Pleno. Auto 79/2003, de 6 de marzo de 2003. Recurso de inconstitucionalidad 5762-2002. Acuerda levantar la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 5762-2002 promovido por el Presidente del Gobierno, contra determinados artículos de la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica. Voto particular.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 11 de octubre de 2002, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, presentó escrito de interposición de recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 12.4, segundo inciso, y 38.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica.
El Abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE, a fin de que se acordara la suspensión de las disposiciones recurridas.
2. Mediante providencia de 12 de noviembre de 2002, la Sección Segunda acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Gobierno de la Generalidad de Cataluña, al objeto de que en el plazo de quince días puedan personarse en el proceso y formular alegaciones, teniendo por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, lo que, conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados. Asimismo, se acordó publicar la incoación del recurso y la suspensión acordada en el "Boletín Oficial del Estado" y en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña".
3. El día 28 de noviembre de 2002 se presenta en el Registro del Tribunal un escrito del Presidente del Senado en el que comunica el acuerdo de la Mesa de la Cámara que da por personada a la misma en el procedimiento y ofrece su colaboración.
4. El día 2 de diciembre de 2002, se registra en el Tribunal un escrito de la Presidenta del Congreso de los Diputados que comunica que la Mesa de esta Cámara ha acordado que la misma no se persone en el proceso ni formule alegaciones.
5. Mediante escrito registrado el día 5 de diciembre de 2002, el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que ostenta, se persona en el procedimiento y solicita una prórroga del plazo concedido para formular alegaciones.
6. El Letrado del Parlamento de Cataluña, en representación del mismo, se persona en el proceso y formula sus alegaciones el día 9 de diciembre de 2002. En las mismas solicita del Tribunal que desestime el recurso de inconstitucionalidad y también, mediante otrosí, que se acuerde el inmediato levantamiento de la suspensión de los preceptos objeto del mismo, puesto que debe presumirse la legitimidad de las normas y levantarse la suspensión salvo que el Estado probara que su aplicación pudiera producir perjuicios irreparables.
7. Por providencia de 10 de diciembre de 2002, la Sección Segunda acuerda prorrogar en ocho días el plazo concedido al Gobierno de la Generalidad para formular alegaciones, conforme tenía solicitado su representación procesal.
8. El día 18 de diciembre de 2002, el Letrado del Gobierno de la Generalidad de Cataluña presenta en el Registro del Tribunal su escrito de alegaciones, solicitando que se declare que los artículos recurridos se ajustan plenamente a la Constitución y al sistema de distribución de competencias. Asimismo, solicita que, habiéndose invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 CE, se proceda al levantamiento inmediato de la suspensión sin que deban transcurrir cinco meses desde que fue acordada, según admite la doctrina del propio Tribunal (AATC 504/1989, 154/1994, 221/1995 y 417/1997, entre otros).
En apoyo de su solicitud de alzamiento de la suspensión previamente acordada, el Letrado de la Generalidad formula las alegaciones que se resumen seguidamente.
Comienza haciendo referencia a que, según doctrina consolidada del Tribunal (AATC 662/1986, 957/1986, 1269/1988, 12/1992, 253/1992, 417/1997, 44/1998 y los recientes de 15 de enero y de 1 de octubre de 2002), el levantamiento o mantenimiento de la suspensión se ha de dirimir considerando varios criterios. El primero, es la presunción de legitimidad de las normas, en especial las que tienen fuerza de Ley, en razón al interés general vinculado a su despliegue. Asimismo, han de ponderarse, de un lado, los intereses en presencia, tanto el general como el particular de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios que pueda producir la aplicación de la norma o su suspensión, así como la posibilidad de que en uno u otro caso pudieran producirse situaciones irreversibles que vaciasen de contenido dispositivo la resolución del proceso.
De acuerdo con ello, el Letrado de la Generalidad manifiesta que la norma suspendida es una Ley formal emanada del Parlamento de Cataluña, que tiene una conexión directa con la voluntad popular, por lo que el mantenimiento de la suspensión debe ser una medida excepcional que sólo sería procedente si la parte actora acreditase que su vigencia produciría unos perjuicios muy graves e irreparables al interés general o de terceros. En este caso, la presunción de legitimidad de la Ley recurrida se ve reforzada por el hecho de que ha sido aprobada por unanimidad de los grupos parlamentarios presentes en la Cámara.
En cuanto a la determinación de los efectos que se derivan de la aplicación de los preceptos recurridos considera relevante observar que el objeto de la controversia no es el distinto entendimiento del alcance de las competencias estatales y autonómicas, sino la distinta interpretación de los preceptos recurridos.
Por tanto, coincidiendo ambas partes en negar la posibilidad de que los preceptos en cuestión sean aplicados en los términos a los que la demanda imputa la inconstitucionalidad, de su aplicación difícilmente se derivará perjuicio alguno.
Específicamente, la aplicación del art. 12.2, segundo inciso, a los aeropuertos de competencia estatal sitos en Cataluña, no va a comportar una innovación significativa de su régimen jurídico, puesto que, de un lado, la ley remite a las disposiciones que establezcan las declaraciones de impacto ambiental y, de otro, estas declaraciones derivadas de la ampliación de los aeropuertos existentes ya venían exigiendo el deber de atender a la reforma de los edificios en la zona afectada de ruido (así, en los casos de los aeropuertos de Madrid y Barcelona). En cuanto a los aeropuertos de nueva construcción, la demanda no discute la aplicación del precepto a los mismos, por lo que tampoco cabe hablar de perjuicios. En cualquier caso, si se derivara un deber de insonorización de edificios, previa solicitud de los afectados, sería una consecuencia evaluable económicamente y en ningún caso irreversible.
En lo que atañe al art. 38.2, la interpretación del mismo que hace la Generalidad en absoluto impide al Estado el ejercicio de sus competencias, y, en definitiva, la adopción de la decisión final sobre la ejecución o no de las infraestructuras de su competencia, por lo que no genera perjuicio alguno el levantamiento de la suspensión.
A mayor abundamiento, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la revocabilidad de las decisiones de levantar o mantener la suspensión de estos artículos, ello no sería un obstáculo para que tal decisión fuera revisada con posterioridad, a petición del demandante, y revocada por el propio Tribunal, imponiendo nuevamente la suspensión si sobreviniesen hechos relevantes que aconsejaran modificar la ponderación efectuada.
En sentido contrario, del levantamiento de la suspensión se derivaría la imposibilidad de aplicar estos preceptos a los aeródromos, helipuertos y otras infraestructuras viarias y de transporte que no sean de titularidad del Estado, que no son pocas, con el consiguiente perjuicio irreversible para el medio ambiente y para las personas afectadas diariamente por el ruido, con las consecuencias de todo orden que de ello se derivarían.
Por todo lo cual el Letrado de la Generalidad solicita el levantamiento de la suspensión de los artículos recurridos.
9. Por providencia de 14 de enero de 2003, la Sección Segunda acordó oír al Abogado del Estado para que en el plazo de cinco días exponga lo que considere conveniente acerca de la petición de levantamiento de la suspensión de los preceptos recurridos que han realizado las representaciones procesales del Gobierno de la Generalidad y del Parlamento de Cataluña.
10. El Abogado del Estado presenta en el Registro del Tribunal sus alegaciones sobre el incidente de alzamiento o mantenimiento de la suspensión el día 23 de enero de 2003.
Comienza dichas alegaciones oponiéndose al argumento aducido por el Letrado de la Generalidad de Cataluña de que el objeto de la controversia no consiste en un distinto entendimiento sobre el alcance de las competencias estatales y autonómicas, sino en una dispar interpretación de los preceptos recurridos, de lo que dicha representación deduce que no se derivan perjuicios del levantamiento de la suspensión.
Para el Abogado del Estado no se puede compartir el argumento, pues, aunque en la demanda de inconstitucionalidad se aludió a un posible entendimiento del art. 12.4 que sería conforme con las competencias estatales en el caso de que los acondicionamientos de viviendas se ajustaran a las previsiones de la declaración de impacto, lo cierto es que la Generalidad sostiene a lo largo de su escrito que se propugna eliminar para el futuro las declaraciones de impacto ambiental para los casos de ampliación de los servicios o incremento del tráfico.
En cuanto al argumento aducido por el Letrado autonómico relativo al principio de presunción de legitimidad invocado en virtud del rango de la norma y de la génesis democrática de los preceptos, ello no aporta gran cosa, puesto que las normas impugnadas no operan a modo de innovaciones en una materia carente de regulación, pues existe ya una regulación estatal de carácter básico que disciplina este ámbito específico. Por ello, no se puede partir de una presunción de legitimidad de la ley impugnada, porque con idéntica presunción hay que medir la Ley estatal, debiendo tenerse en cuenta lo resuelto en el ATC 259/1998. En esta resolución se acusaban los perjuicios que podía reportar esa dualidad de textos legales para las obras del Estado y, en todo caso, las disfunciones que causaría la dualidad de regímenes jurídicos: el estatal de la declaración de impacto y el autonómico, en este caso, sobre ruidos.
En lo relativo al criterio del Letrado de la Generalidad acerca de que los efectos de la ejecución de la ley impugnada, en especial la insonorización de edificios en las zonas de aeropuertos ya existentes, son evaluables económicamente y, por tanto, reversibles, el Abogado del Estado alega que hay que tener en cuenta que el Plan de Infraestructuras 2000-2007 ha previsto un considerable esfuerzo nacional y comunitario de inversión pública (60'1 miles de millones de euros) con el fin de compensar el déficit de infraestructuras de nuestro país, con lo que la dedicación de esos fondos a un objetivo próximo pero diferente podría acarrear su pérdida o reducción, con merma del nivel de infraestructuras de otros territorios, afectando negativamente a una mejora homogénea de los mismos.
La declaración de impacto ambiental para los aeropuertos ha previsto ya un aislamiento acústico para las viviendas próximas a los aeropuertos con unas pautas (65 db-A diurnos y 55 db-A nocturnos) que son diferentes de las catalanas (60 db y 50 db), suponiendo estas últimas un coste adicional de insonorización de viviendas de 147.617.820 Euros.
Ciertamente, el problema tiene otros perfiles para los aeropuertos u otras infraestructuras de nueva creación, puesto que la colaboración prevista para la declaración de impacto ambiental puede alcanzar otras conclusiones. Pero es en las infraestructuras ya existentes donde los intereses del Estado y los múltiples de terceros (usuarios y concesionarios) no deben resultar afectados más allá de las medidas ponderadas en la declaración de impacto. En todo caso, la definición del responsable del coste de las obras de insonorización crearía un estado de caos irreversible.
Como consecuencia de todo lo expuesto, el Abogado del Estado solicita el mantenimiento de la suspensión de los preceptos recurridos.
II. Fundamentação
1. El objeto de esta resolución es determinar, de acuerdo con el art. 161.2 CE, si procede mantener o levantar la suspensión de la vigencia que afecta a los arts. 12.4, segundo inciso, y 38.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica.
2. Sobre este tipo de incidentes de suspensión existe una consolidada doctrina constitucional, según la cual para su resolución es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentren implicados, tanto el general y público, como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irrogan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. En este sentido, ha de recordarse que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, no sólo invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que "es preciso demostrar o, al menos, razonar consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, ya que debe partirse en principio de la existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos objeto de conflicto (AATC 472/1988, 589/1988, 285/1990, 266/1994, 267/1994, 39/1995 y 156/1996, entre otros)" (ATC 100/2002, de 5 de junio, FJ 2).
3. Los preceptos legales que constituyen el objeto de este incidente disponen lo siguiente:
Art. 12.4, segundo inciso:
"En el caso de construcción de nuevos aeródromos o helipuertos, ampliación de los actuales o aumento significativo de tráfico, de acuerdo con la declaración de impacto ambiental, la sociedad que explota la instalación debe asumir el acondicionamiento de los edificios afectados dentro de la nueva zona de ruido"
Art. 38.2:
"Cuando se sobrepasen los valores de atención establecidos por la presente Ley, la administración titular de la infraestructura debe elaborar, dando audiencia a las Administraciones afectadas por el trazado, un plan de medidas para minimizar el impacto acústico que tenga en cuenta los medios para financiarlo y debe someterlo a la aprobación del Departamento de Medio Ambiente. Este plan debe establecer un plazo plausible para la consecución de los valores de inmisión".
Las representaciones procesales del Parlamento de Cataluña y del Gobierno de la Generalidad de Cataluña solicitan de este Tribunal el alzamiento inmediato de la suspensión que, ex art. 161.2 CE, pesa sobre los preceptos legales reproducidos.
El Letrado de la Comunidad Autónoma justifica su petición en que no se producirán perjuicios relevantes ni a los intereses públicos ni a los de los terceros afectados como consecuencia de que se alce la suspensión. En este sentido, aduce que, según se desprende de la demanda formulada en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, no existe una verdadera discrepancia entre las partes sobre el alcance de las competencias estatales y autonómicas, sino una diferente interpretación de los preceptos recurridos que, en sí misma, no puede conllevar perjuicios de ningún tipo.
Haciendo ya referencia a los preceptos recurridos, señala que la aplicación del art. 12.4, segundo inciso, a los aeropuertos de competencia estatal sitos en Cataluña, no supone ningún género de perjuicios, puesto que dicho artículo remite a las declaraciones de impacto ambiental, siendo, de otro lado, una exigencia ya existente la de atender a la reforma de edificios en la zona afectada por el ruido, según se comprueba en los casos de los aeropuertos de Madrid y Barcelona. En cuanto a los aeropuertos de nueva construcción, considera la representación procesal de la Comunidad Autónoma que la demanda no discute la aplicación del precepto a los mismos, por lo que tampoco se generarían perjuicios. En cualquier caso, los perjuicios que ocasionalmente pudieran derivarse serían evaluables económicamente y, por tanto, reversibles.
En cuanto al art. 38.2, su efectiva aplicación tampoco produciría consecuencias perjudiciales, puesto que la elaboración por el Estado de un Plan para minimizar el impacto sonoro y su remisión a la Generalidad no impide que sea el propio Estado quien adopte la decisión final al respecto.
4. Por su parte, el Abogado del Estado se muestra contrario al levantamiento de la suspensión de ambos artículos, los cuales examina conjuntamente, pues considera que su aplicación generaría perjuicios considerables, rechazando, de entrada, que la controversia de fondo se reduzca a una mera interpretación diferente de aquellos preceptos por los litigantes en el proceso.
Con carácter previo se opone también a que la presunción de legitimidad de la Ley autonómica, sostenida de contrario, avoque al levantamiento de la suspensión, pues igual presunción asiste a la Ley estatal que disciplina la materia. Por ello, aduce que debe estarse a lo ya resuelto por el ATC 259/1998, cuya doctrina sobre los efectos de la dualidad de legislaciones resulta trasladable a este supuesto.
Entrando más en detalle a exponer los perjuicios concretos conectados al alzamiento de la suspensión de estos artículos, el Abogado del Estado rechaza el criterio mantenido por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña de que los perjuicios conectados a la obligación de insonorización de edificios próximos a las infraestructuras de competencia estatal sean evaluables y, por ello, reversibles. Sostiene, por el contrario que las medidas impugnadas podrían afectar de modo considerable al Plan de infraestructuras 2000-2007, que ha supuesto un alto esfuerzo de inversión pública, nacional y comunitaria, cuantificando el coste adicional de la insonorización de viviendas en el ámbito de influencia de los aeropuertos estatales en 147.617.820 Euros, como consecuencia de que las pautas de aislamiento acústico reguladas en la Ley catalana suponen un nivel de protección más elevado que los previstos en la normativa estatal. Además, también quedarían afectados los intereses de terceros (usuarios y concesionarios).
Considera el Abogado del Estado que este panorama tiene otros perfiles para los aeropuertos u otras infraestructuras de nueva creación, pues la colaboración prevista para la declaración de impacto ambiental permite alcanzar para dichas infraestructuras conclusiones diferentes que para las ya existentes, de modo que es en este último caso cuando los intereses del Estado y los de los terceros afectados (usuarios y concesionarios) pueden resultar afectados de modo relevante.
5. De acuerdo con lo regulado en el art. 161.2 CE, el alzamiento o la confirmación de la suspensión de la vigencia y aplicación de las normas autonómicas impugnadas por el Gobierno de la Nación debe resolverse en un plazo no superior a cinco meses.
Sobre la solicitud de levantamiento de la suspensión antes de que transcurran los cinco meses desde que la misma se produjo ha recaído ya una doctrina constitucional que hemos reiterado y de la que debemos partir. Según la misma "está fuera de duda, pues así lo hemos señalado ya (ATC 355/1989), que la Comunidad Autónoma autora de la Ley recurrida puede solicitar anticipadamente -vale decir, antes de transcurridos los cinco meses a que se refiere el art. 161.2 CE- el levantamiento de la suspensión acordada y que el tenor literal del art. 161.2 CE indica claramente, por otro lado, que cabe a este Tribunal levantar la suspensión acordada antes del transcurso de los cinco meses inicialmente previstos, y ello sobre la base de que la expresión, utilizada por el texto constitucional "plazo no superior a cinco meses" establece que los cinco meses son, precisamente, el límite máximo inicialmente previsto para la suspensión, y que se incluye entre las potestades de este Tribunal ratificar o levantar la suspensión dentro de ese plazo. El art. 30 LOTC no impide que este Tribunal acuerde el levantamiento de la suspensión inicialmente acordada sin agotar el precitado plazo de cinco meses" (ATC 154/1994)" (ATC 222/1995, de 18 de julio, FJ 1).
De acuerdo con esta doctrina, debemos acceder a lo solicitado por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña y examinar la relevancia que para la resolución de este incidente tiene lo aducido por las partes litigantes en el proceso, sin perjuicio de poner de relieve que dicha tramitación, reflejada en los antecedentes, puede haber demorado en exceso esta resolución.
6. El Abogado del Estado pone de relieve que si la suspensión se levantara nos encontraríamos ante una dualidad de normativas, la estatal y la autonómica, ambas dotadas de presunción de legitimidad, lo que en supuestos como el presente produciría importantes perjuicios para los diversos intereses implicados, según ha reconocido para un supuesto similar el ATC 259/1998, que mantuvo la suspensión de los preceptos autonómicos.
Acerca de la dualidad de regímenes jurídicos que pueden configurarse como consecuencia del alzamiento de la suspensión de normas autonómicas, este Tribunal ha declarado, ciertamente, que en algunos supuestos dicha dualidad puede generar perjuicios de tal alcance que resulte aconsejable mantener la suspensión. Sin embargo, como hemos recordado también en nuestro reciente ATC 174/2002, de 1 de octubre, FJ 5, "esta doctrina invocada por la representación del Estado debe ponerse en relación con los asuntos allí examinados, sin que pueda considerarse aplicable a todos los supuestos, sino, más bien, al contrario, pues hemos dicho con reiteración que la existencia de dos legislaciones diferentes no puede convertirse en los procesos de discrepancia competencial en principio determinante del mantenimiento de la suspensión ya que si esa argumentación se aceptara la suspensión de las normas impugnadas por motivos competenciales sería siempre necesaria, ya que en todo conflicto de dicha naturaleza se produce una duplicidad de normativas, la estatal y la autonómica (AATC 417/1990, 144/1999 y 193/1999). En igual sentido, AATC 200/2000, de 25 de julio. FJ 4 y 304/2001, de 11 de diciembre, FJ 4, entre otros muchos"
Aplicando esta doctrina consolidada al presente supuesto, debemos comenzar manifestando que el ATC 259/1998, invocado por el Abogado del Estado, no puede ser aplicado ahora de modo mecánico. En el caso resuelto por el ATC 259/1998, si bien aludíamos en su fundamento jurídico 5 a que la vigencia de la normativa autonómica suspendida podría "conducir a paralizar la ejecución de los proyectos de obras de iniciativa estatal ya en marcha o, incluso, a hacer imposible que llegaran a emprenderse otros", no puede perderse de vista, según se expone con detalle en el antecedente quinto de esa resolución, que lo que estaba en cuestión en aquel proceso era la determinación de la Administración que resultaba competente "para emitir la evaluación del impacto ambiental" en obras de competencia estatal, pues el Estado y la Comunidad Autónoma la reclamaban para sí. Por esta razón se adujo por el Abogado del Estado la incidencia perjudicial que la discrepancia competencial tendría para dichas obras, siendo relevante en la decisión que adoptamos entonces el hecho de que la propia representación procesal de la Comunidad Autónoma vasca no se opuso a que la suspensión se mantuviera (ATC 259/1998, antecedente sexto y fundamento jurídico 2).
En este supuesto, aunque, sin duda, deberemos verificar si la aplicación de las normas impugnadas perjudica de modo grave o irreparable a las infraestructuras de competencia estatal, tampoco puede desconocerse que dichas normas tienen entre sus finalidades garantizar el "derecho a tener un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona" y el "derecho a la protección de la salud" (art. 2 de la Ley 16/2002), puesto que se enderezan a paliar el impacto acústico derivado de determinadas infraestructuras.
Pues bien, hay que considerar que cuando estos objetivos están implicados hemos confirmado "la especial consideración que en todo caso deben tener las medidas dirigidas a la protección de la salud, que no precisa ser resaltada", debiendo "recordarse también que nuestra doctrina ha otorgado especial relevancia a la defensa del medio ambiente en los incidentes de levantamiento o mantenimiento de la suspensión previamente acordada, ... de modo que sólo hemos admitido la subordinación de los intereses conservacionistas a otros intereses públicos o privados de carácter patrimonial cuando la lesión de éstos suponga afectar a un sector económico de manera directa e inmediata, fundamental para la economía de la Nación con posibles perjuicios económicos de muy difícil reparación (ATC 890/1986, FJ 2), o bien cuando la aplicación de las medidas controvertidas fueren susceptibles de provocar inmediatamente gravisimos efectos perjudiciales (ATC 29/1990, FJ 3, que reitera el anterior)" (ATC 287/1999, de 30 de noviembre, FJ 4, y ATC 175/2002, de 1 de octubre, FJ 5).
7. Centrada así la cuestión, se trata de dilucidar si los perjuicios alegados por el Abogado del Estado tienen la gravedad y consistencia necesarias como para prevalecer sobre la presunción de legitimidad de la Ley catalana y los intereses que se vinculan a su aplicación efectiva.
Dichos perjuicios se concretan en la afectación que tendría para los intereses generales conectados al funcionamiento de las infraestructuras de competencia estatal, singularmente, aeropuertos, el alto coste económico necesario para hacer frente a las medidas de insonorización que traería consigo el levantamiento de la suspensión. También quedarían afectados los intereses de terceros, usuarios y concesionarios, en caso de que se obstaculizara o impidiera la utilización de las infraestructuras. En este punto, el Abogado del Estado matiza su planteamiento señalando que los perjuicios aducidos se manifestarían esencialmente respecto de las infraestructuras ya existentes, donde la insonorización exigida no debe superar lo previsto ya por la declaración de impacto ambiental.
Frente a ello, debemos ponderar la alta relevancia que para el medio ambiente en general y para las personas en particular tiene el cumplimiento de la regulación autonómica, pues es de todos conocido el alto coste que para la salud y el equilibrio de las personas tiene habitar o desenvolverse en las áreas de influencia de estas infraestructuras, en especial, de los aeropuertos, y soportar los niveles de ruido que les son propios.
Entrando ya a examinar el art. 12.4, segundo inciso, se aprecia que el mismo hace expresa referencia a la declaración de impacto ambiental al regular la obligación de acondicionamiento de los edificios situados en la zona de influencia de los aeropuertos y helipuertos, sean o no de nueva construcción. Pues bien, teniendo en cuenta esta referencia explícita y no existiendo controversia acerca de que al Estado le corresponde realizar dicha declaración de impacto ambiental en las infraestructuras de su competencia, lo que está de acuerdo, por otro lado, con lo resuelto en nuestra STC 13/1998, de 22 de enero, lo cierto es que los perjuicios aducidos por el Abogado del Estado distan de resultar inmediatamente materializables si se alzara la suspensión del precepto, pues, como señala el Letrado de la Generalidad, las obligaciones de acondicionamiento dependerían de lo que, al efecto, señalara la declaración de impacto. En todo caso, de no ser así, es decir, si la obligación legal se concretara en el futuro en términos diferentes a los aquí expresados y conllevara la aplicación de nuevas medidas que trascendieran dicha declaración y su coste supusiera perjuicios constatables, es clara nuestra doctrina que permite que el Abogado del Estado se dirija de nuevo a este Tribunal solicitando la revisión del acuerdo que ahora adoptemos (AATC 934/1987, de 21 de julio; 128/1993, de 20 de abril; y 268/1993, de 19 de agosto).
Todo ello, en fin, abona el alzamiento de la suspensión, máxime cuando el mantenimiento del precepto en suspenso impide su normal despliegue respecto de las infraestructuras de competencia autonómica, con el consiguiente perjuicio para la salud humana y el medio ambiente, intereses estos que deben prevalecer también sobre los de los terceros usuarios o concesionarios de las instalaciones, a los que también ha aludido el Abogado del Estado.
En cuanto al art. 38.2, el Abogado del Estado anuda el perjuicio al interés general con el hecho de que al Departamento de medio ambiente de la Generalidad deba sometérsele, por parte del órgano estatal competente sobre la infraestructura, un Plan para su aprobación, Plan que ha de contener las medidas que minimicen el impacto acústico para los supuestos en que se sobrepasen las valores de atención establecidos en la Ley y que suponen una mayor protección que los previstos en la normativa estatal y, por ello, un alto coste.
También en este caso hemos de proceder al levantamiento de la suspensión. Es obvio que tampoco se han de derivar en este supuesto perjuicios inmediatos para el interés general, puesto que, antes que nada, debiera producirse efectivamente el supuesto previsto, es decir, que en determinada infraestructura estatal se sobrepasen los valores de atención regulados; tras de lo cual, el Estado estaría obligado a elaborar un Plan de minimización de impacto y a someterlo a la Generalidad para su aprobación. De modo que sólo entonces, a partir de tal aprobación, podría concretarse el perjuicio.
Pues bien, existe al respecto una doctrina reiterada en la que "hemos puesto de relieve que cuando la competencia estatal implicada deba ejercerse a través de Planes que aún no están elaborados, no puede alegarse la existencia de un perjuicio cierto y constatable, sino, a lo más, futuro e hipotético. Lo que determina que concluyéramos que sólo se materializarán los perjuicios cuando dicho Plan se haya concretado y resulte efectivamente obstaculizado por la actuación autonómica derivada de su informe vinculante o de otras técnicas. En tales casos, podrá el Estado reaccionar a través de la promoción del correspondiente conflicto de competencia y solicitar la suspensión de la medida de que se trate" (ATC 312/1999, de 14 de diciembre, FJ 3, con cita de los AATC 79/1990, 87/1991 y 73/1999).
Esta es también la situación en que nos encontramos en el presente caso. Si a ello se une la posibilidad, siempre abierta, de pedir al Tribunal la reconsideración de su decisión en este incidente, se aprecia que los perjuicios aducidos por el Abogado del Estado carecen hoy y en el inmediato futuro de materialización, por lo que procede levantar la suspensión de este artículo.
Por todo lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Levantar la suspensión de los arts. 12.4, segundo inciso y 38.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica.
Madrid, a seis de marzo de dos mil tres.
Pareceres individuais
1. Voto particular que formulan los Magistrados don Vicente Conde Martín de Hijas, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez respecto del Auto de fecha 6 de marzo de 2003, dictado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5762-2002
Con nuestro habitual respeto a la posición mayoritaria expresada en el Auto del que disentimos y ejercitando la facultad prevista en el art. 90.2 LOTC, emitimos el presente Voto particular.
Nuestra discrepancia se refiere más que a la parte dispositiva del Auto, que no tenemos inconveniente en compartir, a un extremo de su fundamentación jurídica que es continuación de la doctrina habitual de este Tribunal, respecto de la que recientemente hemos formulado nuestra oposición en el Voto particular al Auto de fecha 28 de enero de 2003, dictado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4842-2002.
Nos remitimos en su globalidad a los argumentos contenidos en dicho Voto particular, precisando en este caso los términos de nuestro disentimiento que se centra exclusivamente en la argumentación del fundamento jurídico 7 del presente Auto, en el punto en que se plantea, a nuestro juicio no adecuadamente, la cuestión a resolver en términos de contraposición entre los perjuicios alegados por el Abogado del Estado y la presunción de legitimidad de la Ley catalana, presunción que en el Voto particular aludido considerábamos inadecuada para decidir problemas de conflicto entre leyes estatales y autonómicas, y como criterio para atribuir de partida una posición de ventaja de la Comunidad Autónoma concernida en caso de impugnación de sus leyes por el Gobierno del Estado en el ejercicio de la facultad establecida en el art. 161.2 CE.
En tal sentido evacuamos nuestro Voto.
Madrid, a seis de marzo de dos mil tres.
- Ley del Parlamento de Cataluña 16/2002, de 28 de junio. Protección contra la contaminación acústica
- Artículo 12.4
- Artículo 38.2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 30
- Ley del Parlamento de Cataluña 16/2002, de 28 de junio. Protección contra la contaminación acústica
- Artículo 2
- Artículo 12.4
- Artículo 38.2
- Levantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasLevantamiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas
- Plazo para dictar la suspensiónPlazo para dictar la suspensión
- Ponderación de interesesPonderación de intereses, VP
- Suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasSuspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas, VP
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Protección del medio ambienteProtección del medio ambiente