Sala Segunda. Auto 284/1998, de 16 de diciembre de 1998. Recurso de amparo 4.971/1998. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.971/1998.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado el 27 de noviembre de 1998, el Procurador de los Tribunales don Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de don Pedro Leone Etchart, interpuso recurso de amparo contra los Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de junio y 5 de noviembre de 1998, que confirman el dictado por la Sección Segunda de la misma Sala el 14 de abril de 1998, declarando procedente la extradición a la República de Italia del ahora demandante (expediente de extradición núm. 38/97).
2. El recurso trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:
a) El demandante de amparo es detenido en España en cumplimiento de la Orden Internacional de Detención núm. 909/92, expedida por la Fiscalía del Tribunal de Milán para la ejecución de una pena de veintitrés años de reclusión. Solicitada por vía diplomática la extradición (Nota verbal núm. 523, de la Embajada de Italia), la documentación que se acompaña acredita que la condena sobrevenida en Italia se dicta en rebeldía del acusado y es irrevocable. únicamente le cabe al condenado acudir a la denominada «restitución en el término» (art. 175 Codice di Procedura Penale), es decir, a un recurso extraordinario en que al condenado le asiste la carga de probar que su ausencia del juicio no fue voluntaria, sino debida a caso fortuito o a fuerza mayor; en esta hipótesis, y si además acredita no haber tenido efectivo conocimiento de la Sentencia y que esa falta de conocimiento no le es imputable, podría reconducirse el proceso a aquella fase no llevada a cabo por hallarse en ausencia el condenado, en este caso, pues, a la fase de apelación.
b) Tanto la defensa del recurrente como el Ministerio Fiscal se opusieron a la extradición por no juzgar admisible una condena semejante (veintitrés años de reclusión) en ausencia del acusado, ni desde el punto de vista del art. 2.3 de la Ley de Extradición Pasiva (L.E.P.), ni desde la perspectiva de los arts. 793.1 y 688 y ss. L.E.Crim. Concluyen, en este sentido, que el proceso sustanciado en Italia conculcó las exigencias del derecho de defensa reconocidas por el art. 24 C.E., máxime cuando las autoridades italianas no garantizan, caso de verificarse la extradición, que se vaya a celebrar un nuevo juicio.
e) Por su parte, la Sección Segunda y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional recuerdan, en primer lugar, que la extradición entre España e Italia se rige por el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 (C.E.Ex.), por el Segundo Protocolo al C.E.Ex., de 17 de marzo de 1978, y por la Ley de Extradición Pasiva, de 21 de marzo de 1985. En segundo término, los juzgadores a quo concluyen que el juicio ventilado en el país requirente cumple las exigencias del art. 14.3 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (derecho a hallarse presente en el proceso y derecho a ser asistido de Letrado), de un lado, porque si el acusado conoció el proceso y por su propia voluntad se sustrajo al mismo, debe entenderse renunciado su derecho a estar presente en el juicio y a la elección de Letrado, que será designado de oficio; de otro lado, porque si la ausencia fue involuntaria, entonces cabe aplicar la «restitución en el término», con repetición incluso de la prueba practicada, lo que excluiría la indefensión.
3. La demanda de amparo insiste en que nuestro ordenamiento sólo consiente condenas penales en rebeldía cuando la pena solicitada no exceda de un año de privación de libertad, por lo que las resoluciones impugnadas reincidirían en la vulneración de derechos fundamentales cometida inicialmente por el Tribunal de Milán [derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a la defensa, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.)]. En este sentido, el recurrente destaca especialmente, además de la situación de rebeldía, la circunstancia de que fue defendido, en su ausencia, por un Abogado designado de oficio que ni siquiera interpuso recurso contra la sentencia condenatoria. Por último, el demandante aduce, invocando la STC 141/1998, que la extradición acordada conculca el principio de legalidad (nulla traditio sitie lege), configurado por este Tribunal como una garantía del proceso de extradición incardinable en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.
Con el fundamento expuesto, suplica que este Tribunal le otorgue el amparo impetrado y, en su virtud, declare la nulidad de los Autos impugnados; de forma subsidiaria, solicita el actor que se ordene a la Audiencia Nacional que, antes de su entrega a la República de Italia, obtenga de ésta las debidas garantías de que se celebrará un nuevo juicio con su presencia. Por otrosí suplica también que, según lo preceptuado en el art. 56.1 LOTC, el Tribunal suspenda con carácter urgente la ejecución de los Autos recurridos; aduce, al respecto, que denegar la suspensión haría perder al amparo su finalidad, mientras que, por el contrario, acceder a ella no causa ninguna perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
4. Tras otorgar un plazo de diez días para que el Procurador don Juan Torrecilla Jiménez acredite la representación del actor mediante la aportación de escritura de poder original (providencia de 2 de diciembre de 1998), la Sección Tercera de este Tribunal admite a trámite la demanda, recaba las actuaciones correspondientes y ordena el emplazamiento de las partes personadas en el proceso a quo por providencia de 4 de diciembre de 1998. En la misma fecha, la Sección acuerda abrir la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo al demandante y al Ministerio Público plazo común de tres días para alegar cuanto estimen pertinente.
5. El recurrente reitera su inicial súplica de suspensión en escrito registrado el 7 de diciembre de 1998, remitiéndose a los argumentos expresados en su demanda de amparo. Por su parte, el Ministerio Público formuló alegaciones el 14 de diciembre de 1998 entendiendo procedente la suspensión solicitada, por las razones expresadas en el ATC 210/1997, cuya motivación acoge en su integridad.
II. Fundamentação
1. Según el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad»; no obstante, el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esa posibilidad, pues autoriza a denegar la suspensión si de ella puede seguirse «perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
Por lo que respecta a dichos límites, es jurisprudencia constante de este Tribunal que toda suspensión de la ejecución de una resolución judicial firme supone de por sí una cierta perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (AATC 81/1981, 36/1983, 125/1989, 306/1991, 214/1995, 419/1997, 420/1997, 18/1998, 47/1998, 48/1998, 79/1998, 182/1998 y 186/1998, entre muchos). Razón por la que también hemos sostenido que, en tales supuestos, la regla general debe ser la (le no acordar la suspensión, a menos que el demandante acredite suficientemente el daño irreparable que se sigue de la ejecución para sus derechos fundamentales, privando al amparo de su finalidad, y ello siempre que la solicitada suspensión no pueda producir las perturbaciones graves ya aludidas. Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 249/1989, 143/1992, 284/1995, 50/1996, 219/1996, 326/1996 y 419/1997). Sin que ello signifique, como también ha declarado este Tribunal, que la existencia de un evidente interés en la ejecución de los fallos judiciales firmes (art. 118 C.E.) pueda ser entendido de un modo tan rígido que siempre resulte inviable la suspensión de su ejecución. En este sentido, la expresada afectación del interés general sólo será relevante si, en atención a las circunstancias del caso, a la naturaleza de la resolución judicial y al contenido del fallo, reviste la suficiente gravedad como para excluir de raíz la concesión de la suspensión (AATC 169/1995, 419/1997 y 182/1998).
2. Examinando el presente caso desde las anteriores premisas, resulta forzoso reconocer, como hemos hecho en situaciones análogas (AATC 334/1982, 402/1983, 210/1997 y 221/1998), que en supuestos de extradición puede ocurrir que la ejecución de las resoluciones impugnadas convierta en ilusoria una eventual concesión del amparo, toda vez que si la persona requerida fuera entregada a las Autoridades del Estado requirente perdería su finalidad el recurso que, en definitiva, tiene por objeto impedir su extradición. En efecto, una vez que el recurrente se encontrara bajo la potestad de otro Estado, sería muy difícil que un eventual pronunciamiento de este Tribunal anulando los Autos que acuerdan la extradición pudiera tener plena eficacia en ese Estado.
Además, en este caso no se aprecia que la suspensión pueda originar una perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Como indica, entre otros, el reciente ATC 221/1998 ciertamente existen intereses generales que aconsejan tanto el cumplimiento de las resoluciones judiciales como de los Tratados Internacionales, pero dichos intereses no quedarán afectados por la suspensión provisional de unos Autos cuya ejecución inmediata provocaría consecuencias irreversibles, si bien los intereses generales que concurren en la ejecución reclaman que el presente recurso se resuelva cuanto antes, incluso anteponiéndolo en el orden de señalamientos.
Procede, pues, suspender la ejecución de los Autos impugnados circunscrita, única y exclusivamente, a la declaración de procedencia de la extradición acordada por los órganos judiciales, y sin perjuicio de que el Tribunal competente adopte las medidas oportunas para que el recurrente permanezca a disposición de la Justicia.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda:
1.º Suspender la ejecución de los Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 17 de junio y 5 de noviembre de 1998, que confirman el dictado por la Sección Segunda de la misma Sala el 14 de abril de 1998 (rollo de Sala 68/97), que
declararon procedente la extradición a la República de Italia de don Pedro Leone Etchart, en expediente de extradición núm. 38/97.
2.º Comunicar urgentemente el presente Auto al Gobierno de la Nación por conducto del Ministerio de Justicia, así corno al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 118
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales