La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1994/96, promovido por don Luis Sagaste Abadía y don Guillermo Ezquerra Cortés, representados por el Procurador don José Ramón Rego Rodríguez y asistidos por la Letrada doña M. Orosia Escartín Martínez, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 9 de abril de 1996. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y ha comparecido la entidad Obras y Repoblaciones Forestales, S.L., representada por el Procurador don Carmelo Olmo Gómez y asistida de Abogado. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de mayo de 1996, don José Ramón Rego Rodríguez Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Luis Sagaste Abadía y don Guillermo Ezquerra Cortés, con la debida asistencia letrada, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 9 de abril de 1996.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Los recurrentes, como titulares de la empresa "Guillermo y Luis Sociedad Civil" tenían en su poder diversas letras de cambio emitidas por la empresa ORFOSA que habían sido impagadas a su vencimiento por un valor de 6.500.000 ptas. Uno de los recurrentes, don Luis Sagaste Abadía, instó en 1991 a través de sus representantes legales juicio ejecutivo contra la empresa ORFOSA, así como contra don Miguel Beltrán, avalista de alguna de las letras, y contra la empresa OTOBOX S.A., aceptante. Tras el correspondiente procedimiento en el que la empresa ORFOSA no compareció y fue declarada en rebeldía, se dictó Sentencia de 31 de octubre de 1991 en virtud de la cual se siguió ejecución por la cantidad de 6.500.000 pesetas que fue satisfecha por la entidad aceptante OTOBOX S.A. y el avalista don Miguel Beltrán.
b) En 1994 la representación legal de ORFOSA interpuso querella contra los hoy demandantes de amparo, que, tras ser admitida a trámite, dio lugar a la incoación del correspondiente procedimiento. En la querella se imputaban a los demandantes de amparo los delitos de apropiación indebida y estafa agravada por fraude procesal, ya que cuatro de las cinco letras de 500.000 pesetas ejecutadas habían sido renovadas por otra letra de 4.000.000 de pesetas, de modo que habiéndose ejecutado todas, se había producido un doble pago. En dicho procedimiento se dictó Auto de 17 de agosto de 1994 de sobreseimiento y archivo de las actuaciones, por entender el Juzgado de Instrucción que los hechos no eran constitutivos de delito. Recurrido por la acusación particular en reforma y subsidiaria apelación, y ante la desestimación de la reforma en Auto de 16 de septiembre de 1994, la Audiencia Provincial estimó el recurso enviando los autos al Juzgado de Instrucción para que se prosiguiera el procedimiento. El Ministerio Fiscal tanto en el escrito de calificaciones provisionales como en trámite de conclusiones definitivas entendió que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitando, en consecuencia, la absolución de los procesados.
c) Los recurrentes fueron absueltos de los delitos que se les imputaba en Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Zaragoza de 22 de diciembre de 1995 al entender que los hechos declarados probados no eran constitutivos de delito y que a tenor de la prueba practicada --documental, testifical y pericial-- no había quedado acreditado que sufrieran un perjuicio económico. De un lado, se sostiene que las letras de cambio respondían a una realidad crediticia; de otro, que las letras fueron ejecutadas de forma legítima a través del correspondiente juicio ejecutivo; y, por último, que no puede hablarse de que haya existido duplicidad "pues ésta no ha quedado acreditada".
d) La acusación particular recurrió la Sentencia absolutoria en apelación insistiendo en la existencia de doble pago y de perjuicio; en particular, se alegaba que del documento obrante al folio 42 vuelto y la pericial caligráfica ratificada por su autor en el juicio oral, derivaba que la letra de cuatro millones fue entregada para renovar cuatro de las pendientes de pago por valor cada una de 500.000 ptas.
e) La Audiencia Provincial en Sentencia 9 de abril de 1996 condenó a los imputados, previa revocación de los hechos declarados probados en la primera instancia. En dicha Sentencia se declara probado, entre otros hechos, que la letra de cambio librada el 20 de octubre de 1990 (uno antes del vencimiento de las cuatro de 500.000 ptas.) por valor de cuatro millones de ptas. se entregó a Guillermo Ezquerra el 7 de noviembre de 1990 para renovar los 2.000.000 ptas. que vencían el 21-10-90 y el resto a cuenta de facturas pendientes. A partir de la nueva declaración de hechos probados se condenó a los recurrentes como autores de "falta" de estafa. A don Guillermo Ezquerra como autor de estafa procesal del art. 528, en relación con el art. 529.7 CP (texto refundido de 1973), por ser quien instó la ejecución de las letras de cambio, a la pena de 4 meses y un día de arresto mayor, y a don Luis Sagaste como autor de estafa del tipo básico del art. 528 CP (texto refundido 1973) a la pena de un mes y un día de arresto mayor.
f) Fundamentos de la Sentencia condenatoria son que existió "la posibilidad" de doble pago, ánimo de lucro y perjuicio. Asimismo, se afirma que existió engaño dado que al recibirse la letra "en renovación de otras, el tomador se obligaba a su devolución al librado y lejos de ello las ejecutó judicialmente en su integridad dando lugar así a la estafa procesal...".
g) El Ministerio Fiscal solicitó aclaración de dicha Sentencia en lo que a la condena por "falta" de estafa se refiere, siendo aclarada en el sentido de condenar a los recurrentes por "delito" de estafa.
3. La pretensión de los recurrentes se centra en la lesión de los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE).
a) La vulneración del derecho a la presunción de inocencia se sustenta en que la modificación de los hechos probados efectuada en segunda instancia no fue consecuencia ni de la práctica de nuevas pruebas, ni de la apreciación de error en la valoración de la prueba, por tanto, habiéndose declarado en primera instancia que no existían pruebas de cargo sobre el perjuicio, se condenó a los recurrentes sin pruebas.
b) En segundo término, se aduce la falta de exteriorización tanto de los indicios probados como de razonamiento lógico alguno que conduzca a afirmar la realización de la conducta delictiva por los condenados. A partir de este defecto se alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación de la Sentencia condenatoria, así como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en cuanto que en dicha resolución "no aparece manifiesta la existencia de una mínima actividad probatoria". En este contexto se alega, además, la insuficiente motivación de la Sentencia condenatoria para revocar la Sentencia absolutoria dictada en primera instancia, máxime si se tiene en cuenta que aquélla sólo alude a la "posibilidad" del doble pago.
c) El derecho a la legalidad penal se entiende infringido por cuanto se declaró la condena penal sin haber sido probados hechos esenciales del delito de estafa y en base a una mera posibilidad.
d) El recurrente, además de la estimación del amparo, solicitó la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas por considerar que su ejecución ocasionaría un perjuicio a los recurrentes que haría perder al amparo su finalidad, dado el derecho a la presunción de inocencia invocado, sin que, paralelamente, la suspensión solicitada genere ninguna perturbación grave de los intereses generales o derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
4. Por providencia de 15 de abril de 1997, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC dirigir comunicaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial y al Juzgado de lo Penal núm 2, ambos de Zaragoza, para que, en el plazo de diez días, remitieran las actuaciones. Igualmente acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ejea de los Caballeros a fin de que, en idéntico plazo, remitiera las actuaciones, y emplazare a los que fueran parte en el proceso, con excepción del recurrente, para su posible comparecencia en el proceso de amparo.
5. Por providencia 14 de julio de 1997, la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Carmelo Olmo Gómez en nombre y representación de Obras y Repoblaciones Forestales, S.L., y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que, de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 LOTC, realizasen las alegaciones que estimaren pertinentes.
6. En escrito registrado en este Tribunal el 8 de septiembre de 1997 la representación de la entidad mercantil Obras y Repoblaciones Forestales, S.L., en trámite de alegaciones, instó que se dictara sentencia desestimatoria del amparo, por entender, de un lado, que la demanda expresa una discrepancia en la valoración de la prueba y pretende del Tribunal una nueva valoración de la misma que no le compete; de otro, se sostiene que se practicaron pruebas que han de entenderse de cargo, pues acreditan que las cuatro letras habían sido sustituidas y renovadas por la letra de cuatro millones; en tercer lugar, se afirma que la disparidad de criterios entre las dos instancias es irreprochable desde el punto de vista constitucional sin afectar al derecho a la presunción de inocencia; por último, se concluye que la condena se sustentó en una actividad probatoria suficiente, libremente valorada mediante un razonamiento que no cabe calificar de arbitrario ni puede ser sustituido por el del Tribunal.
7. Por escrito registrado ante este Tribunal el 15 de septiembre de 1997 los recurrentes reiteraron íntegramente, en trámite de alegaciones, sus pretensiones de amparo y las fundamentaciones que las sustentan.
8. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 18 de septiembre de 1997, interesa la desestimación de la demanda. En primer término, entiende que la alegación referida a la presunción de inocencia evidencia una discrepancia con la valoración de las pruebas realizadas por el juzgador, existiendo prueba suficiente para acreditar la culpabilidad de los acusados. En segundo término, afirma que si bien es cierto que las resoluciones judiciales en las que se impone una condena penal deben estar especialmente motivadas, sin embargo, existe una diferencia fundamental entre la prueba directa y la indiciaria, de manera que en el primer caso no es exigible la ilación lógica del nexo causal entre los indicios probados y la culpabilidad del autor. Por tanto, dado que nos encontramos ante pruebas directas habría que concluir que existió suficiente motivación. En tercer lugar, en relación con el uso de la expresión "posibilidad", entiende que no implica que se haya condenado sin prueba bastante, sino que es un modo de explicar la convicción de la Audiencia Provincial acerca de la conducta dolosa de los recurrentes. En cuarto lugar, sostiene que el no haberse practicado nuevas pruebas en segunda instancia no implica que no se hayan practicado pruebas, pues se verificaron en la primera instancia; de forma que en segunda instancia es posible una revisión de la prueba para alcanzar un veredicto distinto. Por último, afirma que la lesión del principio de legalidad penal está huérfana de toda apoyatura argumental, olvidando la carga de los recurrentes de proporcionar la fundamentación necesaria para abrir la vía que este Tribunal pueda pronunciarse.
9. Por providencia 15 de abril de 1997, la Sección acordó formar la pieza de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren oportuno respecto de la suspensión solicitada.
10. Después de que los recurrentes ratificaran los fundamentos de la suspensión solicitada expuestos en la demanda de amparo, y de que el Ministerio Fiscal informara favorablemente la suspensión de resolución en cuanto a la pena de arresto mayor y desfavorablemente respecto de la condena en costas, la Sala Segunda de este Tribunal en Auto 19 de mayo de 1997 acordó acceder parcialmente a la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia 139/1996 de 9 de abril tan sólo respecto de la pena privativa de libertad impuesta y sus correspondientes accesorias.
11. Por providencia de 13 de enero de 2000, se acordó señalar el día 17 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. La pretensión de amparo se centra, como se ha expuesto con detalle en el antecedente tercero, en primer término, en las lesiones de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, que los recurrentes anudan al hecho mismo de haberse alterado los hechos probados en segunda instancia y a la forma en que tal modificación se llevó a cabo --sin motivación del nuevo relato fáctico, sin practicarse nuevas pruebas, ni apreciarse error en la valoración de la prueba. En segundo lugar, se aduce la lesión del derecho a la legalidad penal, pues, como consecuencia derivada de lo anterior, la condena penal habría tenido lugar sin prueba sobre hechos esenciales de la calificación por delito de estafa, al sustentarse la condena en la "posibilidad" de su concurrencia.
El análisis de las vulneraciones aducidas ha de iniciarse por el examen de la lesión del derecho a la presunción de inocencia, dado que ésta se habría verificado en un momento del proceso, la determinación de los hechos probados, previo al de la subsunción de éstos en la norma penal aplicada, que afectaría, en caso de ser arbitraria, al derecho a la legalidad penal. Y en el marco del derecho a la presunción de inocencia procede examinar, en primer término, la existencia, alcance y relevancia constitucional del defecto de motivación del nuevo relato fáctico que se alega en la demanda de amparo, pues no se trata tanto de si un tribunal de apelación puede realizar un nuevo examen de los hechos enjuiciados, cuanto de precisar las condiciones bajo las cuales resulta constitucionalmente legítima dicha tarea, que sólo a los tribunales ordinarios compete.
2. Con imprecisa fundamentación, sostienen los recurrentes la ausencia total de motivación del cambio de hechos probados verificado en segunda instancia, pues éste se habría llevado a cabo sin que fuese "manifiesta" la actividad probatoria de cargo de la que deducir la culpabilidad de los condenados. Esta ausencia de exteriorización de los indicios y razonamiento lógico que conduce a afirmar la realización de la conducta calificada como delito por los condenados se considera tanto más relevante cuanto la Sentencia condenatoria, a la que se atribuye dicho defecto de motivación, revoca una Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal, que contiene una expresa valoración de la prueba de sentido contrario.
El examen de esta pretensión requiere partir de la jurisprudencia sobre el derecho a la presunción de inocencia y a tal efecto recordar que la total ausencia de fundamentación del relato fáctico afecta al derecho a la presunción de inocencia (SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 7, 175/1985, de 17 de diciembre, FJ 5, 107/1989, de 8 de junio, FJ 2, 229/1988, de 1 de diciembre, FJ 2, 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3, 91/1999, de 26 de mayo, FJ 3, 111/1999, de 14 de junio, FJ 2, 120/1999, de 28 de junio, FJ 3) por cuanto la explicitación de la prueba que puede sustentar los hechos declarados probados y, consecuentemente, la condena penal, constituye un factor relevante no sólo de la posibilidad efectiva de revisar la apreciación de la prueba por un tribunal superior que tenga atribuidas funciones al efecto, sino también de que este Tribunal pueda efectuar un control sobre la existencia o inexistencia de prueba de cargo; es decir, un control de la virtualidad incriminatoria de las pruebas practicadas, que exige la razonabilidad y mínima consistencia de las inferencias o deducciones realizadas por los tribunales ordinarios para considerar acreditados los hechos incriminadores del finalmente condenado.
La necesidad de que los fundamentos de las resoluciones judiciales sean patentes, fácilmente discernibles o explícitos es mayor cuando se conecta, no sólo a la tutela judicial efectiva, sino también a otro derecho fundamental (SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 2, 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2, 175/1997, de 27 de octubre, FJ 4, 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4, 83/1998, de 20 de abril, FJ 3, 116/1998, de 2 de junio, FJ 4 , 2/1999, de 25 de enero, FJ 2, entre otras); de manera que el derecho a no ser condenado si no es en virtud de prueba de cargo --presunción de inocencia-- y el derecho a la libertad personal, comprometido en toda sentencia penal y específicamente restringido al condenarse a pena privativa de libertad como en el caso origen de la demanda de amparo, avalan la necesidad de fortalecer el deber de exteriorizar los fundamentos de las decisiones judiciales hasta el punto de hacer imprescindible, en este caso, también una mínima explicitación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica.
Esta garantía, predominantemente formal, si bien ha de ser respetada con especial rigor en el marco de la llamada prueba indiciaria, no puede ser desconocida en el ámbito de la llamada prueba directa (STC 259/1994, de 3 de octubre, FJ 2). La prueba indiciaria puede ofrecer mayores dificultades en la afirmación de la existencia de una base probatoria mínima pero firme capaz de enervar la presunción de inocencia (SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 3, 169/1986, de 22 de diciembre, FJ 1, 256/1988, de 21 de diciembre, FJ 2, 91/1999, de 26 de mayo, FJ 3), ya que los hechos punibles o la intervención del acusado en ellos se acreditan mediatamente a través de la prueba de otros hechos que sirven de puente entre la prueba practicada y aquéllos, y, por tanto requieren una doble conexión lógica --de la prueba a los indicios y de éstos a los hechos declarados probados. Pero la prueba directa, para ser conectada con los hechos probados, requiere también, en muchas ocasiones, una interpretación o inferencia, que, cuando no resulta evidente por sí misma, puede hacer necesario extender a ella las exigencias derivadas del deber de motivación. Esto es lo que sucede en casos como el examinado, en los que el hecho que ha de ser probado --el perjuicio económico-- no puede ser acreditado mediante la percepción sensorial. Sin embargo, ello no significa que esta clase de hechos sólo puedan ser acreditados mediante prueba indiciaria o indirecta, sino tan sólo que la conexión directa entre las pruebas y tales elementos del tipo no se establece en el plano sensible; sino que se trata de una conexión de sentido, que ha de resultar explícita, so pena de vulnerar las exigencias constitucionales dimanantes de la presunción de inocencia.
3. El examen de la vulneración alegada del derecho a la presunción de inocencia requiere, por otra parte, hacer referencia al contenido de la Sentencia condenatoria. En los antecedentes de hecho constan entrecomillados, en primer lugar, los hechos declarados probados en la Sentencia dictada en primera instancia, declarándose al final del párrafo que contiene los mismos su revocación con la escueta expresión, "[h]echos probados que como tales se revocan". Aparecen expuestos posteriormente los nuevos hechos probados, y, como suele ser habitual, en este contexto no se efectúa ninguna manifestación atinente a las pruebas de las que se inferían tales hechos probados. Pero, en el marco de los seis fundamentos jurídicos que siguen a la declaración de los hechos probados tampoco se encuentra ninguna declaración expresa, ni manifestación alguna de la que pueda inferirse cuál es el fundamento probatorio del nuevo relato de hechos probados.
En efecto, dedicados los fundamentos jurídicos primero a quinto, respectivamente y por este orden, a la concurrencia de la agravante de fraude procesal, responsabilidad en concepto de autores de los acusados, inexistencia de apropiación indebida, indemnización y condena en costas, se dedica el primero de los fundamentos jurídicos al análisis del supuesto de hecho. Comienza este fundamento con una disertación jurídica sobre la "figura que en los usos mercantiles recibe el nombre de renovación de la letra de cambio", para, en el siguiente párrafo, afirmar que esta "operación mercantil puede envolver un delito de estafa", existiendo precedentes jurisprudenciales al efecto. Continúa el fundamento jurídico con un escueto párrafo en el que se asevera que en "el supuesto de autos, existió la posibilidad de doble pago con ánimo tendencial de lucro por parte del tomador y correspondiente perjuicio para el que pagó"; finalizando este fundamento con una declaración en el sentido de que el "requisito del engaño también concurre ya que al recibirse la letra en renovación de otras, el tomador se obligaba a su devolución al librado y lejos de ello las ejecutó judicialmente en su integridad dando lugar así a la estafa procesal tipificada en el art. 529.2 del Código Penal en relación con el 528".
4. De lo anteriormente expuesto deriva que, ciertamente, como afirman los recurrentes, la Sentencia condenatoria carece de la necesaria expresión de las razones que pudieran avalar la alteración del sentido de los hechos probados. Así, no sólo no explicita el resultado de la nueva valoración de la prueba, determinando el montante del perjuicio y demás elementos del tipo penal, sino que ni tan siquiera menciona o selecciona, del conjunto del material probatorio que consta en autos, las pruebas tomadas en consideración para sustentar el nuevo relato de hechos probados. En particular, afirmado en la Sentencia absolutoria que de las pruebas documental, testifical y pericial no había quedado acreditada la producción de un perjuicio económico, ya que las letras de cambio respondían a una realidad crediticia, habían sido ejecutadas a través del correspondiente juicio ejecutivo y no había quedado acreditado tampoco la existencia de una duplicidad de pagos, no contiene la Sentencia condenatoria manifestación alguna tendente a refutar esta valoración de la prueba.
La resolución impugnada se mueve, bien en el marco de las aseveraciones sobre la realidad de los hechos, previamente declarados probados, bien en el marco de la subsunción de estos hechos en la calificación de estafa procesal, argumentando en torno a la concurrencia o correspondencia de éstos con los elementos típicos del delito. En este contexto, la posibilidad teórica de que la figura de la renovación de la letra de cambio pueda dar lugar a un delito de estafa, la afirmación de la posibilidad de que existiera un doble pago, o la manifestación de que concurren los elementos engaño y perjuicio económico, no dejan de ser sino afirmaciones que reiteran los hechos y los califican penalmente, pero que no contienen ninguna manifestación sobre el fundamento probatorio de los hechos que se declaran probados. Es decir, la resolución omitió lo que debió ser objeto de expresión en su propia fundamentación.
Por consiguiente, si bien las exigencias derivadas de la necesidad de motivar la alteración de hechos probados inherentes al derecho a la presunción de inocencia no requerían en el caso concreto, como afirman los recurrentes, la explicitación de los indicios y del razonamiento lógico que podía enlazar éstos con los hechos probados, dado que, como sostiene el Ministerio Fiscal, se trataba de una prueba directa, sí precisaban que quedase una mínima constancia expresa de los elementos de convicción tenidos en cuenta para considerar probado el perjuicio económico, elemento cuya ausencia había fundamentado la absolución de los recurrentes en primera instancia. Dicho de otro modo: si el juzgador de instancia estimó razonadamente que la prueba de cargo era insuficiente para fundamentar la condena, el Tribunal de apelación debió, por exigirlo así el derecho a la presunción de inocencia, explicitar por qué estimaba probado el perjuicio "más allá de toda duda razonable", poniendo en evidencia la irrazonabilidad de la absolución de instancia.
La ausencia de expresión de los elementos de convicción que han presidido la valoración de la prueba tiene, pues, relevancia constitucional, como afirman los recurrentes, por tratarse de una Sentencia condenatoria que revoca una Sentencia absolutoria que contenía una expresa y razonable argumentación referida a la ausencia de pruebas sobre los presupuestos fácticos de un elemento típico del delito de estafa, el perjuicio.
5. La conclusión de todo lo expuesto no puede ser otra que la estimación del amparo al haberse lesionado el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes dada la inexistencia de la mínima explicitación de los fundamentos probatorios de la nueva declaración de hechos probados sustento de la condena penal de los recurrentes.
La estimación de la demanda en atención a la lesión del derecho a la presunción de inocencia convierte en innecesario el examen del motivo referido a la infracción del derecho a la legalidad penal.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Luis Sagaste Abadía y don Guillermo Ezquerra Cortés y, en consecuencia:
1º Declarar que la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 9 de abril de 1996 ha lesionado el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.
2º Restablecerles en su derecho y, a este fin, anular la Sentencia 139/1996 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 9 de abril de 1996.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecisiete de enero de dos mil.
-
1.
Si el juzgador de instancia estimó razonadamente que la prueba de cargo era insuficiente para fundamentar la condena, el Tribunal de apelación debió, por exigirlo así el derecho a la presunción de inocencia, explicitar por qué estimaba probado el perjuicio «más allá de toda duda razonable», poniendo en evidencia la irrazonabilidad de la absolución de instancia [FJ 4].
-
2.
La total ausencia de fundamentación del relato fáctico afecta al derecho a la presunción de inocencia (SSTC 174/1985, 220/1998, 120/1999). Esta garantía, predominantemente formal, si bien ha de ser respetada con especial rigor en el marco de la llamada prueba indiciaria, no puede ser desconocida en el ámbito de la llamada prueba directa (STC 259/1994) [FJ 2].
-
3.
El análisis de las vulneraciones aducidas ha de iniciarse por el examen de la lesión del derecho a la presunción de inocencia, dado que ésta se habría verificado en un momento del proceso, la determinación de los hechos probados, previo al de la subsunción de éstos en la norma penal aplicada, que afectaría, en caso de ser arbitraria, al derecho a la legalidad penal [FJ 1].
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 528, f. 3
- Artículo 529.2, f. 3
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Vulnerado, ff. 2, 4
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. 4
- EstafaEstafa, ff. 3, 4
- Condena penal en apelaciónCondena penal en apelación, f. 4
- Condena penal en apelación que no motiva la alteración de hechos declarados probadosCondena penal en apelación que no motiva la alteración de hechos declarados probados, f. 4
- Motivación de la prueba de cargoMotivación de la prueba de cargo, f. 2
- Recurso de apelación penalRecurso de apelación penal, f. 4