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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 662-2004, promovido por don Alberto Baeza Lara, don Rafael Felipe Tabeada Bustamante, don Vicente Nieto Fernández, don José Francisco Gordo Moreno, doña Ana Martínez López, doña María de los Remedios Franco Esteban y doña Felicidad Alamán González, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez y asistidos por la Abogada doña Ana Noguerol Carmena, contra el Auto de fecha 26 de diciembre de 2003, dictado en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 458/97, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Han sido partes comparecidas de amparo don Horacio Felipe Godoy y la entidad Bankinbec, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Cervigón Ruckauer y asistido por el Abogado don Antonio Martínez Murillas. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de febrero de 2004, doña Teresa Castro Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Alberto Baeza Lara, don Rafael Felipe Tabeada Bustamante, don Vicente Nieto Fernández, don José Francisco Gordo Moreno, doña Ana Martínez López, doña María de los Remedios Franco Esteban y doña Felicidad Alamán González, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen sucintamente:

a) Con fecha 4 de abril de 1997 se presentó demanda de juicio declarativo de menor cuantía, a instancia de don Horacio Felipe Godoy y la entidad Bankinbec, S.A., contra los ignorados herederos de don Luis Salces López, que dio lugar al juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 458/97, del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid.

b) Durante el año 1998 se siguió expediente de declaración de herederos abintestato de don Luis Salces López, a instancia del Abogado del Estado, que finalizó por medio de Auto de 9 de noviembre de 1998, que declaró heredero abintestato del causante al Estado.

c) Con fecha 18 de octubre de 1999 fue dictada Sentencia estimatoria en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía. En dicha Sentencia se declara que el demandado había vendido la nuda propiedad de una finca determinada a don Horacio Felipe Godoy, mediante documento privado suscrito el 4 de septiembre de 1985, comprometiéndose el vendedor a elevarlo a escritura pública. Fallecido el demandado, quedó consolidado el pleno dominio a favor de don Horacio Felipe Godoy, y consecuentemente a favor de Bankinbec, S.A., al haber comprado esta entidad todos los derechos inherentes al inmueble y quedar integrados la propiedad y el usufructo. Asimismo, condenaba a los ignorados herederos del demandado a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa, bajo apercibimiento de otorgarlo de oficio. Finalmente, declaraba procedente la inscripción de la escritura pública de compraventa otorgada por don Horacio Felipe Godoy a favor de Bankinbec, S.A.

d) No habiendo sido localizados los demandados, se procedió por el Juzgado a otorgar de oficio el documento público de compraventa y la consiguiente entrega de la posesión del edificio. Como quiera que éste se hallaba arrendado por el primitivo propietario don Luis Salces López, los demandantes solicitaron del Juzgado que se requiriera a la Dirección General de Seguridad para que aportase los nombres de los inquilinos del edificio en cuestión. Nada más tener conocimiento los inquilinos de la existencia de este procedimiento, un grupo de ellos, lo ahora recurrentes en amparo, se personaron en el mismo, por medio de escrito de 20 de mayo de 2003.

e) Mediante providencia de 9 de julio de 2003 les fue admitida la personación, dándoles vista de lo actuado. En esa misma resolución, el Juzgado indicó que “visto el estado de las presentes actuaciones y no habiendo atendido el requerimiento que se hizo al Letrado del Estado, y habida cuenta de que ya se ha dado cumplimiento a la Sentencia de fecha 18 de octubre de 1999 recaída en las presentes actuaciones, y habiéndose personado en autos personas que no fueron parte en el procedimiento, procede el archivo de las presentes actuaciones, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes de ejercitar las acciones legales oportunas a través del proceso declarativo correspondiente”.

f) Dicha resolución fue recurrida por los demandantes, siendo desestimado el recurso de reposición mediante Auto de 23 de septiembre de 2003, que se limitó a afirmar que “se estima, una vez recaída sentencia en los autos 458/97, que las cuestiones planteadas deben resolverse separadamente”.

g) En el plazo de veinte días desde que se les dio vista de las actuaciones, los recurrentes en amparo formularon incidente de nulidad de actuaciones, al considerar que, al no haber sido llamados a juicio, se habían vulnerado los principios de audiencia, asistencia, contradicción y defensa, violando lo dispuesto en el art. 24 CE, y solicitaron la nulidad de todo lo actuado con efectos desde la admisión de la demanda.

h) El día 8 de septiembre de 2003 se personaron en el procedimiento otro grupo de inquilinos, adhiriéndose al incidente de nulidad. Mediante providencia de 23 de septiembre de 2003, el Juzgado acordó admitir la nueva personación, así como dar traslado a la parte actora del incidente de nulidad, que fue resuelto, finalmente, mediante Auto de 26 de diciembre de 2003, en el que se acordó no tomarlo en consideración, argumentando que “entendemos que las alegaciones que formula deben canalizarse separadamente a través del procedimiento declarativo correspondiente, una vez que, por providencia de 9 de julio de 2003, se declaró el archivo de los autos de menor cuantía núm. 458/1997, decisión que se confirmó mediante Auto de 23 de septiembre de 2003, desestimando el recurso de reposición interpuesto [por los demandantes]”.

3. Los demandantes de amparo invocan la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la resolución que culmina el proceso, por dos razones: la primera, no haber sido llamados los demandantes de amparo al procedimiento de menor cuantía 458/97, pese a tener un evidente interés legítimo y directo en el mismo; la segunda, por la falta de motivación del Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones.

4. La Sección Primera de este Tribunal acordó, por providencia de 27 de mayo de 2004, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid, para la remisión de actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en ese procedimiento para comparecer en el mismo.

5. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 25 de junio de 2004, el Procurador de los Tribunales don José Ramón Cervigón Ruckaeur, en nombre y representación de don Horacio Felipe Godoy y de la entidad Sotogrande 2000, S.L., se personó en el presente recurso de amparo, bajo la dirección letrada de don Antonio Martínez Murillas.

Seguidamente, por diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2004, y de conformidad con lo establecido en el art. 50.5 LOTC, se acordó conceder al referido Procurador un plazo de diez días para que compareciera con sus representados en Secretaría, a fin de otorgar el apoderamiento apud acta. Verificado que fue el día 22 de septiembre de 2004, se dictó nueva diligencia de ordenación, de fecha 23 de septiembre de 2004, teniendo por personado al indicado Procurador en la representación invocada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dando vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

6. Con fecha 25 de octubre de 2004 presentó sus alegaciones en el Registro General de este Tribunal la representación de don Horacio Felipe Godoy y de la entidad Bankinbec S.A., en las que, con carácter previo, solicita la inadmisión de la demanda, por falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haber sido interpuestos los recursos ordinarios así como, en segundo lugar, por extemporaneidad de la demanda, que habría sido interpuesta fuera de plazo al haber tenido los demandantes de amparo conocimiento extraprocesal de la existencia del pleito años antes de su personación. Seguidamente, solicita la desestimación del amparo, argumentando que no se produjo lesión alguna de derechos fundamentales al no haber sido llamados al proceso, en cuanto que no debían ser parte en el mismo. De otro lado, la motivación facilitada por el órgano judicial no es extensa, pero sí es suficiente y no arbitraria: la remisión a la vía ordinaria significa que el juez no tiene competencia para resolver problemas de inquilinos en un declarativo de dominio que está ya terminado y archivado.

7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 8 de junio de 2005, presenta también alegaciones solicitando el otorgamiento del amparo solicitado.

Se ocupa el Fiscal, en primer lugar, de la falta de motivación, ya que la cuestión atinente a la consideración de parte de los recurrentes no aparece en absoluto depurada en las resoluciones judiciales, ni en la formalmente recurrida ni en las precedentes. Por esta razón, de estimarse que no existe motivación, la consecuencia obligada sería la anulación del Auto por esta razón, lo que ineludiblemente debe llevar al Juzgado al tratamiento de la personación pretendida en el proceso y al análisis de la legitimación de los recurrentes para debatir sobre el objeto del proceso. Esta cuestión está, pues, imprejuzgada, y es por ello por lo que la jurisdicción constitucional, como subsidiaria, debe respetar que la decisión sea expresada sin que quepa una anticipación en resolver. Por el contrario, si se entendiera que no existe defecto de motivación, habría que analizar si son de recibo los razonamientos del Juzgado para excluir del proceso principal a los aquí recurrentes.

Seguidamente, y tras referirse a la doctrina constitucional sobre la motivación como requisito constitucional de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), afirma el Fiscal que la cadena de resoluciones judiciales no responde en ningún momento a un criterio lógico, ya que, en primer lugar, la providencia de 9 de julio de 2003, después de admitir la personación y dar vista de las actuaciones a los recurrentes, decide archivarlas y derivar a aquellos a otro proceso, cuando la solución lógica hubiera sido, o bien no archivar o bien no tramitar el incidente, siendo la resolución en la forma antedicha claramente incompatible. En segundo lugar, el Auto de fecha 23 de septiembre de 2003, en el que se confirma el archivo, tampoco tiene sentido. Piénsese que, cuando se dicta, se está tramitando el incidente, habiéndose dado traslado a los actores en el pleito para que contesten al escrito de nulidad, que pretende destruir el cierre del proceso. Por último, el Auto final, formalmente recurrido en amparo, culmina el desatino procesal “al no tomar en consideración la petición de nulidad de actuaciones” (“sic” en la parte dispositiva), o, lo que es lo mismo, al negarse a entrar en el fondo de la pretensión por el archivo acordado de las actuaciones en las anteriores resoluciones citadas.

En conclusión, el Fiscal alega que, como señala en su demanda de amparo el letrado de los recurrentes, el hecho de no juzgar las pretensiones deducidas en el incidente de nulidad no puede ampararse en el archivo de las actuaciones, ya que tal decisión procesal es precisamente uno de los presupuestos del incidente contemplado en el art. 240 LOPJ como lo es el dictado de sentencias firmes, no susceptibles de recursos ordinarios o extraordinarios. De esta forma, el Auto recurrido en amparo se revela como arbitrario, de un lado, al negarse a resolver el incidente de nulidad por una causa no prevista en la ley y, de otro, la cadena de resoluciones (incluida el Auto antedicho) representan una quiebra del proceder lógico al tramitar un procedimiento en un proceso que ya se considera fenecido, fenecimiento que se arguye como razón final para no enjuiciar. El amparo que se postula debe llevar, pues, a la anulación del Auto recurrido en amparo, para que se dicte otro en su lugar en el que no se considere como causa de inadmisión de la solicitud de nulidad de actuaciones el archivo decretado del proceso, todo ello sin que proceda entrar en el submotivo atinente a la legitimación de los recurrentes en el proceso, por no haber sido precedentemente juzgado ante la jurisdicción ordinaria.

8. La representación procesal de los demandantes de amparo presentó sus alegaciones ante el Registro de este Tribunal el día 27 de octubre de 2004, en las que reitera y ratifica las alegaciones ya contenidas en la demanda.

9. Por providencia de 13 de julio de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 de dicho mes y año, en que comenzó habiendo finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentação

1. El recurso de amparo se dirige contra el Auto de fecha 26 de diciembre de 2003, del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por los demandantes de amparo, en el procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía núm. 458/97.

El recurso tiene por objeto determinar si la referida resolución ha lesionado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por un doble motivo: el primero, relacionado con la exclusión de los demandantes del proceso pese a la consideración de parte, que los mismos pretendían ostentar, al tener un interés legítimo y directo en el pleito; el segundo, por la falta de motivación del Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones. Coincide en dicha apreciación el Ministerio Fiscal en lo que se refiere a la segunda de las quejas explicitadas, a cuyo efecto solicita que se dicte Sentencia otorgando el amparo.

La parte comparecida de amparo, por su parte, solicita, con carácter previo, la inadmisión del amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa y por extemporaneidad de la demanda, así como, para el caso de que no se acojan tales óbices procesales, la desestimación de la demanda.

2. Antes de entrar a analizar la vulneración del art. 24.1 CE alegada en la demanda de amparo, y siendo prioritario el examen de las cuestiones de admisibilidad sobre las de fondo, al estar fuera de toda duda la viabilidad del análisis de los requisitos para la admisión a trámite en el momento de dictar Sentencia (por todas, SSTC 114/1999, de 14 de junio, FJ 2; 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 185/2000, de 10 de julio, FJ 2; 33/2001, de 12 de febrero, FJ 2; y 105/2001, de 30 de abril, FJ 2; y 53/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 69/2004, de 19 de abril, FJ 3; 85/2004, de 10 de mayo, FJ 2; y 185/2004, de 2 de noviembre, FJ 3), debemos dar respuesta a las causas de inadmisibilidad aducidas por la parte comparecida, referidas a la falta de agotamiento de la vía judicial previa y a la extemporaneidad de la demanda de amparo, que, de confirmarse, determinaría la inadmisión del recurso en este momento procesal, de acuerdo con lo establecido en los arts. 44.2 y 50.1 a) LOTC.

En relación con la primera, la parte comparecida de amparo alega que no se ha agotado la vía ordinaria, porque no se han interpuesto los recursos ordinarios posibles contra el Auto resolutorio del incidente de nulidad. Debemos recordar, no obstante, que nuestra jurisprudencia ha subrayado que “a efectos del agotamiento de la vía judicial sólo son exigibles los cauces procesales cuya viabilidad no ofrezca dudas interpretativas” (STC 106/2005, de 9 de mayo, FJ 2) y que “el art. 44.1 a) LOTC únicamente impone la utilización de los recursos o instrumentos de impugnación cuya procedencia se desprenda de modo claro, terminante e inequívoco del tenor de las previsiones legales, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad” (STC 18/2002, de 28 de enero, FJ 5). En este caso, no sólo no hay duda, sino que es evidente que contra el Auto resolutorio de un incidente de nulidad de actuaciones no cabe recurso alguno, por lo que la alegación carece por completo de base.

La segunda objeción procesal postula la inadmisión de la demanda por extemporánea. En este caso, la parte comparecida sostiene que los demandantes tuvieron conocimiento extraprocesal de la Sentencia recaída en el proceso declarativo ordinario de menor cuantía, años antes de su efectiva personación en el procedimiento.

La singularidad de este tipo de demandas de amparo suscita una dificultad, como ya apuntamos en la STC 72/1990, de 23 de abril, FJ 2, consistente en la necesidad de precisar el plazo en el que la solicitud de amparo debe ser formulada ante este Tribunal Constitucional, por cuanto quien no es parte en el proceso judicial previo y no tiene, por tanto, intervención en el mismo, no es objeto de notificación alguna que le proporcione noticia de la Sentencia dictada, con lo que, en principio, no puede ser de directa aplicación, dada su propia literalidad, la regla fijada en el art. 44.2 LOTC, en virtud de la cual el plazo de veinte días para interponer el recurso de amparo se contará “a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial”.

Pues bien, como indicamos en la propia STC 72/1990, de 23 de abril, FJ 2, antes citada, “conviene recordar que la cuestión fue ya resuelta por este Tribunal Constitucional en su ATC 421/1983, manteniendo desde ese momento, en reiterada doctrina (por todos, ATC 642/1984 y STC 92/1984), que para suplir el vacío legal debe ser aplicado analógicamente lo dispuesto en el referido art. 44.2 LOTC, si bien ‘computando el plazo desde que la parte recurrente en amparo tuvo conocimiento suficiente y fehaciente de la Sentencia dictada por el órgano judicial, dándose por informada de su alcance material, puesto que esta noticia es equivalente por su contenido a la proveniente de la notificación procesal, debiendo por ello entablar recurso de amparo dentro del plazo de veinte días, y sin poder extender sus límites temporales más allá de su alcance, dejando a su arbitrio la extensión, con ilimitado ejercicio del derecho a iniciar el proceso constitucional’ (ATC 642/1984, FJ 2)”.

De este modo, habrá que determinar si los solicitantes de amparo tuvieron conocimiento material de la Sentencia dictada en el proceso al que no fueron emplazados en un momento anterior al que formalmente reconocieron como tal, porque, si así fuese, la demanda de amparo necesariamente incurriría en extemporaneidad y, por tanto, habría de ser rechazada.

En este caso, sin embargo, a efectos del cómputo del plazo de interposición del amparo, y a falta de otros datos, sólo consta de modo indudable que los demandantes conocieron la Sentencia que impugnan a partir del momento en que así lo admiten, y a esa fecha hemos de atenernos para decidir si procede o no la admisión. Pues bien: los demandantes fijan como momento de conocimiento de la existencia del procedimiento la diligencia de investigación realizada en sus domicilios por la policía nacional en cumplimiento de un oficio del Juzgado con el fin de recabar diversos datos de carácter personal de cada uno de ellos (no aportándose ningún dato a este proceso que permita desvirtuar la realidad de aquella fecha). Conforme a lo anterior, no se puede, por tanto, tener por extemporáneo el recurso, en cuanto se interpuso dentro del plazo ordinario de veinte días siguientes al en que se les notificó el Auto resolutorio del incidente de nulidad que promovieron, tras intentar personarse como parte en el procedimiento, inmediatamente después de haber tenido conocimiento de la existencia del proceso.

3. Desechadas las objeciones procesales, procede ahora pasar a examinar el fondo de la cuestión planteada. A tal efecto, es necesario precisar a continuación cuál ha de ser el orden en que hemos de examinar las quejas del demandante de amparo, en atención a los criterios expuestos reiteradamente en nuestra jurisprudencia, en los que reiteradamente hemos concedido prioridad a aquéllas de las que pudiera derivarse la retroacción de actuaciones (SSTC 96/2000, de 10 de abril, FJ 1; 31/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 39/2003, de 27 de febrero, FJ 2; 53/2005, de 14 de marzo, FJ 2; y 152/2005, de 2 de junio, FJ 2). Ello implica, en este caso, que debamos examinar, en primer lugar, la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su dimensión de falta de motivación de la resolución judicial impugnada, pues la estimación de la misma hará innecesario nuestro pronunciamiento sobre la otra queja planteada en cuanto, imprejuzgada la cuestión planteada (la personación pretendida en el proceso y el análisis de la legitimación del los recurrentes para debatir el fondo del proceso), esta jurisdicción constitucional, como subsidiaria, debe respetar, como apunta el Fiscal, a que la decisión sea expresada sin que quepa una anticipación en resolver la misma.

4. Consideran los demandantes violado su derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto el Juez de Primera Instancia no dio una auténtica respuesta razonada y fundada en Derecho a sus pretensiones, al limitarse a desestimar el incidente de nulidad planteado, remitiendo a los demandantes al juicio declarativo ordinario correspondiente, con el único y exclusivo argumento de que ya se había decretado el archivo de los autos.

Este Tribunal, en una muy reiterada y ya consolidada doctrina, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre muchas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3; 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4).

La motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 4).

El art. 24 CE impone entonces, a los órganos judiciales, la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de julio, y 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril, FJ 3). No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2; 24/1999, 8 de marzo, FJ 3, y 10/2000, de 31 de enero, FJ 2).

A tenor de esta doctrina, corresponde a este Tribunal “la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica conducente a éste” (SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2, y 155/2001, de 2 de julio, FJ 5). La función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Es a los órganos judiciales a quien corresponde con carácter exclusivo la adopción de las pertinentes resoluciones que sean consecuencia del proceso de selección e interpretación de la norma aplicable, sin más límites que el carácter manifiestamente irrazonable, arbitrario o incluso error patente de la interpretación y aplicación de las normas llevada a cabo por los Jueces y Tribunales ordinarios (por todas, SSTC 148/1994, de 12 de mayo; 117/1996, de 25 de junio; 58/1997, de 18 de marzo; 68/1998, de 30 de marzo, y 238/1998, de 15 de diciembre, entre otras).

5. En este caso, es cierto que el Juez de Instancia argumenta la remisión de los recurrentes al proceso declarativo ordinario (que el procedimiento había sido archivado). Y, en puridad lógica, no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad o irrazonabilidad debe tenerse por inexistente. Pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquéllas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. Esto es, precisamente, lo que ocurre en este caso, en que el Juez, que había admitido la personación de los demandantes en los autos, y que había incluso rechazado un recurso de reposición deducido de contrario contra dicha personación con el argumento de que sí tenían interés en el asunto, derivado de su carácter de ocupantes de la finca, luego remitió a los demandantes al proceso declarativo ordinario a plantear sus pretensiones, por la única y exclusiva razón de que había dictado providencia declarando el archivo del procedimiento. Y, como indica el Fiscal, el hecho de no juzgar las pretensiones deducidas en el incidente de nulidad no podía ampararse en el archivo de las actuaciones, ya que tal decisión procesal es precisamente uno de los presupuestos del incidente contemplado en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). El Juez decidió, por lo tanto, sin expresar razones formales ni materiales, y limitándose a manifestar lo que constituye una simple expresión de su voluntad (SSTC 51/1982, de 19 de julio, FJ 3, y 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4).

Por consiguiente, a falta de la motivación que es constitucionalmente exigible, forzoso es concluir que la resolución judicial impugnada es arbitraria y, por tanto, ha lesionado por este motivo el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE. En efecto, cuando una resolución no se encuentra debidamente motivada, como resulta patente en el presente caso, la decisión que incorpora no puede considerarse consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento, sino fruto de una mera declaración de voluntad y, en suma, de la arbitrariedad (por todas, SSTC 144/2000, de 29 de mayo, y 173/2002, de 9 de octubre). Ello exige declarar la nulidad de dicha resolución, y la retroacción de las actuaciones para que el órgano judicial dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Alberto Baeza Lara y otros y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Anular el Auto de fecha 26 de diciembre de 2003 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid, en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 458/97.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del Auto de fecha 26 de diciembre de 2003, para que se dicte la resolución judicial que proceda, con respeto al derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil seis.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número e data do BOE [Núm, 197 ] 18/08/2006
Tipo e número de registo
Data da resolução 24/07/2006
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por don Alberto Baeza Lara y otros frente al Auto de un Juzgado de Primera Instancia de Madrid que denegó la nulidad de actuaciones de un juicio de menor cuantía de 1997.

Síntese Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: denegación de nulidad de actuaciones, por haber archivado el proceso judicial, que es manifiestamente irrazonable.

  • 1.

    El Juez, que había admitido la personación de los demandantes, les remitió al proceso declarativo ordinario a plantear sus pretensiones en razón de que había dictado providencia declarando el archivo del procedimiento, pero el hecho de no juzgar las pretensiones deducidas en el incidente de nulidad no podía ampararse en la misma ya que tal decisión es uno de los presupuestos del incidente contemplado en el art. 240 LOPJ (SSTC 51/1982, 164/2002) [FJ 5].

  • 2.

    Doctrina sobre el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones deducidas por las partes (SSTC 163/2000, 214/2000) [FJ 4].

  • 3.

    Sólo consta que los demandantes conocieron la Sentencia que impugnan a partir de la diligencia de investigación realizada en sus domicilios por la policía nacional, por lo que el recurso no se puede tener por extemporáneo en cuanto se interpuso dentro del plazo ordinario de veinte días siguientes al momento en que se les notificó el Auto resolutorio del incidente de nulidad que promovieron, tras intentar personarse como parte en el procedimiento, inmediatamente después de haber tenido conocimiento de la existencia del proceso [FJ 2].

  • 4.

    Procede declarar la nulidad de la resolución y la retroacción de las actuaciones para que el órgano judicial dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado [FJ 5].

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 5
  • Artículo 120.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240, f. 5
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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