La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6312-2014, promovido por doña R.C.M.S., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Amparo Alonso León y bajo la dirección de la Letrada doña María José López Góngora, contra el Auto de 3 de septiembre de 2014, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada recaído en recurso de apelación núm. 157-2014, y contra el apelado Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Granada de 9 de enero de 2014, en incidente extraordinario de nulidad de actuaciones en procedimiento de oposición de medidas de menores, autos núm. 1634-2013. Ha sido parte la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 21 de octubre de 2014, la Procuradora de los Tribunales doña María Amparo Alonso León, en nombre y representación de doña R.C.M.S. y bajo la dirección letrada de doña María José López Góngora, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. El recurso de amparo trae causa de los siguientes antecedentes sucintamente expuestos:
a) La menor, hija de la recurrente en amparo, fue declarada en situación de desamparo por la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía el 25 de agosto de 2005. El 23 de marzo de 2007 se formuló propuesta de constitución judicial de acogimiento familiar preadoptivo, la recurrente formuló oposición a la medida y el asunto se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Granada, autos 2188-2007. La oposición fue desestimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Granada, de 4 de septiembre de 2009, confirmada en apelación por Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta) de 18 de junio de 2010. Por diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2010 se declaró la firmeza de la resolución. La recurrente interpuso entonces recurso de amparo, que fue inadmitido por providencia de este Tribunal de 27 de octubre de 2011.
b) La recurrente formuló demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por STEDH de 18 de junio de 2013, asunto R.M.S. c. España, el Tribunal Europeo declaró que había habido violación del art. 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), derecho al respeto a la vida privada y familiar, al apreciar que las autoridades españolas no habían desplegado los esfuerzos adecuados y suficientes para hacer respetar el derecho de la demandante a vivir con su hija (apartado 93). La Sentencia pone de relieve los efectos perniciosos del paso del tiempo que “ha tenido como efecto hacer muy difícilmente reversible una situación que se hubiera podido enmendar con otros medios que no fueran la separación y la declaración de la niña en situación de desamparo” (apartado 91). Y sigue: “Es así como el tiempo transcurrido, consecuencia de la inercia de la Administración, y la propia inercia de las jurisdicciones internas, que no han estimado irrazonables los motivos dados por la Administración para privar a una madre de su hija fundándose, únicamente, en motivos económicos —la salud mental de la madre, inicialmente esgrimida, no fue objeto de ninguna peritación—, han contribuido, de manera decisiva, a la imposibilidad de cualquier reagrupamiento familiar entre la demandante y su hija. La demandante y su hija se vieron por última vez el 27 de septiembre de 2005, y, desde entonces, la demandante no ha cesado de reclamarla, tanto ante los órganos competentes de la Administración, como ante las jurisdicciones internas” (apartado 92).
En relación con la aplicación del art. 41 CEDH, declarada la violación del derecho de la demandante a vivir con su hija, violando su derecho al respeto de su vida privada y familiar, garantizado por el art. 8 CEDH, sigue el Tribunal, “por consiguiente, las Autoridades nacionales competentes deben tomar las medidas apropiadas en el interés superior de la niña” (apartado 101). Al fin, se condena al Estado al pago de cantidad, inferior a la solicitada, en concepto de daño moral, gastos y costas, y se rechaza la satisfacción equitativa por lo demás.
c) Tras la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la recurrente en amparo formuló incidente extraordinario de nulidad de actuaciones [art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)] ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Granada, autos 1634-2013. El incidente se dirigía contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Granada, de 4 de septiembre de 2009, dictada en autos 2188-2007, interesando la reposición de las actuaciones al momento anterior a la misma y, en su día, previos los trámites oportunos, el dictado de una nueva resolución de conformidad con la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que, en su virtud, se acordase no haber lugar al acogimiento familiar de la menor, ordenando la adopción de cuantas medidas fueran necesarias en orden a facilitar que la menor fuera devuelta a su madre; “subsidiariamente”, la adopción de las medidas oportunas en orden a que se constituyera acogimiento familiar permanente en favor del tío abuelo de la menor, con derecho a visitas, adoptándose cuantas medidas fueran necesarias en orden a facilitar que la menor fuera devuelta a su madre.
El incidente fue inadmitido por Auto de 9 de enero de 2014. El Auto hace una referencia al sistema de protección de menores y reproduce el art. 46.2 CEDH y el art. 241.1 LOPJ en los siguientes términos: “no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno y otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario”. Tras lo cual el Auto inadmite con la siguiente motivación: “Invocado el art. 241 LOPJ y atendido su tenor, atendido lo dispuesto en el art. 46 CEDH, y fundamentalmente visto el estado de los autos 2188-2007 de este Juzgado, considerando que no se dan los requisitos previstos en el mencionado precepto 241 LOPJ para la apertura del interesado incidente de nulidad de actuaciones de los autos 2188-2007, se acuerda no haber lugar a admitirlo a trámite”. El Auto contenía pie de recurso que indicaba recurso de apelación.
d) Contra el Auto del Juzgado la recurrente interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de Granada (Sección Quinta) de 3 de septiembre de 2014. El Auto, con cita de los arts. 238.1, párrafo 3 (sic, art. 228.1, párrafo 3) LEC y 241.3 (sic, 241.1, párrafo. 3) LOPJ, declara el recurso inadmisible, lo que da lugar a su desestimación habida cuenta del momento procesal.
e) De forma paralela se sigue ante el mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Granada el procedimiento de adopción de la menor, autos 599-2011. En este procedimiento la recurrente en amparo ha promovido incidente de oposición, autos 1153-2013.
3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con el art. 10.2 CE y con el art. 13 CEDH, y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral de la menor (art. 15 CE), reclamándose su interpretación conforme al art. 8 CEDH. Según se desprende de la demanda se reclama en nombre de la menor y en el propio.
Con relación a la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), la recurrente, con invocación del art. 10.2 CE, exige la aplicación por nuestros tribunales de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la obligación del Estado de poner término a la violación de un derecho, una vez que ha sido declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este sentido, tras constatar la inexistencia de un procedimiento específico a tal fin en el ordenamiento español, de recordar las SSTC en la materia y citar doctrina científica, el recurso concluye la idoneidad del incidente para articular su pretensión, habida cuenta de la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, subrayando que la doctrina constitucional precitada es anterior a esta reforma legal.
Asimismo se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la vertiente de derecho a una resolución judicial motivada y fundada en derecho, en relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral de la menor (art. 15 CE), reclamándose su interpretación conforme al art. 8 CEDH. La vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la vertiente de derecho a una resolución judicial motivada y fundada en derecho, también se asocia a la infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) y del art. 208.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Así, la recurrente aduce que las razones para la inadmisión no son claras; que parece que se inadmite por considerar que la ejecución corresponde al Comité de Ministros del Consejo de Europea, por virtud del art. 46 CEDH, cuando es al Estado infractor al que corresponde en exclusiva la ejecución. Y sostiene que, en espera de una solución legislativa, el incidente extraordinario es el único remedio procesal posible y que su inadmisión en el caso fue inmotivada, en contra de lo establecido en la STC 153/2012, de 16 de julio.
Por último, la recurrente denuncia infracción del art. 241 LOPJ en relación con el art. 117.4 CE y con el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en conexión con el art. 13 CEDH. La recurrente reproduce el art. 241 LOPJ, que vincula al derecho a un recurso efectivo (art. 13 CEDH) y al art. 117.4 CE, para seguidamente establecer que, a su juicio, en el caso concurrían los requisitos de admisión del incidente, en particular, por cuanto se pretende la nulidad por vulneración de un derecho fundamental de los consagrados en el art. 53.2 CE (art. 24.2 CE, en relación con el art. 10.2 CE y art. 24.1 CE, en relación con el art. 15 CE), así como por la imposibilidad de denuncia anterior pues el vicio resulta de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Pese a ello, sigue la recurrente, el Juzgado inadmitió el incidente, con una motivación errónea (la remisión al Comité de Ministros) con la consecuencia de privación del único recurso interno efectivo. Al fin, la recurrente suscita la cuestión del alcance que cabe otorga a la protección vía recurso de amparo, prevista para los derechos reconocidos en los arts. 14 a 29 CE y el derecho a la objeción de conciencia, art. 30 CE, y la posibilidad de que en dicho procedimiento, así como en el incidente extraordinario de nulidad pueden invocarse también derechos protegidos por el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea.
Por todo ello se solicita que se declare las vulneraciones de derechos denunciadas, la nulidad de los Autos recurridos en amparo y la retroacción al dictado del Auto del Juzgado de Primera Instancia de 9 de enero de 2014, autos 1634-2013, a fin de que se dicte otro que respete los derechos fundamentales vulnerados en el sentido de declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Granada, de 4 de septiembre de 2009, dictada en autos 2188-2007, y declarar no haber lugar al acogimiento familiar de la menor, ordenando la adopción de cuantas medidas fueran necesarias en orden a facilitar que la menor sea devuelta a su madre; y “alternativamente”, la adopción de las medidas oportunas en orden a que se constituya acogimiento familiar permanente en favor del tío abuelo de la menor, con derecho a visitas, adoptándose cuantas medidas fueran necesarias en orden a facilitar que la menor sea devuelta a su madre.
Mediante otrosí en la propia demanda de amparo se solicitó la suspensión del juicio en oposición a la adopción que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Granada, autos 1153-2013, así como el establecimiento de un régimen de visitas.
4. Por providencia de 21 de septiembre de 2015, la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de Granada para que en plazo de diez días remitiera testimonio de la apelación núm. 157-2014, así como al Juzgado Primera Instancia núm. 16 de Granada, para que en el mismo plazo remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento oposición medidas de protección menores núm. 1634-2013, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional; asimismo, acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
5. Por providencia de la misma fecha la Sala Primera acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Por Auto de 2 de noviembre de 2015, rectificado por Auto de 30 de noviembre de 2015, la Sala Primera de este Tribunal acordó la suspensión del procedimiento de adopción y del incidente de oposición.
6. Por diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2015 del Secretario de Justicia de la Sala Primera se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones y el escrito de la Letrada de la Junta de Andalucía, a quien se tuvo por personada y parte en nombre y representación de dicha Junta de Andalucía, y se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.
7. La representación procesal de la demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de diciembre de 2015, en el que mantiene y da por reproducidas las formuladas con ocasión de la demanda y de la pieza separada de suspensión.
8. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 15 de diciembre de 2015 la Letrada de la Junta de Andalucía formuló sus alegaciones, suplicando la inadmisión o subsidiaria desestimación. La Letrada indica que la condena en cantidad establecida en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido pagada, y, en cuanto a la situación de la menor, expone que la demanda de la recurrente parte de una interpretación errónea de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que no dice que las resoluciones judiciales y administrativas deban ser anuladas ni la menor devuelta, que el restablecimiento de la situación anterior sólo procede “en la medida de lo posible” y, en el supuesto de autos, es imposible por contrario al interés de la menor; y subraya que cualquier medida que permitiera la mera relación de la menor con la recurrente sería contraria al interés del menor y al art. 15 CE pues la menor tiene 14 años y lleva 10 sin ver a la recurrente. A las alegaciones se adjunta el informe de ejecución remitido por España al Comité de Ministros del Consejo de Europa el 13 de noviembre de 2015 del que se desprende que España considera que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido cumplida. Hay que poner de relieve que, en este informe, asociado al cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se señala que la demandante dispone todavía de diversos recursos judiciales, en particular, se refiere la pendencia del presente recurso de amparo.
La Letrada de la Junta también defiende la inadmisión del incidente pues sostiene la inidoneidad del incidente como medio para la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, menos aun cuando dicha ejecución no exige la anulación de la resolución recaída. Igualmente aprecia la falta de especial trascendencia constitucional del caso, así como la incongruencia de las pretensiones de la demanda de amparo y las pretendidas vulneraciones de derechos que le sirven de fundamento.
9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 16 de diciembre de 2015, interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) con declaración de nulidad de los Autos de la Audiencia Provincial de Granada y del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Granada, con retroacción de actuaciones al momento anterior al de dictarse el mismo.
Tras acotar el análisis en amparo a las vulneraciones denunciadas producidas con posterioridad a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Fiscal argumenta la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). A tal efecto, y tras destacar la particularidad del caso de autos frente a los precedentes resueltos por el Tribunal Constitucional (anteriores a la reforma del incidente de nulidad de actuaciones por la Ley Orgánica 6/2007 y referidos en su mayoría a condenas penales y al recurso de revisión, distinto en el orden penal y en el civil) parte de la doctrina establecida en la STC 245/1991, de 16 de diciembre, en relación con la naturaleza de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cuanto a su eficacia y las condiciones para que puedan conducir a un amparo, para afirmar que concurren en el caso de autos. Así, afirma que la vulneración del art. 8 CEDH reconocida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene su trasunto en el derecho fundamental protegido por el art. 15 CE, y que dicha vulneración persiste en el momento actual. Asimismo, y siguiendo la STC 245/1991, entiende el Fiscal que el órgano encargado de dotarle de ejecutividad, es el propio Tribunal Constitucional. Se pregunta entonces sobre el procedimiento adecuado para la ejecución, constatada la ausencia de una previsión normativa (en descripción de la situación anterior a la reforma legislativa operada por la Ley Orgánica 7/2015 y el sobrevenido fin de las dudas procedimentales). En este sentido, plantea la idoneidad del incidente de nulidad de actuaciones, a la luz de la nueva regulación del incidente como garante de derechos surgida de la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007. De todo lo anterior concluye el Fiscal que el órgano judicial debió dar una respuesta a la solicitud de ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que no pudo ser el simple rechazo por motivos formales, pues, entiende el Fiscal, “las mismas razones históricamente esgrimidas por el TC para considerarse competente para ejecutar esas Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, son trasladables en el nuevo estado de cosa, a la vista de la naturaleza actual del incidente de nulidad de actuaciones, a los órganos judiciales en general”. Al fin, con invocación de la STC 153/2012, el Fiscal vincula la inadmisión del incidente, con una motivación confusa, al cierre del acceso al proceso a la recurrente.
El Fiscal considera igualmente vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la vertiente de derecho a una resolución judicial motivada pues, vista la motivación del Auto del Juzgado, considera la inadmisión del incidente carente de la más mínima motivación, que no fue enmendada por la confusa decisión de la Audiencia.
10. Por providencia de 7 de abril de 2016 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de 3 de septiembre de 2014, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada recaído en recurso de apelación núm. 157-2014, así como contra el Auto apelado, Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Granada de 9 de enero de 2014, que inadmite el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones promovido en procedimiento de oposición de medidas de menores, autos núm. 1634-2013.
En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en conexión con el art. 10.2 CE y con el derecho a un recurso efectivo [art. 13 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH)]. Asimismo se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la vertiente de derecho a una resolución judicial motivada y fundada en derecho, en conexión con el derecho fundamental a la vida y la integridad física del menor (art. 15 CE) y con el derecho al respeto a la vida privada y familiar (art. 8 CEDH), En síntesis, se alega la inmotivada inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, que ha impedido una decisión sobre el fondo de la pretensión, y se defiende la idoneidad del incidente extraordinario como vía para articular la pretensión.
La Letrada de la Junta de Andalucía interesa la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso de amparo. En síntesis, argumenta el cumplimento de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos toda vez que la condena en cantidad ha sido pagada y la adopción de medidas respecto de la menor es incompatible con su interés superior, y defiende la correcta inadmisión del incidente. Además, aprecia falta de especial trascendencia constitucional e incongruencia de las pretensiones con las pretendidas vulneraciones de derechos que le sirven de fundamento.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso por entender que concurre la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), que conecta con el derecho fundamental de acceso al proceso (art. 24.1 CE), y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). En relación con el derecho al proceso con todas las garantías (art. 24. 2 CE), funda su argumentación en la STC 245/1991, de 16 de diciembre. Considera que la vulneración del art. 8 CEDH reconocida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene su trasunto en una vulneración del art. 15 CE, y que persiste en el momento actual, y cuestiona la inadmisión del incidente por motivos formales, con una motivación confusa, sin tener en cuenta la nueva regulación del incidente como garante de derechos surgida de la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007 y sin considerar la consecuencia de cierre de acceso al proceso a la recurrente. Igualmente sostiene la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la vertiente de derecho a una resolución judicial motivada por la inmotivada inadmisión del incidente.
La circunstancia de que esté involucrada una menor de edad en el presente recurso de amparo explica que, de conformidad con el art. 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de menores, conocidas como Reglas de Beijing y contenidas en la resolución de la Asamblea General 40/33, de 28 de noviembre de 1985, no se incluyan en esta resolución el nombre y apellidos completos de la menor de edad ni el de sus padres, al objeto de respetar su intimidad (SSTC 114/2006, de 5 de abril, FJ 7; 41/2009, de 9 de febrero, FJ 1, y 57/2013, de 11 de marzo, FJ 1).
2. La concurrencia en el caso de la especial trascendencia constitucional de este recurso ha sido cuestionada por la Letrada de la Junta. En todo caso, habida cuenta de que es requisito para su admisión de conformidad con los arts. 49.1 y 50.1 b) de nuestra Ley Orgánica reguladora, esta condición de requisito de admisión y por consiguiente de orden público procesal (entre otras, STC 113/2012, de 24 de mayo, FJ 2, y las allí citadas) así como exigencias de certeza y buena administración de justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, caso Arribas Antón c. España, apartado 46) obligan a explicitar el cumplimiento de ese requisito para hacer así recognoscibles los criterios empleados al efecto por este Tribunal.
En el presente caso, este Tribunal decidió admitir este recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)].
3. Entrando ya en el fondo, y a la vista de los términos en que ha sido planteado el presente recurso de amparo, el objeto del recurso se circunscribe al control constitucional del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Granada, de 9 de enero de 2014, en incidente extraordinario de nulidad de actuaciones en procedimiento de oposición de medidas de menores, autos núm. 1634-2013. Aunque formalmente el recurso se dirige igualmente contra el Auto de 3 de septiembre de 2014, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada recaído en recurso de apelación núm. 157-2014, esta resolución sólo resulta impugnada en cuanto no ha remediado en apelación la lesión que se imputa al Juzgado (apelación inadmisible mas no manifiestamente improcedente a efectos de agotamiento de la vía judicial como requisito de amparo, en cuanto fue indicada por el órgano judicial, STC 241/2006, de 20 de julio, FJ 3).
En lo atinente a las resoluciones judiciales que resuelven sobre el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones hay que recordar que en las SSTC 107/2011, de 20 de junio, y 153/2012, de 16 de julio, hemos diferenciado dos situaciones. De una parte, aquellas en las que la respuesta judicial sea contraria a la nueva función institucional del incidente del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) pero sólo evidencie que la petición de nulidad no surtió el efecto que estaba llamada a producir, sin que de ello se derive una vulneración autónoma de los derechos alegados; esto es, las situaciones en las que quepa calificar el incidente interpuesto como un instrumento necesario para el agotamiento de la vía judicial previa pero no determinante de una lesión adicional a la que en él se denunciaba. De otra parte, los supuestos en los que el recurso de amparo se dirige en exclusiva contra el Auto o providencia resolutorios de dicho remedio procesal, en tanto que en ellos se habría cometido la vulneración de que se trate. En un caso, entonces, el órgano judicial no repara la lesión previa; en el otro, antes bien, causa una vulneración autónoma con ocasión de la nulidad solicitada (en ese sentido, STC 153/2012), siendo sólo en este último supuesto cuando la resolución judicial adquiere dimensión constitucional en orden a la denuncia de una lesión diferenciada en amparo, resultando en cambio una mera expresión de agotamiento de la vía judicial en la primera hipótesis enunciada (STC 169/2013, de 7 de octubre, FJ 2). En el caso de autos, al Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Granada, de 9 de enero de 2014 se imputa una vulneración autónoma por lo que, trasladada la precitada doctrina, constituye un supuesto con dimensión constitucional.
4. Como se ha dicho, las vulneraciones denunciadas se anudan, a juicio de la recurrente, a la indebida inadmisión del incidente de nulidad, su defectuosa motivación y la viabilidad del incidente. Esta cuestión se subsume en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y, bien que suscita una cuestión de motivación y fundamentación en derecho, de forma más precisa compromete la vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, según el planteamiento aceptado por este Tribunal (SSTC 107/2011, de 20 de junio, FJ 1, y 153/2012, de 16 de julio, FJ 1).
Dada la peculiar pretensión articulada, esto es, la reapertura de un proceso concluido, con resolución judicial firme y autoridad de cosa juzgada, como efecto de una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conviene establecer con precisión los términos del análisis. En primer lugar, en síntesis de lo establecido sobre la cuestión por este Tribunal, hay que recordar que “de la propia regulación del Convenio, y de su interpretación por el Tribunal Europeo, se deriva que las resoluciones del Tribunal tienen carácter declarativo y no anulan ni modifican por sí mismas los actos, en este caso Sentencias, declarados contrarios al Convenio ... Desde la perspectiva del Derecho internacional y de su fuerza vinculante (art. 96 CE), el Convenio ni ha introducido en el orden jurídico interno una instancia superior supranacional en el sentido técnico del término, de revisión o control directo de las decisiones judiciales o administrativas internas, ni tampoco impone a los Estados miembros unas medidas procesales concretas de carácter anulatorio o rescisorio para asegurar la reparación de la violación del Convenio declarada por el Tribunal”. “[E]l Convenio Europeo de Derechos Humanos no obliga a dar efecto interno a las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos mediante la anulación de la autoridad de cosa juzgada y de la fuerza ejecutoria de la decisión judicial nacional que dicho Tribunal haya estimado contraria al Convenio, ni tampoco confiere al justiciable un derecho para ampliar los motivos previstos en el Derecho interno para la reapertura del procedimiento judicial que ha dado lugar a una Sentencia firme y ejecutoria” (ATC 119/2010, de 4 de octubre, FJ 2, ATC 129/2008, de 26 de mayo, FJ 2). Igualmente hay que recordar que la STC 245/1991, de 16 de diciembre, sobre la que construye sus alegaciones el Ministerio Fiscal, “tiene un carácter rigurosamente excepcional” (ATC 119/2010, de 4 de octubre, FJ 3). Todo lo cual no obsta a lo que se reclama en la demanda de amparo, que es una respuesta motivada al incidente promovido; petición que respeta el “ámbito al que se circunscribe el recurso de amparo en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales, al fiscalizar el cumplimiento que de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos realicen los órganos judiciales” (ATC 132/2013, de 29 de mayo, FJ 4).
En segundo lugar, y en relación con el canon de análisis, habida cuenta de que la pretensión se canalizó mediante un incidente extraordinario de nulidad de actuaciones el derecho fundamental comprometido es el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. No obstante, conviene poner de relieve que el incidente de nulidad se articuló ante el vacío legal sobre cuál debía ser el cauce procesal. Este déficit, ya apreciado por nuestra STC 245/1991, de 16 de diciembre, FJ 5, ha sido enmendado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que designa a tal fin el recurso de revisión ante el Tribunal Supremo (artículo único, tres, que añade un nuevo art. 5 bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial). En concreto, en el orden civil, la disposición final cuarta, apartado 13, de dicha Ley Orgánica modifica el art. 510.2 LEC, en el siguiente sentido: “Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas”. En consonancia, se modifica el art. 511 LEC, que reconoce la legitimación activa sólo al que hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como el art. 512.1 LEC, que fija el plazo de un año desde la firmeza de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para interponer el recurso.
Pues bien, respecto al recurso de revisión hay que recordar que, “como hemos señalado en anteriores ocasiones en las que se han examinado quejas relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial por inadmisión del recurso de revisión, el procedimiento al que la ley denomina ‘recurso de revisión’ no es un recurso, en su sentido propio de mecanismo procesal dirigido a la reforma o a la anulación de una resolución judicial que por esta posibilidad aún no deviene firme, sino más bien una vía de impugnación autónoma; ‘es en realidad un proceso especial y autónomo de carácter impugnativo o una acción provista de finalidad resolutoria de Sentencias firmes’ (STC 158/1987, de 20 de octubre, FJ 2), por lo que, como señala la STC 11/2005, de 31 de enero, FJ 4 (y recuerda la STC 197/2006, de 3 de julio, FJ 5), la denegación de acceso al denominado ‘recurso de revisión’, en materia civil y social, es una denegación de acceso a la jurisdicción, no una denegación de acceso a un recurso (la misma doctrina hemos sentado para el recurso de revisión en materia penal: SSTC 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 123/2004, de 13 de julio, FJ 3; 240/2005, de 10 de octubre, FJ 5; y recientemente, STC 70/2007, de 16 de abril, FJ 3)” (STC 18/2009, de 26 de enero, FJ 3). En consecuencia, la elección por parte del legislador del recurso de revisión como cauce procesal determina que las decisiones sobre su admisión queden sujetas al principio de interpretación pro actione; planteamiento, por otra parte, ya apuntado por este Tribunal antes de la reforma (STC 70/2007, de 16 de abril, FJ 3).
5. Delimitado el objeto del recurso de amparo en los términos expuestos, hay que recordar que, en relación con las resoluciones judiciales de inadmisión, “es nuestra doctrina reiterada, como sintetiza la STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2, que ‘el derecho a la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial (así, y entre otras, ya desde nuestra temprana STC 11/1982, de 29 de marzo, las SSTC 69/1984, de 11 de junio, y, entre las más recientes, 8/1998, de 13 de enero, y 122/1999, de 28 de junio). Por ello, las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo, salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ocurre cuando carecen de la debida motivación (SSTC 214/1988, de 14 de noviembre; 63/1992, de 29 de abril); se funden en una interpretación de la legalidad ordinaria arbitraria o manifiestamente irrazonable (STC 133/2000, de 16 de mayo); sean el resultado de un error patente (SSTC 295/2000, de 11 de diciembre; 134/2001, de 13 de junio); se apoyen en una causa legal inexistente o en la exigencia de unos requisitos formales excesivamente rigurosos (SSTC 69/1984, de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril; 18/1993, de 18 de enero; 172/1995, de 21 de noviembre; 135/1998, de 29 de junio; 168/1998, de 21 de julio; 63/2000, de 13 de marzo, y 230/2000, de 2 de octubre). El control constitucional de estas decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 87/1986, de 27 de junio, y 118/1987, de 8 de julio, hasta la STC 16/1999, de 22 de febrero), atenuándose ese control en fase de recurso (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, 115/1999, de 14 de junio)” (STC 217/2009, de 14 de diciembre, FJ 3).
En particular, respecto del deber de motivación del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, hemos de partir de la sustancial reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo: “En efecto, la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, modificó la redacción del art. 241.1 LOPJ, que regula el incidente de nulidad de actuaciones. Su finalidad fue ampliar el ámbito objetivo del incidente, limitado en la anterior redacción de la Ley Orgánica 19/2003 a los supuestos de defectos de forma que hubieran ocasionado indefensión e incongruencia del fallo, y posibilitando que el incidente pudiera ser utilizado para denunciar la vulneración de cualquier derecho fundamental susceptible de amparo constitucional (art. 53.2 CE). La propia exposición de motivos de la citada Ley Orgánica 6/2007 así lo expresa al afirmar que “se introduce una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento” (STC 9/2014, de 27 de enero, FJ 4). En este sentido, por ejemplo, en una interpretación teleológica de la nueva redacción, el TS ha considerado el incidente de nulidad de actuaciones “como el medio más idóneo para valorar si se ha producido una vulneración de derechos fundamentales conforme a la interpretación que de los mismos realiza” el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuando, tras la Sentencia del Tribunal Supremo, han aparecido Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la cuestión objeto del proceso [ATS (Pleno de la Sala de lo Civil) de 2 de febrero de 2015].
En línea con lo anterior, como ha establecido la STC 153/2012, de 16 de julio: “el incidente de nulidad de actuaciones asume, tras la configuración del nuevo amparo constitucional, una función esencial de tutela y defensa de los derechos fundamentales que puede y debe ser controlada por este Tribunal cuando las hipotéticas lesiones autónomas que en él se produzcan tengan “especial trascendencia constitucional”. No puede considerarse como un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan “podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario” (art. 241.1 LOPJ). En definitiva, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el art. 241.1 LOPJ, que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Una deficiente protección de los derechos denunciados por parte del órgano judicial puede dejar al recurrente sin ningún tipo de protección en aquellos casos en los que las vulneraciones en las que supuestamente incurriera la resolución impugnada a través del incidente de nulidad de actuaciones, carecieran de trascendencia constitucional. Es por ello que el órgano judicial debe, salvo que se den las causas de inadmisión de plano, en el que podrá realizarse una motivación sucinta (art. 241.1 LOPJ), realizar una interpretación no restrictiva de los motivos de inadmisión, tramitar el incidente y motivar, en cualquier caso, suficientemente su decisión. Como se dijo en la STC 185/1990, de 15 de noviembre, FJ 5, “será preciso interpretar las normas procesales que integren alguna vía rescisoria de Sentencias firmes en el sentido más favorable para permitir la tutela en fase jurisdiccional de los derechos fundamentales” (FJ 3).
6. En el caso de autos, el Auto impugnado en amparo inadmitió el incidente con la siguiente motivación: “Invocado el art. 241 LOPJ y atendido su tenor, atendido lo dispuesto en el art. 46 CEDH, y fundamentalmente visto el estado de los autos 2188/77 de este Juzgado, considerando que no se dan los requisitos previstos en el mencionado precepto 241 LOPJ para la apertura del interesado incidente de nulidad de actuaciones de los autos 2188/2007, se acuerda no haber lugar a admitirlo a trámite”. Pues bien, analizada la motivación, se concluye que la ratio decidendi se constriñe a la afirmación de que “no se dan los requisitos” del art. 241 LOPJ. En efecto, la invocación del art. 46 CEDH, en concreto, hay que entender del art. 46.2, que es el reproducido por el Auto, es irrazonable si se pretende como ratio decidendi de la inadmisión. El art. 46.2 CEDH se limita a establecer que “la Sentencia definitiva del Tribunal se transmitirá al Comité de Ministros, que velará por su ejecución”, lo que sólo mediante una quiebra lógica constitucionalmente censurable podría identificarse con la atribución al Comité de Ministros de una competencia para la ejecución de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en España. Tampoco cabe sostener la inadmisión en el “estado de los autos” so pena de hacer supuesto de la cuestión, pues lo que se pide precisamente al órgano judicial es que se altere el estado de los autos a resultas de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Por tanto, la razón de la inadmisión queda reducida a que, a juicio del órgano judicial, no se dan los requisitos del art. 241 LOPJ. Ahora bien, como ha quedado expuesto en los Antecedentes, el Juzgado aplica el art. 241 LOPJ, pero en su redacción derogada por la reforma de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, es decir, la que acotaba el ámbito del incidente a los defectos formales causantes de indefensión y al vicio de incongruencia. Este Tribunal ya ha valorado que “la resolución de la pretensión deducida mediante una selección arbitraria y manifiestamente irrazonable del Derecho aplicable como lo es la aplicación de una norma derogada no satisface el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)” (STC 144/2003, de 14 de julio, FJ 3). En el caso de autos, la aplicación de la norma derogada es de particular trascendencia constitucional habida cuenta de que, como se ha dicho, la nueva redacción responde a una función ampliada del incidente y estructural en el sistema de protección de los derechos fundamentales, lo que conlleva la obligación del órgano judicial, no sólo de aplicar la norma vigente para apoyar su decisión en una causa legal existente, sino, como señala la doctrina precitada, de realizar una interpretación no restrictiva de los motivos de inadmisión, tramitar el incidente y motivar, en cualquier caso, suficientemente su decisión.
7. 7. Además, la pretensión planteada al Juzgado estaba directamente vinculada con la situación de una menor; de hecho, la demanda de amparo asocia la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) con el derecho a la integridad física y moral de la menor (art. 15 CE) y con el art. 8 CEDH. Hay que recordar que, como ha señalado la STC 217/2009, de 14 de diciembre, que consideró contraria al derecho fundamental la decisión de inadmisión de un recurso: “el principio de interés superior del menor debe inspirar la actuación jurisdiccional en los procesos matrimoniales y de familia (STC 71/2004, de 19 de abril, FJ 5) y que la tramitación de dichos procesos debe estar presidida por un criterio de flexibilidad procedimental”. Y sigue: “En este contexto, resultaría de aplicación el canon reforzado de la tutela judicial efectiva que este Tribunal utiliza cuando la cuestión de fondo sobre la que se proyecta la tutela se conecta con otros derechos fundamentales del recurrente (por todas STC 292/2005, de 10 de noviembre, FJ 3, dictada por el Pleno de este Tribunal y STC 93/2006, de 27 de marzo, FJ 3)” (FJ 5).
En consecuencia, en el caso de autos la decisión sobre la admisión o no del incidente no puede soslayar el interés superior del menor, que reclama, en la medida en que sea legalmente posible, y tan pronto como sea legalmente posible, pues el paso del tiempo es pernicioso, preservar la seguridad jurídica y estabilidad de la menor, esto es, proporcionar una resolución judicial motivada que permita saber con certeza si su situación de acogimiento, derivada de los autos ya archivados y que la recurrente solicita reabrir, no queda afectada por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; en particular, vista la conexión con los autos sobre adopción de la menor e incidente de oposición (ATC 179/2015, de 2 de noviembre, de suspensión, rectificado por ATC 198/2015, de 30 de noviembre), estos sí, abiertos, y sin perjuicio de lo que corresponda valorar en el seno de aquel proceso respecto de los efectos de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el amparo solicitado por doña R.C.M.S., en su nombre y en el de su hija menor de edad, y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del Auto de 3 de septiembre de 2014, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada recaído en recurso de apelación núm. 157-2014, así como del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Granada de 9 de enero de 2014, en incidente extraordinario de nulidad de actuaciones en procedimiento de oposición de medidas de menores, autos núm. 1634-2013, que inadmite el incidente formulado por la demandante de amparo.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las citadas resoluciones para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a once de abril de dos mil dieciséis.
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1.
El órgano judicial no sólo está obligado a aplicar la norma vigente para apoyar su decisión en una causa legal existente, sino que también debe realizar una interpretación no restrictiva de los motivos de inadmisión, tramitar el incidente y motivar, en cualquier caso, suficientemente su decisión [FJ 6].
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2.
La inadmisión quedaba reducida a que no se daban los requisitos para interponer el incidente de nulidad de actuaciones, aunque el Juzgado aplicó una regulación derogada de la norma en la que se acotaba el ámbito del incidente a los defectos formales causantes de indefensión y al vicio de incongruencia [FJ 6].
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3.
La nueva regulación del incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ sirve para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley [FJ 5].
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4.
La resolución de la pretensión deducida mediante una selección arbitraria y manifiestamente irrazonable del Derecho aplicable, como lo es la aplicación de una norma derogada, no satisface el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 144/2003) [FJ 6].
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5.
Dada la pretensión de reapertura de un proceso concluido, con resolución judicial firme y autoridad de cosa juzgada, como efecto de una Sentencia del TEDH, ésta tiene carácter declarativo y no anula ni modifica por sí misma los actos, en este caso Sentencias, declarados contrarios al Convenio pues éste, desde la perspectiva del Derecho internacional (art. 96 CE), ni ha introducido en el orden jurídico interno una instancia superior supranacional de revisión o control directo de las decisiones judiciales o administrativas internas, ni impone a los Estados miembros medidas procesales concretas -anulatorias o rescisorias- para asegurar la reparación de la violación del Convenio declarada por el Tribunal [FJ 4].
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6.
La elección por parte del legislador del recurso de revisión como cauce procesal determina que las decisiones sobre su admisión queden sujetas al principio de interpretación pro actione; planteamiento, por otra parte, ya apuntado por este Tribunal antes de la reforma (STC 70/2007) [FJ 4].
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7.
Doctrina sobre la interpretación de las normas que integren alguna vía rescisoria de sentencias firmes (STC 185/1990) [FJ 5].
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8.
Doctrina sobre la revisión de decisiones judiciales de inadmisión en vía de amparo (SSTC 252/2000, FJ 2; STC 217/2009) [FJ 5].
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9.
Concurre una especial trascendencia constitucional porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal (STC 155/2009) [FJ 2].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- En general, f. 4
- Artículo 8, ff. 1, 7
- Artículo 13, f. 1
- Artículo 46, f. 6
- Artículo 46.2, f. 6
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 10.2, f. 1
- Artículo 15, ff. 1, 7
- Artículo 24.1, ff. 1, 4 a 7
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
- Artículo 53.2, f. 5
- Artículo 96, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 50.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 5 bis (redactado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), f. 4
- Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 3, 6
- Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 5
- Resolución 40/33, de 29 de noviembre de 1985, de la Asamblea General de Naciones Unidas por la que se aprueba las reglas mínimas para la administración de justicia de menores. (Reglas de Beijing)
- Artículo 8, f. 1
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 510.2 (redactado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), f. 4
- Artículo 511, f. 4
- Artículo 512.1, f. 4
- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general, f. 5
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, ff. 1 a 3, 5, 6
- Exposición de motivos, f. 5
- Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general, f. 4
- Artículo único, apartado 3, f. 4
- Disposición final cuarta, apartado 13, f. 4
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 3
- Ausencia de doctrina constitucionalAusencia de doctrina constitucional, f. 2
- Canon de motivación reforzadoCanon de motivación reforzado, f. 7
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, ff. 1, 5 a 7
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Doctrina constitucional, ff. 4 a 7
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, Vulnerado, ff. 5 a 7
- Efectos de las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos HumanosEfectos de las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ff. 4, 6
- Protección de menoresProtección de menores, ff. 1, 7
- Anulabilidad de sentencia firme en ejecución de sentencia del Tribunal Europeo de Derechos HumanosAnulabilidad de sentencia firme en ejecución de sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, f. 4
- Inadmisión de incidente de nulidad de actuacionesInadmisión de incidente de nulidad de actuaciones, ff. 3 a 7
- Recurso de revisión de sentencia firmeRecurso de revisión de sentencia firme, f. 4