La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 565-2003, promovido por don Roberto Alarcón García, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Gómez Rodríguez y asistido por el Abogado don Pedro Bermúdez Belmar, contra los Autos de 29 de noviembre de 2002 y de 9 de enero de 2003 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de febrero de 2003, doña María del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de don Roberto Alarcón García, interpuso demanda de amparo contra los Autos de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de noviembre de 2002 y 9 de enero de 2003 que acordaron la prórroga de la prisión provisional del recurrente.
2. Los hechos relevantes para la resolución del presente amparo son los que a continuación se relatan:
a) El recurrente se encuentra en situación de prisión provisional sin fianza decretada por Auto de 1 de diciembre de 2000 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Amposta. Con fecha 28 de octubre de 2002, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia condenando al recurrente, como autor de un delito contra la salud pública, a una pena de diez años de prisión. El condenado anunció el recurso de casación, que fue, finalmente, interpuesto el 14 de enero de 2003.
b) Por Auto de 29 de noviembre de 2002, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia acordó prorrogar la prisión provisional del condenado hasta el límite de la mitad de la pena impuesta. En su único fundamento jurídico consta: "Teniendo en cuenta la pena que ha sido impuesta al citado, diez años de prisión, se considera conveniente, atendiendo a su gravedad, la prórroga de la prisión preventiva durante un tiempo equivalente a la mitad de la condena impuesta, cinco años, y en consecuencia hasta la fecha de 30/11/05, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
c) La representación procesal del condenado presentó escrito registrado en el Juzgado de guardia el 2 de diciembre de 2002, solicitando la libertad provisional, ya que, habiéndose personado en el Juzgado el 30 de noviembre de 2002, se había cerciorado de que en esa fecha la Sala no había dictado Auto de prórroga de la prisión provisional ni se había realizado la vista previa ante el Fiscal que exige el art. 544.4 y 5 LECrim. Por ello solicitó la libertad del recurrente al entender que había transcurrido el plazo de dos años por el que se acordó la misma en el Auto de 1 de diciembre de 2000.
d) De otra parte, en escrito registrado en el Juzgado de guardia el 5 de diciembre de 2002, el Abogado del condenado recurrió en súplica el Auto de 29 de noviembre de 2002. En el recurso reiteró la petición de libertad de su representado, alegando, de un lado, que la fecha del Auto de 29 de noviembre de 2002 debía ser errónea porque él había estado en el Juzgado el 30 de noviembre y le habían dicho que no se había dictado Auto alguno ni realizado vista con el fiscal y, además, porque el Auto le fue notificado el día 2 de diciembre. Con base en la extemporaneidad de la resolución, la vulneración de las normas esenciales del procedimiento -dado que se había dictado sin haberse celebrado la vista- y la ausencia de justificación de la prórroga en un fin constitucionalmente legítimo, pide la revocación del Auto y de la situación de prisión provisional.
e) La Audiencia Provincial de Valencia desestimó el recurso de súplica en Auto de 9 de enero de 2003. Respecto de la cuestión de la fecha del Auto se razona que corresponde al secretario judicial la fe pública y que consta que se notificó el mismo el primer día hábil al Colegio de Procuradores -2 de diciembre- ya que el 30 de noviembre y el 1 de diciembre no eran hábiles por ser sábado y domingo. En cuanto al segundo motivo de recurso se sostiene, con base en la STC 108/1997, que no es preciso realizar vista antes de dictar prórroga de la prisión provisional cuando ya se ha dictado sentencia condenatoria, siempre que se haya celebrado vista al instaurar la prisión, y que el 504 LECrim no exige vista en estos casos. Finalmente, se afirma que "tampoco puede considerarse la falta de motivación que pretende el recurrente, para estimar el recurso de súplica. Pues si el Auto de 29 de noviembre dispone en su fundamentación que se ha tenido en cuenta la pena impuesta al citado Roberto Alarcón García sería porque la Sala ha tenido razones suficientes para condenarlo como autor de un delito contra la salud pública, dándose por tanto los requisitos previstos en el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
3. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) en relación con el derecho a la fundamentación de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE). Se aduce la falta de fundamentación de los Autos de prórroga por no sustentarse en un fin constitucionalmente legítimo, y además, se afirma, que la prórroga se acordó dejando a la representación del demandante "huérfano del derecho de defensa".
En cuanto a lo primero, se aduce que la respuesta del recurso de súplica le ha dejado "atónito", porque, en definitiva, se habría afirmado que se ha prorrogado la prisión porque la Sala lo ha querido así, ignorando cualquier fundamentación jurídica. Y, respecto a lo segundo, se argumenta, con base en la jurisprudencia constitucional, la necesidad de fundamentación de las resoluciones judiciales que acuerdan la prisión provisional y su prórroga; se insiste en la lesión del derecho fundamental debido a que la prórroga se acordó sin audiencia del interesado ni del Fiscal, siendo dicha audiencia requisito constitucional, conforme a la STC 29 de enero de 2001 (FJ 7). Se razona, finalmente, que dicha audiencia era necesaria para debatir la modificación de las circunstancias concurrentes debido el paso del tiempo y que el único fundamento de la decisión fue la escueta referencia a la pena impuesta.
4. Por providencia de 24 de septiembre de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC requerir a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del rollo núm. 81-2001, sumario núm. 8-2000 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sagunto, interesándose al propio tiempo que se emplazare a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. Asimismo, se acordó abrir pieza separada de suspensión que, previa su tramitación, dio lugar al Auto de la Sala Primera de 10 de noviembre 2003, por el que se acordó denegar la suspensión solicitada y acelerar la resolución del presente recurso.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera se tuvieron por recibidas las actuaciones y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC se acordó dar vista de las actuaciones en la Secretaria de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la Procuradora de doña María del Mar Gómez Rodríguez, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de diciembre de 2003, el Fiscal interesó la estimación de la demanda de amparo.
En primer término, considera el Fiscal, que la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que el recurrente anuda a que la prórroga de la prisión provisional se acordó sin celebración de audiencia al interesado y al Fiscal carece de contenido constitucional, pues la necesidad de la audiencia no se desprende del art. 504.5 LECrim. Por otra parte, en la medida en que dicha necesidad de la audiencia se sustenta en el ejercicio del derecho de defensa, este Tribunal ha considerado (ATC 277/1997, de 16 de julio, FJ 2; STC 37/1996, de 11 de marzo) que su omisión es una irregularidad que no incide directamente en el propio derecho a la libertad personal y que resulta subsanada por el ejercicio de los pertinentes recursos. Señala, no obstante, que en la STC 28/2001, de 29 de enero, se estimó el amparo en un supuesto similar al presente, pero en el que la prórroga de la prisión se acordó en la propia Sentencia condenatoria -sin esperar el eventual recurso-, con incumplimiento de las previsiones legales, porque ni era aplicable el art. 504.5 LECrim ni, considerando otro supuesto, se había producido la audiencia previa.
En segundo término, razona el Fiscal que, aunque muy concisos, los autos recurridos contienen una inicial fundamentación de la medida, pero que resulta insuficiente, porque no expresa ningún fin legítimo para la prórroga acordada, no siendo suficiente entender implícito el riesgo de fuga como inmanente a la duración de la pena impuesta. Por ello, interesa que se dicte sentencia que, estimando el amparo, anule los autos recurridos por haber vulnerado el derecho fundamental del recurrente a su libertad personal.
7. Transcurrido el plazo conferido, la representación procesal del recurrente de amparo no presentó alegaciones.
8. Por providencia de 19 de febrero de 2004 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La presente demanda de amparo se dirige contra los Autos de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de noviembre de 2002 y de 9 de enero de 2003 que acordaron la prórroga de la prisión provisional del demandante de amparo, tras haberse dictado Sentencia condenatoria y haber interpuesto el condenado recurso de casación. La demanda aduce la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), con base en que dicha prórroga se habría acordado una vez transcurrido el plazo inicial, sin haberse celebrado la audiencia del interesado y del Fiscal que el art. 504.4 LECrim requiere y sin sustentarse en una finalidad constitucionalmente legítima.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda de amparo por entender que la motivación de los Autos recurridos no puede considerarse suficiente desde las exigencias constitucionales de garantía del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), dado que no expresan un fin constitucionalmente legítimo que pueda fundamentar la prórroga de la prisión provisional.
2. Procediendo al análisis de la demanda por el orden en que se alegan las vulneraciones del derecho a la libertad personal (art. 17 CE), en el entendimiento de que la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) carece de autonomía y queda englobada en las infracciones del derecho a la libertad personal (SSTC 128/1995, de 26 de junio, FJ 4.a; 28/2001, de 29 de enero, FJ 3; 144/2002, de 15 de julio, FJ 2; 82/2003, de 5 de mayo, FJ 2), hemos de comenzar por recordar que el respeto y cumplimiento de los plazos legales máximos de prisión provisional constituye una exigencia constitucional que integra la garantía consagrada en el art. 17.4 CE, de manera que la superación de dichos plazos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración (entre otras, SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 3; 98/1998, de 4 de mayo, FJ 2; 142/1998, de 29 de junio, FJ 3; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 272/2000, de 13 de noviembre, FJ 2; 144/2002, de 15 de julio, FJ 3). De otra parte, aunque el art. 504.4 LECrim no requiere expresamente que la resolución de prórroga se acuerde antes de la expiración del plazo inicial, constituye ésta una exigencia lógica para la efectividad del derecho a la libertad personal (ATC 527/1988, de 9 de mayo), pues "la lesión en que consiste la ignorancia del plazo no se subsana por el intempestivo acuerdo de prórroga adoptado una vez superado éste" (STC 142/1998, de 29 de junio, FJ 3).
Por consiguiente, le asiste la razón al recurrente en cuanto a la relevancia constitucional en el seno del art. 17.4 CE de la cuestión relativa a la necesidad de adoptar el acuerdo de prórroga de la prisión provisional antes de que el plazo inicial haya expirado. Sin embargo, no puede admitirse el sustento fáctico en el que se fundamenta dicha vulneración. Como se ha expuesto en los antecedentes, el recurrente sostiene que la fecha del Auto de prórroga -29 de noviembre de 2002- no se ajusta a la realidad del momento en que el acuerdo de prórroga se adoptó, dado que su representante legal habría estado en el Juzgado el día 30 de noviembre y allí se le habría informado de que no se había dictado Auto de prórroga, y, además, se le notificó dicho Auto el 2 de diciembre de 2002, fecha tardía que no tendría otra explicación razonable.
Pues bien, como afirmó la Audiencia Provincial al resolver el recurso de súplica, la fecha del Auto de prórroga queda avalada por el Secretario judicial, depositario de la fe pública, de modo que, para determinar si el acuerdo de prórroga se adoptó antes de transcurrido el plazo de dos años inicialmente acordado, se ha de estar a la fecha que en el Auto consta. Por consiguiente, ninguna vulneración del art. 17.4 CE se observa, dado que el recurrente se encuentra en prisión provisional desde el 30 de noviembre de 2000 y el acuerdo de prórroga se adoptó el 29 de noviembre de 2002.
3. Tampoco podemos apreciar que se haya producido la vulneración del derecho a la libertad personal que el recurrente sustenta en que la prórroga se acordó sin la comparecencia previa exigida por la Ley de enjuiciamiento criminal, pues no puede afirmarse la relevancia constitucional de la omisión de la audiencia en estos casos en los que la prórroga se adopta tras haberse dictado Sentencia condenatoria y en los que el sometido a prisión ha alegado de forma efectiva lo que ha estimado pertinente en defensa de sus derechos a través del recurso de súplica.
En efecto, si bien es cierto que el art. 17.1 CE establece que nadie puede ser privado de su libertad si no es en los casos y en la "forma prevista en la ley" y que la audiencia previa del interesado y del Ministerio Fiscal constituye, en principio, un requisito de forma legalmente previsto para la prolongación de la prisión provisional dado el tenor literal del art. 504.4 LECrim, también lo es, sin embargo, que existen diversas opciones interpretativas del juego sistemático de los apartados 4 y 5 del art. 504 LECrim sobre la cuestión relativa a si dicha audiencia constituye un requisito exigido por la ley -y, por remisión del art. 17.1 CE, asimismo por la Constitución- para los casos en que la prórroga de la prisión provisional se adopta tras haber recaído Sentencia condenatoria, a la luz del tenor del art. 504.5 LECrim.
Sobre esta específica cuestión, este Tribunal ya ha declarado que "no nos compete la determinación de si la comparecencia previa del imputado en este tipo concreto de supuestos constituye una garantía legal. Quienes interpretan y aplican la legalidad procesal son exclusivamente los órganos judiciales. En su tarea de protección del derecho a la libertad personal, comprensiva de la determinación de que su privación ha sido acordada en la forma prevista en la ley, corresponde únicamente a esta específica jurisdicción la supervisión externa de que aquella interpretación ha sido razonable" (STC 108/1997, de 2 de junio, FJ 2). Y si bien el caso resuelto por la citada STC 108/1997 no era idéntico al actual, dado que no se trataba de una prórroga en sentido propio -al no haber transcurrido el plazo inicial-, sino de un acuerdo de mantenimiento de la prisión tras dictarse sentencia condenatoria -obligado por el art. 861 bis a) LECrim-, es lo cierto que la ratio de la decisión es perfectamente trasladable al que ahora nos ocupa.
De otra parte, y reconociendo que la audiencia no es irrelevante para la adopción de la medida, "dado que en dicha audiencia es posible debatir tanto la concurrencia o no de las circunstancias determinantes para acordar la libertad o la continuación de la prisión provisional como la eventual modificación de las inicialmente apreciadas" (STC 28/2001, de 29 de enero, FJ 6), también hemos declarado que la comparecencia previa no constituye una garantía directamente exigida por la Constitución, pues en ocasiones la comparecencia puede resultar no solo "innecesaria, sino dilatoria y perturbadora para la correcta tramitación del procedimiento" (STC 108/1997, de 2 de junio, FJ 2). Finalmente, y como advierte el Fiscal en sus alegaciones, hemos señalado que "la omisión del trámite de audiencia previa ... sería una irregularidad procesal que tampoco provoca indefensión constitucionalmente relevante, pues la merma de posibilidades de defensa que tal falta de audiencia previa pudiera haber generado, quedó inmediatamente sanada con posterioridad, ya que el recurrente pudo impugnar e impugnó de modo inmediato la resolución controvertida, ejercitando plenamente su derecho de defensa" (ATC 277/1997, de 16 de julio, FJ 2).
Pues bien, ante las alternativas interpretativas que resultan del tenor literal de los párrafos cuarto y quinto del art. 504 LECrim -incluso tras las últimas reformas legales de la prisión provisional-, para determinar si la comparecencia del interesado y del fiscal ante el juez constituye un requisito legal y constitucional en los casos en que la prórroga de la prisión provisional se acuerda tras dictarse sentencia condenatoria, y dado que, ciertamente, el sometido a prisión pudo ejercer su derecho de defensa en el recurso de súplica, no puede estimarse en este caso por esta sola razón la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).
4. Sin embargo, como señala el Fiscal en sus alegaciones, la escueta motivación de las resoluciones judiciales de prórroga de la prisión provisional no satisface las exigencias constitucionales de fundamentación de los acuerdos de prisión provisional expresadas de forma reiterada en nuestra jurisprudencia, pues la prolongación de la prisión provisional requiere una resolución judicial específica, anterior a la expiración del plazo inicial, adoptada en alguno de los casos en que la ley lo prevé y con fundamento en un fin constitucionalmente legítimo.
En efecto, es doctrina reiterada de este Tribunal que la prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de la prisión provisional decretada requiere una decisión judicial específica, sin que sea constitucionalmente admisible la interpretación según la cual el dictado de una Sentencia condenatoria "lleva consigo, implícitamente, la prolongación del plazo máximo de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la condena impuesta" (SSTC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 3; 142/1998, de 29 de junio, FJ 3; 231/2000, FJ 5; 272/2000, de 13 de enero, FJ 3; 144/2002, de 15 de julio, FJ 4).
Dicha decisión judicial de prórroga sólo puede adoptarse en los casos previstos en la ley, esto es, cuando concurran "circunstancias que hagan prever que la causa no podrá ser juzgada en estos plazos y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia" (art. 504.4 LECrim) o que el inculpado haya sido condenado y la Sentencia condenatoria hubiera sido recurrida por él (art. 504.5 LECrim; por todas, STC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 3).
Y, finalmente, la decisión de prolongación de la prisión provisional debe sustentarse en la necesidad de alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, esto es, en "la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva", precisando, además, que, "lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena (STC 41/1982)" (STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3). La concurrencia de dicha finalidad legítima debe apreciarse tomando en consideración, "además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado" (por todas, STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3).
5. Como acabamos de anticipar, las resoluciones judiciales impugnadas, reproducidas en los antecedentes, no satisfacen las exigencias constitucionalmente requeridas para las decisiones de acuerdo, prórroga o reinstauración de la prisión provisional.
De la lectura de las mismas deriva que la prolongación de la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta se acordó mediante resolución judicial específica en uno de los casos previstos por la ley, pues se había dictado sentencia condenatoria y ésta había sido recurrida (art. 504.5 LECrim). Sin embargo, ni en el Auto de 29 de noviembre de 2002, ni en el de 9 de enero de 2003, la Audiencia Provincial de Valencia exteriorizó la finalidad constitucionalmente legítima a alcanzar con dicha prolongación de la prisión provisional.
Así, de un lado, la Audiencia Provincial solo se refirió en el primero a la pena impuesta -diez años de prisión- y a su gravedad, desconociendo con ello que la gravedad de la pena no puede sustentar por sí sola la prisión provisional (STC 29/2001, de 29 de enero, FJ 4), desconociendo también la exigencia constitucional de que la prisión provisional se sustente en una finalidad constitucionalmente legítima, y, finalmente, ignorando que dicha finalidad -en su caso el riesgo de fuga- no puede derivarse exclusivamente de la gravedad de la pena y del delito (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4.b; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3).
De otro, la Audiencia Provincial se remite, en la resolución del recurso de súplica, a la propia pena impuesta como compendio de las "razones suficientes" que la Sala habría tenido en cuenta para condenar al recurrente como autor de un delito contra la salud pública. Con tan lacónica respuesta el órgano judicial no sólo sigue sin expresar la concurrencia de un fin constitucionalmente legítimo, sino que evidencia una confusión de planos entre la condena y la medida cautelar, que es contraria al art. 17.1 CE. Hemos de recordar que "el contenido de privación de libertad, que la prisión provisional comporta, obliga a concebirla, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan. Se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico" (STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3).
Si bien la Sentencia condenatoria añade solidez a la consideración de la concurrencia de indicios racionales de la comisión de un delito por una persona, es decir, consolida la imputación de un delito a persona determinada, que es el presupuesto habilitante para la adopción de la prisión provisional (por todas, STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3), no puede desconocerse que, mientras el recurso contra la Sentencia condenatoria no se haya resuelto, dicho pronunciamiento sobre la culpabilidad del procesado sigue siendo provisional, de modo que, precisamente por ello, para que el provisionalmente condenado pueda seguir estando en prisión una vez ha expirado el plazo inicial, es preciso adoptar una decisión judicial específica que debe ponderar la garantía de la libertad personal frente a la necesidad del mantenimiento de la situación de prisión provisional para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima: evitar la reiteración delictiva o alcanzar la realización de la justicia penal (por todas, STC 29/2001, de 29 de enero, FJ 3). Las mismas razones que impiden considerar constitucionalmente legítimo el razonamiento a partir del cual se entiende que la sentencia condenatoria lleva implícita la prolongación de la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta -puesto que dicho automatismo colisiona con el carácter excepcional de la prisión provisional y con las exigencias de motivación específicas de una medida restrictiva de libertad tan drástica (por todas, STC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 3)- avalan que los fundamentos que son suficientes para efectuar una condena penal no puedan considerarse bastantes, mientras aquélla está recurrida, para que la prolongación de la prisión provisional pueda ponderarse como constitucionalmente legítima.
6. En suma, hemos de declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la libertad personal (art. 17.1 CE) con la consecuencia que de dicha declaración ha de seguirse, cual es la anulación de los Autos de 29 de noviembre de 2002 y 9 de enero de 2003 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia.
Ahora bien, como hemos declarado en otras ocasiones, la anulación de los Autos no comporta automáticamente la puesta en libertad del recurrente, dado que son los órganos judiciales los competentes para la adopción de las decisiones en materia de prisión provisional y dado que resulta posible la reinstauración de la prisión provisional siempre que no haya expirado definitivamente el plazo legalmente fijado cuando ya se ha dictado, como es el caso, Sentencia condenatoria (por todas, SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 2; 56/1997, de 17 de marzo, FJ 12; 142/1998, de 29 de junio, FJ 4; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 3; 19/1999, de 22 de febrero, FJ 6; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 8; y 231/2000, de 2 de octubre, FJ 7; 142/2002, de 17 de junio, FJ 5).
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Roberto Alarcón García y, en su virtud:
1º Reconocer el derecho del demandante a la libertad personal (art. 17.1 CE).
2º Anular los Autos de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de noviembre de 2002 y de 9 de enero de 2003.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil cuatro.
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1.
Las resoluciones judiciales impugnadas no satisfacen las exigencias constitucionalmente requeridas para las decisiones de acuerdo, prórroga o reinstauración de la prisión provisional [FJ 5].
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2.
Mientras el recurso contra la Sentencia condenatoria no se haya resuelto, el pronunciamiento sobre la culpabilidad del procesado sigue siendo provisional. Para que el provisionalmente condenado pueda seguir estando en prisión una vez ha expirado el plazo inicial, es preciso adoptar una decisión judicial específica que debe ponderar la garantía de la libertad personal frente a la necesidad del mantenimiento de la situación de prisión provisional para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima (STC 29/2001) [FJ 5].
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3.
Los fundamentos que son suficientes para efectuar una condena penal no pueden considerarse bastantes, mientras aquélla está recurrida, para que la prolongación de la prisión provisional pueda ponderarse como constitucionalmente legítima [FJ 5].
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4.
La prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de la prisión provisional decretada requiere una decisión judicial específica que sólo puede adoptarse en los casos previstos en la ley, y que debe sustentarse en la necesidad de alcanzar un fin constitucionalmente legítimo [FJ 4].
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5.
No puede afirmarse la relevancia constitucional de la omisión de la audiencia en casos en los que la prórroga se adopta tras haberse dictado Sentencia condenatoria y en los que el sometido a prisión ha alegado de forma efectiva lo que ha estimado pertinente en defensa de sus derechos a través del recurso de súplica [FJ 3].
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6.
La audiencia previa del interesado y del Ministerio Fiscal constituye, en principio, un requisito de forma legalmente previsto para la prolongación de la prisión provisional [FJ 3].
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7.
El respeto y cumplimiento de los plazos legales máximos de prisión provisional constituye una exigencia constitucional que integra la garantía consagrada en el art. 17.4 CE. La superación de dichos plazos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad [FJ 2].
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8.
Aunque el art. 504.4 LECrim no requiere expresamente que la resolución de prórroga se acuerde antes de la expiración del plazo inicial, constituye ésta una exigencia lógica para la efectividad del derecho a la libertad personal (STC 142/1998) [FJ 2].
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9.
La anulación de los Autos no comporta automáticamente la puesta en libertad del recurrente [FJ 6].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 504.4, ff. 1 a 4
- Artículo 504.5, ff. 3 a 5
- Artículo 861 bis a)
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17, f. 2
- Artículo 17.1, ff. 1, 3, 5, 6
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, Vulnerado, f. 6
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, Respetado, f. 2
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, ff. 4, 5
- Nulidad de Auto de prisión provisionalNulidad de Auto de prisión provisional, f. 6
- Auto de prórroga de prisión provisionalAuto de prórroga de prisión provisional, ff. 4, 5
- Motivación insuficiente de la prisión provisionalMotivación insuficiente de la prisión provisional, f. 6
- Omisión de trámite de audienciaOmisión de trámite de audiencia, f. 3
- Prisión provisionalPrisión provisional, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Prórroga de prisión provisionalPrórroga de prisión provisional, f. 2
- Prórroga temporánea de prisión provisionalPrórroga temporánea de prisión provisional, f. 2