La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado.
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.094/88 promovido por don Manuel Guerrero Álvarez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Africa Martín Rico y asistido por el Letrado don Jorge Argote Alarcón, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1988, dictada en el recurso de casación núm. 2.361/85 interpuesto contra la dictada el 20 de mayo de 1985 por la Audiencia Provincial de San Sebastián en la causa núm. 460/82, por delito de homicidio. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral quien expresa al parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en este Tribunal el 21 de diciembre de 1988, la Procuradora de los Tribunales doña Africa Martín Rico interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1988 que desestimó el recurso de casación formulado contra la de la Audiencia Provincial de San Sebastián de 20 de mayo de 1985 en la que se condena al recurrente como autor de un delito de homicidio.
2. El recurso de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:
A) El recurrente de amparo, Cabo de la Guardia Civil con destino en el Grupo Antiterrorista Rural de la 543ª. Comandancia, fue procesado en su día como consecuencia de la muerte de una persona ocurrida en la madrugada del 16 de octubre de 1982 en el km. 455'200 de la carretera N-I (Madrid-Irún) cuando procedía, en unión de otros agentes, en servicio de cap- tura de personas relacionadas con actividades terroristas, a la detención de un vehículo Citroen Dyane-6, y a la identificación de su conductor. Tras gritar varias veces el "alto a la Guardia Civil", el fallecido no atendió a las mismas y se introdujo en el coche iniciando la huída. En ese momento el recurrente realizó varios disparos al aire con el fusil que portaba, y como el vehículo no se detuviera, efectuó otros siete disparos más, tiro a tiro, de los que seis penetraron en el coche e hirieron en distintas zonas del cuerpo a su conductor quien, a pesar de ello, continuó en su huída. Consumida la munición del fusil, realizó nuevos disparos de pistola contra el coche que no lo alcanzaron, hasta que a unos 150 metros del lugar quedó detenido el mismo y su conductor herido con dos impactos de bala en los brazos y otro en la mamila izquierda que le causaron la muerte, días después, en el hospital a que fue evacuado.
La Audiencia Provincial de San Sebastián dictó Sentencia en la que condenó al recurrente como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la eximente incompleta de obrar en cumplimiento de un deber, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, accesorias, pago de costas, incluidas las de la acusación particular, e indemnización de 2.000.000 de pts. a la viuda del fallecido, de 1.000.000 de pts. a cada uno de los tres hijos habidos en el matrimonio y a que indemnice a los herederos del fallecido en 69.933 pts.
B) Contra la anterior Sentencia se formuló recurso de casación por el condenado en ella, basado en la omisión del emplazamiento del responsable civil subsidiario (el Estado) a efectos de su personación como parte en la causa y por haberse denegado en la vista oral la práctica de la prueba pericial, propuesta en ese mismo acto por la defensa del recurrente, con base a que tramitándose el proceso por las normas del procedimiento ordinario tal prueba debería haber sido articulada en el escrito de calificación provisional. Al mismo tiempo se denunciaba que al haber actuado así, la Audiencia Provincial había producido la indefensión del recurrente.
Mediante Sentencia de 14 de noviembre de 1988 el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto y confirmó la Sentencia recurrida. En sus fundamentos se argumenta que el demandante no está legitimado para pedir la revocación de la de primera instancia por la falta de citación del responsable civil subsidiario, ya que no se trata de un derecho propio del recurrente sino que, aun reconociendo que se ha producido el defecto procesal denunciado, tal infracción únicamente podría haber sido denunciada por el perjudicado. Por otra parte, la prueba pericial propuesta por el procesado (destinada a determinar las incidencias, trayectorias y huellas de los balazos sobre el metal) era innecesaria, pues con los dictámenes emitidos por el Gabinete Central de Identificación de la Comisaría General de Policía Judicial y los de los Médicos Forenses, el Tribunal disponía de elementos de juicio suficientes para formar su convicción. Por consiguiente, la prueba propuesta era impertinente, por superflua, y su falta de práctica no le ocasionaba indefensión.
3. La representación del recurrente basa su recurso en las tres causas siguientes:
A) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por haberse omitido la citación del responsable civil subsidiario para su comparecencia en el acto del juicio oral.
El Auto de procesamiento del instructor declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado y si bien tanto las Sentencias de primera instancia como la de casación reconocen la omisión del emplazamiento de éste para el juicio oral, se dice en ellas que el actor carece de legitimación para impugnar por este motivo, pues el defecto formal observado únicamente podría redundar en perjuicio de la víctima y de sus causahabientes, no en el acusado.
Frente a este argumento, opone el demandante que cualquiera de las partes personadas puede alegar este motivo, debido a que la constitución de la relación jurídico procesal es una cuestión de orden público y el responsable civil subsidiario es parte fundamental del proceso penal. De tal manera que si el derecho a la tutela judicial efectiva exige una interpretación normativa conforme a la Constitución, el Tribunal no ha actuado de acuerdo con este derecho fundamental al no poner remedio a un vicio procesal de la envergadura del que se ha producido, que impide el ejercicio de un derecho que no es exclusivo del recurrente sino del Estado, cuya conexión con el del primero es directa e inmediata, y su presencia en el proceso podría producir una ampliación de sus defensas y probanzas.
B) Violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia por la admisión y valoración de una prueba pericial practicada por el Gabinete Central de Identificación de la Dirección General de Policía.
La Sala sentenciadora, cuyos hechos probados han sido aceptados en casación, señala que el demandante efectuó un disparo dirigido de frente contra el fallecido. Tal conclusión la extrae del informe pericial realizado en la Dirección General de Policía sobre la base de unas fotografías tomadas del vehículo donde apareció herida la víctima, y esta prueba, única de cargo, carece de valor, ya que no fue realizada sobre el propio vehículo -que había sido devuelto ante riormente a los familiares del fallecido, y reparado- sino sobre unas fotografías que se obtuvieron del mismo. El objeto sobre el que se realizó la pericia es inidóneo e incompleto: lo primero porque la fotografía no es un reflejo exacto de la realidad que plasma, y lo segundo porque éstas sólo recogen la parte externa de los impactos, y no las internas del vehículo. Además, las conclusiones contenidas en el informe están en contradicción con las observaciones efectuadas por el Juez Instructor en la diligencia de inspección ocular.
Así, pues, la única prueba de cargo practicada se ha realizado sin las debidas garantías y de ella se ha extraído como conclusión que el recurrente efectuó a la víctima un disparo por delante y al pecho, que no aparece demostrado en absoluto, por lo que se ha infringido el art. 24.2 de la Constitución.
C) Denegación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, con la consiguiente indefensión, al haberse rechazado la práctica de la prueba pericial propuesta en el acto del juicio oral.
En la fase sumarial se dictó Auto de incoación de sumario de urgencia y, llegados al día de la vista, se propuso por la defensa prueba pericial que, en un principio, fue admitida por la Sala y, tras las protestas de la acusación particular y del Ministerio Fiscal, ésta, previa deliberación, decidió rechazarla sobre la base de que el procedimiento había variado, y que se tramitaba por las normas del proceso ordinario y no de urgencia. Este cambio de procedimiento fue sorpresivo para el demandante, a quien en ningún momento anterior se le notificó resolución alguna que acordara la transformación del procedimiento. De aquí que éste tuviera en todo momento la convicción de que podía proponer y practicar prueba en el mismo acto del juicio oral. Sin embargo, la decisión de la Sala le ha privado del derecho a utilizar los medios de prueba, destinado a desvirtuar la que había sido realizada por el Gabinete de Identificación de la Dirección General de Policía, puesto que si en este proceso era fundamental determinar la trayectoria y dirección de los disparos, al privársele de la prueba se le ha causado, indudablemente, indefensión.
Concluye la demanda solicitando la nulidad de las resoluciones que han impedido el pleno ejercicio de los derechos referidos y la reposición de las actuaciones al momento procesal en que se encontraba cuando se produjo el quebranto de los derechos conculcados, debiendo tomarse los acuerdos precisos para restablecer al recurrente en la integridad de sus derechos, así como, en tanto se dicta Sentencia en el presente recurso, pidió que se acordara la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas pues, de lo contrario, el amparo perdería su finalidad.
4. Por providencia de 12 de enero de 1989, la Sección acordó tener por interpuesto recurso de amparo a instancias de don Manuel Guerrero Álvarez, y por personada en nombre del mismo a la Procuradora doña Africa Martín Rico. Previamente a decidir sobre la admisión del recurso, de conformidad con el art. 88 de la LOTC, se acordó requerir al Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de San Sebastián para que en el plazo de diez días remitiesen testimonios del recurso de casación, del sumario y del correspondiente rollo de Sala.
5. Recibidos los testimonios solicitados, mediante providencia de 3 de abril de 1989 se admitió a trámite la de manda y se interesó de la Audiencia Provincial de San Sebastián el emplazamiento de las personas que fueron parte en el referido proceso, a excepción del recurrente, para que, en plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional. Igualmente se resolvió formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
6. Formuladas las alegaciones correspondientes, la Sala Primera de este Tribunal por Auto de 11 de mayo de 1989 acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en lo relativo a la pena privativa de libertad y sus accesorias. No así la del pago de las indemnizaciones a los herederos de la víctima, siempre que éstos afianzasen, en la forma que acuerde el órgano judicial, la devolución de las cantidades que perciban.
7. Mediante nueva providencia de 5 de junio de 1989 se dió vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo al demandante y al Ministerio Fiscal para que, por plazo común de veinte días, alegasen lo que conviniese a su derecho.
8. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 27 de junio de 1989, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en las que, tras indicar que aunque el amparo se diga formulado contra la Sentencia del Tribunal Supremo, los reproches que se aducen sólo pueden aplicarse a la Sentencia de instancia. Afirma, respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de emplazamiento del responsable civil subsidiario, que sólo invocando un interés propio puede recurrirse en casación y que la falta de emplazamiento del Estado supone un defecto procesal que sólo pudiera afectar a la acusación particular la cual desistió del recurso de casación interpuesto, de aquí que no pudiera ser examinado este motivo de casación por el Tribunal Supremo. A mayor abundamiento, el simple quebrantamiento procesal no justifica una indefensión para quien lo alega, y es lo cierto que el recurrente no ha visto mermado o limitado su derecho de defensa por esta circunstancia. Por consiguiente, no se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución.
En cuanto al segundo motivo de amparo, se basa en que la prueba pericial realizada sobre las fotografías tomadas del vehículo no se sujeta a los requisitos que para esta prueba exige el art. 334 de la L.E.Crim.; por tanto, de ella no se puede extraer la conclusión de que el demandante efectuó un disparo de frente hacia la parte delantera del coche. Sin embargo, aun prescindiendo de este controvertido disparo realizado de frente, existen suficientes pruebas en las actuaciones que permiten rechazar la alegada infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, pues quedan aún los disparos que el procesado realizó sobre la parte trasera del coche, que también alcanzaron al conductor, y que permiten deducir la existencia de un ánimo de matar en aquél.
Tampoco se puede concluir que no se haya seguido un proceso con todas las garantías. Lo que en realidad imputa el actor al informe pericial es que éste no se ha efectuado con la necesaria garantía técnica, pero ello no es atendible pues no se está ante una prueba que vincule al juzgador, sino ante una prueba más de las que el Tribunal tuvo a su disposición para formar criterio, de tal manera que el veredicto de culpabilidad sigue basado también en otras pruebas distintas a la pericial impugnada. En definitiva, una cosa son las garantías que constitucionalmente se exigen a todo proceso judicial, y otra cosa es que la prueba pericial pudiera haber sido realizada en mejores condiciones técnicas, que es en definitiva lo que origina la queja del actor y que no desemboca en la indefensión alegada.
Respecto al tercer motivo del recurso se invoca una doble objeción: una de carácter formal, consistente en la inadmisión de una prueba propuesta de forma procedente según el denominado procedimiento de urgencia, y otra, de carácter sustantivo, por la inadmisión de esa prueba que era pertinente y cuya omisión pudo producir indefensión. En cuanto a la primera, es cierto que, tratándose de un procedimiento de urgencia, la parte podía esperar al juicio oral para aportar nuevas pruebas y si en ese momento se le deniegan, se le ha sustraído el derecho a hacer uso de las pruebas pertinentes, derecho constitucional que consagra el art. 24.2 de la Constitución. Sin embargo, el procedimiento que legalmente correspondía por razón del delito y de la pena a imponer tenía que ser el ordinario y, aunque no se comunicó al imputado el cambio de procedimiento, tanto del modo en que se tramitó la fase intermedia como de las actuaciones de las partes al formular sus calificaciones y del Auto que señalaba el juicio oral -en el que se mencionaban los arts. 659 y 660 de la L.E.Crim. sólo aplicable al proceso ordinario- no podía ignorar la asistencia Letrada del recurrente que el procedimiento que se seguía era el ordinario.
En cuanto a la segunda objeción, la Sala de instancia ya argumenta la imposibilidad de que fuera una bala rebotada en el nervio superior del parabrisas la que ocasionara la herida en el pecho de la víctima, y el propio Tribunal Supremo estimó supérflua, por innecesaria, la prueba que el actor pretendía que se practicara. Ello permite afirmar que su denegación no ha ocasionado la indefensión alegada, dado que del análisis del resto de la prueba de que se disponía permitía concluir que la propuesta era inoperante.
Por todo lo anterior el Fiscal considera que debe desestimarse la presente demanda de amparo.
9. En escrito de 3 de julio de 1989 la representación de la parte actora solicitó la sustitución del trámite de alegaciones por la celebración de vista oral, la cual fue rechazada por providencia de la Sección Primera de 17 de julio de 1989, por ser tal petición extemporánea, y se concedió a la misma un nuevo plazo de diez días para formular las alegaciones escritas.
En el plazo indicado, insistiendo en los fundamentos de su demanda, argumenta el recurrente en relación con el primero de los motivos de su recurso que la falta de emplazamiento del responsable civil subsidiario podría haberse corregido por el Tribunal Supremo ordenando que se retrotrajeran las actuaciones al momento procesal en que se produjo el error, lo que habría originado la nulidad de las actuaciones posteriores y permitido llevar a cabo medios de prueba que en el juicio oral no pudieron practicarse. Por el contrario, el Tribunal Supremo rechazó el motivo so pretexto de una falta de legitimación, y ello supuso no sólo la infracción de un precepto procesal (art. 850.2 de la L.E.Crim.) sino la privación de un medio de defensa que supone una flagrante violación del derecho al proceso debido y que vulnera el art. 24.1 de la Constitución, comprensivo también del derecho a que por los Tribunales de Justicia se respeten las "maneras" o "formas" procesales, que no son otra cosa que garantías para los sometidos a su jurisdicción.
Respecto del segundo de los motivos del recurso de amparo se insiste en que la única prueba de cargo que se imputa al actor se ha llevado a cabo sin un mínimo de garantías legales. El informe emitido por el Gabinete Central de Identificación de la Policía relativo a las trayectorias e impactos se realizó, exclusivamente, a la vista de unas fotografías y sin tener en cuenta la diligencia de inspección ocular practicada por el Juez Instructor, en la que se constataba la existencia de unos impactos de bala cuya entrada se había producido por detrás del vehículo. Así las cosas, con este único elemento probatorio, se condena al recurrente por haber disparado el fusil de frente contra una persona y dirigido hacia el pecho. Si tenemos presente que tal actividad probatoria se ha llevado a cabo sin las prevenciones que establece nuestra legislación vigente, se infringe el derecho al proceso con todas las garantías, que repercute en otro derecho constitucionalmente amparado como es el de presunción de inocencia.
El día del juicio oral, el demandante propuso la práctica de una prueba pericial consistente en un informe emitido por escrito por dos técnicos de balística diplomados en investigación criminal así como una placa de metal con diversos impactos de diferentes armas, acreditativa de las formas que dejaban en dicha placa los orificios de entrada y salida y de la diversa potencia de distintas municiones y armas. Tal prueba era idónea y se solicitó en el momento procesal oportuno. Era idónea y necesaria porque la prueba de cargo practicada por el Gabinete de Identificación de la Policía era incompleta, y se pretendía con ella desvirtuar la misma con la finalidad de tratar de demostrar que los disparos efectuados se realizaron por detrás del vehículo y no por delante como luego establecieron las Sentencias impugnadas. La práctica de tal pericia fue admitida en principio por la Sala, pero, al ser impugnada por las acusaciones, tomó el acuerdo de rechazarla por estimar que el procedimiento seguido era el ordinario y no el de urgencia, extremo éste sobre el que el actor no había recibido previa notificación. De esta manera, se infringió su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y se le causó indefensión violando los derechos reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución.
Termina pidiendo que se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de la demanda de amparo.
Por providencia del día 16 de marzo de 1992, se señaló el día 18 siguiente para votación y fallo de dicha Sentencia.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto decidir, en los términos planteados en la demanda, tres cuestiones distintas: a) Si la falta de emplazamiento del Estado como responsable civil subsidiario, declarado como tal en el Auto de procesamiento, para su personación y defensa en el juicio oral vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y causa indefensión al recurrente, por ser dicho responsable civil parte necesaria y haber originado su ausencia una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal; b) Si la prueba pericial aportada al juicio oral, y practicada sobre unas fotografías obtenidas del vehículo que conducía el fallecido, ha sido realizada sin las debidas garantías y debe ser considerada como prueba de cargo susceptible de destruir la presunción de inocencia pues, de no ser así, la sentencia condenatoria dictada habría infringido el derecho constitucional consagrado en el art. 24.2 de la Constitución; y c) Si la inadmisión de la prueba pericial propuesta por el recurrente en el acto del juicio oral, y denegada por haberse producido un cambio en el procedimiento (de urgencia a ordinario) no notificado a la parte, ha ocasionado una denegación indebida del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, con resultado de indefensión, y violado el art. 24.1 y 2 de la Constitución.
2. Con relación al primero de los motivos del recurso de amparo, el art. 19 del Código Penal señala que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y en consecuencia, imputándose al actor la autoría de la muerte de otra persona, el Auto de procesamiento, tras ordenar que se requiriese al procesado para que prestase fianza bastante para cubrir el importe de la indemnización que en su día pudiera fijarse, declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, a la vista del carácter de funcionario público (Guardia Civil) que ostentaba el procesado, y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 21 y 22 del Código Penal.
Al formular sus escritos de acusación, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular efectuaron distintas peticiones indemnizatorias a favor de los perjudicados y herederos de la víctima de las cuales, decían, "responderá de modo subsidiario el Estado a través del Ministerio del Interior". En virtud de estas peticiones, y de acuerdo con lo que dispone el art. 652 de la L.E.Crim., el Tribunal debió de dar traslado de la causa al responsable civil subsidiario para que se evacuara por éste su escrito de conclusiones y tenerlo así por parte en el momento de la celebración del juicio oral. Sin embargo, la Sala no actuó de esta manera pues, tras efectuarse la petición indicada anteriormente, se omitió cualquier notificación o emplazamiento al responsable civil subsidiario, el cual quedó por ello excluído de la causa.
Argumenta el actor que tal omisión le produjo indefensión, pues siendo la constitución de la relación jurídico procesal una cuestión de orden público, esta defectuosa constitución no sólo implica una infracción de las reglas del proceso, que no fija legitimaciones puntuales para denunciar la infracción, sino que ha impedido practicar las pruebas precisas que todas las partes del proceso hubieran podido proponer.
Este criterio, sin embargo, no puede ser compartido. En efecto, a pesar de que el art. 100 de la L.E.Crim. señala que de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible, ello no puede llevarnos a confundir la distinta naturaleza de las acciones penal y civil que surgen del hecho punible, puesto que el hecho de que los preceptos que regulan esta última se encuentren en el Código Penal y que la responsabilidad civil sea exigible conjuntamente con la penal en la misma vía jurisdiccional, es debido a evidentes razones de orden práctico, pero no pueden enturbiar la distinción entre la sanción penal y la responsabilidad civil que puede surgir a consecuencia de un delito o falta, cuando éste provoca un daño a la víctima que deba ser reparado (ATC 161/1983). En virtud de esta distinción la acción civil derivada del delito es renunciable por el ofendido (art. 108 L.E.Crim.) y puede ser ejercitada separadamente de la penal por el perjudicado (arts. 110, 111 y 112 L.E.Crim.), de tal manera que el derecho al resarcimiento se constituye como un derecho subjetivo privado del ofendido cuya renuncia sólo puede perjudicar a éste (art. 107 L.E.Crim.).
En este sentido se ha orientado la jurisprudencia de este Tribunal, al señalar que, aunque es cierto que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes , el mismo ha sido y es objeto de matizaciones en relación con la acción civil derivada del delito ejercitada contra terceras personas, por estar limita da al peculiar objeto indemnizatorio, pues la responsabilidad civil derivada del delito puede resolverse independientemente de la penal (SSTC 4/1982, 48/1984, 18/1985 y 90/1988, entre otras), debido a que la naturaleza de la acción civil derivada del delito participa del carácter dispositivo de las acciones reguladas en la L.E.C. (arts. 614 y 615 de la L.E.Crim.).
Por todo lo anterior, hay que concluir que la falta de emplazamiento del responsable civil subsidiario, su incomparecencia en el acto de la vista y su posterior omisión en la Sentencia, únicamente podía perjudicar a las personas ofendidas por el delito, las cuales eran las únicas legitimadas para pedir la subsanación del defecto procesal que originaba su omisión. Estas no actuaron así, e incluso en el trámite de casación desistieron del recurso interpuesto por ellas mismas. De aquí que no se origine indefensión alguna para el acusado, quien no ha visto mermados, por esta causa, sus medios de defensa ni le originaba perjuicio alguno la infracción de un precepto procesal que no tiene trascendencia constitucional (SSTC 53/1989, 90/1988 y 161/1985, entre otras).
3. El segundo motivo de amparo versa sobre un informe pericial realizado por el Gabinete Central de Identificación de la Dirección General de Policía, -unido a los folios 118 y siguientes del sumario-, en el que, tras el examen de la camisa y el jersey que llevaba puestos el fallecido el día de los hechos, de catorce fotografías obtenidas del vehículo en cuyo interior se encontraba éste cuando fueron efectuados los disparos, y de una fotocopia del informe de autopsia, se llega -"salvo error de apreciación producido por la falta de idoneidad de los elementos de juicio (fotografías)"- a las siguientes conclusiones: 1º) que el vehículo presenta fotográficamente un mínimo de seis impactos, de los cuales cinco los recibe por su parte trasera y uno por su parte delantera; 2º) dando como cierto que la víctima recibe un disparo en el pecho con salida por la espalda, su trayectoria se correspondería con la del disparo estimado como delantero en el vehículo, con la víctima sentada en el asiento del conductor; ... 4º) no es posible determinar las trayectorias de los disparos, dado tanto las dispersiones de los orificios de entrada y salida, como las posibles y supuestas desviaciones de los proyectiles, en el interior del vehículo, por impactos contra zonas del mismo.
Esta prueba, afirma el recurrente, es la única de cargo que existe en el proceso y carece radicalmente de valor, pues el objeto de la pericia no fue el vehículo sobre el que se efectuaron los disparos sino unas fotografías obtenidas del mismo. En consecuencia, al no haberse practicado el informe con las garantías que recogen los arts. 334 y siguientes de la L.E.Crim. -que la prueba pericial se efectúe sobre el cuerpo objeto del delito-, debe considerarse inexistente, y, en su virtud, nos hallamos ante un vacío probatorio insuficiente para destruir la presunción de inocencia.
4. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal y, de otro, que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para desvirtuarla, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado (SSTC 31/1981, 44/1987, 82/1988 y 161/1990).
El recurrente, según hemos visto, estima que el informe pericial practicado no constituye un verdadero medio de prueba por haberse realizado sin las necesarias garantías ya que no se efectuó sobre el vehículo que recibió los impactos, devuelto a los herederos de la víctima que procedieron a su reparación, sino sobre las fotografías que se obtuvieron del mismo y al ser ésta la única prueba de cargo, no ha quedado destruída la presunción de inocencia. Mas estas afirmaciones del recurrente no pueden admitirse. En la prueba pericial lo que el perito aporta al juzgador no son los hechos sino sus conocimientos técnicos o artísticos sobre los mismos que puedan resultar necesarios para su correcta apreciación. Así el art. 456 de la L.E.Crim. dice que "el Juez acordará el informe pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos". Naturalmente que el informe será más completo y ofrecerá mayores garantías de fiabilidad, si se realiza sobre el cuerpo del delito, pero ello no excluye que los conocimientos del perito puedan realizarse, a falta de aquél, sobre los elementos que se le faciliten y que fueron, en este caso, no sólo las catorce fotografías del vehículo que recibió los impactos sino también la ropa -camisa y jersey- que vestía la víctima al tiempo de recibirlos y la xerocopia del informe de autopsia en el que se recogían las lesiones por disparo de arma de fuego observados en el cuerpo de la víctima y las causas probables de su muerte. No es, pues, cierto que el informe pericial se realizara exclusivamente sobre las fotografías del vehículo, sino que se emitió a la vista también de los demás elementos citados que en él se reseñan y analizan y que permitieron su emisión en la forma y con el detalle que consta en los autos. Su valor probatorio pudo, por tanto, ser apreciado por el Tribunal de instancia conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Crim., sin que corresponda a este Tribunal revisar la valoración que sobre dicha prueba y de las demás practicadas hayan realizado los órganos judiciales (SSTC 31/1981, 107/1983, 107/1989 y 94/1990, entre otras muchas).
Tampoco puede ser admitida la afirmación del recurrente en lo relativo a que dicho informe era la única prueba de cargo que se practicó en el juicio oral. Ya en el mismo se afirma que se ha verificado tras examinar no sólo las fotografías del vehículo sino la propia ropa que llevaba la víctima y una copia del informe de autopsia, y en el considerando primero de la Sentencia de instancia se razona que las conclusiones a las que en ella se llegan han sido obtenidas del informe emitido por el Gabinete Central de Identificación y también del informe Médico Forense y del emitido por los médicos que atendieron al fallecido en el hospital en que fue ingresado y del acta del juicio oral se desprende que en él se practicó, asímismo, prueba testifical y pericial médico forense, de diversos especialistas médicos, y de dos comandantes de la Guardia Civil, propuestos por la defensa, que depusieron sobre la potencia de fuego de las armas empleadas y sobre las posibilidades de rebote de los proyectiles empleados.
Con base en todas estas pruebas y no sólo en el informe pericial al que limita sus alegaciones el recurrente, la Sentencia, saliendo al paso de la versión de éste sobre la trayectoria de la bala que penetró en el pecho de la víctima, razona lo siguiente en su primer considerando: "...debiéndose rechazar la hipótesis de la defensa referente a que el tiro o disparo que entró en el pecho de Marcelo Garciandía fue debido a un rebote, pues la potencia del fusil de asalto Cetme hace difícil pensar en la posibilidad de que una bala pueda rebotar en el nervio superior del parabrisas delantero cuando dos de ellas lo atravesaron y pueda volver sobre sí misma con tal potencia que pueda atravesar a una persona, produciendo un orificio de entrada limpio...". De estas circunstancias, así como de la salida del proyectil por la parte trasera del vehículo y del tipo de herida puntiforme producida a la víctima, llega la Sala a la conclusión de que "se efectuó un disparo por la parte delantera del vehículo que alcanzó el pecho del conductor que se encontraba inclinado sobre el volante, disparo que entró por el cristal delantero y salió por la parte trasera izquierda del vehículo, a media altura, después de atravesar el cuerpo del conductor...".
A la vista de estas conclusiones a que llega la Sala tras analizar los diferentes medios de prueba practicados, no puede decirse que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia del actor. En efecto, para que tal vulneración pudiera apreciarse sería necesario: bien la existencia de un vacío probatorio por no haberse practicado prueba alguna; bien que la practicada se hubiera realizado sin respetar las garantías procesales o hubiera sido obtenida con violación de derechos fundamentales del recurrente; o, finalmente, que no mediara razonamiento alguno, o fuera ilógico o arbitrario, entre el resultado de las pruebas practicadas y los hechos que se deducen de las mismas (SSTC 182/1989 y 41/1991, entre otras). Ninguna de estas circunstancias concurren en el presente caso en el que el recurrente sólo combate el informe pericial de la Dirección General de Policía, Gabinete Central de Identificación, por no haberse realizado la peritación sobre el vehículo. Mas aunque se prescindiera de dicha prueba -y no hay razón para hacerlo puesto que se trata de una prueba más de las practicadas-, se podría haber llegado por la Sala a la misma conclusión con el análisis de las demás pruebas, partiendo siempre del hecho irrebatible de la penetración de uno de los proyectiles en el pecho de la víctima. Pues bien, razonada de manera lógica y plasmada en la Sentencia suficientemente la apreciación de la Sala y la conclusión a que llega, no es posible sostener que, como entiende el recurrente, se ha violado su derecho a la presunción de inocencia.
5. En relación con el último motivo de amparo conviene hacer alguna consideración previa. El denominado procedimiento de urgencia para determinados delitos fue introducido en la L.E.Crim. por la reforma operada por la Ley 3/1967 de 8 de abril. Nació con la finalidad de arbitrar un procedimiento penal más ágil y rápido que el contenido en las normas reguladoras de la L.E.Crim. para el proceso ordinario. Los arts. 14 y 779 de la L.E.Crim. fijaron, en lo que aquí nos interesa, la competencia de las Audiencias Provinciales para el enjuiciamiento y fallo de las causas por delitos castigados con pena no superior a la de prisión menor, privación de permiso de conducir o multa, cualquiera que sea su cuantía, y, tratándose de delitos flagrantes, para el enjuiciamiento y fallo de las causas por delitos castigados con pena no superior a prisión mayor.
Independientemente de estas normas de atribución de competencia, y sin entrar aquí en otras diferencias que no interesan al caso, el procedimiento ordinario y el de urgencia se diferenciaban, dentro de la denominada fase intermedia, en que mientras en el primero los trámites de instrucción de las partes y de petición de apertura del juicio oral eran distintas y separadas de la calificación de la causa, en el procedimiento de urgencia se evacuaban ambos en un sólo escrito (arts. 797 y 798 en relación con los arts. 627 y 649 de la L.E.Crim.) y, en la fase de juicio oral, el art. 800 L.E.Crim. permitía a las partes aportar en el acto de la vista nuevas pruebas, al contrario de lo que ocurre en el procedimiento ordinario en que éstas deben ser propuestas en el escrito de calificación (art. 656 L.E.Crim.) y no podrán practicarse otras que las contenidas en él (art. 728), con excepción de las diligencias a que se refiere el art. 729 de la L.E.Crim.
Hechas las anteriores precisiones, y con relación al caso que nos ocupa, en el folio 98 del sumario consta el Auto de incoación del mismo (de fecha 27 de noviembre de 1982). En él se ordena que se le dé al proceso el trámite determinado para el procedimiento de urgencia, sin que exista posterior resolución del órgano instructor ni del de enjuiciamiento que deje sin efecto dicha resolución o transforme el procedimiento. Por ello, cuando la Sala inadmitió la prueba propuesta por la defensa del acusado en el momento de la vista del juicio oral, infringió lo dispuesto en el art. 780 de la L.E.Crim, que ordena que "iniciado un proceso de acuerdo con las normas de este título (procedimiento de urgencia), en cuanto aparezca que el hecho no se halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo anterior se continuará conforme a las disposiciones generales de la Ley, sin retroceder en el procedimiento más que en el caso de que resulte necesario practicar diligencias o realizar actuaciones con arreglo a dichos preceptos legales" y que "acordado el procedimiento que deba seguirse, se le hará saber inmediatamente al encartado". Así, pues, si este cambio procesal no se había producido anteriormente, difícilmente se puede sostener el rechazo de una prueba previamente admitida, sobre la base de que se había transformado el procedimiento, porque, como ya dijimos en la STC 51/1985, "las limitaciones del derecho consagrado en el art. 24.2 a servirse de las pruebas pertinentes para la defensa como derecho constitucional, no justifica su sacrificio a intereses indudablemente dignos de tutela, pero de rango subordinado, como puede ser la economía del proceso, la celeridad de éste o la eficacia de la Administración de justicia".
Si, además, esta violación procesal se traduce en la privación a una de las partes de su derecho a practicar uno de los medios de prueba que se había propuesto, y cuya expectativa a ser practicado era legítima a la vista del cauce procesal que se estaba siguiendo, es lógico concluir que no sólo se ha infringido una norma procesal que debía haberse observado,sino también que se han mermado las posibilidades probatorias de la defensa mediante una resolución injustificada de inadmisión de un medio de prueba.
6. Ahora bien, el recurrente en amparo lo mismo que hiciera en el recurso de casación, centra exclusivamente la violación que denuncia, y así lo hace constar de forma expresa en ambos recursos, en la pertinencia de la prueba por él propuesta que le fue arbitrariamente denegada. No son otras consecuencias y otros posibles efectos del cambio de procedimiento lo que impugna, sino el hecho concreto de que sea ese cambio de procedimiento el causante de la negativa a la práctica de una prueba que califica de pertinente y necesaria o imprescindible dada la inexistencia de otras pruebas idóneas. Es, pues, desde este ángulo de la pertinencia de la prueba desde el que, por decisión del propio recurrente, ha de examinarse la vulneración que plantea.
Es doctrina reiterada de este Tribunal (SSTC 116/1983, 51/1985, 30/1986, 149/1987 y 158/1989) que la constitucionalización del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes es inseparable del derecho mismo a la defensa y que para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será necesario que se argumente por el demandante la transcendencia que dicha inadmisión pudo tener en la Sentencia condenatoria ya que, comprobado que el fallo, acaso, pudo haber sido otro si la prueba se hubiese admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo acude en amparo. Por esta causa, el demandante se esfuerza en argumentar que con la prueba pericial que propuso pretendía desvirtuar el informe realizado por el Gabinete de Identificación de la Policía ya que, siendo ésta la única prueba de cargo, su contradicción podría haber dado lugar a un fallo distinto o, en todo caso, podría haber demostrado que los disparos efectuados por el recurrente se realizaron por detrás del vehículo y no por delante y apuntando al pecho.
Tal pretensión, sin embargo, en cualquiera de los casos, hubiera sido inútil. No sólo porque, como antes hemos puesto de manifiesto, el informe del Gabinete Central de Identificación no fue la única prueba de cargo que se practicó, sino porque no es totalmente exacto que el Tribunal de instancia dejara impracticada la prueba propuesta por el actor.
En efecto, en el acta del juicio oral consta que la Sala no admitió la prueba propuesta, pero, una vez practicada la que había sido admitida, "la Sala haciendo uso de las facultades que le concede el art. 729 L.E.Crim. accede a la práctica de la prueba pericial de la defensa" y a tal efecto informaron como peritos don José Pardon Aldea y don Benigno Zamorano Atienza, Comandantes de la Guardia Civil, que, a preguntas de las partes, informaron al Tribunal sobre las características de las armas y municiones empleadas, posibilidades de rebote y sobre el extremo relativo a que en el asiento del conductor no hay orificio de salida. Es decir, si bien es cierto que la prueba pericial que propuso la defensa no se practicó en la forma propuesta por ésta (que consistía en un informe emitido por escrito por dos técnicos de balística diplomados en investigación criminal y una placa de metal con diversos impactos de diferentes armas), sí informaron oralmente al Tribunal dos peritos propuestos por la defensa sobre los extremos que a ésta interesaban.
En definitiva, es indiscutible la existencia de una relación entre denegación indebida de pruebas e indefensión, pero no son conceptos que hayan, sin más, de equipararse porque no existe indefensión de relevancia constitucional cuando, aun existiendo alguna irregularidad procesal, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, bien porque no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos (SSTC 149/1987, 158/1989). Esto es lo ocurrido en el caso ahora enjuiciado en el que ciertamente se ha producido una irregularidad procesal por no notificarse al demandante el cambio de procedimiento en la forma prevista en el art. 780 de la L.E.Crim. y, consecuencia de ello, por haberse rechazado la prueba pericial propuesta al comenzar las sesiones del juicio oral. Pero no por este motivo el demandante se ha visto impedido de la defensa de sus derechos e intereses legítimos, pues el Tribunal de instancia, haciendo uso de la facultad conferida por el art. 729 de la L.E.Crim., oyó sobre los hechos objeto de la pericia el informe de dos peritos propuestos por el acusado y sobre los extremos que interesaban a éste en la línea de defensa que había seguido. En todo caso, la respuesta dada en casación a la denegación de pruebas, aspecto sustancial, unido a la riqueza expositiva de la Sentencia de la Audiencia, que, en parte, hemos reproducido en el fundamento 4, hacen ver que hubo suficiencia de actividad probatoria, y que la prueba inadmitida en la forma propuesta por el recurrente, resultaba superflua, según juicio que corresponde realizar a los Tribunales ordinarios, y que lo han hecho de forma razonable y evitando cualquier atisbo de arbitrariedad.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos.
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1.
Aunque es cierto que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes, el mismo ha sido y es objeto de matizaciones en relación con la acción civil derivada del delito ejercitada contra terceras personas, por estar limitada al peculiar objeto indemnizatorio, pues la responsabilidad civil derivada del delito puede resolverse independientemente de la penal (SSTC 4/1982, 48/1984, 18/1985 y 90/1987, entre otras), debido a que la naturaleza de la acción civil derivada del delito participa del carácter dispositivo de las acciones reguladas en la L.E.C. (arts. 614 y 615 de la L.E.Crim.) [F.J. 2].
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2.
La falta de emplazamiento del responsable civil subsidiario, su incomparecencia en el acto de la vista y su posterior omisión en la Sentencia, únicamente pueden perjudicar a las personas ofendidas por el delito, las cuales son las únicas legitimadas para pedir la subsanación del defecto procesal que originase su omisión [F.J. 2].
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3.
En la prueba pericial lo que el perito aporta al juzgador no son los hechos, sino sus conocimientos técnicos o artísticos sobre los mismos, que puedan resultar necesarios para su correcta apreciación. Naturalmente que el informe será más completo y ofrecerá mayores garantías de fiabilidad, si se realiza sobre el cuerpo del delito, pero ello no excluye que los conocimientos del perito puedan realizarse, a falta de aquél, sobre los elementos que se le faciliten [F.J. 4].
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4.
Como ya dijimos en la STC 51/1985, «las limitaciones del derecho consagrado en el art. 24.2 a servirse de las pruebas pertinentes para la defensa como derecho constitucional, no justifican su sacrificio a intereses indudablemente dignos de tutela, pero de rango subordinado, como puede ser la economía del proceso, la celeridad de éste o la eficacia de la Administración de justicia» [F. J. 5].
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5.
Es indiscutible la existencia de una relación entre denegación indebida de pruebas e indefensión, pero no son conceptos que hayan, sin más, de equipararse, porque no existe indefensión de relevancia constitucional cuando, aun existiendo alguna irregularidad procesal, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, bien porque no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos (SSTC 149/1987, 158/1989) [F.J. 6].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- En general, f. 2
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- En general, f. 5
- Artículo 14, f. 5
- Artículo 100, f. 2
- Artículo 107, f. 2
- Artículo 108, f. 2
- Artículo 110, f. 2
- Artículo 111, f. 2
- Artículo 112, f. 2
- Artículo 334, f. 3
- Artículo 456, f. 4
- Artículo 614, f. 2
- Artículo 615, f. 2
- Artículo 627, f. 5
- Artículo 649, f. 5
- Artículo 652, f. 2
- Artículo 656, f. 5
- Artículo 728, f. 5
- Artículo 729, ff. 5, 6
- Artículo 741, f. 4
- Artículo 780, ff. 5, 6
- Artículo 797, f. 5
- Artículo 798, f. 5
- Artículo 800, f. 5
- Ley 3/1967, de 8 de abril. Modifica artículos del Código penal y de la Ley de enjuiciamiento criminal y deroga los títulos I y II de la Ley penal del automóvil de 24 de diciembre de 1962
- En general, f. 5
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- En general, f. 2
- Artículo 19, f. 2
- Artículo 21, f. 2
- Artículo 22, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2, ff. 1, 4, 5
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 4
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Doctrina constitucional, f. 4
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, Doctrina constitucional, f. 6
- Renuncia del ofendidoRenuncia del ofendido, f. 2
- Responsabilidad civil independiente de la penalResponsabilidad civil independiente de la penal, f. 2
- Actividad probatoriaActividad probatoria, f. 4
- Defectos procesales sin relevancia constitucionalDefectos procesales sin relevancia constitucional, f. 6
- Emplazamiento de responsable civil subsidiarioEmplazamiento de responsable civil subsidiario, f. 2
- Falta de notificación de cambio de procedimientoFalta de notificación de cambio de procedimiento, f. 5
- Informes pericialesInformes periciales, f. 4
- Procedimiento de urgencia para determinados delitosProcedimiento de urgencia para determinados delitos, f. 5
- Procedimiento de urgencia para determinados delitosProcedimiento de urgencia para determinados delitos, Régimen jurídico, f. 5
- Prueba penalPrueba penal, f. 4