La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugeni Gay Montalvo, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 7509-2006, promovido por don Hassan Al Hussein, representado por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-San Juan y asistido por el Letrado don Sebastián Salellas, contra la Sentencia núm. 556/2006 de 31 de mayo, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (recurso de casación núm. 1158-2005), parcialmente confirmatoria de la Sentencia núm. 36/2005, de 26 de septiembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (rollo núm. 64- 2004), que condenaba al recurrente como autor de un delito de integración en organización terrorista. Han sido parte don Imad Eddin Barakat Yarkas, representado por el Procurador don Carlos Plasencia Baltes; y don José Luis Galán González, representado por el Procurador don Manuel García Ortiz de Urbina. Ha intervenido el Fiscal ante el Tribunal Constitucional. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de julio de 2006, por la referida representación se interpuso recurso de amparo contra las resoluciones de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo anteriormente mencionadas, que condenaban, junto a otras dieciocho personas, a don Hassan Al Hussein como autor de un delito de integración en organización terrorista, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de ocho años de prisión, nueve años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.
Los antecedentes, en síntesis, del presente proceso son los siguientes:
a) El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional incoó, mediante Auto de 31 de julio de 1996, diligencias previas núm. 209-1996 sobre la base de un oficio de la Policía Nacional en el que se solicitaba “la prórroga de las intervenciones acordadas por el mismo Juzgado en las diligencias previas núm. 447-1994” (investigación sobre la rama terrorista de Hamas en España, archivada en Auto de 8 de agosto de 1996), acordándose por Auto de 8 de agosto de 1996, en dichas diligencias previas núm. 209-1996, la continuación de las intervenciones para, en Auto de 10 de julio de 2000, decretar su sobreseimiento provisional por “no aparecer debidamente acreditada la perpetración del delito”. Sin embargo, el 18 octubre de 2001 el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 procedió a la reapertura de las diligencias previas núm. 209- 1996, a solicitud de la unidad central de información exterior de la Policía Nacional (en adelante UCIE), acordando en Auto de 6 de noviembre de 2001 la reapertura del procedimiento respecto de distintas personas, requiriendo a su vez de inhibición al Juzgado Central de Instrucción núm. 1, en las diligencias previas núm. 321-1999 (incoadas el 1 de diciembre de 1999, con intervención de las comunicaciones de varios imputados) y al Juzgado Central de Instrucción núm. 3, en las diligencias previas núm. 24- 2001 (incoadas el 12 de enero 2001, con intervención de las comunicaciones de varios imputados).
b) Por Auto de 12 de noviembre de 2001 se transformaron las diligencias previas núm. 209- 1996, sobre las ramificaciones de Al-Quaeda en España, en sumario núm. 35-2001 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, procesándose, en Autos de 17 de septiembre de 2003 y 19 de abril de 2004, al recurrente en amparo y a otros treinta imputados, abriéndose contra ellos el juicio oral en la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, celebrándose entre los días 22 de abril de 2005 y 5 de julio de 2005 por los delitos de asesinatos terroristas, colaboración con organización terrorista, integración en organización terrorista (cualificado por la condición de promotores o directores), conspiración para cometer el delito de homicidio terrorista, tenencia de moneda falsa, falsificación de documento público, estafa y tenencia ilícita de armas y explosivos. El recurrente, junto a otras personas, resultó condenado a la pena de ocho años de prisión, nueve años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena como autor del delito de integración en organización terrorista. Los hechos declarados probados relataban que el recurrente, sabiendo que el señor Barakat reclutaba a individuos para enviarlos a campos de entrenamiento de muyahidines con objeto de que en ellos se adiestraran en el manejo de armas y explosivos, colaboró de forma activa con éste, enviándoles desde Granada a personas para que las incluyera en la lista de los seleccionados.
c) Anunciados recursos de casación por los dieciocho condenados, la representación de don Hassan Al Hussein lo interpuso por nueve motivos: primero, infracción de precepto constitucional (arts. 18.3 y 24.2 CE) en las intervenciones telefónicas; segundo, infracción de precepto constitucional (arts. 18.3 y 24.2 CE) en las transcripciones de las intervenciones; tercero, infracción de precepto constitucional (arts. 24.1 y 24.2 CE) por la incorporación de la denominada “documental núm. 5”; cuarto, infracción de precepto constitucional (art. 24.2 CE) por la incorporación al plenario de forma sorpresiva de diversos documentos y fotografías; quinto, infracción de precepto constitucional (art. 24.2 CE) por la admisión y valoración de la testifical-pericial del agente NIP 14.620; sexto, infracción de precepto constitucional (art. 24.2 CE) por inexistencia de prueba de cargo suficiente; séptimo y octavo, por quebrantamiento de forma, por haberse negado el Tribunal a que el testigo miembro del Cuerpo de Policía Nacional 14.620 contestara a preguntas de la defensa, y noveno, por infracción de ley, al haberse inaplicado indebidamente preceptos del Código penal (CP) (arts. 515, 2 y 516, 2 CP 1995 en relación con los arts. 173 y 174 CP 1973).
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia núm. 556/2006, de 31 de mayo, confirmó la condena de quince de los recurrentes, entre los cuales se encontraba el demandante de amparo, fundándose respecto de él en que, a pesar de la nulidad de las intervenciones telefónicas (y transcripciones), no se produjo conexión de antijuridicidad con otras pruebas, como la propia declaración del recurrente en instrucción (con garantías, y no protestada), documentales y declaraciones de coimputados; desestimando la queja de indefensión sobre parte de la “documental núm. 5”, por incierta y por la efectiva disponibilidad, y posibilidad de defensa; rechazando la indefensión supuesta generada por la incorporación de determinadas fotografías y documentos, pues éstos fueron hallados con ocasión del registro practicado en su domicilio, y el recurrente tuvo un plazo de dos meses desde el levantamiento del secreto de sumario para acceder a la documentación; admitiendo la validez de la testifical de referencia del agente NIP 14.620 en cuanto que versó sobre hechos en los que no se disponía de los testigos directos -no sin destacar que esa prueba no fue tenida en cuenta respecto de la culpabilidad del recurrente-, así como por la impertinencia de las preguntas de la defensa al mismo; declarando existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia: la propia declaración del actor sobre su conversación con un coimputado, el hallazgo de la documentación sobre preparación de explosivos en su domicilio y otros elementos indiciarios; y la correcta tipificación de los hechos (elementos típicos, en hechos probados) e interpretación del delito permanente de terrorismo.
En dicha Sentencia un Magistrado formuló Voto particular, por estimar que debería haberse extendido la conexión de antijuridicidad de las intervenciones telefónicas al resto de la prueba de cargo, con lo que entendía que la única prueba restante para fundar las condenas serían las declaraciones de instrucción, las cuales resultaban insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.
2. La demanda de amparo se fundamenta en la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por utilización de pruebas derivadas de intervenciones telefónicas declaradas nulas, a las que debe alcanzar la nulidad a tenor del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); en la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por la incorporación a la causa sin respetar los cauces legalmente establecidos de la prueba documental denominada “documental núm. 5”; y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haber sido condenado sin prueba de cargo suficiente para enervar tal presunción.
Alega el recurrente, en primer lugar, la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haber sido condenado en virtud de pruebas derivadas de intervenciones telefónicas declaradas nulas. Señala el recurrente cómo la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo reconoció la ilicitud de las intervenciones telefónicas de varios coacusados, pero sin embargo no declara la nulidad del registro domiciliario practicado en su vivienda, pese a derivar directamente de las conversaciones telefónicas -tal como se reflejaría del informe de la Comisaría General de Información (folio 30471 del tomo 109 de las actuaciones)- y existir, por ello, conexión de antijuridicidad.
En segundo lugar, invoca nuevamente la lesión del derecho al proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE) producida como consecuencia de la incorporación a la causa de 16 tomos de documental (denominada “documental núm. 5”) en un momento posterior a la iniciación de la instrucción. Expone el recurrente cómo la aportación de dicha documental, voluminosa, que constaba desde un inicio en poder de la policía (pues según la testifical del agente NIP 14.620 “mediante ella se identificó a los sospechosos”), se llevó a cabo en la fase final de la instrucción. Se afirma, concretamente, en la demanda que tal incorporación “se produce después de más de 28.000 folios y 100 tomos de instrucción, cuando los primeros imputados llevaban casi dos años en situación de prisión provisional, y se habían practicado la práctica totalidad de las diligencias judiciales de investigación”. Tal proceder conlleva una merma en las posibilidades de defensa y práctica de prueba sobre tal documental -“un totum revolutum de notas, fotos y demás documentación, de imposible estudio y clasificación por las defensas”- en el juicio oral, produciendo indefensión.
En tercer y último lugar, denuncia la lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por haber sido condenado sin prueba de cargo lícita y suficiente. Invocando el recurrente el Voto particular de uno de los Magistrados que compusieron la Sala Penal del Tribunal Supremo, considera que, declarada la nulidad de la entrada y registro en su domicilio -tal como solicita en el primer motivo de amparo-, sólo cabe la absolución por falta de prueba de cargo. Pero aun cuando el resultado de tal registro no fuera expulsado del acervo probatorio, la prueba utilizada por los órganos judiciales se revela insuficiente para enervar la presunción de inocencia. Manifiesta al respecto que la condena -sostenida sobre los hechos consistentes en colaborar con otro coimputado en el reclutamiento de individuos para enviarlos a campos de mujahidines para que se adiestraran en el manejo de armas y explosivos, enviando a tal fin personas desde Granada- se basó en diversos elementos indiciarios: las declaraciones del propio recurrente, las declaraciones sumariales del otro coimputado, el resultado de la entrada y registro -en concreto el hallazgo de diversos documentos y fotografías sobre métodos de fabricación de explosivos, que era similar al intervenido a otros acusados-, los contactos con otros coacusados y la inconsistencia de los propios argumentos exculpatorios. Y que tales elementos indiciarios carecen de la solidez suficiente para enervar la presunción de inocencia, resultando irrazonable la inferencia probatoria a que llegan los órganos judiciales. Así, por lo que respecta al primer elemento, el recurrente no reconoció ni directa ni indirectamente su pertenencia o colaboración con ningún grupo con finalidades de adoctrinamiento o envío de mujahidines. Además, se trata de declaraciones sumariales de septiembre de 2003 referidas a una conversación telefónica de julio de 1998, en las que del lapso de tiempo transcurrido se pretende inferir la culpabilidad del actor con base en la supuesta vaguedad de sus respuestas. En segundo lugar, tampoco el hallazgo de fotografías del recurrente portando un arma kalashnikov constituye indicio de nada, pues el actor aportó una explicación lógica de la misma. Por lo que respecta a la agenda escrita en árabe encontrada con ocasión del registro, no consta en el acta del registro ni ha sido reconocida como propia por el actor. Por lo demás, no se ha probado que las instrucciones que aparecen fueran para confeccionar explosivos.
En conclusión, solicita el demandante la estimación del amparo y la anulación de las resoluciones recurridas.
3. Mediante diligencia de ordenación de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional de 21 de febrero de 2008, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que a la mayor brevedad posible se remitiera copia adverada de las actuaciones correspondientes a las diligencias practicadas respecto del recurrente.
4. Mediante providencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 22 de abril de 2008 se admitió a trámite la demanda presentada, solicitando de la Audiencia Nacional certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes a la solicitud policial interesando autorización judicial para la entrada y registro en relación al recurrente, así como el Auto por la que se acordó dicha diligencia, sin perjuicio de que posteriormente se remitan parte o la totalidad de las actuaciones restantes, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento.
Por providencia de igual fecha y Sala se acordó la apertura del incidente de suspensión de la resolución recurrida, en el que, tras los trámites oportunos de audiencia al recurrente y al Ministerio Fiscal, por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 14 julio de 2008 se denegó la suspensión de las penas impuestas.
5. Mediante escrito recibido en el Tribunal Constitucional el 4 de julio de 2008, la representación de don Imad Eddin Barakat Yarkas solicitó personarse en el procedimiento y el otorgamiento de nuevo plazo para formular alegaciones. Asimismo, mediante escrito registrado el 9 de julio de 2008, la representación de don José Luis Galán González se adhirió al recurso presentado por la representación de don Hassan al Hussein.
Tras los trámites oportunos, la Sala Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 25 de septiembre de 2009, tuvo por personadas a las representaciones de don Imad Eddin Barakat Yarkas y don José Luis Galán González. Por providencia de 13 enero de 2010, la Sala Segunda acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas para formular las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. Mediante escrito presentando el 18 de febrero de 2010, la representación de don Imad Eddin Barakat Yarkas, se adhirió al recurso presentado por don Hassan Al Hussein, invocando la nulidad de las escuchas telefónicas y, por conexión de antijuridicidad, de toda la prueba de cargo, sin que se pudiese sostener la condena en las declaraciones del señor Barakat y otros coacusados. Solicita, en consecuencia, la anulación de las resoluciones recurridas, alcanzando los efectos a la condena a él impuesta.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante informe de 9 de marzo de 2010, interesó la denegación del amparo. En relación con el primer motivo de amparo, el Fiscal, argumentando a partir de lo afirmado en la STC 66/2009, de 9 de marzo, -Sentencia que se ocupó de la demanda de amparo interpuesta por una persona condenada en la misma causa, contra las mismas resoluciones y en virtud de muy similares motivos de amparo-, manifiesta que el largo periodo transcurrido entre las intervenciones telefónicas y la entrada y registro en el domicilio sito en c/San Miguel núm. 15 de Granada y el diverso cauce probatorio (documental) sobre la ubicación del domicilio registrado, han de llevar a concluir el carácter jurídicamente independiente de la entrada y registro. Lo mismo se puede afirmar de las declaraciones del recurrente en instrucción y las producidas a lo largo del procedimiento, así como las prestadas por el coacusado señor Barakat. Además, y en los mismos términos que la STC 66/2009, de la lectura del fundamento jurídico quincuagésimo séptimo de la Sentencia del Tribunal Supremo objeto de impugnación puede concluirse que la motivación sobre la conexión de antijuridicidad cumple con las exigencias constitucionales.
Respecto a la segunda queja formulada por el recurrente, relativa a la lesión del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por la incorporación “inopinada” de la denominada “documental 5”, procede igualmente la remisión a los argumentos de la STC 66/2009, en la que, a tenor del plazo de que dispusieron las partes para conocer las actuaciones y formular escritos de calificación, se concluye que no existió vulneración alguna ni indefensión, y que de concurrir esta última, sería achacable a la negligencia de la parte.
Por lo que se refiere al tercer motivo de amparo, entiende el Ministerio Fiscal que, admitida la licitud de la entrada y registro y declaraciones del recurrente y del coimputado, la inferencia que obtienen los órganos judiciales de los indicios analizados permiten enervar la presunción de inocencia. En efecto - asevera-, no es irrazonable ni arbitrario inferir que quien se relaciona con el líder de un grupo yihadista que se dedica al reclutamiento de muyahidines para su entrenamiento y le propone la incorporación de una persona a una “lista”, se relaciona con diversos miembros activos de la organización terrorista Al Quaeda y tiene en su propio domicilio una agenda con anotaciones e instrucciones para la confección de explosivos, así como fotografías empuñando un arma de fuego, y no atiende a dar explicaciones consistentes sin incurrir en contradicciones, participa en una organización terrorista.
El recurrente no formuló alegaciones en este trámite.
8. Por providencia de 14 de julio de 2011, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo tiene su origen en el sumario núm. 35-2001 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, sobre la ramificación de Al-Quaeda en España, que dio lugar a la Sentencia núm. 36/2005, de 26 de septiembre, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la cual condenó al recurrente (junto a otros dieciocho acusados) como autor de un delito de integración en organización terrorista, siendo confirmada por la Sentencia núm. 556/2006, de 31 de mayo, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. El recurrente estima lesionado su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) ya que, al haber sido decretadas nulas las intervenciones telefónicas originarias y las concatenadas, la única prueba de cargo subsistente para condenarle sería un registro domiciliario en el que se encontraron sus notas manuscritas sobre la confección de explosivos y que estaría contaminado por la conexión de antijuridicidad con las intervenciones ilícitas; y por la incorporación tardía a la instrucción de un gran volumen de documental, lo que eliminó sus posibilidades de defensa. Estima vulnerado finalmente su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por inexistencia de prueba de cargo suficiente. El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del amparo.
La demanda viene apoyada por don Imad Eddin Barakat Yarkas, quien interesa que los efectos de la solicitada estimación del amparo y la consiguiente anulación de las Sentencias impugnadas alcance a la condena recaída sobre él. Como hemos recordado en la STC 16/2009, de 26 de enero, FJ 1, esta extensión no es posible; “este Tribunal 'ha negado siempre la posibilidad de que quienes se personan en un proceso constitucional de amparo a tenor del art. 51.2 LOTC, una vez admitido a trámite el recurso (AATC 308/1990, de 18 de julio, y 315/1995, de 20 de noviembre), puedan convertirse en codemandantes y pedir la reparación o la preservación de sus propios derechos fundamentales. Lo contrario implicaría la admisión de recursos de amparo formulados de manera extemporánea o sin cumplir los presupuestos procesales de admisibilidad, y la consiguiente irregular formulación de pretensiones propias, independientes del recurso de amparo ya admitido y al socaire de éste'. Así, 'quienes no interpusieron recurso de amparo dentro del plazo legal, o lo hicieron en términos inadmisibles, no pueden luego deducir pretensiones propias, independientes del recurso de amparo admitido, que es el que acota el objeto del proceso. El papel de los restantes comparecientes queda reducido, pues, a formular alegaciones y a que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso, que tiene por objeto, exclusivamente, las pretensiones deducidas por quien lo interpuso en tiempo y forma (SSTC 241/1994, de 20 de julio, FJ 3; y 113/1998, de 1 de junio, FJ 1)' (STC 220/2004, de 29 de noviembre, FJ 3; también, SSTC 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 5; 145/2005, de 6 de junio, FJ 9)”.
2. La presente demanda de amparo presenta notable semejanza con la que dio lugar a la STC 66/2009, de 9 de marzo, interpuesta contra las mismas resoluciones ahora impugnadas y en virtud de muy semejantes motivos de amparo. Por ello, para el enjuiciamiento de la que ahora nos ocupa habremos de remitirnos, en lo que sea procedente, a dicha Sentencia.
Así, podemos efectuar tal remisión para dar respuesta al primer motivo de amparo, en el que, como ya hemos expuesto, se alega que la nulidad de la intervención de las comunicaciones declarada por el Tribunal Supremo debería transmitirse a las restantes pruebas practicadas -entrada y registro en el domicilio, declaraciones de coacusados y declaración sumarial del propio actor-. Si bien la entrada y registro que se impugna en el presente recurso es distinta de la que traía causa en la alegación formulada en la demanda que dio lugar a la STC 66/2009, los argumentos utilizados en ésta para descartar tal nulidad derivada son plenamente aplicables al presente caso.
Recuerda, así, la STC 66/2009, FJ 4, que “hemos mantenido la desconexión de antijuridicidad, por gozar de independencia jurídica, en supuestos de declaración autoincriminatoria, no sólo de acusado en plenario (SSTC 136/2006, de 8 de mayo, FFJJ 6 y 7; y 49/2007, de 12 de marzo, FJ 2), sino incluso de imputado en instrucción (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 8; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 2), y entre la declaración de imputado y la entrada y registro (STC 136/2000, de 29 de mayo, FJ 8) 'en atención a las propias garantías constitucionales que rodean la práctica de dichas declaraciones, que permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de las mismas', y porque 'la admisión voluntaria de los hechos no puede considerarse un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental' (SSTC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 8/2000, de 17 de enero, FJ 3; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 8). E igualmente hemos mantenido la posible independencia y validez de la diligencia de entrada y registro, y de las evidencias obtenidas en ella, respecto de las intervenciones telefónicas ilícitas si la misma se pudiere haber obtenido de un modo lícito por el órgano judicial, de haberse conocido por este la circunstancia de la lesividad de un derecho fundamental (STC 22/2003, de 10 de febrero, FFJJ 10 y 11, con cita en el FJ 10 de la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5, o 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 4), o 'examinando la valoración individualizada de las pruebas efectuada por el Tribunal penal' para condenar (STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 4)”.
En aplicación de dicha doctrina, y siguiendo lo afirmado en la citada STC 66/2009 al supuesto que nos ocupa podemos ahora concluir que la entrada y registro en el domicilio sito en c/San Miguel núm. 15 de Granada “constituye una medida investigadora de naturaleza jurídica diversa a las intervenciones telefónicas, siendo también diferentes los derechos fundamentales afectados en una y otras (art. 18.2 CE para el domicilio y art. 18.3 CE para el secreto de las comunicaciones). Y, en concreto, el largo periodo de tiempo transcurrido entre la producción procesal de las intervenciones telefónicas y la entrada y registro, sus distintos elementos internos y sobre todo el cauce diverso (documental) de acceso al proceso del sustrato material probatorio (datos sobre la ubicación del domicilio registrado) distinto de las intervenciones telefónicas (como se refleja en el fundamento jurídico primero 2 de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 556/2006; págs. 97 a 101), nos llevan a concluir el carácter jurídicamente independiente de la entrada y registro” (FJ 5). Y lo mismo debe concluirse, a la luz de nuestra doctrina, respecto de las declaraciones del recurrente en instrucción y de las declaraciones de los coacusados en el plenario (STC 66/2009, FJ 5).
Por otra parte, respecto del reprochado juicio sobre la falta de conexión de la antijuridicidad efectuado por el Tribunal Supremo, afirma la STC 66/2009 que “partiendo de que éste es un concepto eminentemente objetivo, de que nuestra evaluación de la motivación se lleva a cabo retrospectivamente y ad casum, tratándose de un supuesto de dieciocho recursos de casación contra una extensísima Sentencia de la Audiencia Nacional, y dado que el único canon constitucionalmente existente es el del art. 24.1 CE [respecto del cual hemos sentado que 'ni requiere determinada extensión, ni determinada intensidad' (SSTC 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3; 14/1991, de 28 de enero, FJ 2; 122/1991, de 3 de junio, FJ 2; y 104/2006, de 3 de abril, FJ 7), valiendo la 'motivación por remisión' (SSTC 5/2002, de 14 de enero, FJ 3, y 15/2005, de 31 de enero, FJ 5), debiendo 'valorar tanto las circunstancias que están presentes, implícita o explícitamente, en la propia resolución combatida, como las que, no existiendo, constan en el proceso' (SSTC 121/1991, de 3 de junio, FJ 2; 122/1994, de 25 de abril, FJ 4; y 37/2001, de 12 de febrero, FJ 6) de forma 'que se puedan conocer las razones exteriorizadas de la decisión, a efectos de control o revisión de razonabilidad' (SSTC 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4; y 108/2001, de 23 de abril, FJ 2)], no podemos sino concluir que el fundamento jurídico quincuagésimo séptimo de la impugnada Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que remite al fundamento jurídico séptimo, especialmente el punto 8 (pág. 146), cumple con plena razonabilidad dicho parámetro de suficiencia en la motivación, al analizar la aplicación al caso de la doctrina del Tribunal sobre la conexión de antijuridicidad entre las intervenciones telefónicas y la entrada y registro, sin que tampoco se aprecie en dicha motivación arbitrariedad o error” (FJ 5). Teniendo en cuenta que, para responder a semejante alegación planteada en casación por el recurrente, la Sentencia del Tribunal Supremo -en el fundamento octogésimo primero- se remite a tales fundamentos jurídicos, podemos concluir que la exigencia de motivación ha sido debidamente satisfecha también respecto de las pretensiones del demandante de amparo.
3. También podemos remitirnos ahora a la tantas veces citada STC 66/2009 para dar respuesta al segundo motivo de amparo. Entonces dijimos que:
“Respecto de la tercera queja formulada por el recurrente, relativa a la lesión del derecho al proceso público con todas las garantías e interdicción de la indefensión, por la incorporación tardía a la causa de la 'documental 5', eliminando las posibilidades de la defensa, y generando indefensión, debemos apuntar que, dado que dicha documental, por muy extensa que fuere, quedó incorporada a las diligencias mediante providencia de 5 de septiembre de 2003, y dado que en el Auto de conclusión del sumario, que se dictó el 9 de febrero 2005, en su fundamento jurídico séptimo, se hacía saber a las partes la disponibilidad de acceso a las actuaciones, y que en el traslado para calificación provisional dispusieron por otros veinte días de las actuaciones (y obviando que efectivamente se propusiesen pruebas de descargo sobre datos y circunstancias contenidas en dicha documental), todo ello evidencia que no existió vulneración alguna, y menos aún que pueda hablarse de indefensión.
En STC 7/2008, de 21 de enero, FJ 4, reiteramos nuestra doctrina de que está 'excluida del ámbito protector del art. 24.1 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5; 5/2004, de 16 de enero, FJ 6; y 141/2005, de 6 de junio, FJ 2)'.
Hemos pues de concluir que no existió indefensión; y, de haber existido, sería achacable exclusivamente a la negligencia de la parte (o de su representación procesal), por lo que no existió lesión del derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión” (STC 66/2009, FJ 3).
4. El tercer motivo de amparo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente (art. 24.2 CE), considerando que, aun cuando se consideraran lícitas tanto la entrada y registro como su propia declaración y las de otros coimputados -tal como aquí hemos concluido-, la condena se sostendría sobre prueba indiciaria carente de base suficiente para inferir la responsabilidad por el hecho por el que fue condenado, resultando irrazonable tal conclusión probatoria.
Ha reiterado este Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Así “sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado” (entre las últimas, SSTC 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3 y 25/2011, de 14 de marzo, FJ 8). A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, “en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes” (SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010, FJ 3). Asumiendo “la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad” (SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando “la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada” (SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3; 25/2011, de 14 de marzo, FJ 8).
5. A la luz de la doctrina constitucional expuesta, podemos anticipar ya la desestimación del presente motivo de amparo, por cuanto los órganos judiciales han dispuesto de un elenco de hechos base, debidamente acreditados, a partir de los que han concluido la autoría del delito de integración en organización terrorista, sin que tal conclusión pueda ser calificada de excesivamente abierta. Las resoluciones impugnadas han manejado los siguientes elementos indiciarios. En primer lugar, la declaración del recurrente ante el Juez de Instrucción, en la que reconoció haber mantenido diversas conversaciones telefónicas con el señor Barakat, en los que el actor le menciona a uno de los jóvenes con los que se encuentra en ese momento refiriéndose al mismo como uno de los que le gustaría que conociera, diciéndole que se lo enviaría a Madrid para que lo pusiera en su “lista”; en segundo lugar, las fotografías y la agenda escrita en árabe -del que es conocedor el demandante- encontradas en el registro de su domicilio, las primeras mostrando a éste portando un kalashnikov y conteniendo la agenda detalladas instrucciones sobre la confección y manejo de explosivos y trampas para enemigos. Como tercer indicio, el Tribunal Supremo destaca que el método de fabricación de explosivos reflejado en la agenda era similar al que se intervino a otros dos coimputados. Junto a ello, se toma en cuenta también los contactos que el actor mantuvo con el señor Barakat y con otros dos coimputados, así como la propia inconsistencia de los argumentos exculpatorios utilizados por el actor.
En relación a este último elemento, hemos afirmado que si bien la futilidad del relato alternativo no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad (por todas, SSTC 142/2009, de 15 de junio, FJ 6, y las allí citadas). Por lo demás, y frente a lo afirmado por el recurrente, consta en el acta levantada por el Secretario judicial - según manifiesta también el Ministerio Fiscal, citando los folios 31.009 a 31.013 del sumario- que la agenda fue encontrada, junto con otra documentación, en el domicilio que aquél habitaba, por lo que la conclusión de que las anotaciones fueron realizadas por el actor es plenamente razonable. Sentado lo anterior, podemos concluir que, a la luz de tales elementos fácticos, la inferencia del órgano judicial sobre la intervención del actor en el envío desde Granada a personas para ser entrenadas como muyahidines, se presenta como una conclusión plenamente ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia, resultando menos plausible cualquier otra interpretación alternativa de tales hechos, que por lo demás tampoco se ha ofrecido a nuestra consideración por parte del demandante.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo de don Hassan Al Hussein.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil once.
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1.
Existe desconexión de antijuridicidad con intervenciones telefónicas ilícitas, por gozar de independencia jurídica, los supuestos de declaración autoincriminatoria no sólo de acusado en plenario sino incluso de imputado en instrucción, en atención a las propias garantías constitucionales que rodean la práctica de dichas declaraciones, que permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de las mismas, y porque la admisión voluntaria de los hechos no puede considerarse un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental (SSTC 167/2002, 136/2006, 66/2009) [FJ 2].
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2.
Es posible la independencia y validez de la diligencia de entrada y registro, y de las evidencias obtenidas en ella, respecto de las intervenciones telefónicas ilícitas si la misma se pudiere haber obtenido de un modo lícito por el órgano judicial, de haberse conocido por este la circunstancia de la lesividad de un derecho fundamental o examinando la valoración individualizada de las pruebas efectuada por el Tribunal penal para condenar (SSTC 87/2001, 22/2003) [FJ 2].
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3.
No existió vulneración alguna del derecho al proceso público con todas las garantías, y menos aún puede hablarse de indefensión por la incorporación tardía a la causa de una determinada documental, dado que la misma quedó incorporada a las diligencias mediante providencia, que en el Auto de conclusión del sumario se hacía saber a las partes la disponibilidad de acceso a las actuaciones y que en el traslado para calificación provisional dispusieron, por otros veinte días, de las actuaciones [FJ 3].
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4.
No se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión al quedar excluida del ámbito protector del artículo 24.1 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden (SSTC 141/2005, 7/2008, 66/2009) [FJ 3].
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5.
A la luz de los elementos fácticos, la inferencia del órgano judicial sobre la intervención del actor en el envío de personas para ser entrenadas como muyahidines, se presenta como una conclusión plenamente ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia, resultando menos plausible cualquier otra interpretación alternativa de tales hechos, que por lo demás tampoco se ha ofrecido a nuestra consideración por parte del demandante [FJ 5].
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6.
Doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia (SSTC 1229/2003, 70/2010) [FJ 4].
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7.
Quienes no interpusieron recurso de amparo dentro del plazo legal, o lo hicieron en términos inadmisibles, no pueden luego deducir pretensiones propias, independientes del recurso de amparo admitido, que es el que acota el objeto del proceso, quedando el papel de los restantes comparecientes reducido a formular alegaciones y a que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso, que tiene por objeto, exclusivamente, las pretensiones deducidas por quien lo interpuso en tiempo y forma (SSTC 241/1994, 145/2005) [FJ 1].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.2, f. 2
- Artículo 18.3, f. 2
- Artículo 24.1, f. 2
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 4
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 51.2, f. 1
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Doctrina constitucional, f. 4
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, ff. 4, 5
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Respetado, f. 5
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, f. 2
- Motivación suficiente de sentenciasMotivación suficiente de sentencias, f. 2
- TerrorismoTerrorismo, f. 1
- Condena penalCondena penal, f. 5
- Entrada y registro de domicilioEntrada y registro de domicilio, f. 2
- Prueba independiente de una intervención telefónica ilícitaPrueba independiente de una intervención telefónica ilícita, f. 2
- Registro de domicilio independiente de una intervención telefónica ilícitaRegistro de domicilio independiente de una intervención telefónica ilícita, f. 2
- Valoración de la pruebaValoración de la prueba, ff. 4, 5