La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.654/91, promovido por don Andrés Jodar Ródenas, representado por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano y asistido por el Letrado don Francisco Miralles Morera, contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 11 de julio de 1991, recaído en el recurso de casación núm. 4.178/90, y la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de 31 de marzo de 1990, condenatoria por dos delitos de robo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Magistrado Ponente don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 24 de julio de 1991, don José Tejedor Moyano, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Andrés Jodar Ródenas, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de 1 de marzo de 1990, recaída en el sumario núm. 31/87 seguido por dos delitos de robo, y contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 11 de julio de 1991, que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación (núm. 4.178/90) formalizado contra la citada Sentencia.
2. Los hechos en los que se funda la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, en su Sentencia de fecha 31 de marzo de 1990, declaró como hechos probados que el ahora recurrente en amparo sobre las 23,05 horas del día 25 de julio de 1987 se aproximó a doña Juana Paredes Callejón cuando ésta iba a entrar en la residencia de las Hermanas Carmelitas de la población de San Juan y, amenazándola con una navaja, se apoderó del bolso que portaba, que contenía 500 ptas. en metálico y efectos cuyo valor en unión del bolso ascendían a 10.500 ptas., habiéndose recuperado el mismo y unas gafas por importe de 7.000 ptas.. Asimismo, que sobre las 21,15 horas del día 26 de julio de 1987, el procesado, con ocasión de transitar por las proximidades del Hopistal Psiquiátrico de La Santa Faz en la misma localidad doña Carmen Poveda Sigüenza, se acercó a ésta en solicitud de tabaco y, al decirle que no tenía, de un fuerte tirón le arrebató un bolso de bandolera que llevaba al hombro, dándose posteriormente a la fuga. El bolso y los efectos que contenía, tasados en 2.500 ptas., fueron posteriormente recuperados.
Los referidos hechos fueron considerados por la Sala como constitutivos de un delito de robo previsto y penado en los arts. 500, 501.5 y último y 505 del Código Penal y otro delito de robo definido y penado en los arts. 500, 501.5 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por los que se impuso al recurrente de amparo la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, por el primero, y la de seis meses y un día de prisión menor, por el segundo, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, el pago de las costas procesales y de una indemnización a favor de una de las perjudiciales.
b) Interpuesto por el demandante de amparo recurso de casación, en el que se invocaba la presunción constitucional de inocencia (art. 24.2 C.E.), recayó Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 11 de julio de 1991, por el que se declaró no haber lugar a la admisión de dicho recurso, en aplicación de la causa prevista en el art. 885.1 de la L.E.Crim., una vez constatada por la Sala la existencia de una actividad probatoria obtenida lícitamente y con un carácter inequívoco de cargo.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, comienza por referirse la representación procesal del recurrente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Relata así que en dicha sesión prestó declaración el procesado, quien manifestó "que no recuerda los hechos que se le acusan", habiéndose dado lectura, como se observa en el acta del juicio, a las primeras declaraciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción, en las que, como es de ver, manifestó que "se afirma y ratifica la declaración que tiene prestada ante la Guardia Civil", la cual no consta que haya sido leída en el acto del juicio, sin que, además, se solicitase del acusado que expresase la razón de las contradicciones entre las declaraciones vertidas en el acto de la vista oral y las leídas en el mismo. En calidad de testigo prestó declaración doña Carmen Poveda Sigüenza, quien manifestó tener dudas de que el procesado fuera quien efectuó el "tirón", aunque en su día lo reconoció, no habiéndose dado lectura a las declaraciones sumariales de la testigo, ni existiendo en autos la menor diligencia de reconocimiento del acusado. También depuso doña Juana Paredes Callejón, quien dijo no conocer al procesado y que en su día no vio a quien le quitó el bolso, y, pese a que esas declaraciones eran contrarias a las obrantes en el sumario, tampoco se dio lectura a las mismas a fin de aclarar la contradicción existente. Finalmente, en cuanto a la prueba documental, consta en el acta del juicio que la misma se dio por leída y reproducida, pero no se procedió a su efectiva lectura y reproducción.
Pues bien, la Sentencia de la Audiencia Provincial estimó como prueba de entidad suficiente para condenar al ahora recurrente en amparo las declaraciones prestadas en período sumarial, cuya práctica en el juicio oral no se ajustó a lo dispuesto en la L.E.Crim., sin que las declaraciones prestadas en el juicio oral hubieran sido tenidas en cuenta para la exculpación, privando a tal prueba de su doble condición de cargo y de descargo y evitando que opere el principio de adquisición procesal de la prueba.
Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de la Ley al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim., en relación con el art. 24.1 de la C.E., denunciándose la conculcación del citado derecho fundamental por la resolución judicial impugnada. Al articular el recurso de casación se razonó sobre la falta de prueba de cargo, que a su vez no sea de descargo, cuanto menos con la misma entidad para ser de cargo o de descargo, al efecto de acreditar la existencia de exención o minoración en la responsabilidad penal. Sin embargo, sorprendentemente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Auto declarando no haber lugar a la admisión del recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento. En el citado Auto se afirma, lo que en modo alguno consta en la causa, "que el recurrente, en la instancia mostró su conformidad con los hechos y calificación jurídica de la acusación del Ministerio Fiscal" y se da valor de prueba a lo que no la tiene -las declaraciones en Comisaría- al no haberse reproducido en el acto de la vista en forma, con su lectura total y trámite de análisis de la acusación y defensa, careciendo, por tanto, de valor de prueba preconstituida. Es más, se llega a decir, lo que no consta en el acta porque no se produjo, que "en el juicio oral declararon las dos perjudicadas en el delito, quienes ratificaron la denuncia formulada y los reconocimientos efectuados en su día". También se alude en el Auto a las declaraciones prestadas en el sumario por la novia del procesado, declaraciones que no se han prestado en período sumarial con respeto a todas las garantías ni al principio de contradicción, pues no se citó a la defensa del procesado; por lo que no tienen validez de prueba preconstituida al no haberse producido contradictoriamente y porque no se llevó a cabo su lectura en al acto oral de la causa, no existiendo, por tanto, la contradicción consustancial al proceso penal. Por último, se niega el valor de prueba de descargo, tan válida y lícita como de cargo, a la declaración contradictoriamente prestada por el procesado en la vista oral.
Tras el citado relato fáctico, afirma la representación procesal del recurrente en amparo que se han vulnerado los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, con interdicción de la incongruencia, y a obtener un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de actividad probatoria, tanto de cargo como de descargo en cuanto a la eximente, y, en su caso, atenuante alegada, siendo la misma prueba la que inculpa y la que debería tener valor, igualmente, para anular o aminorar la responsabilidad penal.
Se refiere, a continuación, a la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la presunción de inocencia y a las exigencias para que las diligencias policiales y sumariales puedan constituir medios de prueba válidos para desvirtuar aquella presunción.
Concluye su escrito suplicando a este Tribunal que admita la presente demanda y, en su día, dicte Sentencia por la que se reconozca el derecho de su representado a obtener una resolución judicial de fondo y a que se otorgue igual validez a su declaración tanto para incriminar cuanto para determinar la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, eximentes o atenuantes. En consecuencia, solicita la anulación del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ordenando retrotraer las actuaciones del recurso de casación para que se admita el recurso y se dicte Sentencia conforme a Derecho; o, subsidiariamente, anulando la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, se declare haber lugar a la existencia de valor probatorio de descargo a la prueba de confesión judicial del procesado, para acreditar la existencia de actuar con la conciencia y voluntariedad viciada y, en su caso, se ordene retrotraer las actuaciones al momento mismo de dictar Sentencia, para que por el Tribunal, dando a tal prueba validez de prueba eficiente de descargo, dicte nueva Sentencia ajustada a Derecho y, si procede, absolviendo al recurrente.
Mediante otrosídigo, al amparo del art. 56 de la LOTC, interesa la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.
4. La Sección de Vacaciones de este Tribunal acordó, por providencia de 13 de agosto de 1991, admitir a trámite la demanda de amparo, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigió sendas comunicaciones a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante para que remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 4.178/90, así como al rollo de la Sala núm. 366/87 y sumario núm. 31/87 seguido por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alicante, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del solicitante de amparo, para que si lo desearan pudieran comparecer en ese proceso constitucional.
5. Asimismo, la Sección de Vacaciones, por providencia de 13 de agosto de 1991, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con el art. 56 de la LOTC, otorgó un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaren pertinente sobre dicha suspensión. Evacuado el trámite conferido, la Sala Segunda, acordó, por Auto de 5 de septiembre de 1991, suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de 31 de marzo de 1991, solamente en lo referente a las penas privativas de libertad y las correspondientes penas accesorias, no suspendiéndose los restantes pronunciamientos que contiene la referida Sentencia.
6. La Sección Cuarta acordó, por providencia de 24 de octubre de 1991, acusar recibo a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante de las actuaciones remitidas y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las mismas, por plazo común de veinte días, al Procurador don José Tejedor Moyano, en nombre del solicitante de amparo, y al Ministerio Fiscal, para que pudieran formular las alegaciones que estimaren procedentes.
7. La representación procesal del recurrente de amparo evacuó inicialmente el trámite conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal con fecha 19 de noviembre de 1991, si bien, por posterior escrito de fecha 1 de julio de 1992, interesó que no se tuviera en cuenta el escrito precedente y que se dieran por reproducidas en este trámite las alegaciones contenidas en el escrito de demanda.
8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado con fecha 19 de noviembre de 1991, en el que consideró procedente denegar el amparo solicitado por entender que las resoluciones judiciales recurridas no han vulnerado los arts. 24.1 y 24.2 de la C.E..
Comienza poniendo de manifiesto que la resolución judicial objeto del recurso de amparo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 11 de julio de 1991, por el que se acordó la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, y que de las infracciones constitucionales invocadas sólo la relativa a obtener un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones casacionales inadmitidas tiene asiento directo en el presente supuesto, lo que exige examinar las pretensiones aducidas en el escrito de formalización del recurso de casación y la respuesta que da a éstas da la resolución judicial impugnada. Así pues, el objeto de amparo queda circunscrito exclusivamente, señala el Ministerio Fiscal, no así a los hechos delictivos imputados al demandante de amparo han sido o no probados, puesto que el demandante ya se conformó en la instancia, sino, según la propia demanda, a "obtener un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de actividad probatoria tanto de cargo, como de descargo en cuanto a la eximente, y, en su caso, atenuante, alegada, siendo la misma prueba la que inculpa y la que debería tener valor, igualmente, para anular o aminorar la responsabilidad penal y, en definitiva, el castigo". Se quiera o no, lo que se pide al Tribunal Constitucional sólo puede ir referido a si la inadmisión del recurso de casación ha vulnerado el art. 24.1, en relación con el art. 24.2, ambos de la C.E., de modo que el alcance de la pretensión de amparo no puede ir más allá de la anulación de la resolución recurrida y a que, en consecuencia, continúe el recurso de casación hasta su resolución por Sentencia.
El Tribunal Supremo ha inadmitido correctamente, a su juicio, el recurso de casación respecto de la pretensión de inocencia in radice del demandante en amparo, pues éste en la instancia admitió la calificación típica del Ministerio Fiscal como autor de dos delitos de robo con violencia e intimidación y, por tanto, ni en casación ni ahora en amparo puede pretender modificar esa conformidad. Lo único que podría discutirse en este momento es la afirmación fáctica de que el día de autos había consumido sustancias estupefacientes que habían anulado o disminuido su voluntad, así como el pronunciamiento sobre las consecuencias jurídicas de ese hecho esto es, la concurrencia o no de la circunstancia eximente completa de trastorno mental transitorio (art. 8.1 C.P.) o la incompleta (art. 9.1, en relación con el art. 8.1, C.P.). Pues bien, tanto la Sentencia de instancia como el Auto que inadmitió el recurso de casación han razonado de manera suficiente la no concurrencia de elementos probatorios que justificaron la recepción fáctica solicitada y sus anudadas consecuencias jurídicas. En este sentido, señala el Ministerio Fiscal, no puede olvidarse que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo que para apreciar las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal éstas deben probarse de manera precisa y expresa, de modo que la probanza correspondía en el pleito penal a la defensa del ahora recurrente en amparo que fue quien la alegó en el acto de la vista oral, siendo la declaración del procesado la única prueba presentada ante el Tribunal. Esta es una declaración algo confusa, pero que además carece de todo tipo de referendo probatorio, pues la defensa ni pidió lectura del sumario, ni citó a la novia del procesado, ni interesó prueba pericial médico-forense alguna que demostrase la ingestión momentánea de sustancias psicotrópicas o estupefacientes y su alcance en las facultades volitivas del procesado.
Por el contrario, la Sala cita la declaración del procesado obrante en el sumario (f. 10) que la ingestión de estupefacientes se refería al día de la declaración policial. Ciertamente ello supone una irregularidad, ya que esa declaración no fue, según el acta, objeto de contradicción y debate en el acto de la vista oral, en el que tras afirmar el procesado que no recordaba los hechos, se le dio simple lectura del folio 9 vuelto. Pero frente a ello hay que oponer la casi total ausencia de elementos de alegación por la defensa, por lo que entendemos que la desestimación implícita y por comparación efectuada en la instancia y ratificada en casación es bastante frente a la mera alegación del procesado, para entender que el amparo no puede prosperar.
Tras citar la doctrina recogida en la STC 69/1990, en relación con el alcance de las revisiones en sede constitucional de los autos de inadmisión del recurso de casación, así como las SSTC 20/1989 y 44/1990, manifiesta que ninguna de estas Sentencias ni la doctrina general sobre la presunción de inocencia, que entre otras formula la STC 44/1989, permite fundamentar la queja que la demanda hace las violaciones fundamentales denunciadas.
El demandante, concluye el Ministerio Fiscal, ha obtenido una respuesta razonada en Derecho respecto de sus pretensiones y tal respuesta no ha vulnerado ni el derecho de congruencia ni tampoco el de presunción de inocencia.
9. Por providencia de 5 de mayo de 1.994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes.
II. Fundamentação
1. Se refiere la cuestión aquí planteada por el ahora recurrente a la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia en que se le había condenado como autor de dos delitos de robo. El demandante entiende vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por falta de un mínimo de actividad probatoria de cargo. Conviene sin embargo antes hacer una matización previa: aunque en el "suplico" de la demanda se aduce como infringido el derecho a obtener la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías legales, esa referencia, meramente retórica y símplemente enunciativa, se confunde con la del derecho a la presunción de inocencia. Por eso, al versar toda la problemática suscitada en este recurso sobre las exigencias constitucionales de la presunción de inocencia, las demás referencias que se hacen a los otros derechos fundamentales quedan en meras invocaciones retóricas, sin contenido propio distinto al de aquél.
2. La vulneración invocada se apoya no ya en la inexistencia de pruebas incriminatorias, sino en que sólo se ha tenido en cuenta su declaración inicial en lo que le era desfavorable (la participación en el delito por el que se le acusó), pero no respecto de lo favorable, o sea que en el momento de la comisión del hecho tenía notablemente disminuídas sus facultades volitivas a consecuencia de la ingestión de psicotrópicos, razón por la cual su defensa solicitó alternativamente la absolución por concurrir una eximente completa o bien una condena atenuada por la concurrencia de una atenuante cualificada.
La Audiencia no apreció la existencia de la eximente ni tampoco de la atenuante. Señala el demandante de amparo que el Tribunal sentenciador, al tomar sólo en consideración su declaración en lo que le era perjudicial, ha privado a esa prueba -declaración del imputado- de su doble condición de cargo y descargo.
Tesis a la cual se opone el Ministerio Fiscal para quien los órganos judiciales han contado con una prueba de cargo suficiente sobre la que asentar un juicio de culpabilidad. Y entiende, respecto a la concurrencia o no de la eximente, que la prueba de tal hecho incumbe al inculpado y en el caso que nos ocupa tal prueba no ha existido por lo que la Sentencia de la Audiencia, rechazándola, se acomoda a la más estricta legalidad. Pero además, el Ministerio Fiscal estima que la apreciación de una circunstancia modificativa por los Tribunales penales es una cuestión de legalidad ordinaria ajena al recurso de amparo, y por ende sin relevancia constitucional.
3. Será, pues, necesario en el caso determinar si ha existido suficiente actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, respecto a la participación del acusado en los hechos, de la que se pueda deducir su culpabilidad (SSTC 105/1986, 169/1986, 44/1987, y 177/1987), extremos cuya exigencia debe verificar este Tribunal sin entrar en la valoración de las pruebas, lo cual corresponde al órgano judicial.
4. Pero antes procede hacer sumaria referencia a nuestra doctrina sobre la presunción de inocencia en su proyección sobre el valor probatorio de las declaraciones del acusado ante la Policía o el Juez de Instrucción rectificadas luego en el juicio oral en lo que al caso importa.
Dicha doctrina, que es abundante, parte del principio de libre valoración de la prueba (art. 741 de la L.E.Crim), que corresponde exclusivamente a los Tribunales (art. 117.3 de la C.E.), y declara que el derecho a la presunción de inocencia impone que las Sentencias condenatorias se fundamenten en auténticos actos de prueba que, con observancia de los principios procesales, especialmente los de contradicción y defensa, abarquen la realidad de los hechos y lo atinente a la participación del acusado; correspondiendo a las partes acusadoras la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que pueda constitucionalmente exigirse a la defensa la de los hechos negativos (SSTC 31/1981, 70/1985, 201/1989, 138/1992).
En cuanto al valor probatorio de las declaraciones del acusado hechas en la fase de investigación hemos dicho que las prestadas ante la Policía y el Juez Instructor pueden ser tenidas en cuenta por el Tribunal para formar su convicción en cuanto a la determinación de los hechos probados (SSTC 80/1986, 217/1989, siempre que en su práctica se hayan observado todas las garantías constitucionales y en el juicio oral hayan podido someterse a contradicción, teniendo en cuenta que el órgano judicial que presidió el acto y percibió la actitud de las declarantes puede dar mayor credibilidad a unas o a otras de tales manifestaciones en todo o en parte, y contrastándolas con las realizadas en el juicio.
Y en cuanto, específicamente, a la concurrencia o no de circunstancias eximentes o atenuantes, este Tribunal ha estimado que su apreciación es cuestión de estricta legalidad que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (STC 211/1992).
5. Como consecuencia de la aplicación de esa doctrina, procederá aquí la desestimación del recurso, puesto que del examen de las actuaciones se desprende que: el demandante de amparo, tanto en la fase de instrución como en el juicio oral, reconoció haber cometido el hecho que se le imputa, si bien en este último acto dijo que no recordaba exactamente lo que hizo el día de autos, pero sin negar su participación. Su defensor admitió igualmente en el escrito de conclusiones definitivas la veracidad de las acusaciones, si bien solicitó la absolución de su patrocinado por concurrir una eximente incompleta, o en todo caso una atenuante muy cualificada. Las únicas discrepancias entre el Ministerio Público y el defensor se refieren, no a los hechos, sino a la existencia de dicha eximente. En el juicio oral declararon las dos perjudicadas, una de las cuales afirmó que en su día reconoció al acusado, pero que hoy tiene dudas. Al acusado según consta en el Acta del Juicio se le dió lectura en el mismo de su declaración inicial.
Despréndese de lo dicho la existencia en el proceso de actividad probatoria de cargo suficiente, practicada con todas las garantías y de la que forma parte sustancial el reconocimiento de los hechos por el propio acusado e incluso la admisión de los mismos por su defensor en el acto del juicio. El órgano judicial penal fundó, pues debidamente la condena pronunciada, el Tribunal Supremo inadmitió correctamente el recurso de casación y este Tribunal no puede revisar la valoración hecha por aquél de la prueba, pues, como ya señalamos en la STC 44/1989, "el principio in dubio pro reo no debe confundirse con la presunción de inocencia ni el proceso de amparo puede convertirse en una nueva instancia para discutir el resultado valorativo de la actividad probatoria del juicio oral". Lo que le corresponde comprobar es si ha tenido lugar actividad probatoria, y que las inferencias lógicas llevadas a cabo por el órgano judicial no han sido irracionales, arbitrarias o absurdas, pero en modo alguno revisar su valoración sobre la prueba.
Lo en realidad pretendido, o sea una decisión acerca de si la confesión del propio acusado debió ser valorada también como prueba de descargo para determinar la apreciación de la existencia de una eximente incompleta entra de lleno en el ámbito propio de la apreciación y valoración de la prueba en relación con una cuestión de mera legalidad, no al ámbito constitucional de la presunción de inocencia, desvirtuada en el caso por las pruebas practicadas.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo formulado por don Andrés Jodar Ródenas.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
-
1.
En cuanto al valor probatorio de las declaraciones del acusado hechas en la fase de investigación, hemos dicho que las prestadas ante la Policía y el Juez Instructor pueden ser tenidas en cuenta por el Tribunal para formar su convicción en cuanto a la determinación de los hechos probados (SSTC 80/1986, 217/1989) siempre que en su práctica se hayan observado todas las garantías constitucionales y en el juicio oral hayan podido someterse a contradicción, teniendo en cuenta que el órgano judicial que presidió el acto y percibió la actitud de las declarantes puede dar mayor credibilidad a unas o a otras de tales manifestaciones en todo o en parte, y contrastándolas con las realizadas en el juicio [F.J.4].
-
2.
Lo que a este Tribunal corresponde comprobar es si ha tenido lugar actividad probatoria, y que las inferencias lógicas llevadas a cabo por el órgano judicial no han sido irracionales, arbitrarias o absurdas, pero en modo alguno revisar su valoración sobre la prueba [F.J.5].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 741, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3, f. 4
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 5
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Doctrina constitucional, f. 4
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 5
- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penalCircunstancias modificativas de la responsabilidad penal, f. 4
- Actividad probatoriaActividad probatoria, f. 5
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria, f. 4
- Declaración del imputadoDeclaración del imputado, f. 4
- Potestad jurisdiccional de valoración de la pruebaPotestad jurisdiccional de valoración de la prueba, f. 5