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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Cuarta. Auto 327/2003, de 20 de octubre de 2003. Recurso de amparo 4046-2001. Inadmite a trámite el recurso de amparo 4046-2001 promovido por don Vicente José Valls Falomir, en litigio sobre solicitud de prestación por desempleo.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de noviembre de 2002, doña Virginia Rosa Lobo Ruiz, Procuradora de los Triy representación de don Vicente José Valls Falomir interpuso recurso de amparo contra el Auto de fecha 23 de enero de 2001, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso núm. 1036-2000, y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictada en el recurso de suplicación núm. 2320-1996.

2. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extractan:

a) El demandante de amparo solicitó prestación contributiva por desempleo, siéndole denegada por Resolución dictada por el INEM, siendo interpuesta reclamación previa contra la misma, que fue igualmente desestimada por Resolución de la misma entidad. Como consecuencia de ello interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, que, por Sentencia de fecha 13 de marzo de 1995, desestimó la demanda. En la misma se establecían como hechos probados que el demandante estuvo desempeñando el cargo de Diputado Provincial en la Diputación de Castellón desde el día 17 de julio de 1991 al 26 de junio de 1995, cesando al finalizar la legislatura correspondiente. Asimismo establecía que ocupó el cargo de secretario del Juzgado del Paz en la localidad de Borriol con carácter interino. En dicha Sentencia se señala que la entidad gestora deniega la prestación reclamada por dos razones: la primera, no acreditar el demandante el período de ocupación cotizada legalmente exigido y, la segunda, no haber estado en situación de excedencia forzosa, derivada de un previo contrato, el tiempo que permaneció como Diputado provincial.

b) Contra la anterior Sentencia se anunció y formalizó recurso de suplicación, en el que se pretendía la modificación de hechos probados, requiriendo se adicionaran los hechos probados tercero y cuarto introduciendo en ellos la expresión "causando baja por fin de contrato", y la infracción legal del art. 124 LGSS en relación con los arts. 207 a), 208 y 210 LGSS y, en un cuarto motivo, la infracción del art. 207 c) y 208 LGSS.

c) Por escrito de 16 de mayo de 1997 se aportó el Acta de infracción del Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la que se indicaba que, tras la visita efectuada al Ayuntamiento de Borriol, se comprueba que el demandante prestó sus servicios como Secretario del Juzgado de Paz de esa localidad desde 16 de abril de 1987 al 24 de octubre de 1991, y que dicho trabajador no fue dado de alta en la Seguridad Social. Finaliza el documento señalando que se levanta acta de la infracción y se da de alta de oficio al demandante de amparo. En el escrito remitido a la Sala se subraya que hubo 1653 días de relación laboral con el Ayuntamiento de Borriol. También argumenta que, en consecuencia, su relación laboral era de carácter indefinido y que, por ello, en aplicación del art. 46.1 ET, estuvo suspendido durante todo el tiempo que ocupó el cargo público. De modo que la certificación de excedencia del Juzgado de Paz conserva plena virtualidad, al ser trabajador del Ayuntamiento y no del Ministerio de Justicia. De todo ello interesa la revisión del hecho probado segundo en el sentido de consignar los datos anteriormente aportados. A tal escrito se opuso el INEM por considerar que el acta de infracción no era firme. Como consecuencia de tal escrito se dictó Auto de fecha 2 de junio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el cual se acordaba admitir el escrito y el documento, dada su conexión con el objeto debatido.

d) El demandante de amparo aportó Resolución del Director Provincial de Trabajo por la cual se acordaba la confirmación del Acta de infracción referida y se imponía una sanción al Ayuntamiento meritado, en razón de no haber dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena al demandante de amparo. Por Auto de 17 de noviembre de 1997 la referida Sala acordaba admitir el escrito y el documento, dada su conexión con el objeto debatido.

e) El demandante de amparo aportó Resolución de la Administración de la Seguridad Social de Castellón por la que se cursaba el alta de oficio del demandante de amparo en el Ayuntamiento de Borriol por el período 16 de abril de 1987 al 24 de octubre de 1991. El escrito alegaba que, de acuerdo con el art. 125.3 y el 220 LGSS, los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen general de la Seguridad Social se consideran de pleno derecho en situación de alta a efectos de la prestación de desempleo, aun en el caso de incumplimiento empresarial, por lo cual debía computarse el período reconocido. Asimismo indicaba que los 1415 días cotizados durante el período de Diputado provincial son, igualmente, computables por estar el demandante en excedencia forzosa. Por Auto de 19 de noviembre de 1998 la referida Sala acordaba admitir el escrito y el documento, dada su conexión con el objeto debatido.

f) En fecha 8 de noviembre de 1999 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimó la pretensión. Considera la misma, en primer lugar, que queda acreditado que el cese se produjo por finalización del contrato, "como se desprende sin contradicción, de los documentos que señala el recurso, resulta irrelevante, por no ser tema discutido, para variar el fallo de la sentencia". Por lo que hace a la censura jurídica, la Sentencia considera que tampoco puede prosperar, pues: "la causa por la que se le deniega la prestación, tanto en vía administrativa, como en la sentencia, es en definitiva, el que el cese como cargo público no da lugar a situación legal de desempleo, porque no se contempla como tal en el art. 208 LGSS, y el hecho de suscribir un contrato temporal por 20 días como camarero no puede servir para obtener la prestación [...]. Y como el Juez afirma que la prestación de servicios en una empresa ajena, se realizó con el propósito de buscar la situación legal de desempleo, porque el actor, durante el tiempo en que prestó servicios como cargo público, no estaba en situación asimilada al alta, al no constar la situación de excedencia forzosa como Secretario del Juez de Paz de Borriol, no hay base para revocar la sentencia".

g) Preparado y formalizado el recurso de casación para la unificación de doctrina, fue, previas las correspondientes alegaciones sobre su admisibilidad, finalmente inadmitido por Auto de 23 de enero de 2001, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, en el presente caso se denuncia por la parte actora el carácter incongruente de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, estimando que se ha producido una omisión en la respuesta a la pretensión deducida, que, por otra parte, no ha sido invocada ante el Tribunal Supremo, atendida la naturaleza del recurso de casación para unificación de doctrina.

Considera el demandante de amparo que los tres escritos presentados por él, junto con los documentos que los acompañaban, pretendían la modificación del hecho probado segundo, introduciendo en el relato circunstancias que para él suponían que se cumplieran los requisitos exigidos por la Sentencia de Instancia y que la Sentencia de suplicación ratifica, concluyendo que "durante el tiempo en que prestó servicios como cargo público no estaba en situación asimilada al alta, al no constar su situación de excedencia forzosa como Secretario del Juzgado de Paz de Borriol", desestimando con ello los dos motivos de infracción de ley. No hay -continúa el recurrente-, ninguna valoración respecto de lo pretendido por el demandante de amparo con las alegaciones de infracción legal y los documentos nuevos aportados tras formalizar la suplicación, ni hay forma de conocer motivo o razón alguno que permitiera deducir que se dio respuesta tácita que desestimaba lo pretendido. Considera el recurrente que, dado lo extraordinario del trámite del art. 231 LPL, ello hubiera implicado una respuesta expresa y directa a lo pretendido.

Igualmente considera que la solicitud subsidiaria contenida en los escritos presentados después de formalizar el recurso de suplicación, en la que se pretendía se declarase la nulidad de las actuaciones y se retrotrajeran las mismas hasta el momento anterior de citar al juicio oral, constituye una pretensión que debiera haber tenido una respuesta concreta, aportando como Sentencia de referencia la dictada por el Tribunal Supremo (4) el 5 de enero de 2000 (RJ 916). Concluye, por todo ello, que la Sala resolvió como si los tres escritos presentados con posterioridad al recurso de suplicación y los documentos que a ellos se acompañaron nunca hubieran existido, a pesar de los Autos dictados para acordar sobre todos ellos, lo que hace incurrir a la referida resolución en la incongruencia omisiva alegada (STC 130/2000).

4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 30 de septiembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, con vista de las actuaciones recibidas, la posible existencia de la causa de inadmisión consistente en no haber agotado el recurrente la vía judicial previa [art. 50.1 a) LOTC] y carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], concediéndoles un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de las referidas causas de inadmisión.

5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 18 de octubre de 2002. Comienza su dictamen el Ministerio público aludiendo al hecho de que en la controversia planteada no ha sido agotada la vía judicial, reflexionando sobre la procedencia del incidente de nulidad de actuaciones. Señala a tal efecto que, en el presente caso, y atendido el carácter del recurso de casación para unificación de doctrina -a través de cuyo cauce no puede plantearse la incongruencia-, resultaría competente para resolver el incidente de nulidad de actuaciones el Tribunal que dictó la Sentencia que ha adquirido firmeza, siendo ese el momento en que procedería instar la solicitud de nulidad de actuaciones ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dado que el órgano presuntamente infractor no ha tenido oportunidad de reparar la lesión aducida y el Tribunal Supremo, al que se recurrió, se encuentra impedido para acometerla dadas las singularidades de la unificación de doctrina. En consecuencia, y no habiéndose agotado la vía judicial previa, al no haber planteado el oportuno incidente de nulidad de actuaciones por razón de la alegada incongruencia omisiva de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social, estima que concurre la causa de inadmisión de la demanda contemplada en el art. 50.1.a) en relación con el art. 44.1.a) LOTC.

No obstante lo anterior, y para el supuesto de que por este Tribunal se estimare no concurrente la citada causa de inadmisión, procede el Fiscal a analizar la segunda de las expuestas, en cuanto plantea la hipótesis de la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda. En este punto lo que el actor invoca es la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, al entender que se ha omitido en la Sentencia de suplicación la respuesta a una concreta pretensión que él estima oportuna y regularmente deducida ante el propio Tribunal.

En el presente caso es cierto que la Sentencia impugnada se ciñe estrictamente a lo que constituye el objeto del recurso de suplicación deducido, en el que se postula, en sus motivos primero y segundo, la modificación del relato de los hechos probados tercero y cuarto de la Sentencia de instancia; actuación ésta de la Sala mediante la cual se tienen en cuenta las especiales características del extraordinario recurso de suplicación, limitando el objeto de su pronunciamiento a todas y cada una de las cuestiones suscitadas en el escrito que lo formaliza. Hace constar el Ministerio público que el Tribunal llegó a conocer con plenitud la concreta pretensión que se formula y, en particular, la alegación quinta del primero de los escritos presentados por el actor en la que se solicita expresamente la revisión del hecho probado segundo de la Sentencia de instancia en base al contenido de la documentación que al propio escrito se acompaña.

Concluye por ello el Ministerio Fiscal que el que pueda o no modificarse el relato de hechos probados a través de ésta vía -en cuanto supone una suerte de ampliación del recurso de suplicación-, e incluso el que pueda la Sala operar dicha modificación por su propia iniciativa sin disponer de la concreta proposición de la parte mediante la cual se ofrezca una redacción alternativa del relato de hechos probados, es algo que, obviamente, compete resolver a la propia Jurisdicción como específica cuestión de legalidad ordinaria. Sin embargo, que una vez admitida de forma expresa la incorporación de los tres escritos a la sustanciación del recurso de suplicación no llegue en la Sentencia dictada a citarse siquiera la existencia de los mismos, ni a efectuarse pronunciamiento alguno sobre la pretensión deducida en ellos, no puede entenderse, al menos en principio, sino como una patente falta de respuesta a una concreta pretensión que ni siquiera puede estimarse como tácitamente rechazada, pues la Sentencia no se pronuncia sobre extremo tan relevante cual es el del carácter o naturaleza de la relación que unía al actor con el Ayuntamiento de Borriol, al desempeñar las funciones de secretario interino, siendo ello un antecedente o presupuesto necesario para abordar la subsiguiente cuestión relativa a si el actor se pudo hallar o no, al desempeñar el cargo público de Diputado Provincial, en situación asimilada al alta en la cotización a la Seguridad Social. Desde esta perspectiva no puede afirmarse que la demanda carezca manifiestamente de contendido constitucional.

6. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 18 de octubre de 2002 doña Virginia Rosa Lobo Ruiz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Vicente José Valls Falomir, presentó alegaciones. En relación con la relativa a no haber agotado el recurrente la vía judicial, comienza la demandante su alegato con reproducción literal del fundamento jurídico 2 de nuestra STC 136/2001, así como citando la STC 285/2001, en la que se concluye que no puede entenderse incumplido el contenido del art. 44.1 a) LOTC cuando la demanda de amparo esté vinculada a una interposición defectuosa del recurso de casación para la unificación de doctrina, salvo cuando la inadmisión de este último sea debida a una interposición extemporánea. Lo anterior debe llevar, en el presente caso, a estimar que no concurre la referida causa de inadmisión, puesto que el Auto de la Sala de lo Social que inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina se efectúa por causas distintas de la señalada extemporaneidad.

Respecto de la causa de inadmisión con base en el art. 44.1 c) LOTC, después de relatar pormenorizadamente nuestra doctrina en relación con la incongruencia omisiva, procede el actor a su aplicación al caso y considera, sobre esta base, que la trascendencia de la revisión de hechos instada a partir de la nueva documentación aportada no viene sólo dada porque en su momento así éste lo entendiera y lo razonara, sino porque el propio Tribunal de suplicación así lo entendió al admitir esos documentos nuevos en aplicación del art. 506.1 LEC. Por ello considera que, si tales documentos poseían interés para el Tribunal de suplicación, no se compadece con el mandato de otorgar la debida tutela el que no haga mención a ellos en la resolución del recurso, sin que pueda considerarse que ello suponga una desestimación tácita. Entiende que, si ello fuera así, carecería de sentido que la fundamentación de la Sentencia impugnada señale que el motivo no puede prosperar, "pues la causa por la que se deniega la prestación, ..., es en definitiva, que el cese como cargo público no da lugar a situación legal de desempleo", puesto que con la nueva documentación se solventaba ese inconveniente y, en fin, que si la tácita desestimación fuera el fundamento de la resolución impugnada, la misma no hubiera buscado resolver los primitivos motivos de suplicación que pretendían la revisión fáctica, puesto que con el nuevo motivo los mismos carecían de interés.

Señala, finalmente, que el supuesto aquí debatido no guarda identidad con el resuelto por este Tribunal en su ATC 207/1998, en el que se determinó que no se da un supuesto de incongruencia omisiva cuando una Sentencia de suplicación no resuelve unos motivos sustentados en infracción de ley que, a su vez, están condicionados a un motivo de revisión fáctica que ha sido desestimado expresamente, puesto que esto último debe interpretarse como una respuesta desestimatoria de todos ellos. Tal situación, entiende el recurrente, no se ha producido en este caso, puesto que la revisión de los hechos sustentada en los nuevos documentos no se estima o desestima, careciendo de respuesta que permita interpretar el decaimiento de la pretensión. Por último la petición subsidiaria tampoco obtuvo respuesta, siendo también imposible extraer del texto de la Sentencia cuál fue el motivo de ello.

Concluye el recurrente sus alegaciones reseñando que el Tribunal de suplicación, por la razón que fuera, se limitó a resolver el recurso de suplicación que se incluía en el escrito de formalización, pero sin tener en cuenta las pretensiones posteriormente planteadas por el recurrente y que no fueron inadmitidas cuando así éste las introdujo en el proceso. En consecuencia la demanda de amparo, a su juicio, no carece de contenido constitucional.

II. Fundamentação

1. Tras el examen de las alegaciones formuladas, la Sección se ratifica en el juicio inicial, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 8 de abril de 2002, de que la demanda ha sido interpuesta sin que el recurrente haya agotado la vía judicial previa, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) LOTC.

2. La parte recurrente considera que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de noviembre de 1999, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incurrir en incongruencia omisiva, dado que la Sala resolvió como si los tres escritos por ella presentados con posterioridad al recurso de suplicación y los documentos que a ellos se acompañaron nunca hubieran existido, a pesar de los Autos dictados para acordar sobre todos ellos.

Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, de 18 de diciembre; 191/1987, de 1 de diciembre; 88/1992, de 8 de junio; 369/1993, de 13 de diciembre; 172/1994, de 7 de junio; 311/1994, de 21 de noviembre, 11/1997, de 27 de enero; y 220/1997, de 4 de diciembre).

Por lo que se refiere a la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita de aquéllas, hemos establecido que no es necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 91/1995, de 19 de junio; 56/1996, de 15 de abril; 58/1996, de 15 de abril; 85/1996, de 21 de mayo; 26/1997, de 11 de febrero; 118/2000, de 5 de mayo y 135/2002, de 3 de junio), así como también hemos entendido que, para comprobar si existe incongruencia omisiva, debe constatarse, en primer lugar, que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno.

Como dijimos en la STC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3, citada a su vez por la STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4, "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-; de manera que en relación a estos últimos elementos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión" (por todas, SSTC 136/1998, FJ 2; 29/1999, FJ 2)". Pues bien, con arreglo a esta doctrina, deben tomarse en consideración las concretas circunstancias del caso, pues, como reiteradamente hemos sostenido, las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no pueden resolverse genéricamente, sino que "es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, pueden interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" (STC 5/2001, FJ 4, y las por ella citadas).

Aplicada la anterior doctrina al presente caso cabe concluir la existencia de la incongruencia omisiva denunciada por el demandante de amparo. Como se pone de relieve en la demanda de amparo y queda acreditado en los autos, el ahora demandante, de acuerdo con lo establecido en el art. 231 LPL, presentó tres escritos en los que solicitaba que los mismos sirvieran de base para la modificación del hecho probado segundo de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, de fecha 13 de marzo de 1995. La Sala resolvió la admisión de tales documentos mediante sendos Autos de fechas 2 de junio de 1997, 17 de noviembre de 1997 y 19 de noviembre de 1998, aceptando consiguientemente su incorporación a los autos por razón de su conexión con el objeto debatido, todo ello, "sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia". De éste modo el Tribunal llegó a conocer con plenitud la concreta pretensión que se formula y, en particular, la alegación quinta del primero de los escritos citados, en la que se solicita expresamente la revisión del hecho probado segundo de la Sentencia de instancia en base al contenido de la documentación que al propio escrito se acompaña.

En el presente supuesto, si bien la resolución recurrida indica por qué razones no debe prosperar la revisión fáctica interesada, no se refiere expresamente a la documental aportada por la parte recurrente al amparo del art. 231 LPL, con cuyo apoyo reclamaba la modificación del hecho probado segundo de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, y lo que, por tanto, lleva a considerar que tales documentos no fueron valorados. Ciertamente, una vez admitida de forma expresa la incorporación de los escritos a la sustanciación del recurso de suplicación, no llega en la Sentencia dictada a citarse siquiera la existencia de los mismos, ni a efectuarse pronunciamiento alguno sobre la pretensión deducida en ellos, lo que no puede entenderse, al menos en principio, sino como una patente falta de respuesta a una concreta pretensión que ni siquiera puede estimarse como tácitamente rechazada.

3. En el presente caso, al hallarnos en presencia de una incongruencia omisiva que la demanda de amparo imputa a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, es necesario precisar que concurre respecto de esta pretensión un óbice procesal insubsanable que impide a este Tribunal entrar a conocer de ella por falta de agotamiento de la vía judicial previa [arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC].

El recurrente no agotó antes de interponer su demanda de amparo los cauces procesales legalmente previstos para que la lesión de su derecho pudiera ser reparada previamente en la vía judicial, al no haber instado contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia -a la que tacha de incongruente- el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tal es, en efecto, el mecanismo excepcional dispuesto por la citada Ley, modificada posteriormente por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, y por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo, para que quien sea parte legítima o hubiera debido serlo pida por escrito que se declare "la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida". Como hemos dicho, "este remedio procesal de carácter extraordinario permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, bien una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión (ATC 1110/1986, de 22 de diciembre, FJ 1), bien una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que comporte la imprevisibilidad del alcance y sentido de la controversia, en relación con el vicio de incongruencia (STC 225/1991, de 30 de diciembre, FJ 2; en este sentido, ATC 170/1999, de 24 de junio; STC 56/2002, de 11 de marzo, FJ 2)" (STC 189/2002, de 14 de octubre, FJ 5).

Por tanto, una vez firme la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia como consecuencia del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2001, el recurrente, Sr. Valls Fallomir, debió instar ante la citada Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y dentro del plazo de veinte días, la nulidad de actuaciones fundada en la existencia de un vicio de incongruencia y, al no hacerlo así, negó al órgano judicial la posibilidad de reparar la lesión que ahora denuncia a través del presente recurso de amparo (SSTC 72/2002, de 8 de abril, FJ 2; y 178/2002, de 14 de octubre, FJ 4).

En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir a trámite el presente recurso de amparo al concurrir la causa prevista en el apartado a) del art. 50.1 LOTC, en relación con el art. 43.1 in fine de la misma.

Madrid, a veinte de octubre de dos mil tres.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Magistrados

Don Pablo Cachón Villar, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña Elisa Pérez Vera.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 20/10/2003
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 4046-2001 promovido por don Vicente José Valls Falomir, en litigio sobre solicitud de prestación por desempleo.

Síntese Analítica

Resolución social. Agotamiento de los recursos en la vía judicial: incidente de nulidad de actuaciones por incongruencia, falta.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 50.1 a)
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 231
  • Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general
  • Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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