Sección Primera. Auto 29/2005, de 26 de enero de 2005. Recurso de amparo 1868-2003. Desestimar el recurso de súplica sobre inadmisión del recurso de amparo 1868-2003, promovido por don Juan Enrique Garcés Ramón en contencioso-administrativo.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 31 de marzo de 2003, don Juan Enrique Garcés Ramón, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 21 de marzo de 2003, de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recaído en el recurso núm. 217/93
2. Siguiendo los trámites legales, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. García Manzano, Casas Baamonde y Rodríguez-Zapata Pérez, una vez examinado el recurso, dictó, al amparo del art. 50.1.c) LOTC, providencia de fecha 23 de julio de 2003, de inadmisión por carecer manifiestamente el recurso planteado de contenido constitucional. El Ministerio Fiscal, una vez notificada la providencia de inadmisión, interpuso recurso de súplica al amparo del art. 50.2 LOTC, al entender que la misma había sido dictada por la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, uno de cuyos miembros fue Magistrado ponente del proceso subyacente, habiendo formado parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que dictó la Sentencia, cuya correcta ejecución cuestiona el recurrente en esta sede. Y concluía solicitando el Ministerio Fiscal que se dejase sin efecto la providencia de 23 de julio de 2003 y que se resolviese nuevamente, mediante integración de la Sección con distinta composición, sobre la admisibilidad o no del recurso de amparo planteado
3. Por ATC 348/2003, de 27 de octubre, fue estimado el recurso de súplica del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, se dejó sin efecto la providencia de 23 de julio de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sección Primera, a fin de que se pronunciase sobre la admisibilidad o no del recurso de amparo promovido por don Juan Enrique Garcés Ramón
4. Notificado al recurrente el ATC 348/2003, con fecha 19 de diciembre de 2003 presentó ante este Tribunal escrito al que acompañaba diversa documentación (entre ellas copia del expediente de denuncia núm. A-29/81, tramitado por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, que se incorporó a los autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid, juicio verbal núm. 286-2003), solicitando su incorporación al presente recurso de amparo y añadiendo en dichos escrito diversas quejas que no había formulado en su demanda de amparo
5. Mediante providencia de 4 de noviembre de 2004 la Sección Primera acordó la inadmisión de la demanda de amparo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.1.c) LOTC, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional. En cuanto al escrito del recurrente de fecha 19 de diciembre de 2003 y la documentación aportada al mismo, se razonaba en la providencia que “...sin perjuicio de que la nueva documentación aportada en nada varía la solución de este caso, cabe destacar que además, conforme a nuestra jurisprudencia, (por todas, STC 39/99 de 22 de marzo FJ 2) “es en la demanda donde debe fijarse el objeto procesal (SSTC 132/1991, 94/1992), pues es la rectora del proceso, la que acota, define y delimita la pretensión, y a la que hay que atenerse para resolver el recurso (STC 138/1986, ATC 373/1988)”
6. Con fecha 24 de noviembre de 2004 el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la providencia de inadmisión de 4 de noviembre de 2004, “que se fundamenta como exclusiva razón en la falta de advertencia de la consignación de determinados datos contenidos en el expediente administrativo (urbanismo), en cuyos folios 38 a 40, 49 y 104 aparece identificado don Juan Garcés Ramón (actor en el presente procedimiento), lo que hace que no pueda considerarse como carente de interés el contenido de la documentación aportada, que evidencia la realidad de que al tiempo de la sustanciación procesal del recurso contencioso, el titular registral era conocido y por lo tanto pudo comunicársele la existencia del proceso para poder constituirse en parte procesal”. En consecuencia solicita el Fiscal que se reconsidere el pronunciamiento de la providencia de inadmisión en este concreto punto.
II. Fundamentação
1. El alegato vertido por el Ministerio Fiscal en su recurso de súplica guarda relación con una de las quejas que, con carácter subsidiario, formula el recurrente en su demanda de amparo, concretamente la referida a la pretendida indefensión lesiva del art. 24.1 CE que se le habría ocasionado al no haber sido emplazado en el recurso contencioso-administrativo núm. 408.769, sustanciado a instancias de la sociedad Inmobiliaria Nueva Avenida de la Paz S.A. contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de marzo de 1983, ante la antigua Sala Cuarta (de lo Contencioso-Administrativo) del Tribunal Supremo, y estimado parcialmente por Sentencia de 20 de diciembre de 1986, pese a que el recurrente debió ser emplazado en dicho proceso, al ostentar un interés legítimo y directo en el asunto, y pudiendo ser identificado a partir de las menciones que se hacían al recurrente en el expediente de denuncia núm. A-29/81, tramitado por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid (que se incorporó a los autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid, juicio verbal núm. 286-2003, seguido a instancias del recurrente contra la Comunidad de Propietarios Condado de Treviño núm. 2).
2. El recurso del Ministerio Fiscal no puede prosperar pues, como se razona en la providencia de inadmisión impugnada, la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que para que la falta de emplazamiento tenga relevancia constitucional y pueda dar lugar al otorgamiento del amparo es preciso que se cumpla, entre los restantes requisitos que allí señalábamos, el referido a “que el interesado sea identificable por el órgano jurisdiccional. El cumplimiento de este requisito depende esencialmente de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda (SSTC 325/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 229/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 113/1998, de 1 de junio, FJ 3, y 122/1998, de 15 de junio, FJ 3).” Y señalábamos a continuación en la providencia impugnada que “en el presente caso, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en el Auto impugnado, la obligación de citar a las personas interesadas resulta obligada cuando éstas consten en el expediente administrativo, no siendo este el caso del recurrente”. En efecto, en el Auto del Tribunal Supremo impugnado en amparo, además de rechazarse la pretensión de nulidad del recurrente por extemporánea, se descarta la pretendida lesión del art. 24.1 CE invocada por el recurrente por no haber sido emplazado en el recurso contencioso-administrativo núm. 408.769, resuelto por Sentencia de 20 de diciembre de 1986, porque “tampoco es ocioso recordar que la obligación de citar a las personas interesadas resulta cuando estas “consten en el expediente”. Por eso, las relaciones con la Administración que dimanen de expedientes distintos no generan la indefensión que se denuncia y más si, como aquí sucede, el órgano sancionador es el Consejo de Ministros y las relaciones derivadas de la ahora afectada licencia de apertura se llevan a cabo por el Ayuntamiento de Madrid”.
En consecuencia, si del expediente administrativo remitido a la Sala de lo Contencioso-administrativo en el recurso contencioso-administrativo núm.408.769, sustanciado a instancias de la sociedad Inmobiliaria Nueva Avenida de la Paz S.A. contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de marzo de 1983 no resultaba identificable por el órgano jurisdiccional el ahora demandante de amparo, no cabe apreciar, de acuerdo con la citada doctrina, infracción del art. 24.1 CE por falta de emplazamiento. En consecuencia, no cabe sino confirmar el extremo de la providencia de inadmisión que impugna el Ministerio Fiscal en cuanto a que al escrito la documentación aportada por el recurrente con su escrito de fecha 19 de diciembre de 2003 “en nada varía la solución de este caso”, pues, en efecto, el expediente de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid que aporta el recurrente fue incorporado, como dicha documentación pone de manifiesto, a un proceso distinto, seguido ante la jurisdicción civil, pero no al recurso contencioso-administrativo núm 408.769 sustanciado ante la antigua Sala Cuarta (de lo Contencioso-Administrativo) del Tribunal Supremo, en el que se dictó la Sentencia de 20 de diciembre de 1986 cuya correcta ejecución cuestiona el recurrente en esta sede.
3. A mayor abundamiento de lo expuesto conviene recordar que, según se relata en la propia demanda de amparo, en abril de 1999 el recurrente solicitó comparecer en el incidente de ejecución de la Sentencia de 20 de diciembre de 1986 y solicitó, entre otros extremos, la suspensión de la ejecución y la retroacción de actuaciones a la fecha de dictarse una providencia de 9 de junio de 1998, por no haberle sido notificada. Por Auto de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1999, notificado el 27 de junio, se le tuvo por personado en autos y se desestimó su solicitud de nulidad de las providencias dictadas en trámite de ejecución y retroacción de actuaciones, por tratarse de providencias de mero trámite y no haber causado indefensión material. No fue sino en el incidente de nulidad promovido el 13 de marzo de 2003 cuando el recurrente plantea por primera vez la pretensión de que se anule la citada Sentencia y se retrotraigan las actuaciones al momento en que debió ser emplazado en el proceso en que fue dictada, por ostentar un interés legítimo y directo, alegando el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Dicha pretensión, junto al resto de pretensiones formuladas en el incidente de nulidad, fue inadmitida por el Auto de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2003 que se impugna en amparo, además de por la razón ya expuesta, por ser el incidente de nulidad promovido por el recurrente notoriamente extemporáneo y en consecuencia inadmisible, de conformidad con el art. 240.3 LOPJ. Y tal conclusión resulta irreprochable desde la perspectiva del art. 24.1 CE, dada la falta de diligencia del recurrente en formular ante la jurisdicción ordinaria la queja relativa a la pretendida indefensión por no haber sido emplazado personalmente en el recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la Sentencia de 20 de diciembre de 1986, debiendo recordarse, como señalábamos en la providencia de inadmisión impugnada, que es doctrina constitucional reiterada que la queja de indefensión, para que tenga relevancia constitucional, además de ser material, esto es, efectiva, ha de tener su origen en la actuación del órgano judicial, sin que tengan cabida en dicho concepto los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de diligencia procesal exigible del lesionado, o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales. En virtud de todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 4 de noviembre de 2004.
Madrid, a veintiséis de enero de dos mil cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.3
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Respetado
- Diligencia procesal de la parteDiligencia procesal de la parte