La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 10656-2006, promovido por doña María del Pilar Vargas Jiménez, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Giménez Gómez y asistida por la Letrada doña Margarita López Anadón, contra providencia de 23 de octubre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Madrid, dictada en pieza de incidentes 1350-2002, que inadmite recurso de reposición con el argumento de no expresar la infracción en que incurría la resolución judicial impugnada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sección.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 27 de noviembre de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Giménez Gómez, en nombre y representación de doña María del Pilar Vargas Jiménez, y asistida por la Letrada doña Margarita López Anadón, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Mediante providencia de 19 de julio de 2006 el Juzgado de Primera Instancia de Madrid núm. 27 procedió, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio público el 12 de enero de 2006, a modificar el régimen de visitas de un menor de 11 años con su padre, siendo el régimen resultante el siguiente: i) las visitas se realizarían fuera de la sede del punto de encuentro familiar, por la disfuncionalidad que dicho lugar produce en el menor; ii) el horario de las visitas se ampliaba a todos los sábados de cada semana de 11:00 a 20:00 h; iii) las entregas y recogidas del niño se realizarían en el punto de encuentro familiar; iv) a fin de evitar las influencias maternas en el desarrollo de las relaciones entre padre e hijo se requiere a la madre para que se abstenga de entregar al menor cualquier aparato de comunicación que, en su caso, será recogido por el personal del punto de encuentro y devuelto cuando fuera reintegrado el menor a su madre.
b) Contra esta providencia, la ahora recurrente en amparo —madre del menor— interpuso recurso de reposición, alegando la vulneración del derecho del menor a su integridad física y moral. Argumentaba que, pese a que las medidas adoptadas resultaban conformes al informe del Ministerio Fiscal y a otro informe elaborado por el propio punto de encuentro familiar, el menor se encontraba en un grave estado psicológico de ansiedad ante tales visitas y la ampliación de las mismas podía suponer una agravación de su estado. La recurrente incorporó en el escrito de interposición del recurso de reposición extractos de informes médicos sobre el menor que aconsejaban la revisión por el Juez del régimen de visitas entre padre e hijo, pues la sintomatología de tipo ansioso que el menor presentaba podía estar relacionada con dichas visitas, ya que el menor refería sentimientos muy negativos y de rechazo hacia su padre. La recurrente solicitaba la suspensión cautelar de las medidas adoptadas en la providencia de 19 de julio de 2006, así como la exploración del menor por parte del equipo psicosocial adscrito al Juzgado actuante y la aplicación del art. 770.4 LEC, que consagra el derecho del menor a ser oído “cuando hubiera hijos menores si tuvieren suficiente juicio y, en todo caso, si fueran mayores de 12 años” (recordemos que, en este caso, el menor tenía 11 años).
c) Por providencia de 23 de octubre de 2006 el mismo órgano judicial inadmitió el recurso de reposición con la escueta motivación de “no figurar expreso en el recurso la infracción en la que la resolución judicial impugnada incurría, tal y como exige el art. 452 LEC 2000”.
d) La demanda de amparo tuvo entrada en este Tribunal el 27 de noviembre de 2006. Por providencia de 23 de marzo de 2007, es decir, meses después de la interposición del recurso de amparo, el Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Madrid daba por recibido un informe del punto de encuentro donde se realizaban las visitas del menor con su padre, en el que se proponía dar de baja en el centro el expediente del menor, pues el progenitor se había personado para comunicar a los profesionales del mismo su decisión de renunciar a las visitas con su hijo Javier a fin de, según sus referencias, no verle sufrir ni generarle más angustia. En el informe se comunicaba que, después de cuatro años de intervención de dicho punto de encuentro, tras la renuncia del padre a las visitas de su hijo, ninguno de los progenitores había acudido de nuevo al servicio. Mediante providencia de 23 de marzo de 2007 se dio traslado de dicho informe a las partes y al Ministerio Fiscal, sin que conste en actuaciones que hayan presentado escrito alguno. El 24 de abril de 2007 el Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Madrid acordó tener por revocada la representación y defensa del padre del menor para continuar con los procedimientos que se tramitaban en dicho Juzgado, al objeto de la efectividad de las relaciones paterno filiales.
3. La demanda de amparo imputa a la providencia de 23 de octubre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Madrid vulneración de la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, pues entiende excesivamente rigorista la interpretación que ha realizado el órgano judicial del art. 452 LEC. La recurrente alega que la infracción cometida sí consta expresada en el escrito de interposición del recurso, pues en él se afirmó: “interpongo recurso de reposición por entender que se vulnera, en la situación actual del menor, el derecho del mismo a su integridad física y moral”; y “la ampliación del régimen de visitas supondría un agravamiento del estado actual del menor ... que iría en contra de su integridad física, psicológica y moral”. La recurrente argumenta que los derechos infringidos denunciados son lo suficientemente importantes como para que, por puro formalismo, una resolución de inadmisión ponga en juego los primordiales intereses de un menor. La recurrente aduce también error fáctico, en el entendido que existe un error en el argumento de no haber expresado la infracción en que incurría la resolución impugnada, cuando es patente que en el escrito de interposición del recurso de revisión hay una denuncia expresa de vulneración del derecho a la vida y a la integridad del menor (art. 15 CE). No obstante, la queja de error patente ha de reconducirse a la relativa al derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, pues, en definitiva, la demandada articula el recurso como un error fáctico que genera vulneración del derecho de acceso al recurso.
4. Mediante diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2007 la Sección Tercera de este Tribunal, con base en el art. 50.3 LOTC en su redacción anterior a la aprobada por el Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo y disposición transitoria tercera de la referida Ley, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la recurrente para que alegaran lo que a su derecho conviniera. Por escrito registrado el 21 del diciembre de 2007, la recurrente presentó sus alegaciones reiterando los argumentos de la demanda de amparo. Por su parte, mediante escrito de 8 de enero de 2008, el Ministerio Fiscal interesó la admisión de la demanda de amparo por posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los recursos. A su juicio, a la vista de las particulares circunstancias del caso, la inadmisión del recurso de reposición es desproporcionada e injustificada, pues se fundamenta en el incumplimiento de un mero requisito formal, cual era la mención de la infracción denunciada cuando, en realidad, estaban plenamente identificadas las razones de fondo que sustentaban la petición de reposición de la recurrente.
5. El 19 de febrero de 2008, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, con fundamento en el art. 51 LOTC, se requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Madrid para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento y se acordó el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer, si así lo desearan, excepto la parte recurrente en amparo.
6. Mediante diligencia de ordenación de 20 de abril de 2009 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones judiciales solicitadas y se acordó dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo de veinte días para que formularan las alegaciones oportunas. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de mayo de 2009, la Procuradora doña Concepción Giménez Gómez reiteró la solicitud de amparo retomando los argumentos del Ministerio Fiscal en el escrito de 8 de enero de 2008, argumentando que no podía obligarse a la parte a invocar imaginados preceptos procesales infringidos desnaturalizando las verdaderas pretensiones sustantivas invocadas. El 25 de mayo de 2009 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones e interesó la estimación del amparo por vulneración de la tutela judicial efectiva pues, a su juicio, la recurrente había cumplido con las exigencias de admisión impuestas por el art. 452 LEC, ya que la exigencia de citar la infracción en que incurría la resolución judicial impugnada ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional con arreglo a un criterio antiformalista, declarando que la cita del precepto sólo tiene sentido cuando el recurso de reposición se fundamenta en infracciones de carácter procesal, pero no en los casos en los que el recurso tiene su causa en razones sustantivas o de fondo pues, en tales supuestos, la exigencia del precepto procesal resulta de imposible cumplimiento. El Ministerio Fiscal añade que el principio de interés superior del menor, que debe inspirar la actuación jurisdiccional en los procesos matrimoniales y de familia, evidencia aún mas el carácter excesivamente formalista de la resolución impugnada, pues la tramitación de estos procesos debe estar presidida por un criterio de flexibilidad procedimental que permita dar adecuada respuesta a las necesidades del supuesto y garantice los derechos en juego. El Ministerio público señala también cuáles deben ser, a su juicio, los efectos del otorgamiento del amparo, pues las particularidades del caso aconsejan descartar una retroacción de las actuaciones y limitar el fallo a reconocer el derecho fundamental vulnerado y declarar la nulidad de la providencia de 23 de octubre de 2006.
7. Examinada la demanda, y verificándose que para su resolución resulta aplicable doctrina consolidada de este Tribunal, la Sala Segunda, mediante providencia de 26 de noviembre de 2009, acordó por unanimidad deferir la resolución del recurso a la Sección Tercera, de acuerdo con lo previsto en el art. 52.2 LOTC y en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.
8. Por providencia de 10 de diciembre de 2009 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Como se ha expuesto con mayor detalle en el relato de antecedentes, la cuestión planteada en este proceso de amparo se refiere a la providencia de 23 de octubre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Madrid, dictada en pieza de incidentes 1350-2002, que inadmitió recurso de reposición contra providencia de 19 de julio de 2006, que modificaba el régimen de visitas entre padre e hijo, con el fundamento de no expresar la infracción en que incurría la resolución judicial impugnada.
2. La recurrente en amparo considera que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su manifestación de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, en la medida en la que el órgano judicial no tuvo en consideración que la infracción denunciada por el órgano judicial —el derecho del menor a la integridad física y moral— sí constaba expresada en el escrito de interposición del recurso y, a su juicio, los derechos infringidos eran lo suficientemente importantes como para decidir la inadmisión por motivos puramente formales.
El Ministerio Fiscal interesa, en su escrito de alegaciones, la estimación del amparo, pues entiende que la recurrente había cumplido con las exigencias de admisión del recurso de reposición, ya que la exigencia de citar la infracción en que incurría la resolución judicial impugnada (art. 377 de la Ley de enjuiciamiento civil antes de la reforma de la LEC 2000) ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional con arreglo a un criterio antiformalista, que ha declarado que la cita del precepto sólo tiene sentido cuando el recurso de reposición se fundamenta en infracciones de carácter procesal, pero no en los casos en los que el recurso tiene su causa en razones sustantivas o de fondo, ya que en tales supuestos la exigencia del precepto procesal resulta de imposible cumplimiento. En igual sentido se reitera, en sus alegaciones, la parte recurrente.
3. Centrado así el debate parece claro que nos hallamos ante un caso de supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, sobre el que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse repetidas veces, siendo preciso recordar ahora que es nuestra doctrina reiterada, como sintetiza la STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2, que el derecho a la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial (así, y entre otras, ya desde nuestra temprana STC 11/1982, de 29 de marzo, las SSTC 69/1984, de 11 de junio, y, entre las más recientes, 8/1998, de 13 de enero, y 122/1999, de 28 de junio). Por ello, las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo, salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ocurre cuando carecen de la debida motivación (SSTC 214/1988, de 14 de noviembre; 63/1992, de 29 de abril); se funden en una interpretación de la legalidad ordinaria arbitraria o manifiestamente irrazonable (STC 133/2000, de 16 de mayo); sean el resultado de un error patente (SSTC 295/2000, de 11 de diciembre; 134/2001, de 13 de junio); se apoyen en una causa legal inexistente o en la exigencia de unos requisitos formales excesivamente rigurosos (SSTC 69/1984, de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril; 18/1993, de 18 de enero; 172/1995, de 21 de noviembre; 135/1998, de 29 de junio; 168/1998, de 21 de julio; 63/2000, de 13 de marzo; 230/2000, de 2 de octubre). El control constitucional de estas decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 87/1986, de 27 de junio, y 118/1987, de 8 de julio, hasta la STC 16/1999, de 22 de febrero), atenuándose ese control en fase de recurso (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, 115/1999, de 14 de junio).
4. En concreto, y por lo que se refiere a las inadmisiones fundadas en el incumplimiento de la exigencia que imponía el derogado art. 377 LEC en la formulación de un recurso de reposición relativo a la cita expresa de la disposición de la Ley de enjuiciamiento civil infringida por la resolución recurrida, este Tribunal tuvo ocasión de declarar reiteradamente que no debía exigirse dicho requisito de un modo rígido y formalista, que desconociera la finalidad perseguida con él, por lo que, cuando a través del recurso de reposición lo que se impugnaba no era el incumplimiento de una norma de carácter procesal, sino la infracción de un precepto sustantivo que tuviera relación con el fondo de la cuestión debatida y no con el procedimiento seguido, no cabía exigir al recurrente que citase expresamente un precepto o disposición concreta de la Ley procesal; pues afirmar lo contrario significaría tanto como obligarle a citar imaginarias infracciones de preceptos procesales. Por consiguiente, cuando el recurso se fundaba exclusivamente en la infracción de preceptos sustantivos, no existía obligación alguna de citar normas procesales que no habían sido vulneradas, razón por la cual la inadmisión del recurso de reposición en estos casos con apoyo en el art. 377 LEC 1881 resultaba contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, de la que forma parte el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos de cumplirse los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes procesales (SSTC 69/1987, de 22 de mayo; 113/1988, de 9 de junio; 162/1990, de 22 de octubre; 213/1993, de 28 de junio; 172/1995, de 21 de diciembre; 194/1996, de 26 noviembre; 213/1999, de 29 de noviembre; 225/1999, de 13 de diciembre; 100/1999, de 31 de mayo; 205/2000, de 24 de julio; 233/2001, de 10 de diciembre; y 62/2002, de 11 de marzo, entre otras). Desde tal premisa, con mayor motivo ha de ser antiformalista la interpretación que se realice del art. 452 LEC 2000, en la medida en que este precepto sólo exige expresar la infracción en que la resolución hubiera incurrido y, en consecuencia, eliminó la exigencia de la cita expresa del precepto presuntamente infringido que establecía el derogado art. 377 LEC 1881.
5. La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina que la resolución judicial impugnada por la que se acuerda no tramitar el recurso de reposición ha de considerarse contraria al art. 24.1 CE, pues la demandante de amparo fundó su recurso de reposición en la vulneración del derecho del menor a su integridad física y moral, que sólo podría encontrar cabida en el art. 15 CE y, por toda respuesta, el órgano judicial adoptó la providencia de 23 de octubre de 2006, que inadmitía el recurso con el fundamento de no expresar la infracción en que incurría la resolución judicial impugnada. Sin embargo, al no tener como objeto el recurso de reposición denunciar la vulneración de ningún precepto concreto de la Ley de enjuiciamiento civil, no podía exigirse a la recurrente el cumplimiento de dicho requisito y debe considerarse que la resolución impugnada ha efectuado una interpretación irrazonable, por desproporcionada, de los requisitos formales del art. 452 LEC y resulta lesiva del art. 24.1 CE.
Por añadidura, no podemos sino estar de acuerdo con la argumentación del Ministerio Fiscal, que declara que tal vulneración resulta en el presente supuesto especialmente palmaria si se tiene en cuenta que el principio de interés superior del menor debe inspirar la actuación jurisdiccional en los procesos matrimoniales y de familia (STC 71/2004, de 19 de abril, FJ 5) y que la tramitación de dichos procesos debe estar presidida por un criterio de flexibilidad procedimental. En este contexto, resultaría de aplicación el canon reforzado de la tutela judicial efectiva que este Tribunal utiliza cuando la cuestión de fondo sobre la que se proyecta la tutela se conecta con otros derechos fundamentales del recurrente (por todas STC 292/2005, de 10 de noviembre, FJ 3, dictada por el Pleno de este Tribunal y STC 93/2006, de 27 de marzo, FJ 3).
6. En definitiva, la demanda de amparo ha de ser estimada y ha de declararse nula la providencia de 23 de octubre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Madrid. Ahora bien, como advierte el Ministerio Fiscal, las particularidades de este supuesto aconsejan descartar la retroacción de las actuaciones a los efectos de dictar una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho que se estima vulnerado. Y ello porque se desprende de las actuaciones que, con posterioridad a la interposición del presente recurso de amparo, las visitas entre el menor y su padre han estado, de hecho, suspendidas, como consecuencia de la renuncia del padre a las mismas, así como de la revocación del poder de representación a su Letrada, lo que fue aceptado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Madrid. No consta que ninguna de las partes haya solicitado la reanudación de las visitas, por lo que, en esta situación sobrevenida con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, carecería de sentido acordar que se dictara una nueva resolución judicial sobre el régimen de visitas paterno filiales, en la medida en que la recurrente reclamaba la restricción de las mismas a través del recurso de reposición que fue inadmitido y dicha restricción se derivó implícitamente de la renuncia del padre a visitar al menor.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo presentada por doña María del Pilar Vargas Jiménez y, en su consecuencia:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos (art. 24.1 CE), de la recurrente.
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de 23 de octubre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Madrid, dictada en pieza de incidentes 1350-2002.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a catorce de diciembre de dos mil nueve.
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1.
La resolución judicial impugnada por la que se acuerda no tramitar el recurso de reposición ha de considerarse contraria al artículo 24.1 CE, pues la demandante de amparo fundó su recurso de reposición en la vulneración del derecho del menor a su integridad física y moral, que sólo podría encontrar cabida en el artículo 15 CE y el órgano judicial inadmitió el recurso con el fundamento de no expresar la infracción en que incurría la resolución judicial impugnada [FJ 5].
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2.
El recurso de reposición no tuvo por objeto denunciar la vulneración de ningún precepto concreto de la Ley de enjuiciamiento civil, por lo que no podía exigirse a la recurrente el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 452 LEC, efectuando la resolución impugnada una interpretación irrazonable y desproporcionada de dichos requisitos, lesiva del artículo 24.1 CE [FJ 5].
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3.
Cuando el recurso se funda exclusivamente en la infracción de preceptos sustantivos, no existe obligación alguna de realizar una cita expresa de la disposición de la Ley de enjuiciamiento civil infringida por la resolución recurrida (SSTC 69/1987, 62/2002) [FJ 4].
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4.
Dado que la demandante de amparo fundó su recurso de reposición en la vulneración del derecho del menor a su integridad física y moral, resulta de aplicación el canon reforzado de la tutela judicial efectiva que se utiliza cuando la cuestión de fondo sobre la que se proyecta la tutela se conecta con derechos fundamentales del recurrente (SSTC 292/2005, 93/2006) [FJ 5].
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5.
Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos [FJ 3].
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6.
Procede la nulidad de la resolución impugnada, pero las particularidades de este supuesto aconsejan descartar la retroacción de las actuaciones a los efectos de dictar una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho que se estima vulnerado [FJ 6].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 377, ff. 2, 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 15, f. 5
- Artículo 24.1, ff. 2, 3, 5
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 452, f. 4
- Artículo 452, f. 5
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, ff. 4, 5
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 4, 5
- Nulidad de resolución sin retroacción de actuacionesNulidad de resolución sin retroacción de actuaciones, f. 6
- Titularidad de los derechos fundamentalesTitularidad de los derechos fundamentales, f. 5
- Interés superior del menorInterés superior del menor, f. 5
- Interpretación irrazonableInterpretación irrazonable, f. 5
- MenoresMenores, f. 5
- Régimen de visitas a los hijosRégimen de visitas a los hijos, ff. 1, 6
- Inadmisión de recurso de reposiciónInadmisión de recurso de reposición, ff. 1, 4, 5
- Inadmisión por no citar el precepto infringidoInadmisión por no citar el precepto infringido, f. 4
- Recurso de reposiciónRecurso de reposición, f. 4