Sala Segunda. Auto 201/1998, de 28 de septiembre de 1998. Recurso de amparo 2.160/1998. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.160/1998.
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I. Antecedentes
1. Doña Nuria Solé Batet, Procuradora de los Tribunales y de don Severo Lamoga Balaña y don Alejandro Lamoga Colkorew, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 13 de marzo de 1998.
2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:
a) Don Severo Lamoga Balaña y don Alejandro Lamoga Colkorew impugnaron, ante el Tribunal Arbitral de Barcelona, determinados Acuerdos sociales aprobados por la Junta General ordinaria de la sociedad «Filadors de Torredembarra», el día 3 de mayo de 1995, dictándose Laudo arbitral en fecha 14 de julio de 1996. b) Contra dicho Laudo arbitral recurrió en anulación «Filadors de Torredembarra, S. L.», expresando su oposición a cada uno de los motivos la parte instante de la actuación arbitral. La Sentencia de 13 de marzo de 1998, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, estimó el recurso de anulación interpuesto dictándose posteriormente Auto aclaratorio de fecha 30 de abril de 1998 en que se completaba la parte dispositiva de la anterior sentencia, con la expresa declaración de que el Laudo impugnado era nulo de pleno Derecho.
3. Contra tal resolución don Severo Lamoga Balaña y don Alejandro Lamoga Colkorew interponen recurso de amparo por vulneración del art. 24 C.E, en concreto, por infracción del derecho a la jurisdicción, por no apreciar la extemporaneidad del recurso de apelación y por infracción de los límites de la congruencia.
La primera radicaría en que al haber entendido la Sentencia recurrida que el Laudo recaía sobre material que no podía ser objeto de arbitraje, se le habría negado el derecho a la jurisdicción.
La segunda se habría producido por no apreciar la extemporaneidad del recurso de anulación siendo manifiestamente extemporáneo, por cuanto el Laudo se dictó el 31 de julio de 1996 y el plazo de impugnación vencía el 10 siguiente, y el recurso de nulidad se presentó el 12 de septiembre de 1996 dado que sostiene el recurrente que tal recurso no tiene naturaleza procesal, y por ende el plazo se rige por lo dispuesto en el art. 5.2 C.E. que sienta «que en el cómputo civil de los plazos no se excluye los días inhábiles».
Por ello, la decisión arbitral era firme y la resolución recurrida desconoce el efecto de cosa juzgada que la Ley otorga al Laudo, vulnerando así el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales firmes y desconociendo la tutela judicial del beneficiado por él.
El límite de congruencia procesal se habría producido por cuanto no se decidió sobre la pretensión de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de anulación formulado por «Filadors de Torredembarra, S. L.», que había sido planteada en tiempo y forma.
Por medio de otrosí se pide que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia por entender que la misma da validez al Acuerdo social, en cuya virtud se cedían inmuebles al Ayuntamiento y se aceptaban determinados compromisos con el mismo, esto es la ejecución de los Acuerdos sociales, ahora considerados válidos, va 11 significar una radical transformación urbanística y registral de los inmuebles propiedad de la compañía.
Si se otorgara el amparo difícilmente cumpliría su finalidad al resultar jurídicamente imposible (por aparición en el Registro de terceros de buena fe) y fácticamente costosísimo la reposición de la realidad al estado anterior.
4. La Sección Cuarta, por sendas providencias de 16 de julio de 1998, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y abrir pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el art. 57 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
5. El Ministerio Fiscal por escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 1998, interesa se deniegue la suspensión solicitada.
Alega el Ministerio Fiscal, que «si bien es cierto que el recurso de amparo por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, también es evidente que, para que el mismo pueda alcanzar una eficaz virtualidad necesita el contrapeso que le confiere al Tribunal Constitucional el art. 56 de su Ley reguladora, para acordar la medida cautelar de suspensión, a fin de evitar que la tramitación del amparo haga perder su finalidad cuando haya de resolver sobre el mismo».
Invoca el ATC de 22 de diciembre de 1997 dictado en el recurso de amparo 4.452/97 y continúa alegando que «en el presente supuesto, la parte ahora recurrente solicitó ante el Tribunal Arbitral se dictase Laudo por el que se anulasen determinados Acuerdos sociales fundando su acción en la lesividad de los mismos a los intereses sociales de la sociedad, fijando el perjuicio que representaban los acuerdos impugnados para la sociedad en tres millones de pesetas.
El Laudo arbitral declaró la nulidad de los acuerdos sociales tomados, acuerdos de ratificación del convenio suscrito ante el Ayuntamiento y la sociedad y que fue ratificado por el 63 por 100 del capital social, por cuanto dicho convenio había sido suscrito por uno de los administradores mancomunados, y no por el otro administrador mancomunado Sr. Lamoga Balaña, ahora recurrente, y por que en el orden del día de la junta no se había recogido y publicado la totalidad del convenio, sin que por el contrario se estimara la lesión a los intereses sociales del mencionado convenio».
Asimismo, dice, «cabe destacar que el administrador, no firmante fue con posterioridad separado del cargo y nombrado en su lugar otro administrador, compareciendo los dos administradores ante Notario a elevar a público, y protocolizar el convenio». También incide el Ministerio Fiscal en «que este Acuerdo social fue impugnado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cornellá, autos 193/96» y en que «la declaración de no lesividad del Acuerdo contenida en el Laudo arbitral fue aceptada por los ahora recurrentes que no la impugnaron».
Continúa alegando que «la Sala de lo Civil anuló el Laudo arbitral por entender que recaía su contenido sobre materia que no podía ser objeto de arbitraje, siendo nulo por imperativo de los arts. 45.4 y 1 de la Ley reguladora del arbitraje», así como que «de lo dicho se desprende que la resolución judicial no contiene pronunciamiento alguno acerca de la validez del convenio, que los ahora solicitantes estuvieron de acuerdo con la resolución de que el mismo no era lesivo para la sociedad de la que forman parte, y que en todo caso habían fijado el perjuicio en 3.000.000 de pesetas, de todo ello dimana que los perjuicios económicos o no existen, o no son cuantiosos, y con independencia del resultado de la tramitación del recurso parece que su estimación no impediría la restitución integra de lo ejecutado».
Por último, recuerda el ATC 280/1997 que dice: «el ordenamiento jurídico permite la adopción de medidas que impidan la aparición de situaciones registrales que, aun en caso de prosperar la demanda de amparo, hicieren imposible reponer las situaciones dominicales a su estado actual, sin necesidad de suspender la ejecución de la Sentencia impugnada.»
II. Fundamentação
1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996 y 287/1997), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución.
La premisa general es que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y a veces, de forma explícita, en el resto del ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la LOTC, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos.
2. Hemos interpretado que sólo hay perjuicio irreparable cuando la ejecución prevista del acto recurrido haga perder al amparo su finalidad.
También venimos diciendo que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, como la aquí impugnada, en principio no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo Puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica, y por ello no dificultosa por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990 y 287/1997, entre otros).
3. En el caso objeto de esta resolución la parte recurrente en amparo solicitó ante el Tribunal Arbitral que se anulasen determinados Acuerdos sociales por ser lesivos a los intereses sociales. El Laudo declaró la nulidad de los Acuerdos pero, finalmente, los órganos judiciales anularon el Laudo por entender que se había pronunciado en relación con materias que no podían ser objeto de arbitraje. De los antecedentes de este amparo se deduce que los perjuicios que pudieran derivarse de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona serían meramente económicos, en una cuantía que no es de difícil restitución pues incluso los propios recurrentes habían fijado los perjuicios en tres millones de pesetas. Las demás pretensiones se refieren a la anulación de los acuerdos sociales por el Laudo arbitral, a su vez posteriormente anulado, que ratificaban el convenio suscrito entre el Ayuntamiento y la sociedad ratificado por el 63 por 100 del capital social y con la problemática de que uno de los administradores mancomunados, ahora recurrente, no había suscrito ese convenio, unido todo ello a que en el orden del día de la Junta no se había recogido y publicado la totalidad de dicho convenio. Estas cuestiones, resulta notorio siguiendo nuestra doctrina, no pueden justificar la suspensión en esta sede de la resolución judicial que anuló el Laudo.
Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales