Sección Segunda. Auto 9/1999, de 20 de enero de 1999. Recurso de amparo 2.157/1998. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.157/1998.
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 14 de mayo de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña Josefa Motos Guirao, en nombre y representación de doña Inés Trímboli Vivero y don Domingo Caloto Tallón, interpuso recurso de amparo contra el Auto, de fecha 16 de marzo de 1998, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo en el procedimiento de ejecución núm. 199197.
2. La pretensión de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:
a) Con fecha 24 de junio de 1997 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo dictó Sentencia en el procedimiento por despido núm. 311/97, seguido a instancias de los ahora demandantes de amparo, contra la entidad «Almacenes Viuda de Díaz, S. L.», y los hermanos Manuel, Alfonso, Mª Josefa y Mª de los Ángeles Díaz Pérez, declarando improcedente el despido del que los actores habían sido objeto y condenando a la primera a que, a su elección, optara en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la Sentencia entre la readmisión de los actores en su anterior puesto de trabajo o el abono a los mismos de la indemnización fijada en la propia resolución. b) Igualmente, el fallo de la Sentencia condenó a todo los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora el importe de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, el 4 de abril de 1997, hasta la de la notificación de aquélla. c) Contra la misma el codemandado don Manuel Díaz Pérez interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mientras que los demandantes de amparo solicitaban, mediante escrito de 23 de julio de 1997, la ejecución provisional de la Sentencia a cargo de todos los demandados para que éstos les abonaran los salarios de tramitación mientras se sustanciaba el recurso, solicitud atendida por el Juzgado mediante providencia de la misma fecha. d) El 24 de septiembre de 1997 los demandados abonaron a los demandantes de amparo los salarios correspondientes a los meses de julio y agosto de 1997. Al no ser abonados en cambio los salarios correspondientes al mes de septiembre, éstos solicitaron nuevamente del Juzgado, mediante escrito de 13 de octubre, que se requiriera nuevamente a los demandados su abono. A ello procedió el Juzgado mediante providencia de 24 de octubre, siendo satisfecho el salario del mes de septiembre el día 27 de noviembre. e) Nuevas solicitudes fueron formuladas por los demandantes de amparo en reclamación de las mensualidades vencidas y no satisfechas por los demandados mediante escritos de 28 de noviembre y 1 de diciembre de 1997, que fueron atendidos por otra providencia de 10 de diciembre siguiente en la que el Juzgado reiteró los mismos requerimientos. Más tarde los demandantes de amparo presentaron el 5 de enero de 1998 una nueva solicitud de reclamación de salarios de tramitación no percibidos que motivó una nueva providencia judicial, de fecha 12 de enero, redactada en los mismos términos que los anteriores y con apercibimiento de que, de no ser satisfechos los salarios, se tomarían las medidas procedentes en Derecho. Esta petición fue reiterada mediante otro escrito, de 6 de febrero de 1998, sin que en este caso resultara atendido por el Juzgado, que no dictó resolución alguna al respecto. f) Mientras se sucedían las anteriores actuaciones, el recurso de suplicación interpuesto por don Manuel Díaz Pérez fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia mediante Sentencia de 30 de enero de 1998, que revocó parcialmente la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, absolviendo a las personas físicas demandadas -es decir, los hermanos Díaz Pérez- y manteniendo íntegramente el fallo respecto de la entidad «Almacenes Viuda de Díaz, S. L.». g) Notificadas a la parte demandada, el día 13 de febrero, las providencias del Juzgado de 10 de diciembre y de 12 de enero anteriormente citadas, fue interpuesto contra las mismas recurso de reposición por don Manuel Díaz Pérez, que fue estimado mediante Auto, de fecha 16 de marzo, por el mencionado Juzgado de lo Social. En dicho Auto, objeto del presente recurso de amparo, se dejaban sin efecto las providencias impugnadas en el sentido de que las «personas físicas condenadas en Sentencia de este Juzgado de 24 de junio de 1997 no tienen la obligación de abonar cantidad alguna en ejecución provisional de dicha Sentencia de despido por salarios devengados durante la tramitación del recurso de suplicación, ello sin perjuicio de que la ejecución provisional pueda continuar frente a "Almacenes Viuda de Díaz, S. L."».
3. La demanda de amparo alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.).
Por lo que atañe al primero, y con referencia expresa a la STC 234/1992, se afirma que la ejecución provisional de la Sentencia de despido favorable a los recurrentes, que se estaba desarrollando conforme al art. 295 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante L.P.L.), es un procedimiento autónomo e independiente del resultado de la Sentencia dictada en suplicación, de modo que la ejecución provisional, de estar supeditada al fallo de suplicación, quedaría desvirtuada y vacía de contenido, tal y como sucede en el presente caso. Se llama también la atención sobre el dato de que las resoluciones judiciales fueron incumplidas por los ejecutados, adeudando los mismos en el momento de dictarse la Sentencia de suplicación importantes cantidades a los demandantes de amparo. Al impedir la ejecución provisional de una resolución judicial que no había encontrado plena aplicación por causas imputables a los ejecutados, el Auto impugnado premia la conducta incumplidora de éstos, que esperan el resultado de la Sentencia de suplicación sin cumplir la de instancia para evitar, si son absueltos por aquélla, el pago de los créditos salariales debidos.
También se aduce la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en la notificación de las dos últimas providencias que requerían el pago a la parte ejecutada. En los Juzgados de lo Social de Lugo las notificaciones suelen realizarse en las sedes de los mismos, existiendo un retraso excesivo de la representación de la parte ejecutada en recoger las citadas providencias, que sólo lo fueron tras la notificación de la Sentencia recaída en suplicación. Este injustificado retraso imposibilitó que la ejecución provisional tuviera lugar, debiendo haber existido un impulso judicial en la ejecución provisional al observarse la referida demora.
4. La Sección, por providencia de 12 de noviembre de 1998, acordó abrir trámite de alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acerca de la eventual concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda que justificase una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.
Los demandantes de amparo formularon alegaciones mediante escrito registrado el 27 de noviembre, en el que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda. Además reseñaron lo establecido en los arts. 9.3 y 117.3 C.E. que, aunque no son aptos por sí mismos para sustentar un recurso de amparo, contienen una serie de principios informadores del ordenamiento jurídico, como la seguridad jurídica o la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado, que guardan una estrecha relación con el art. 24.1 C.E. que se considera infringido.
Por su parte, el 30 de noviembre tuvieron entrada en este Tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal. Tras detallar los hechos sobre los que se funda la demanda de amparo, procede a analizar las dos vulneraciones de derechos fundamentales aducidas en ella.
1.º En relación con la alegada vulneración de la tutela judicial efectiva, estima que este motivo carece manifiestamente de contenido constitucional por las siguientes razones que sucintamente se resumen:
a) En primer lugar, los términos en los que ha sido planteado el debate por la parte recurrente no sobrepasan el ámbito de la legalidad ordinaria, al tratarse en el presente caso de la delimitación del término «empresario», al que se refieren los arts. 295 y ss. de la L.P.L., y si el mismo es atribuible sólo a la entidad mercantil «Almacenes Viuda de Díaz S. L. », como sostiene el Auto impugnado, o si, por el contrario, también es extensivo a los demás codemandados en el procedimiento judicial, personas físicas, en cuanto socios administradores de aquélla. Tal circunstancia lleva a entender al Ministerio Fiscal a que lo que subyace en el fondo del motivo indicado por la recurrente no es otra pretensión que la de que se determine si, en este caso, los socios administradores de la entidad mercantil citada tenían o no, a los efectos procesales que ahora interesan, la condición de empresario.
b) En segundo término, el Ministerio Fiscal afirma que la interpretación judicial de los preceptos que regulan la ejecución provisional en los procedimientos por despido obedece a un criterio razonable toda vez que el mismo se sintetiza en la siguiente tesis: No puede ser obligado al pago de los salarios de tramitación devengados quien, como persona física distinta de la entidad que asume la posición de empresario en este caso, no dispone de la facultad de optar entre la readmisión o la indemnización que le brinda la L.P.L. Y si no dispone de esta facultad es porque previamente tampoco ha podido ejercitar la posibilidad del despido de la recurrente. En consecuencia, tampoco ha de ser obligada a la satisfacción de los salarios de tramitación que ahora se reclaman. Tal solución no genera además ninguna indefensión para la parte, toda vez que el pronunciamiento del Juzgado deja a salvo el derecho de la recurrente a la reclamación de los salarios no percibidos que puede dirigir a la entidad mercantil, respecto de la cual el pronunciamiento judicial ha permanecido inalterable.
En virtud de las razones expuestas, estima el Fiscal que el primer motivo de amparo debe ser inadmitido a trámite por carencia manifiesta de contenido.
2.º Por lo que se refiere al segundo de los motivos invocados, la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, considera el Ministerio Fiscal, tras centrar la queja de los demandantes de amparo en el retraso del acto de comunicación procesal a la contraparte de las providencias del Juzgado de lo Social de 10 de diciembre de 1997 y 12.de enero de 1998 dictadas en ejecución de Sentencia, que no es posible tampoco deducir de esta circunstancia una vulneración del derecho fundamental alegado.
a) En primer lugar, falta el requisito de la invocación formal en la vía judicial previa de la supuesta vulneración de este derecho, ya que en los sucesivos escritos que remitió la parte al Juzgado en fecha posterior a la de las dos providencias citadas y antes de su notificación (escritos de 5 de enero y 6 de febrero de 1998), no se denunció dicho retraso, por lo que la alegación de haber padecido una dilación indebida es invocada per saltum en esta vía subsidiaria del amparo.
b) En segundo lugar, tampoco puede decirse que la demora en dos y un mes, respectivamente, de las notificaciones de las resoluciones citadas pueda considerarse no razonable desde la perspectiva constitucional, habida cuenta de lo que es habitual en la práctica forense de los órganos jurisdiccionales de nuestro país, además de las fechas en que fue dictada la primera (10 de diciembre) y el escaso tiempo transcurrido (apenas un mes) entre la publicación de la segunda y su notificación.
A la vista de todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal se dicte Auto inadmitiendo la presente demanda de amparo.
II. Fundamentação
1. Dos son los derechos que se consideran lesionados en la presente demanda de amparo: El derecho a la tutela judicial efectiva, por el Auto de 16 de marzo de 1998 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, dictado en el procedimiento de ejecución provisional de la Sentencia de dicho Juzgado, que declaró improcedente el despido de los recurrentes; y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, por la tardía notificación a los condenados en aquélla de las providencias de 10 de diciembre de 1997 y 12 de enero de 1998 que les instaban al abono de salarios de tramitación, y que acabó provocando, a juicio de los demandantes de amparo, la vulneración reseñada en primer lugar.
2. Antes que nada, por lo que se refiere a la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la demanda ha de ser inadmitida. En efecto, como exige la reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 172/1987, 173/1988, 97/1994, 54/1996, y 136/1997), y destaca el Ministerio Fiscal, no existe constancia de que se produjera la invocación previa en vía judicial de dicha vulneración cuando debió haber tenido lugar, es decir, en los escritos de 5 de enero y 6 de febrero, en los que se reiteraba al Juzgado de lo Social la falta de pago de las mensualidades vencidas, cuyo abono por los demandados había sido acordado en providencias, todavía no notificadas. Esta consideración ha de bastar por sí sola para soslayar cualquier examen de fondo de la demanda por dicho motivo, si bien el mismo no deja de tener un cierto carácter instrumental respecto de la otra queja de la demanda de amparo, ya que, como se ha dicho, lo que a través de él se pretende por parte de los recurrentes no es sino poner de manifiesto la desfavorable consecuencia que les ha reportado el retraso de las notificaciones; la inejecución de la Sentencia de instancia.
3. La cuestión principal que se suscita es, pues, la de si el Auto del Juzgado de lo Social impugnado lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E. al entender parcialmente inejecutable, tras la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia recaída en suplicación, la Sentencia en lo referente a la obligación de los socios de la entidad mercantil «Almacenes Viuda de Díaz, S. L.», de responder conjunta y solidariamente con ésta del abono de los salarios devengados durante la tramitación del proceso.
Se plantea, en definitiva, la vulneración del derecho a la ejecución en sus propios términos de las resoluciones judiciales en el concreto ámbito de la ejecución provisional de las Sentencias en procesos por despido, regulada actualmente en los arts. 295 a 300 de la Ley de Procedimiento Laboral. A este respecto, este Tribunal ya indicó, a propósito de la regulación anterior, que el derecho a la ejecución provisional de las Sentencias no es un derecho fundamental comprendido en el art. 24.1 C.E., sino un derecho establecido por la legislación ordinaria, sometido, por tanto, en cuanto a la concurrencia de los requisitos sobre su procedencia o improcedencia. a la decisión de los órganos judiciales (STC 80/1990, fundamento jurídico 2.º). Y en la STC 234/1992 (fundamento jurídico 2.º), citada en la demanda de amparo, indicábamos asimismo que «la ejecución provisional de la sentencia favorable tiene su origen en la propia norma legal, lo cual significa que esa ejecución tiene el carácter de procedimiento autónomo, que no puede verse afectado por el resultado que se obtenga en el recurso promovido por la empresa, de forma tal que el derecho a los salarios de subsistencia es inmune a la Sentencia que, en su caso, revoque la recurrida (en el mismo sentido, 104/1994, fundamento jurídico 3.º, y 87/1996, fundamento jurídico 2.º). Ahora bien, como precisamos en esta última 87/1996, trasladando a dicho ámbito la doctrina general en relación con el derecho a la ejecución de las Sentencias (SSTC 242/1992, 79/1993 y 92/1993), «la interpretación de los términos del fallo que se ejecuta y la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, sólo revisable en sede constitucional si tal interpretación resulta incongruente, arbitraria o irrazonable» (fundamento jurídico 5.º).
4. Pues bien, en el presente caso, el Auto del Juzgado de lo Social impugnado, que deja sin efecto las providencias que instaban a los condenados en el proceso por despido a abonar los salarios de tramitación devengados durante la sustanciación del recurso de suplicación, motiva su decisión en que «la ejecución provisional es autónoma e independiente del recurso de suplicación, pero ello, sólo puede predicarse respecto de la empresa, o, mejor dicho, respecto del empresario condenado, que es el mismo que puede readmitir al trabajador y recibir sus servicios, con la obligación de pagarle el salario correspondiente», a continuación precisa que la propia Sentencia de este Juzgado [ ... ] concede únicamente a "Almacenes Viuda de Díaz, S. L.", la posibilidad de readmitir a los trabajadores», de modo que «las personas físicas condenadas en Sentencia [ ... ] lo son no por su condición de empresarios, sino por ser administradores [ ... ] y, por ello, no les son aplicables las normas de ejecución provisional de sentencia de despido, que únicamente son de aplicación a la empresa que tiene la posibilidad de readmitir al trabajador».
Como puede verse con absoluta claridad, tras la reproducción de los anteriores fragmentos del Auto impugnado, lo que en realidad plantean los demandantes de amparo no es otra cosa que su total discrepancia con la interpretación y la determinación del fallo de la Sentencia de instancia, que efectuó el Juzgado en el expresado Auto. Así, mientras los demandantes de amparo consideran que los socios administradores de la entidad «Almacenes Viuda de Díaz, S. L.» deben seguir respondiendo solidariamente del pago de los salarios de tramitación, con independencia del fallo de la Sentencia recaída tras el recurso de suplicación, dado el carácter autónomo del procedimiento de ejecución provisional de Sentencias de despido, el Auto del Juzgado de lo Social estima inaplicables a los citados socios las normas que regulan dicho procedimiento, por ser de aplicación exclusiva al empresario y carecer éstos, según lo dispuesto en ellas, de tal condición.
Se trata en definitiva de una queja que, como indica en sus alegaciones el Ministerio Fiscal, no trasciende el ámbito de la legalidad, al no poder afirmarse que la resolución judicial sea incongruente, arbitraria o irrazonable; sin que, como decíamos también en la Sentencia 87/1996 (fundamento jurídico 5.º), sea «tarea de este Tribunal señalar la mejor entre las distintas opciones, dentro de los límites que la Constitución establece al quehacer judicial».
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículos 295 a 300
- Falta de denuncia de las dilacionesFalta de denuncia de las dilaciones
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias
- Ejecución provisional de sentenciaEjecución provisional de sentencia
- Interpretación del falloInterpretación del fallo
- Proceso laboralProceso laboral