La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y Don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.090/95, interpuesto por don Cemal Nayir, representado por la Procuradora doña Aurora Gómez Villaboa y Mandri, con la asistencia de la Letrada doña Miryam Requena Deu, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 1995, desestimatoria del recurso de casación núm. 756/1994, deducido frente a la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 16 de noviembre de 1993, dictada en el sumario 19/1990, que había condenado al recurrente, como autor, entre otros, de un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 22 de marzo de 1995 y registrado en este Tribunal el siguiente 27, la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez Villaboa y Mandri, en nombre y representación de don Cemal Nayir, formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales, reseñadas en el encabezamiento.
2. Son relevantes para la comprensión de la pretensión de amparo los siguientes datos, extraídos de las actuaciones:
A) Según se desprende de las actuaciones, los hechos que dan lugar a este proceso de amparo se producen en el marco de una amplia operación policial dirigida a descubrir una organización internacional dedicada al tráfico de heroína. En su desarrollo, el Grupo Central de Investigación Fiscal y Antidrogas de la Guardia Civil concretó sus sospechas, entre otras, en una vivienda sita en la calle General Perón de Madrid, en la que, supuestamente, se almacenaba la droga una vez preparada para su posterior distribución. Las sospechas policiales, basadas en confidencias, se centraban en la vivienda y en las personas que hasta la misma se acercaban con cierta frecuencia. Por esta razón, el 15 de noviembre de 1989, solicitaron y obtuvieron del Juzgado de Instrucción núm. 38 de los de Madrid, en funciones de guardia, autorización para entrar y registrar la citada vivienda en busca de droga, actuación que debía llevarse a cabo, según se expresa literalmente en la resolución habilitante, "durante las horas de guardia de este Juzgado". El acceso y registro, practicado por los propios funcionarios policiales sin asistencia del Secretario judicial, se llevaron a efecto a las 20'30 horas de la tarde del día 15 de noviembre de 1989, utilizando las llaves del portero de la finca. En el registro no se halló sustancia estupefaciente alguna, sino únicamente tres cartas de identidad en blanco, varias fotografías tamaño carnet de dos personas distintas (una de las cuales es el recurrente), una carta de identidad turca y el contrato de arrendamiento de la vivienda, suscrito por quien decía llamarse Hassan Husseyin Saritas, así como un papel con anotaciones numéricas. Al salir de la vivienda los funcionarios policiales se encontraron con el recurrente, que iba acompañado de otra persona. Al identificarlo como una de las que habían visto merodear por la vivienda, y a la vista de lo hallado en el registro, procedieron a la detención de ambos como presuntos autores de un delito de falsificación de documento de identidad. El día siguiente, 16 de noviembre, en torno a las 12 horas de la mañana, los funcionarios policiales, que habían recibido una nueva confidencia que ratificaba que en la vivienda registrada se encontraba la droga buscada, volvieron a registrar la vivienda más minuciosamente, de nuevo sin la presencia del Secretario judicial y sin la del detenido. En este segundo registro hallaron tras unos listones de plástico, bajo un armario de la cocina, varias bolsas que contenían más de 14 kilogramos de heroína. El recurrente fue reconocido en el acto del juicio oral como arrendatario de la vivienda, acreditándose también testificalmente que la había visitado ocasionalmente desde su alquiler.
B) La Sentencia condenatoria que en este proceso se impugna, contiene el siguiente relato de hechos probados, en lo que se refiere al recurrente:
"Ismael Kismaz, cuyo verdadero nombre es Cemal Nayir, utilizando el nombre falso de HASSAN HUSSEYIN SARITAS, alquiló el piso núm. 16, 4º C de la Calle General Perón, con la finalidad de ocultar en el mismo heroína, de la que tendría la disposición material y cuya procedencia se desconoce, así como la existencia de otra u otras personas que participasen en el ilícito comercio de la mercancía.".
"El citado piso no ha quedado acreditado que fuese domicilio o morada de persona alguna, fue registrado por miembros de la Guardia Civil, con el correspondiente mandamiento judicial, el día 15 de noviembre de 1989, registro que dio resultado negativo al no encontrarse en el piso sustancia estupefaciente alguna ni datos incriminatorios para ninguna persona. Sin embargo, ante nuevas confidencias realizadas ante los mandos de la Guardia Civil, se efectuó un nuevo registro, sin más mandamiento judicial que el existente el día anterior, que no contaba con la presencia del Secretario Judicial, y al que asistieron cuatro testigos vecinos del inmueble. En este segundo registro se intervinieron, tras unos listones y bajo un armario de cocina, 14.144'7 gramos de heroína, con una pureza mínima del 20'3% y máxima de 44'7% y unas fotografías de Ismael Kismaz".
C) El Tribunal sentenciador expresó el siguiente razonamiento para justificar la condena del recurrente:
"El recurrente es criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública anteriormente descrito en el apartado C) de esta fundamentación jurídica. Para el estudio de la prueba existente al respecto es necesario distinguir nuevamente entre la prueba del hecho y prueba de la intervención en el mismo del acusado. La prueba del hecho es directa y consiste en el importante número de kilogramos ocupados, empaquetados y listos para su distribución en la vivienda a la que se hace referencia en los hechos probados. Sin embargo, reiteradamente se alega que la prueba fue obtenida ilícitamente. Es cierto que en la vivienda se practicaron dos registros, el primero de ellos se realizó el día 15, amparado por el correspondiente mandamiento judicial, y el segundo se llevó a cabo el día 16, amparado por el mismo mandamiento, lo que hace sumamente dudosa la validez del segundo de los registros practicados. Sin embargo, partiendo del concepto de domicilio a los propios efectos de la necesidad de autorización judicial para su registro, que es el lugar donde se desarrolla la intimidad de la persona, lo cierto es que, como se expone en los hechos probados, no se ha acreditado que persona alguna habitara el inmueble, así el propio acusado niega reiteradamente a ser su morador, como consecuencia, entendemos, que no está protegido por el principio constitucional de la inviolabilidad, al ser utilizado única y exclusivamente para almacenar transitoriamente la droga y no para desarrollar allí la intimidad de la vida privada del acusado, lo que lleva a la consecuencia de que el registro sin autorización judicial es perfectamente válido, aún cuando los funcionarios de la policía que lo practicaron desconocían este hecho objetivo con anterioridad a la práctica de la diligencia de registro".
"La prueba de la intervención en el hecho delictivo del acusado está basada en indicios. Un testigo que interviene en la contratación del alquiler del inmueble afirma que Ismael fue la persona que alquiló el piso en compañía de otro y lo reitera en el juicio oral y aun cuando dado el tiempo transcurrido no tiene la misma absoluta seguridad que en su primera declaración, éste es el primer indicio, completado por el contraindicio de que el acusado niega terminantemente haber alquilado o conocer el piso; el segundo indicio es que el portero del inmueble le ve, al menos, en dos ocasiones, subir al piso y el tercero, es que, sin que exista una explicación razonable, fotografías del acusado aparecen en la vivienda. Todo ello y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, varios indicios convergentes y coincidentes, que resultan probados y un contra-indicio son suficientes para probar la participación del acusado en los hechos. No se ha acreditado por ningún medio de prueba en el juicio oral la participación del acusado en los hechos descritos en la calificación Fiscal en los epígrafes A) y D). Ismael es igualmente responsable del delito de uso de nombre supuesto, al haber utilizado incluso en su detención y probado por la declaración de los testigos, nombre distinto al propio y dos delitos de uso de documento de identidad falso."
D) Interpuesto recurso de casación contra la condena, el mismo fue desestimado por el Tribunal Supremo, con el siguiente razonamiento, en lo que se refiere a las pretensiones relacionadas con las que justifican la demanda de amparo:
"Este recurrente ha articulado tres motivos por quebrantamiento de forma. Sostiene en el tercero del recurso que el proceso resulta invalidado porque el Tribunal "a quo" no suspendió el juicio oral "al no haber concurrido una de las acusadas, no existiendo causa fundada para juzgarla con independencia y no habiendo recaído sobre la misma declaración de rebeldía". Asimismo, en el cuarto de los motivos alega la defensa que los hechos probados no han sido establecidos en forma "clara y terminante", dado que se ha omitido considerar que el procesado fue detenido el 15 de noviembre de 1989, mientras la sustancia estupefaciente fue encontrada en un registro posterior. Por último, en el quinto motivo del recurso alega el recurrente "manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados", dado que, según la defensa, sería contradictorio "el hecho de la detención y ausencia de mi representado con la disponibilidad material por el mismo de 14.144,7 gramos de heroína encontrados en el segundo registro efectuado sin mandamiento judicial ni secretario". Los tres motivos deben ser desestimados.
a) (...)
b) Las cuestiones planteadas en los motivos cuarto y quinto, por otra parte, no son cuestiones que afecten a la validez del proceso como tal y de manera absoluta y, consecuentemente, son también ajenas a la materia del artículo 851 LECrim. Se trata, como su sola enunciación lo demuestra, de cuestiones relativas al valor de las pruebas producidas y a la correcta subsunción de los hechos. El recurrente cuestiona que el razonamiento que sostiene la existencia de prueba indiciaria contra el acusado y la tipicidad de su conducta respecto del delito de tráfico de drogas. Es incorrecto, afirma, no haber considerado que el hallazgo de la droga tuvo lugar en una entrada y registro posterior a la detención y que esta misma circunstancia obstaría a la subsunción del hecho bajo el artículo 344 del CP, pues que un detenido no tendría la posibilidad material de disponer de la droga. Ambas cuestiones no son sino repetición de consideraciones contenidas en los motivos formalizados por infracción de ley y ello autoriza a esta Sala a tratarlos en el lugar correspondiente a los mismos.
Los motivos primero y segundo de este recurrente se basan en el artículo 24.2 de la CE y en los artículos 5, 11 y 238 LOPJ. La Defensa sostiene en ambos motivos, que también constituyen una unidad, que el proceso en el que el recurrente ha sido condenado no se han respetado las garantías constitucionales que lo amparan. Básicamente cuestiona el recurrente, por un lado, el resultado de las diligencias de entrada y registro que tuvieron lugar en su domicilio el 15 y el 16 de noviembre de 1989, en las que no estuvo presente el secretario judicial. Por otro lado la Defensa pone en duda el valor de los indicios con los que el Tribunal "a quo" ha fundamentado la condena del procesado, refiriéndose separadamente a las declaraciones de un testigo que afirma "que Ismail fue quien realizó (la contratación del alquiler) en compañía de otra persona", a la declaración del portero del inmueble que sostuvo haberlo visto concurrir al mismo en dos ocasiones y a las fotografías del procesado encontradas en la vivienda.
El segundo motivo del recurso se dedica -ampliando la argumentación del anterior-, al intento de rebatir el punto de vista del Tribunal "a quo", en cuanto consideró que el piso en el que se encontró la droga no tenía la protección constitucional del domicilio. Los motivos deben ser desestimados.
a) En los hechos probados la Audiencia estableció, que el procesado, "alquiló el piso 16, 4º C, en la calle Gral. Perón con la finalidad de ocultar en el mismo heroína de la que tendría la disposición material y cuya procedencia se desconoce" (...) "el citado piso -se agrega en la Sentencia- no ha quedado acreditado que fuese domicilio o morada de persona alguna". En los fundamentos jurídicos la Audiencia sostiene que la ausencia del Secretario no priva de valor a la diligencia de entrada y registro, remitiéndose para ello a algunos precedentes jurisprudenciales de esta Sala en los que se admitió la validez de tales diligencias realizadas sin la presencia del Secretario judicial que prevé el artículo 569.4.º L.E.Crim. La Audiencia estimó, sobre estas bases, que "la ausencia del Secretario Judicial constituye una irregularidad procedimental que obliga a adverar por otros medios el contenido de la diligencia" y que "la ausencia del Secretario Judicial en la práctica del registro privaría al acta levantada al efecto del carácter auténtico", admitiendo, al mismo tiempo, que la declaración testifical de los funcionarios actuantes en el juicio oral puede permitir tener por probados los hechos de dicha diligencia.
b) En realidad, aquí se plantean dos problemas diferentes: en primer lugar la cuestión de si el piso en el que se produjo la entrada y registro gozaba o no de la protección constitucional del domicilio y, en segundo lugar, si la respuesta a la primera es positiva, la cuestión de la posibilidad de valorar como prueba la obtenida en una diligencia de entrada y registro realizada sin las formalidades previstas en la Ley Procesal. El Ministerio Fiscal entiende que el piso de la calle ... no era un domicilio protegido en el sentido del artículo 18 CE, pues, afirma, que el propio procesado alegó no vivir allí aportando unas facturas de estancia en un hotel y que en las diligencias "no se señala que se hayan encontrado efectos personales del procesado en la repetida casa, más allá de fotografías y documentos que bien pueden encontrarse en un piso con destino distinto al del domicilio". La decisión de la Audiencia se funda en que "no ha quedado acreditado que (el piso) fuese domicilio o morada de persona alguna".
c) En primer lugar se debe señalar que el derecho fundamental a la intimidad personal (artículo 18.1 CE) se concreta en la posibilidad de cada ciudadano de erigir ámbitos privados, es decir, que excluyen la observación de los demás y de las autoridades del Estado. Tal derecho se deriva directamente del derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 de la CE). Consecuentemente, la protección del domicilio no es sino un aspecto de la protección de la intimidad que sirve al libre desarrollo de la personalidad. De ello se deduce que el domicilio, en el sentido de la Constitución, no sólo es el lugar donde se pernocta habitualmente o donde se realizan otras actividades cotidianas habituales, sino también el ámbito cerrado erigido por una persona con objeto de desarrollar en él alguna actividad. En este sentido se ha dicho en la STC 22/1984, que el derecho a inviolabilidad del domicilio "constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido, según hemos dicho, para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública. Como se ha dicho acertadamente -continúa la Sentencia del Tribunal Constitucional-, el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello -concluye-, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella". La legislación ordinaria no ha concretado de una manera expresa el concepto constitucional de domicilio, como ámbito de intimidad protegible. Sin embargo, el artículo 87.2 LOPJ demuestra que el ámbito de intimidad que corresponde al derecho fundamental es más amplio que el de habitación o morada. Esta disposición reconoce la existencia de "domicilios" y de otros "edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento del titular", es decir que no constituyen morada en sentido estricto. Es claro, por lo tanto, que el establecimiento de un ámbito de intimidad constitucionalmente protegible no está vinculado a la habitación en sí misma, sino al libre desarrollo de la personalidad y, consecuentemente, no necesita estar físicamente vinculado al ámbito espacial en el que el ciudadano habita con cierta permanencia. De todo ello se deduce que el que alquila un piso goza de la protección constitucional, aunque no habite el lugar en forma permanente, toda vez que el derecho fundamental no se limita a la protección de la habitación o morada, sino a la protección de la intimidad y ésta no se reduce al lugar en el que se encuentran el dormitorio, el salón, el despacho, la cocina, etc. como lo ha señalado la STEDH en el caso Niemitz c. Alemania, de 16 diciembre 1992, sino a que se extiende a la protección de la vida privada de los ciudadanos en el sentido antes expuesto. Prueba clara de ello son, por otra parte, los artículos 546 y 547.3.º de la L.E.Crim, en los que se establece que los lugares cerrados que no constituyen domicilio, en el sentido de habitación, sólo pueden ser registrados previa autorización judicial.
d) Por lo tanto, la entrada en el piso que el recurrente ocupaba sólo estaba legitimada sobre la base de la preceptiva autorización judicial y así lo entendieron no sólo los funcionarios actuantes en la investigación, que lo solicitaron explicando las razones que tenían para fundamentar su sospecha, sino también el Juez de Instrucción que otorgó la autorización de entrada y registro (su Tomo II, folios 517/520). La ejecución de la diligencia tuvo un desarrollo no habitual. La Guardia Civil realizó dos diligencias de entrada y registro, los días 15 y 16 de noviembre de 1989 (ver actas a los folios 521 y 522 del sumario). En ninguna de las dos ocasiones tuvo intervención el Secretario Judicial, según lo prevé el artículo 569 LECrim. En ninguna de las dos ocasiones estuvo presente el recurrente, a pesar de que, cuando se realizó la segunda diligencia, se encontraba detenido y no consta que su presencia en la diligencia hubiera sido impedida por ninguna razón. A ello se debe agregar que el Juez de Guardia estableció, en el auto que autorizó la diligencia (ver folio 520), que ésta se debía realizar "durante las horas de guardia de este Juzgado". Sin embargo, la segunda diligencia se realizó, entre las diez y las doce horas del día siguiente (ver folio 522). No se ha establecido expresamente que a esas horas hubiera concluido la guardia del Juez autorizante, pero la Defensa no ha objetado este aspecto del procedimiento, por lo cual la validez del mandamiento no ofrece reparo alguno.
e) Esta Sala ha consolidado a través de numerosos precedentes el punto de vista según el cual el cumplimiento de las exigencias del artículo 569 LECrim condiciona la validez de la diligencia y que la inobservancia de dichos requisitos prohibe al Tribunal de los hechos valorar como prueba los resultados de la misma. En este sentido pueden ser citados múltiples precedentes (SSTS 25 noviembre 1992; 9 febrero 1993, 12 marzo 1993; 17 febrero 1993; 18 marzo 1993; 28 julio 1993; 22 septiembre 1993; 2 febrero 1994; 23 mayo 1994; y 22 noviembre 1994, entre muchas otras). Este criterio resulta respaldado por el artículo 8.2 CEDH, que permite la intervención de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, en tanto esta injerencia esté prevista en la Ley. Es indudable que la única intervención prevista por la Ley en este ámbito de privacidad de los ciudadanos es la que requiere la presencia del secretario judicial o de quien el Juez designe para actuar como tal (aunque en este caso la diligencia no tendrá la fuerza de la fe pública). Por lo tanto, la legalidad respecto del derecho interno de la intervención judicialmente autorizada, constituye una condición general del respeto del derecho reconocido por el artículo 8.2 CEDH, tal como lo reconoce el TEDH. Idéntico punto de vista ha expresado el Tribunal de Justicia de la CE en la Sentencia del Asunto 85/87, en la que, refiriéndose al tema que aquí interesa, se subraya la obligación de "respetar las garantías del derecho interno" (párrafo 45).
f) Sin embargo, a pesar de que la diligencia de entrada y registro carece de fuerza probatoria documental como tal, lo cierto es que los testigos (no policías) que intervinieron en la segunda diligencia han prestado declaración en el juicio oral y la Audiencia pudo a través de su examen directo formar su convicción sobre la realidad de la existencia de la prueba obtenida en el domicilio del recurrente, al que, como quedó dicho, se entró con una autorización judicial".
3. En la demanda de amparo se alega la lesión de varios derechos fundamentales:
Primero. Entiende el recurrente que no ha existido suficiente actividad probatoria que desvirtúe su derecho a la presunción de inocencia al no ser una deducción lógica la que le vincula con la droga supuestamente almacenada para un posterior tráfico ilícito. Cuestiona el recurrente que se le pueda vincular a la droga hallada en el segundo registro de la vivienda, cuando se hallaba ya detenido, como deducción de las manifestaciones del arrendador de la vivienda, de las prestadas por el portero de la finca y del hecho de que en la vivienda registrada aparecieran fotografías suyas. Admite el recurrente que dichos indicios le ponen en relación con la vivienda registrada, pero no con la droga hallada en la misma.
Segundo. Considera el recurrente que el segundo registro de la vivienda que se dice alquilada por el recurrente, efectuado el día 16 de noviembre de 1989, en el que se halló la droga, violó el art. 18.2 de la Constitución al llevarse a efecto sin autorización judicial expresa, pues no puede entenderse por tal la que, para realizarse "durante las horas de guardia" del Juzgado autorizante, se había otorgado el anterior día 15 de noviembre, pues la misma, se dice, terminaba a las 9 horas del siguiente día 16. La alegada lesión del derecho fundamental citado tendría como efecto la prohibición de valorar como prueba el resultado de tal registro domiciliario, lo que constituye también justificación de las alegadas lesiones del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.
Tercero.- A dichos argumentos se suman las supuestas infracciones legales cometidas al llevar a efecto los registros sin presencia del Secretario judicial, en ambos casos, y sin la presencia del propio detenido en el segundo caso, infracciones de las que también el recurrente deriva la prohibición de valoración del resultado del registro, lo que justificaría la alegación de una nueva lesión del derecho a la presunción de inocencia.
Cuarto. Por último, el recurrente se queja de la lesión de su derecho a un proceso con todas las garantías, que entiende producida por haberse valorado en juicio, como antes se expuso, pruebas que son resultado directo de la lesión del derecho a la inviolabilidad domiciliaria. La supuesta lesión se habría producido también como consecuencia del contenido de la contestación que el Tribunal Supremo da a los motivos que estructuraron el recurso de casación, al entender que no fueron abordados y resueltos con la congruencia exigible.
Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo interesado, sea dictada Sentencia en la que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.
4. Mediante providencia de 29 de junio de 1995, la Sección Cuarta acordó recabar de los órganos judiciales certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al proceso penal (recurso de casación y sumario). Estos extremos fueron debidamente cumplimentados.
5. Por providencia de 25 de octubre de 1995, la Sección decidió la admisión a trámite del recurso de amparo núm. 1.090/95, y, en consecuencia, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigió comunicación a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en el proceso de amparo y formular las alegaciones pertinentes.
6. Transcurrido el plazo otorgado sin que se produjera personación adicional alguna, mediante providencia de 22 de abril de 1996 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por plazo común de veinte días, al recurrente y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, y dentro de dicho término, presentaran las alegaciones pertinentes.
7. Dicho trámite fue cumplimentado por el demandante en virtud de escrito registrado en este Tribunal el día 23 de mayo de 1996, en el que de modo sucinto, con remisión al de demanda, interesa el otorgamiento del amparo pedido.
8. Las alegaciones del Ministerio Fiscal tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal el día 22 de mayo de 1996. En ellas analiza, en primer lugar, la queja relativa a la suficiencia de la prueba indiciaria que se emplea como fundamento de la condena, concluyendo, en contra del criterio del recurrente, que sí existió actividad probatoria de cargo sobre los hechos-base de los que cabría deducir lógicamente la culpabilidad del recurrente puesto que, en su opinión, el Tribunal sentenciador ha expuesto unos razonamientos a través de los cuales ha llegado a una determinada conclusión, por lo que se puede concluir que nos encontramos con una auténtica actividad probatoria suficiente para justificar la desvirtuación del principio de presunción de inocencia.
A continuación analiza la validez de los registros efectuados en la vivienda de la que se declaró arrendatario al recurrente, la cual considera, en todo caso, presupuesto de la anterior conclusión.
Tras exponer las distintas tesis de las Sentencias de instancia y de casación acerca del carácter de domicilio inviolable de la vivienda registrada, coincide el Ministerio Fiscal con el Tribunal Supremo en que la vivienda en cuestión era domicilio constitucionalmente protegido.
Centra el Fiscal su análisis en la validez del segundo registro, descartando que se pueda fundar la ilicitud constitucional del mismo en haberse llevado a efecto fuera de las horas de guardia, es decir, más allá del límite temporal expresado en la autorización, pues tal cuestión no fue expresamente debatida por el recurrente al formular la casación y sería ahora una cuestión nueva sobre la que los Tribunales ordinarios no se habrían pronunciado, ni podría este Tribunal pronunciarse, sin quebrantar la subsidiariedad de los pronunciamientos de amparo.
No aprecia el Ministerio Fiscal relevancia constitucional en la ausencia del Secretario judicial, o del mismo recurrente una vez detenido, en la ejecución de los registros, por entender que se trata de cuestiones relativas a la forma de ejecutar los mismos, por lo que en modo alguno afectan al derecho a la inviolabilidad del domicilio, sin perjuicio la de la relevancia que tal situación tenga en la validez probatoria de la diligencia de investigación en cuestión.
Sin embargo, sí cuestiona el Ministerio Fiscal el segundo de los registros practicados por los agentes policiales y, tras hacer referencia al papel que juega la garantía judicial en la autorización del registro domiciliario, manifiesta que, en su opinión, "los funcionarios policiales, al practicar un segundo registro, independiente del anterior, y para el que no contaron con una nueva habilitación judicial, excedieron las posibilidades de su cometido. Una vez que habían practicado el primer registro y para el que contaron con la correspondiente autorización judicial agotaron el acto definitivamente, sin que tuvieran, a nuestro entender, posibilidad de reiterarlo cuantas veces lo hubieran deseado. No se trató simplemente de una interrupción momentánea o circunstancial, sino que el primer registro quedó plenamente concluido, como lo demuestra el acta que se extendió al efecto. Una nueva entrada, independientemente de la hora en que ésta se hubiera practicado, habría requerido un nuevo sometimiento de las condiciones particulares del caso a la autoridad judicial, que habría podido llevar a cabo una nueva ponderación de intereses, para decidir, en último término, de forma motivada, si era preciso adoptar una nueva medida que justificara la intromisión en el derecho. De hecho, las circunstancias habían cambiado, pues no en vano en el segundo registro se encontró la sustancia estupefaciente, según, al parecer, nuevos datos con los que contó la policía, pero es que además el titular de la vivienda en esos momentos se encontraba ya detenido. Estos condicionantes, debieron ser sometidos al Juez para que razonadamente hubiera decidido lo oportuno".
Como consecuencia de lo anterior, entiende que el segundo registro practicado, vulneró el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del recurrente, lo que conduce a la imposibilidad constitucional, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, de valoración judicial a efectos probatorios de todo elemento que se deba a dicha irregular actividad. Esta conclusión le hace entender innecesario el análisis de las demás vulneraciones invocadas por el actor.
Concluye el Ministerio Fiscal su escrito de alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo interpuesto, solicitando que se declare que el registro del domicilio del recurrente vulneró su derecho fundamental a la inviolabilidad de éste, y en consecuencia se deje sin efecto todo elemento probatorio que se deba al mismo, por lo que ante la falta de material probatorio suficiente relativo la ocupación de la droga en el domicilio, entiende que procede igualmente declarar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
9. Por providencia de 27 de mayo de 1999, se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 31 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. En la demanda de amparo se imputa a la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la audiencia Nacional, que condenó al recurrente, y a la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la confirmó en casación, la lesión de varios derechos fundamentales que, en la argumentación expresada en la demanda, se hallan entrelazados. Así, se alega lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), por cuanto se impugna globalmente el proceso deductivo que, a partir de los indicios que se declaran probados, lleva a los órganos judiciales a establecer la relación entre el recurrente y la droga hallada en la vivienda por él alquilada. Se aduce también la vulneración del derecho la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 C.E.), que se habría producido al llevar a efecto ambos registros sin la presencia del Secretario judicial, y específicamente el segundo de ellos, sin que los agentes policiales estuvieran habilitados por resolución judicial alguna, pues se había rebasado ya el plazo fijado en la resolución judicial que autorizó su práctica, y, en todo caso, sin la asistencia del recurrente, que ya estaba entonces detenido. Como consecuencia de la denunciada lesión del art. 18.2 C.E., el recurrente aporta un nuevo motivo para entender lesionada su presunción de inocencia pues, en su opinión, el resultado del ilícito registro -el hallazgo de la droga- no puede servir como fundamento de la condena. Por último, el recurrente asocia a tal valoración la lesión de su derecho a un proceso con todas las garantías, en cuyo ámbito sitúa también ciertos defectos de incongruencia omisiva que imputa a la Sentencia de casación, pues, según dice, no dio cumplida respuesta a todos los motivos planteados en el recurso.
2. Iniciaremos el análisis de esta última queja, relativa a una supuesta incongruencia omisiva imputable a la Sentencia dictada en sede de casación, de la que podría derivarse la consiguiente vulneración del art. 24 C.E., recordando que es doctrina constante de este Tribunal, que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que, en efecto, el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental (SSTC 14/84, 177/85, 142/87, 69/92 y 88/92, entre otras). Concretamente, desde la STC 20/1982, se ha venido declarando que el vicio de incongruencia supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, siendo así que cuando esa desviación "es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa" (fundamento jurídico 1º).
También hemos dicho, reiteradamente, que la denuncia de incongruencia omisiva sólo es atendible en el plano constitucional, si se constata, a su vez, la concurrencia de dos extremos esenciales: el efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el Tribunal y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial a ese concreto motivo del recurso (SSTC 13/87, 28/87, 142/87, 5/90 y 150/1993). Por tanto, para apreciarla, ha de comprobarse, caso a caso, si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y "si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión" (STC 56/1996, fundamento jurídico 4º), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente ha podido interpretarse la falta de respuesta como desestimación tácita (SSTC 4/94, 169/94). Dicho análisis ha de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, siendo así que "respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita" (STC 56/1996, fundamento jurídico 4º, y las más recientes SSTC 187/1998, 206/1998 y 230/1998).
Pues bien, el demandante de amparo articuló el recurso de casación por medio de cinco motivos: dos denunciaban infracción de ley (el primero y segundo) y los tres restantes quebrantamiento de forma. En relación con estos últimos, la lectura de la Sentencia de casación permite constatar que el motivo tercero del recurso de casación, que cuestiona la decisión judicial de no suspender el juicio pese a la incomparecencia de una persona acusada, es abordado, contestado y rechazado en el fundamento jurídico segundo, letra a), al señalar que la denunciada ausencia sólo sería relevante, en la vía casacional elegida, si hubiese ocasionado al recurrente una limitación de sus posibilidades de alegación y prueba, lo que se considera no acreditado. De otra parte, los motivos cuarto y quinto del recurso de casación - que denunciaban falta de claridad o contradicción en los hechos probados-, fueron rechazados en el fundamento jurídico segundo, letra b), al entender que no pueden ser acogidos en la vía casacional elegida, por no apreciarse tales defectos, sino únicamente la mera discrepancia del condenado con "el valor de las pruebas producidas y la correcta subsunción de los hechos". Por ello, el contenido de tales quejas no sólo se rechaza en dicho fundamento jurídico segundo, sino que, al contestar al resto de motivos que denuncian infracción de ley, se refuerza argumentalmente la desestimación de los mismos.
También los motivos primero y segundo, que al amparo de lo previsto en el art. 849 L.E.Crim., denunciaron infracción de ley, recibieron expresa respuesta en la casación. Se trata de motivos relacionados entre sí, por cuanto impugnan la deducción indiciaria que ha dado lugar a la condena y la validez probatoria de algunos de los elementos utilizados para justificarla. Ambos recibieron cumplida y suficiente respuesta en el fundamento jurídico 3º, inciso primero y letra f) de la Sentencia del Tribunal Supremo. A través de ella, se entendió desvirtuada la presunción de inocencia como consecuencia del testimonio prestado en el juicio oral por el arrendador, el portero del inmueble y quienes habían intervenido en los registros impugnados, rechazando la pretensión radical de nulidad que el actor derivaba de ciertas irregularidades en la práctica del registro que la Sentencia de casación reconoce, pero no con el alcance pretendido, llegándose a la conclusión de que el Tribunal de instancia pudo formar su convicción de culpabilidad a través de una deducción lógica basada en verdaderos elementos de prueba que permitían relacionar al acusado con la droga hallada en su domicilio registrado.
Hubo por tanto, en la Sentencia de casación impugnada, respuesta expresa y razonada a todos las pretensiones expuestas en los cinco motivos a través de los que se estructuró el recurso de casación, lo que obliga a rechazar la queja que denuncia falta de tutela judicial por incongruencia omisiva.
3. Restan por analizar las supuestas lesiones del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la inviolabilidad del domicilio y del derecho a un proceso con todas las garantías. Las tres presentan un nexo común: su fundamentación exige despejar la cuestión acerca de la licitud constitucional del segundo registro domiciliario, que permitió el hallazgo de la droga, y que ha justificado, a través de una deducción mediante prueba de indicios, la condena del recurrente.
En efecto, todos los razonamientos de las pretensiones de amparo giran en torno a la preconizada ilicitud constitucional del segundo registro de la vivienda cuyo alquiler se imputa al recurrente. Empezaremos nuestro análisis por esta cuestión, que da forma a la alegada lesión del art. 18.2 C.E., formulada por el recurrente.
Según su criterio, la lesión del art. 18.2 de la C.E., conforme al cual "El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito", se habría producido tanto en el primero de los registros, por no asistir al mismo el Secretario judicial, como en el segundo, por no contar con su propia presencia, una vez detenido, y llevarse a cabo sin su consentimiento ni autorización judicial, pues no puede entenderse que lo fuera la otorgada el día anterior para la práctica del primer registro, ya que la misma fijaba un plazo temporal -las horas de guardia del Juzgado autorizante- que se había rebasado en el momento de acceder y registrar por segunda vez la vivienda.
Por ser varias las razones que se aducen para justificar la lesión del art. 18.2 C.E., conviene descartar ya aquellas fundadas exclusivamente en consideraciones que sólo tienen que ver con la regularidad legal de la ejecución del registro, pues sin que pueda descartarse genéricamente que un exceso en la ejecución de la autorización judicial podría afectar al derecho fundamental analizado (SSTC 22/1984, 137/1985, 144/1987, 160/1991, 7/1992, 50/1995, fundamento jurídico 7º y 121/1998, fundamento jurídico 5º), alguno de los defectos que se denuncian, singularmente la ausencia del Secretario judicial en la práctica de la diligencia de investigación, al expresar únicamente un requisito legal que define cómo ha de llevarse a la práctica el registro, ha sido ya descartado en anteriores pronunciamientos de este Tribunal como supuesto con capacidad para lesionar el contenido constitucional del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Muy específicamente, desde la STC 290/1994 (antes en el ATC 349/1988, y después en las más recientes SSTC 309/1994, 133/1995 y 182/1995, que de la primera pueden considerarse secuela) hemos expresado que "la entrada en el domicilio sin el permiso de quien lo ocupa, ni estado de necesidad, sólo puede hacerse si lo autoriza o manda el Juez competente y en tal autorización descansa, a su vez, el registro domiciliario, según refleja el grupo de normas pertinentes (arts. 18.2 C.E., 87.2 L.O.P.J. y 546 L.E.Crim.). Este es el único requisito, necesario y suficiente por sí mismo, para dotar de legitimidad constitucional a la invasión del hogar. Una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y registro se practiquen, las incidencias que en su curso puedan producirse y los excesos o defectos en que incurran quienes lo hacen, se mueven siempre en otra dimensión, el plano de la legalidad. En esta, por medio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 569) no en la Constitución, se exige la presencia del Secretario judicial para tal diligencia probatoria. Por ello, su ausencia no afecta a la inviolabilidad del domicilio, para entrar en el cual basta la orden judicial, ni tampoco a la efectividad de la tutela judicial en sus diferentes facetas (SSTC 349/1988 y 184/1993)" (STC 133/1995, fundamento jurídico 4º).
En definitiva, el eventual incumplimiento de las normas procesales donde se imponen ese tipo de requisitos, no habría tampoco transcendido al plano de la constitucionalidad, pues sus efectos se producen en el ámbito de la validez y eficacia de los medios de prueba y no en el del derecho a la inviolabilidad domiciliaria.
4. Al margen de la anterior alegación, la pretensión del actor, que solicita que declaremos la lesión de su derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria, se justifica también en la afirmación de que el segundo registro de la vivienda violó la Constitución al llevarse a efecto sin el consentimiento del titular y sin autorización judicial específica que lo supliera. Según el recurrente, no puede entenderse por tal el Auto de 15 de noviembre de 1989, del Juzgado de Instrucción núm. 38 de Madrid, pues dicha resolución limitaba temporalmente la autorización de acceso y registro al exigir que se practicara "durante las horas de guardia del Juzgado", plazo éste que, según se dice, se había sobrepasado cuando, a las 12 horas de la mañana del día 16 de noviembre, se efectuó la segunda pesquisa.
La pretensión ha sido desestimada tanto por la Sentencia de instancia como por la de casación. Las razones aducidas en uno u otro caso son bien distintas, aunque ambas orillan dar respuesta a la alegación, según la cual, al practicar el segundo registro se había rebasado el límite temporal expresado en la resolución judicial habilitante.
La Sentencia de instancia desestimó la queja al entender que no era precisa autorización judicial alguna para el segundo acceso y registro (fundamento jurídico II, núm. 5, letra c], de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional) . Tan radical afirmación se fundamentó en la consideración de que la vivienda, cuyo alquiler se imputa al recurrente, no constituía domicilio constitucionalmente protegido, por haberse comprobado, en el primer registro, que no era la morada del recurrente, sino sólo un lugar utilizado "para almacenar transitoriamente la droga y no para desarrollar allí la intimidad de la vida privada del acusado" [ver antecedente 2., letra B)]. En el fondo de la solución adoptada, como vamos a ver, late una incorrecta equiparación entre domicilio protegido y morada habitual.
Como ya hemos expresado en los antecedentes, la Sentencia de casación reconoce la condición de domicilio inviolable a la vivienda en cuestión, pero, sobre la supuesta falta de autorización judicial para el segundo registro, entiende que no ha quedado establecida en el proceso la hora en que finalizaba la guardia del Juzgado autorizante, añadiendo que la defensa del condenado no había objetado este aspecto, por lo cual, se dice, "la validez del mandamiento no ofrece reparo alguno". Dicho de otro modo, considera que no se ha acreditado que el segundo registro no se encontrara amparado temporalmente por la resolución judicial de 15 de noviembre de 1989, lo que le lleva a afirmar que no se lesionó el art. 18.2 C.E..
5. El análisis de la queja ha de partir de expresar que la vivienda registrada ha de ser considerada, desde la perspectiva constitucional, un domicilio inviolable en el sentido que ha sido expuesto por la doctrina de este Tribunal (SSTC 22/1984, 137/1985, 160/1991, 50/1995, 126/1995), y tal como lo ha estimado el Tribunal Supremo. Los datos de hecho que arrojan las resoluciones impugnadas y el resto de actuaciones procesales indican que el inmueble registrado se hallaba situado en la cuarta planta de una céntrica calle de la ciudad de Madrid; su configuración física y su destino natural era el de vivienda; se hallaba cerrado -hubo de accederse con la llave del portero de la finca-, y en él se hallaron efectos que denotan que en el mismo se realizaba vida privada -como ya se ha dicho se encontraron varias fotografías del recurrente, el contrato de alquiler de la propia vivienda, una agenda con anotaciones personales y varios documentos de identidad en blanco-. Este cúmulo de datos pone de relieve que el lugar cerrado, por dos veces registrado, era un espacio apto para desarrollar vida privada en el que la misma se había desarrollado anteriormente con una u otra intensidad y periodicidad, Dicho de otro modo, ha de ser considerado un "domicilio" a efectos de protección constitucional, porque en él era posible que la persona o personas que tenían su posesión y disfrute, es decir legítimo acceso y uso, vivieran sin estar sujetos necesariamente a los usos y convenciones sociales, ejerciendo su libertad más íntima (STC 22/1984, fundamento jurídico 5º). Este concepto constitucional de domicilio, lo hemos repetido, es más amplio que el concepto jurídico-privado o jurídico-administrativo, ambos funcionales a otros fines distintos de la protección de la intimidad y la vida privada, y no admite concepciones reduccionistas, como la analizada, que lo equiparan al concepto jurídico-penal de morada habitual o habitación.
Hecha esta aclaración, conviene expresar, por contra, que la lectura del recurso de casación presentado por el actor pone de relieve, sin embargo, que la denuncia procesal del exceso temporal en la práctica del registro fue constante: primero, al impugnar la pretensión de condena, y después, la Sentencia condenatoria. Tanto es así, que en su argumentación, el escrito por el que se interpone recurso de casación considera un hecho notorio que el ámbito temporal de las funciones de guardia en los Juzgados madrileños es de veinticuatro horas, y de ello deduce que la autorización concedida no se extendía a las 12 h. de la mañana del siguiente día 16 de noviembre de 1989. Desde tal consideración, en los motivos primero y segundo del recurso de casación se denuncia simple y llanamente la falta de autorización judicial del segundo registro, para el que, se dice, "no se obtuvo mandamiento judicial alguno", de tal manera que cabe deducir que "los agentes... prescindieron del mandato judicial pensando que el del día anterior ampararía el segundo registro domiciliario". Por tanto, cabe concluir que la cuestión sí fue expresamente planteada en el proceso, tanto en instancia como en casación, dando así oportunidad a los Tribunales ordinarios de pronunciarse sobre la queja y, eventualmente, de reparar la lesión denunciada si estimaban que la misma estaba fáctica y jurídicamente fundamentada. Con ello queda despejada la duda, planteada por el Ministerio Fiscal, acerca de si, en este proceso constitucional de amparo, el análisis de la pretensión basada en esta concreta alegación, respetaría o no la subsidiariedad que reiteradamente hemos predicado como una de sus notas características.
Pese a ello, ha de afirmarse que, como apunta el Ministerio Fiscal, para otorgar el amparo que se reclama, no es necesario llegar a disipar las dudas acerca de este extremo temporal.
La lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio se habría producido, obviamente, si se hubiera utilizado la autorización judicial más allá del límite temporal expresado en la misma (exceso temporal en la ejecución), mas, al margen de esta cuestión fáctica, la lectura de las actuaciones pone de manifiesto que la práctica del segundo registro no se efectuó en las mismas circunstancias que justificaron la primera autorización judicial, por lo que su realización no podía fundamentarse en las mismas razones tenidas entonces en cuenta. La conclusión es que en ningún caso el segundo registro podría quedar habilitado por la misma resolución judicial que autorizó el primero.
En efecto, la lectura de las actuaciones, más concretamente, la del relato fáctico de la Sentencia impugnada, nos lleva a afirmar, en contra del criterio expresado por la Sentencia de casación, que se llevaron a efecto dos registros, y no uno sólo realizado en dos fases.
Tal afirmación encuentra sustento en dos datos básicos: en primer lugar, las circunstancias concurrentes en el registro cuestionado eran muy distintas de las que se daban en el inicial: en oposición a los datos con que se contaba el día anterior, tal y como fueron puestos de manifiesto ante el Juez, el día 16 de noviembre uno de los sospechosos de ser arrendatario de la vivienda se hallaba no sólo identificado sino detenido; la policía, aunque mantenía dudas al respecto, conoció a través del portero de la vivienda, quiénes eran los usuarios habituales de la misma; se habían encontrado en el primer registro documentos que vinculaban al recurrente con la vivienda -sus fotografías y el contrato de alquiler-, y se contaba, además, con el dato negativo de no haber hallado ninguna cantidad de droga en el registro anterior. Además, la razón de ser del segundo registro fue una nueva confidencia que confirmaba la presencia de la droga en el lugar ya infructuosamente registrado.
Este conjunto de circunstancias, así como la nueva confidencia recibida, debió ser puesto en conocimiento del Juez de Instrucción para que, una vez conocidos los resultados del anterior registro, y a la vista del tiempo ya transcurrido desde su práctica (más de doce horas), sopesara su entidad y suficiencia a efectos de alzar nuevamente la inviolabilidad domiciliaria. Por esta razón, cabe concluir que la resolución judicial inicial, cualquiera que fuera la hora en que el segundo registro se efectuase y cualesquiera que sean las diversas interpretaciones posibles acerca de su extensión temporal, no era apta para alzar por segunda vez, conforme a la Constitución, la inviolabilidad domiciliaria del recurrente.
Los funcionarios policiales omitieron someter a valoración judicial estas nuevas razones y circunstancias supliéndola por su propio criterio, y violentaron, así, el art. 18.2 de la Constitución al sortear la garantía judicial en la limitación del derecho fundamental (STC 160/1991), y con ella el instrumento de tutela que la C.E. ha arbitrado para protegerlo. La estimación de tal vulneración, acaecida en la fase preliminar de investigación de un delito, nos obliga ahora a determinar su alcance en el proceso penal subsiguiente, lo que enlaza con las alegadas lesiones del derecho a un proceso con todas las garantías, y más allá, del derecho a ser presumido inocente.
6. En efecto, resulta obligado fijar los efectos sobre el proceso penal de la lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del recurrente, que acabamos de reconocer, pues, como se ha dicho antes, el acto lesivo protagonizado por la policía se llevó a cabo en la fase de investigación de un hecho delictivo por el que finalmente resultó condenado el recurrente. La vulneración se produjo al practicarse, sin autorización judicial, un registro domiciliario en el que se halló una importante cantidad de droga, cuya disposición para el tráfico ilegal se ha imputado al acusado, al considerarle usuario de la vivienda registrada.
Así las cosas, hemos de empezar por señalar que la lesión del art. 18.2 C.E., que hemos reconocido, tiene un efecto añadido: la prohibición, derivada de la Constitución, de admitir como prueba frente al recurrente en el juicio oral y de dar valor al hallazgo de la droga. Como, con más detalle, se analizará a continuación, tal hallazgo no puede acceder al juicio oral y utilizarse como argumento para justificar la pretensión de condena, ni a través del acta en que se documentó la diligencia sumarial de investigación ni, tampoco por medio de la declaración testifical de quienes protagonizaron o participaron en la ejecución del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria, ya sean los agentes policiales que la llevaron a término o las personas que, ex art. 569 L.E.Crim., asistieron como testigos a la práctica del registro.
Dijimos ya en la STC 114/1984, que la ratio de esta exigencia constitucional de exclusión probatoria se encuentra en la posición preferente de los derechos fundamentales, en su condición de inviolables y en la necesidad de no confirmar sus contravenciones reconociéndoles eficiencia alguna. Recogiendo esta doctrina, la STC 81/1998, resaltó que la valoración procesal de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales "implica una ignorancia de las "garantías" propias del proceso (art. 24.2 de la Constitución) [...] y en virtud de su contradicción con ese derecho fundamental y, en definitiva, con la idea de "proceso justo" (T.E.D.H., Caso Schenk contra Suiza, Sentencia de 12 de julio de 1988, fundamento de derecho I, A) debe considerarse prohibida por la Constitución". En este mismo sentido, la STC 49/1999, concluye el razonamiento señalando que "es la necesidad de tutelar los derechos fundamentales la que, en ocasiones, obliga a negar eficacia probatoria a determinados resultados cuando los medios empleados para obtenerlos resultan constitucionalmente ilegítimos", añadiendo que "parece claro que esa necesidad de tutela es mayor cuando el medio probatorio utilizado vulnera directamente el derecho fundamental [...] que cuando se trata de pruebas lícitas en sí mismas, aunque derivadas del conocimiento adquirido de otra ilícita [...]. Y además, que utilizar dichas pruebas en un proceso penal contra quienes fueron víctimas de la vulneración del derecho fundamental ha de estimarse, en principio, contrario a su derecho a un proceso justo>>.
De modo que, cuando el medio probatorio utilizado constituye una materialización directa de la vulneración del derecho y pretende aducirse en un proceso penal frente a quien fue víctima de tal vulneración pueden ya, por regla general, afirmarse en abstracto -esto es, con independencia de las circunstancias del caso- tanto la necesidad de tutela por medio de la prohibición de valoración (sin la cual la preeminencia del derecho fundamental no quedaría debidamente restablecida) como que la efectividad de dicha prohibición resulta indispensable para que el proceso no quede desequilibrado en contra del reo a causa de la limitación de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, en el caso de las pruebas derivadas de otras ilícitas, esto es, cuando se trata de determinar la validez constitucional de pruebas que, siendo lícitas por sí mismas, pueden resultar contrarias a la Constitución por haber sido adquiridas a partir del conocimiento derivado de otras que vulneraron directamente un derecho fundamental, hemos de establecer si entre unas y otras existe lo que en la STC 81/1998 denominamos "conexión de antijuridicidad".
Pues bien: hicimos depender la existencia o inexistencia de dicha conexión, desde una primera perspectiva interna, de la índole y características de la vulneración así como de su resultado, condicionándola, por regla general, a lo que determinase un juicio de experiencia, a llevar a cabo, en principio, por los Jueces y Tribunales ordinarios, acerca de si el conocimiento derivado hubiera podido adquirirse normalmente por medios independientes de la vulneración. Pero, también conectamos, en la citada STC 81/1998, la afirmación o negación de la conexión de antijuridicidad a una perspectiva complementaria, que pudiéramos llamar externa, la de las necesidades de tutela del derecho fundamental, que cabía inferir de la índole del derecho vulnerado, de la entidad de la vulneración y de la existencia o inexistencia de dolo o culpa grave, entre otros factores.
7. Establecido, con ello, el canon con el que enjuiciar si procede o no excluir la licitud constitucional de la valoración de las pruebas de que aquí se trata, y antes de proceder a su aplicación al caso, hemos de efectuar algunas precisiones sobre éste, a saber:
a) que, al igual que tuvimos oportunidad de decir en relación con el derecho a la intimidad (STC 81/1998, fundamento jurídico 6º), el derecho fundamental vulnerado -la inviolabilidad domiciliaria-, del que el recurrente era titular, es de los que definen su estatuto procesal básico, su más propio entorno jurídico, al proteger de forma instrumental su vida privada, sin cuya vigencia efectiva podría, también, vaciarse de contenido el sistema entero de los derechos fundamentales,
b) que, además, en este caso, la vulneración se aduce frente al propio recurrente, y sus efectos se utilizan directamente para condenarle, provocando así un evidente desequilibrio en favor de quien recaba instrumentos probatorios con desprecio de los derechos fundamentales de otro y en contra del recurrente en amparo (STC 114/1984, fundamento jurídico 5º);
c) que la entidad de la lesión (ausencia de la autorización judicial constitucionalmente prevista como garantía del derecho) es máxima, lo que justifica una paralela necesidad de disuasión de quienes protagonizan tales comportamientos (STC 81/1998, fundamento jurídico 6º);
d) que cursar una nueva solicitud de entrada y registro no implicaba entorpecimiento de la investigación, por lo que no cabe excluir la negligencia;
e) que entre uno y otro registro transcurrieron más de doce horas, en las que el domicilio registrado estuvo sometido a cualquier posible manipulación, con la consiguiente merma de la fiabilidad del resultado probatorio que se valoró en juicio.
8. De todo lo anterior se desprende que la ilicitud constitucional de la entrada y registro practicada impide valorar como prueba de cargo el acta donde se recogió el resultado de la misma, conforme al art. 569 de la L.E.Crim. y las declaraciones de los Agentes de la Autoridad que lo llevaron a cabo. Tales pruebas no son sino la materialización directa e inmediata de la vulneración del derecho fundamental y, por lo tanto, su valoración en juicio como prueba de cargo frente al recurrente ha vulnerado su "derecho a un proceso con todas las garantías" (art. 24.2 C.E.).
Y lo mismo cabe decir de las declaraciones de los demás testigos que asistieron al registro. Aunque no pudiera afirmarse que la actuación de éstos haya vulnerado, por sí, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, tampoco constituye una prueba derivada que, siquiera, desde una perspectiva intrínseca, pueda estimarse constitucionalmente lícita.
En efecto: lo que tales declaraciones aportaron al juicio no fue un nuevo medio probatorio, obtenido a partir del conocimiento adquirido al llevar a cabo la inconstitucional entrada y registro y que, por lo tanto, pudiera diferenciarse de uno y otra; sino que, con ellas, lo que accedió al juicio fue, pura y simplemente, el conocimiento adquirido al practicar la prueba constitucionalmente ilícita que, al estar indisolublemente unido a ésta, ha de seguir su misma suerte. De modo que, so pena de vaciar de contenido tanto la tutela de la inviolabilidad del domicilio cuanto las exigencias de igualdad de armas, ha de llegarse a la conclusión de que la valoración de tales declaraciones testificales ha infringido también el art. 24.2 C.E. (derecho a un proceso con todas las garantías) del recurrente, cuya lesión, por consiguiente, declaramos.
9. Resta por analizar la alegada violación del derecho a la presunción de inocencia que en la demanda se anuda a las vulneraciones ya reconocidas. En la STC 81/1998, fundamento jurídico 3º, admitimos la posibilidad genérica de apreciar la vulneración que se nos plantea señalando que "al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales u otras que sean consecuencia de dicha vulneración, puede resultar lesionado, no sólo el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también la presunción de inocencia", añadiendo que "ello sucederá si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas; pero, si existen otras de cargo válidas e independientes, podrá suceder que, habiéndose vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, la presunción de inocencia no resulte, finalmente, infringida".
Pues bien, la lectura de la Sentencia condenatoria impugnada, en lo que se refiere al Sr. Nayir (tal y como se recoge en el antecedente núm. 2, letra B], de esta resolución), pone de relieve que la única justificación de la condena por el delito contra la salud pública, fue el hallazgo en la vivienda registrada -cuyo alquiler y uso se le imputa por los documentos hallados en el primer registro de la misma-, de una importante cantidad de heroína. Este es el eje del razonamiento por el que, a través de la acreditación de indicios, se le considera autor de un delito contra la salud pública por posesión de heroína destinada al tráfico ilegal. Por tanto, la exclusión probatoria del hallazgo de la droga, cuya relación con el recurrente no ha sido acreditada en el proceso por ningún otro elemento de prueba constitucionalmente admisible, deja vacío de contenido al razonamiento que fundamenta la condena por este delito.
En definitiva, la lectura del texto de la Sentencia nos permite constatar que la citada condena no viene fundada en ninguna prueba constitucionalmente lícita, razón por la cual hemos de estimar también vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. La estimación de esta última vulneración conlleva, como efecto, la declaración de nulidad parcial de la Sentencia condenatoria y de la que, en casación, la ratifica.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º Declarar que han sido vulnerados los derechos del recurrente a la inviolabilidad domiciliaria, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.
2º Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, anular parcialmente la Sentencia dictada por la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 16 de noviembre de 1993 y la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 1995, desestimatoria del recurso de casación núm. 756/1994, dictadas ambas en el Sumario 19/1990, únicamente en lo que refiere a la condena del recurrente por un delito contra la salud pública.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
Hemos dicho, reiteradamente, que la denuncia de incongruencia omisiva sólo es atendible en el plano constitucional, si se constata, a su vez, la concurrencia de dos extremos esenciales: el efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el Tribunal y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial a ese concreto motivo del recurso (SSTC 13/1987, 28/1987, 142/1987, 5/1990 y 150/1993). Por tanto, para apreciarla, ha de comprobarse, caso a caso, si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión (STC 56/1996, fundamento jurídico 4.º), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente ha podido interpretarse la falta de respuesta como desestimación tácita (SSTC 4/1994, 169/1994). Dicho análisis ha de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, siendo así que «respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita y no una mera omisión que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita» (STC 56/1996, fundamento jurídico 4.º, y las más recientes SSTC 187/1998, 206/1998 y 230/1998) [F. J. 2].
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2.
Desde la STC 290/1994, hemos expresado que «la entrada en el domicilio sin el permiso de quien lo ocupa, ni estado de necesidad, sólo puede hacerse si lo autoriza o manda el Juez competente y en tal autorización descansa, a su vez, el registro domiciliario, según refleja el grupo de normas pertinentes (arts. 18.2 C.E., 87.2 L.O.P.J. y 546 L.E.Crim.). Éste es el único requisito, necesario y suficiente por sí mismo, para dotar de legitimidad constitucional a la invasión del hogar. Una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y registro se practiquen, las incidencias que en su curso puedan producirse y los excesos o defectos en que incurran quienes lo hacen, se mueven siempre en otra dimensión, el plano de la legalidad. En esta, por medio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 569) no en la Constitución, se exige la presencia del Secretario judicial para tal diligencia probatoria. Por ello, su ausencia no afecta a la inviolabilidad del domicilio, para entrar en el cual basta la orden judicial, ni tampoco a la efectividad de la tutela judicial en sus diferentes facetas (SSTC 349/1988 y 184/1993)» (STC 133/1995, fundamento jurídico 4.º). En definitiva, el eventual incumplimiento de las normas procesales donde se imponen ese tipo de requisitos, no habría tampoco transcendido al plano de la constitucionalidad, pues sus efectos se producen en el ámbito de la validez y eficacia de los medios de prueba y no en el del derecho a la inviolabilidad domiciliaria [F. J. 3].
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3.
La vivienda registrada ha de ser considerada, desde la perspectiva constitucional, un domicilio inviolable en el sentido que ha sido expuesto por la doctrina de este Tribunal (SSTC 22/1984, 137/1985, 160/1991, 50/1995 y 126/1995), y tal como lo ha estimado el Tribunal Supremo. Los datos de hecho que arrojan las resoluciones impugnadas y el resto de actuaciones procesales indican que el inmueble registrado se hallaba situado en la cuarta planta de una céntrica calle de la ciudad de Madrid; su configuración física y su destino natural era el de vivienda; se hallaba cerrado hubo de accederse con la llave del portero de la fincañ, y en él se hallaron efectos que denotan que en el mismo se realizaba vida privada como ya se ha dicho se encontraron varias fotografías del recurrente, el contrato de alquiler de la propia vivienda, una agenda con anotaciones personales y varios documentos de identidad en blancoñ. Este cúmulo de datos pone de relieve que el lugar cerrado, por dos veces registrado, era un espacio apto para desarrollar vida privada, en el que la misma se había desarrollado anteriormente con una u otra intensidad y periodicidad. Dicho de otro modo, ha de ser considerado un a efectos de protección constitucional, porque en él era posible que la persona o personas que tenían su posesión y disfrute, es decir, legítimo acceso y uso, vivieran sin estar sujetos necesariamente a los usos y convenciones sociales, ejerciendo su libertad más íntima (STC 22/1984, fundamento jurídico 5.º). Este concepto constitucional de domicilio, lo hemos repetido, es más amplio que el concepto jurídico-privado o jurídico-administrativo, ambos funcionales a otros fines distintos de la protección de la intimidad y la vida privada, y no admite concepciones reduccionistas, como la analizada, que lo equiparan al concepto jurídico-penal de morada habitual o habitación [F. J. 5].
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4.
La lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio se habría producido, obviamente, si se hubiera utilizado la autorización judicial más allá del límite temporal expresado en la misma (exceso temporal en la ejecución), mas, al margen de esta cuestión fáctica, la lectura de las actuaciones pone de manifiesto que la práctica del segundo registro no se efectuó en las mismas circunstancias que justificaron la primera autorización judicial, por lo que su realización no podía fundamentarse en las mismas razones tenidas entonces en cuenta. La conclusión es que en ningún caso el segundo registro podría quedar habilitado por la misma resolución judicial que autorizó el primero. En efecto, la lectura de las actuaciones, más concretamente, la del relato fáctico de la Sentencia impugnada, nos lleva a afirmar, en contra del criterio expresado por la Sentencia de casación, que se llevaron a efecto dos registros, y no uno solo realizado en dos fases. Tal afirmación encuentra sustento en dos datos básicos: en primer lugar, las circunstancias concurrentes en el registro cuestionado eran muy distintas de las que se daban en el inicial: en oposición a los datos con que se contaba el día anterior, tal y como fueron puestos de manifiesto ante el Juez, el día 16 de noviembre uno de los sospechosos de ser arrendatario de la vivienda se hallaba no sólo identificado sino detenido; la policía, aunque mantenía dudas al respecto, conoció a través del portero de la vivienda quiénes eran los usuarios habituales de la misma; se habían encontrado en el primer registro documentos que vinculaban al recurrente con la vivienda sus fotografías y el contrato de alquilerñ, y se contaba, además, con el dato negativo de no haber hallado ninguna cantidad de droga en el registro anterior. Además, la razón de ser del segundo registro fue una nueva confidencia que confirmaba la presencia de la droga en el lugar ya infructuosamente registrado. Este conjunto de circunstancias, así como la nueva confidencia recibida, debió ser puesto en conocimiento del Juez de Instrucción para que, una vez conocidos los resultados del anterior registro, y a la vista del tiempo ya transcurrido desde su práctica (más de doce horas), sopesara su entidad y suficiencia a efectos de alzar nuevamente la inviolabilidad domiciliaria. Por esta razón, cabe concluir que la resolución judicial inicial, cualquiera que fuera la hora en que el segundo registro se efectuase y cualesquiera que sean las diversas interpretaciones posibles acerca de su extensión temporal, no era apta para alzar por segunda vez, conforme a la Constitución, la inviolabilidad domiciliaria del recurrente. [F. J. 5].
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5.
La ilicitud constitucional de la entrada y registro practicada impide valorar como prueba de cargo el acta donde se recogió el resultado de la misma, conforme al art. 569 L.E.Crim. y las declaraciones de los Agentes de la Autoridad que lo llevaron a cabo. Tales pruebas no son sino la materialización directa e inmediata de la vulneración del derecho fundamental y, por lo tanto, su valoración en juicio como prueba de cargo frente al recurrente ha vulnerado su (art. 24.2 C.E.). Y lo mismo cabe decir de las declaraciones de los demás testigos que asistieron al registro. Aunque no pudiera afirmarse que la actuación de éstos haya vulnerado, por sí, el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, tampoco constituye una prueba derivada que, siquiera, desde una perspectiva intrínseca, pueda estimarse constitucionalmente lícita. En efecto: Lo que tales declaraciones aportaron al juicio no fue un nuevo medio probatorio, obtenido a partir del conocimiento adquirido al llevar a cabo la inconstitucional entrada y registro y que, por lo tanto, pudiera diferenciarse de uno y otra, sino que, con ellas, lo que accedió al juicio fue, pura y simplemente, el conocimiento adquirido al practicar la prueba constitucionalmente ilícita que, al estar indisolublemente unido a ésta, ha de seguir su misma suerte. De modo que, so pena de vaciar de contenido tanto la tutela de la inviolabilidad del domicilio cuanto las exigencias de igualdad de armas, ha de llegarse a la conclusión de que la valoración de tales declaraciones testificales ha infringido también el art. 24.2 C.E. (derecho a un proceso con todas las garantías) del recurrente, cuya lesión, por consiguiente, declaramos [F. J. 8].
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6.
La lectura del texto de la Sentencia nos permite constatar que la citada condena no viene fundada en ninguna prueba constitucionalmente lícita, razón por la cual hemos de estimar también vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. La estimación de esta última vulneración conlleva, como efecto, la declaración de nulidad parcial de la Sentencia condenatoria y de la que, en casación, la ratifica [F. J. 9].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 546, f. 3
- Artículo 569, ff. 3, 6, 8
- Artículo 849, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.2, ff. 1, 3, 4, 6
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.2, ff. 1, 6, 8
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 87.2, f. 3
- Concepto constitucional de domicilioConcepto constitucional de domicilio, f. 5
- Derecho a la inviolabilidad del domicilioDerecho a la inviolabilidad del domicilio, f. 3
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 6
- Garantías constitucionalesGarantías constitucionales, f. 3
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, f. 2
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 2
- Autorización judicial de entrada en domicilioAutorización judicial de entrada en domicilio, f. 3
- Distinción entre alegaciones y pretensionesDistinción entre alegaciones y pretensiones, f. 2
- Entrada y registro de domicilioEntrada y registro de domicilio, Requisitos, f. 3
- Prueba ilícitaPrueba ilícita, f. 6