Sala Segunda. Auto 366/2006, de 23 de octubre de 2006. Recurso de amparo 5099-2004. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5099-2004, promovido por don Rafael del Campo Gijón en juicio de falta de estafa.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de julio de 2004 la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Álvarez Alonso, en nombre y representación de don Rafael del Campo Gijón, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia de 2 de julio de 2004 recaído en el rollo de incidente de nulidad de actuaciones 135-2004 promovido contra la Sentencia de la Sala de 17 de mayo de 2004 dictada en el rollo de apelación 135-2004, en la que se confirmaba la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valencia en la que se condenaba al recurrente, como autor responsable de una falta de estafa, a una pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 300 € (total de 18.000 €), al pago de las responsabilidades civiles (ya satisfechas) y al pago de las costas.
La representación procesal del recurrente impugna en amparo la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia por considerarla lesiva para su derecho a la tutela judicial efectiva.
2. Por providencia de 18 de abril de 2006 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y formar la correspondiente pieza para la tramitación del incidente de suspensión, de conformidad con lo solicitado por la parte actora, concediendo un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.
3. La representación del recurrente, mediante escrito registrado con fecha 25 de abril de 2006, formuló alegaciones con las que reiteraba su petición de suspensión de la condena de multa, puesto que su impago podría acarrear el cumplimiento de una pena de arresto sustitutorio, cuya ejecución haría inútil el presente proceso constitucional. Hizo notar, además, que se ha procedido al pago de las responsabilidades civiles, por lo que las víctimas de la falta de estafa ya han sido convenientemente resarcidas.
4. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 3 de mayo de 2006, se opuso a la suspensión solicitada, puesto que, dado que la condena impuesta tiene carácter patrimonial, es por definición plenamente reversible en el supuesto de que se conceda el amparo en su día interesado, conforme a la orientación marcada en el FJ 2 del ATC 241/2005. En esta resolución el Tribunal entiende que la suspensión tampoco procede en lo que atañe a la eventual responsabilidad personal que se pudiera derivar del impago de la multa impuesta, ya que la misma dependería de que la multa no fuera abonada voluntariamente o por la vía de apremio, así como porque, en todo caso, en el supuesto de que sobreviniera, podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que se acuerde en este momento. El Fiscal recuerda que el art. 57 LOTC permitiría reabrir la cuestión ante este Tribunal y que, en caso de conferirse el amparo, éste no supondría la eliminación de la multa impuesta, sino la necesidad de que el órgano judicial motive sobre su imposición en la nueva sentencia que dicte. Concluye el Fiscal su escrito señalando que por idénticas razones de reparabilidad debería denegarse la suspensión del pago de costas.
II. Fundamentação
1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”; previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla “pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros) la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución” (FJ 1).
La premisa de partida es, pues, que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución y, a veces de forma explícita, en el resto del Ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en el art. 56.1 LOTC, con la restricción también contemplada en él. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión preventiva de la resolución, acto o disposición impugnados exige una delicada ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar y del interés particular del demandante de amparo, que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Y a ello ha de añadirse que este Tribunal, al pronunciarse sobre la suspensión solicitada, no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, aun cuando a veces es imposible resolver sin tenerla a la vista.
“Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia, en el caso de una sentencia estimatoria, sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio)” (ATC 198/2006, de 19 de junio, FJ 1).
“Más concretamente, este Tribunal, entre otros, en los AATC 293/2001, de 26 de noviembre, FJ 1 y 211/2004, de 2 junio, FJ 2, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior” (ATC 149/2006, de 8 de mayo, FJ 1).
2. Descendiendo ya al análisis del concreto supuesto a que se refiere la presente petición de suspensión resulta evidente que (como hemos señalado en el FJ 2 del último Auto citado) “tanto las penas de multa e indemnización como el pronunciamiento referido a las costas procesales son reconducibles a términos económicos, por lo que les resulta aplicable la doctrina recogida en el último párrafo del fundamento jurídico anterior; tanto más cuanto el actor, que no ha formulado alegación alguna en el presente incidente, ni siquiera ha intentado justificar el carácter irreversible de los daños que podría ocasionarle el cumplimiento de la condena impuesta. En el caso ahora enjuiciado el recurrente se limita a afirmar, en términos apodícticos, que la solicitud de suspensión se formula “con el fin de evitar daños y perjuicios de imposible reparación”. En tales circunstancias hemos de concluir que no procede la suspensión de las mencionadas penas.
En segundo término, en cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, hemos de convenir con el Ministerio Fiscal en que se trata de una eventualidad incierta, “que depende de que, efectivamente, la multa no llegue a ser abonada voluntariamente o por la vía de apremio y, en cualquier caso, de una eventualidad futura” que, en caso de sobrevenir, podría dar lugar a la modificación de la decisión que ahora se adopte, en virtud de lo dispuesto en el art. 57 LOTC (por todos, ATC 369/2004, de 4 de octubre)” (ATC 149/2006, de 8 de mayo, FJ 2 in fine).
Por todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 5099-2004, promovido por don Rafael del Campo Gijón.
Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 57
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Multa cuantiosaMulta cuantiosa