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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sala Segunda. Auto 292/2005, de 4 de julio de 2005. Recurso de amparo 1564-2004. Deniega la suspensión solicitada en el recurso de amparo 1564-2004, promovido por Robersan S.A. en procedimiento civil de ejecución de títulos judiciales.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de marzo de 2004 el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Robersan, SA, interpuso recurso de amparo contra la Providencia de fecha 9 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Prat de Llobregat (Barcelona) en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguidos con el núm. 147-2002 Secc. B. En la demanda de amparo, mediante otrosí, se solicitaba la suspensión de la resolución recurrida, así como de las actuaciones y concretamente de la adjudicación del inmueble acordada por Auto de 5 de febrero de 2004 (resolución no recurrida en amparo), toda vez que si en su día fuera declarada la nulidad de las actuaciones se producirían por la citada adjudicación perjuicios irreparables.

2. Sucintamente expuestas, las actuaciones procesales a que se refiere la demanda son las siguientes:

a) Por resolución de fecha 28 de abril de 2003 se solicitó ejecución provisional de sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2002 que acordaba, entre otras cosas, sacar a pública subasta una finca propiedad de la entidad ejecutada (hoy recurrente en amparo). Mediante Auto de fecha 5 de febrero de 2004, el Juzgado Primera Instancia núm. 2 de El Prat de Llobregat aprobó el remate del citado inmueble.

b) En el acto de la subasta la recurrente hizo constar su protesta. Posteriormente, con base en los argumentos recogidos en el acta de la subasta, interpuso recurso de reposición en el que suscitaba asimismo incidente de nulidad de actuaciones.

c) Finalmente, por providencia de 9 de febrero de 2004, el la Audiencia inadmitió el mencionado recurso.

La recurrente alega en la demanda de amparo que le ha sido impedido el acceso a los recursos, puesto que se inadmitió el de reposición que fue presentado —se afirma literalmente— con indicación expresa de la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente (art. 452 LEC 1/2000), contra lo que asevera la Audiencia, que sufrió un error que no se pudo subsanar, puesto que se inadmitió a trámite directamente mediante el Auto ahora objeto de impugnación.

Por su parte, la solicitada suspensión de la ejecución de la resolución recurrida en amparo se fundamenta en que, habiendo pedido la nulidad de actuaciones y habiéndose dictado en fecha 5 de febrero de 2004 Auto de adjudicación de remate, de no tenerse por interpuesto y admitido el recurso de reposición se van a producir perjuicios absolutamente irreparables y cuantiosos.

3. Por providencias de 19 de mayo de 2005, dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, se acordó admitir a trámite la demanda, así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por el demandante. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sección acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente, en relación con la petición de suspensión interesada.

4. El 2 de junio de 2005 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente en amparo, que reprodujo las contenidas en el mencionado otrosí de la demanda de amparo.

5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 3 de junio de 2005. En él, tras la exposición de los antecedentes y de la jurisprudencia de este Tribunal relativa a la suspensión de la ejecución de resoluciones judiciales negativas, considera que no procede suspender la ejecución de la providencia recurrida en amparo ni tampoco las actuaciones y, concretamente, la adjudicación del inmueble realizada por Auto de 5 de febrero de 2004, pues no existe conexión directa entre la suspensión del decurso procesal con las pretensiones de la demanda de amparo.

II. Fundamentação

1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esta facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

En la interpretación de esta norma se viene manteniendo por este Tribunal que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la facultad de ejecutar lo juzgado, a la vez que afecta al derecho de obtener tutela judicial efectiva del litigante victorioso, que se ve privado de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión, siendo excepcional su adopción (ATC 275/1986, por todos).

También, de conformidad con tal criterio interpretativo, este Tribunal viene entendiendo que han de ponderarse en cada caso concreto los intereses en conflicto y el contenido y naturaleza de la resolución judicial, a fin de determinar si su ejecución puede originar un perjuicio irreparable al recurrente que haría perder al recurso de amparo su finalidad; distinguiendo a tal fin, esencialmente, entre aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (lo que sucede, en general, con la ejecución de las condenas pecuniarias, salvo que, por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), en los que no procede acordar la suspensión, y aquellos otros fallos judiciales cuya ejecución afecta a bienes o derechos del recurrente de imposible restitución a su estado anterior (tales como las condenas penales privativas de libertad o de privación o limitación de ciertos derechos), en los que es procedente la suspensión de la ejecución de la resolución judicial (AATC 573/1985,574/1985 y 275/1990, entre otros muchos).

2. En el supuesto sometido a nuestra consideración la parte demandante no justifica cumplidamente la existencia de perjuicios que harían perder al amparo su finalidad de estimarse éste por otra parte asiste la razón al Ministerio Fiscal cuando precisa que, dado el carácter negativo de la resolución acordando desestimar el recurso de reposición interpuesto por la ahora demandante, cuya suspensión se pretende, conceder dicha suspensión equivaldría a anticipar un incierto fallo estimatorio del recurso de amparo, lo que ha justificado en otras ocasiones la denegación de la suspensión (AATC 344/1995, 398/1997 y 287/2000). Esto es lo que sucede en el supuesto enjuiciado: si se admitiera la suspensión, en los términos interesados equivaldría a anticipar una decisión final estimatoria.

Por otra parte, y por lo que se refiere a la solicitud de suspensión de las actuaciones, ha de decirse que un eventual otorgamiento del amparo que se solicita no supondría nada más que la retroacción de actuaciones, no para que se admita el recurso de reposición, sino para que éste no deje de admitirse por la no cita de las disposiciones infringidas, pudiendo inadmitirse por cualquier otro motivo. Igualmente, si se admitiera, ello no llevaría necesariamente a la estimación de las pretensiones de nulidad interesadas por el recurrente. E, incluso, si tal nulidad se decretara, ello no supondría necesariamente la adjudicación de la propiedad dividida a la aquí recurrente. De modo que la suspensión del decurso procesal no está conectada, de modo directo con las pretensiones de la demanda de amparo ni con lo que pueda acaecer en un futuro, debiéndose tener en cuenta el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte contraria y el sentido restrictivo y excepcional que ha dado este Tribunal a la suspensión de las resoluciones judiciales.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Notifíquese a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a cuatro de julio de dos mil cinco

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Pascual Sala Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 04/07/2005
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Deniega la suspensión solicitada en el recurso de amparo 1564-2004, promovido por Robersan S.A. en procedimiento civil de ejecución de títulos judiciales.

Síntese Analítica

Suspensión cautelar de resoluciones civiles: amparo anticipado; no existe relación directa con la ejecución de resolución impugnada. Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: suspensión de resolución que no es objeto del proceso constitucional, no suspende.

  • disposições gerais citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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