La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4716/98, interpuesto por la comunidad de montes en mano común Vecinos de Xares, representada por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén y asistida por el Letrado don Miguel Ángel Bernad Ferrándiz, frente a la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de abril de 1997, relativa a autorización de constitución de coto privado de caza. Han intervenido el Ministerio Fiscal; la Junta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el Letrado de la Junta don José María Barreiro Díaz; don Santos Bruña Barriuso, representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre y asistido por el Letrado don Miguel Ángel Fernández Rodríguez; y la sociedad de cazadores Coto Monte de Xares, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rita Sánchez Díaz y asistida por el Letrado don Jorge Bernat Danzberger. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 12 de noviembre de 1998, la comunidad de montes en mano común Vecinos de Xares, representada por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén y asistida por el Letrado don Miguel Ángel Bernad Ferrándiz, expresa que interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de abril de 1997, recaída en el recurso núm. 5523/95; contra el Auto del mismo órgano judicial de 18 de marzo de 1998, que desestimó el recurso de súplica interpuesto frente a la providencia de 18 de febrero de 1998, que declaró no haber lugar a la declaración de nulidad instada frente a la anterior Sentencia; contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1998, que declaró la inadmisión del recurso de casación núm. 7844/97, interpuesto por la Junta de Galicia contra la considerada Sentencia; y, finalmente, contra la diligencia de ordenación de la Secretaria de la citada Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1998, por la que se tiene a la hoy recurrente en amparo por parte recurrida en el considerado recurso de casación, ordenando que se le notifique el citado Auto de 25 de septiembre de 1998.
2. Los hechos de relevancia para el presente recurso de amparo son, en esencia, los que siguen:
a) Mediante escrito presentado el día 19 de septiembre de 1995, doña Pilar Barriuso Cuevas interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tramitado por su Sección Segunda con el núm. 5523/95, contra la Resolución de 19 de octubre de 1994, dictada por la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia, por la que se acordaba remitir la documentación del expediente tramitado al Servicio Provincial de Medio Ambiente Natural de Ourense para proceder a la incoación del correspondiente expediente de agregación de los terrenos propiedad de la Sra. Barriuso al coto privado de caza de Xares, así como contra la Resolución del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia de 26 de julio de 1995, que desestimó el recurso ordinario interpuesto frente a la anterior, y contra la Resolución del Director General de Montes y Medio Ambiente Natural de la citada Consejería de 14 de octubre de 1992, por la que se autorizaba la constitución del mencionado coto privado de caza.
En dicho recurso contencioso-administrativo, además de a la Junta de Galicia, se tuvo por personada y parte, por providencia de 30 de noviembre de 1995, a la sociedad de cazadores Coto Monte de Xares, sin que conste que hubiere existido intento alguno de emplazar personalmente a la ahora recurrente en amparo. Formulada la correspondiente demanda, en su suplico se solicitaba, entre otras pretensiones, que se dictare Sentencia declarando la nulidad de las consideradas Resoluciones administrativas y, en todo caso, que se procediere al levantamiento y retirada del cierre metálico practicado por la sociedad titular del coto privado de caza de Xares (esto es, la sociedad de cazadores Coto Monte de Xares), de tal forma que las fincas propiedad de la Sra. Barriuso Cuevas quedaran fuera del mismo y con libre acceso a aquellas fincas.
Por Sentencia de 24 de abril de 1997, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Sra. Barriuso Cuevas, declarando la nulidad de las Resoluciones citadas de 19 de octubre de 1994 y 26 de julio de 1995, así como de la autorización de constitución del coto privado de caza de Xares, y acordando la procedencia del levantamiento o retirada del cierre de malla metálica realizado en el coto. En la Sentencia se fundamenta la nulidad acordada en que se autorizó la constitución del coto sin contar con la necesaria autorización o petición individual de cada uno de los propietarios de las fincas incluidas en el mismo, considerando que también debe estimarse la solicitud de que se proceda al levantamiento o retirada del cierre practicado por la sociedad titular del coto, porque, aunque no aparezca concedida autorización para colocarla, que le fue pedida a la Administración actuante, al tratarse de un hecho realizado al amparo del coto autorizado y ser consecuencia de él, concurriendo además las facultades generales de policía en la materia, que corresponden a la Junta de Galicia, debe ordenar y vigilar que se proceda a su desaparición.
b) Frente a la anterior Sentencia intentaron preparar recurso de casación tanto la Junta de Galicia como la sociedad de cazadores Coto Monte de Xares, si bien tan sólo consta que la primera llegara efectivamente a interponerlo mediante escrito presentado el día 4 de octubre de 1997 (recurso de casación núm. 7844/97).
El día 22 de diciembre de 1997, la hoy recurrente en amparo presentó un escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, fechado el día 18 de diciembre anterior, solicitando que se la tuviera por personada y parte en el mencionado recurso de casación.
Por Auto de 25 de septiembre de 1998, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Junta de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 100.2 a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2, todos ellos de la hoy derogada Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa de 1956, por defectos en el escrito de preparación del recurso de casación, toda vez que no se precisaban las normas concretas no emanadas de órganos de la Comunidad Autónoma que se reputaban infringidas ni, por ende, se justificaba que su pretendida infracción hubiera sido relevante y determinante del fallo.
Por diligencia de ordenación de 23 de octubre de 1998, se acuerda que el escrito de personación de la hoy recurrente en amparo se una a los autos del recurso de casación, teniéndola por parte recurrida, y disponiendo que se le notifique el Auto de 25 de septiembre de 1998, lo que efectivamente se llevó a cabo el día 28 de octubre de 1998.
c) Aun cuando no consta en el testimonio de actuaciones judiciales de que se dispone, de la documentación acompañada por la recurrente a su demanda de amparo se desprende que, mediante escrito fechado el día 19 de enero de 1998, formuló ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 240.3 LOPJ, fundándolo en su falta de emplazamiento en el considerado recurso contencioso-administrativo. Por providencia de 18 de febrero de 1998, la Sala acuerda que "no ha lugar a la declaración de nulidad instada cuando ya ha sido dictada Sentencia actualmente recurrida en casación".
Interpuesto recurso de súplica contra la anterior providencia, el mismo es desestimado por Auto de 18 de marzo de 1998, señalando que "deviene imposible acoger la petición de nulidad instada ante esta Sala cuando ya ha sido dictada Sentencia, actualmente recurrida en casación y por tanto no firme".
d) Contra este último Auto, así como contra la Sentencia de 24 de abril de 1997, la hoy recurrente en amparo interpuso ya otro recurso de amparo, tramitado bajo el núm. 1747/98, que fue inadmitido por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 14 de octubre de 1998, fundándose esencialmente en la circunstancia de que aquella Sentencia se hallaba recurrida en casación en el momento de la interposición del recurso de amparo.
3. En la demanda de amparo se comienza afirmando que la recurrente solicitó, con el acuerdo de diversos vecinos de la Aldea de Xares propietarios de determinadas fincas y beneficiarios del monte en mano común, la segregación total de sus fincas y montes del régimen de caza controlada de la Vega y constituir un coto privado de caza y, posteriormente, arrendó, con fecha 15 de mayo de 1992, la caza en tales propiedades y montes en mano común, a la sociedad de cazadores Coto Monte de Xares, a la que autorizó para el cierre de todo el perímetro exterior de los montes de su propiedad. Se añade que doña Pilar Barriuso Cuevas, presentándose como propietaria de fincas situadas en el pueblo de Santa María de Xares, del término municipal de la Vega, pero acompañando para ello certificados de amillaramiento y datos catastrales referidos a su esposo, don Manuel Bruña Fernández, que había convenido la segregación total de sus fincas para formar el coto privado de caza de Xares, comunicó a la Administración autonómica que no había recibido notificación alguna para autorizar el aprovechamiento cinegético de las fincas de su propiedad y su vallado, manifestación que fue el origen del recurso contencioso-administrativo resuelto por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de abril de 1997, recurso en el que no se dio posibilidad de intervenir a la recurrente en amparo, a pesar de estar directamente interesada en el procedimiento y afectada por una resolución judicial que le priva de la obtención de los únicos ingresos que son susceptibles de producir unas fincas sin otra posible rentabilidad que su aprovechamiento cinegético.
Tras exponer los hechos que considera de mayor interés, la recurrente en amparo entiende que se han vulnerado sus siguientes derechos fundamentales:
a) Derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, como consecuencia de su falta de emplazamiento personal en el recurso contencioso-administrativo. Señala que es titular del coto privado de caza de Xares, constituido entre otros por el esposo e hijo de la Sra. Barriuso Cuevas, sin que tuviera conocimiento de la pendencia del citado recurso contencioso-administrativo, poniendo de relieve que las últimas noticias que tenía en relación con el asunto objeto del mismo eran que el centro de animación rural de Santa María de Xares había dirigido a la Sra. Barriuso Cuevas un escrito, con las firmas de diversos vecinos e hijos del pueblo de Xares, y fechado el día 2 de enero de 1993, en el que se expresaba a aquélla su protesta en relación con la denuncia que había formulado respecto del vallado del monte. Afirma que la Sentencia de 24 de abril de 1997 le reconoce su condición de promotora e interesada directamente en el procedimiento administrativo incoado para la constitución de coto privado y, por ello, necesariamente afectada por la resolución judicial que en su día se dictara. Añade que tal Sentencia niega todo efecto a los documentos de cesión de derechos sobre la caza que la recurrente había efectuado a favor de la sociedad de cazadores Coto Monte de Xares, de modo que entonces mantendría sus plenas titularidad y posesión sobre los mismos. En definitiva, continúa, la recurrente en amparo, promotora del expediente administrativo y perfectamente identificada en él como tal, titular de derechos e intereses legítimos directamente afectados en la vía administrativa y en la judicial posterior, y reconocida como promotora del expediente en la Sentencia de 24 de abril de 1997, es ignorada por completo por el órgano judicial, que ni la emplaza, ni le otorga audiencia, ni le confiere posibilidad alguna de intervención ni contradicción en el recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente indefensión para la misma. Señala también que las apuntadas circunstancias le han impedido formular recurso de casación contra la Sentencia de 24 de abril de 1997.
b) Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por incongruencia del fallo de la Sentencia de 24 de abril de 1997, en cuanto que ésta decreta la nulidad de la concesión del coto privado de caza a una sociedad de cazadores, a la que su titular, la recurrente en amparo, la había arrendado, considerándose en la Sentencia su actuación plenamente ajustada a Derecho, de modo que no se explica por qué se anula el coto.
c) Derecho a la igualdad. La Sra. Barriuso Cuevas se presentó ante la Administración autonómica como propietaria de fincas situadas en el pueblo de Santa María de Xares, que no son de su propiedad, haciéndolo en la demanda del recurso contencioso-administrativo como representante de una comunidad de herederos, por tanto en beneficio de otros, sin que consten las necesarias autorizaciones o ratificación de los interesados, por lo que su actuación, dentro o fuera del procedimiento, es nula. La Sentencia de 24 de abril de 1997 fundamenta su fallo en que la Administración debería contar con la petición individual de cada uno de los propietarios privados que cedieron sus terrenos al coto privado de caza de Xares, lo que no es exigible, pues basta con su autorización escrita, que consta en el expediente. Asimismo, con desconocimiento de lo previsto en el artículo 57 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956, la Sra. Barriuso Cuevas no acompañó con la demanda los documentos que acreditaren el carácter y legitimación del demandante. Añade que constatado que junto a la petición de autorización del coto se aportaron los documentos que acreditan la cesión de los montes en mano común y de las fincas particulares a la sociedad de cazadores, la denuncia formulada por la Sra. Barriuso Cuevas en el sentido de que no se le notificaron las actuaciones administrativas, tiempo después de concedida la autorización del coto, no puede llevar a la nulidad de tal acto administrativo, porque, como señala la Sentencia de 24 de abril de 1997, la Administración no podía tenerla como interesada porque desconocía su existencia. Cuestión distinta es que la propia Sala, con patente discriminación, tenga por parte legítima a la Sra. Barriuso Cuevas, que no lo es, y niegue su condición de parte a la recurrente en amparo, directamente afectada por una resolución judicial dictada en un procedimiento en el que ni se le emplaza, ni se le oye, y en el que se le priva arbitrariamente de toda posibilidad de defensa.
En consecuencia, se solicita de este Tribunal que dicte sentencia declarando la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el recurso contencioso-administrativo considerado, con retroacción al momento de la demanda, acordando el emplazamiento de la recurrente en amparo, teniéndola como parte en el mismo, y entendiéndose con ella todas las actuaciones ulteriores hasta sentencia.
4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 21 de enero de 1999, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo, para que dentro de dicho término alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) LOTC. Formuladas las correspondientes alegaciones, por providencia de 8 de marzo de 1999, la Sección Segunda, advirtiendo que hubo error en la providencia de 21 de enero de 1999, al expresar como posible motivo de inadmisión el que prevé el art. 50.1 c) LOTC, en lugar del art. 50.1 a) de la misma Ley Orgánica, relativo a falta de agotamiento de la vía judicial previa, sobre el que, sin embargo, ya había informado el Ministerio Fiscal, acordó conceder un nuevo plazo de diez días para que la recurrente en amparo alegare lo que estimare pertinente en relación con el expresado art. 50.1 a) LOTC. Formuladas tales alegaciones, la Sección, por providencia de 26 de abril de 1999, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó requerir atentamente la remisión de los respectivos testimonios de las actuaciones judiciales, interesándose al propio tiempo que se emplazare a quienes fueron parte en el procedimiento en vía judicial, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
Interesa destacar que en su primer escrito de alegaciones formulado en el trámite del art. 50.3 LOTC, presentado el día 5 de febrero de 1999, la recurrente en amparo afirmaba que la fecha en que tuvo conocimiento de la anulación judicial del coto de caza por ella promovido fue la de 19 de enero de 1998, y que fue posteriormente advertida por la providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de febrero de 1999 de que se había interpuesto recurso de casación frente a la Sentencia de 24 de abril de 1997. Asimismo, señala expresamente que a lo ya expuesto en la demanda de amparo, añade ahora que la citada Sentencia incurre en incongruencia, toda vez que la demandante en el recurso contencioso-administrativo solicitaba que la valla de cerramiento se derribara en cuanto a que las fincas de su propiedad quedaran fuera del cercado (exclusivamente), mientras que la Sentencia ordena el levantamiento o retirada del cierre de malla metálica realizado en el coto (en su integridad), siendo evidente que la facultad de los propietarios de los terrenos de mantener cercadas sus heredades, en todo o en parte, y sin afectar a los pretendidos terrenos de la actora, constituye una facultad civil inherente a la posesoria, no planteada por los actores en el proceso y completamente ajena a la jurisdicción contencioso-administrativa, de modo que la Sentencia se extralimita en su ratio decidendi (toda la valla) con relación a lo pedido por los actores (que sus fincas quedaran fuera del cercado), cuando además el cierre de la valla es anterior y, por tanto, no necesaria consecuencia de la concesión del coto.
Por providencia de la Sala Primera de este Tribunal de 14 de junio de 1999, se tuvo por personados y partes a la Junta de Galicia, a don Santos Bruña Barriuso, y a la Sociedad de Cazadores Coto Monte de Xares y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, a la recurrente en amparo, y a quienes se hubieren personado, para que dentro de dicho término pudieren presentar las alegaciones que a su derecho convinieren.
En la misma providencia, conforme a lo solicitado por la recurrente en amparo, se acordó formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido, tramitada la cual, la Sala Primera de este Tribunal dictó Auto 201/1999, de 22 de julio, acordando denegar la suspensión solicitada.
5. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 12 de julio de 1999, el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones. Señala que no cabe duda de que el emplazamiento edictal de una de las partes que la propia Sentencia declara como interesada constituye una quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, así, desde el momento en que la Sentencia de 24 de abril de 1997 se refiere a la recurrente en amparo como uno de los interesados en el pleito, y sin embargo no ordena su emplazamiento personal, nos encontramos ante un principio de indefensión que de resultar efectivamente material conllevaría que debe prosperar el recurso de amparo. No obstante, el Ministerio Fiscal pone de relieve que quien impugnó en vía contencioso-administrativa la resolución administrativa era el cónyuge de uno de los propietarios en mano común, lo que puede dar lugar a una presunción de conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, a una falta de diligencia de la recurrente en amparo que enervaría la indefensión con contenido constitucional. Sin embargo, añade, el examen de las actuaciones evidencia que no existe constancia de que ninguno de los propietarios en mano común que solicitaron y consiguieron la constitución del coto de caza conociera la existencia del proceso contencioso-administrativo, por lo que, con cita de la STC 144/1997, entiende que el amparo debe prosperar, y su alcance debe ser el de la anulación de la Sentencia de 24 de abril de 1997, con retroacción de las actuaciones al momento en el que la recurrente en amparo debió ser emplazada personalmente.
6. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 14 de julio de 1999, la recurrente en amparo formula sus alegaciones, dando por íntegramente reproducidas las contenidas en los anteriores escritos presentados en el presente proceso constitucional.
7. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 15 de julio de 1999, la sociedad de cazadores Coto Monte de Xares formula sus alegaciones. En esencia, pone de manifiesto que la Sentencia atribuye a la recurrente en vía contencioso-administrativa una petición, que no hace, de que se procediera al levantamiento y retirada del cierre metálico practicado por la sociedad de cazadores, y sólo esta atribución a aquélla de peticiones que no formula y que, por ende, no pudieron ser objeto de debate, pudo permitir que en la citada Sentencia se declarara la procedencia del levantamiento o retirada total del cierre de valla metálico realizado en el coto, con lo que, además de conceder más de lo pedido (se postulaba sólo que las fincas de aquella recurrente quedaran fuera del cercado y lo que se concede es el derribo total de la valla), es absolutamente incongruente con las peticiones formuladas, resolviendo una cuestión no planteada o, en todo caso, en términos bien distintos a los postulados, dejando a la demandada en vía contencioso-administrativa y al coadyuvante de la misma en la más absoluta indefensión. Se añade que con el fundamento, no alegado, ni probado, sino contradicho por la realidad de los hechos, de que la valla era una consecuencia del coto, se suprimiría la que se estableció en virtud de un contrato de caza anterior.
8. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 15 de julio de 1999, don Santos Bruña Barriuso (que fue tenido por personado y parte en vía contencioso-administrativa en sustitución de su madre fallecida, doña Pilar Barriuso Cuevas) formula sus alegaciones. Niega que la recurrente en amparo ostente legitimación para interponer el presente recurso de amparo, toda vez que se limitó a arrendar sus derechos cinegéticos a la sociedad de cazadores Coto Monte de Xares, mientras que la Sentencia de 24 de abril de 1997 anula la concesión del coto por la ausencia absoluta de autorización de los propietarios de fincas de carácter privado, lo cual nada tiene que ver con la cesión de los derechos cinegéticos de la recurrente en amparo, sin que en la Sentencia se entre a valorar la cesión de tales derechos, en cuanto que se afirma que puede considerarse suficiente la documentación referente a la autorización sobre los montes comunales, manteniendo la Sala un absoluto respeto a tales derechos y distinguiéndolos perfectamente de los derechos de los propietarios de fincas particulares.
Pone de relieve también que don Edesio Yáñez Gómez actúa como Presidente de la comunidad de montes en mano común recurrente en amparo y, por otra parte, figura como socio, miembro de la Junta Directiva, de la sociedad de cazadores Coto Monte de Xares, siendo también uno de los propietarios que aparecen en la solicitud de creación del coto, presentándose incluso como representante legal de éste ante los medios de comunicación, lo que demuestra la inexistencia de indefensión, resaltando además la continua repetición de nombres y apellidos en la documentación del expediente de concesión, siendo coincidentes los beneficiarios privados de la concesión y las personas que aparecen como cedentes de derechos.
Continúa señalando que la recurrente en amparo tuvo conocimiento extraprocesal de la tramitación del recurso contencioso-administrativo, lo que se infiere razonablemente de las apuntadas condiciones de don Edesio Yáñez Gómez, además de que éste, como Presidente del centro de animación rural de Santa María de Xares, suscribió el documento mencionado en la demanda de amparo, de fecha 2 de enero de 1993, a lo que debe añadirse que la condición de pequeño núcleo de población de Xares hace de todo punto imposible el desconocimiento alegado, sin olvidar tampoco el constante seguimiento de los hechos por los periódicos de mayor tirada de la provincia.
Al efecto de acreditar sus afirmaciones, aporta diversas informaciones periodísticas relativas a la tramitación y resolución del recurso contencioso-administrativo y a distintas cuestiones relacionadas con el mismo, así como otros diversos documentos.
Niega que se haya vulnerado el derecho de la recurrente de acceso a los recursos, al existir una causa de inadmisión prevista en la ley. Por lo demás, señala que las demás cuestiones planteadas en la demanda de amparo nada tienen que ver con las funciones del Tribunal Constitucional, que no es una última instancia judicial ni un Tribunal de casación, correspondiendo a los Tribunales ordinarios la determinación de los documentos que las partes deben presentar para acceder a la jurisdicción.
Termina solicitando que, ante la mala fe y grave temeridad del recurso de amparo, se impongan a la recurrente las costas del procedimiento.
9. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 22 de julio de 1999, la Junta de Galicia formula sus alegaciones. Sostiene que se ha vulnerado el derecho fundamental de la recurrente en amparo a no padecer indefensión, como consecuencia de su falta de emplazamiento personal en el recurso contencioso-administrativo, a pesar de que constaban en el expediente administrativo datos suficientes para que aquél hubiera podido realizarse, remitiéndose a lo señalado al efecto en la demanda de amparo, afirmando que el reconocimiento que en la Sentencia se hace de la condición de promotora e interesada directamente en el procedimiento administrativo de la recurrente en amparo determina que el órgano judicial conocía su existencia. Termina señalando que la indefensión causada no es imputable a la pasividad de la recurrente en amparo que, en cualquier caso, tenía derecho a esperar su emplazamiento en la forma legalmente prevista.
10. Por providencia de 3 de abril de 2003 se señaló para deliberación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentação
1. Para la adecuada decisión de este recurso de amparo, promovido por la comunidad de montes en mano común Vecinos de Xares, en cuanto agrupación vecinal en su calidad de grupo social y no como entidad administrativa (tal como disponen el art. 1 de la Ley estatal 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común, y el también art. 1 de la Ley de Galicia 13/1989, de 10 de octubre, reguladora de esta materia en dicha Comunidad Autónoma), para la decisión, decimos, de este amparo es menester, ante todo, delimitar con precisión su objeto, tanto por lo que hace a las resoluciones a su través impugnadas, como por lo que atañe a las razones que sustentan las alegadas vulneraciones de derechos fundamentales.
En este sentido, aunque en el encabezamiento y suplico de la demanda se afirma que el recurso de amparo se interpone contra una pluralidad de resoluciones judiciales, dictadas tanto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia como por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, e incluso contra una diligencia de ordenación dictada por la Secretaria del último de los órganos judiciales indicados, lo cierto es que un atento examen del contenido de aquella demanda muestra que, en realidad, se impugna exclusivamente, al menos con la claridad y precisión exigibles (art. 49.1 LOTC), la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de abril de 1997, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Pilar Barriuso Cuevas. A esta Sentencia se reprocha, por diversas circunstancias, la vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, reconocidos en el art. 24.1 CE, así como la lesión del derecho a la igualdad, consagrado en el art. 14 CE.
Ahora bien, una vez que en la demanda se habían expuesto las razones por las que la recurrente en amparo consideraba que se habían vulnerado sus citados derechos fundamentales, con posterioridad, en su escrito presentado el día 5 de febrero de 1999, en el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, manifestaba expresamente que añadía un nuevo motivo por el que la citada Sentencia de 24 de abril de 1997 incurría en incongruencia, con la consiguiente vulneración del art. 24 CE, al haberse ordenado el levantamiento o retirada del cierre de malla metálica realizado en el coto, en su integridad, extralimitándose respecto de lo pedido por la recurrente en vía contencioso-administrativa. Tal concreta cuestión ha sido también planteada en el presente proceso constitucional, al formular su escrito de alegaciones previsto en el art. 52.1 LOTC, por la sociedad de cazadores Coto Monte de Xares, personada en el mismo.
Sin embargo, esta última queja no puede ser examinada por este Tribunal. En efecto, como hemos dicho reiteradamente (por todas, SSTC 31/2002, de 11 de febrero -FJ 3-, ó 158/2002, de 16 de septiembre -FJ 5), en la demanda de amparo es donde se fija el objeto procesal, pues aquélla es la rectora del proceso constitucional, acotando, definiendo y delimitando la pretensión, en relación con las vulneraciones que en ella se citan, debiendo allí individualizarse el acto o disposición cuya nulidad se pretenda, con indicación de la razón para pedirla o causa petendi, sin que sean viables las alteraciones introducidas en ulteriores alegaciones, cuya ratio es completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no ampliarlo o variarlo sustancialmente, en cuanto que en los escritos posteriores a la demanda no cabe modificar el petitum o la causa petendi, agregando extemporáneamente nuevos fundamentos o nuevas pretensiones. Así lo hemos declarado también específicamente en relación con los nuevos motivos o fundamentos introducidos a través del escrito de alegaciones formulado en el trámite del art. 50.3 LOTC (por todas, STC 144/1996, de 16 de octubre -FJ 2-, y ATC 207/1997, de 9 de junio -FJ 2). Y en las SSTC 113/1998, de 1 de junio (FJ 2), y 159/2000, de 12 de junio (FJ 2), hemos recordado la concreta y limitada finalidad que posee el trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC, que no permite a las partes ampliar la queja constitucional, cuyo alcance objetivo se delimita definitivamente en la demanda, de modo que el recurso de amparo se limita exclusivamente a las pretensiones deducidas por quienes lo interpusieron en tiempo y forma, negándose la posibilidad de que las personas que comparecen en el proceso constitucional, a tenor del art. 51.2 LOTC, una vez admitido a trámite el recurso, puedan convertirse en codemandantes y pedir la reparación o preservación de sus propios derechos fundamentales o, debe añadirse, de los del recurrente en amparo, cuando lo realizan fuera de los límites que acabamos de exponer para los escritos de alegaciones formulados de acuerdo con el art. 52.1 LOTC; no siendo ocioso recordar, en este último sentido, que, como se desprende de lo que dijimos en la STC 30/2001, de 12 de febrero (FJ 4), el carácter esencialmente subjetivo del recurso de amparo determina que, salvo excepciones que aquí no concurren, no quepa sostener en el mismo vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas causadas a terceros que no las han hecho valer de modo adecuado.
2. Sentado lo anterior, es preciso comenzar rechazando la alegación formulada por don Santos Bruña Barriuso, personado en el presente proceso constitucional, en el sentido de que la comunidad de montes en mano común Vecinos de Xares carece de legitimación activa para interponer el recurso de amparo, toda vez que la anulación o mantenimiento de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de abril de 1997 no tendría para ella efectos ciertos, positivos o negativos, ya que la citada Sentencia nada decide en relación con el contrato que la comunidad de montes en mano común celebró con la sociedad de cazadores Coto Monte de Xares para el arrendamiento de sus derechos cinegéticos, contrato en el que pretendería fundamentar su legitimación. En realidad, tal cuestión coincide plenamente con la que constituye uno de los fundamentos sobre los que la mencionada comunidad de montes en mano común hace descansar la supuesta vulneración de su derecho fundamental a no padecer indefensión por no haber sido emplazada personalmente en el recurso contencioso-administrativo resuelto por dicha Sentencia, sosteniendo la misma, por el contrario, que era titular de un derecho o de un interés legítimo y propio susceptible de afectación por los efectos que podía producir la sentencia que se dictara en el recurso contencioso-administrativo. Por ello, será, en su caso, al pronunciarnos sobre si la falta de emplazamiento ha lesionado o no su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, cuando debamos emitir juicio sobre la aducida falta de legitimación activa de la agrupación vecinal que nos demanda amparo. Baste decir por ahora que, dada su posición contractual de arrendadora de los aprovechamientos cinegéticos de los montes cuya propiedad ostenta, no cabe negarle que le asiste un interés legítimo que podría verse afectado por la Sentencia recaída en el proceso contencioso-administrativo de referencia, y ello conduce a considerarla legitimada, al menos desde esta perspectiva, para la interposición de este recurso de amparo.
3. Conviene, antes de abordar el núcleo central de este amparo, que no es otro sino la queja de decisión del proceso administrativo inaudita parte de la comunidad vecinal, rechazar las quejas que esta dirige frente a la Sentencia que puso fin a aquél, cuales son la que llama "incongruencia del fallo", y la relativa a la vulneración del principio de igualdad.
Pues bien, ante todo, las razones en las que, en la citada demanda, se pretende fundar tales vulneraciones adolecen de una enorme confusión, hasta el punto de que ello podría determinar que este Tribunal se abstuviera de todo pronunciamiento al respecto, en cuanto que, como hemos señalado reiteradamente (por todas, STC 5/2002, de 14 de enero, -FJ 1), no le corresponde reconstruir de oficio las demandas, supliendo las inexistentes razones de las partes, al ser una carga de quien impetra el amparo constitucional no solamente la de abrir la vía para que podamos pronunciarnos, sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional.
Por ello, baste con señalar ahora, respecto de la supuesta incongruencia de la Sentencia de 24 de abril de 1997, que la misma anula la autorización para constitución del coto privado de caza de Xares, que había sido solicitada por la recurrente en vía contencioso-administrativa, por la inexistencia de la autorización o petición de cada uno de los propietarios de las fincas incluidas en el mismo y, respecto de la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, que la recurrente en amparo no aporta, en general, términos de comparación adecuados sobre los que fundar la lesión de tal derecho en relación con los argumentos que expone, sin que, desde luego, pueda considerarse discriminatorio, como se alega, el que la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia reconociera la legitimación de la demandante en vía contencioso-administrativa y, por unas u otras razones, no procurara el emplazamiento personal de la recurrente en amparo, toda vez que se trata de situaciones que no pueden considerarse comparables o cotejables a los efectos indicados, dadas sus evidentes diferencias, hasta el punto de que, empleando términos de la STC 29/1987, de 6 de marzo (FJ 5.c), bien puede señalarse que el término de comparación propuesto resulta arbitrario o caprichoso.
4. Debemos abordar ya lo que constituye la queja central de este amparo, cual es la aducida vulneración del derecho fundamental a no padecer indefensión, reconocido en el art. 24.1 CE, que la comunidad vecinal demandante en amparo hace derivar de la ausencia de emplazamiento directo y personal en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Barriuso Cuevas, decidido por la citada Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de abril de 1997. La sustanciación de dicho proceso administrativo con omisión de tal forma de emplazamiento, dado su derecho o interés legítimo en el asunto debatido, sustituyéndolo por el simple emplazamiento edictal produce, en tesis de la demandante, la indefensión lesiva del mencionado derecho fundamental.
Pues bien, respecto de los requisitos exigibles para que la falta de emplazamiento personal en un recurso contencioso-administrativo tenga relevancia constitucional, a los efectos del artículo 24.1 CE, existe ya una consolidada doctrina de este Tribunal, sintetizada, por ejemplo, en la STC 87/2002, de 22 de abril (FJ 3). En este sentido, venimos exigiendo que tal ausencia de emplazamiento personal haya ocasionado una situación de indefensión real y efectiva del recurrente en amparo, lo que no ocurre cuando tiene conocimiento extraprocesal de la existencia del recurso contencioso-administrativo y, por su propia falta de diligencia, no se persona en el mismo. Hemos puesto de relieve también (por todas, STC 161/2001, de 5 de julio -FJ 3) que dicho conocimiento extraprocesal debe ser acreditado mediante prueba suficiente, lo que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones, de manera que, como señalamos en la STC 26/1999, de 8 de marzo (FJ 5), basta al efecto con que del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonable tal conocimiento extraprocesal.
En el caso ahora enjuiciado, y sin necesidad de examinar la concurrencia de los demás requisitos exigidos para la relevancia constitucional de la falta de emplazamiento personal en un proceso, se hallan presentes una serie de datos y circunstancias que permiten afirmar, con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (por todas, STC 162/2002, de 16 de septiembre, FJ 4), el conocimiento extraprocesal por la comunidad vecinal demandante en amparo de la sustanciación y pendencia del recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y en un momento idóneo para su eventual personación en el mismo que hubiera permitido la adecuada defensa de sus derechos o intereses legítimos.
Tales circunstancias, partiendo de que en dicho proceso administrativo compareció como codemandada la sociedad de cazadores del coto privado Monte de Xares, arrendataria del derecho a cazar en los terrenos vecinales, son las siguientes:
a) En primer término, las características de la población de Xares determinan que resulte poco probable el desconocimiento por la recurrente en amparo o, mejor, por quienes ostentan su representación, de la existencia de un recurso contencioso-administrativo dirigido a la impugnación de la constitución de un coto privado de caza que, por sus condiciones y objeto, estaba dotado de gran relevancia en la vida de los vecinos de Xares relacionados con el mismo, teniendo en cuenta que en dicho recurso contencioso-administrativo se encontraba personada la sociedad de cazadores Coto Monte de Xares, arrendataria del mencionado coto.
b) En este sentido, debe destacarse también que consta que la pendencia del recurso contencioso-administrativo fue objeto de diversas informaciones periodísticas, como también ocurrió respecto de la Sentencia dictada en el mismo, recogiéndose incluso en alguna de tales informaciones las declaraciones realizadas por don Edesio Yáñez Gómez, Presidente de la comunidad de montes en mano común recurrente en amparo, en fechas en las que ni siquiera aquella había sido todavía notificada a las partes.
c) Finalmente, consta que el Presidente de la sociedad de cazadores arrendataria del disfrute cinegético del coto privado era, durante la tramitación del recurso contencioso- administrativo, don Adolfo Sobrino Murias, cuya firma y documento nacional de identidad aparecen en diversos documentos relacionados con la cuestión judicialmente debatida y con la comunidad vecinal que recaba el amparo, de tal manera que cabe sostener, razonablemente, que aquél hubiera informado a la comunidad, a través de sus representantes, de la existencia del recurso contencioso-administrativo en tramitación. Asimismo, en alguno de tales documentos, aparece también la firma y documento nacional de identidad de don Edesio Yáñez Gómez, a la sazón Presidente de la comunidad vecinal demandante en amparo.
Así las cosas, hemos de inferir, en función de las expuestas circunstancias, que la demandante en amparo tuvo conocimiento extraprocesal de la pendencia del tan aludido recurso contencioso-administrativo, de manera tal que no podemos considerar vulnerado su derecho fundamental a no sufrir indefensión como consecuencia de su falta de emplazamiento personal y directo en dicho proceso administrativo, dado que hemos de considerar imputable a su pasividad o falta de adecuada diligencia la no personación en el mencionado recurso.
Y, por ello, han de decaer también, lógicamente, las demás pretensiones que la comunidad vecinal demandante anuda expresamente a la apuntada vulneración, en concreto, la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su proyección o vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, al no haber podido formular, frente a la Sentencia de 24 de abril de 1997, el oportuno recurso de casación.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del presente recurso de amparo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por la comunidad de montes en mano común Vecinos de Xares.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintitrés de abril de dos mil tres.
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1.
La comunidad vecinal demandante en amparo tuvo conocimiento extraprocesal de la pendencia del tan aludido recurso contencioso-administrativo, de manera tal que no podemos considerar vulnerado su derecho fundamental a no sufrir indefensión como consecuencia de su falta de emplazamiento personal y directo en dicho proceso administrativo, dado que hemos de considerar imputable a su pasividad o falta de adecuada diligencia la no personación en el mencionado recurso [FJ 4].
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2.
Requisitos exigibles para que la falta de emplazamiento personal en un recurso contencioso-administrativo tenga relevancia constitucional (STC 87/2002) [FJ 4].
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3.
La recurrente en amparo no aporta, en general, términos de comparación adecuados sobre los que fundar la lesión del derecho a la igualdad [FJ 3].
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4.
No le corresponde reconstruir de oficio las demandas, supliendo las inexistentes razones de las partes (STC 5/2002) [FJ 3].
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5.
En la demanda de amparo es donde se fija el objeto procesal sin que sean viables las alteraciones introducidas en ulteriores alegaciones (SSTC 144/1996, 159/2000) [FJ 1].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 49.1, f. 1
- Artículo 50.3, f. 1
- Artículo 51.2, f. 1
- Artículo 52.1, f. 1
- Ley 55/1980, de 11 de noviembre. Montes vecinales en mano común
- Artículo 1, f. 1
- Comunidad Autónoma de Galicia. Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común
- Artículo 1, f. 1
- Ampliación de la demanda de amparoAmpliación de la demanda de amparo, f. 1
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, f. 4
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Respetado, f. 4
- Fundamentación de la demanda de amparoFundamentación de la demanda de amparo, f. 3
- Conocimiento extraprocesal del procesoConocimiento extraprocesal del proceso, f. 4
- EmplazamientoEmplazamiento, f. 4
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, f. 4
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, f. 4