Sección Segunda. Auto 514/2005, de 19 de diciembre de 2005. Recurso de amparo 790-2004. Inadmite a trámite el recurso de amparo 790-2004, promovido por don Manuel Román Montañez en contencioso contra resolución presunta del Ministerio de Defensa.
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 13 de febrero de 2004 ingresó en el Registro de este Tribunal un escrito de don Manuel Román Montañez en el que solicitaba que se tuviera por interpuesto recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de 15 de enero de 2004 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que había desestimado el recurso de apelación contra la de 10 de marzo de 2004 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 10, la cual había declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo promovido por el Sr. Román Montañez contra una resolución presunta del Ministerio de Defensa denegatoria de su solicitud de declaración de inutilidad para el servicio, por estimar que esas resoluciones judiciales habían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva.
2. En diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda se concedió al Sr. Román Montañés el plazo de diez días para comparecer ante este Tribunal con Abogado y Procurador, éste del Colegio de Madrid, a su cargo y debidamente apoderado, de conformidad con lo prevenido en el art. 81.1 LOTC, en relación con el art. 85.2 de la misma Ley Orgánica, los cuales deberían, dentro del expresado plazo, formular la correspondiente demanda de amparo ajustada a los requisitos prevenidos en el art. 49 LOTC.
3. El 30 de marzo de 2004 la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, actuando en representación de don Manuel Román Montañez, presentó demanda de amparo, que dirigió no sólo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de enero de 2004, antes mencionada, sino también contra la providencia de 11 de febrero de 2004 de la misma Sala, que le había sido notificada el 2 de marzo de 2004, y en la que se rechazaba de plano un incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia.
4. Son hechos relevantes para decidir sobre la admisión del recurso de amparo los siguientes:
a) El demandante, militar profesional, solicitó del Ministerio de Defensa que se declarara su inutilidad para el servicio por insuficiencia de sus condiciones psicofísicas. Al entender presuntamente desestimada su pretensión, el 17 de diciembre de 2001 promovió recurso contencioso-administrativo, del que conoció el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8. Este Juzgado dictó Sentencia el 12 de abril de 2002 declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al considerar que no se había producido la conclusión del procedimiento administrativo, por lo que no existía actividad administrativa impugnable [art. 69 c) LJCA]. El recurrente promovió incidente de nulidad de nulidad de actuaciones, que fue desestimado.
El recurrente no apeló la Sentencia, pese a haber sido instruido de que procedía recurso de apelación contra la misma.
b) El 22 de octubre de 2002 don Manuel Román Montañez promovió un nuevo recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta denegatoria de su solicitud de declaración de inutilidad para el servicio, acompañando a su demanda una certificación expedida por el Ministerio de Defensa el 5 de septiembre de 2002, según la cual ante la falta de resolución expresa el interesado podía entender desestimada por silencio administrativo su solicitud desde el 9 de noviembre de 2001. En el hecho noveno de su demanda contencioso-administrativa manifestó la representación del Sr. Román Montañez que “el recurrente con anterioridad planteó ante el Juzgado Central núm. 8 de Madrid (procedimiento abreviado 213-2001) una demanda por estos hechos, la cual fue inadmitida por sentencia de 12 de abril de 2002 por entender que era prematura y que todavía no existía acto presunto que recurrir. No conforme el actor interpuso recurso de nulidad de actuaciones que también fue desestimado por Auto de 20 de junio de 2002 y dado el tiempo que tardan los recursos de apelación ante la Sala de la Audiencia Nacional, solicitó la certificación del Acto presunto del Ministro de Defensa, que con fecha 5 de septiembre de 2002, le indica que el 9 de noviembre de 2001, venció el plazo para resolver, razón por la que estaba equivocado el Magistrado-Juez del número 8 al no entenderlo así en la vista oral del 3 de abril de 2002”.
c) En Sentencia de 10 de marzo de 2003 el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 declaró la inadmisibilidad del recurso, por estimar la existencia de cosa juzgada [art. 69 d) LJCA], según había invocado el Abogado del Estado, a la vista de la anterior Sentencia del Juzgado Central núm. 8 de 12 de abril de 2002. Razonó que el certificado aportado sólo tenía valor probatorio y no podía modificar la anterior situación jurídica, por lo que la alteración de la creada por el pronunciamiento de inadmisión del anterior recurso jurisdiccional requería haberlo apelado, posibilidad que tenía abierta según se le hizo saber en la Sentencia, y no proceder a interponer un nuevo recurso contra la misma desestimación presunta. Al no modificar el certificado la situación jurídica del recurrente, concurren los requisitos establecidos en el art. 1252 CC para la existencia de cosa juzgada.
d) La Sección Quinta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 15 de enero de 2004, desestimó el recurso de apelación interpuesto por el hoy demandante, asumiendo los razonamientos de la de primera instancia.
e) Notificada la Sentencia de apelación el día 22 de enero de 2004, la representación del demandante promovió un incidente de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido por providencia de 11 de febrero de 2004, notificada al recurrente el día 2 de marzo siguiente.
5. En la demanda se expone que contra la Sentencia de 15 de enero de 2004 se interpuso incidente de nulidad de actuaciones para agotar la vía judicial “y ad cautelam para cumplir los plazos se anunció e interpuso recurso de amparo, resultando que dentro del plazo para formular “ambos” recursos se acude a esta vía de amparo constitucional, dado que estamos dentro del plazo de 10 días concedido para formular la demanda y también dentro del plazo de 20 días posteriores a la notificación de la providencia de 11 de febrero de 2002 ... por la que se rechaza de plano el incidente de nulidad planteado el 04-02-2004 contra la Sentencia del 15-01-2004”. Se alega en la demanda que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, al privársele de la posibilidad de recurrir contra un acto presunto del Ministerio de Defensa, sin que la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de 12 de abril de 2004 pueda surtir efectos de cosa juzgada material, pues no entró en el fondo del asunto y el art. 222 (LEC) sólo impide un proceso ulterior cuando la Sentencia firme anterior sea estimatoria o desestimatoria y no cuando contiene un pronunciamiento de inadmisibilidad. Terminó pidiendo la representación del recurrente que, por estimar vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se otorgara el amparo a su representado con retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse la Sentencia de 10 de marzo de 2003 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 o a la Sentencia de 15 de enero de 2004, al objeto de obtener un pronunciamiento en cuanto al fondo, respetuoso con su derecho “pro actione” para poder impugnar un acto presunto desestimatorio del Ministerio de Defensa.
6. En providencia de 18 de julio de 2005 la Sección Segunda concedió al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a tenor de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la carencia manifiesta de contenido de la demanda, que podría determinar su inadmisibilidad con arreglo al art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.
7. El 29 de julio de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí presentó sus alegaciones en nombre del recurrente, mediante escrito en el que vino a reiterar la argumentación de la demanda de amparo.
8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 20 de septiembre de 2005. Considera que la demanda incurre en la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC por su manifiesta falta de contenido. Con respecto al principio de igualdad el demandante se ha limitado a alegar que la Audiencia Nacional se apartó del criterio sentado en una Sentencia que cita, pero no aporta, por lo que la queja ha de ser inadmitida. Recuerda el Fiscal que constituye una carga del recurrente no sólo la alegación, sino también la prueba de que en supuestos idénticos el mismo órgano judicial ha dictado resoluciones diferentes sin justificar el apartamiento de la doctrina de sus resoluciones anteriores, sin que baste con la simple mención de una Sentencia aislada, sino que las resoluciones que se alegan como término de comparación han de ser aportadas para comprobar si concurren o no los requisitos para apreciar la lesión del principio de igualdad.
En cuanto a la queja relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, el representante del Ministerio Fiscal expuso que este derecho fundamental garantiza una respuesta judicial razonada y fundada en Derecho y que no esté incursa en error patente; pero no garantiza el acierto de las resoluciones judiciales. El demandante recibió una respuesta que puede ser discutible desde la perspectiva de la legalidad, pero que no puede calificarse sino de razonada y fundada. La lectura de la Sentencia impugnada evidencia, según el Fiscal, que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo se produjo no en virtud de la eficacia de cosa juzgada de la Sentencia dictada por el Juzgado Central núm. 8, sino porque el demandante, en lugar de recurrir en apelación dicha Sentencia —de modo que devino firme—, procedió a reiniciar un recurso contencioso- administrativo con idéntico objeto, sobre la base de una certificación administrativa que dicho órgano judicial considera no constituye acto administrativo susceptible de recurso, en cuanto vendría a ser reproducción de lo tácitamente resuelto en vía administrativa; se trata, admite el Fiscal, de una resolución discutible, pero la jurisdicción de amparo no alcanza, desde la perspectiva del derecho alegado, a revisar lo resuelto, como si este Tribunal fuera un órgano de apelación o de casación, olvidando que el mismo sólo puede comprobar el cumplimiento de los requisitos en cierto modo externos o formales del derecho a la tutela judicial efectiva.
II. Fundamentação
1. Es objeto de impugnación en este proceso la Sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó el pronunciamiento de inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo promovido por el demandante de amparo, pronunciamiento que en primera instancia había efectuado la Sentencia de 10 de marzo de 2003 del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 10. En el escrito mediante el que inició este proceso constitucional el demandante achacó a esas resoluciones judiciales la vulneración de “sus derechos fundamentales recogidos en los arts. 14 y 24 de la Constitución, dado que se le ha vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva, puesto (sic) en todos los pronunciamiento judiciales se ha declarado la inadmisibilidad de sus recursos”. En la posterior demanda de amparo, más allá de hacer referencia a los antecedentes de hecho a que, en un caso, que se califica de idéntico, la misma Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional había declarado que aun cuando los interesados en un procedimiento administrativo hubieran interpuesto recurso administrativo o jurisdiccional, no desaparece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, no se alega la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), de modo que el examen acerca la eventual carencia de contenido de la demanda, que advertimos en nuestra providencia de 18 de julio pasado, ha de limitarse a lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, único que realmente se denuncia en la demanda –la súplica es bien expresiva- como vulnerado por las resoluciones impugnadas.
2. Una vez definido el objeto de la pretensión de amparo, es preciso examinar si concurren los requisitos procesales para la admisión del recurso, sin que frente a la eventual apreciación de la ausencia de alguno de ellos se pueda erigir en obstáculo la circunstancia de que en la providencia por la que se dio oportunidad al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegar sobre la admisibilidad de la demanda sólo se mencionara como posible causa de inadmisión de la misma la de su carencia manifiesta de contenido constitucional. Como dijimos en el ATC 40/2003, de 10 de febrero (FJ 1), “la comprobación de los requisitos procesales para la admisión de la demanda de amparo ... puede siempre apreciarse de oficio o a instancia de parte por este Tribunal en cualquier momento de la causa”. “En última instancia”, dijimos en el citado ATC 40/2003, de 10 de febrero, “si conforme a reiterados pronunciamiento de este Tribunal pueden apreciarse las causas de inadmisión por falta de requisitos procesales en Sentencia, sin que puedan considerase subsanadas por haber sido el recurso admitido a trámite (por todas, SSTC 133/2002, de 3 de junio, FJ 2 ó 18/2002, de 28 de enero, FJ 3), del mismo modo podrán ser apreciadas en una resolución, como es la actual, reservada específicamente a su análisis”.
3. El momento al que hay que referir el enjuiciamiento acerca de la observancia de los requisitos procesales del recurso de amparo es el de su iniciación. Con arreglo al art. 49.1 LOTC, el recurso de amparo ha de iniciarse mediante demanda, en la que se expondrán los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita. El art. 81.1 LOTC requiere, además, que las partes comparezcan representadas por Procurador y asistidas de Abogado. El escrito que el recurrente dirigió a este Tribunal el 3 de febrero de 2004 y que tuvo entrada en nuestro Registro el día 13 siguiente no se acomodaba a dichos requisitos, razón por la cual se le concedió el plazo de diez días para que formulara la demanda, en debida forma, con arreglo al art. 50.5 LOTC. Que la subsanación tuviera lugar en un momento posterior, en el que el demandante compareció representado por la Procuradora Sra. Montes Agustí, en uso de un poder que aquél le tenía concedido muy anteriormente, asistido por el mismo Abogado que le había defendido ante los órganos del orden contencioso-administrativo y mediante la presentación de un escrito ajustado en su estructura formal a lo prevenido para la demanda en el art. 49.1 LOTC antes citado, no significa que haya que referir a este segundo momento, el de la subsanación de la iniciación irregular, el escrutinio de la concurrencia de los requisitos procesales. Lo contrario supondría ser más riguroso con el recurrente que ajusta su comportamiento procesal a lo establecido en la LOTC que con el de quien, contando con asistencia de Abogado, prescinde conscientemente de ese ajuste. Hemos declarado que, salvo en el caso de que el recurrente no disponga de la necesaria (art. 81.1 LOTC) asistencia forense y solicite que se le suministre (art. 2 del Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de julio de 1996 sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional), es procesalmente irregular dividir el acto único de interposición del recurso de amparo (art. 49.1 en relación con el art. 44.2 LOTC) en dos actos diversos, uno de anuncio y otro de formalización de demanda, pues supone desconocer el mandato imperativo del art. 49.1 LOTC, según el cual "el recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda", con los requisitos que tal precepto señala (ATC 209/2003, de 30 de junio, FJ único).
Como resulta del propio relato que ofrece el recurrente, en la fecha en que interpuso el recurso de amparo el proceso judicial no había concluido, pues no se le había notificado la providencia de 11 de febrero de 2004, por la que se rechazaba de plano el incidente de nulidad de actuaciones que había promovido frente a la Sentencia desestimatoria de su recurso de apelación. Según hemos declarado en la STC 82/2004, de 19 de marzo, “para que nuestra función constitucional pueda ser ejercida es preciso que estén agotadas las vías judiciales” (FJ 3). En el mismo lugar dijimos, con cita de resoluciones anteriores, que “cuando por su propia decisión el ciudadano ha intentado un remedio procesal o recurso contra la resolución judicial impugnada en amparo, el proceso constitucional no puede iniciarse hasta que la vía judicial, continuada a través de ese remedio o recurso, no se haya extinguido ... Y ello es así, porque el aseguramiento de su carácter subsidiario exige que el acceso al recurso de amparo no quede abierto en tanto no se hayan agotado los recursos utilizados en la vía ordinaria, siendo contrario a dicho carácter la coexistencia temporal con otro recurso seguido en la vía judicial ordinaria (ATC 65/1985, de 30 de enero). Esa anomalía acontece cuando se inicia el proceso de amparo antes de que se resuelvan los recursos interpuestos en la vía judicial ordinaria contra la resolución jurisdiccional que se recurre en amparo”. Y también cuando, como acontece en este caso, el amparo se pide después de haber sido dictada la resolución judicial de inadmisión del remedio procesal intentado, pero no frente a vulneraciones imputables a esta resolución, aún no notificada, sino frente a la que era objeto de dicho remedio, pues, en este supuesto, se produce igualmente la coexistencia en el tiempo del remedio judicial ordinario y del recurso extraordinario que es el amparo constitucional, coexistencia que, como ha se ha dicho, es contraria e incompatible con el carácter subsidiario de éste. No cabe intentar cobijar la conducta procesal del demandante en el supuesto carácter cautelar que éste le atribuye en sus alegaciones y que, sin embargo, la jurisprudencia de este Tribunal ha negado reiteradamente; el recurso de amparo, hemos dicho, no posee una función preventiva o cautelar, por lo que “únicamente es admisible ante la existencia real y concreta, efectiva y cierta de vulneraciones de derechos fundamentales y libertades públicas, siendo improcedente frente a lesiones meramente temidas, potenciales o futuras” (ATC 232/2004, de 8 de junio, FJ 4). En definitiva, es necesario esperar a la conclusión de la vía judicial para acudir en amparo ante este Tribunal (STC 189/2002, de 14 de octubre, FJ 6, entre otras).
Por otra parte, como no resulta posible ampliar el objeto del recurso de amparo a resoluciones judiciales no impugnadas en el escrito inicial, en el que ha de individualizarse el acto cuya nulidad se pretende (STC 13/2005, de 31 de enero, FJ 3), no cabe considerar que en el presentado por el recurrente el 13 de febrero de 2004 se impugnaba, además de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de enero de 2004 (que según dijo el recurrente en ese escrito, fechado el 3 de febrero de 2004, era firme y suponía el agotamiento de la vía judicial), la posterior providencia de 11 de febrero de 2004, resolución judicial ésta a la que ninguna referencia se hacía en el mismo.
El recurso de amparo que se examina es, pues, prematuro y ha de ser inadmitido en virtud de lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 a) de la misma Ley Orgánica.
4. En aras del favorecimiento del ejercicio de la acción de amparo cabría referir al día 30 de marzo de 2004, fecha en que se registró la demanda por la Procuradora Sra. Montes Agustí en nombre del recurrente, el escrutinio de los requisitos procesales, lo que implicaría necesariamente reputar como no presentado el escrito que el recurrente registró el día 13 de febrero de 2004. En esta hipótesis la demanda se encontraría presentada dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la providencia de 11 de febrero de 2004, por la que se rechazó de plano el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el demandante de amparo, providencia que le fue notificada el 2 de marzo siguiente. La demanda de amparo, sin embargo, no denuncia que en la vía judicial se produjera defecto alguno de forma causante de indefensión ni que el fallo de la Sentencia impugnada incurriera en incongruencia, únicos motivos que justifican el recurso al remedio excepcional que es la nulidad de actuaciones según el art. 241.1 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). No cabe, pues, sino considerar que el incidente promovido, sobre cuya concreta procedencia guarda silencio absoluto la demanda de amparo, supuso una prolongación indebida de la vía judicial previa mediante la interposición de un recurso manifiestamente improcedente contra la Sentencia de la Audiencia Nacional. Dado que esta resolución había sido notificada el día 22 de enero de 2004 y que, según reconoce el propio demandante, desde aquel momento ha de ser tenida por firme, el día 30 de marzo de 2004, cuando se inició el proceso de amparo en la hipótesis que estamos considerando, el plazo de veinte días, establecido para su interposición en el art. 44.2 LOTC, había expirado notoriamente. En efecto, hemos declarado reiteradamente que el mencionado plazo es “de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión”, no susceptible de ser ampliado artificialmente por arbitrio de las partes, mediante el ejercicio abusivo e indebido de todos los remedios procesales inimaginables en la vía judicial previa, los cuales sólo deben de utilizarse cuando resulten razonablemente exigibles por ser los procedentes con arreglo a las normas procesales, debiendo estimarse excluidos aquellos otros no previstos en la Ley o manifiestamente improcedentes en el curso del proceso del que se trate. En razón de ello la fecha en la que ha de iniciarse el cómputo del referido plazo es aquélla en la que al demandante de amparo se le notifica o tiene conocimiento suficiente o fehaciente de la resolución que pone fin a la vía judicial previa, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad” (STC 189/2002, de 14 de octubre, FJ 4). También en esta hipótesis el recurso de amparo resulta inadmisible en virtud del art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.2 de la misma Ley Orgánica.
5. A mayor abundamiento se observa que la demanda carece de todo contenido constitucional. Como se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes, el demandante vio inadmitido, en Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 un recurso contencioso-administrativo contra lo que el demandante consideró la denegación presunta por silencio administrativo desestimatorio de una determinada solicitud que había dirigido al Ministerio de Defensa. Consideró el expresado Juzgado que no había transcurrido en la fecha de interposición del recurso (el 17 de diciembre de 2001), por entero el plazo para entender producido un acto presunto desestimatorio, por lo que no existía acto que hubiese puesto fin a la vía administrativa. El demandante no interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de inadmisión, sino, según manifestó en la vía judicial, solicitó lo que denomina una “certificación del Acto presunto del Ministerio de Defensa” y procedió a interponer un nuevo recurso contencioso-administrativo del que correspondió conocer al Juzgado Central de ese orden jurisdiccional núm. 10, con la finalidad de poner de manifiesto que el titular del Juzgado Central núm. 8 “estaba equivocado” en su apreciación de que no existía un acto impugnable. En su Sentencia de 10 de marzo de 2003 el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 entendió que el certificado regulado en el art. 43.5 LRJAP, aportado a la demanda, sólo tenía valor probatorio y no podía modificar situaciones jurídicas, por lo que la alteración de la creada por el pronunciamiento de inadmisión del anterior recurso jurisdiccional requería haber apelado dicho pronunciamiento y no, como hizo el demandante, proceder a interponer un nuevo recurso contencioso-administrativo contra la misma desestimación presunta que una sentencia firme anterior había reputado que no había llegado a consumarse.
Con arreglo a reiterada jurisprudencia constitucional (que aparece recogida más extensamente, entre otras muchas, en la reciente STC 237/2005, de 26 de septiembre, FJ 2), el primer contenido en un orden lógico y cronológico del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual el principio “pro actione” actúa con toda su intensidad. Este principio supone que los órganos judiciales han de interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada e impide una denegación del acceso a la jurisdicción a partir de una consideración excesivamente rigurosa de la normativa aplicable.
Siendo como es el derecho fundamental en juego un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio está supeditado a la concurrencia de los requisitos que establezca el legislador, que dispone de un amplísimo margen de apreciación, limitado por la exigencia de respeto al contenido esencial del derecho fundamental (art. 53.1 CE). Entre las causas de inadmisión del recurso contencioso-administrativo que ha establecido el legislador se encuentra la de que el mismo recaiga sobre cosa juzgada [art. 69 d) Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA)], que fue la apreciada por los órganos judiciales en las resoluciones contra las que se alza el demandante de amparo. Es claro, según hemos dicho reiteradamente, que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada (como al de los restantes motivos de inadmisión) constituye en principio “una cuestión de la estricta competencia de los órganos judiciales, sólo revisable en sede constitucional si tal interpretación resulta incongruente, arbitraria o irrazonable” (STC 32/2005, de 15 de febrero, FJ 6). En ninguno de esos supuestos se encuentra la interpretación que se desprende de las resoluciones impugnadas. En efecto, las mismas vinieron a considerar que la pretensión del demandante de impugnar la denegación presunta de su solicitud era reiteración de la misma pretensión que había sido anteriormente inadmitida y que la obtención de un pronunciamiento contrario al de la inadmisibilidad ya declarada habría exigido apelar la Sentencia que lo había efectuado (y no iniciar un nuevo proceso en primera instancia), pues estaba en discusión entre las mismas partes idéntica cuestión jurídica (si en la fecha en que se interpuso el primer recurso contencioso-administrativo se había consumido el plazo para que la Administración dictara resolución expresa) sobre el mismo objeto. Es obvio que no cabe tachar de irrazonable ni de arbitrario el entendimiento de que si una Sentencia firme anterior había considerado inadmisible el recurso contencioso-administrativo, una reiteración del mismo por idéntico recurrente y con idéntico objeto (una denegación presunta de la misma solicitud formulada en vía administrativa producida por el juego del silencio negativo en el mismo momento en que antes se había alegado como desencadenante de la posibilidad de acudir al recurso jurisdiccional) merecía idéntica respuesta. La recibida por el demandante tampoco puede ser tachada de incongruente; por el contrario, se trata de una respuesta coherente con el planteamiento de la cuestión litigiosa efectuado libremente por la representación procesal del demandante que, en su demanda contencioso- administrativa no alegó que interponía el nuevo recurso contencioso-administrativo a la vista de que por el transcurso del tiempo ya debía considerarse expirado el plazo de que disponía la Administración para resolver expresamente; por el contrario, en esa demanda se insistió en que se interponía el nuevo recurso contra el mismo “acto presunto” que había sido objeto del que había promovido anteriormente, a la vista de que, según el criterio de la representación del recurrente, el certificado que aportaba evidenciaba el error en que había incurrido el Juzgado Central núm. 8 al inadmitirlo, y ello para no tener que soportar “el tiempo que tardan los Recursos de Apelación ante la Sala de la Audiencia Nacional”. Con este planteamiento de la parte no es incongruente apreciar, como apreciaron las resoluciones judiciales impugnadas, que si se trataba de corregir un error de la Sentencia anterior lo procedente era haberla apelado y no haber dejado conscientemente que adquiriera firmeza.
Las Sentencias impugnadas, en definitiva, llegaron a la conclusión razonada de que la dictada previamente por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 había declarado que no había llegado a producirse el acto presunto que el demandante pretendía impugnar y que esa misma cuestión se volvía a plantear, si bien con aportación de una prueba (el certificado del Ministerio de Defensa), lo que implicaba una pretensión de modificar un pronunciamiento anterior ya firme. La apreciación de que un nuevo enjuiciamiento sobre la existencia de un acto impugnable —necesariamente previo al de la legalidad de fondo del silencio de la Administración— estaba vedado por el juego de la cosa juzgada puede o no compartirse, pero no incurre en ninguna de las tachas antes mencionadas, lo que descarta que suponga la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), cuya mera invocación no convierte a este Tribunal en el órgano encargado de pronunciarse sobre el acierto de la aplicación de todas las normas procesales, máxime cuando la imposibilidad de que el demandante obtuviera una resolución de fondo es consecuencia fundamentalmente del planteamiento de su pretensión y no de una interpretación irrazonable o en exceso rigorista de la causa de inadmisibilidad aplicada. Hemos dicho en otras ocasiones que el empleo de una vía judicial inadecuada hace que la supuesta lesión del derecho fundamental no sea imputable a los órganos judiciales, como exige el art. 44.1 b) LOTC (STC 145/1991, de 1 de julio, FJ 6, en relación con el derecho a la igualdad), para que sea viable el amparo. Y hemos dicho también, en otros términos, que “no pueden eficazmente denunciar la falta de tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos quienes con su conducta han contribuido decisivamente a que tales derechos e intereses no hayan podido ser tutelados con la mayor efectividad” (AATC 233/2000, de 9 de octubre, FJ 4, y 237/2002, de 26 de noviembre, FJ 3). No cabe sino apreciar, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, la manifiesta carencia de contenido constitucional de la queja que el art. 50.1 c) LOTC erige en causa de inadmisión del recurso.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Inadmitir el presente recurso de amparo.
Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley)
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 53.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 44.2
- Artículo 49.1
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.1 c)
- Artículo 50.5
- Artículo 81.1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 241.1
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- Artículo 43.5
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 69 d)
- Cómputo de plazos en el recurso de amparoCómputo de plazos en el recurso de amparo
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Respetado
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativoInadmisión de recurso contencioso-administrativo