La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 7048-2006, promovido por don Luis Javier Placer Mendoza, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández Castro y asistido por el Abogado don Antonio González-Cuéllar García, contra el Auto dictado el 10 de mayo de 2006 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el recurso de queja núm. 108-2005, desestimatorio de la petición de nulidad de actuaciones formulada contra el Auto de 15 de febrero de 2006, que estimó el recurso de queja presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación popular contra la decisión de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de denegar tener por preparados los recursos de casación presentados contra el Auto por el que se había decretado el sobreseimiento libre de las diligencias previas núm. 7721-2002 del Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid, seguidas contra el demandante de amparo y otros. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte don Cesáreo Alierta Izuel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Ortiz Cornago Guillén y asistido por el Abogado don Gonzalo Rodríguez Mourullo. Ha sido parte, asimismo, la Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales de Banca y Bolsa (AUGE), representada por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén y asistida por el Abogado don José María Davó Escrivá. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 4 de julio de 2006, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de don Luis Javier Placer Mendoza, formuló demanda de amparo contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2006, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto de 15 de febrero de 2006, que estimó el recurso de queja interpuesto por el Ministerio Fiscal y la Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales de Banca y Bolsa, declarando recurrible en casación el Auto dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de noviembre de 2005, que decretó el sobreseimiento libre de las diligencias previas núm. 7721-2002, en causa seguida por presunto delito de uso de información privilegiada.
2. Los fundamentos de hecho de la demanda de amparo son los siguientes:
a) Con fecha 7 de junio de 2005 el Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid dictó Auto, en las diligencias previas núm. 7721-2002, declarando no haber lugar a apreciar la prescripción del delito imputado al demandante de amparo y otros dos acusados, no habiendo lugar a decretar el sobreseimiento de la causa penal. Contra dicho pronunciamiento interpusieron los querellados recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado el primero por el propio Juzgado y estimado el segundo por Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de noviembre de 2005, que acordó el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones.
b) Por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de AUGE se anunció la interposición de recurso de casación por infracción de ley contra dicho Auto, siendo denegada la preparación del recurso por Auto de 17 de noviembre de 2005. Contra dicha resolución se interpuso recurso de queja ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
c) Por Auto de 15 de febrero de 2006 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo estimó la queja, declarando recurrible en casación el Auto dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid que había decretado el sobreseimiento libre, revocando el Auto denegatorio de la preparación de la casación de 17 de noviembre de 2005 y ordenando a la Audiencia Provincial que expidiera las certificaciones interesadas dando cumplimiento a lo previsto en los arts. 858 y 861 LECrim. En justificación de dicho pronunciamiento alude el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo al Acuerdo no jurisdiccional de su Pleno de 9 de febrero de 2005, que vino a establecer que los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran tres circunstancias: que se trate de un auto de sobreseimiento libre; que haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se identifiquen las personas responsables; y que el auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación. Requisitos todos ellos concurrentes en el supuesto analizado al ser el recurrido un auto de sobreseimiento libre por prescripción del delito, dictado por la Audiencia Provincial al resolver un recurso de apelación que revocó el del instructor que desestimó la petición de las defensas; concurrir resoluciones judiciales equivalentes al procesamiento como son la adopción de medidas cautelares, la transformación de las diligencias previas en fase intermedia del procedimiento abreviado y el auto de apertura de juicio oral ante la Audiencia Provincial por los delitos de los arts. 285 y 286 2 y 3 del Código penal; y, por último, ser competente para el enjuiciamiento la Audiencia Provincial, tratándose de una resolución autónoma de la Audiencia Provincial, que no confirma la del instructor.
d) Frente a dicho pronunciamiento se planteó incidente de nulidad de actuaciones por el demandante de amparo alegando incongruencia omisiva (art. 24.1 CE en relación con los arts. 120.3 y 9 CE), rechazado por Auto de 10 de mayo de 2006.
3. El recurrente atribuye a los Autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por no haber respetado, al admitir la queja planteada por las acusaciones, la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, con desconocimiento del principio de cosa juzgada, en concreto del Auto de sobreseimiento dictado por la Audiencia Provincial, admitiendo frente al mismo un recurso de casación no contemplado ni permitido por la ley. De igual forma considera vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en cuanto al principio non bis in idem en su vertiente procesal, ya que finalizado un proceso penal conforme a la ley, no se puede reabrir por considerar un tribunal que resulta aplicable por analogía el recurso de casación que la ley no ha establecido y que tiene carácter extraordinario, conculcando así el derecho a no sufrir un doble enjuiciamiento, privando del efecto de cosa juzgada formal a un auto de sobreseimiento libre.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 12 de junio de 2008, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y dirigir comunicación a los órganos judiciales competentes para el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que pudieran comparecer en éste. Igualmente, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal ATC 233/2008 de 21 de julio, denegando la suspensión del Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006 recaído en el recurso de queja núm. 108-2005, al entender que un eventual pronunciamiento estimatorio del recurso de amparo no quedaría privado de eficacia por el hecho de que el proceso penal siga su curso, puesto que, llegado el caso, el fallo estimatorio llevaría aparejada la anulación de las actuaciones judiciales practicadas.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera, por diligencia de ordenación de 29 de octubre de 2008, tuvo por personados a los Procuradores doña Carmen Ortiz Cornago y don Cesáreo Hidalgo Senén en nombre y representación de don Cesáreo Alierta Izuel y de AUGE, respectivamente, y acordó, conforme al art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por convenientes.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 24 de noviembre de 2008, solicitó que se denegara el amparo, al no ser el criterio jurisprudencial expresado en la resolución recurrida la creación de un recurso no previsto legalmente en perjuicio de las personas favorecidas por la resolución, sino de una interpretación de la normativa de aplicación a una situación procesal determinada, lo que excluye la vulneración denunciada del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). De igual forma, niega la vulneración del derecho antes indicado, único concernido, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones firmes y del principio non bis in idem procesal, ya que el Auto de sobreseimiento dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid no era una resolución definitiva y firme, sino que cabía contra la misma recurso de casación por infracción de ley.
7. La representación procesal de AUGE, por escrito registrado el 25 de noviembre de 2008, pidió que se denegara el amparo al no haber agotado el recurrente todos los recursos en la vía judicial ordinaria, al ser posible plantear nuevamente en el acto del juicio oral la declaración pretendida sobre la prescripción del delito imputado, causa de inadmisión prevista en el art. 44.1.a) LOTC, no siendo firme el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid que apreció la prescripción del delito, cuestión de legalidad ordinaria cuya interpretación en modo alguno puede entenderse irrazonable, arbitraria o incursa en error patente.
8. La representación procesal de don Cesáreo Alierta Izuel, por escrito registrado el 28 de noviembre de 2008, se adhirió a las pretensiones del recurrente, pidiendo la estimación de las alegaciones formuladas en la demanda.
9. Por providencia de 18 de marzo de 2009 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentação
1. La demanda de amparo se dirige contra los Autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de febrero y 10 de mayo de 2006 que, acogiendo el criterio del Ministerio Fiscal y de la acusación popular, declararon recurrible en casación el Auto de 2 de noviembre de 2005 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que había decretado el sobreseimiento libre —por prescripción del delito imputado— de las actuaciones seguidas contra el demandante de amparo y otras personas, por la supuesta comisión de un delito de uso de información relevante o privilegiada.
El demandante de amparo y la representación procesal del coimputado compareciente en este proceso constitucional sostienen que los Autos impugnados vulneran su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en la dimensión o vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al haber permitido la prosecución de un proceso penal que debió darse por definitivamente concluido tras el sobreseimiento firme decretado por la Audiencia Provincial.
Por el contrario, tanto el Ministerio Fiscal como la parte que actuó como acusación popular en el procedimiento del que dimana el presente proceso constitucional, se muestran contrarios a la concesión del amparo. Con carácter preliminar, la representación procesal de AUGE se opone a la admisión de la demanda por entender que la vía judicial no ha sido debidamente agotada, al no haber concluido el proceso penal en el que se han dictado las resoluciones impugnadas. Para el caso de que este Tribunal no apreciase los óbices procesales alegados, se pide la desestimación de la demanda, toda vez que, a su juicio, las resoluciones recurridas no han conculcado el derecho fundamental invocado sino que, por el contrario, contienen una interpretación razonable y fundada de la normativa reguladora del recurso de casación en el proceso penal abreviado.
2. Antes de abordar el examen de la pretensión de amparo debemos pronunciarnos acerca de la eventual concurrencia de la causa de inadmisión del recurso invocada, habida cuenta de que no representa impedimento para el análisis de tal objeción de procedibilidad el hecho de que la demanda de amparo fuese admitida a trámite en su día, ya que, según reiterada doctrina constitucional, los defectos insubsanables de que pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse por este Tribunal, incluso de oficio, el examen de los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en fase de sentencia para llegar, en su caso, y si tales defectos son apreciados, a la declaración de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por dichos defectos (por todas, SSTC 99/1993, de 22 de marzo, FJ único; 201/2000, de 24 de julio, FJ 2; 85/2004, de 10 de mayo, FJ 2; y 220/2008, de 31 de enero, FJ 3).
Se alega por la representación procesal de AUGE el carácter prematuro del presente recurso de amparo, por dirigirse contra resoluciones judiciales de naturaleza interlocutoria, esto es, dictadas en el curso de un proceso penal todavía no concluso, poniendo de relieve que para poder acudir en amparo ante este Tribunal es preciso “que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial” [arts. 50.1 a) y 44.1 a) LOTC], siendo así que el demandante de amparo podrá reiterar su pretensión de sobreseimiento en el posterior juicio oral.
En efecto, este Tribunal ha venido señalando que la naturaleza interlocutoria de las resoluciones judiciales dictadas en el curso de un proceso no finalizado impide (cualquiera que sea el orden jurisdiccional en el que se adopten) el examen de la vulneración constitucional alegada en vía de amparo, debido al carácter subsidiario propio de este proceso (art. 53.2 CE), de modo que sólo cuando se haya dado la oportunidad al órgano judicial de examinar, resolver y, en su caso, reparar, la lesión denunciada, puede ésta ser examinada por este Tribunal Constitucional. No se trata propiamente del agotamiento de los concretos recursos previstos procesalmente contra la resolución en sí misma considerada, sino de la visión en su conjunto del proceso judicial previo, en el seno del cual cabría aún el planteamiento de la cuestión, por lo que el respeto a la naturaleza subsidiaria del amparo exige que se espere a que el proceso finalice por decisión firme sobre su fondo.
En lo que se refiere al proceso penal se ha venido manteniendo que en aquellos casos en los que el proceso aún no ha concluido por decisión que se pronuncie sobre la condena o absolución, e incluso en los que la celebración del juicio oral no ha tenido lugar, resulta prematura la invocación en esta sede de lesiones que podrían ser examinadas ulteriormente en el curso del proceso. Así, hemos dicho en la STC 73/1999, de 26 de abril (FJ 2), que “según doctrina reiterada de este Tribunal no puede estimarse cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa que establece el art. 44.1 a) LOTC cuando la queja se deduce frente a las resoluciones judiciales dictadas en el seno de un proceso penal que aún no ha finalizado, pues es necesario, en el respeto a la naturaleza subsidiaria propia del recurso de amparo, plantear dicha cuestión y dar posibilidad a los órganos judiciales de pronunciarse sobre tales vulneraciones antes de acudir en petición de amparo ante este Tribunal (SSTC 32/1994, 147/1994, 196/1995 y 63/1996; y ATC 168/1995, entre otros muchos). El marco natural en el que ha de intentarse la reparación del derecho constitucional vulnerado por la actuación del órgano jurisdiccional es el mismo proceso judicial previo, de tal modo que, en principio, sólo cuando éste haya finalizado por haber recaído una resolución firme y definitiva puede entenderse agotada la vía judicial y, consecuentemente, es posible acudir ante este Tribunal en demanda de amparo (SSTC 32/1994 y 147/1994)”. En el mismo sentido se pronuncian las SSTC 121/2000, de 10 de mayo, FJ 2; 270/2000, de 13 de noviembre, FJ 3; 236/2001, de 18 de diciembre, FJ 2; y 100/2002, de 6 de mayo, FJ 3.
Este entendimiento de la subsidiariedad del recurso de amparo nos ha llevado en diversas ocasiones a apreciar que la vía judicial estaba ya agotada cuando, sin haber concluido el proceso judicial, el seguimiento exhaustivo del itinerario procesal previo implicaría una injustificada perpetuación en el tiempo de la lesión del derecho fundamental o se consumaría definitivamente la violación, haciéndose imposible o dificultándose gravemente el restablecimiento in integrum por este Tribunal Constitucional del derecho fundamental vulnerado. Así lo hemos entendido en relación con aquellas resoluciones que, por referirse a la situación personal del encausado, pueden afectar de manera irreparable a la libertad personal del mismo (STC 247/1994, de 19 de septiembre) o, incluso, si se habían acordado simplemente medidas cautelares no privativas sino restrictivas de la libertad personal (STC 236/2001, de 18 de diciembre, FJ 2). Otro supuesto que venimos admitiendo acontece cuando se produce un efecto actual o inmediato de la lesión denunciada; en las SSTC 161/1995, de 7 de noviembre; 27/1997, de 11 de febrero; y 18/2000, de 31 de enero —dimanantes de recursos de amparo por infracción del derecho al Juez legal (art. 24.2 CE) en que se reclamaba la actuación de la jurisdicción ordinaria frente a la jurisdicción militar— así lo apreciamos por cuanto se trataba de una infracción actual, entendida como aquélla que “hace sentir sus efectos de inmediato —en todos y cada uno de los actos que lleve a cabo el juez— y por ello ha de ser denunciada cuando se produce y no cuando recae resolución que pone fin al proceso”; y ello, por cuanto, “obligar al particular a agotar la vía judicial ordinaria produciría una injustificada perpetuación en el tiempo de la lesión de su derecho fundamental o se consumaría definitivamente la violación, haciéndose imposible o dificultándose gravemente el restablecimiento in integrum por el Tribunal Constitucional del derecho fundamental vulnerado”. A los anteriores se suman los supuestos de resoluciones interlocutorias que infrinjan derechos fundamentales de carácter material (así, STC 27/1997, de 11 de febrero). Por su parte, la STC 71/1988, de 19 de abril, apreció que se había vulnerado el derecho de defensa por las resoluciones judiciales que denegaron el nombramiento de un intérprete solicitado por Abogado de oficio, pese a que el procedimiento penal en el que se dictaron tales resoluciones se encontraba en fase de instrucción; incluso suspendimos cautelarmente la tramitación de la causa penal (ATC 884/1987, de 8 de julio). Posteriormente, la STC 129/1993, de 19 de abril, apreció también la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de no haber sido informado el recurrente de su condición de imputado y de los derechos que como tal le asistían, pese a que el juicio oral no había tenido lugar y cuya celebración suspendió el ATC 338/1990, de 29 de noviembre. En la STC 23/2008, de 11 de febrero (FJ 2), en la que señalamos que también “la revocación de una sentencia penal absolutoria habilitando la posibilidad de un nuevo enjuiciamiento constituye en sí misma gravamen suficiente para interponer el recurso de amparo, pues el contenido propio de este derecho es la prohibición del doble enjuiciamiento con independencia del resultado favorable o desfavorable del mismo (por todas, STC 4/2004, de 16 de enero, FJ 2)” y que “en casos de anulación de sentencias absolutorias con retroacción de actuaciones se puede o bien impugnar en amparo directamente dicha decisión, sin incurrir en falta de agotamiento, o bien esperar a que se dicte la nueva decisión por si la misma fuera absolutoria, sin incurrir en extemporaneidad (STC 149/2001, de 27 de julio)”.
Por el contrario, en aplicación de la doctrina general expuesta, en el presente caso resulta procedente apreciar el óbice invocado en la medida en que el demandante de amparo tiene todavía la ocasión de plantear, en la sede jurisdiccional ordinaria, la vulneración de derecho fundamental que aquí invoca, y tiene también, por tanto, la posibilidad de que esa queja sea apreciada, con las consecuencias que de ello se sigan. En efecto, en la medida en que el art. 786.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) permite que las partes planteen al Tribunal, al inicio de las sesiones del juicio oral, la vulneración de derechos fundamentales, podrá el demandante de amparo suscitar si la continuación de las sesiones del juicio supone la vulneración del derecho a la intangibilidad del sobreseimiento acordado por el Auto 552/2005, de 2 de noviembre, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, lo que, en tal caso, deberá resolver con carácter previo el Tribunal ante el que se plantee. En consecuencia, es precisamente el proceso en cuya tramitación se ha producido la supuesta vulneración del referido derecho fundamental el marco natural para denunciarla y extraer, si fuera constatada, las oportunas consecuencias procesales. Esta circunstancia veda el análisis de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda de amparo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir la demanda de amparo presentada por don Luis Javier Placer Mendoza.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil nueve.
Pareceres individuais
1. Voto particular que formula el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 7048-2006
En el ejercicio de la facultad conferida por el art. 90.2 LOTC expongo mi discrepancia con la Sentencia aprobada, comenzando por expresar que la circunstancia de haber recaído en mí la condición de Ponente de la Sentencia a la que formulo este Voto particular me obliga a señalar que la redacción del fundamento jurídico 2 de la Sentencia refleja el criterio de mis compañeros, pero de cuya conclusión disiento por entender que la demanda de amparo debió ser admitida a trámite.
Mi Voto particular no nace de una discrepancia con la doctrina que reproduce la Sentencia sino del entendimiento de que esa misma doctrina debió llevar a admitir a trámite esta demanda, como ha ocurrido en los numerosos y variados supuestos que se mencionan en la propia Sentencia, en los que hemos considerado con naturalidad que la vía judicial estaba ya agotada cuando, sin haber concluido el proceso judicial, el seguimiento exhaustivo del itinerario procesal previo implicaría una injustificada perpetuación en el tiempo de la lesión del derecho fundamental o se consumaría definitivamente la violación, haciéndose imposible o dificultándose gravemente el restablecimiento in integrum por este Tribunal Constitucional del derecho fundamental vulnerado.
Por el contrario, la Sentencia resuelve que, si las partes lo suscitan en el trámite previsto en el art. 786.2 LECrim, la Audiencia Provincial deberá examinar si la continuación del proceso penal supone vulneración del derecho a la intangibilidad del Auto 552/2005, de 2 de noviembre, de la Sección Sexta de la misma Audiencia. Ello coloca a la Audiencia en el dilema de incumplir esta Sentencia constitucional —lo que no es pensable— o pronunciarse expresamente acerca de si el Tribunal Supremo vulneró o no el art. 24.1 CE. Es claro que no puedo suscribir tal subversión del buen orden procesal, pues es el Tribunal Supremo el llamado a corregir la aplicación del Derecho realizada por las Audiencias Provinciales y demás órganos judiciales; y no a la inversa.
A mi juicio concurrían claras razones para que fuese este Tribunal Constitucional el que asumiera el deber de pronunciarse acerca de la posible vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE). En primer lugar, porque la subsidiariedad del recurso de amparo no implica que este Tribunal Constitucional sólo pueda pronunciarse sobre una cuestión una vez que haya recaído una sentencia judicial de fondo; lo que se exige es que el remedio a la violación del derecho fundamental se busque, previamente, en la vía judicial procedente, y si no se logra —por estimaciones procesales o por consideraciones de fondo— queda al demandante abierta la protección en sede constitucional (SSTC 31/1984, de 7 de marzo, FJ 6, in fine; y 5/2008, de 21 de enero, FJ 3).
En segundo lugar, y esto es lo más relevante, en el presente caso la tramitación del proceso no sólo carece de aptitud para reparar la vulneración denunciada sino que es la propia prosecución del proceso judicial la causa de la supuesta lesión constitucional, pues lo que se discute no es el eventual resultado del proceso penal sino la decisión misma de que el proceso subsista, por lo que esperar al completo desarrollo de sus correspondientes instancias no haría sino perpetuar la situación que se califica de inconstitucional. En efecto, lo que en este proceso constitucional se pretende no es que se declare la inocencia del demandante, ni que se aprecie si los hechos imputados están prescritos, sino que el proceso penal no se reabra. En este sentido, la sustanciación del recurso de casación y la eventual celebración del juicio oral devienen en la lesión constitucional en sí misma, pues la lesión del derecho fundamental invocado no depende del resultado del recurso de casación ni de la sentencia que se dictara tras el juicio oral.
En realidad, el planteamiento del Ministerio Fiscal y de la representación procesal de AUGE —asumido por la Sentencia— es tributario de su posición sobre el fondo del recurso de amparo, pues, en la medida en que niegan la firmeza del sobreseimiento decretado por la Audiencia Provincial de Madrid sostienen la necesidad de que el proceso penal siga su curso. Pero lo cierto es que si, por el contrario, asistiera la razón al demandante en que se ha vulnerado su derecho a la intangibilidad de aquella decisión de sobreseimiento, sería un contrasentido supeditar la reparación de la vulneración del derecho a que ésta llegara a término. Existe por tanto una íntima conexión entre la causa de inadmisión aducida y la cuestión de fondo que constituye el objeto de este proceso de amparo, lo que obligaba a desestimar el óbice procesal formulado, pues iría contra la lógica del sistema de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales que la consumación de su lesión se erigiese en requisito procesal para poder impetrar el amparo constitucional.
Me remito en lo demás al Voto particular formulado a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 6905-2006, que plantea la misma problemática que el presente, considerando, en síntesis, que la Sentencia constitucional debió examinar la circunstancia de que el Tribunal Supremo hubiese sustentado la decisión recurrida en amparo atendiendo al dato estrictamente procesal de lo acordado por el Juez de Instrucción, sin tomar en consideración que el criterio del Instructor había sido rechazado por la Audiencia Provincial al estimar los recursos de apelación interpuestos por las defensas, sin que deba olvidarse que las resoluciones anuladas desaparecen del mundo jurídico (STC 16/1981, de 18 de mayo, FJ 3). Que las resoluciones recurridas en amparo atribuyan prevalencia al criterio del Juez de Instrucción sobre el de su superior procesal —y esto es lo relevante: sin examinar la corrección jurídica de uno u otro criterio; como, por el contrario, sí se hizo en el Auto de 10 de diciembre de 2004 al resolver la cuestión positiva de competencia suscitada entre el Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid y el Juzgado Central de Instrucción núm. 4— y que la fijación de la competencia se sustente en lo acordado en un Auto que ya había sido privado de eficacia en el proceso, debió llevarnos a examinar y en su caso apreciar que el Auto de 15 de febrero de 2006 incurre en lo que en la doctrina de este Tribunal se ha calificado como irrazonabilidad o quiebra lógica entre la conclusión obtenida y la razón aducida para alcanzar aquella (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4; 228/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 215/2006, de 3 de julio, FJ 3; y 132/2007, de 4 de junio, FJ 5, entre otras).
Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil nueve.
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1.
La naturaleza interlocutoria de las resoluciones judiciales dictadas en el curso de un proceso no finalizado impide el examen de la vulneración constitucional alegada en vía de amparo, debido al carácter subsidiario propio de este proceso, de modo que sólo cuando se haya dado la oportunidad al órgano judicial de examinar, resolver y, en su caso, reparar, la lesión denunciada, puede ésta ser examinada por este Tribunal Constitucional [FJ 2].
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2.
En aplicación de la doctrina sobre la subsidiariedad del recurso de amparo, en el presente caso resulta procedente apreciar el óbice invocado dado que el demandante de amparo tiene todavía la ocasión de plantear en la sede jurisdiccional ordinaria la supuesta vulneración del derecho a la intangibilidad del sobreseimiento acordado en los órganos judiciales, siendo precisamente en el proceso en cuya tramitación se ha producido el marco natural para denunciarla y extraer las oportunas consecuencias procesales [FJ 2].
-
3.
En los procesos penales aún no concluidos por decisión que se pronuncie sobre la condena o absolución, e incluso en los que la celebración del juicio oral no ha tenido lugar, resulta prematura la invocación en esta sede de lesiones que podrían ser examinadas ulteriormente en el curso del proceso (STC 73/1999) [FJ 2].
-
4.
Los defectos insubsanables de que pueda estar afectada la demanda de amparo no resultan subsanados porque ésta haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse por este Tribunal de oficio el examen de los presupuestos de viabilidad de la demanda en fase de Sentencia y llegar, en su caso, a la declaración de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por dichos defectos (SSTC 99/1993, 20/2008) [FJ 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 786.2, f. 2, VP
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1, VP
- Artículo 24.2, f. 2
- Artículo 53.2, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 50.1 a), f. 2
- Artículo 90.2, VP
- Carácter subsidiario del recurso de amparoCarácter subsidiario del recurso de amparo, f. 2, VP
- Defectos no subsanados por Auto de admisiónDefectos no subsanados por Auto de admisión, f. 2
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, VP
- Inadmisión de recurso de amparo por sentenciaInadmisión de recurso de amparo por sentencia, f. 2, VP
- Intangibilidad de las resoluciones judicialesIntangibilidad de las resoluciones judiciales, VP
- Intangibilidad de las sentenciasIntangibilidad de las sentencias, f. 1
- Recurso de amparo prematuroRecurso de amparo prematuro, f. 2
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Uso de información privilegiadaUso de información privilegiada, f. 1
- SentenciasSentencias, f. 1
- Sobreseimiento libreSobreseimiento libre, VP