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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1027/99, promovido por don Javier Grañón Cuesta, representado por el Procurador de los Tribunales don Celso de la Cruz Ortega y asistido por el Abogado don José Félix Echevarrieta Iñigo, contra la Sentencia dictada por Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos de 12 de febrero de 1999 en recurso de apelación núm. 282/98 contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Burgos el 15 de mayo de 1998, en juicio de faltas núm. 60/98. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la Compañía Axa Aurora Ibérica, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barranco y asistida por el Abogado don Ramón Madrigal Sesma. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 9 de marzo de 1999 se interpuso el recurso de amparo al que hace referencia el encabezamiento, que trae causa de los siguientes hechos:

a) El día 25 de abril de 1996, doña Josefina González Sáiz, esposa del recurrente don Javier Grañón Cuesta, resultó atropellada por un vehículo Ford Escorpio en el momento en que doña Josefina, junto con otros peatones, atravesaba la calzada por el lugar destinado al efecto. El atropello le produjo a doña Josefina muy graves lesiones y secuelas. Como consecuencia del accidente se instruyeron diligencias penales ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Burgos, que dieron lugar al juicio de faltas núm. 60/98, en el que se dictó Sentencia de fecha 15 de mayo de 1998, por la que se condenó al conductor responsable del accidente al pago de una pena de multa, así como a indemnizar por diversos conceptos a los accidentados y, en lo que aquí importa, a indemnizar también a su esposo, como perjudicado, en la cantidad de cinco millones de pesetas por daño moral, declarando responsable civil directo a la compañía aseguradora UAP.

b) Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por todos los intervinientes, es decir, el denunciado y el responsable civil directo, y los perjudicados, entre ellos el ahora solicitante de amparo, al entender éste que la indemnización que le había sido concedida era insuficiente atendiendo a los perjuicios sufridos con motivo del accidente de su esposa. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó Sentencia, de fecha 12 de febrero de 1999, en la que, en lo que ahora interesa, acogió uno de los motivos de recurso articulados por la representación de la entidad aseguradora, declaró que el demandante de amparo no tiene la condición de perjudicado. Argumenta la Sala que “el actual sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación define la condición de perjudicados atribuyéndola, en los supuestos en los que la víctima no ha fallecido, exclusivamente a dicha víctima, sin que, por tanto, don Javier Grañón Cuesta pueda entenderse comprendido en dicho concepto. Tampoco cabe la indemnización por aplicación del factor de corrección correspondiente a perjuicios morales de familiares pues es lo cierto que el mismo se incluye claramente dentro del epígrafe relativo a los grandes inválidos y, pese a los graves padecimientos de doña Josefina González Sáiz, no puede entenderse que su situación encuentre acomodo en tal epígrafe. La Sentencia debe por ello resultar revocada en este extremo dejando sin efecto la indemnización concedida a don Javier Grañón Cuesta”.

2. El demandante de amparo alega que la Sentencia impugnada ha vulnerado sus derechos a la igualdad (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por lo que solicita que se anule la Sentencia impugnada y se declare su derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, reponiendo las actuaciones al momento anterior a ser dictada la resolución recurrida, para que pronuncie una nueva que satisfaga las exigencias de los derechos fundamentales invocados, y resuelva el recurso de apelación según las pretensiones expuestas por el solicitante en la fase de recurso.

El fundamento de las vulneraciones aducidas por el demandante en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) radica en que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos no le reconoce el derecho fundamental que asiste al recurrente de ser indemnizado por los perjuicios morales derivados del accidente que sufrió su esposa. El órgano judicial se ha limitado a aplicar de forma automática el baremo contenido en el anexo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, lo cual le ha privado de obtener un resarcimiento de los daños morales sufridos a consecuencia de las graves lesiones padecidas por su esposa. Frente a esta interpretación sobre el contenido y alcance de la Ley 30/1995 se alza un criterio jurisprudencial alternativo, en cuya virtud el baremo no resulta vinculante para los órganos judiciales, en cuanto supone una evidente limitación de las funciones de los Tribunales de Justicia que, si fueran obligados a sujetarse al baremo, incluso en los supuestos en que, por defecto o exceso, los daños probados no coincidieran con los señalados en el baremo, se verían forzados a prescindir de una parte importantísima de su función jurisdiccional, cercenando con ello sus facultades de valoración de prueba. En función de ello, la conclusión a la que debe llegarse sobre el valor y transcendencia del baremo contenido en el anexo a la Ley 30/1995 es la de que está previsto como mínimo orientativo para solicitar y, en su caso, conceder indemnizaciones.

Por su parte, en lo que a la alegada vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) se refiere, el demandante aduce que no puede mantenerse con éxito la tesis de que resulta vinculante la aplicación del baremo contenido en el anexo de la Ley 30/1995, ya que esto generaría una clara discriminación entre personas afectadas por accidentes ocurridos con vehículos de motor y otros derivados de acciones imprudentes que no tengan ese origen, lo que no tendría una justificación racional, ética o jurídica.

3. La Sección Primera de este Tribunal acordó, por providencia de 18 de diciembre de 2000, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos y al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Burgos para la remisión de actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para comparecer en el mismo.

Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 3 de febrero de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la entidad Axa Aurora Ibérica, S.A., se personó en el presente recurso de amparo, bajo la dirección letrada de don Ramón Madrigal Sesma.

Seguidamente, por diligencia de ordenación de 28 de junio de 2001, la Sección Segunda acordó tener por personado a la indicada Procuradora en la representación invocada y, por su parte, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

4. Con fecha 30 de julio de 2001 registró sus alegaciones en el Registro General de este Tribunal la representación de la entidad Axa Aurora Ibérica, S.A., en las que impetra una Sentencia en que se deniegue el amparo solicitado.

Niega en primer lugar la parte comparecida en el proceso de amparo que la Sentencia recurrida causara indefensión alguna al recurrente al privarle de la razón, en cuanto tuvo ocasión de intervenir en el proceso, como actor civil, en ambas instancias, lo que no implica el derecho a ser indemnizado como solicita, ya que el ejercicio de un derecho no implica que se tenga derecho a recibir lo que se solicita. En segundo lugar, aduce que la tesis del reclamante sobre la inexistencia de vinculación de los jueces y tribunales al sistema de determinación de daños personales fijado en la Ley 30/1995 colisiona con la propia jurisprudencia constitucional, que ha declarado la obligatoriedad de acogerse a sus parámetros determinativos en cuanto a la forma de valorar las lesiones derivadas de un accidente de tráfico, y a la hora de fijar y concretar los perjuicios de todo tipo anejos a un accidente viario. Por último, alega que estamos ante un caso de aplicación de la legalidad ordinaria que es de la soberanía plena de los órganos jurisdiccionales.

Por su parte, en relación con el segundo motivo del recurso, argumenta la parte comparecida en el proceso de amparo que las alegaciones del recurrente quedaron carentes de cualquier sustento desde que el Tribunal Constitucional declaró perfectamente legítimo y constitucional el citado sistema de valoración de los daños corporales y perjuicios anexos, derivados de los accidentes de tráfico.

5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 28 de febrero de 2005, presenta también alegaciones, en las que interesa de la Sala que dicte Sentencia en que se deniegue el amparo solicitado.

En primer lugar, y en relación con la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque se aplicó el baremo de la Ley 30/1995 en lugar de otras normas que estima el demandante de amparo que se debían haber aplicado, concretamente el art. 1902 CC y los arts. 109 y ss CP alega el Fiscal que es la primera vez que el demandante de amparo plantea esta cuestión. El Juzgado de Instrucción le concedió indemnización conforme al mencionado baremo de la Ley 30/1995 y nada dijo al respecto; en el escrito de impugnación del recurso de apelación de la Compañía de Seguros defiende la aplicación del baremo de la Ley 30/1995 en lugar de la de otras disposiciones del ordenamiento jurídico; y en la demanda de amparo se recurre la Sentencia de la Audiencia Provincial, no la del Juzgado de Instrucción que aplica el repetido baremo. En consecuencia, esta alegación incurre en la causa de inadmisión del art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 c) LOTC.

Por otra parte, la determinación de la norma aplicable en caso de colisión normativa, conforme a los varios principios que la doctrina propone y la jurisprudencia aplica, es cuestión de legalidad ordinaria, sin que pueda estimarse adecuado el planteamiento de la discrepancia ante el Tribunal Constitucional. No existe error evidente en la resolución judicial, sino la intención latente del demandante de que, al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva, se declare que la norma aplicable no es la que han aplicado los juzgados y tribunales, sino la que conviene al solicitante de amparo para satisfacer sus pretensiones.

Finalmente, el Fiscal alega que conviene mencionar que la indemnización que solicita el recurrente es por daños morales que se refieren a un perjuicio causado no a su persona, sino en cuanto esposo de doña Josefina González Sáiz. El perjuicio que esgrime de no poder tener relaciones sexuales y de la dificultad en tener descendencia lo es en tanto está casado con élla. En la Sentencia de la Audiencia Provincial se ha tenido en cuenta esta circunstancia al aumentar el factor de corrección y, por tanto, la cantidad que en concepto de indemnización fue concedido a la perjudicada en la primera instancia, de modo que la cantidad total concedida es sensiblemente similar a la que fue otorgada por el Juzgado de Instrucción, pues la indemnización concedida a la esposa aprovechará al esposo constante matrimonio, pero no si se escinde.

En cuanto a la alegada vulneración del art. 14 CE, que se fundamenta como lesión del derecho a la igualdad ante la Ley, el Fiscal se remite a la que ya es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, recogida entre otras en la STC 21/2001, FJ 2, indicando que deviene, por tanto, inevitable la desestimación de la referida lesión, ante las repetidas y claras afirmaciones hechas en Sentencias anteriores.

6. Por providencia de fecha 18 de octubre de 2005, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 de dicho mes y año.

II. Fundamentação

1. Como se expone en los antecedentes, el demandante considera que la Sentencia impugnada en amparo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos en el rollo de apelación núm. 282/98, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como consecuencia de la aplicación imperativa del “sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación” contenido en el anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, añadido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre que, a juicio del recurrente, limita injustificadamente el concepto de perjudicado e impide a los órganos judiciales atender a las singularidades del caso concreto y satisfacer las pretensiones resarcitorias derivadas del daño moral acreditado y no contemplado en el baremo.

2. Antes de entrar en el examen de las quejas del demandante de amparo, resulta obligado examinar el óbice procesal alegado por el Ministerio Fiscal, que considera que el recurrente no ha cumplido debidamente el requisito exigido por el art. 44.1 c) LOTC de invocar formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello. Entiende el Ministerio Fiscal que el recurso de amparo resulta inadmisible, sin que sea obstáculo que el óbice procesal no se haya apreciado en la fase de inadmisión a trámite, como tiene declarado reiteradamente la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 155/2000, de 12 de junio, FJ 3).

Este Tribunal ha venido destacando de forma reiterada la trascendencia del estricto cumplimiento del requisito procesal de invocación del derecho fundamental vulnerado, tan pronto como hubiere lugar para ello. Se trata de un requisito que no es meramente formal, sino que se articula en razón de una finalidad evidente, cual es la garantía del principio de subsidiariedad en la actuación de este Tribunal respecto de la tutela judicial de los derechos fundamentales por la jurisdicción ordinaria (SSTC 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 2, y 133/2002, de 3 de junio, FJ 3, por todas). Esta finalidad requiere no sólo la necesidad de invocar el derecho lesionado, sino también la de hacerlo en tiempo, es decir, como precisa el art. 44.1 LOTC, “tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello”. Ahora bien, también debe recordarse que este Tribunal ha interpretado con flexibilidad y de manera finalista este presupuesto procesal, no exigiendo, en lo que a la forma de la invocación se refiere, la cita concreta y numérica del precepto constitucional presuntamente lesionado, ni siquiera la mención de su nomen iuris, siendo suficiente que se someta el hecho fundamentador de la vulneración que se entiende producida al análisis de los órganos judiciales, dándoles la ocasión de pronunciarse y, en su caso, reparar la lesión de los derechos fundamentales en los que posteriormente se basa el recurso de amparo (entre otras muchas, SSTC 62/1999, de 26 de abril, FJ 3; 199/2000, de 24 de julio, FJ 2; 15/2002, de 28 de enero, FJ 2; 133/2002, de 3 de junio, FJ 3, y 29/2004, de 4 de marzo, FJ 3).

Pues bien, partiendo de estas premisas doctrinales, basta el examen de los antecedentes para rechazar la causa de inadmisibilidad que se alega. En su escrito de interposición del recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, el demandante de amparo ya puso de manifiesto las insuficiencias del baremo legal introducido por la Ley 30/1995, que impedía que se acogiesen en su integridad las pretensiones indemnizatorias deducidas. Por su parte, en el escrito de impugnación del recurso de apelación deducido por la entidad aseguradora, el solicitante de amparo ya manifestaba que, si el Tribunal entendiese que la normativa contenida en la Ley 30/1995 no contempla los perjuicios aducidos y acreditados, la Sala debería acudir a criterios indemnizatorios basados en las acciones ejercitadas, que eran las del art. 1902 del Código civil y 109 y ss del Código penal. Ello permite concluir que se sometieron al Tribunal ad quem los elementos de juicio necesarios para que pudiera conocer y reparar la lesión de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados en la demanda de amparo. El recurrente, pues, cumplió el requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC, por lo que esta alegación del Ministerio Fiscal ha de ser rechazada.

3. Una vez descartado el obstáculo procesal planteado, procede entrar a examinar las quejas del recurrente relativas a las alegadas vulneraciones del principio de igualdad (art. 14 CE) y de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

En realidad, lo que el recurrente plantea propiamente, mediante la invocación de la vulneración de los expresados derechos fundamentales es la inconstitucionalidad de la interpretación y aplicación que del baremo introducido por la Ley 30/1995 han hecho en el presente caso los órganos judiciales. Para el recurrente, la interpretación según la cual este baremo legal vincula a los órganos judiciales es contraria a los arts. 14 y 24.1 CE, pues le ha privado de una indemnización cuando existe un daño realmente producido, que ha quedado sin reparación alguna. Y es que, según la interpretación que propugna el recurrente, dicha reparación íntegra del daño debe producirse, con independencia de que el baremo legal aplicado le reconozca o no su condición de perjudicado.

Para la correcta resolución de las quejas que formula el demandante de amparo es conveniente partir de la premisa, reiteradamente recordada por este Tribunal, desde la STC 181/2000, de 29 de junio, de que el sistema de valoración de daños a las personas de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRC) tiene carácter vinculante para los órganos judiciales (por todas, SSTC 181/2000, de 29 de junio, FJ 4; 19/2002, de 28 de enero, FJ 4; 102/2002, de 6 de mayo, FJ 4; 131/2002, de 3 de junio, FJ 3, y 230/2005, de 26 de septiembre).

4. Más concretamente, por lo que se refiere a la pretendida quiebra de la igualdad ante la ley (art. 14 CE), ha de rechazarse la queja del recurrente porque, como ya se declaró en la citada STC 181/2000, FJ 11, el término de comparación propuesto (la desigualdad producida por el hecho de que unos mismos daños personales reciban un tratamiento jurídico distinto en función de la mera circunstancia de haberse o no producido como consecuencia de la circulación de los vehículos de motor) no constituye un término válido de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad.

En efecto, la aludida STC 181/2000, FJ 11, especifica que el sistema legal de baremación introducido por la Ley 30/1995 “no se ha articulado a partir de categorías de personas o grupos de las mismas, sino en atención exclusivamente al específico ámbito o sector de la realidad social en que acaece la conducta o actividad productora de los daños”, añadiendo a continuación que “se opera así en función de un elemento objetivo y rigurosamente neutro”, que es el que explica por qué la pluralidad de regímenes jurídicos especiales sobre la responsabilidad civil (entre ellos el que ahora nos ocupa, amén de otros que cita, como el de la navegación aérea o el de consumidores y usuarios de servicios) “se aplica por igual a todos los ciudadanos, es decir, a todos los dañados, sin que implique, directa o indirectamente, un menoscabo de la posición jurídica de unos respecto de la de otros”. Y finalmente se rechaza que se entienda producida vulneración del derecho a la igualdad porque el sistema de valoración de daños personales mediante baremo genere un tratamiento igual de supuestos diversos, pues “es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución no consagra un derecho a la desigualdad de trato (STC 114/1995, de 6 de julio, FJ 4), ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no existe ‘ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual’ (STC 16/1994, de 20 de enero, FJ 5), siendo ajena al ámbito de este precepto constitucional la llamada ‘discriminación por indiferenciación’ (STC 308/1994, de 21 de noviembre, FJ 5). En definitiva, ‘el principio de igualdad no puede fundamentar un reproche de discriminación por indiferenciación’ (STC 164/1995, de 13 de noviembre, FJ 7)”.

5. También ha de descartarse la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), aplicando la doctrina fijada en la STC 190/2005, de 7 de julio, FJ 5, en la que, partiendo de la premisa de que “ninguna exigencia constitucional impone que toda persona que sufra un daño moral por la muerte de alguien en accidente de circulación haya de ser indemnizada”, se concluye descartando que la referida previsión legal sea contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que “del art. 24.1 CE no se deduce que nadie deba recibir la consideración de perjudicado o de beneficiario de la indemnización, sino que lo que impone el derecho a la tutela judicial efectiva es que quien ostente dicha condición por atribución constitucional o legal sea tutelado en esa condición por los jueces ... Lo que la tabla I podrá impedir a las personas que no figuran en ella es la obtención de una sentencia estimatoria, pero esto no es obviamente un contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, que, como ya hemos subrayado, ‘no garantiza en ningún caso la estimación de las pretensiones deducidas’ (STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 4)” y en igual sentido STC 230/2005, de 26 de septiembre.

Por lo demás, no resulta ocioso añadir que en el presente asunto (como también acontecía, por cierto, en el caso de autos de la STC 190/2005, según se advierte en su FJ 5), el recurrente ha intervenido en el proceso de instancia y en el recurso de apelación ejercitando su pretensión indemnizatoria y en ninguna de las dos instancias se ha dudado de su legítima participación en el proceso, habiéndose desestimado su pretensión, al apreciarse que el recurrente no acreditó que concurriesen en su persona las circunstancias legalmente exigibles para tener la condición de perjudicado-beneficiario de la indemnización. Por consiguiente, no puede afirmarse en modo alguno que los órganos judiciales hayan hecho expresa dejación de su función jurisdiccional (STC 244/2000, de 16 de octubre, FJ 4).

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Javier Grañón Cuesta.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número e data do BOE [Núm, 285 ] 29/11/2005
Tipo e número de registo
Data da resolução 24/10/2005
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por don Javier Grañón Cuesta frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos que, en grado de apelación de un juicio de faltas por imprudencia, le denegó indemnización por el atropello sufrido por su esposa.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva: derecho a indemnización del cónyuge de la víctima según los baremos legales (SSTC 181/2000 y 190/2005).

  • 1.

    No se entiende producida vulneración del derecho a la igualdad porque el sistema de valoración de daños personales mediante baremo genere un tratamiento igual de supuestos diversos, pues es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que el derecho a la igualdad no consagra un derecho a la desigualdad de trato ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales (SSTC 16/1994, 114/1995) [FJ 4].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre el carácter vinculante para los órganos judiciales del sistema de valoración de daños a las personas de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (SSTC 181/2000, 230/2005) [FJ 3].

  • 3.

    Del art. 24.1 CE no se deduce que nadie deba recibir la consideración de perjudicado o de beneficiario de la indemnización, sino que lo que impone el derecho a la tutela judicial efectiva es que quien ostente dicha condición por atribución legal sea tutelado en esa condición por los jueces (STC 190/2005) [FJ 5].

  • 4.

    Este Tribunal ha interpretado con flexibilidad y de manera finalista el cumplimiento del requisito procesal de invocación del derecho fundamental vulnerado, no exigiendo la cita concreta y numérica del precepto constitucional presuntamente lesionado, siendo suficiente que se someta el hecho fundamentador de la vulneración que se entiende producida al análisis de los órganos judiciales (SSTC 62/1999, 29/2004) [FJ 2].

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1902, f. 1
  • Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
  • En general, f. 3
  • Anexo (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 3, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1, f. 2
  • Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
  • Disposición adicional octava, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 109, f. 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
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