La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.054/88, promovido por las Federaciones correspondientes a los Sindicatos Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y Confederación Nacional del Trabajo, así como por el Comité Intercentros del grupo empresarial asegurador "Catalana Occidente", todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistidos, respectivamente, por los Letrados, don Joan Agustí Maragall, don Leopoldo Espuny Carrillo, don Luis María Pares Redondo y don Albert Fina Songlas, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 26 de octubre de 1988 que desestima el recurso especial de suplicación interpuesto contra la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona el 25 de mayo de 1988 en procedimiento sobre conflicto colectivo. Han comparecido las Compañías de Seguros y Reaseguros "La Catalana", "La Previsión Nacional" y "Occidente", representadas por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo y asistidas por el Letrado don Joaquín Forn Costa, así como el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral , quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El día 16 de diciembre de 1988 tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo contra las resoluciones referidas, en la que se solicitaba la nulidad de dichas Sentencias, por vulnerar los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva -art. 24.1 C.E.- y de libertad sindical -art. 28.1 C.E.-.
2. El recurso de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:
a) El Grupo Asegurador Catalana-Occidente, a partir del mes de marzo de 1987, ofreció a los trabajadores mediante anuncio público en los centros de trabajo, la posibilidad de modificar, de modo libre, voluntario e individual, el horario de jornada continua que venían prestando de lunes a sábado a otro de jornada partida.
b) El horario de jornada partida, que quedó establecido de 8'15 a 13 horas y de 14 a 17 horas desde el lunes al viernes inclusive, más una compensación por jornada de trabajo de 400 pesetas en concepto de gastos de manutención, fue aceptado por 75 oficinas de forma unánime. En otras 4 oficinas se continuó realizando la jornada continua de forma exclusiva y en otras 30 oficinas hubo trabajadores que se acogieron a jornada continuada y a jornada partida.
c) Como tal opción no fue consultada a los representantes de los trabajadores, las ahora recurrentes consideraron infringido, tanto el art. 7º del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las empresas de seguros -que imponía la jornada continuada, de 1.750 horas en cómputo anual, fijada durante todos los meses del año, excepto de mayo a octubre, de ocho a quince horas, de lunes a sábado; y durante mayo a octubre, de ocho a quince horas, de lunes a viernes, así como exigía para la referida modificación, además de la consulta de los Delegados de Personal o Comité de Empresa, el acuerdo unánime de todos los trabajadores-, como el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que iniciaron procedimiento de conflicto colectivo contra tal Grupo Asegurador.
d) Una vez intentada sin avenencia la conciliación ante la autoridad laboral, la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona, a la que correspondía el conocimiento del asunto, tras la celebración del juicio, dictó Sentencia con fecha de 18 de diciembre de 1987, apreciando la concurrencia de la excepción de litis consorcio pasivo necesario, y en consecuencia desestimó la pretensión actora.
e) Planteado contra la anterior resolución recurso especial de suplicación, éste fue estimado por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 16 de marzo de 1988, que anuló la de instancia y ordenó la devolución de las actuaciones a la Magistratura de procedencia para que dictara una nueva en la que resolviera todas las cuestiones planteadas en el proceso.
f) La Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona, con fecha de 25 de mayo de 1988, dictó tal pronunciamiento, desestimando dicha demanda de oficio sobre conflicto colectivo y absolviendo de la misma a las demandadas.
La resolución judicial se fundamenta en que, como la modificación no fue impuesta, sino producto de una oferta libremente aceptada por los trabajadores interesados, declarar su nulidad supondría negar la capacidad de obrar de los trabajadores y conculcar el principio de la autonomía de la voluntad, máxime cuando no se ha acreditado perjuicio, menoscabo o discriminación en los trabajadores que aceptaron la oferta empresarial.
g) Como consecuencia del recurso especial de suplicación formulado por la parte demandante, la Sentencia del T.C.T. de 26 de octubre de 1988 confirmó íntegramente la de instancia. Dicha Sentencia, argumentando que el fondo del asunto ya había sido resuelto por las anteriores del mismo Tribunal, de 26 de enero de 1987 y 7 de marzo de 1988, consideró que una jornada partida, que no rebasara en su duración la consagrada en el Convenio Colectivo, no era nula, y ello, tanto porque lo establecido en el Convenio no debía privar a la empresa de hallar una fórmula hábil para atender necesidades que surgieran en horario distinto, como porque el propio Convenio permitía un horario distinto, y además porque la empresa solo emitía una oferta y no ordenaba o fijaba unilateralmente tal modificación.
3. La representación de la parte recurrente considera, en primer lugar, que las sentencias impugnadas lesionaron el art. 24.1 de la C.E. en cuanto son incongruentes, por no dar respuesta a la primera y principal petición suscitada en el procedimiento de conflicto colectivo, esto es, a la de que se declarara que el horario de trabajo de aplicación para los trabajadores del grupo y las empresas que lo componen, era el contemplado en el art. 7 del Convenio Colectivo Estatal, y limitarse a rechazar la segunda y secundaria petición -cual era la de nulidad de las modificaciones individuales producidas-.
Además, se entiende también vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de la necesaria motivación. Ninguna de ambas sentencias emite consideración alguna sobre diversos puntos litigiosos y fundamentos legales planteados por los actores -argumenta la parte recurrente- concretamente sobre el art. 37 de la Constitución, arts. 3 y 82 del Estatuto de los Trabajadores y tampoco sobre la resolución de la Autoridad laboral que sancionó el comportamiento empresarial.
Por lo que respecta, por último, a la invocada vulneración del derecho de libertad sindical -art. 28.1 C.E.-, que se integra por el derecho al desarrollo de la actividad sindical y, en particular, a la negociación colectiva, el cual se reconoce en el art. 37 de la Constitución, y en relación con las prácticas que aquí se cuestionan, en el art. 7 del Convenio Colectivo y en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, dicho derecho se entiende lesionado por prescindir del carácter vinculante del citado Convenio, y de las garantías que, para los trabajadores supone, el que las condiciones de trabajo se pacten colectivamente.
4. El recurso fue admitido por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 23 de enero de 1989, que también acordó tener por personada y por parte a la representación de los recurrentes, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, se dispuso la remisión de las actuaciones judiciales y el emplazamiento de los que fueron parte en el proceso precedente para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente recurso de amparo.
5. Remitidas las actuaciones judiciales y personado el Procurador don Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de la Catalana, Compañía de Seguros y Reaseguros, La Previsión Nacional y Occidente Compañía de Seguros y Reaseguros, por providencia de la Sección Segunda de 3 de abril de 1989 se tuvieron aquellas por recibidas y por personada y por parte a dicha representación, y conforme al art. 52 de la LOTC, se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes para que formulasen alegaciones.
6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 25 de abril de 1989, tras efectuar un resumen de los hechos, analiza separadamente cada una de las vulneraciones constitucionales aducidas. En cuanto, a la lesión del derecho de tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E., en su manifestación de vicio de incongruencia, considera que los Sindicatos recurrentes han sostenido, en todo momento, una pretensión declarativa -que se declarara que el horario de trabajo aplicable a los trabajadores era el general contemplado en el art. 7 del Convenio Colectivo estatal-, y asimismo la parte empresarial, ha pretendido también que, por la autoridad judicial, no se hiciera la declaración solicitada. A ello hay que añadir la peculiaridad de los procedimientos de conflicto colectivo, en los que no existe una demanda y una contestación en sentido técnico-procesal, y su objeto ha de ser extraído de la delimitación del mismo que en su día hizo la Dirección Provincial de Trabajo. En consecuencia, la referencia a la desestimación de la demanda en el fallo de la Sentencia de primera instancia, y la confirmación de tal Sentencia en el recurso de suplicación, no suponen ni una falta de correlación entre las pretensiones de las litigantes y las respectivas partes dispositivas, ni la más mínima alteración o desviación de los términos del debate, por lo que se cumple satisfactoriamente con tal principio de congruencia.
Denunciada, en segundo lugar, la falta de motivación de las Sentencias, el Fiscal alega que, aunque es cierto que la Sentencia de la Magistratura recurrida no contiene un solo artículo de legislación civil o laboral aplicable al caso, sin embargo su escueta argumentación es razonada, no arbitraria y basada en principios de derecho. Y en cuanto a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, ésta lleva a cabo un estudio exhaustivo de las pretensiones de las partes y de los artículos invocados. Así, pues, ambas dan satisfacción al derecho de tutela judicial efectiva ya que, conforme a la doctrina de este Tribunal, no carecen de motivación.
Por lo que se refiere a la posible vulneración del derecho a la libertad sindical -art. 28.1 C.E.-, en relación con el derecho a la negociación colectiva del art. 37.1 de la C.E., es necesario poner de manifiesto que este Tribunal Constitucional, en el Auto 1.074/1988, acordó la inadmisión de un recurso por parecidas consideraciones a las que llevaron a los órganos jurisdiccionales laborales a desestimar ahora las pretensiones de los sindicatos. De la lectura de dicho Auto se desprende lo siguiente:
a) La negociación colectiva no es un derecho fundamental, y solo es susceptible de amparo como reflejo del derecho de libertad sindical del art. 28.1 C.E.; b) Únicamente las lesiones del derecho de negociación colectiva con radical discriminación o desconocimiento del mismo pueden propiciar el amparo constitucional; c) La simple oferta de la empresa a sus trabajadores de acogerse a un nuevo horario, manteniendo el previsto en el Convenio, y sin que aquél sea lesivo o perjudicial, no atenta a la libertad sindical; y d) La negociación colectiva no puede anular la autonomía de voluntad. Pues, bien, tal doctrina es de total aplicación al recurso de amparo que nos ocupa, en el que la negociación colectiva no debe suponer la negación de la iniciativa del individuo en lo laboral, con un margen de maniobra respecto de las cuestiones que le afectan, siempre que no se perjudiquen los derechos sociales garantizados en el Convenio, al actuar éste como mínimo, y ser lícitas, a partir del mismo, cualesquiera condiciones de mejora.
Por tanto, concluye el Ministerio Fiscal, se interesa del Tribunal Constitucional la denegación del amparo solicitado.
7. En su escrito de alegaciones presentado el 26 de abril de 1989, la representación de la parte recurrente da por reproducidas las contenidas en la demanda de amparo.
8. La representación de las Compañías Aseguradoras presentó su escrito de alegaciones el día 26 de abril de 1989. Considera, en primer término, que las sentencias impugnadas no son incongruentes por cuanto ni modificaron los términos en que se produjo el debate procesal, ni produjeron indefensión. La invocada falta de motivación de dichas resoluciones judiciales, tampoco puede ser atendida, pues exigida por la Jurisprudencia de este Tribunal, para apreciar tal lesión, la carencia absoluta de argumentos, ello no es lo que acontece en el presenta caso. Y en cuanto a la alegada infracción del derecho de libertad sindical,continua argumentando, basta la lectura de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para concluir que no cabe apoyar el recurso de amparo en una violación de las normas de la negociación colectiva -se transcribe parcialmente la STC 95/1985-. Además, aunque la libertad sindical es un derecho esencial de los trabajadores -el sindicato contribuye a la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales-, aquélla no padece cuando las manifestaciones directas de tales trabajadores se producen ordenadamente en temas que les afectan y únicamente les reportan beneficios. En este sentido, el art.23.1 de la C.E. antepone la participación directa de los ciudadanos a su intervención por medio de representantes, y en la vida política, los referenda, no afectan negativamente a los partidos como instrumentos esenciales de participación política -art. 6 C.E.-.
De otra parte, en cualquier caso, se ha incumplido el requisito del art. 44.1 c) LOTC ya que en ningún momento del procedimiento se hizo invocación, ni del derecho de libertad sindical -el único constantemente alegado fue el de negociación colectiva-, ni del derecho a la tutela judicial efectiva del art.24.1 C.E., por lo que en definitiva el presente recurso debería ser rechazado sin necesidad de entrar a examinar las cuestiones de fondo planteadas.
9. Por providencia de 30 de junio de 1992 se fijó el día 1 de julio siguiente para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar, si las sentencias de la Magistratura de Trabajo múm. 4 de Barcelona y del extinto Tribunal Central de Trabajo impugnadas, han vulnerado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, en sus distintas manifestaciones de obtención de una Sentencia congruente y motivada, y el derecho a la libertad sindical del art. 28.1º en relación con el derecho a la negociación colectiva del art. 37 de la C.E.
A) En opinión de las recurrentes la infracción del art. 24 C.E. obedecería a un doble motivo: de un lado, al no contener las resoluciones impugnadas una declaración expresa sobre la pretensión declarativa objeto del proceso ordinario (que "se declare que el horario de trabajo ... sea el general contemplado en el art. 7 del Convenio Colectivo estatal para empresas aseguradoras"), tales sentencias incurrirían en un vicio de incongruencia; de otro, al haber omitido resolver sobre la aplicación de determinados preceptos invocados por los recurrentes (concretamente los arts. 37 de la C.E. y 3 y 82 del E.T.), tales resoluciones, no solo incurren en incongruencia por omisión, sino que también adolecen de falta de motivación, por cuanto no aparecen fundadas en Derecho.
B) El derecho a la libertad sindical, por su parte, se entiende infringido, ya que como una manifestación de dicho derecho fundamental hay que reputar incluido el derecho a la negociación colectiva, el cual, a su vez, se entiende vulnerado por la circunstancia de no haber negociado la empresa con los representantes de los trabajadores la modificación de la jornada continuada por otra "partida", lo que supone, aducen los recurrentes, cuestionar totalmente el sistema de representación colectiva.
2. Pero, antes de entrar a conocer del referido objeto procesal, se hace obligado dilucidar si los recurrentes cumplieron el presupuesto procesal de invocación del derecho fundamental vulnerado, establecido por el art. 44.l c) de nuestra Ley Orgánica. Denuncian, a tal efecto, su incumplimiento los intervinientes litisconsorciales pasivos, que han comparecido en este proceso, para quienes en momento alguno los recurrentes han invocado ante los Tribunales ordinarios la infracción del art. 24, ni la del art. 28 de la C.E.
La anterior excepción procesal ha de ser acogida en todo lo referente a las supuestas violaciones del art. 24 que, de haber sido infringido, lo habría sido, en primer lugar, por la Sentencia de Magistratura, de 25 de mayo de l988, contra la que debieron haber reaccionado las centrales sindicales recurrentes mediante su expresa invocación en los escritos de formalización del recurso de suplicación, de 7 y 20 de junio de l988. Al haber omitido los recurrentes el cumplimiento de esta carga procesal, impidieron al T.C.T. reestablecer tales presuntas vulneraciones del art. 24 C.E., por lo que se hace obligado concluir en que mediante dicha omisión infringieron el principio de "subsidiariedad", contenido en el art. 53.2 C.E., que impide a este Tribunal entrar en el conocimiento de dichas supuestas infracciones.
Cuestión distinta sucede con todo lo referente a la infracción del art. 28.1 C.E. Es cierto que este precepto no fue expresamente invocado en los referidos escritos de formalización del recurso de suplicación, pero también lo es que se adujo, en tales escritos, la expresa infracción del derecho a la negociación colectiva del art. 37.1 C.E., precepto que guarda una manifiesta conexión con el art. 28.1 de la Ley fundamental. Mediante dicha invocación, lo que pusieron en evidencia los recurrentes ante el T.C.T. fue precisamente la ausencia de la intervención del Comité de empresa o de los representantes sindicales en la modificación de la jornada de trabajo, adoptada a través de acuerdos individualizados entre las empresas del sector y sus trabajadores.
Partiendo, pues, de esta realidad indiscutible, hay que convenir en el cumplimiento por las demandantes de amparo del requisito establecido en el art. 44.l c) de la LOTC en todo lo referente a la supuesta infracción del art. 28.1º C.E., pues, de conformidad con nuestra doctrina (sustentada entre otras, por las SSTC 122/1988 y 162/1989), a los efectos de determinar la observancia del referido presupuesto procesal, lo decisivo no es el nomen iuris o calificación jurídica de la norma fundamental vulnerada, sino la descripción fáctica o histórica de la violación de un derecho fundamental, de tal suerte que a través de la individualización de la lesión, se ponga en conocimiento del Tribunal ordinario la existencia de la vulneración de un derecho fundamental en orden a otorgarle la posibilidad de su efectiva reinstauración. De conformidad, pues, con nuestra flexible y finalista doctrina hay que estimar cumplido, en el presente caso, la invocación del derecho a la libertad sindical establecido, ex art. 28.1 C.E.
3. Una vez determinado el objeto del presente recurso de amparo a la aludida violación del art. 28.1 C.E. conviene, como cuestión previa, fijar los hechos que lo motivan, tal y como constan del examen de las actuaciones.
De conformidad con los hechos declarados probados en las resoluciones impugnadas (con respecto a los cuales este Tribunal no puede entrar a revisar, ya que no conforma suerte de tercera instancia alguna) es incontrovertible que la codemandada "Catalana Compañía de Seguros y Reaseguros", desde marzo de l987 convino de forma individual, con sus trabajadores, el cambio de horario de jornada continuada en otro de jornada partida (concretamente se pasó de una jornada de ocho a quince horas a otra de ocho y cuarto a trece horas y de catorce a diecisiete horas), previa supresión de la jornada laboral de los sábados y el establecimiento de un plus económico en concepto de gastos de manutención. Como consecuencia de esta oferta formulada directamente por la empresa a los trabajadores -sin que se tratara el tema con sus representantes-, setenta y cinco oficinas realizan aquella jornada partida de forma unánime, en treinta oficinas hay trabajadores que realizan la jornada partida y la continuada y tan solo en cuatro oficinas se mantiene de forma exclusiva el sistema de jornada continuada pactado en el art. 7 del Convenio Colectivo.
4. Tal y como ya se ha avanzado, el procedimiento seguido por la referida codemandada conculca, en opinión de los sindicatos recurrentes, no sólo los arts. 4l.1 del Estatuto de los Trabajadores y 7 del Convenio Colectivo del sector (que obligan a las empresas a negociar y recabar la aceptación de los representantes de los trabajadores las modificaciones de la jornada de trabajo), sino también el art. 28.1 en relación con el art. 37 de la Constitución, por cuanto el derecho fundamental a la libertad sindical conlleva también el derecho de los sindicatos al ejercicio de las facultades de negociación colectiva en tanto que manifestación del libre ejercicio de la actividad sindical para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que son inherentes a dicha actividad sindical.
Frente a tal argumentación se oponen las alegaciones del Ministerio Fiscal y las de las Compañías Aseguradoras que han comparecido como recurridas en este proceso. Para uno y otras el Derecho a la negociación colectiva del art. 37.1 de la Constitución no conforma derecho fundamental alguno susceptible de ser protegido a través de la vía de amparo.
Estas alegaciones han de ser rechazadas. En la STC 51/1988, con cita de lo declarado en Sentencias anteriores (SSTC 39/1986, 104/1987, 184/1987 y 9/1988), este Tribunal afirmó como primera premisa en orden al contenido esencial de la libertad sindical proclamada en el art. 28.1 de la Constitución, que este precepto "integra derechos de actividad de los sindicatos (negociación colectiva, promoción de conflictos), medios de acción que, por contribuir de forma primordial al desenvolvimiento de la actividad a que el Sindicato es llamado por el art. 7 C.E., son un núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical". Por tanto, de esta premisa hay que partir para resolver el presente recurso. No se trata en él, como hemos visto, de un amparo que fundado en el art. 37 de la Constitución interponen los trabajadores o empresarios afectados por dicho precepto, en cuyo caso el papel preponderante lo jugaría el citado art.37 C.E. que, por sí mismo, no es susceptible del amparo constitucional. Con base en tal supuesto, sin duda, han formulado el Ministerio Fiscal y las Compañías Aseguradoras comparecidas, las alegaciones que hemos rechazado. Aquí se trata de un caso sustancialmente diferente: de un recurso de amparo que, formulado por los sindicatos, plantean el problema desde el ángulo del contenido que la libertad sindical les atribuye en orden al Convenio colectivo por ellos legalmente pactado. Problema que mereció favorable acogida por la Inspección de Trabajo primero y por la Dirección General del ramo después y que ésta remitió a la Magistratura de Trabajo para su tramitación como conflicto colectivo, conflicto en el que se han dictado las resoluciones ahora impugnadas.
Es, pues, desde este planteamiento y desde esta perspectiva -la negociación colectiva de los sindicatos como parte integrante de la libertad sindical-, como hay que resolver el problema suscitado.
5. A este respecto es necesario insistir en la doctrina de este Tribunal, ya recordada, que declara reiteradamente que el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos está integrado en el contenido del derecho del art. 28.1 de la Constitución. Así lo reconoce también y expresamente la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical al decir en el art. 2.1, apartado d), que "la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical", y que el ejercicio de esta actividad en la empresa o fuera de ella comprende "en todo caso", entre otros derechos, "el derecho a la negociación colectiva" (núm. 2, apartado d) del mismo art. 2º de la LOLS). Ello es así, como señala nuestra jurisprudencia, por erigirse la negociación colectiva en un medio para el ejercicio de la acción sindical que reconocen los arts. 7 y 28.1 de la Constitución (STC 98/1985) o, como señala la STC 38/1986, porque la libertad sindical comprende inexcusablemente también aquellos medios de acción sindical (entre ellos, la negociación colectiva) que contribuyen a que el sindicato pueda desenvolver la actividad a que está llamado por la Constitución. Por lo tanto, negar, obstaculizar o desvirtuar el ejercicio de dicha facultad negociadora por los sindicatos, ha de entenderse no sólo como una práctica vulneradora del art. 37.1 de la Constitución y de la fuerza vinculante de los convenios por dicho precepto declarada, sino también como una violación del derecho a la libertad sindical que consagra el art. 28.1 de la Constitución (SSTC 187/1987 y 108/1989, entre otras).
6. A la luz de la doctrina que queda expuesta ha de examinarse el problema debatido en este recurso; es decir, si la voluntad individual de los trabajadores, manifestada por la aceptación de una oferta voluntaria formulada por la empresa, puede modificar respecto de los mismos el contenido de lo pactado con carácter general por el art. 7 del Convenio colectivo del sector, relativo a la jornada de trabajo en las empresas de seguros. La respuesta ha de ser necesariamente negativa, pues de lo contrario, de prevalecer la autonomía de la voluntad individual de los trabajadores, sobre la autonomía colectiva plasmada en un convenio legalmente pactado entre los sindicatos y la representación empresarial, quebraría el sistema de la negociación colectiva configurado por el legislador cuya virtualidad viene determinada por la fuerza vinculante de los convenios constitucionalmente prevista en el art. 37.1 C.E..
A este respecto no cabe decir, como se sostiene en las Sentencias impugnadas en este recurso, que el Convenio Colectivo permanece vigente pues su contenido no se altera para aquellos trabajadores que no acepten la oferta de la empresa, como así ha ocurrido en las oficinas que, minoritariamente, no aceptaron la propuesta. Esto significaría, como ya hemos dicho, la quiebra de la fuerza vinculante y el carácter normativo que tienen legalmente reconocido los pactos sustanciales del Convenio. Con ello no queremos decir, naturalmente, que los convenios colectivos petrifiquen o hagan inalterables las condiciones de trabajo en ellos pactadas, sometidas siempre a las fluctuaciones técnicas, organizativas, productivas o de cualquier otro orden que surgen por el paso del tiempo en las relaciones laborales como, en general, en todas las relaciones jurídicas. Pero en los propios convenios colectivos y en el Estatuto de los Trabajadores, se establece el sistema para su modificación o denuncia, contando siempre con la voluntad de la representación legítima de las partes. De no hacerse así y mantenerse vigente un convenio sin que, en determinadas partes esenciales del mismo -y el régimen de la jornada de trabajo lo es-, sea de obligado cumplimiento para todos los integrantes del sector regulado, se vendría abajo el sistema de la negociación colectiva que presupone, por esencia y conceptualmente, la prevalencia de la autonomía de la voluntad colectiva sobre la voluntad individual de los afectados por el Convenio. Sólo la unión de los trabajadores a través de los sindicatos que los representan, permite la negociación equilibrada de las condiciones de trabajo que persiguen los convenios colectivos y que se traduce en la fuerza vinculante de los mismos y en el carácter normativo de lo pactado en ellos.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por las Federaciones correspondientes a los Sindicatos Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y Confederación Nacional del Trabajo, así como por el Comité Intercentros del Grupo Empresarial Asegurador "Catalana Occidente" y, en consecuencia:
1º. Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por el antiguo Tribunal Central de Trabajo, de fecha 26 de octubre de 1988, en el recurso de suplicación núm. 469/88, y de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona de 25 de mayo de 1988, dictada en los autos 1.157/87, por aquélla confirmada.
2º. Reconocer el derecho de los Sindicatos recurrentes a la negociación colectiva como inherente a la libertad sindical proclamada por el art. 28.1 de la Constitución.
3º. Restablecer a los recurrentes en la integridad de su derecho para lo cual se retrotraerán las actuaciones judiciales seguidas ante la antigua Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona, autos 1.157/87, al momento inmediatamente anterior al de dictar la Sentencia anulada, de fecha 25 de mayo de 1988, para que el Juzgado de lo Social núm. 4 de Barcelona que sustituyó a dicha Magistratura dicte la Sentencia que estime procedente, respetando el derecho fundamental reconocido en el pronunciamiento 2º de esta sentencia.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y dos.
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1.
De conformidad con nuestra doctrina (entre otras, SSTC 122/1988 y 162/1989), a los efectos de determinar la observancia del presupuesto procesal exigido por el art. 44.1 c) LOTC, lo decisivo no es el «nomen iuris» o calificación jurídica de la norma fundamental vulnerada, sino la descripción fáctica o histórica de la violación de un derecho fundamental, de tal suerte que, a través de la individualización de la lesión, se ponga en conocimiento del Tribunal ordinario la existencia de la vulneración de un derecho fundamental en orden a otorgarle la posibilidad de su efectiva restauración [F.J. 2].
-
2.
Este Tribunal ha afirmado, como primera premisa en orden al contenido esencial de la libertad sindical proclamada en el art. 28.1 de la Constitución, que este precepto «integra derechos de actividad de los sindicatos (negociación colectiva, promoción de conflictos), medios de acción que, por contribuir de forma primordial al desenvolvimiento de la actividad a que el sindicato es llamado por el art. 7 C.E., son un núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical» [F.J. 4].
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3.
Es necesario insistir en la doctrina de este Tribunal, ya recordada, según la cual el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos está integrado en el contenido del derecho del art. 28.1 de la Constitución [F.J. 5].
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4.
El sistema de la negociación colectiva presupone, por esencia y conceptualmente, la prevalencia de la autonomía de la voluntad colectiva sobre la voluntad individual de los afectados por el Convenio. Sólo la unión de los trabajadores a través de los sindicatos que los representan, permite la negociación equilibrada de las condiciones de trabajo que persiguen los Convenios colectivos y que se traduce en la fuerza vinculante de los mismos y en el carácter normativo de lo pactado en ellos [F.J. 6].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 5
- Artículo 7, ff. 4, 5
- Artículo 24, ff. 1, 2
- Artículo 28, f. 2
- Artículo 28.1, ff. 1 a 5
- Artículo 37, ff. 1, 4
- Artículo 37.1, ff. 2, 4 a 6
- Artículo 53.2, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 2
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- En general, f. 6
- Artículo 3, f. 1
- Artículo 41.1, f. 4
- Artículo 82, f. 1
- Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
- Artículo 2.1 d), f. 5
- Artículo 2.2 d), f. 5
- Contenido esencial de la libertad sindicalContenido esencial de la libertad sindical, ff. 4, 5
- Derecho a la negociación colectivaDerecho a la negociación colectiva, f. 4
- Invocación implícitaInvocación implícita, f. 2
- Invocación parcialInvocación parcial, f. 2
- Libertad sindicalLibertad sindical, f. 4
- Alcance vinculante de los convenios colectivosAlcance vinculante de los convenios colectivos, f. 6
- Condiciones de trabajoCondiciones de trabajo, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Modificación de la jornada laboralModificación de la jornada laboral, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Modificación de la jornada laboral al margen del convenio colectivoModificación de la jornada laboral al margen del convenio colectivo, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Negociación colectivaNegociación colectiva, f. 4
- SindicatosSindicatos, f. 4