La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4190-2004, promovido por doña Montserrat Álvarez Llaneza, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Carrera de Egaña y asistida por el Letrado don Luis Solano Martínez de Azcoitia, contra la Sentencia de 8 de marzo de 2004, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Gijón, que le condenó tras considerarla autora de un delito de estafa, y la Sentencia de 28 de mayo de 2004, de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, que en el rollo de apelación núm. 130-2004 ratificó su condena. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y don Manuel, doña Eloína y doña Blanca Amelia Blanco Fanjul, representados por la Procuradora doña Teresa López Roses y asistidos del Letrado don Francisco Javier Hernández Huerta, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el pasado 29 de junio de 2004, doña Montserrat Álvarez Llaneza, a través de su Procurador, formuló demanda de amparo contra las Sentencias penales condenatorias reseñadas en el encabezamiento que, tras considerarla autora de un delito de estafa, le impusieron la pena de dos años y seis meses de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y pago de costas, declarando, al tiempo, su responsabilidad civil por importe de 14.598'58 euros.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes que, a continuación, se exponen sucintamente:
a) Contra la recurrente presentó denuncia don Gerardo Blanco Menéndez, imputándole haberle pedido dinero en varias ocasiones bajo la excusa de tener que atender a diversos familiares enfermos, peticiones a las que accedió, entregándole una suma aproximada de dos millones y medio de pesetas hasta que llegó a conocer que las aducidas enfermedades eran falsas y que la denunciada utilizaba también nombre falso en sus relaciones con el denunciante.
b) Incoado proceso de investigación del hecho denunciado, y tras la práctica de diversas diligencias, por Auto de 8 de enero de 2002, a petición del Ministerio Fiscal, el Juez instructor decretó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, tras entender que los hechos denunciados no presentaban caracteres delictivos. El archivo fue recurrido en reforma, y ésta desestimada por nuevo Auto de 1 de marzo de 2002. Interpuesto recurso de apelación, la impugnación fue estimada por la Sección Octava de la de la Audiencia Provincial de Oviedo, integrada por los Magistrados don Bernardo Donapetry Camacho, doña Alicia Martínez Serrano y don José Francisco Pallicer Mercadal, tras considerar que sí concurrían en el supuesto analizado todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa, además de apreciar que en la fase de diligencias previas no está legalmente previsto el sobreseimiento libre. Como consecuencia de la estimación del recurso, la Sala de apelación ordenó al Juez instructor incoar procedimiento abreviado y tramitarlo.
c) Remitida la causa al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, la acusación particular y el Ministerio Fiscal solicitaron su condena como autora de un delito de estafa. La pretensión acusatoria fue acogida en Sentencia de 8 de marzo de 2004, que condenó a la demandante a la pena de dos años y seis meses de privación de libertad, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y pago de costas, declarando, al tiempo, su responsabilidad civil por importe de 14.598'58 euros. La condena fue recurrida en apelación por la defensa de la Sra. Álvarez Llaneza.
d) El conocimiento del recurso correspondió, de nuevo, a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Oviedo que, con los mismos integrantes, desestimó la apelación y confirmó la condena. Es relevante destacar que, según consta en las actuaciones, la composición personal de la Sala de apelación y la designación de Ponente del recurso fue notificada al Procurador de la recurrente el 25 de mayo de 2004 (providencia de 20 de mayo de 2004), y la Sentencia de apelación (de 28 de mayo siguiente) le fue notificada el día 1 de junio de 2004.
3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por entender que el recurso de apelación no ha sido resuelto por un Tribunal imparcial, pues la Sección Octava de la Audiencia Provincial ya se había pronunciado antes sobre la decisión de sobreseimiento acordada por el Juez instructor. Se afirma también la lesión de su presunción de inocencia, afirmando haber sido condenada sin pruebas de cargo que acrediten la existencia de la estafa imputada y la cantidad exacta de dinero que se obtuvo con la misma (art. 24.2 CE). Se denuncia, por último, la supuesta falta de motivación de la extensión concreta de la pena impuesta (art. 24.1 CE).
4. Por providencia de 6 de febrero de 2006, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite de la demanda de amparo y requirió a los órganos judiciales que dictaron las resoluciones impugnadas a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de lo actuado en las sucesivas instancias y emplazaran a quienes fueron parte en dichos procesos a fin de que pudieran comparecer en este proceso constitucional. En la misma resolución acordó formar pieza sobre suspensión de las resoluciones impugnadas, la cual se acordó, por Auto de 13 de marzo de 2006, en cuanto a las penas privativas de libertad y de derechos.
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2006, don Manuel, doña Eloína y doña Blanca Amelia Blanco Fanjul, representados por la Procuradora doña Teresa López Roses y asistidos del Letrado don Francisco Javier Hernández Huerta, se personaron en el presente proceso de amparo.
5. Una vez recibidos los testimonios que habían sido solicitados, tal y como prevé el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
6. La representación procesal de don Manuel, doña Eloína y doña Blanca Amelia Blanco Fanjul presentó sus alegaciones el 5 de mayo de 2006. En ellas solicita la desestimación de la pretensión de amparo, señalando, en relación con la alegada lesión del derecho a un juez imparcial, que la misma incurre en causa de inadmisión por cuanto la demandante no ha agotado en la vía judicial previa todos los recursos utilizables, ni ha invocado formalmente la supuesta lesión del derecho tan pronto como hubo lugar a ello [arts. 44.1 a) y c) LOTC], dado que la Sala de apelación comunicó a todas las partes su composición antes de resolver el recurso, sin que la apelante formulara recusación alguna, por lo que no dio posibilidad al órgano judicial de pronunciarse sobre dicha queja. Destaca que las Sentencias condenatorias se han apoyado, entre otras, en las propias declaraciones de la acusada que admitió haber recibido el dinero, así como en las manifestaciones de la víctima y otros testigos, por lo que la presunción de inocencia quedó debidamente desvirtuada. De la misma manera, son las declaraciones del denunciante las que permiten determinar el importe de la cantidad defraudada. Por último, considera suficientemente motivada la calificación jurídica del hecho y la pena impuesta.
7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en escrito registrado el 12 de mayo de 2006. Entiende que la demandante no ha agotado los recursos utilizables en la vía judicial para denunciar la supuesta lesión del derecho a un Juez imparcial, pues conociendo la composición de la Sala de apelación con suficiente antelación a la notificación de la Sentencia de segunda instancia, no recusó a ninguno de sus miembros pese a saber que eran los mismos que dos años antes habían revocado la decisión de sobreseimiento y archivo adoptada por el Juez instructor. Al ser ésta la cuestión que pretende justificar su queja, considera que la misma incurre en la causa de inadmisión recogida en el art. 44.1 a) LOTC. Para el caso de que se entendiera que no concurre dicha causa de inadmisión, propone la estimación del amparo en aplicación de la doctrina expresada en las SSTC 39/2004 y 41/2005.
Entiende, además, que el resto de pretensiones de amparo deben ser desestimadas. Así, la que aduce la presunción de inocencia se limitaría a expresar la discrepancia de la demandante con la valoración de la prueba efectuada por los órganos judiciales que intervinieron en el proceso previo, discrepancia que no da contenido constitucional a la queja. De la misma forma carece de contenido la queja que denuncia insuficiente motivación en la individualización de la pena pues se aprecia que, como exige la jurisprudencia constitucional (SSTC 136/2004 y 26/2006), los datos básicos del proceso de individualización de la pena pueden inferirse del relato de hechos probados, que hace referencia tanto a las especiales circunstancias de la víctima como a la cuantía defraudada, lo que justifica la imposición de la pena en un margen ligeramente superior al límite mínimo previsto en la ley, dado que la condena lo ha sido por un delito continuado (art. 74 del Código penal).
Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa que, sólo en el caso de no apreciarse la causa de inadmisión puesta de relieve sobre la queja referida al derecho a un juez imparcial, se declare vulnerado este derecho restableciendo a la recurrente en el mismo, anulando la Sentencia de apelación y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su dictado, a fin de que la impugnación sea resuelta por un órgano judicial que no tenga comprometida su imparcialidad.
La representación procesal de la demandante de amparo no formuló alegaciones adicionales.
8. Por providencia de 25 de enero de 2007 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentação
1. La demandante de amparo pretende de este Tribunal que anule la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Oviedo que, al resolver su recurso de apelación, ratificó su condena por un delito de estafa. Entiende que, cuando resolvió su recurso de apelación, dicho órgano judicial carecía de la debida imparcialidad, dado que dos años antes había revocado la decisión de sobreseimiento y archivo, acordada por el Juez instructor, afirmando que los hechos denunciados eran constitutivos de delito por reunir todos los elementos que caracterizan el tipo penal por el que fue finalmente condenada. A esta queja, dirigida específicamente contra la Sentencia de apelación, se añaden dos más que afectan también a la Sentencia condenatoria de instancia. Según se afirma, habría sido condenada sin pruebas de cargo de las que deducir los elementos que caracterizan el delito de estafa y sin individualizar motivadamente la extensión de la pena que le fue impuesta, lo que vulneraría su presunción de inocencia y el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre sus legítimos intereses (arts. 24.1 y 2 CE).
2. El análisis de las actuaciones recibidas tras la decisión de admisión a trámite de la demanda de amparo ha puesto de relieve la existencia de una causa de inadmisión por falta de invocación y agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial —art. 44.1 a) y c) LOTC— que, como alegan el Ministerio Fiscal y la acusación particular personada en este proceso constitucional, impiden ahora un pronunciamiento sobre el fondo de una de las pretensiones de amparo. Y ello aun cuando tal defecto procesal no hubiera sido advertido en fase anterior al trámite previsto en el art. 50 LOTC y sólo se haya podido apreciar a la vista del conjunto de las actuaciones, pues es constante nuestra jurisprudencia que afirma que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida a trámite. De forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden volver a abordarse o reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, SSTC 146/1998, de 30 de junio, FJ 2; 32/2002, de 11 de febrero, FJ 2; 204/2005, de 18 de julio, FJ 2; y 237/2006 de 17 de julio, FJ 4). La causa de inadmisión afecta únicamente a la queja que aduce la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías en cuanto reconoce el derecho a un Juez imparcial.
Como hemos señalado ya, la demandante se queja de que el Tribunal de apelación fue integrado por los mismos Magistrados que dos años antes, al resolver un recurso de apelación, habían revocado la decisión de sobreseimiento y archivo acordada por el Juez instructor ordenando la continuación del proceso y la apertura de la fase intermedia. Considera que el contenido de aquel pronunciamiento revocatorio fue sustancialmente idéntico y anticipó indebidamente el que después se hizo al resolver el recurso de apelación presentado contra la condena, lo que justifica una sospecha legítima sobre la imparcialidad del Tribunal. Sin embargo, dichas circunstancias fueron conocidas por la demandante a través de su representación procesal antes de que se dictara la Sentencia de segunda instancia, por lo que pudo y debió plantear la recusación de los miembros del Tribunal de apelación.
El examen de las actuaciones pone de manifiesto que el recurso de apelación presentado contra la inicial Sentencia condenatoria de 8 de marzo de 2004 tuvo entrada el 20 de mayo siguiente en la Secretaría de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Oviedo. Ese mismo día la Sala dictó providencia acordando formar el rollo de apelación y designó Ponente a uno de los Magistrados que integraban el Tribunal. En dicha providencia, notificada al Procurador de la demandante el 25 de mayo de 2004, aparecen designados los tres Magistrados integrantes de la Sala. A partir de dicho momento pudo ser planteada su recusación para apartarles del conocimiento del recurso de apelación, pues la Sentencia de apelación, de fecha 28 de mayo, no se notificó a la demandante hasta el siguiente 1 de junio de 2004. Al no haber propuesto la recusación de los integrantes del Tribunal de apelación en dicho ínterin, la pretensión de amparo resulta inadmisible, pues con tal omisión no se invocó la lesión del derecho fundamental tan pronto como, conocida la violación, hubo lugar para ello ni, por tanto, se agotaron los recursos utilizables en la vía judicial para denunciar la supuesta vulneración del derecho a un Juez imparcial que ahora funda su queja —art. 44.1 a) y c) LOTC, tal y como, de otra parte, exige el art. 223.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) cuando establece que “la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite”.
3. La anterior conclusión no es sino la aplicación a este caso de la doctrina pormenorizadamente expuesta en la STC 140/2004, de 13 de septiembre (FFJJ 4 a 6), que abordó un supuesto similar, a cuyo contenido hemos de remitirnos. Dijimos entonces, y ratificamos ahora, que “no puede alegarse en amparo la vulneración del derecho al Juez imparcial sin haber planteado en tiempo ante los órganos de la jurisdicción ordinaria la recusación del Juez o Magistrado cuya imparcialidad se cuestiona, de forma tal que no cabe apreciar la lesión del derecho invocado cuando el recurrente tuvo ocasión de ejercer su derecho a recusar y no recusó. De manera específica, lo que nuestra jurisprudencia ha exigido, por razón de lo dispuesto en el art. 44.1 c) LOTC, es que la invocación en el proceso judicial del derecho fundamental vulnerado se produzca tan pronto como, conocida la vulneración, hubiera lugar para ello, declarando que el ejercicio diligente de la facultad de recusar es ‘presupuesto procesal de un posterior recurso de amparo en defensa del derecho fundamental al Juez imparcial, pues normalmente ese incidente es el que permite invocar el derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida la vulneración hubiese lugar para ello y simultáneamente agotar los recursos utilizables dentro de la vía judicial’ (SSTC 384/1993, de 21 de diciembre, FJ 2; y 210/2001, de 29 de octubre, FJ 3)”. Y añadimos que “la omisión de la recusación no puede ser suplida con posteriores recursos contra la resolución de fondo basados en la alegación posterior a ésta de la concurrencia de una supuesta causa de recusación en alguno de los Magistrados que la han dictado”. En definitiva “ la concurrencia de una causa de recusación no concede, pues, a la parte que cuestiona la imparcialidad de un Tribunal la facultad alternativa de optar libremente entre, de un lado, la iniciación del correspondiente incidente haciéndola valer de modo preventivo para apartar al Juez sospechoso del conocimiento del asunto y, de otro, la promoción de la anulación de la Sentencia o resolución en la que haya intervenido el juzgador presuntamente parcial, una vez dictada ésta. Esta última posibilidad sólo puede tener acogida, no como ejercicio del derecho a recusar sino, por el contrario, precisamente como remedio posterior de su previa vulneración a consecuencia de haberse impedido a la parte el ejercicio temporáneo del mismo. Tal reparación deberá llevarse a cabo normalmente por los órganos de la jurisdicción ordinaria, que son también garantes del derecho fundamental en juego (art. 53.2 CE) y, subsidiariamente, por este Tribunal, por medio del recurso de amparo”.
4. Las pretensiones de amparo que restan por analizar, en las que se aduce la supuesta vulneración de la presunción de inocencia y del derecho a la motivación de las sentencias penales, en relación con la concreta extensión de la pena impuesta, han de ser también desestimadas, tal y como proponen el Ministerio Fiscal y la acusación particular personada, pues a través de ellas únicamente se expresa la discordancia de la demandante con la valoración judicial de la prueba practicada en el juicio oral y la aplicación de la legalidad penal efectuada por los órganos judiciales, por lo que, como pasamos a analizar, las quejas carecen de fundamento.
Considera la demandante que su condena por delito continuado de estafa vulnera su derecho a la presunción de inocencia. Afirma que de las pruebas practicadas no cabe deducir lógicamente su culpabilidad ya que los hechos que se le imputan se basan en simples conjeturas, se ha dado demasiada relevancia a la edad de la víctima al considerar suficiente el engaño y no se ha probado la cuantía exacta de las cantidades recibidas por la Sra. Álvarez Llaneza. El análisis de las resoluciones impugnadas permite apreciar la carencia manifiesta de contenido de la demanda en este extremo, pues la convicción de los órganos judiciales sobre su culpabilidad se basó en una suficiente actividad probatoria cuyo contenido ha sido pormenorizadamente expresado en la Sentencia de instancia (FJ 1) y en la de apelación (FJ 1), de la que cabe deducir racional y lógicamente su culpabilidad y que puede entenderse de cargo por venir directamente referida a los hechos imputados: el testimonio de la víctima, que ha sido considerado coherente y detallado por los órganos judiciales, el cual —además— ha sido corroborado en parte por la declaración de dos testigos. Dichos medios de prueba se han producido, además, observando los requisitos de validez que permiten, a través de las mismos, dar por desvirtuada la presunción de inocencia (igualdad entre las partes, inmediación, publicidad y contradicción). Más allá de tal constatación, no corresponde a la jurisdicción de este Tribunal atender la pretensión de nueva y subjetiva valoración de la prueba que funda la queja del recurrente ni, como si fuera una tercera instancia, revisar o sustituir a los órganos jurisdiccionales penales en la valoración del significado y trascendencia de los distintos elementos de prueba sobre los que se ha fundamentado la condena, pues la misma les ha llevado a considerar que, más allá de toda duda razonable, los hechos imputados han resultado probados (SSTC 31/1981, de 28 de julio; 174/1985, de 17 de diciembre; 109/1986, de 24 de septiembre; 160/1988, de 19 de septiembre; 138/1992, de 13 de octubre; 63/1993, de 1 de marzo; 244/1994, de 15 de septiembre; 131/1997, de 15 de julio; 81/1998, de 2 de abril; 155/2002, de 22 de julio; y 143/2005, de 6 de junio, que las recoge y resume).
5. Por último, la lectura del fundamento jurídico tercero de la Sentencia de apelación permite conocer con detalle las razones que llevaron al órgano judicial a considerar que la pena impuesta (ligeramente superior al límite medio de la legalmente prevista) era proporcionada y adecuada a la antijuridicidad del hecho y a las circunstancias de la acusada y la víctima, dada la avanzada edad de esta última (más de 90 años), la cuantía defraudada —algo más de 14.000 euros— y la modalidad defraudatoria, que se extendió a lo largo del tiempo durante más de un año.
Tal justificación satisface la obligación específica de motivación que nuestra doctrina viene exigiendo en el caso de Sentencias penales condenatorias (por todas, SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6; 81/1997, de 22 de abril, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 5/2000, de 17 de enero, FJ 2; 108/2001, de 23 de abril, FJ 3; 108/2005, de 9 de mayo, FJ 2; 148/2005, de 6 de junio, FJ 4; y 26/2006, de 30 de enero, FJ 15), conforme a la cual “en este tipo de Sentencias, el deber de motivación incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica así como la pena finalmente impuesta, si bien hemos precisado que, en relación con este último extremo, nuestro control se ciñe a examinar si la extensión de la pena impuesta resulta o no manifiestamente irrazonable o arbitraria, siendo en principio el margen de arbitrio judicial del que, en cada caso, goce el Juez para imponer la pena que corresponda al delito cometido, la medida de la motivación constitucionalmente exigible”. De esta manera, cabe concluir que a la vista de los datos que los hechos probados relatan, la motivación acerca del quantos de la pena impuesta no resulta manifiestamente irrazonable o arbitraria. Lo que justifica también la desestimación de la pretensión de amparo analizada.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por doña Montserrat Álvarez Llaneza.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.
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1.
Al no haber propuesto la recusación de los integrantes del Tribunal de apelación tras la notificación que ponía de manifiesto que el Tribunal de apelación fue integrado por los mismos Magistrados que dos años antes, al resolver un recurso de apelación, habían revocado la decisión de sobreseimiento y archivo acordada por el Juez instructor, la pretensión de amparo resulta inadmisible, pues con tal omisión no se invocó la lesión del derecho fundamental tan pronto como hubo lugar para ello ni se agotaron los recursos utilizables en la vía judicial para denunciar la supuesta vulneración del derecho a un Juez imparcial [FJ 2]
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2.
La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo es sustancialmente similar a la decidida por este Tribunal en la STC 140/2004 [FJ 3].
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3.
La motivación de las razones que llevaron al órgano judicial a considerar que la pena impuesta era proporcionada y adecuada a la antijuridicidad del hecho, circunstancias de la acusada y la víctima, y cuantía y modalidad defraudatoria, satisface la obligación específica de motivación que nuestra doctrina viene exigiendo para Sentencias penales condenatorias (SSTC 43/1997, 26/2006) [FJ 5].
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4.
No corresponde a la jurisdicción de este Tribunal atender la pretensión de nueva y subjetiva valoración de la prueba que funda la queja del recurrente ni, como si fuera una tercera instancia, revisar o sustituir a los órganos jurisdiccionales penales en la valoración del significado y trascendencia de los distintos elementos de prueba sobre los que se ha fundamentado la condena (SSTC 31/1981, 143/2005) [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2, f. 1
- Artículo 53.2, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 44.1 c), ff. 2, 3
- Artículo 50, f. 2
- Artículo 53, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 223.1, f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, ff. 2, 3
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 4
- Derecho a un juez imparcialDerecho a un juez imparcial, Respetado, f. 2
- Derecho de recusación no ejercitadoDerecho de recusación no ejercitado, ff. 2, 3
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. 5
- Notificación de la composición del órgano judicialNotificación de la composición del órgano judicial, f. 2
- Condena penalCondena penal, f. 5
- Incidente de recusaciónIncidente de recusación, ff. 2, 3
- Valoración de la pruebaValoración de la prueba, f. 4