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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm.1.703/89, promovido por don Juan Lorenzo Navarro, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas y asistido por el Letrado don Lucio Cosme Suárez Santana, contra Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 3 de julio de 1989, recaída en el recurso de apelación núm. 142/89 contra la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 5 de dicha ciudad, de 4 de marzo de 1988, en autos de juicio de cognición núm. 432/87 sobre resolución de contrato de arrendamiento por obras inconsentidas. En el proceso de amparo han comparecido el Ministerio Fiscal, doña Emma Iglesias Barreiro, doña Josefa y doña María Pérez Iglesias, representadas por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y asistidas por el Letrado don Francisco Artiles de Córdoba. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 7 de agosto de 1989, don Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Lorenzo Navarro, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 3 de julio de 1989, que declaró mal admitido el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 5 de dicha ciudad, de 4 de marzo de 1988, dictada en autos de juicio de cognición núm. 432/87 sobre resolución de contrato de arrendamiento por obras inconsentidas, y decretó la firmeza de la Sentencia apelada.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha 27 de noviembre de 1987, don José Pérez Pérez, propietario de la vivienda en la que habita el recurrente en amparo con su familia en calidad de inquilino y causante de las comparecientes en este proceso de amparo doña Emma Iglesias Barreiro, doña Josefa y doña María Pérez Iglesias, promovió contra aquél demanda de juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por obras inconsentidas, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de Distrito núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria.

b) Admitida a trámite la demanda, fue emplazado el demandado, ahora recurrente en amparo, quien compareció en autos y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma. Recibido el pleito a prueba, el demandante de amparo propuso la confesión judicial de la contraparte, en la que, entre otras posiciones, intentó formular la siguiente: "Para que diga ser cierto que desde el comienzo del año 1987 el confesante se ha negado sistemáticamente a recibir personalmente la renta contractual, la cual le ha sido abonada desde entonces mediante giros postales". Esta posición fue inadmitida por el Juez, manifestando su protesta a efectos de la apelación el solicitante de amparo.

c) Por Sentencia de fecha 4 de marzo de 1988, el Juzgado de Distrito núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria estimó íntegramente la demanda y, en consecuencia, declaró resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes, condenando al demandado a dejar libre y a disposición de la parte actora la vivienda litigiosa en el plazo legal.

d) Contra la anterior Sentencia, el demandado y ahora demandante de amparo interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que fue admitido por el Juzgado de Distrito sin oposición de la parte actora, por providencia de 29 de abril de 1988, acreditando estar al corriente del pago de la renta mediante la presentación en el Juzgado de los resguardos de los giros postales remitidos al arrendador y referidos a las mensualidades precedentes, que venían siendo abonadas por dicho sistema con anterioridad al procedimiento judicial. Posteriormente, como quiera que el demandante, por primera vez, rehusó el giro correspondiente al mes de marzo de 1988, el demandado compareció ante el Juzgado a fin de consignar la renta correspondiente a dicho mes, consignación que siguió efectuando de las sucesivas mensualidades bien en el Juzgado o ante la Sala de la Audiencia Provincial.

e) Emplazadas las partes, comparecieron ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, solicitando la representación del demandante de amparo, por escrito de 6 de junio de 1988, el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia al objeto de practicar la pericial acordada en la primera instancia y de la que no quedó constancia en autos, a lo que accedió la Sala por Auto de 9 de diciembre de 1988. Asimismo, en la citada resolución acordó, como consecuencia del fallecimiento del actor -don José Pérez Pérez- ocurrido el 17 de julio de 1988, cesar en su representación legal al Procurador de los Tribunales Sr. Armas Vanetta y tener a éste por personado en nombre y representación de doña Emma Iglesias Barreiro, doña Josefa y doña María Pérez Iglesias, esposa e hijas, respectivamente, del fallecido.

f) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó Sentencia con fecha 3 de julio de 1989, por la que, sin entrar a resolver la cuestión de fondo suscitada, declaró mal admitido el recurso de apelación y decretó, en consecuencia, la firmeza de la Sentencia recurrida, en aplicación de lo dispuesto en el art. 148.2 de la L.A.U..

Se dice en la citada Sentencia, para fundar la decisión de la Sala, que "... en atención a lo alegado por la parte apelada, hay que tener en cuenta que el art.148 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en supuestos como el presente, exige para interponer el recurso que el inquilino o arrendatario tenga satisfechas las rentas vencidas con arreglo a lo que viniere pagando a la iniciación del litigio, o consignarlas en el Juzgado o Tribunal. El apelante que, dentro del plazo para recurrir pudo haber consignado el dinero de las rentas en el Juzgado, se limita, en comparecencia de 25 de abril de 1988, a aportar unos resguardos de giros postales remitidos al arrendador, y que carecen de virtualidad a los efectos del art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos" (fundamento de Derecho primero). Cita la Sala en su apoyo la STC 104/1984, de 14 de noviembre, en cuanto que establece que el resguardo de giro postal o la simple transferencia bancaria no acreditan por sí solos el pago de las rentas, por cuanto que no consta que las rentas hayan llegado a poder del arrendador, ni que éste aceptara el pago.

3. Los fundamentos de Derecho de la demanda de amparo son los siguientes:

En primer lugar, invoca el recurrente la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión recogido en el art. 24.1 de la Constitución. Con profusa cita de Sentencias de este Tribunal, alega al respecto que la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que, sin entrar en el fondo de la cuestión litigiosa, declaró mal admitido el recurso de apelación en aplicación de lo dispuesto en el art. 148.2 de la L.A.U., le ha causado indefensión y vulnera el citado derecho fundamental porque le ha denegado una resolución sobre el fondo del asunto sin causa justificada para ello.

Sostiene el recurrente que durante la tramitación del procedimiento fue remitiendo mensualmente al arrendador giros postales por el importe de la renta, hasta que, rechazado el correspondiente al mes de marzo de 1988, procedió a consignar la renta de las mensualidades vencidas bien en el Juzgado de Distrito, bien en la Audiencia Provincial. Ante esta situación, en el momento de interponer el recurso de apelación, le asaltó la "duda razonable" de si debía consignar las rentas ya giradas con anterioridad o presentar ante el Juzgado los justificantes de pago que tenía, con la idea de no propiciar a la contraparte un enriquecimiento injusto determinado por la duplicidad de importes recibidos. Por su parte, en consecuencia, no se trató jamás de eludir el pago del alquiler y sí procurar a toda costa un pronunciamiento judicial en la segunda instancia. La interpretación, concluye, que del art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ha hecho la Audiencia Provincial de Las Palmas va contra el espíritu de la norma y vulnera el derecho fundamental que se invoca.

El solicitante de amparo alega, también, la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E.). El citado derecho fundamental habría resultado vulnerado, a juicio del recurrente, por la no admisión por el Juez a quo en la prueba de confesión judicial del demandante de la posición a la que se ha hecho referencia en el apartado 2.b) de estos antecedentes, dada la relevancia de la misma para la resolución del litigio. Relevancia que estima queda acreditada con referencia al escrito de contestación a la demanda, en el que ya puso en conocimiento del Juez que desde el mes de febrero de 1987 venía abonando las rentas mediante giro postal dirigido al domicilio del arrendador, por haberse negado éste a percibir personalmente las mensualidades. Sostiene, asimismo, que una fatalidad vino a sumarse a la relevancia de la posición inadmitida, ya que antes de iniciarse la sustanciación de la apelación falleció el actor, no existiendo, pues, sujeto pasivo idóneo para absolver las posiciones que a aquél sólo concernían, deviniendo imposible hacer uso de la facultad preservada en la instancia inicial.

Por ello, suplica al Tribunal Constitucional que admita la presente demanda y, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, ordenando se retrotraigan las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al pronunciamiento de la citada Sentencia, al objeto de que pueda dictarse otra en la que se respeten los derechos fundamentales conculcados. Por sendos otrosí solicita, respectivamente, la suspensión de la resolución judicial impugnada y que se reciba a prueba el recurso de amparo, proponiendo como documental que este Tribunal dirija la oportuna documentación al Director de la Oficina de Correos núm. 2 de Las Palmas para que expida certificación acreditativa del destino final que tuvieron los tres giros postales cuyos resguardos se adjuntaron a la demanda.

4. La Sección de Vacaciones, por providencia de 29 de agosto de 1989, acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.5 de la LOTC, en relación con el art. 85.2 de la misma, requerir al demandante de amparo para que, en el plazo de diez días, acreditase fehacientemente la fecha en que le fue notificada la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 3 de julio de 1989, y haber invocado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la LOTC, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.), con ocasión del recurso de apelación.

En cumplimiento del citado requerimiento, el demandante de amparo presentó escrito con fecha 7 de septiembre de 1989, poniendo de manifiesto, en relación con la invocación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.), que, ante la falta material de tiempo para obtener los testimonios literales oportunos, se reiteraba en lo afirmado al respecto en el escrito de demanda. Asimismo, adjuntó a dicho escrito certificación del Secretario de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, acreditando la fecha de notificación de la Sentencia.

5. Mediante providencia de 16 de octubre de 1989, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requirió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas y al Juzgado de Distrito núm. 5 de dicha ciudad que remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 142/89 y al juicio de cognición núm. 432/87. Asimismo, acordó que por el Juzgado de Distrito se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que si lo desearan se personasen en este proceso constitucional.

6. Por Auto de 27 de noviembre de 1989, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó la suspensión de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 3 de julio de 1989, en el rollo de apelación núm. 142/89, dimanante de los autos de juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano por supuesta realización de obras inconsentidas seguidas con el núm. 432/87 ante el Juzgado de Distrito núm. 5 de Las Palmas, condicionando la efectividad de la suspensión a la prestación por el recurrente en amparo de la fianza que acordase la Audiencia Provincial de Las Palmas.

7. Por providencia de 22 de enero de 1990, la Sección Tercera acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de doña Emma Iglesias Barreiro, doña Josefa y doña María Pérez Iglesias, y acusar recibo a la Audiencia Provincial de Las Palmas y al Juzgado de Distrito núm. 5 de dicha ciudad de las actuaciones recibidas.

Asimismo, se concedió un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, con vista de las actuaciones, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

8. La representación procesal del recurrente en amparo formuló alegaciones por escrito presentado el día 15 de febrero de 1990. Con carácter general interesa que se tenga por reproducidos los hechos, argumentos y consideraciones jurídicas vertidos en el escrito inicial de demanda de amparo. Abundando en sus razonamientos, resalta la tendencia jurisprudencial establecida por este Tribunal, que reconoce "el derecho a obtener una resolución de fondo, en base a una interpretación de las normas con el criterio más favorable para la plena efectividad de los derechos fundamentales" (STC 6/1986, fundamento jurídico.3, apartado a]). El derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a su representado no ha alcanzado en este supuesto su efectividad en razón a las consideraciones recogidas por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que no implican precisamente un trato igualitario de las partes, propiciando una argucia injusta y desleal incompatible con el art. 14 de la Constitución y el principio procesal de igualdad entre partes. Considera, asimismo, que no habiéndose alegado durante la sustanciación de todo el procedimiento en las instancias ordinarias el impago de las rentas y probado que su abono se efectuó puntualmente, de un lado, ha quedado suficientemente garantizado el derecho a la tutela judicial efectiva que concurre a favor de la contraparte, y, de otro, fuera de toda duda la actitud diligente de su representado, la omisión de una Sentencia sobre el fondo basada en una inexistente deuda arrendaticia supone una violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) invocada por esta parte en el recurso.

Por lo que se refiere a la alegada violación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.), además de basar su pretensión en la interpretación extensiva que del citado derecho fundamental ha formulado este Tribunal, estima que ha quedado acreditada la relación directa e inmediata entre la declaración de impertinencia de la posición décima, el fallecimiento del arrendador, que hizo imposible reiterarla en segunda instancia, y el fallo recurrido. En consecuencia, concluye su escrito suplicando al Tribunal Constitucional la continuación de las actuaciones. Por otrosí digo, reiteró su solicitud de recibimiento a prueba.

9. La representación procesal de doña Emma Iglesias Barreiro, doña Josefa y doña María Pérez Iglesias presentó sus alegaciones mediante escrito de 17 de febrero de 1990, en el que comienza afirmando que el recurso de amparo carece de fundamento, toda vez que este Tribunal ha desestimado un recurso de amparo idéntico al presente en la STC 104/1984. La Sentencia recurrida no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 C.E.), ya que si no hubo en segunda instancia una Sentencia sobre el fondo ello fue precisamente como consecuencia de las omisiones padecidas por el recurrente, que sólo acompañó a su escrito de recurso unos giros postales, respecto a los cuales la Audiencia Provincial llegó a la misma conclusión a la que llegó este Tribunal en la STC 104/1984 y donde se estimó que el incumplimiento del requisito de consignación en la forma establecida por el art. 148 de la L.A.U. ha de ser apreciado de oficio, decretando finalmente que "el resguardo del giro postal o simple transferencia bancaria no acredita por sí sola el pago de las rentas, por cuanto que no consta que éstas hayan llegado a poder del arrendatario ni que éste aceptara como pago las rentas adeudadas. Exigencia coherente con la necesidad de recibo del acreedor que establece el art. 1110 del Código Civil y que tiene su reflejo adecuado en el artículo 1566 de la L.A.U.".

Finalmente, tras referirse a las pruebas practicadas en el proceso y a que el recurrente en amparo no acompañó recibo ni consignó las rentas al presentar el recurso de apelación, sino que es en su comparecencia posterior cuando presenta unos simples resguardos de giro, termina suplicando al Tribunal Constitucional que tenga por evacuado el trámite conferido, no dando en definitiva lugar al recurso de amparo.

10 El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones, presentado el día 26 de febrero de 1990, interesó que se dictase Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 3 de julio de 1989, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia, para que se conceda al recurrente la posibilidad de subsanar el defecto advertido en cuanto al acreditamiento del pago de las rentas vencidas.

El Ministerio Fiscal, luego de exponer los hechos y fundamentos en los que se basa el recurso, manifiesta que la finalidad del art. 148.2 de la L.A.U. está en impedir que el arrendatario siga en el goce de la cosa arrendada mientras se tramita el recurso de apelación sin pagar la renta convenida, en perjuicio del derecho del arrendador. El precepto se justifica porque en otro caso se rompería el equilibrio de las prestaciones y el contrato mismo, por incumplimiento de la prestación debida por parte de uno de los contratantes, generando una situación jurídica de enriquecimiento ilícito para el arrendatario que continuaría en el goce de la cosa sin contraprestación. De ahí que se le imponga el deber de acreditar el pago de las rentas o bien de haber efectuado la consignación. Por ello, haber acreditado el pago de las rentas o hecho la consignación es presupuesto procesal necesario para que el arrendatario pueda interponer recurso de apelación, constituyendo, como ha declarado este Tribunal, un requisito imperativo y de orden público que debe apreciarse de oficio por los Tribunales (por todas, SSTC 104/1984 y 49/1989), porque la tutela judicial queda satisfecha con la obtención de una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión del recurso si concurre causa legal para declararla. Pero si la falta de pago de la renta o, en su caso, la consignación, es una causa legal de inadmisión del recurso de apelación en materia arrendaticia, cuya aplicación por el órgano judicial, debidamente acreditada, satisface el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no puede sin embargo convertirse en un obstáculo procesal que impida al órgano judicial pronunciar una resolución sobre el fondo del asunto, cuando de las actuaciones parece que el arrendatario cumplió con su obligación de pagar o consignar las rentas. En las numerosas ocasiones que se ha pronunciado este Tribunal sobre la exigencia establecida en el art. 148.2 de la L.A.U., siempre lo ha hecho en el sentido contrario a una interpretación formalista y rigurosa del precepto, por entender que, frente a ella, debe prevalecer una interpretación teleológica y finalista de la norma que tenga presente el sentido de las formas en el proceso y no convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de requisitos formales. Por ello, ha afirmado con reiteración que el derecho a la tutela judicial efectiva exige una mayor flexibilidad en la aplicación de dicho precepto para evitar que el requisito exigido, en principio constitucionalmente legítimo, pueda convertirse en un obstáculo desproporcionado para recurrir. Por otra parte, también ha declarado el carácter subsanable de la falta de justificación del pago de las rentas, por lo que el órgano judicial deberá ofrecer a la parte la posibilidad de subsanar el defecto. Así pues, desde una interpretación finalista o teleológica del art. 148.2 L.A.U. hay que entender que los intereses del arrendador quedan salvaguardados con la realidad del cumplimiento o pago de la renta o consignación, en su caso, por el arrendatario, que es el presupuesto necesario para el acceso al recurso, sin que deba alcanzar el mismo carácter el mero acreditamiento que es un requisito formal susceptible de ser subsanado por aplicación de lo dispuesto en el art. 11.3 de la L.O.P.J. (SSTC 46/1989 y 49/1989).

En el caso de este recurso, el recurrente en amparo hizo constar expresamente en el hecho cuarto de su escrito de contestación a la demanda que el actor y arrendador a partir del mes de febrero de 1987 había rehusado recibir la renta contractual, por lo que se vio precisado a enviársela por giros postales, aportando los resguardos que, como documentos 7 al 16, acompañaba a aquel escrito. Manifestación que no fue cuestionada por el actor durante el proceso, ni por quienes, tras su fallecimiento, se subrogaron en el ejercicio de la acción de resolución del contrato de arrendamiento. Posteriormente, cuando el demandado trató de probar en forma el hecho de pago mediante giros postales con la confesión judicial de la parte actora, la posición que formuló con esa finalidad le fue rechazada, no pudiendo proponerse dicha prueba en la segunda instancia por fallecimiento de arrendador. Asimismo, consta en las actuaciones que cuando el demandante y arrendador rechazó como forma de pago de la renta el giro postal, el arrendatario compareció ante el Juzgado y consignó el importe de la renta, efectuando posteriormente con regularidad la consignación de las rentas, bien en el Juzgado o en la Sala de la Audiencia, sin que en ningún caso la consignación fuera impugnada o cuestionada por la parte actora.

En ningún momento se cuestionó el pago o la consignación de las rentas, ni la eficacia o validez de la forma de pago elegida, ni de las consignaciones efectuadas, por lo que más que la falta de pago de las rentas lo que en realidad lleva a la Sala en su Sentencia a declarar mal admitido el recurso de apelación es la consideración de estimar insuficientemente acreditado el pago con los resguardos de giro postal, sin tener en cuenta que no fueron impugnados por la parte contraria. Se trata, por tanto, no de falta de pago de las rentas, sino, a lo sumo, de falta de acreditamiento del pago, que es un mero requisito formal para cuya subsanación debió darse oportunidad a la parte y no cerrarle el acceso al recurso de apelación.

En cuanto a la alegada vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinente para la defensa, que constitucionaliza el art. 24.2 de la C.E., manifiesta el Ministerio Fiscal que tal derecho no impide que el órgano judicial pueda rechazar las pruebas que no estime pertinentes y dentro de las declaradas pertinentes limitar la actividad probatoria a los hechos objeto de debate. Lo que ha ocurrido en este caso, en el que el Juez admitió la prueba de confesión del actor, pero rechazó varias posiciones, entre ellas la décima, por entender, sin duda, que no se refería al objeto de la pretensión (resolución del contrato de arrendamiento por obras inconsentidas), aunque la cuestión (forma de efectuar el pago de la renta) hubiere de tener luego transcendencia a efectos de interponer el recurso de apelación, tal vez por estimar el Juez que el hecho del pago de la renta -al no ser objeto del pleito- quedaba suficientemente acreditado con los resguardos de los giros postales. Además, el recurrente tuvo la posibilidad de proponer prueba para acreditar aquel hecho en segunda instancia, cosa que no hizo, pues la imposibilidad de practicar de nuevo prueba de confesión del actor de haberse propuesto en segunda instancia, no deriva de ningún acto del Tribunal, sino de devenir imposible por fallecimiento del demandante, dado el carácter personal de esta prueba (art. 1.231 C.C.).

11. Por Auto de 2 de abril de 1990, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso de amparo.

12. Por providencia de 25 de mayo de 1991, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 de junio de 1992.

II. Fundamentação

1. Dos son las vulneraciones constitucionales que aduce el actor en su escrito de demanda. Por una parte, la del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales (art. 24.1 C.E.), en su vertiente de derecho a acceder al sistema de recursos, como consecuencia de haber declarado en su Sentencia la Sección Tercera de la Audiencia Provincial mal admitido el recurso de apelación formulado por el demandante de amparo y, por consiguiente, firme la Sentencia apelada, por estimar indebidamente cumplida la exigencia establecida en el art. 148.2 de la L.A.U.. Por otra, la del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.), por la decisión del Juez de Distrito de inadmitir en la prueba de confesión judicial de la contraparte la posición del pliego por la que se intentaba probar que el pago de la renta arrendaticia se realizaba por giros postales.

Posteriormente, en el trámite de alegaciones previsto en el art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), la representación actora añade a sus quejas iniciales la vulneración, asimismo, del principio de igualdad de las partes en el proceso, integrado, según reiterada jurisprudencia constitucional (entre otras, SSTC 72/1982; 93/1984; 191/1987; 101/1989), en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E.. Esta ampliación extemporánea de los derechos fundamentales supuestamente menoscabados no puede ser tomada en consideración, pues, conforme a constante doctrina de este Tribunal, las únicas quejas que pueden ser atendidas en esta vía de amparo constitucional son las que la propia parte actora deduce en su demanda, al ser ésta la rectora del proceso, la que acota, define y delimita la pretensión a la que hay que atenerse para resolver el recurso en relación con las infracciones que en ella se citan (STC 138/1986). En los trámites posteriores a la demanda no cabe modificar el petitum o la causa petendi, agregando extemporáneamente nuevos fundamentos o nuevas pretensiones, pues la finalidad de su apertura consiste sólo en permitir la subsanación de defectos inicialmente advertidos que motivarían la inadmisión de la demanda o en facilitar a las partes, una vez recibidas las actuaciones, la formulación de precisiones que, sin entrañar una modificación de la pretensión, desarrollen o complementen la línea argumental de la demanda (SSTC 96/1989 y 218/1991).

2. Delimitado el presente recurso de amparo en los términos del fundamento jurídico que antecede, hemos de entrar ya en el análisis de las vulneraciones de derechos fundamentales que el actor aduce como base de su pretensión y para las que solicita nuestro amparo.

La primera de ellas es la del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 C.E.) que se imputa al tribunal de instancia. El análisis evidencia, sin embargo, que no ha existido tal lesión. Según una reitarada doctrina de este Tribunal, el derecho a utilizar las pruebas pertinentes constitucionalizado por el art. 24.2 de la C.E. e inseparable del derecho mismo de defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocerlo u obstaculizarlo, pero ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni librar a las partes de la carga de argumentar la transcendencia de las que propongan, de tal manera que la denegación de pruebas que el Juzgador estime inútiles no implica necesariamente indefensión (SSTC 80/1986, 147/1987, 50/1988, 205/1991). O, dicho en otras palabras, lo que el art. 24.2 de la C.E. garantiza no es el derecho a que se practiquen todas aquellas pruebas que las partes tengan a bien proponer, sino tan sólo las que sean pertinentes o necesarias (STC 192/1987), ya que -como también ha declarado este Tribunal- sólo tiene relevancia constitucional para provocar indefensión la denegación de pruebas que, siendo solicitadas en el momento y la forma oportunas, no resultase razonable y privase a la parte de hechos decisivos para su pretensión (SSTC 149/1987, 212/1990). Lo que no ocurre en el supuesto que nos ocupa, en el que el Juez, que había admitido la prueba de confesión de la contraparte, rechazó varias posiciones, entre ellas aquélla por la que se pretendía probar que el pago de las rentas se realizaba por giros postales, por entender, sin duda, que refiriéndose la posición inadmitida a la voluntad del arrendador de cobrar o no la renta y no siendo éste el objeto del pleito, sino el de la realización de obras por el arrendatario sin consentimiento del arrendador, aquélla devenía irrelevante e innecesaria en relación al thema decidendi y, por tanto, como así lo declaró, carente de la condición de pertinente que exige el art. 24.2 de la C.E..

A mayor abundamiento cabría añadir que, aun de haber existido, esta presunta lesión no habría podido fundamentar una petición de amparo ante este Tribunal por no haberse invocado su existencia ante la jurisdicción ordinaria tan pronto como pudo hacerse, desconociendo con ello el carácter subsidiario de nuestra jurisdicción.

3. La segunda infracción constitucional aducida es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E., en su vertiente de derecho a acceder al sistema de recursos, como consecuencia de la decisión de la Audiencia Provincial de tener por mal admitido el recurso de apelación y declarar la firmeza de la resolución recurrida, por no haber cumplido el demandante de amparo el requisito establecido en el art. 148.2 de la L.A.U., que exige al inquilino o arrendatario, para que puedan usar de los recursos que les reconoce la propia Ley, acreditar el pago de las rentas vencidas o consignarlas judicialmente cuando el proceso lleve aparejado el lanzamiento, al estimar la Audiencia que los resguardos aportados por el recurrente de los giros postales remitidos al arrendador carecían de virtualidad a los efectos de acreditar el pago de las rentas vencidas.

Cuestiones semejantes a ésta ya han sido planteadas y abordadas por este Tribunal en numerosas resoluciones, que conforman un cuerpo jurisprudencial consolidado, entre cuyas expresiones últimas cabe mencionar las SSTC 46/1989, 49/1989 y 62/1989; 121/1990; 31/1992 y 51/1992. En las citadas Sentencias, partiendo de la doctrina de que el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el art. 24.1 de la C.E., el cual no padece si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos (SSTC 37/1982, 19/1983, 68/1983, 59/1988 y 36/1989), se ha sentado que, a la hora de interpretar y aplicar tales requisitos, los Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad de este derecho, formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma y la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, de modo que al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, los órganos judiciales están obligados a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción del cierre del proceso y, además, a permitir en la medida de lo posible su subsanación. Más concretamente, por lo que se refiere a la necesidad de acreditar el pago o consignar las rentas vencidas para la válida interposición y sustanciación de los recursos planteados en los procesos arrendaticios, según exigen tanto la L.A.U. (art. 148.2) como la L.E.C. (art. 1566), este Tribunal, en las citadas resoluciones, ha considerado justificadas dichas exigencias legales por su objeto consistente en evitar que el arrendatario se valga del pleito para dejar de satisfacer la renta durante la tramitación del mismo (por todas STC 104/1984), pero también ha manifestado que debe prevalecer una interpretación finalista o teleológica de dichas normas que tenga presente el sentido de las formas en el proceso y no convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de requisitos formales, siempre y cuando tales omisiones no impidan la buena marcha del proceso ni afecten a la finalidad perseguida por el legislador, que es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el proceso arrendaticio -y el derecho del arrendatario a acceder al sistema de recursos legalmente establecidos- sea instrumentalizado como una maniobra dilatoria en claro perjuicio de la contraparte (SSTC 46/1989, 31/1992 y 51/1992).

En este sentido, y según la referida doctrina de este Tribunal, aunque el tenor literal del art. 148.2 de la L.A.U., y lo mismo habría que decir del art.1.566 de la L.E.C., permite una interpretación automática y rigurosa que lleve a considerar inescindibles la exigencia del pago o consignación de las rentas y la simple acreditación, una interpretación teleológica y finalista de tales normas en el sentido antes apuntado obliga a distinguir entre el hecho del pago o consignación previa al recurso y la acreditación de ese pago o consignación (STC 46/1989, 49/1989, 62/1989, 121/1989, 31/1992 y 51/1992). En efecto, el hecho mismo del pago o consignación de las rentas vencidas previo a la interposición del recurso no constituye un mero requisito formal, sino que, en la medida en que viene a cumplir una finalidad cautelar y de legítima salvaguarda de los derechos del arrendador, se configura, por tanto, según lo previsto en el art. 148.2 de la L.A.U. y como manifestó este Tribunal en las Sentencias dictadas, como un requisito esencial para el acceso al recurso, de modo que la exigencia, para la admisibilidad del recurso y la emisión de una resolución sobre el fondo del mismo, de que efectivamente ese pago o consignación se haya efectuado, no resulta un formalismo desproporcionado, sino una vía razonable y adecuada para garantizar los intereses del arrendador (STC 51/1992). Pero una cosa es la realización del pago y otra la prueba de que éste se ha hecho, pues el modo de probarlo constituye un simple requisito formal cuyos eventuales defectos son susceptibles de subsanación (SSTC 120/1990 y 51/1992).

4. Hemos de examinar pues, a la luz de la doctrina constitucional expuesta, si en el presente supuesto la decisión de la Audiencia Provincial de tener por mal admitido el recurso de apelación y declarar la firmeza de la Sentencia apelada ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). A tal efecto, dos datos es necesario destacar a la vista de las actuaciones judiciales. De un lado, que el arrendatario y ahora demandante de amparo al contestar a la demanda alegó expresamente que el arrendador había rehusado, desde antes del inicio del proceso, recibir la renta contractual, por lo que se vio precisado a enviársela por giros postales, adjuntando los resguardos a su escrito de contestación a la demanda, y, al interponer el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Distrito, compareció ante el Juzgado para entregar los resguardos de los giros postales efectuados con pósterioridad a los efectos de acreditar el pago de las rentas vencidas, siendo admitido el recurso de apelación por el Juzgado sin oposición de la parte actora. De otro lado, durante la tramitación del recurso, y por haber rechazado el arrendador como forma de pago de la renta el giro postal, el demandante de amparo efectuó con regularidad la consignación, bien ante el Juzgado, bien ante la Sala de la Audiencia, del importe correspondiente a las rentas de las mensualidades vencidas, sin que en ningún momento por la Sala se cuestionara el pago de las mensualidades vencidas y no consignadas o la acreditación de ese pago, hasta que, celebrada la vista del recurso, dicta Sentencia, por la que, sin entrar en el fondo de la cuestión litigiosa, tiene por mal admitido el recurso y declara la firmeza de la Sentencia apelada al estimar que los resguardos de los giros postales aportados por el demandante carecen de virtualidad a los efectos del art. 148.2 de la L.A.U..

Es evidente, por tanto, que la Sentencia ahora impugnada declaró mal admitido el recurso de apelación, no por falta de pago de las rentas vencidas y no consignadas, sino por considerar no debidamente acreditado el pago de las mismas, ya que, según el criterio de la Sala, los resguardos de giro postal que el demandante de amparo aportó al proceso no eran virtuales a los efectos del art. 148.2 de la L.A.U.. Pues bien, con independencia de que el citado precepto de la Ley arrendaticia, único que se cita en la Sentencia recurrida, no limita los medios de prueba a fin de acreditar tener satisfechas las rentas vencidas al momento de interponer el recurso, sino que es el art. 1566 de la L.E.C., en su párrafo tercero, quien establece esa limitación, al disponer que "el pago de las rentas se acreditará con el recibo del propietario o de su administrador o representante", la exigencia de este recibo como único medio de acreditar el pago no convierte a este medio de prueba en un requisito esencial para el acceso al recurso, ya que, conforme a la doctrina constitucional antes expuesta, la acreditación del pago o consignación es un simple requisito formal, cuya omisión o defectuoso cumplimiento debe permitir el Juez que sean subsanados. En consecuencia, si la Audiencia consideró que los resguardos de giros postales aportados por el demandante de amparo no acreditaban el hecho del pago, tal insuficiente acreditación, en cuanto defecto subsanable, debió determinar que el órgano judicial, en aplicación de la doctrina referida de este Tribunal, abriera un trámite de subsanación a fin de que aquél pudiera probar que en el momento de interponer el recurso se hallaba al corriente en el pago de las rentas vencidas, y no, como hizo, sancionar tal irregularidad formal con la sanción desproporcionada del cierre del recurso. Una interpre tación secundum Constitutionem del art. 1566 de la L.E.C. así lo exige, pues, de otro modo, la negativa del arrendador, su administrador o representante a dar recibo de las rentas pagadas impediría el acceso al recurso u obligaría para ello a una consignación que duplicaría lo ya pagado. Es por ello, también, por lo que la previsión del párrafo primero del art. 1567 de la L.E.C. ha de entenderse referida al cumplimiento de los requisitos esenciales para el acceso al recurso, esto es, al hecho mismo del pago o consignación de las rentas vencidas, pero no a la acreditación de ese pago o consignación, cuya omisión o defectuoso cumplimiento son subsanables.

Resulta indudable, por tanto, que la decisión de la Audiencia Provincial de tener por mal admitido el recurso de apelación y declarar, en consecuencia, la firmeza de la Sentencia apelada por considerar que no había sido debidamente acreditado el pago de las mensualidades vencidas, sin haber dado al demandante de amparo la oportunidad de subsanar el cumplimiento del citado requisito formal, ha de estimarse contraria al derecho fundamental que según el art. 24.1 de la C.E. asiste al recurrente en amparo a obtener la tutela judicial efectiva, al responder a una interpretación excesivamente formalista y rigurosa de los arts.148.2 de la L.A.U. y 1.566 de la L.E.C. y no, a la luz de la Constitución, a la que favoreciera el ejercicio del mencionado derecho fundamental en su vertiente de acceso al sistema de recursos y, concretamente, al recurso de apelación. Finalmente, hemos de señalar que, a diferencia del supuesto contemplado en la STC 104/1984, citada en la Sentencia de la Audiencia Provincial para fundamentar su decisión, en el presente caso, lo que no aconteció entonces, el arrendatario y aquí demandante de amparo consignó bien ante el Juzgado o bien ante la Sala de la Audiencia la renta correspondiente a las mensualidades que el arrendador se negó a aceptar por giro postal, así como que en la Sentencia ahora impugnada no se ofrece razonamiento alguno por parte de la Audiencia sobre la insuficiencia de los resguardos de los giros postales como medio para acreditar el pago de las rentas vencidas, razonamiento que, por el contrario, sí ofreció el órgano jurisdiccional en la resolución judicial impugnada en el recurso de amparo objeto de la STC 104/1984.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Estimar el amparo solicitado por don Juan Lorenzo Navarro y, en su virtud,

1º. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

2º. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 3 de julio de 1989, dictada en el rollo de apelación núm. 142/89.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al pronunciamiento de la citada Sentencia, a fin de que el órgano judicial conceda al recurrente en amparo la posibilidad de subsanar el defecto advertido en cuanto al acreditamiento del pago de las rentas vencidas.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número e data do BOE [Núm, 157 ] 01/07/1992 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 08/06/1992
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, recaída en recurso de apelación contra la dictada por el juzgado de Distrito núm. 5 de dicha ciudad, dictada en Autos de juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento por obras inconsentidas.

Síntese Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a los recursos

  • 1.

    Conforme a constante doctrina de este Tribunal, las únicas quejas que pueden ser atendidas en esta vía de amparo constitucional son las que la propia parte actora deduce en su demanda, al ser ésta la rectora del proceso, la que acota, define y delimita la pretensión a la que hay que atenerse para resolver el recurso en relación con las infracciones que en ella se citan [F.J. 1].

  • 2.

    Según una reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a utilizar las pruebas pertinentes constitucionalizado por el art. 24.2 de la C.E. e inseparable del derecho mismo de defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, pero ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al «thema decidendi», de las pruebas propuestas, ni librar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan, de tal manera que la denegación de pruebas que el Juzgador estime inútiles no implica necesariamente indefensión [F.J. 2].

  • 3.

    Al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, los órganos judiciales están obligados a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción del cierre del proceso y, además, a permitir en la medida de lo posible su subsanación [F.J. 3].

  • 4.

    Aunque el tenor literal del art. 148.2 de la L.A.U., y lo mismo habría que decir del art. 1.566 de la L.E.C., permite una interpretación automática y rigurosa que lleve a considerar inescindibles la exigencia del pago o consignación de las rentas y la simple acreditación, una interpretación teleológica y finalista de tales normas obliga a distinguir entre el hecho del pago o consignación previa al recurso y la acreditación de ese pago o consignación, ya que el hecho mismo del pago o consignación de las rentas vencidas previo a la interposición del recurso es un requisito esencial para el acceso al recurso, de modo que tal exigencia no resulta un formalismo desproporcionado, sino una vía razonable y adecuada para garantizar los intereses del arrendador; pero una cosa es la realización del pago y otra la prueba de que éste se ha hecho, pues el modo de probarlo constituye un simple requisito formal cuyos eventuales defectos son susceptibles de subsanación [F.J. 3].

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1566, ff. 3, 4
  • Artículo 1567.1, f. 4
  • Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
  • Artículo 148.2, ff. 1, 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 24.2, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 52, f. 1
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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