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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado.

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 1.409/89, 598/91 y 2.007/91, promovidos por MAPFRE, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistida del Letrado don Florentino Gómez Campoy, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Alava, de 15 de junio de 1989, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de enero de 1991, y el Auto del Juzgado de lo Social núm. 4 de Guipúzcoa, de 20 de julio de 1991, sobre la aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en procesos de ejecución. Ha comparecido el Ministerio Fiscal; don Juan Carlos San Miguel Ruiz de Infante, representado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistido del Letrado don Francisco Garaicoechea Sagasti; don Luis Sebastián Domínguez, representado por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez y asistido del Letrado don Javier Hernáez Manrique; el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón y asistido del Letrado don Juan Manuel Saurí Manzano y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito y asistida de la Letrada doña Ana María Bayón Mariné. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado ante este Tribunal el día 15 de julio de 1989 y registrado con el núm. 1.409/89, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de MAPFRE, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo núm. 61, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Alava de 15 de junio de 1989.

2. La demanda de amparo presentada se basa en los siguientes antecedentes:

a) La Sentencia de 10 de junio de 1988, dictada por la entonces Magistratura Provincial de Trabajo núm. 1 de Alava, declaró a don Juan Carlos San Miguel Ruiz de Infante afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de la contingencia de accidente de trabajo con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado en cuantía de 2.288.880 pts., y condenó a la ahora recurrente, como subrogada de las obligaciones de la empresa Safen Michelín, al abono de dicha prestación, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS.

b) Contra la misma anunció la interposición del oportuno recurso de suplicación, efectuando el correspondiente depósito de 2.500 pts. y la consignación del importe de la condena. La Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo, en Sentencia de 23 de febrero de 1989, desestimó el recurso, confirmó la decisión de instancia y ordenó se diera a los depósitos constituidos el destino legal.

c) Instada por el beneficiario la ejecución de la Sentencia, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alava por providencia de 10 de mayo de 1989 accedió a lo solicitado, requiriendo a MAPFRE para que abonara al ejecutante la suma de 472.699 pts. en concepto de intereses devengados y no satisfechos desde la fecha de la Sentencia firme. Recurrida en reposición, el recurso fue desestimado por Auto de 15 de junio de 1989, en cuya parte dispositiva se advierte a las partes que contra la resolución no cabe recurso alguno.

3. La demanda de amparo impugna esta última resolución judicial porque lesiona el principio de igualdad y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (arts. 14 y 24.1 C.E.). Se argumenta, en síntesis, que la exigencia de pago de intereses cuando el importe de la condena ya fue consignado al anunciar el recurso de suplicación y, por tanto, a disposición del trabajador accidentado si utiliza el mecanismo del anticipo reintegrable, entraña una penalización por recurrir, una traba innecesaria para el acceso al recurso, análoga a la que en su día determinó la inconstitucionalidad de la obligación de consignar el incremento del 20 por 100 de la condena, máxime si se tiene presente que el montante de los intereses sólo depende de la acumulación de asuntos existente en el Tribunal que ha de resolver el recurso.

Tal exigencia viola asímismo el art. 14 C.E. porque se dispensa un trato desigual a la recurrente, entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, con respecto a las entidades gestoras de la Seguridad Social, las cuales ni tienen que efectuar depósito alguno para recurrir, ni abonar intereses, pese a que una y otras persiguen los mismos fines.

Interesa, por ello, se deje sin efecto el acto impugnado y, por consiguiente, el requerimiento de pago de intereses.

4. Por providencia de 16 de octubre de 1989 la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimen pertinentes en torno a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

Cumplimentando el trámite conferido, la representación de la recurrente insistió en la vulneración de los arts. 14 y 24.1 C.E., solicitó la admisión a trámite de la demanda interpuesta y la concesión en su día de la demanda de amparo. A propósito del art. 24.1 destacó que el pago de una cuantía muy superior a la que corresponde en estricto cumplimiento de la Sentencia disuade de acudir a la garantía de los recursos legalmente establecidos.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión mediante Auto del recurso por concurrir la causa prevenida en el art. 50.1 c) LOTC. Tras reseñar los antecedentes, considera que la aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no entraña ninguna traba u obstáculo a la interposición del recurso y constituye una justificada carga para el recurrente que obtiene un resultado adverso, establecida en beneficio de quien ve retrasado el cobro de su crédito a causa de la interposición del recurso. De otro lado, la discriminación pretendida cae por su base, dada la diferencia existente entre los términos que se comparan.

5. Por providencia de 27 de noviembre de 1989 la Sección acordó incorporar a las actuaciones los escritos presentados por la parte recurrente y el Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones del art. 50 LOTC, admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, interesar del Juzgado de lo Social núm. 1 de Alava la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos.

6. Por providencia de 15 de enero de 1990 la Sección Cuarta acordó tener por personado y parte en el procedimiento a don Juan Carlos San Miguel Ruiz de Infante, representado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu; requerir al INSS a fin de que en el plazo de diez días manifieste en qué concepto comparece en este recurso; y acusar recibo de las actuaciones remitidas al Juzgado de lo Social núm. 1 de Alava.

Por providencia de 8 de febrero de 1990 la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Julio Padrón Atienza en nombre y representación del INSS y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. La representación del INSS ha interesado la desestimación del recurso de amparo. La condena al pago de intereses se produce en virtud de lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.C. -también aplicable a los procedimientos laborales-precepto que pretende impedir la merma de poder adquisitivo derivada del período de tiempo transcurrido entre la Sentencia de instancia y la resolución que resuelve el recurso de suplicación poniendo fin al procedimiento. No puede considerarse como un impedimento o una penalización por el hecho de recurrir una Sentencia y, por tanto, no constituye una vulneración del art. 24.1 C.E.

Tampoco se infringe el principio de igualdad recogido en el art. 14 C.E. El INSS, entidad gestora de la Seguridad Social y la Mutua Patronal, como entidad colaboradora en materia de accidentes de trabajo, poseen una naturaleza jurídica radicalmente distinta. Así, el INSS goza del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales (art. 38 de la LGSS), lo que determina un peculiar régimen jurídico en punto a la interposición de recursos (art. 180 de la LPL. También se rigen por una norma diferente en cuanto al pago de intereses: mientras que a la Mutua recurrente deviene aplicable el art. 921 de la Ley, al INSS las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria (arts. 42, 45 y 47), cuya extensión a las entidades gestoras de la Seguridad Social dimana de normas dotadas de rango legal suficiente, como son la Disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 46/1985, la Disposición adicional trigésimo novena de la Ley 21/1986 y el art. 13.7 de la Ley 23/1987. Estas particularidades no significan la extensión de un injustificado privilegio, sino la lógica consecuencia de su carácter público y de los fines perseguidos (art. 41 C.E.) y, de otra parte, más que configurar hechos aislados, se enmarcan en un progresivo proceso de estatalización de la Seguridad Social que ha comportado el sometimiento al régimen jurídico de la Administración del Estado. Por ejemplo, sus presupuestos se integran en los Presupuestos Generales del Estado, en materia de contratación y patrimonio se ajustan a la normativa administrativa y la TGSS asume unas funciones de recaudación ejecutiva y sus decisiones son revisables ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

8. La representación de la recurrente ratificó sus anteriores alegaciones, reiterando la improcedencia de exigir en estos casos el abono de intereses. Precisó al efecto que, si el trabajador pudo instar la ejecución provisional de la Sentencia utilizando el cauce del anticipo reintegrable, la aplicación del art. 921 de la L.E.C.no cumple aquí una función de compensar a quien ve retrasado el cobro de su crédito o de paliar la merma de poder adquisitivo de la cantidad judicialmente reconocida, como sostienen el Ministerio Fiscal y el INSS.

9. La representación del Sr. San Miguel Ruiz de Infante solicitó la desestimación del amparo, con imposición de las costas al recurrente por su temeridad y mala fe.

Denuncia como cuestión procesal previa la falta de agotamiento de la vía jurisdiccional. Aunque el art. 151 de la LPL excluye la posibilidad de recurso contra los Autos resolutorios del de reposición -y así constaba en el impugnado- una reiterada doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Central de Trabajo admiten la interposición de casación o suplicación cuando se resuelven cuestiones no controvertidas en el juicio, ni decididas en Sentencia, o que contradicen lo ejecutoriado y, en concreto, en el supuesto aquí discutido de devengo de intereses durante la tramitación de un recurso sobre las cantidades previamente depositadas para recurrir. La recurrente, por tanto, debió utilizar esta vía antes de acudir al amparo constitucional.

En cuanto a la cuestión de fondo discrepa, en primer término, que la actitud del juzgador suponga una penalización por recurrir. La ejecución provisional de la Sentencia -afirma- es una medida excepcional dentro del proceso laboral, supeditada a la concurrencia de ciertas situaciones que pondera el órgano judicial y en ningún caso puede exceder del 50 por 100 de la cantidad objeto de condena (arts. 217 y 218 de la LPL, 3 de la Ley de 10 de noviembre de 1942 y Disposición adicional cuarta del Estatuto de los Trabajadores). Ningún perjuicio, pues, puede ocasionar a su representado el que no haya ejercitado esta facultad por no reunir los requisitos legalmente previstos.

De otra parte, la tardanza de los Tribunales en resolver indistintamente perjudica al recurrente que depositó la cantidad objeto de condena, como a quien obtuvo el fallo favorable, pero es éste el que ostenta un interés digno de protección prevalente a ser resarcido del menoscabo ocasionado por el transcurso del tiempo, pues de lo contrario se consagraría un aliciente para recurrir, ya que el condenado disfrutaría la ventaja de poder conseguir en la instancia superior la revocación de la Sentencia. Si considera que le ha resultado perjudicial la excesiva demora, podrá solicitar la oportuna indemnización a la Administración por el deficiente funcionamiento de sus servicios.

Por último, y en lo concerniente a la discriminación respecto de las entidades gestoras de la Seguridad Social, destaca la inadecuación del término de comparación ofrecido. La recurrente es un ente privado y aquéllas son entes públicos, cuya normativa específica en materia de abono de intereses deriva de su integración en la Administración pública, por lo que en realidad se estaría comparando con ésta. En todo caso, habría de analizarse la constitucionalidad del privilegio que gozan las entidades gestoras, pero nunca extender esta hipotética discriminación a todos los ciudadanos.

10. El Fiscal se opone asímismo a la concesión del amparo. Tras referirse a los antecedentes, considera que el caso no es comparable al resuelto por la STC 3/1983 y no es posible, por tanto, hablar de obstáculo al recurso, ni de injustificada exigencia para acceder al mismo, porque en el momento de anunciar el recurso de suplicación no se impuso a MAPFRE como requisito previo la obligación de pago de intereses.

Con cita de los AATC 1126/1987 y 1192/1987 destaca que la consignación de la cantidad objeto de condena y el abono de intereses son dos instituciones distintas que responden a finalidades diversas. La primera trata de asegurar la ejecución de la Sentencia, evitar transacciones o renuncias de derechos perjudiciales para el trabajador y reducir el planteamiento de recursos meramente dilatorios; la segunda, por el contrario, persigue reparar el daño o perjuicio causado al acreedor por la no disposición del crédito desde el momento en que se declaró judicialmente su derecho. Aunque la recurrente alega que el trabajador pudo disponer de la cantidad reconocida si la hubiera reclamado como anticipo reintegrable, la afirmación no es convincente, dada la limitada cuantía y las exigencias a que se condiciona la concesión de estos anticipos (arts. 217 y ss. de la LPL y Disposición adicional cuarta del Estatuto de los Trabajadores). Desde un prisma de legalidad ordinaria cabría pensar en fórmulas varias que permitan obtener intereses de la cantidad consignada sin gravar al recurrente, pero constitucionalmente el pago de intereses no puede calificarse como un obstáculo discriminatorio para el acceso a la jurisdicción, ni afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, porque no tiene carácter sancionador, sino que es una consecuencia inherente al uso de la administración de justicia.

La diferencia entre la consignación y el pago de intereses en ejecución de sentencia deja también sin fundamento la alegación sobre una posible discriminación respecto de las entidades gestoras de la Seguridad Social, sobre todo teniendo en cuenta que la demanda no explica la comparación entre términos en principio distintos.

11. Por escrito registrado ante este Tribunal el 15 de marzo de 1991 con el núm. 598/91 el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de MAPFRE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de enero de 1991.

12. La demanda de amparo presentada se basa en los siguientes antecedentes:

a) La Sentencia de 30 de mayo de 1986 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Alava declaró a don Alfredo López de Dicastillo González afecto de una incapacidad permanente parcial derivada de la contingencia de accidente de trabajo con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado por importe de 1.967.040 pesetas y condenó a la ahora recurrente con carácter principal y subsidiariamente al INSS y a la TGSS al abono de dicha prestación.

b) Contra la misma anunció la interposición del correspondiente recurso de suplicación, efectuando el preceptivo depósito de 2.500 pesetas y la consignación del importe de la condena. La Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo en Sentencia de 11 de febrero de 1988 desestimó el recurso y confirmó la resolución recurrida.

c) Instada por el beneficiario la ejecución de la Sentencia, la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Alava, por providencia de 25 de marzo de 1988 acordó requerir a MAPFRE para que abonara la cantidad de 397.374 pesetas correspondientes a los intereses devengados desde el día 30 de mayo de 1986 a 11 de febrero de 1988. Recurrida en reposición, el recurso fue desestimado por Auto de 26 de abril de 1988, contra el que se interpuso recurso de suplicación, asímismo desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de enero de 1991.

La demanda impugna esta última Sentencia porque lesiona los arts. 14 y 24.1 C.E., desarrollando al efecto una argumentación idéntica a la del recurso núm. 1.409/89.

13. Por providencia de 17 de junio de 1991 la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda, tener por parte actora al Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de MAPFRE; en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, interesar de los órganos judiciales intervinientes la remisión de certificación o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos, y conceder un plazo común de diez días a la entidad demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la posible acumulación del presente recurso al que se sigue en esta misma Sala con el núm. 1.409/89.

Por providencia de 20 de junio de 1991 recaída en el recurso 1.409/89 la Sección Cuarta acordó requerir al Procurador don Carlos Jiménez Padrón para que en el plazo de diez días acredite la representación que dice ostentar del INSS y conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que aleguen lo que estimen pertinente sobre la acumulación al presente recurso del tramitado con el núm. 598/91 por esta misma Sala.

Por Auto de 30 de septiembre de 1991 la Sección Cuarta acordó acumular el recurso de amparo núm. 598/91 al señalado con el núm. 1.409/89.

14. Por providencia de 13 de febrero de 1992 la Sección acordó tener por personado y parte al Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación del INSS; acusar recibo al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 1 de Alava de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que puedan presentar las alegaciones pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

15. La representación de la entidad recurrente reiteró sustancialmente las anteriores alegaciones. Añadió, no obstante, que para compensar al ejecutante del deterioro monetario sufrido por la indemnización judicialmente reconocida y que proviene, no tanto de la interposición de un recurso, cuanto del acusado retraso de la Administración de justicia, el cauce adecuado no sería el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino el de los arts. 106.2 C.E. y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, máxime teniendo en cuenta que el beneficiario de los frutos de los depósitos y consignaciones judiciales es el Tesoro Público [art. 8 f) del Real Decreto 34/1988].

La representación del INSS y el Ministerio Fiscal interesaron la desestimación del recurso de amparo, reproduciendo esencialmente las alegaciones vertidas en el recurso núm. 1.409/89.

16. Por escrito registrado en este Tribunal el día 7 de octubre de 1991 con el núm. 2.007/91 el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de MAPFRE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Accidentes de Trabajo de la Seguridad Social núm. 61, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 4 de Guipúzcoa de 20 de julio de 1991.

17. La demanda de amparo presentada se basa en los siguientes antecedentes:

a) La Sentencia de 23 de julio de 1989 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Guipúzcoa declaró que don Luis Sebastián Domínguez se encuentra afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de ayudante especialista de química derivada de accidente de trabajo y condenó a la ahora recurrente, como subrogada en las obligaciones de la empresa Safen Michelín, y al INSS y a la TGSS en sus respectivas responsabilidades legales a abonar al actor la cantidad de 3.782.880 pesetas en concepto de indemnización.

b) Contra la misma anunció la interposición del pertinente recurso de suplicación, efectuando el correspondiente depósito de 2.500 pesetas y la consignación del importe de la condena. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en Sentencia de 20 de noviembre de 1990 desestimó el recurso y confirmó íntegramente la resolución recurrida.

c) Instada por el beneficiario la ejecución de la Sentencia y previa audiencia de la recurrente, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Guipúzcoa por Auto de 5 de junio de 1991 ordenó continuar la ejecución contra MAPFRE por la suma de 765.979 pesetas, en que se cuantificaban los intereses derivados de lo establecido en el art. 921 de la L.E.C., más 50.000 pesetas de costas. Recurrido en reposición, fue desestimado el recurso por Auto de 20 de julio de 1991, en cuya parte dispositiva se expresa que contra el mismo no cabe recurso.

La demanda impugna esta última resolución por lesionar los arts. 14 y 24.1 C.E., con una argumentación idéntica a la desarrollada en los recursos 1.409/89 y 598/91.

18. Por providencia de 16 de diciembre de 1991 la Sección Segunda de la Sala Primera acordó admitir a trámite la demanda, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes; tener por personado y parte al Procurador don Eduardo Morales Price en nombre y representación de MAPFRE; y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC interesar del órgano judicial la remisión del testimonio de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos.

19. Por providencia de 17 de febrero de 1992 la Sección acordó tener por personadas y parte a las Procuradoras doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, doña Alicia Casado Deleito y doña Teresa Castro Rodríguez en nombre del INSS, TGSS y don Luis Sebastián Domínguez, respectivamente y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC dar vista de todas las actuaciones, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

20. El Ministerio Fiscal solicitó la denegación del amparo, reproduciendo básicamente las alegaciones aducidas en los recursos núms. 1.409/89 y 598/91. Por otrosí y en atención a la conexidad con el recurso 1.409/89, interesó la acumulación de ambos recursos.

Asímismo la representación de la entidad recurrente reprodujo las alegaciones esgrimidas en los recursos precedentes.

21. La representación del INSS ha interesado la desestimación del amparo. Denuncia como cuestión previa la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], porque contra el Auto impugnado cabía interponer recurso de suplicación, según autoriza el art. 188.2 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral. Al respecto, es irrelevante que el acto impugnado aludiera a la improcedencia del recurso pues no puede válidamente alegar indefensión quien no actuó en el proceso con la debida diligencia (STC 41/1989).

En cuanto al fondo del asunto no existe, en primer lugar, lesión del art. 24.1 C.E. El derecho a la tutela judicial efectiva se agota con una lesión fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones deducidas y, de otra parte, la aplicación del art. 921 de la L.E.C. no implica una traba o penalización por recurrir: una cosa es la consignación que se establece como garantía de los derechos reconocidos y otra bien distinta el derecho de resarcimiento de unos quebrantos producidos.

Tampoco se vulnera el art. 14 C.E. porque no es adecuado establecer una comparación entre entidades públicas y privadas. Las entidades gestoras de la Seguridad Social poseen naturaleza pública y la Mutua demandante de amparo no forma parte de la Administración pública y es una mera entidad colaboradora en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, como se infiere de la simple lectura de los arts. 38, 39, 42, 47 y concordantes de la LGSS y, por tanto, no le es aplicable el art. 45 de la Ley General Presupuestaria.

22. La representación de la TGSS solicitó el dictado de la Sentencia que en Derecho proceda. Tras expresar que carece de interés directo en el tema planteado, destaca lo anómalo de alegar la infracción del art. 14 C.E. cuando previamente se formuló como único motivo de amparo la violación del art. 24 C.E. Prescindiendo de este defecto formal, considera que no se ha vulnerado el principio de igualdad porque las mutuas patronales carecen de la condición de Administraciones públicas, circunstancia que excluye la aplicación del art. 45 de la Ley General Presupuestaria.

23. La representación del Sr. Sebastián Domínguez interesó la desestimación del amparo con imposición de las costas a la parte demandante.

Opone, ante todo, la falta de agotamiento de los recursos susceptibles de interposición frente a la indefensión pretendida por la recurrente. La jurisdicción social ha venido admitiendo la posibilidad de interponer recursos extraordinarios -casación o suplicación- frente a los autos dictados en ejecución de Sentencia cuando resolvieran puntos sustanciales no discutidos en el pleito, no decididos en la Sentencia o en contradicción con lo ejecutoriado, cauce que ahora expresamente contempla la vigente LPL (arts. 188.2 y 203. 2ª). Aunque el Auto recurrido indica que frente al mismo no cabe recurso alguno, la recurrente contaba con el asesoramiento de Letrado en todo el proceso y pudo interponerlo directamente o solicitar la oportuna aclaración del Auto (STC de 18 de enero de 1989), máxime teniendo en cuenta el extenso número de Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo resolviendo recursos sobre la aplicabilidad del art. 921 de la L.E.C.

En lo concerniente a la cuestión de fondo niega, en primer término, que el trabajador pudiera haber percibido la cantidad objeto de condena. El art. 217 de la LPL de 1980 remite a la Ley de 10 de noviembre de 1942, cuyo art. 3 condiciona la concesión del anticipo reintegrable a que el solicitante se encuentre en paro forzoso o tenga imperiosas necesidades que atender, circunstancias que afortunadamente no concurren en su representado. Ello sin olvidar que nunca hubiera podido percibir un importe superior al 50 por 100 de la cantidad reconocida en Sentencia (Disposición adicional cuarta del Estatuto de los Trabajadores).

La aplicación de lo preceptuado en el art. 921 de la L.E.C., norma postconstitucional cuyo contenido no podía eludir el juzgador salvo que planteara cuestión de inconstitucionalidad, no sólo no obstaculiza el acceso al recurso, sino que representa una garantía para el equilibrio del ejercicio de este derecho. La finalidad de la norma es mantener la equivalencia de los litigantes impidiendo que se vea perjudicada la parte vencedora del pleito por actitudes obstruccionistas y/o retardatarias en el cumplimiento de las Sentencias judiciales derivadas de la interposición de recursos y, por tanto, no puede ser tachado de inconstitucional. El resarcimiento del quebranto económico que ocasiona a la recurrente la tardía resolución del recurso podría obtenerlo mediante el cauce de los arts. 106.2 C.E. y 40 de la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado, pero en modo alguno puede imputarse al Magistrado de instancia el retraso, ni desplazar el problema sobre el beneficiario de la Seguridad Social.

No existe, finalmente, la pretendida discriminación respecto a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Las mutuas patronales, ni por su naturaleza, sus fines o su régimen jurídico pueden equipararse a aquéllas al regirse por un marco normativo perfectamente diferenciado. La igualdad basada en que los ingresos obtenidos de las primas están afectados a los cumplimientos de los fines de las Entidades Gestoras y forman parte del patrimonio de la Seguridad Social olvida que las mutuas, en función del resultado de su gestión, pueden acordar una reducción de hasta el 10 por 100 de las primas a abonar a las empresas asociadas. La interposición de un recurso es una decisión directamente relacionada con la gestión que desarrolla la Mutua y no puede pretender no asumir los costos que la aplicación de la Ley exige a quien, no siendo Hacienda pública, entabla un recurso que posteriormente fracasa.

24. Por providencia de 30 de marzo de 1992 la Sección Segunda acordó tener por recibidos los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal, del Procurador Sr. Morales Price y de las Procuradoras Sras. Ruiz de Velasco del Valle, Casado Deleito y Castro Rodríguez y, conforme se interesa por el Ministerio Fiscal, otorgar un plazo común de cinco días a los Procuradores anteriormente citados para que con vista de las actuaciones obrantes en la Sala Segunda de este Tribunal aleguen lo que estimen procedente sobre la acumulación del presente recurso al seguido en dicha Sala con el núm. 1.409/89.

Por providencia de la misma fecha recaída en el recurso 1.409/89 la Sección Cuarta acordó también conceder un plazo de cinco días a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible acumulación a estas actuaciones de las tramitadas por la Sala Primera con el núm. 2.007/91.

La Sala Primera por Auto de 27 de abril de 1992 acordó la acumulación del recurso 2.007/91 al 1.409/89 (y al 598/91 ya acumulado al último), los que seguirán una misma tramitación hasta su resolución también única desde el común estado procesal en que se hallan.

25. Por providencia de 30 de abril de 1992 la Sección Cuarta acordó conceder un plazo de diez días al INSS para que manifieste cuál de los tres Procuradores personados en los distintos recursos continuará con la representación en las sucesivas actuaciones.

26. Por providencia de 25 de mayo de 1992 se señaló para deliberación y fallo el día 8 de junio siguiente.

27. Por providencia de 5 de junio de 1992, la Sala acuerda unir a las actuaciones los escritos presentados por los Procuradores Sres. Jiménez Padrón, Granados Weil y Ruíz de Velasco y se tiene por designado como único representante del INSS al Procurador don Carlos Jiménez Padrón.

28. Con fecha 2 de julio siguiente, se acordó dejar sin efecto el anterior señalamiento de fecha para deliberación y fallo, quedando nuevamente señalada, por providencia de 28 de julio, para el día 14 de septiembre siguiente

II. Fundamentação

1. Ante todo, importa recordar que cuando se impugnan en amparo constitucional resoluciones judiciales confirmatorias de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquéllas, han de considerarse también recurridas las precedentes decisiones confirmadas, aunque no lo hayan sido expresamente (SSTC 182/1990, 197/1990, 79/1991 y 179/1991). Por tanto, si bien las demandas formalmente sólo se dirigen contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Alava de 15 de junio de 1989, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de enero de 1991 y el Auto del Juzgado de lo Social núm. 4 de Guipúzcoa de 20 de julio de 1991, deben entenderse asimismo formuladas en el recurso núm. 1.409/89 contra la providencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Alava de 10 de mayo de 1989, en el recurso núm. 589/91 contra la providencia de 25 de marzo de 1988 y el Auto de 26 de abril del propio año de la Magistratura Provincial de Trabajo núm. 1 de Alava y en el recurso 2.007/91 contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 4 de Guipúzcoa de 5 de junio de 1991.

Hecha esta precisión, el objeto de los presentes recursos consiste en dilucidar un doble interrogante. En primer lugar, si la exigencia de abonar los intereses según lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el importe de la condena ya fue consignado al anunciar la interposición del recurso de suplicación contra la Sentencia recaída en primera instancia, constituye una traba innecesaria para el acceso al recurso, una penalización por recurrir que lesiona el art. 24.1 C.E. En segundo término, si tal imposición vulnera también el art. 14 de la C.E., al dar un trato desigual a la recurrente -entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social- respecto del que disfrutan las entidades gestoras de la Seguridad Social.

2. Pero antes de entrar en el fondo de las quejas suscitadas debemos dar respuesta a la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) de la LOTC -que en esta fase del proceso sería de desestimación- alegada por la representación del Sr. San Miguel Ruiz de Infante en el recurso núm. 1.409/89 y por las del INSS y el Sr. Sebastián Domínguez en el recurso 2.007/91.

Para preservar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo el art. 44.1 a) de la LOTC exige que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Este requisito no implica la necesidad de utilizar previamente todos los medios impugnatorios posibles o imaginables, sino tan sólo aquéllos que, estando a disposición de las partes y siendo adecuados para procurar la reparación del derecho fundamental que se estima vulnerado, puedan ser considerados como normalmente procedentes de acuerdo con la legislación procesal sin necesidad de complejos análisis jurídicos (por todas, STC 172/1991).

Aunque el art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 no concedía recurso contra los Autos resolutorios de los recursos de reposición, la exclusión debía circunscribirse a las cuestiones de mero trámite (ATC 274/1986). De hecho, una consolidada doctrina tanto del Tribunal Supremo como del extinto Tribunal Central de Trabajo basada en el art. 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admitía la interposición de recurso de casación o de suplicación -como ahora expresamente contemplan los arts. 188.2 y 203.2º de la vigente Ley de Procedimiento Laboral- cuando el Auto resolvía puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la Sentencia o en contradicción con lo ejecutado y, en concreto, en el supuesto aquí discutido de devengo de intereses, cuando la cantidad objeto de condena ya fue consignada al anunciar el inicial recurso.

Esta posibilidad de impugnación la conocía, sin duda, la entidad recurrente, porque contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Alava de 26 de abril de 1988, dictado en el cronológicamente primero de los procesos judiciales que posteriormente culminaron en los presentes amparos, efectivamente interpuso el recurso de suplicación núm. 7.319/88, que fue desestimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de enero de 1991 ahora recurrida en amparo en el recurso 598/91. Ciertamente, hemos declarado que cuando es el propio Juzgador quien induce a error al recurrente no puede hacerse recaer sobre él las negativas consecuencias del error (STC 176/1989), pero también que no exime del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 44.1 a) LOTC la pasiva aceptación de la advertencia de irrecurribilidad contenida en una resolución judicial cuando se ha detectado su inexactitud y se dispone de asistencia letrada (STC 7/1988 y ATC 117/1988), circunstancias aquí concurrentes. No se trata, por tanto, de una omisión excusable, sino de un simple acatamiento de una indicación, a sabiendas de su incorrección, que evita agotar la vía jurisdiccional previa para eludir la necesaria consignación de los intereses cuestionados al anunciar el recurso y, en consecuencia, se ha inobservado el requisito insubsanable establecido en el art. 44.1 a) LOTC.

Por todo ello, procede desestimar los recursos de amparo núms. 1.409/89 y 2.007/91 por el defecto insubsanable de la falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial previa.

3. Ausente tal objeción procesal en el recurso 598/91, procede abordar ya la cuestión de fondo planteada, comenzando por la pretendida lesión del art. 24.1 C.E.

Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, un derecho de prestación que sólo puede ejercerse a través de los cauces que el legislador establece, el cual goza de un amplio margen de libertad en la definición y determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la jurisdicción para la defensa de derechos e intereses legíti mos. En esta regulación podrá establecer límites al ejercicio del derecho fundamental que serán constitucionalmente válidos si, respetando su contenido esencial, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida. En principio, pues, el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. puede verse conculcado por aquellas normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, y asímismo por la imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o disuasorias del ejercicio de las acciones o de los recursos legalmente establecidos (SSTC 206/1987, 60/1989 y 147/1989).

Desde esta perspectiva, debe rechazarse de entrada la similitud del problema planteado con el resuelto por la STC. 3/1983. La inconstitucionalidad de la obligación de consignar el incremento del 20 por 100 de la condena se sustentó en que supeditar el acceso al recurso a la constitución de un recargo, configurado como una medida sancionadora de índole objetiva y de cuantía gravosa y desproporcionada, lesionaba el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, por legítimo que fuera el destino dado a la carga. Por el contrario, a tenor del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la obligación de abonar intereses no se impone como previa a la interposición del recurso, sino que deriva de la desestimación del formalizado contra la resolución judicial condenatoria al pago de una cantidad líquida.

Con todo, descartar la analogía no entraña privar de relieve constitucional a la cuestión, sino la necesidad de enmarcarla en el elenco de las consecuencias limitativas o disuasorias del ejercicio de los recursos contemplados en la legislación procesal que eventualmente pueden infringir el art. 24.1 C.E.

4. La denunciada penalización por recurrir se basa, sobre todo, en que el importe de la condena consignado al anunciar el recurso estaba a disposición del trabajador si utilizaba el mecanismo del anticipo reintegrable, y ante tal circunstancia imponer, además, el pago de intereses supone una traba innecesaria al ejercicio del derecho al recurso.

Conviene precisar al respecto que la Sentencia dictada en primera instancia y recurrida en suplicación es anterior a la entrada en vigor del nuevo Texto procesal laboral y, por consiguiente, su ejecución provisional se regía por la Ley de Procedimiento Laboral de 1980. Su art. 217 remitía en materia de anticipos reintegrables a la Ley de 10 de noviembre de 1942, la cual establecía un régimen jurídico diferenciado según la modalidad de proceso. Concretamente, los procesos derivados de accidentes de trabajo en que no haya de constituirse renta se regulaban por las condiciones generales determinadas en la ley, esto es, el trabajador podía solicitar el anticipo siempre que estuviera en paro forzoso o tuviera imperiosas necesidades que atender, circunstancias a apreciar en cada caso por el Magistrado de Trabajo (arts. 2 a 4), y su cuantía en ningún caso podía exceder del 50 por 100 de la cantidad reconocida en la Sentencia (Disposición adicional cuarta del Estatuto de los Trabajadores). De otra parte, el Fondo especial creado al efecto en el seno del Ministerio de Trabajo se nutría entre otros recursos, no de la cantidad objeto de condena consignada para recurrir, sino del incremento del 20 por 100 entonces implantado (arts. 8 y 9.2º de la Ley de 10 de noviembre de 1942).

Sin perjuicio del anacronismo de un instrumento sometido a un procedimiento caracterizado por un amplio margen de discrecionalidad (STC 3/1983, fundamento jurídico 6º), lo cierto es que en este supuesto la concesión del anticipo reintegrable venía supeditada a la concurrencia en el legitimado a solicitarlo de una aguda situación de desamparo no acreditada por la entidad recurrente. Esta sucinta descripción normativa revela que el en su caso limitado importe a percibir no procedía de la cantidad depositada al anunciar el recurso.

La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha suprimido los requisitos relativos a la situación de necesidad del solicitante y la discrecionalidad en la concesión, configurando el anticipo como un genuino derecho que se satisface con cargo a la consignación efectuada (arts. 287 y ss.). Tal vinculación no difumina, sin embargo, que consignación y pago de intereses son dos instituciones distintas que responden a finalidades diversas. La primera es una medida cautelar tendente al logro de un triple objetivo: asegurar la ejecución de la Sentencia, evitando que recaiga sobre el trabajador el periculum morae; reducir el planteamiento de recursos meramente dilatorios y, por último, propiciar la operatividad del principio de irrenunciabilidad de derechos (STC 3/1983). La segunda, aunque también puede contribuir a limitar la interposición de recursos sin posibilidades de éxito, posee esencialmente un cariz compensatorio o reparador del perjuicio causado al acreedor por la demora en el pago de una deuda, tratando de conservar su valor nominal consignado en la resolución judicial; es una consecuencia inherente al uso de la administración de justicia que viene a compensar a la parte triunfante en el juicio de los daños que el planteamiento o la continuación del proceso le hubieran podido originar (AATC 1126/1987 y 1192/1987). Por tanto, la exigencia de abono de intereses no puede calificarse de una consecuencia irrazonable o desproporcionada realmente disuasoria del ejercicio del derecho al recurso.

5. Dado el breve plazo previsto en el ordenamiento procesal para la resolución de los recursos de suplicación (arts. 159 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 y 198 de la Ley rituaria vigente), el pretendido efecto disuasorio no puede residir en la superposición y compatibilidad de ambas medidas, y ni siquiera en estos términos abstractos lo propugna la recurrente. La penalización deriva, a su juicio, de la tardanza con la que en este caso concreto se decidió el recurso.

Dejando a un lado que esta dilación en modo alguno sería imputable a los actos impugnados, se viene a denunciar en realidad un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. No nos corresponde enjuiciar en este proceso si el lapso de tiempo transcurrido desde que concluyó el plazo legalmente previsto para dictar Sentencia hasta que efectivamente se resolvió el recurso configura una hipótesis de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia; sí recordar que el derecho a ser indemnizado por los daños que sean consecuencia de ello, reconocido en el art. 121 de la C.E. y desarrollado por los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no tiene el carácter de derecho fundamental protegible a través del recurso de amparo (SSTC 50/1989, 81/1989, 128/1989, 85/1990 y 114/1990). Por consiguiente, el posible quebranto económico dimanante de la tardía decisión resolutoria de un recurso no lesiona el art. 24.1 C.E.

6. Resta por examinar el alegado trato desigual que se dispensa a la recurrente respecto a las entidades gestoras de la Seguridad Social. Reiteradamente hemos manifestado que el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 14 de la C.E. consiste en que, ante supuestos de hecho iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan deben ser asimismo iguales, y que han de considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro se encuentre carente de fundamento racional y sea, por tanto, arbitraria porque tal factor diferencial no resulte necesario para la protección de bienes y derechos buscada por el legislador (STC 68/1990).

Desde esta óptica, el término de comparación ofrecido es inadecuado porque en modo alguno es aceptable la equiparación entre las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. Estas son entidades asociativas de naturaleza jurídico-privada que colaboran en la gestión de las contingencias derivadas de riesgos profesionales (art. 202 de la Ley General de Seguridad Social); aquéllas, por el contrario, integran la denominada Administración Institucional de la Seguridad Social, son las entidades de derecho público a las que se encomienda la gestión del servicio público de la Seguridad Social (art. 1 del Real Decreto ley 36/1978, de 16 de noviembre), con sujeción -como ha puesto de manifiesto la representación del INSS- a una normativa progresivamente coincidente con el régimen jurídico de la Administración del Estado. Se justifica así que gocen del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales (art. 38 de la Ley General de Seguridad Social), con la consiguiente exención de constituir depósitos o consignaciones para recurrir en suplicación (arts. 14, 154 y 180 de la LPL de 1980) y que se les asimile a la Hacienda Pública en punto a la aplicación de lo dispuesto en los arts. 44, 45 y 46 de la Ley General Presupuestaria (apartado 7 in fine de la Disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre y del art. 13 de la Ley 33/1987 de 23 de diciembre). La administración por las Mutuas de unos ingresos -las primas de accidentes de trabajo aportadas por los empresarios asociados- que integran el patrimonio de la Seguridad Social y están afectados al cumplimiento de los fines de ésta, y su colaboración en una limitada parcela de la gestión de la Seguridad Social no desvirtúa la nítida diferenciación existente entre éstas y las entidades gestoras de la Seguridad Social en lo atinente a naturaleza, finalidad y régimen jurídico.

Esta radical desigualdad de los supuestos de hecho comparados obliga a concluir que la aplicación por los órganos judiciales de lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no vulneró tampoco el art. 14 de la C.E.

Por lo demás, al margen de que las particularidades de ese tratamiento específico puedan afectar a otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, del cuestionamiento de la regla específica establecida en favor de las entidades gestoras de la Seguridad Social, en este u otros supuestos, no podría derivarse, como la entidad recurrente en amparo pretende, la extensión generalizada del privilegio considerado contrario al principio de igualdad de trato, sino su supresión.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar los presentes recursos de amparo interpuestos por MAPFRE, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número e data do BOE [Núm, 247 ] 14/10/1992
Tipo e número de registo
Data da resolução 14/09/1992
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra diversas resoluciones judiciales de la jurisdicción laboral, en relación con la aplicación del art. 921 L.E.C, en procesos de ejecución.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de igualdad: alegada improcedencia de la obligación de abonar intereses del importe de la condena pecuniaria; término de comparación no idóneo

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior según la cual el requisito exigido por el art. 44.1 a) LOTC no implica la necesidad de utilizar previamente todos los medios impugnatorios posibles o imaginables, sino tan sólo aquellos que, estando a disposición de las partes y siendo adecuados para procurar la reparación del derecho fundamental que se estima vulnerado, puedan ser considerados como normalmente procedentes de acuerdo con la legislación procesal sin necesidad de complejos análisis jurídicos (por todas, STC 172/1991) [F.J. 2].

  • 2.

    Si bien no pueden hacerse recaer sobre el recurrente las negativas consecuencias a las que se ha visto inducido por la errónea advertencia de irrecurribilidad del juzgador (STC 176/1989), no exime del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 44.1 a) LOTC la pasiva aceptación de dicha advertencia cuando se ha detectado su inexactitud y se dispone de asistencia letrada [F.J. 2].

  • 3.

    El derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. puede verse conculcado por aquellas normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, y, asimismo, por la imposición de condiciones o consecuencias meramente limitativas o disuasorias del ejercicio de las acciones o de los recursos legalmente establecidos (SSTC 206/1987, 60/1989 y 147/1989) [F.J. 3].

  • 4.

    Consignación y pago de intereses son dos instituciones distintas que responden a finalidades diversas. La primera es una medida cautelar tendente al logro de un triple objetivo: asegurar la ejecución de la Sentencia, evitando que recaiga sobre el trabajador el «periculum morae»; reducir el planteamiento de recursos meramente dilatorios y, por último, propiciar la operatividad del principio de irrenunciabilidad de derechos (STC 3/1983). La segunda posee esencialmente un cariz compensatorio o reparador del perjuicio causado al acreedor por la demora en el pago de una deuda, tratando de conservar su valor nominal consignado en la resolución judicial; es una consecuencia inherente al uso de la Administración de Justicia que viene a compensar a la parte triunfante en el juicio de los daños que el planteamiento o la continuación del proceso le hubieran podido originar. Por tanto, la exigencia de abono de intereses no puede calificarse de una consecuencia irrazonable o desproporcionada realmente disuasoria del ejercicio del derecho al recurso [F.J. 4].

  • 5.

    El derecho a ser indemnizado por los daños que se puedan producir por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia no tiene el carácter de derecho fundamental protegible a través del recurso de amparo [F.J. 5].

  • 6.

    Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, que integran la denominada Administración institucional de la Seguridad Social, son entidades de Derecho público a las que se encomienda la gestión del servicio público de la Seguridad Social con sujeción a una normativa progresivamente coincidente con el régimen jurídico de la Administración del Estado. Se justifica así que, a diferencia de las Mutuas de accidentes de trabajo, de naturaleza jurídico-privada, gocen del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales (art. 38 de la Ley General de la Seguridad Social), con la consiguiente exención de constituir depósitos o consignaciones para recurrir en suplicación (arts. 14, 154 y 180 de la L.P.L. de 1980) y que se les asimile a la Hacienda Pública en punto a la aplicación de lo dispuesto en los arts. 44, 45 y 46 de la Ley General Presupuestaria [F.J. 6].

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 921, ff. 1, 3, 6
  • Artículo 1687.2, f. 2
  • Ley de 10 de noviembre de 1942. Creadora del fondo de anticipos reintegrables al trabajador
  • Artículo 2, f. 4
  • Artículo 3, f. 4
  • Artículo 4, f. 4
  • Artículo 8, f. 4
  • Artículo 9.2, f. 4
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 38, f. 6
  • Artículo 202, f. 6
  • Ley 11/1977, de 4 de enero. General presupuestaria
  • Artículo 44, f. 6
  • Artículo 45, f. 6
  • Artículo 46, f. 6
  • Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre. Gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo
  • Artículo 1, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
  • Artículo 121, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Disposición adicional cuarta, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, f. 4
  • Artículo 14, f. 6
  • Artículo 151, f. 2
  • Artículo 154, f. 6
  • Artículo 159, f. 5
  • Artículo 180, f. 6
  • Artículo 217, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 292, f. 5
  • Ley 46/1985, de 27 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 1986
  • Disposición adicional vigesimosegunda, apartado 7, f. 6
  • Ley 33/1987, de 23 de diciembre. Presupuestos generales del Estado para 1988
  • Artículo 13, f. 6
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, f. 4
  • Artículo 188.2, f. 2
  • Artículo 198, f. 5
  • Artículo 203.2, f. 2
  • Artículo 287, f. 4
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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