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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Segunda. Auto 195/1991, de 26 de junio de 1991. Recurso de amparo 2.873/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.873/1990

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el día 13 de diciembre 1990, don Eduardo Cantos Rueda, representado por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, y asistido por el Abogado don Juan Palao Herrero, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia emitida por la Audiencia Provincial (Sección Primera) de Madrid, de 9 de febrero 1988 (s.º 21/78 JI 2 confirmada en casación por el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), el 5 noviembre 1990 (r. 2086-88). Su fallo había condenado al actor a las penas de seis meses de arresto mayor y multa de 100.000 pesetas, de seis años de prisión menor, de dos arrestos mayores de seis meses con dos multas por igual cantidad, y cinco arrestos mayores de seis meses cada uno de ellos (pronunciamiento núm. 1).

Se solicitó que: 1) se declare la nulidad de actuaciones del recurso de casación, a partir del momento que se formó el Tribunal y se sustituyó al Presidente; 2) en otro caso, que se anule la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, ordenando que se dicte una nueva, con reconocimiento de los derechos fundamentales invocados. Por otrosí se pidió la suspensión cautelar de la Sentencia de la Audiencia.

2. Las pretensiones de amparo se apoyan en los siguientes hechos:

1) El Sr. Cantos Rueda era Director del centro penitenciario de Carabanchel cuando se produjeron los hechos que desembocaron en las lesiones de varios reclusos -que habían sido sometido, a interrogatorio acerca de un túnel descubierto en las dependencias carcelarias-, y en el fallecimiento de uno de ellos, el Sr. Rueda Sierra.

La Sentencia de la Audiencia declaró los siguientes hechos probados atinentes al Sr. Cantos:

a) El funcionario que descubrió un túnel en construcción lo comunicó al Director, quien se encontraba junto con los jefes de servicio entrante y saliente en su despacho. Una vez comprobada la novedad, teniendo en cuenta las circunstancias de tensión y caos por las que atravesaba la prisión, el Director quien además aquel día tenía servicio de incidencias- no sólo encargó a Subdirector el inicio de la correspondiente investigación, sino que en un principio la dirigió personalmente, ordenando a un funcionario que procediera a la identificación de los reclusos que había sorprendido en las inmediaciones del túnel, al tiempo que se trasladaba a la Jefatura de Servicios para estar presente en los interrogatorios de los internos quienes, una vez identificados, debían ser trasladados al meritado despacho.

b) Llegados allí los dos primeros sospechosos, «es introducido primeramente Vega Gallego que interrogado por el Director, niega cualquier conocimiento sobre la mina. En ese momento están presentes en Jefatura, además del Director, [varios funcionarios], quienes con la anuencia del Director, se habían provisto de las defensas de goma reglamentarias. Ante la negativa de Vega Gallego, es golpeado por los cinco funcionarios citados en último lugar y a la postre suscribe una lista mecanografiada con el nombre de veintinueve reclusos como intervinientes en la construcción del túnel. Sacado del despacho de Jefatura entra en el mismo Pedro García Peña... Negándose también a cooperar, es golpeado por los funcionarios.... sin hacer uso de las defensas de goma y se muestra dispuesto a colaborar... Cantos Rueda ordena que ambos reclusos sean trasladados a las celdas de aislamiento, así como que se continúe el interrogatorio inicial».

c) Una vez localizado, el interno Agustín Rueda Sierra fue trasladado a Jefatura, donde el Director continúa presente. -Tras negar enérgicamente su intervención, Cantos «ordena que sea conducido a las celdas de aislamiento para que allí se continúe el interrogatorio». Cantos Rueda abandona Jefatura y se dirige a su despacho, encomendando la continuación de la investigación al Subdirector. Con posterioridad son sometidos a interrogatorios con castigo físico diversos reclusos, todos ellos en el recinto de aislamiento. El Subdirector, antes de ausentarse a su domicilio sobre las 14 horas, «da cuenta al Director de todo lo acaecido, haciendo especial hincapié en las lesiones sufridas por Agustín Rueda y poniendo de manifiesto que había dado orden [al Jefe de Servicio] para que el médico de la Prisión le asistiera».

d) Tras ser examinados los reclusos por dos de los médicos de la Prisión, que centraron su atención en Rueda Sierra sobre las 14:15 a 14:20 horas, uno de ellos «pone en conocimiento del Director el resultado de sus exploraciones y la posibilidad de trasladar a Rueda a la enfermería». Los médicos, preocupados por el estado del interno, optan porque el traslado sea a enfermería, aun sabiendo que con ello el de que Rueda no debe estar en las celdas de aislamiento; son conscientes de que debe ser trasladado al Hospital Penitenciario, pero posiblemente presionados por el Jefe de Servicio para evitar sacar la paliza a la luz pública, y confiando en la fortaleza del interno, optan porque el traslado sea a enfermería, aun sabiendo que con ello el enfermo sólo gana en comodidad y mejores condiciones ambientales, pues la única actuación médica que allí puede efectuarse es la de observación. Los médicos ponen en conocimiento del Jefe de Servicio el traslado de Rueda a enfermería, y dictan a un interno adscrito al servicio de enfermería un primer parte médico, quien lo mecanografía, encomendándole, como así hace, que una vez firmado lo entregue al Jefe de Servicio.

e) Una vez cerrada la población reclusa en sus correspondientes celdas, el Jefe de Servicio ordena el traslado de Rueda Sierra a enfermería, lo que se efectúa entre las 23 y las 24 horas. Tras acomodarlo en una celda, el interno es abandonado sobre las dos de la madrugada con una botella de agua a su alcance. Esa madrugada, en hora no determinada y a consecuencia de los golpes recibidos, el Sr. Rueda Sierra fallece. Cuando sobre las siete horas es trasladado urgentemente al Hospital General Penitenciario, el médico de guardia sólo puede constatar su defunción.

«Puntualmente informado Cantos Rueda del fallecimiento de Agustín Rueda Sierra, se ve abrumado por tal suceso, lo consulta con el Inspector de Zona... y antes de tomar una decisión, recaba la presencia en la prisión de médicos y funcionarios intervinientes y hasta las 11:30 horas, no da aviso al Juzgado de Guardia de la muerte del interno, no concretando, pese a saberlo, el origen del óbito y evitando cualquier alusión al resto de los reclusos lesionados.»

2) La Sentencia de instancia, al calificar estos hechos, estableció dos grupos: las conductas relativas a los restantes reclusos, y las relativas al fallecido Sr. Rueda. Las primeras fueron calificadas como sendos delitos de lesiones graves, en concurso ideal con otro de coacciones (consumado o frustrado según se obtuviera o no la confesión buscada), respecto a los violentos interrogatorios hechos sufrir a cada uno de los reclusos (delitos agrupados bajo la letra D). Las conductas relativas al Sr. Rueda fueron consideradas como tres delitos distintos: A) delito de lesiones y coacciones, igual que los anteriores; B) delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte (homicidio culposo); y C) delito de homicidio culposo. La diferencia entre estos dos últimos es transcendente: el homicidio culposo B) califica la conducta de los funcionarios que propinaron la paliza al recluso interrogado; el idéntico delito clasificado por la Audiencia bajo la letra C) califica la conducta de los médicos, cuyos insuficientes cuidados concurrieron en el resultado fatal.

La Audiencia estimó que el Sr. Cantos era responsable de los delitos de lesiones D, de los delitos de lesiones A, y del delito de homicidio culposo B. No del delito de homicidio culposo C. El Tribunal lo consideró responsable de, los delitos de lesiones y homicidio por imprudencia del recluso Agustín Rueda, en concepto de autor «en base a lo dispuesto en el párrafo 2.º del art. 14» del Código Penal, «porque ordenando la apertura de la investigación, no sólo permitió sino que propició el que la misma desde su inicio discurriera por derroteros violentos». «A mayor abundamiento», en el Director recaía con carácter general, lo mismo que más específicamente en el Subdirector, «la condición de garantes en cuanto a la observancia del ordenamiento jurídico y conocedores de su conculcación, ni uno ni otro adoptó medida alguna tendente a cortar tan antijurídico proceder que desde su inicio sabían, postura que constituye un claro supuesto de comisión por omisión».

La Sentencia de instancia despejó las dudas que pudieran surgir en cuanto a la autoría del delito culposo, «porque el inductor responde como autor no sólo de los hechos que había previsto y deseado sino de las consecuencias que causalmente se produzcan con los previstos»; «Cantos Rueda, -aquel día de incidencias-, conoce puntualmente el resultado e incidencias de la investigación sin que en momento alguno adopte dentro de sus amplias facultades cualquier medida tendente a corregir la situación que había propiciado».

Igualmente consideró responsable al Sr. Cantos de los delitos de lesiones agrupados bajo la letra D, fundamentando su autoría «en los mismos razonamientos expuestos en el apartado A) de este original».

3) El Tribunal Supremo confirmó la declaración de hechos probados efectuados por la Sentencia de la Audiencia, al desestimar los motivos del recurso de casación presentado por la defensa del Sr. Cantos contra ella. Negó que la narración incurriera en la falta de claridad y terminancia prohibidos por el art. 851.1, inciso 1.º, L. E.Crim., al afirmar que el Director estuvo puntualmente informado de cuanto iba ocurriendo (motivo 1.º del recurso de casación), o acerca de la orden que dio de que los dos primeros reclusos interrogados fueran trasladados a las celdas de aislamiento, así como que continuara el interrogatorio (motivo 2.º). Igualmente desestimó los motivos por infracción de ley, tanto los relativos al error de hecho en la apreciación de la prueba ex art. 849.2 L.E.Crim. (motivos 4.º, 5.º y 6.º), como los que aducían vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (motivos 8.º y 9.º, así como el 7.º que había sido inadmitido), como los que denunciaban la incorrecta imputación de autoría por inducción del delito de homicidio imprudente (motivos 10.º y 11.º), y por último la aplicación de las agravantes (motivo 12.º).

La Sentencia de casación negó que los partes de servicio permitieran apreciar que el Sr. Cantos no intervino ni estuvo presente en el interrogatorio del fallecido Sr. Rueda, ni dio la orden de su traslado a las celdas de aislamiento (fj. 5, pág. 56). Igualmente negó que la información sobre el deceso al Inspector de Zona, superior jerárquico del Director, afectara a la conducta de éste en lo esencial de los hechos ocurridos antes de su llamada (fj. 6, pág. 57). Igualmente rechazó el Tribunal Supremo que se hubiera vulnerado la presunción constitucional de inocencia, por considerar que sí existía una mínima actividad probatoria que acreditaba que el recluso García Peña había resultado lesionado, negándose a revisar las contradicciones entre las distintas pruebas (dictamen de los médicos de la prisión y declaraciones del lesionado); también entendió que existía una actividad probatoria mínima que acreditaba que el recluso Vega Gallego fue interrogado una sola vez, y que en ese interrogatorio -en el que sufrió malos tratos- estaba presente el Director del Centro Penitenciario, con apoyo en diversas declaraciones de los asistentes al inicio de los interrogatorios en la Jefatura de Servicios (fj. 8, pág. 60). A lo que el Tribunal Supremo añadió que, aun admitiendo que el Sr. Cantos no hubiera presenciado maltrato alguno, de él partieron todas las órdenes tendentes a investigar lo ocurrido, y no podía ignorar los interrogatorios y malos tratos en las celdas de aislamiento, no sólo por los propios funcionarios intervinientes y por los partes que cursaron, sino también y de manera más directa por la conversación mantenida con los médicos que entre las 14:15 y 14:20 horas habían hecho el primer reconocimiento de los apaleados, de manera especial Rueda Sierra.

4) En el Auto de procesamiento dictado el 17 marzo 1978 por el juzgado, se apreciaron indicios racionales de un delito de homicidio (art. 407 C.P.), porque

«en el curso de la investigación abierta para conocer los autores de la apertura clandestina de una galería subterránea en la Prisión Provincial de Carabanchel, en la mañana del día 13 del mes actual fue sometido a interrogatorio el interno Agustín Sierra Rueda, bajo las órdenes del Director del establecimiento Eduardo José Cantos Rueda y con la intervención directa y activa en la forma en que se desarrolló, del Subdirector... y el jefe de Servicios..., así como de los funcionarios..., actuando provistos de porras de goma... con las cuales infirieron al indicado recluso, a lo largo del interrogatorio, lesiones en la mayor parte del cuerpo que determinaron su fallecimiento...».

En el Auto de 1 abril 1978, que desestimó el recurso de reforma, se afirmó que el procesamiento «por los hechos que tuvieron lugar el día 9 de marzo próximo pasado» no estaba fundado en haber dado la orden de abrir una información sobre el hallazgo de un túnel, «sino en el procedimiento en que se concretó tal decisión: empleo de instrumentos contundentes contra dicho preso y por un número de funcionarios lo suficientemente amplio y coetáneo, para conocer no sólo la ilegal forma de utilización, sino del ataque a la integridad física que suponía; por lo que el resultado mortal de tal operación no puede entenderse causa ajena a la responsabilidad del que la ordenó».

El Ministerio Público, en sus conclusiones provisionales de 5 febrero 1982, formuló acusación contra el Sr. Cantos como «autor del núm. 1 del art. 14 del delito de homicidio y de los delitos de lesiones», a partir de los siguientes hechos:

«El Director del Centro... ordenó una investigación... Todos los funcionarios citados recibieron, con conocimiento y autorización del Director del Centro, la indicación de que tomasen las defensas de goma... con el fin de que las utilizasen en el interrogatorio de los presuntos sospechosos, para quebrantar su voluntad y conocer el exacto alcance de lo ocurrido y la identidad de los reales participantes, aunque sufriesen daños en su persona como consecuencia de los medios contundentes a utilizar.»

Posteriormente, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas su conclusiones provisionales.

3. En la demanda de amparo se aducen seis vulneraciones de diversos derechos protegidos por el art. 24 Constitución (aunque se apoya directamente en el art. 6.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos):

1) Vulneración de su derecho al Juez legal, a causa de diversas irregularidades atinentes a la formación y composición de la Sala de casación.

2) Infracción de su derecho a defenderse de la acusación, relacionada con el dato de que fue condenado por la Audiencia como inductor de un homicidio culposo (sobre la base fáctica de su dirección de la investigación), tesis rechazada por el Tribunal Supremo, que sin embargo confirmó su condena como autor de un homicidio culposo (con apoyo en sus omisiones en relación con los cuidados médicos del recluso lesionado que terminó falleciendo).

3) Desconocimiento de su derecho a que la acusación sea detallada y clara, por las diferencias habidas entre las conductas descritas por el Auto de procesamiento, el Auto que denegó la reforma del anterior, las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, y la fundamentación de las condenas en instancia y en casación.

4) Indefensión lesiva del art. 24.1, en dos puntos: a) el contraste que existe entre la declaración de hechos probados en la Sentencia de instancia y los razonamientos condenatorios de la Sentencia de casación, acerca de las órdenes dadas por él; b) las contradicciones entre ambas Sentencias referentes a su recepción del parte médico sobre el estado del Sr. Rueda.

5) Vulneración de su derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente [imparcial, si se vierte la terminología del Convenio Europeo en el art. 24 Constitución], debido a las presiones desatadas por los acusadores a través de la prensa.

6) Violación del derecho a la presunción de inocencia, por no existir prueba incriminatoria alguna sobre su relación con dos episodios decisivos para su condena: el interrogatorio del recluso Sr. Vega, y las violencias inferidas al Sr. García Peña.

4. La Sección, por providencia de 7 febrero 1991, tuvo por interpuesto el recurso de amparo y, a tenor del art. 50.3 LOTC, concedió un plazo común de diez días para alegaciones acerca de la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1) inviabilidad procesal de los fundamentos de derecho sustantivos II (Tribunal establecido por la Ley), y VI (Tribunal independiente), de acuerdo con el art. 50.1 a), en relación con el art. 44 LOTC; y 2) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) LOTC.

Por escrito registrado el 11 febrero 1991, el Procurador Sr. Aguilar aportó certificación del acta de la vista celebrada ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, manifestando que en ella se observa que no se advirtió o notificó a las partes la sustitución efectuada en el Tribunal. Igualmente dijo que no podía acompañar una pieza de documentación anunciada con el recurso de amparo, por habérsele denegado, parece ser que por considerarla parte integrante del escrito de recurso de casación que debe permanecer en los autos.

5. El Ministerio Fiscal emitió informe, registrado el 25 febrero 1991, en el que entendió procedente acordar la inadmisión del recurso. En relación con el derecho al Tribunal establecido por la Ley, afirma que aunque fuera cierto que la composición definitiva de la Sala de casación no fuera conocida hasta el momento de la vista, este era el momento idóneo para intentar hacer valer el derecho que ahora se alega. También, carece de relevancia constitucional el hecho de que la Sala se compusiera por tres o cinco Magistrados. En cualquier caso, el tema carecería de contenido constitucional, pues para nada se pone de relieve irregularidad alguna en la composición de la Sala, ni se alegan los mecanismos de un posible nombramiento específico para ese caso; los criterios de imparcialidad y generalidad parecen respetados, sin merma para la inamovilidad del posible Presidente anterior, que tampoco se identifica. En relación al derecho a un Tribunal suficientemente independiente, que era el de primera instancia, debía haber dado lugar a las correspondientes denuncias contra las campanas de prensa y diversas anormalidades en el recurso de casación, y sólo ante su ineficacia podían repetirse en amparo, dado su carácter subsidiario y último.

En relación con los motivos de amparo que se fundan en el derecho a ser informado de la acusación, el Ministerio Fiscal entiende irrelevante que la Sentencia de instancia hubiera condenado al actor como inductor de un delito de imprudencia, mientras que la del Supremo lo reputó autor material del mismo, pues el derecho a ser informado de la acusación hace referencia a hechos, y no a conceptos jurídicos. El delito por el que se condena es el de imprudencia en ambos casos. Los grados de participación en el mismo son cuestiones de mera legalidad, pues no suponen sino la elección de las normas jurídicas aplicables a un supuesto de hecho que se da como suficientemente probado, y del que el acusado ha tenido plena ocasión de defenderse. También manifiesta su discrepancia con la alegación de incongruencia dirigida contra la Sentencia de casación, pues los hechos se mantienen sustancialmente iguales, y las diferencias son de carácter jurídico, más que material. Las «suposiciones in malam partem» de que se acusa a la Sentencia de casación no son más que presumptiones hominis, perfectamente legítimas, Nos encontramos en un terreno de valoración de la prueba, en el que sin alterar las «pruebas-medio» se alcanzan unos resultados probatorios concretos. Por fin, considera que existen unos medios probatorios, no precisamente parcos, que justifican sobradamente el juicio de los Tribunales, por lo que no hay violación alguna de la presunción de inocencia.

6. El recurrente, mediante escrito registrado el 23 febrero 1991, ratifica la petición de admisión del recurso efectuada en la demanda. En primer lugar, alega que ni la operación de sustitución del Presidente de la Sala, ni la formación de la misma, fueron comunicadas a las partes, como muestra la providencia de citación para la vista del juicio, donde no se mencionaban a los Magistrados que iban a componerla. Por lo que los defensores que no conocían personalmente a los miembros del Tribunal tuvieron noticias de ambas en el momento de recibir la Sentencia, demasiado tarde para poder invocar la vulneración de los derechos fundamentales. Cuestión ya tratada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 6 diciembre 1988 (caso Barberá y otros, fj. 72), siendo el actual un caso más grave que el que entonces fue objeto de atención por el Tribunal Europeo. En relación con el derecho a la independencia del Tribunal, afirma que, al haberse producido la violación de los derechos fundamentales en primera instancia se produjo entonces la correspondiente protesta en el juicio oral, y se planteó la cuestión en el recurso de casación, aunque la Sala Segunda evitó pronunciarse.

El recurrente, por lo demás, entiende que su demanda ofrece un contenido que justifica su admisión, porque las vulneraciones de derechos fundamentales expuestas en ella son de una indudable gravedad, y corresponde patentemente a este Tribunal corregir las infracciones del ordenamiento constitucional.

II. Fundamentação

1. El análisis de la demanda de amparo desde la perspectiva del art. 50.1 LOTC debe efectuarse ordenando las alegaciones del recurrente en un orden lógico: se examinará primero la que se dirige directamente contra la condena (alegación 6), y luego las que afectan a las garantías procesales (alegaciones 1, 2, 3, 4 y 5).

2. a la presunción de inocencia (alegación 6.a), hay que afirmar que sí existen pruebas de cargo acerca de la intervención del actor en el interrogatorio del recluso Sr. Vega Gallego, y en el interrogatorio en el que el Sr. García Peña resultó lesionado. Cuestión distinta es la relativa a los razonamientos empleados por la Sentencia de casación para reafirmar el fallo emitido en la instancia, pues es la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo contra la que el recurrente dirige su alegato. Tales razonamientos no afectan a lo que es decisivo desde la óptica de la presunción de inocencia: que el fallo condenatorio, que es el pronunciado por la Audiencia, se apoya en pruebas practicadas en el juicio oral. Pues así como la jurisprudencia constitucional ha admitido que la Sentencia de casación pueda suplir las deficiencias de motivación de la Sentencia de instancia (STC 107/1989, fundamento jurídico 3.º), lo contrario no es cierto: cuando se confirma la condena, las razones aducidas por el Tribunal ad quem no pueden enturbiar la validez constitucional de la Sentencia a quo. Por consiguiente, resulta innecesario entrar a examinar las críticas vertidas contra los fundamentos expuestos para confirmar la condena impuesta por la Audiencia.

Tampoco procede entrar a conocer de la valoración de las pruebas practicadas, que es cuestión ajena al derecho fundamental a la presunción de inocencia (STC 29/1981, fundamento jurídico 8.º). Como afirmamos al conocer de una condena por delitos de tortura y malos tratos, en una causa en que las pruebas practicadas en el juicio oral, tanto de cargo como de descargo, fueron abundantes, «este Tribunal no puede fragmentar el resultado probatorio ni averiguar qué prueba practicada es el soporte de cada hecho declarado probado por el Juez penal. Tal operación, que tendría mucho de taumatúrgica, no es posible ni psíquicamente porque el órgano judicial penal valora en conjunto la prueba practicada con independencia del valor que cada Magistrado otorgue a cada prueba, ni estaría autorizada por nuestra Ley Orgánica [art. 44.1 b)], ni sería compatible con la naturaleza de la jurisdicción constitucional. Para apreciar en este caso si hubo o no violación del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes es suficiente con comprobar si se produjo actividad probatoria de cargo. Como sin duda la hubo, es forzoso rechazar la petición de los recurrentes en este punto» (STC 20/1987, fundamento jurídico 3.º). Exactamente lo mismo hemos de afirmar ahora.

3. Las diversas irregularidades supuestamente acaecidas con ocasión de la composición y formación de la Sala de casación (alegación 1.ª), no pueden ser tomadas en consideración. En primer lugar su denuncia en esta sede de amparo constitucional es inadmisible en virtud del art. 50.1 a) LOTC (en relación con las letras a) y c) del art. 44. 1, que exigen el agotamiento de los recursos útiles contra las vulneraciones constitucionales, y la invocación del derecho fundamental afectado tan pronto hubiere lugar para ello), porque ni se recurrió contra la providencia de citación a juicio -a pesar de que en ella no se relacionaron los Magistrados que formaban Tribunal: L.E.Crim. art. 893 y LOPJ art. 248.1-, ni se formuló protesta alguna en el momento del juicio (STC 30/1986, fundamento jurídico 3.º; AATC 419/1990, fundamento jurídico 1.º y 112/1991, fundamento jurídico 2.º). No es aceptable la disculpa de que la violación sólo fue conocida al recibir Sentencia, porque había medios para cerciorarse de qué Magistrados iban a componer la Sala, y es obligación de la parte el comprobarlo antes de la vista, pues una vez iniciada ésta no cabe recusación o protesta alguna al respecto (L.E.Crim., art. 56).

En segundo lugar, nada se indica en la demanda de amparo que haga suponer que la efectiva composición que tuvo la Sala vulnerara en modo alguno los derechos de defensa y al Juez legal del Sr. Rueda (en los términos expuestos por la STC 47/1983, y ATC 419/1990, fundamento jurídico 2.º). Debe rechazarse que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Barberá y otros (6 diciembre 1988, A-146) afirme que la sustitución de miembros del Tribunal, debida a causas legítimas aunque realizada de modo improvisado y documentada indebidamente, suponga por sí sola la vulneración del art. 6 del Convenio de Roma, y por ende de los correlativos derechos del art. 24 Constitución. Solamente sumada al traslado tardío de los acusados de una ciudad a otra, a la brevedad de los debates y, sobre todo, a deficiencias en la práctica de la prueba durante el juicio, dio lugar a que el Tribunal Europeo considerase el proceso, en su conjunto, como contrario al art. 6.1 del Convenio de 1950. En sí mismas, las deficiencias que eventualmente ocurran son reparables y corresponde a la defensa de las partes la carga de hacerlo en el momento oportuno para ello, y no tardíamente en un recurso de amparo dirigido contra la Sentencia desfavorable.

4. De los derechos a ser informado de la acusación y a la defensa (alegaciones 2.ª, 3.ª y 4.ª), el grueso de los razonamientos de la demanda de amparo se apoya simultáneamente en varios de los derechos que enuncia el art. 24 Constitución: a ser Informado de la acusación (inciso 4 del ap. 2), a la defensa y a no sufrir indefensión (inciso 2 del ap. 2, e inciso último del ap. 1), con una referencia también al derecho a un proceso con todas las garantías (inciso 7 ap. 2). Es de notar que el discurso se apoya directamente en el texto del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en sus arts. 6.3 a) y 6.1. Ese proceder no resulta admisible. Los Tratados internacionales sobre derechos humanos, a que se refiere el art. 10.2 Constitución, no son fuente de los derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional en virtud de su art. 53.2. El canon de constitucionalidad está integrado por el precepto del texto de la Constitución española de 1978 que define el derecho o libertad que se quiere hacer valer. Si bien esto no impide que su interpretación, en cuanto a los perfiles exactos de -su contenido, se haga de conformidad con el tratado o acuerdo internacional, sí es claro que el recurrente ha de fundar su pretensión de amparo en los derechos enunciados en los arts. 14 a 30.2 Constitución (STC 28/1991, fundamento jurídico 5.º; 84/1989, fundamento jurídico 5.º; 38/1981, fundamentos jurídicos 3.º y 4.º). No obstante, en este caso posible reconducir las alegaciones de la parte al art. 24 Constitución, en cuyo contexto es posible examinarlas.

Todo el amplio entramado de alegaciones que efectúa la demanda se despliega para denunciar un único hecho: que la conducta del Sr Cantos ha ldo siendo encuadrada, a lo largo del transcurrir de la causa y por diversos intervinientes en ella, en distintas calificaciones jurídico-penales. Estas modificaciones han repercutido negativamente en la defensa del encausado, en términos que la demanda considera inconstitucionales.

En relación con las críticas vertidas contra la Sentencia dictada en el recurso de casación (alegaciones 2.ª y 4.ª), es preciso señalar en primer lugar que en sede de recurso no cabe hablar, en sentido estricto, del derecho a ser Informado de la acusación, ni del derecho a defenderse de ella. Cosa distinta es que la ley permita que la acusación pueda ser reproducida ante el Tribunal superior, cuando el inferior absuelve o condena a menos de lo podido, posibilidad que no es inconstitucional siempre que ello no quiebro las garantías de defensa (SSTC 34/1985, 54/1985, 15/1987, 53/1987 y 18/1989). En el presente asunto no hay ninguna situación que pudiera poner en juego el derecho a defenderse de la acusación en sede de recurso, por la simple razón de que el Tribunal Supremo se limitó a confirmar la condena penal de instancia, tras rechazar los recursos interpuestos por los acusadores particulares (limitados a reproducir la acusación de asesinato formulada ya en el juicio), y sin que el Ministerio Fiscal -aparentemente- dedujera pretensión de ningún tipo, limitándose a darse por instruido de los recursos entablados por aquéllos y por los condenados.

Tanto la alegación 3.ª Como la 5.ª del recurso de amparo coinciden en la crítica a la Sentencia de casación: que tras considerar improcedente condenar al Director de la prisión como inductor del homicidio por imprudencia del recluso Sr. Rueda, acto seguido confirmara la pena impuesta. Esa corroboración de la condena fue en concepto de autor directo (comisión por omisión) y, según, la demanda de amparo, por un delito distinto: por el cometido por los médicos al no prestar la asistencia facultativa debida, que hubiera podido evitar la muerte (homicidio culposo C), y no por el delito cometido por los funcionarios al inferir las lesiones que terminarían desembocando en el óbito (homicidio culposo B). La demanda de amparo censura estos dos aspectos del juicio de casación. Pero, aunque se apoya inteligentemente en determinados pasajes ambiguos del razonamiento plasmado en la Sentencia del Supremo, tanto una como la otra de sus quejas carecen de fundamento constitucional.

Es cierto que el Tribunal de casación confirmó la condena que la Audiencia había impuesto a título de autor por inducción (C.P. art. 14.2), tras considerar inadecuada esa caracterización al tratarse de un delito cometido por imprudencia, y entender correcto predicar una autoría directa por omisión (C.P. art. 14.1). Esa variación en la calificación jurídica de los hechos, o más exactamente del vínculo existente entre el acusado y los hechos constitutivos de infracción, cumple holgadamente los márgenes constitucionales que este Tribunal ha explayado en supuestos análogos, y decisivamente al denegar su amparo a quien resultó condenado como autor de un delito de imprudencia temeraria profesional con resultado de dos asesinatos, habiendo sido acusado de complicidad y, alternativamente, de inducción a los mismos (STC 105 1983, fundamentos jurídicos 2.º y concurrentes).

Respecto al segundo reproche efectuado a la Sentencia de casación, la respuesta ha de ser igualmente negativa. La afirmación de que la condena impuesta por su participación en la muerte por imprudencia temeraria del recluso ha sido confirmada por hechos distintos a los tomados en consideración por la Sentencia de la Audiencia carece de todo sustento fáctico. La Sentencia de casación, lo mismo que la de instancia, considera delictiva su participación en el delito culposo de homicidio cometido por los funcionarios que interrogaron violentamente al Sr. Rueda Sierra. Participación que se materializa en las órdenes impartidas, y en las omitidas: al no haber impedido o reprimido los maltratos, a pesar de haberlos conocido. El conocimiento de lo que estaba pasando es, por ello, determinante. Esa inteligencia de los sucesos en el interior de la prisión había quedado acreditada por distintos hechos, acumulativos pero independientes entre sí: sus órdenes iniciales, su presencia en los dos primeros interrogatorios -ya con violencias, su seguimiento de los acontecimientos (dación de cuentas del Subdirector, informe oral de los médicos, además del controvertido parte médico y los partes oficiales). Cada uno de estos episodios, que muestran su conocimiento de lo que estaba ocurriendo y su pasividad (reafirmada por su retraso y renuencia al informar al Juzgado de Guardia al día siguiente), es suficiente por sí solo para incriminarle; lo cual explica las frases de la Sentencia de casación en este sentido. Que la Sala del Supremo, llevada de su afán aclaratorio, explicitara que los médicos también le mantuvieron informado (lo cual, por otra parte, había sido constatado en la declaración de hechos probados) no conlleva que le considerara partícipe del delito cometido por los facultativos; simplemente, refuerza el dato de que conocía los resultados lesivos de las pesquisas llevadas a cabo por los funcionarios de la prisión, y a pesar de ello no hizo nada, incumpliendo sus deberes como Director del establecimiento (lo cual de por sí le incriminaba), y confirmando indiciariamente el alcance de sus instrucciones al abrir la investigación.

En definitiva: la Sentencia de casación confirmó su condena por participación en el delito de homicidio culposo cometido por los funcionarios que causaron las lesiones desencadenantes del fallecimiento, identificado por la letra BB; no, como da a entender la demanda, por participación en el delito de igual tipo cometido por los médicos que contribuyeron al no evitar la muerte del recluso, identificado por la letra C). No alteró, pues, la identidad del hecho punible que requiere el art. 24 Constitución, en los términos declarados por las SSTC 17 1988, fundamento jurídico 5.º, y 134/1986, fundamento jurídico 4.º, ni introdujo ningún hecho incriminador nuevo (SSTC 18/1989, fundamento jurídico 2.º, 20/1987, fundamento jurídico 4.º), doctrina sobre la identidad del hecho que también la mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, en el caso Colak, de 6 diciembre 1988, en el que afirmó que la condena por tentativa de homicidio, aun cuando la acusación sostuviera el título de lesiones, no infringe el derecho al conocimiento de la acusación del art. 6, del C.E.D.H.).

5. Respecto a las críticas contra las imputaciones y acusaciones vertidas en el proceso de instancia (alegación 3.ª), hay que distinguir las distintas cuestiones planteadas. La vulneración del derecho a que la acusación sea detallada y clara (alegación 3.ª) se atribuye de manera indiscriminada a actos desparejos, producidos en tres momentos esencialmente diversos: el Auto de procesamiento del Juzgado de Instrucción, el Auto que denegó la reforma del procesamiento, las calificaciones provisionales del Ministerio Fiscal -elevadas luego a definitivas sin alteración-, la Sentencia condenatoria y la de casación. Desde el principio hay que dejar fuera del campo de examen las dos Sentencias, pues en ninguna de ellas se ha formulado acusación; en la de la Audiencia se ha emitido condena, y en la del Supremo se ha confirmado dicha condena. Y la alegada falta de ajuste de una y otra con la acusación formulada ya ha sido rechazada antes.

En cuanto al resto, la demanda resulta desenfocada. Es correcta su observación de que cuando la jurisprudencia constitucional sostiene que el instrumento que plasma la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, hace referencia a la acusación en cuanto límite a la potestad judicial de condenar, en sus dos vertientes de que no cabe condena sin previa acusación (SSTC 34/1985, 54/1985 y 163/1986, fundamento jurídico 2.º), y de que la condena debe ceñirse a la acusación formulada (SSTC 17/1988, fundamento jurídico 5.º, y 205/1989, fundamento jurídico 2.º). El recurso acierta al someter los Autos de procesamiento y- reforma y los escritos de calificación del fiscal a las exigencias de información y defensa que establece la Constitución, pues aunque este Tribunal ha distinguido la imputación de la acusación en sentido técnico (STC 135/1989, fundamento jurídico 4.º), no cabe duda de que el art. 24 consagra el derecho a ser informado de la imputación, y a defenderse de ella (SSTC 20/1987, fundamento jurídico 5.º, 135/1989, así como las restantes relativas a los derechos del imputado: SSTC 44/1985, 37/1989, 66/1989 y 135/1989, 186/1990), y prohíbe que la acusación que se plasma en un escrito de conclusiones provisionales sea imprecisa, vaga o insuficiente (STC 9/1982, fundamento jurídico 1.º). Pero su alegación principal carece de toda consistencia.

La imputación formulada en los Autos judiciales no le impidieron conocer que se encontraba sometido a proceso por su eventual participación en la muerte del recluso Sr. Rueda, y por las lesiones inferidas a otros internos en la cárcel de su dirección; tampoco le impidió ejercer sus medios de defensa a lo largo de la instrucción sumarial. Y la acusación plasmada provisionalmente en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal no le impidió conocer la acusación formulada contra él, ni defenderse frente a ella en la vista del juicio oral. Es indudable que la posibilidad de calificar los hechos de varias maneras distintas dificultó la tarea de la defensa; pero igualmente dificultó la de las partes acusadoras, y es debido a las circunstancias del delito (pues la simplicidad o complejidad de los sucesos es un factor importante en esta materia: STC 141/1986, fundamento jurídico 2.º) y no a un propósito de dificultar artificiosamente la labor defensiva. Por lo demás, la defensa simultánea contra diversas calificaciones de los hechos es inevitable desde el momento mismo en que pueden acusar varias partes (como ocurrió en la causa, al asumir los acusadores particulares la calificación de asesinato, sin que este ataque paralelo suscite queja del recurrente), o en que un único acusador puede ofrecer dos o más conclusiones alternativas sobre cada uno de los puntos objeto de calificación (L.E.Crim., arts. 653 y 732). Todos estos elementos redundan en la conveniencia de que el acusado goce de asistencia técnica, que asume de manera directa su defensa letrada en el momento de la vista, y en la fase pre- paratoria previa al juicio. De todo ello disfrutó el Sr. Cantos, por lo que no existe ni siquiera un indicio de indefensión frente a la imputación plasmada en el procedimiento, ni frente a la acusación formulada por el Ministerio público al iniciar y al concluir la vista oral del juicio en que resultó condenado.

6. Queda, por último, examinar la supuesta vulneración del derecho a un Tribunal independiente a causa de las presiones desatadas por los medios de comunicación (alegación 5.ª). El art. 24 garantiza a todo acusado un conjunto de derechos: a un proceso con todas las garantías (inciso 7 del ap. 2); a ser juzgado por un Juez imparcial (implícito en el derecho anterior, y asimismo en el derecho al Juez legal ex art. 24.2.1); a la defensa (inciso 2 del ap. 2); y a no sufrir indefensión (inciso final ap. 1). De este conjunto de derechos parece razonable deducir, como hace el recurrente, que la Constitución brinda un cierto grado de protección frente a los juicios paralelos en los medios de comunicación, en la medida en que pueden interferir el curso del proceso penal, y prejuzgar y perjudicar su defensa en el seno del proceso (dejando, pues, al margen la consideración de eventuales repercusiones en derechos sustantivos, como p. ej. al honor y los restantes del art. 18). Esta inicial protección, no obstante, se encuentra contrapesada seriamente. Externamente, por las libertades de expresión e información que reconoce el art. 20; pues aunque los derechos que dimanan del art. 24 suponen límites al ejercicio de tales libertades (art. 20.4 en cuanto hace referencia al «respeto a los derechos reconocidos en este Título»; en este sentido también la STEDH Barfod, de 22 de febrero de 1989), lo contrario es igualmente cierto. Internamente, la protección del acusado frente a los media encuentra límites dentro del propio art. 24, porque la publicidad no sólo es un principio fundamental de ordenación del proceso, sino igualmente un derecho fundamental (inciso 5 del art. 24.2).

La demanda de amparo acumula hechos heteróclitos para dar cuerpo a su alegación de parcialidad de los juzgadores debido a presiones de la opinión pública contra el acusado. Los episodios manan de tres fuentes distintas, que pueden servir para agruparlos en clases de distinto significado y trascendencia constitucional: 1) De un grupo inidentificado de público, que llevó a cabo una manifestación con pancartas en la estancia en la que se estaba desarrollando el juicio ante la Audiencia, al terminar la práctica de la prueba; 2) De los medios de comunicación, prensa y TVE, a los que se imputan las actuaciones siguientes: a) reseñar la manifestación susodicha; b) retransmitir imágenes del cadáver del recurso fallecido, al comentar el juicio en horas de máxima audiencia; c) poner en boca del acusado las declaraciones más ridículas, inveraces y desenfocadas; d) opinar sobre cuestiones reservadas al Tribunal, como concesión de libertad, estimación de prueba, etc. (sic); e) dirigir de manera preponderante acusaciones contra el Director del centro penitenciario; 3) De «los abogados de la acusación», quienes «mantenían dos o tres portavoces que, en todas las pausas del juicio, cambiaban impresiones con determinados periodistas de su confianza». Examinemos cada uno de estos conjuntos de aseveraciones:

1) La conducta de los manifestantes en la vista es en sí misma susceptible de afectar a las condiciones de celebración del juicio y, por ende, a la imparcialidad del Tribunal y al ejercicio sin pertubaciones del derecho de defensa, en los términos expuestos por la STC 96/1987. Pero no parece ser objeto de reproche más que en cuanto fue luego recogida en los medios de comunicación. La perturbación de las sesiones estaba sometida a las facultades de policía de estrados del Presidente, ex art. 684 L.E.Crim., cuyo ejercicio efectivo debe en principio bastar para preservar los derechos de la defensa y la imparcialidad del Tribunal, sin que nada se afirme en la demanda que haga dudar de lo contrario, ni haya constancia de protesta oportuna y fehaciente alguna.

2) Respecto a la campaña de prensa y televisión, cabe observar con carácter general que las afirmaciones que se efectúan en la demanda de amparo son gratuitas, y no vienen avaladas por ningún dato o indicio objetivo. Que se emitan noticias sobre unos hechos criminales no trasluce un ánimo tendente a crear un determinado estado de opinión acerca de los mismos. Y aun suponiendo que la indignación pública hubiera se muestra que tal indignación haya perjudicado en nada al ejercicio de los derechos de defensa del acusado en el seno del proceso; ni se ve cómo en modo alguno las hipotéticas corrientes de la opinión pública hubieran podido influir en unos Magistrados profesionales, llamados a conocer de los hechos y los argumentos de las partes a través de los cauces del juicio oral, y llamados a decidir colegiadamente y rodeados de todas las garantías propias del Poder Judicial, de entre las que cabe destacar su independencia y sumisión al imperio de la ley (art. 117.1.º C.E.).

Por lo demás, que los «media» se hagan eco de lo ocurrido durante el juicio no sólo no merece en principio reproche constitucional alguno, sino que forma parte de las garantías del propio acusado frente a quienes ejercen potestad pública, y como tales se encuentran protegidas como derecho fundamental por los arts. 24 y 120 de la Constitución (STC 30/1982). Que la televisión retransmitiera fotografías del fallecido constituye una actividad de difusión que también aparece salvaguardada por la Constitución, en su art. 20, al versar sobre una realidad social que reviste interés público, por análogas razones por las que queda sometida a instrucción representación criminal ex oficio, y siempre que consistiera en información obtenida al margen de la causa, y sin transgredir ninguna limitación legítimamente ordenada por la autoridad judicial (STC 13/1985). Que se atribuyan a un procesado las declaraciones más ridículas, inveraces y desenfocadas no puede verosímilmente afectar el juicio del Tribunal, precisamente por ser de ese tenor; y, por añadidura, nada se refleja en la Sentencia de la Audiencia que haga ver que los Magistrados hubieran descuidado su deber de atender exclusivamente a la prueba practicada en el juicio oral y a las manifestaciones del acusado en el ejercicio de su derecho a la «última palabra» del art. 739 L.E.Crim. Finalmente, ni siquiera se intenta explicitar en qué consistieron las supuestas opiniones vertidas en la prensa acerca de los elementos determinantes del juicio, reservado al Tribunal de la causa, ni se ofrece la más mínima referencia sobre el impacto que tales opiniones hubieran podido tener en la Sentencia pronunciada por él, que desde luego no se refleja en su texto de manera patente (parámetros expuestos por la Comisión Europea de Derechos Humanos, decisión de 22 julio 1963, núm. 1793/63).

La preocupación ante el riesgo de que la regular administración de Justicia pueda sufrir una pérdida de respeto, y que la función de los Tribunales pueda verse usurpada, si se incita al público a formarse una opinión n sobre el objeto de una causa pendiente de Sentencia, o si las partes sufrieran un pseudo juicio en los medios de comunicación, ha sido considerada una preocupación legítima por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el mareo del Convenio de Roma, inserto en la arquitectura constitucional en virtud del art. 10.2 Constitución (STEDH Sunday Times, 26 abril 1979, fj. 63). Mas en la misma Sentencia del Tribunal no ha dejado de subrayar la extraordinaria importancia que tiene una opinión pública libre, vivificada por el nervio central de la libertad de expresión. La administración de Justicia requiere la cooperación de un público ilustrado. Los Tribunales no pueden operar en el vacío. Aun cuando son el foro adecuado para resolver los conflictos, ello no impide que en otros ámbitos se desarrolle una discusión previa, tanto en publicaciones especializadas como en la prensa periódica o, en general, en los círculos públicos. Así como los medios de comunicación de masas no deben traspasar los linderos trazados en interés de una serena administración de la Justicia, igualmente les corresponde ofrecer información e ideas concernientes a los asuntos llevados ante los Tribunales, lo mismo que en cualquier otro ámbito de interés público. No solamente tienen los «media» dicha función de diseminar noticias y opiniones: los ciudadanos tienen derecho a recibirlas (fj. 65). Todas estas observaciones son directamente trasladables al espacio en el que se cruzan los derechos enunciados por el art. 24 Constitución con las libertades reconocidas por el art. 20 de nuestra Carta Magna, máxime cuando se ha decretado la apertura del juicio oral, pues , si bien en la fase instructora la vigencia de la presunción de inocencia y del derecho al honor del imputado, así como las exigencias del secreto instructorio en orden a obtener el éxito de la investigación, constituyen, todos ellos, límites constitucionales más estrictos al ejercicio del derecho a transmitir información veraz, una vez decretada la apertura del juicio oral, rige el principio de publicidad absoluta e inmediata (art. 668 L.E.Crim., con las únicas limitaciones de dicho precepto y las de los arts. 684 y 686-687), en tanto que garantía procesal tendente a salvaguardar el derecho fundamental a un proceso público del art. 24.2, así como instrumento para fortalecer la confianza del pueblo en la independencia e imparcialidad de sus Tribunales.

3) Por último, la demanda formula una grave acusación contra los Letrados directores de las partes acusadoras, al sostener que, orquestando una campaña de prensa contra uno de los acusados, llevando su acusación fuera del estrado, a la palestra pública, habrían vulnerado el principio de buena fe en su actuación procesal (L.O.P.J, art. 437.1), habrían mancillado el respeto debido al Tribunal y a los acusados (art. 449.1), y habrían quebrantado el deber de secreto procesal (art. 437.2), impuestos por la Ley Orgánica del Poder Judicial y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Código Penal y Estatuto General de la Abogacía. Como ha afirmado la Sentencia antes glosada, el Convenio Europeo de Derechos Humanos garantiza el mantenimiento de la imparcialidad y la autoridad del Poder Judicial, fin que incluye la protección de los derechos de quienes están sometidos a su jurisdicción, involucrados en litigios v causas, v que se funda en la noción de que los Tribunales de Justicia constituyen, y así son aceptados por la opinión pública, como el foro adecuado para esclarecer los derechos y las obligaciones jurídicas y para resolver las correspondientes controversias (STEDH Sunday Times, 26 abril 1979, fj. 55).

Sin embargo, esta muy seria alegación es efectuada en la demanda de amparo con una ligereza insostenible. En primer lugar, porque ni siquiera se ofrece algún hecho que de cuerpo a tamaña afirmación, ni se muestra que las pruebas documentales presentadas ante el Tribunal de casación se refieran a estas conductas (sin que, por otra parte, el tema fuera invocado en la casación debidamente, incumpliendo así los requisitos procesales exigidos por el art. 44.1 LOTC). En segundo lugar, porque si los Abogados de la otra parte se hubieran conducido realmente de la manera narrada en la demanda, nada indica que el defensor del acusado, como es su deber, pusiera los hechos en conocimiento de la Sala, e instara el ejercicio de sus facultades disciplinarias para hacer cesar y corregir tales comportamientos, que son facultades judiciales de disciplina procesal y de dirección del procedimiento no solamente aderezadas a procurar el interés objetivo del proceso, sino también a la salvaguardia de los derechos de defensa del acusado (STC 38 1988, 100/1987). La pasividad del acusado frente a estos hipotéticos desmanes, tanto durante el juicio como luego, al interponer el recurso de casación, priva a su alegación simultáneamente de viabilidad procesal y de contenido (LOTC, art. 50.1 a) y c)].

En definitiva: la demanda de amparo suscita cuestiones de indudable trascendencia, pero su desarrollo en las circunstancias del proceso a quo adolece de una endeblez que conduce a una apreciación inicial de inadmisibilidad, en parte por resultar inviable procesalmente (al haber incumplido los requisitos de agotamiento de recursos y de invocación de derechos que impone el art. 44.1, letras a y c, LOTC), en parte por razones de fondo, al carecer el resto de sus alegaciones de contenido que justifique su admisión [art. 50.1 c) LOTC].

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda que no ha lugar a admitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Magistrados

Don Carlos de la Vega Benayas, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 26/06/1991
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.873/1990

Resumo

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: consideración global; actividad probatoria. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Derecho a ser informado de la acusación: identidad del hecho punible; no violado. Doctrina de la pena

justificada: requisitos de aplicación. Derecho a la defensa: calificación diversa de los hechos. Derecho a un proceso con todas las garantías: derecho a un Juez imparcial. Opinión pública libre: garantía institucional.

  • disposições gerais citadas
  • outras decisões judiciais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general
  • Artículo 56
  • Artículo 653
  • Artículo 680
  • Artículo 684
  • Artículo 686
  • Artículo 687
  • Artículo 732
  • Artículo 739
  • Artículo 893
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • En general
  • Artículo 6
  • Artículo 6.1
  • Artículo 6.3 a)
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • En general
  • Artículo 14.1
  • Artículo 14.2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general
  • Artículo 10.2
  • Artículo 18
  • Artículo 20
  • Artículo 20.4
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Artículo 53.2
  • Artículo 117.1
  • Artículo 120
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 44.1 b)
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 c)
  • Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio. Estatuto general de la abogacía española
  • En general
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 248.1
  • Artículo 437.1
  • Artículo 437.2
  • Artículo 449.1
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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