La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado.
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 542/89, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don José Ramón Borja Badias, asistido por el Letrado don Alberto Giménez Artes, contra la Sentencia de 24 de febrero de 1989 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante en apelación de la del Juzgado de Instrucción núm. 3 de la misma ciudad en el procedimiento de la Ley Orgánica 10/1980 núm. 10/88. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente don Luis López Guerra quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en este Tribunal el 22 de Marzo de 1989, la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol interpuso, en nombre y representación de don José Ramón Borja Badias, recurso de amparo contra la Sentencia de 24 de febrero de 1989 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, que desestimó el recurso de apelación por él interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de la misma ciudad en el procedimiento de la Ley Orgánica 10/1980 núm. 10/88.
2. Los hechos de que trae causa el presente recurso de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:
a) Sobre las 6 horas de la madrugada del día 29 de noviembre de 1987, tras haberse salido el vehículo que conducía por la parte izquierda de la calzada, el recurrente fue sometido por la Policía Municipal de Alicante a la prueba de alcoholemia, que arrojó un resultado de 2 y 1,9 gramos de alcohol por cada 1.000 centímetros cúbicos de sangre, respectivamente, en las dos sucesivas mediciones que se le practicaron con un alcoholímetro de precisión, manifestando su deseo de no someterse a una prueba de extracción de sangre para su posterior análisis, pese a haber sido invitado a ello.
b) Por estos hechos se siguió el procedimiento de la Ley Orgánica 10/1980 núm. 10/88 ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alicante en el que prestó declaración el demandante, tanto en presencia judicial como en el acto del juicio oral, no haciéndolo los Agentes de la Policía Municipal que levantaron el atestado, quienes ni siquiera fueron propuestos como testigos en el acto del juicio oral. Celebrado el mismo, el Juez de Instrucción dictó Sentencia el 13 de mayo de 1988 que condenó al recurrente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 340 bis a) 1º. del Código Penal a las penas de 45.000 pts. de multa, privación del permiso de conducir por seis meses y costas.
c) Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, en el rollo núm. 165/88, desestimó el mismo y confirmó la resolución recurrida. En el fundamento jurídico primero de esta Sentencia de apelación se hace constar que "en cuanto al valor probatorio del atestado policial cuestionado por el apelante en su escrito de recurso, la Sala estima su plena validez como elemento probatorio básico, por cuanto que el acusado mostró su conformidad con el contenido del mismo y ratificó dicha conformidad ante el Juez Instructor y en el acto de la vista".
d) Ante tal pronunciamiento, el demandante solicitó la aclaración de la Sentencia dictada en el sentido de que se determinara si la frase "ratificó dicha conformidad ante el Juez instructor y en el acto del juicio", que contenía la fundamentación jurídica de la apelación, significaba que el acusado mostró su conformidad con el atestado policial o, por el contrario, lo que manifestó fue su conformidad a que en la noche de autos se le practicase un test alcoholométrico y a que no se practicasen otras pruebas. Ello dió lugar a que la Sala dictase Auto el 13 de marzo de 1989 en cuya fundamentación jurídica se decía que tal ratificación supuso la aceptación del contenido del atestado policial, lo cual comprendía tanto el contenido de su declaración al folio quinto como el del siguiente, que también firmó, en el que se recogía que "al serle comunicado el resultado de las pruebas el conductor manifestó su conformidad", no dando lugar, por tanto, a aclaración alguna de la resolución.
3. La representación del recurrente estima que en la fase de instrucción del procedimiento penal se practicó como única diligencia, la declaración del inculpado (quien ratificó su declaración prestada ante la policía y al mismo tiempo negó las acusaciones que se le imputan) poniendo en entredicho el resultado del test alcoholométrico, ya que debido a un accidente de su infancia carece de un pulmón. A partir de tal declaración, la acusación debió aportar alguna prueba, como la declaración testifical de los agentes de tráfico actuantes, que acreditara la culpabilidad del actor.
La fundamentación jurídica de la Sentencia de apelación demuestra que la Sala ha fundamentado su Sentencia en el atestado policial, el cual no ha sido ratificado por los agentes, y toma en cuenta afirmaciones de éstos contenidas en el mismo que en ningún caso pueden constituir prueba, sino simples manifestaciones contenidas en una denuncia.
Por otra parte, la Sentencia recurrida manifiesta su total contradicción con la prueba practicada, pues si observamos la declaración del inculpado ante el Juez instructor vemos que éste niega la acusación y pone en entredicho el resultado del test al tener un sólo pulmón. Por tanto, no es cierto que el actor manifestase su conformidad con el resultado de la prueba en el juicio oral, sino todo lo contrario.
En consecuencia, ni el atestado policial constituye prueba de cargo, ni el recurrente ratificó ante el Juez y en el juicio oral el resultado del test alcoholométrico. Por esta causa, el demandante pidió la aclaración de la Sentencia al objeto de que se determinase por la Sala sentenciadora si la ratificación de la conformidad con el atestado al que la misma aludía había de entenderse como una conformidad con el contenido del atestado o exclusivamente con la práctica del test de alcoholemia, a la que la Audiencia Provincial respondió con un Auto de 13 de marzo de 1989 en el sentido de que tal ratificación suponía aceptar todo lo que ante la Policía Municipal apareció declarado o manifestado y, además, firmado por el conductor declarante.
En conclusión, se ha dictado una Sentencia condenatoria del demandante con base a un atestado policial no sometido a contradicción -que, por tanto, no tiene el carácter de prueba de cargo- y sobre unas declaraciones que, contrariamente a lo afirmado en la Sentencia, no aceptan sino que contradicen el resultado de la prueba de alcoholemia. De aquí que se haya infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E.
Por todo lo anterior, solicita de este Tribunal que anule las Sentencias recurridas y otorgue el amparo solicitado. Así mismo, pidió la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas pues, de lo contrario, quedaría frustrada la finalidad que persigue este recurso de amparo.
4. Por providencia de 17 de abril de 1989, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don José Ramón Borja Badias, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y tener por personado y parte, en su nombre y representación, a la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol. Así mismo, y en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, se requirió atentamente a la Audiencia de Alicante y al Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha capital, para que en el plazo de diez días remitiesen testimonio del rollo de apelación 165/88 y de los autos 10/88, respectivamente, y para que se emplazase a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, a excepción del recurrente, para que, dentro de dicho plazo, pudieran comparecer en este proceso constitucional. Por último, se ordenó la formación de la correspondiente pieza separada de suspensión.
5. Recibidas las actuaciones, por providencia de 7 de julio de 1989, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, la Sección acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, a fin de que, en término común de veinte días, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes
6. En su escrito de alegaciones, presentado el 31 de julio de 1989, el Ministerio Fiscal, tras exponer sintéticamente los hechos y cuestiones suscitadas en la demanda, argumenta que la jurisprudencia constitucional es abundante en torno al art. 340 bis a) 1º. del Código Penal, en conexión con el principio de presunción de inocencia, y, aunque el otorgamiento o denegación del amparo en estos casos hayan sido determinadas en relación con las circunstancias del caso concreto, ello no impide que se puedan extraer unos principios generales dimanantes de la jurisprudencia. A saber: a) que el atestado policial tiene valor de simple denuncia; b) que dentro del atestado hay que separar lo que constituye prueba preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral -cual es el test de alcoholemia- de las declaraciones que en él se vierten, que precisan contraste y contradicción en el juicio oral; c) que el valor probatorio del test de alcoholemia tiene que venir avalado por exigencias formales en su producción; d) que no basta el dato objetivo de la impregnación alcohólica si ello no tiene influencia en la conducción del vehículo; e) que la simple lectura en el acto del juicio oral del test de alcoholemia, sin presencia de las personas que lo hubiesen llevado a cabo, no puede servir de fundamento a un fallo condenatorio.
En el caso ahora estudiado existe una doble prueba que tiene en cuenta la Audiencia para confirmar la Sentencia de instancia: el atestado y las declaraciones del acusado. En cuanto al primero, contiene, de un lado, manifestaciones de los agentes de un valor probatorio limitado por cuanto no fueron sometidas a contradicción y, de otro, contiene una declaración del acusado en la que manifiesta, entre otras cosas, haber consumido 4 cubalibres entre las 24 horas y las 2,30 horas del día en que se practicó la prueba.
En el folio 6 se contiene el resultado de la prueba de alcoholemia practicada, de 2 y 1,9 gramos de alcohol por cada 1.000 c.c. de sangre, verificadas con un intervalo de 15 minutos entre cada una, que fue comunicado al actor quien mostró su conformidad con el mismo. Después se le informa de la posibilidad de practicar una extracción de sangre, para contrastar el resultado, no aceptada por éste. Con relación a esta prueba, se señala que cumple con las exigencias formales en cuanto a su práctica y se incorporó a los autos, pero no fue ratificada por los agentes en ningún momento, por lo que no es suficiente para destruir la presunción de inocencia.
De otro lado, el acusado declaró posteriormente en el Juzgado de Instrucción y ratificó la declaración prestada en el atestado a la que añadió que la noche de autos había tomado cuatro copas, aunque conducía en estado normal, y que puso de manifiesto a la policía que le faltaba un pulmón. En el juicio oral, manifestó que la prueba de alcoholemia dió resultado positivo, que se le ofreció un análisis de sangre pero que no quiso hacerlo pues estaba conforme con la prueba.
La influencia de las bebidas alcohólicas en la con- ducción quedó, por lo demás, objetivada en la pérdida de dominio del vehículo y en el accidente sufrido por el demandante. Todo ello con base a la prueba preconstituida e irreproducible en el juicio oral cual es la inspección ocular posterior al accidente.
En conclusión, el interrogatorio del acusado en el acto del juicio oral, unido a la prueba preconstituida de la inspección ocular una vez ocurrido el accidente y al test alcoholométrico practicado con todos los requisitos formales exigidos, hicieron en su día al Juez y Tribunal estimar como probado el delito y ello cubre de modo suficiente y satisfactorio el mínimo de cargo probatorio que desvirtúa la presunción de inocencia del recurrente.
Por todo ello, el Fiscal interesa que se deniegue el amparo solicitado.
7. La representación del recurrente, en su escrito presentado el 2 de septiembre de 1989, señala que existe contradicción entre los razonamientos fácticos de la Sala que dictó la Sentencia de apelación y la prueba practicada, pues a pesar de que en la primera se diga que el acusado ratificó su declaración ante la policía, lo cierto es que éste negó las acusaciones que se le imputan y manifestó que conducía con normalidad, poniendo en entredicho el resultado de la prueba de alcohol al carecer de un pulmón. Además, la supuesta conformidad sólo fue en la noche de autos y después de advertir a los agentes sobre la poca fiabilidad de la prueba debido a la limitación física que sufría.
Las afirmaciones de que el acusado "olía a alcohol, habla pastosa y memoria confusa" que sirven de fundamento a la Sentencia, son afirmaciones contenidas en una denuncia, no ratificadas durante la instrucción ni en el juicio oral.
Por consiguiente, negadas las acusaciones conteni- das en el atestado policial y carente éste de valor probatorio al no haber sido reproducido en el juicio oral en condiciones que permitieran su contradicción, sólo cabe concluir en la inexistencia de prueba de cargo susceptible de destruir la presunción de inocencia, por lo que, al haberse dictado una Sentencia condenatoria contra el recurrente, se ha violado su derecho constitucional a la presunción de inocencia contenido en el art. 24.2 C.E.
Termina suplicando una Sentencia en los términos pedidos en su escrito de demanda.
8. Por Auto de 22 de mayo de 1989, dictado en la pieza separada de suspensión, previa su correspondiente tramitación, la Sala acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante de 24 de febrero de 1989 dictada en el rollo de apelación 165/88, durante la sustanciación de este recurso de amparo.
9. Por providencia de fecha 12 de febrero de 1992, se acordó señalar el día 14 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si en el proceso en el que ha sido condenado el recurrente como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 340 bis a)-1º. del Código Penal, se ha practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia. A tal respecto el demandante niega la existencia de tal prueba por cuanto, de un lado, el atestado policial, en el que se practicó la diligencia de impregnación alcohólica, no fue ratificado ni sometido a contradicción en el acto del juicio oral y, de otro, las declaraciones del acusado negaron los hechos objeto de la denuncia y pusieron en entredicho la fiabilidad del resultado de dicha prueba de alcoholemia. De aquí que, según el demandante, se haya violado su derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.
2. Conviene reiterar, una vez más, la abundante jurisprudencia de este Tribunal acerca de que la presunción de inocencia exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las necesarias garantías y de la que pueda deducirse razonablemente la culpabilidad del acusado. Tal actividad probatoria, que ha de realizarse normalmente en el juicio oral en cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, supone que los órganos judiciales competentes no pueden formar su convicción con base exclusivamente en atestados policiales no ratificados en el plenario, cuyo valor es el de una simple denuncia. Y, por lo que respecta al valor probatorio de la prueba alcoholométrica, su eficacia está supeditada, por una parte, a que se haya practicado con las necesarias garantías formales al objeto de preservar el derecho de defensa -lo que conlleva la posibilidad de un segundo examen alcoholométrico y, en su caso, la práctica médica de un análisis de sangre- y, por otra, a su incorporación al pro- ceso de manera que sea susceptible de someterse a contradicción en el juicio oral o, por lo menos, que el test haya sido ratificado a presencia judicial durante el curso del procedimiento (SSTC 100/1985, 145/1987, 22/1988, 5/1989 y 222/1991).
3. De lo recogido en el propio atestado policial, así como de las declaraciones prestadas por el recurrente, se deduce que, tras sufrir éste un accidente de circulación, fue sometido a una prueba de alcoholemia que arrojó un resultado de 2 grs. de alcohol por cada 1000 c.c. de sangre, y que repetida esta prueba 15 minutos más tarde ésta arrojó un resultado de 1'9 grs. de alcohol. Igualmente se constata el ofrecimiento al mismo de la posibilidad de someterse a una prueba de determinación alcohólica en sangre, que fue rechazada por él. Es decir, el test alcoholométrico se practicó con la observancia de los requisitos formales establecidos legal y reglamentariamente.
Sentado lo anterior se hace preciso examinar ahora si esta prueba de impregnación alcohólica accedió al proceso en condiciones que permitan concluir que la misma reviste el carácter de cargo susceptible de destruir la presunción de inocencia. A tal respecto, preciso es coincidir con el recurrente que el resultado de la prueba de alcohol no fue ratificado en el juicio oral mediante la declaración de los agentes que la practicaron, pues éstos ni siquiera fueron citados como testigos al efecto.
Pero la existencia del delito del art. 340 bis a)-1º. del Código Penal no precisa, como condición sine qua non, la previa práctica de una prueba de alcoholemia que acredite un determinado grado de alcohol en sangre, previamente ratificada por los agentes que la realizaron. Así, pues, la prueba de impregnación alcohólica constituye el medio más idóneo para acreditar una determinada concentración de alcohol en la sangre del conductor de un vehículo, que puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del mismo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia.
De otro lado, su eficacia para destruir la presunción de inocencia viene condicionada por su acceso al proceso en condiciones que permitan al juzgador examinar por sí mismo la realidad de las circunstancias que determinaron su práctica, singularmente -pero no necesariamente- a través de la ratificación o declaración complementaria de quienes la efectuaron, o de otros elementos probatorios concernientes a la conducción realizada. Así este Tribunal ha admitido la posibilidad de que el resultado del test sea ratificado, no por los agentes que lo verificaron, sino por otros testigos (SSTC 100/1985, 145/1987 y AATC 797/1985, 1421/1987 y 191/1988), por el resultado obtenido con una prueba de extracción de sangre (ATC 304/1985) por la declaración del perjudicado (ATC 305/1985), por las propias circunstancias que rodearon la conducción (ATC 649/1985) y, a los efectos que ahora nos interesan, por la propia declaración del acusado (SSTC 145/1987, 89/1988 y AATC 62/1983 y 1079/1987).
Pues bien, en el presente caso, el Tribunal ha contado con diversos elementos para evaluar la relevancia del test de alcoholemia. El acusado, en la declaración que prestó en el atestado, manifestó que había tomado cuatro cubalibres entre las 24 y 2,30 horas del día de autos y posteriormente, ante el Instructor, ratificó su declaración y reconoció que había tomado copas toda la noche: finalmente, en el juicio oral, y como se hace constar en el primer resultando de la Sentencia del Juzgado de Instrucción, "manifestó que había ingerido entre las 24 y 2,30 horas cuatro cubalibres". Igualmente, en la vista oral, reconoció que se había practicado la prueba de alcoholemia, que ésta dió resultado positivo, y que prestó a la prueba su plena conformidad. Esto es, reconoció la ingestión de bebidas alcohólicas y la regularidad de la prueba practicada. De esta manera, como ya se afirmó en el ATC 840/1986 al resolver un caso similar al presente, la declaración del propio inculpado vino a corroborar el resultado del test de alcoholemia; y como nada se impugna respecto de la forma en que se produjeron una y otra prueba, hay que entender que dicho test ha accedido al proceso en condiciones que han permitido su contradicción porque la propia declaración del sometido a él lo ha dotado de eficacia probatoria.
4. Queda, por último, comprobar si se ha practicado prueba suficiente respecto a si la ingestión de bebidas, admitida por el demandante, influyó efectivamente en la conducción y creó el riesgo que, para la seguridad del tráfico, castiga el art. 340 bis a)-1º. del Código Penal.
Al respecto conviene recordar que la prueba de alcoholemia a que fue sometido el recurrente no fue accidental ni consecuencia de uno de los denominados "controles preventivos", sino de un accidente de tráfico ocurrido tras producirse una salida por el lado izquierdo de la calzada del vehículo conducido por éste y que, según consta en la diligencia de inspección ocular (cuyo valor como prueba preconstituida -por irreproducible- es innegable), se produjo a la salida de una curva, tras un cambio de rasante, con velocidad limitada a 40 km./h. El acusado, en sus declaraciones en el sumario, y en el acto del juicio oral no negó estos hechos, sino que admitió expresamente que había perdido el control del vehículo, si bien lo achaca al estado de la vía (resultando 1º de la Sentencia del Juzgado de Instrucción). Estos datos -salida de la calzada, lugar donde se produjo, existencia de limitación de velocidad, pérdida del control del vehículo- fueron, como afirma el Tribunal de apelación en su Sentencia, y en el auto aclaratorio posterior, los que determinaron la Sentencia condenatoria. Su valoración y eficacia para fundar la condena es algo que compete a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, por lo que, constatada como se ha dicho la existencia de prueba de cargo, no cabe apreciar violación alguna del art. 24.2 de la Constitución.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don José Ramón Borja Badias.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos.
-
1.
Se reitera la abundante jurisprudencia de este Tribunal acerca de que la presunción de inocencia exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las necesarias garantías y de la que pueda deducirse razonablemente la culpabilidad del acusado [F.J. 2].
-
2.
Por lo que respecta al valor probatorio de la prueba alcoholimétrica, su eficacia está supeditada, por una parte, a que se haya practicado con las necesarias garantías formales al objeto de preservar el derecho de defensa -lo que conlleva la posibilidad de un segundo examen alcoholimétrico y, en su caso, la práctica médica de un análisis de sangre- y, por otra, a su incorporación al proceso de manera que sea susceptible de someterse a contradicción en el juicio oral o, por lo menos, que el «test» haya sido ratificado a presencia judicial durante el curso del procedimiento [F.J. 2].
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 340 bis a) 1, ff. 1, 3, 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2, ff. 1, 4
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, ff. 3, 4
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Doctrina constitucional, f. 2
- Actividad probatoriaActividad probatoria, ff. 3, 4
- Prueba de alcoholemiaPrueba de alcoholemia, ff. 3, 4
- Valoración de la pruebaValoración de la prueba, ff. 3, 4