La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1548/99, promovido por Uralita, S.A., Tisa Instalaciones, S.A., y Contenur, S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez y asistidas por el Abogado don Jesús Pardo de Santayana Dubois, contra el Auto de la Sala de lo Social, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 15 de febrero de 1999, que desestima el recurso de queja (núm. 4433/98) incoado contra el Auto de 18 de noviembre de 1998 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte don Manuel Álvarez Amor, representado por el Procurador don Luciano Rosh Nadal y bajo la dirección del Letrado don Francisco Goñi Ysern. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 12 de abril de 1999, las sociedades Uralita, S.A., Tisa Instalaciones, S.A., y Contenur, S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez, interponen recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Sevilla, que se cita en el encabezamiento.
2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:
a) El 13 de mayo de 1997 el Juzgado de lo Social núm.4 de Sevilla dictó Sentencia en procedimiento de despido, estimando la demanda formulada contra las recurrentes en amparo por uno de sus trabajadores, don Manuel Álvarez Amor, declarando improcedente su despido. Las empresas condenadas anunciaron recurso de suplicación, en escrito registrado en el Juzgado de lo Social núm.4 de Sevilla el día 11 de junio de 1997.
b) El interesado solicitó la ejecución provisional de la Sentencia por escrito de 18 de junio de 1997, formándose la correspondiente pieza separada y acordándose lo solicitado en providencia del Juzgado de lo Social de 19 de junio de 1997, conforme a lo prevenido en el art. 295.1 LPL.
c) Por escrito de 26 de junio de 1997 la representación de las sociedades condenadas presentó recurso de reposición contra la precitada providencia, impugnándose de contrario. Razonaban las recurrentes que no sería aplicable al caso el art. 295.1 LPL, pensado, decían, para supuestos en los que la opción se realiza en favor de la readmisión del trabajador despedido, justo lo contrario de lo que habría de entenderse en el caso de autos toda vez que, habiéndose anunciado recurso de suplicación y aportado a tal fin un aval equivalente al importe de la indemnización, tenía que convenirse que optaban por ésta.
d) Por Auto de 31 de julio de 1997 el Juzgado de lo Social desestimó el recurso de reposición. A su juicio las recurrentes no optaron expresamente por la indemnización en el plazo legalmente previsto para ello, de forma que, al amparo del art. 56.3 LET, tácitamente lo hicieron por la readmisión del trabajador, razón por la que acuerda continuar la ejecución provisional iniciada en la providencia de 19 de junio.
e) El interesado solicitó la continuación de la ejecución provisional, reclamando el abono de salarios que consideraba adeudados en fase de ejecución. En providencia de 9 de septiembre de 1997 el juzgador requirió a las condenadas el abono del importe de los salarios devengados desde el día posterior a la notificación de la Sentencia, apercibiéndolas de su exacción por la vía de apremio de no darse cumplimiento a lo ordenado.
f) La Sentencia del proceso principal devino firme tras el desistimiento del recurso de suplicación que previamente habían interpuesto las condenadas, acordándose así por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en Auto de 26 de noviembre de 1997.
g) La providencia de fecha 2 de febrero de 1998 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla acusa recibo de la certificación de aquella resolución de la Sala de lo Social, de 26 de noviembre de 1997. Y acuerda, en su virtud, dar el curso legal a las consignaciones y depósitos habidos para recurrir, manteniendo el aval prestado hasta la total ejecución de la Sentencia ya firme. Al mismo tiempo requiere a las condenadas el pago de las cantidades adeudadas correspondientes a los salarios de trámite hasta la fecha de declaración de la firmeza, con la advertencia de que, de no acreditarse el cumplimiento en plazo, se ejecutaría el aval prestado. En providencia de 23 de febrero de 1998 se ordenó hacer efectivo el citado aval.
h) Por otra parte, firme la Sentencia, el día 3 de marzo de 1998 la parte actora presentó escrito instando incidente de no readmisión, al no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el art. 281 LPL. Se citó a comparecencia a las partes, celebrándose el día 27 de abril de 1998.
i) La providencia de 23 de febrero fue recurrida en reposición por las empresas solicitantes de amparo, aduciendo que, a través de un escrito de 11 de febrero, habían dado cumplimiento al requerimiento contenido en la providencia del día 2 de ese mes, de modo que el órgano judicial no podía hacer efectivo el aval como decidió en la resolución impugnada, cuya anulación se solicitaba.
j) El Juzgado de lo Social, por Auto de 18 de septiembre de 1998, desestimó el indicado recurso al no constarle en autos la recepción del escrito de 11 de febrero al que se referían las ejecutadas. Por otra parte resolvía en el mismo Auto el incidente de no readmisión instado con fecha de 3 de marzo de 1998, declarando extinguida la relación laboral y fijando la indemnización y el importe de los salarios dejados de percibir que debían abonar las condenadas.
k) Éstas formalizaron recurso de reposición contra el Auto de 18 de septiembre. Esgrimían, básicamente, una supuesta prescripción de la acción para instar la ejecución de la Sentencia firme de despido, puesto que el ejecutante habría actuado fuera del plazo de tres meses establecido en los arts. 277.2 y 3 LPL. En Auto de 26 de octubre de 1998 el recurso de reposición resultó desestimado, remitiéndose el juzgador a lo señalado en el recurrido.
l) Las empresas ejecutadas anunciaron recurso de suplicación contra el Auto de 26 de octubre, con base en el art. 189.2 LPL, al haberse resuelto en él puntos sustanciales no controvertidos en el pleito y no decididos en la sentencia. En Auto de 18 de noviembre de 1998, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla dispuso que no había lugar a tener por anunciado el recurso, y en su consecuencia declaró firme el Auto de 26 de octubre, al no darse ninguno de los supuestos que conforme al art. 189.2 LPL permiten recurrir en suplicación. Se advertía que contra la resolución dictada cabía recurso de queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía "en el término de los diez dias siguientes a la recepción del testimonio del presente auto que podrá ser reiterado de este Juzgado en el plazo de los seis dias siguientes al de su notificación".
m) El Auto de 18 de noviembre fue, efectivamente, recurrido en queja, desestimada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Sevilla, por Auto de 15 de febrero de 1999. En él se declaraba el recurso extemporáneo. Según indican los hechos de este último Auto, y puede verificarse en las actuaciones remitidas por ese Tribunal, la resolución de 18 de noviembre fue notificada a las empresas el 7 de diciembre de 1998 y el escrito del recurso de queja ingresó en la Sala de lo Social el día 23 de ese mismo mes, circunstancia temporal en la que la Sala se apoya para apreciar la extemporaneidad reseñada. En concreto dicen sus hechos: "Según es de ver en el folio 248 de los actuados de instancia y se reconoce en el escrito donde se formula el presente recurso, el auto al que éste se refiere se notificó a las empresas que suscriben aquél el 7/12/98, con entrega del testimonio que se ha acompañado, como se acordó en el auto recurrido, habiendo ingresado esta queja en la Sala el 23/12/98". Su razonamiento jurídico único señala: "De lo expuesto anteriormente resulta con claridad que las empresas recurrentes han superado con exceso el plazo de diez días hábiles desde la entrega del testimonio que se le advirtió en el auto combatido y establecen los arts. 1698 y 1700 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que se remite el art. 187 de la Ley de Procedimiento Laboral, de ahí que deba declararse la extemporaneidad de esta queja, con advertencia de que no cabe recurso alguno, a tenor del mentado art. 1700, como dijo el TS en el auto de 25/2/93".
3. La demanda de amparo se dirige contra el Auto de 15 de febrero de 1999, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de queja núm. 4433/98. Las recurrentes aducen que el día 7 de diciembre de 1998 recibieron la notificación del Auto de 18 de noviembre, en el que se indicaba que contra el mismo cabía recurso de queja en el término de los diez días siguientes a la recepción del testimonio del Auto en un plazo máximo de seis desde su notificación. Aportan copia del Auto, con el sello original del Juzgado en el que se indica la fecha de 18 de noviembre de 1998, y que dicen haber recibido como notificación el día 7 de diciembre. Señalan que el siguiente día 15 solicitaron y recibieron la copia testimoniada, presentando seguidamente la queja en plazo (concretamente el día 23 de diciembre), esto es, dentro de los diez días posteriores a la entrega por el Juzgado del testimoniado. La Sala de lo Social, así pues, declarando extemporáneo el recurso de queja por error en el dies a quo, vulneró el art. 24.1 CE en su vertiente del derecho al recurso. Se nos solicita, en consecuencia, la anulación del Auto de 15 de febrero de 1999, teniendo por anunciado en tiempo y forma el recurso de queja formalizado.
4. El 23 de junio de 1999, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional requirió al Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla la remisión de certificación acreditativa de la fecha de notificación del Auto de 18 de noviembre de 1998, así como de la fecha de entrega del testimonio de dicho Auto a la representación procesal de los recurrentes a los fines de la interposición del recurso de queja. El día 9 de julio de 1999 se recibió escrito del Secretario del Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla en el que certifica que "en los autos nº 290/97C de este órgano consta que el Auto de 18/11/98 se notifico a la representación procesal de las entidades Uralita, S.A., Tisa Instalaciones, S.A. y Contenur, S.A., el día 7-diciembre de 1998. Asimismo que no consta fecha de entrega del testimonio de dicho Auto a los fines de interposición de Recurso de Queja".
5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en providencia de 5 de octubre de 1999, acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada por la Procuradora doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de las entidades recurrentes. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC se solicitaba a los órganos judiciales de instancia y suplicación la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieren sido parte en el procedimiento, excepto de las recurrentes en amparo, al objeto de que pudieran comparecer, si lo deseaban, para defender sus derechos.
6. La Sala Segunda de este Tribunal acordó, en providencia de 16 de diciembre de 1999, tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Luciano Rosh Nadal, en nombre y representación de don Manuel Álvarez Amor, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que presentasen las alegaciones que estimaran pertinentes.
7. El Ministerio Fiscal formula las suyas en escrito registrado el 18 de enero de 2000, interesando la estimación del presente recurso. Atendiendo a la certificación del Secretario del Juzgado de lo Social expedida a instancias de este Tribunal, según la cual no constaría fecha de entrega del testimonio del Auto del Juzgado de lo Social que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación, la interpretación más favorable a la plena efectividad del derecho al acceso a los recursos obligaría a situar la entrega de la copia testimoniada en el último día del plazo de los seis concedidos por el Juzgado para retirarla, lo que determinaría que el inicio del plazo para formalizar la queja comenzara el día 16 de diciembre de 1998, resultando el recurso presentado en tiempo y forma.
8. Por escrito de 8 de enero de 2000 se reciben las alegaciones de don Manuel Álvarez Amor. Sostiene, en primer término, que las recurrentes tuvieron una conducta procesal fraudulenta y abusiva, resistente al pago de las cantidades objeto de la condena.
Por otro lado afirma que sólo cabe plantear en esta sede, visto que no se recurrieron en amparo directamente las resoluciones anteriores, las razones de la inadmisión del recurso de queja contenidas en el Auto que cerró la vía judicial. A mayor abundamiento, aduce que, conforme a las propias declaraciones de las recurrentes, éstas recogieron el testimonio fuera de plazo, puesto que en el de seis días que el Auto de 18 de noviembre ofrecía debía comprenderse el de la notificación, estando por ello precluido el plazo si se recibió el testimonio el día 15 de diciembre, como señalan los solicitantes de amparo. Finalmente denuncia que la demanda de amparo se interpuso indebidamente y respecto de derechos no susceptibles de amparo, ámbito excluido en el que, según parece, pretende comprender el derecho al recurso.
9. La parte recurrente formula sus alegaciones en escrito registrado el 13 de enero de 2000. Pone de manifiesto que el testimonio del Auto de 18 de noviembre le fue entregado el día 15 de diciembre, insistiendo en que el obrar negligente de quien entregó el testimonio sin dejar nota bastante del mismo en las actuaciones no puede perjudicarle privándole del recurso de queja al que tiene, por Ley, derecho. Añade que el testimonio que le fue entregado no llevaba fecha tras el protocolario "Corresponde bien y fielmente con su original al que me remito y para que conste y sirva de notificación en forma a las partes, expido la presente en Sevilla a" y que en las actuaciones obrantes en la Sala de lo Social y procedentes del Juzgado, folio 246, aparece un documento de contenido no idéntico al que le fue entregado en fecha 15 de diciembre, aunque coincidente con el notificado el día 7 de diciembre.
10. Por providencia de fecha 18 de abril de 2002, se acordó señalar el día 22 siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo se interpone por Uralita, S.A., Tisa Instalaciones, S.A., y Contenur, S.A., contra el Auto de la Sala de lo Social, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 15 de febrero de 1999, que desestima el recurso de queja (núm. 4433/98) incoado contra el Auto de 18 de noviembre de 1998 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla. La denuncia de la parte recurrente se basa en entender que el Tribunal Superior de Justicia le privó de su derecho al recurso, vulnerando la tutela judicial efectiva en razón de un cómputo erróneo del plazo para la formalización del indicado recurso de queja. En ese sentido, a juicio de las actoras, el cómputo debía iniciarse el día siguiente a la fecha en la que dicen haber solicitado y recibido la copia testimoniada del Auto que pretendían recurrir en suplicación, el 16 de diciembre de 1998 por tanto. El Ministerio Fiscal, por su parte, atendiendo a la certificación del Secretario del Juzgado de lo Social expedida a instancias de este Tribunal, postula la interpretación más favorable a la plena efectividad del derecho al acceso a los recursos, situando la entrega de la copia testimoniada en el último día del plazo de los seis concedidos por el Juzgado en el Auto que tenía por no anunciada la suplicación, e imputando al Tribunal Superior de Justicia, en consecuencia, la vulneración de aquel derecho al declarar extemporánea la queja tras contar el plazo desde la fecha acreditada de la notificación, la de 7 de diciembre de 1998. La representación de don Manuel Álvarez Amor, trabajador que instó el proceso judicial en el que fueron condenadas las demandantes en amparo, interesa la desestimación del presente recurso en atención a las razones reseñadas en los antecedentes, señaladamente la recepción del testimonio fuera de plazo y la caracterización del derecho invocado como no susceptible de amparo.
2. Recordábamos en la reciente STC 22/2002, de 28 de enero, que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (SSTC 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo, entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente (STC 185/1987, de 18 de noviembre).
El derecho a obtener una resolución sobre el fondo, como se sabe, rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso, resultando ambos estadios exponentes de los contenidos típicos de la tutela judicial efectiva, pese a lo que sin fundamento alguno apunta en su escrito de alegaciones la representación de don Manuel Álvarez Amor. Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada (SSTC 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril, y 108/2000, de 5 de mayo), en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (STC 37/1995, de 7 de febrero), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez, que configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización (SSTC 63/1992, de 29 de abril, FJ 2; 63/2000, de 13 de marzo, FJ 2). Por ello, las resoluciones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable (STC 133/2000, de 16 de mayo), se apoyen en una causa legal inexistente (SSTC 69/1984, de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril; 18/1993, de 18 de enero; 172/1995, de 21 de noviembre; 135/1998, de 29 de junio; 168/1998, de 21 de julio; 63/2000, de 13 de marzo; 230/2000, de 2 de octubre), o, en fin, sean el resultado de un error patente (SSTC 295/2000, de 11 de diciembre; 134/2001, de 13 de junio).
Por lo que concierne a esta última posible causa determinante de la vulneración del art. 24.1 CE, por haber incurrido el órgano judicial en un "error patente" con efectos negativos en la esfera jurídica del litigante, tenemos dicho que procederá otorgar el amparo siempre que: a) el error no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; b) se trate de un yerro, predominantemente de carácter fáctico, que sea patente, esto es, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las propias actuaciones judiciales; y c) sea un error determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error (SSTC 55/1993, de 15 de febrero; 107/1994, de 11 de abril; 203/1994, de 11 de julio; 5/1995, de 10 de enero; 162/1995, de 7 de noviembre; 40/1996, de 12 de marzo; 61/1996, de 15 de abril; 160/1996, de 15 de octubre; 175/1996, de 11 de noviembre; 124/1997, de 1 de julio; 63/1998, de 17 de marzo; 112/1998, de 1 de junio; 180/1998, de 17 de septiembre; 167/1999, de 27 de septiembre; 206/1999, de 8 de noviembre; 171/2001, de 19 de julio, entre otras).
3. Proyectando la referida doctrina al caso enjuiciado debemos comenzar recordando que el art. 1698 LEC-1881, aplicable por razón temporal y por la remisión que efectúa el art. 187 LPL, disponía que: "En el acto de la notificación del auto denegatorio se dará copia certificada del mismo al que hubiere intentado la preparación del recurso de casación [aquí, de suplicación] para que pueda recurrir en queja". En ausencia de toda evidencia de lo contrario - circunstancia que se mantiene tras la certificación remitida por el Secretario del Juzgado de lo Social a instancias de este Tribunal- el Tribunal Superior de Justicia se limitó a situar el inicio del plazo en la fecha de la notificación del Auto de 18 de noviembre de 1998, esto es, el 7 de diciembre siguiente, partiendo implícitamente del único presupuesto aceptable a falta de otros elementos que lo contradijeran, a saber, el cumplimiento de la Ley por parte del órgano a quo. Frente a esa razonable apreciación fáctica, que, en principio, este Tribunal no puede revisar [art. 44.1 b) LOTC], no se ofrece fundamento alguno en el que hacer descansar el pretendido error de la Sala de lo Social, no siendo el mismo, por lo demás, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las propias actuaciones judiciales. Bajo esas circunstancias, en efecto, de haberse efectivamente producido el error denunciado resultaría imputable a la parte recurrente el defecto de acreditación de aquél a los fines de la concesión del amparo que interesa. Las circunstancias relatadas conducen, en suma, a estimar que el mencionado Auto de la Sala de lo Social, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 15 de febrero de 1999, no incurrió en un error patente e incontrovertible que, al ser determinante de la decisión de inadmisión del recurso de queja, vulnerara el derecho a la tutela judicial efectiva de las recurrentes en amparo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintidós de abril de dos mil dos.
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1.
El Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que inadmitió el recurso de queja contra la inadmisión de la suplicación por el Juzgado, no incurrió en un error patente e incontrovertible, sino que partió implicítamente del único presupuesto aceptable, a saber, el cumplimiento de la Ley por parte del órgano a quo [FJ 3].
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2.
Procederá otorgar el amparo en el caso de resoluciones judiciales que inadmiten un recurso cuando incurran en error patente (SSTC 55/1993, 171/2000) [ FJ 2].
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3.
El derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión (SSTC 19/1981, 22/2002) [FJ 2].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1698, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 3
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 187, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Doctrina constitucional, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 3
- Error patente inexistenteError patente inexistente, ff. 2, 3
- Inadmisión de recurso de quejaInadmisión de recurso de queja, f. 3
- Recurso de quejaRecurso de queja, f. 3
- Término inicialTérmino inicial, f. 3