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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

El recurso de amparo núm. 3787-2011, ha sido promovido por doña Ainhoa Villaverde Arrizabalaga, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Lobera Argüelles y bajo la dirección de la Letrada doña Lorea Bilbao Gredilla, contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava de 24 de mayo de 2011, dictado en el rollo de apelación núm. 152-2011, por el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vitoria de 11 de abril de 2011, que a su vez desestima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 24 de marzo de 2011, de sobreseimiento provisional y archivo provisional de las diligencias previas núm. 692-2011, incoadas por denuncia de torturas. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado Decano de Madrid el 28 de junio de 2011 y registrado en este Tribunal el siguiente día 30 de junio, la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Lobera Argüelles, actuando en nombre y representación de doña Ainhoa Villaverde Arrizabalaga, interpuso recurso de amparo frente a las resoluciones citadas en el encabezamiento.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) La recurrente, a través de una denuncia registrada en el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia de Vitoria el 18 de febrero de 2011, puso en conocimiento de la autoridad judicial diversos hechos por considerar que podrían ser constitutivos de un delito de torturas. En el escrito de denuncia relató que fue detenida la noche del 15 al 16 de diciembre de 2010 mientras se encontraba en su domicilio. Registraron la casa durante unas tres horas especialmente su dormitorio y salón, leyendo su diario y llevándose sus apuntes de clase. La esposaron con las manos en la espalda. También relata que cuando llegaron a comisaría le quitaron los cordones de las zapatillas, las gafas, los anillos y que se negó a realizar la prueba de ADN y una prueba caligráfica, y señala literalmente: “dijeron que mas tarde ya me obligarían por la fuerza a hacerlas, y que sería peor”, “luego me vio el medico forense”, “me obligaron a estar toda la noche de pie y sin poder apoyarme en sitio alguno”, “por la mañana me pusieron el abrigo por la cabeza y me metieron en el coche” y en el interior del mismo no le dejaron dormirse, indicando que uno de los policías “me dio en la cara con la mano y me gritó que le mirara a los ojos”. Al llegar a la comisaría de Madrid el policía que iba con ella se quitó la capucha y le dijo “se han acabado las bromas”. Afirma que “en los dos primeros días (controlaba los días en función de las comidas) no me sacaron de la celda”. Relata que durante los cinco días la luz de la celda permaneció encendida, y la celda estaba bastante sucia, también las mantas. Indica que “durante los cinco días fue llevada por la mañana y por la noche a ver al médico forense”. “La puerta estaba cerrada y no había policías en la habitación”.

Añade que el tercer día “lo pasé respondiendo a interrogatorios y de pie incluso las horas de comer”, que le enseñaron una carpeta, indicándole que allí tenían todas las pruebas, dándole a entender que sabían muchas cosas sobre ella. El sábado por la mañana uno de ellos salió de la habitación y regresó al poco tiempo indicando “las cosas se están poniendo mal” y “que me habían encontrado cosas muy comprometidas”.

Le hablaron de las detenciones de otras dos personas, que una de ellas “ya me había vendido y que yo podía hacer lo mismo que ella. Que los otros detenidos decían que yo era tonta”. Indica que en un momento dado uno de ellos “se enfadó mucho y se puso a gritarme frente a frente, con su cara cerca de la mía, y diciendo que empezaba a cansarse y enfurecerse conmigo”, afirmando “¿quieres que bajemos a los monstruitos que tenemos guardados arriba y comprobar lo de las torturas?”. Afirma que en más de una ocasión oyó gritos, como si estuvieran torturando a alguien, y en otras risas y aplausos, indicando uno de los agentes “se lo está pasando bien con tu amigo/a ¿eh?”. Le indicaron que a su padre la había dado un ataque de corazón y que estaba en el hospital, que se encontraba muy grave y que no sabían si llegaría a pasar los días de incomunicación, refiriendo que “si hacia la declaración policial, me levantaría la incomunicación y me daría la oportunidad de despedir a mi padre antes de que se muriese”. Uno de los agentes le dijo “basta con que te autoinculpes tú”, al indicarles que no quería declarar contra nadie. Que tras dejarla sola volvieron a entrar y le preguntaron qué quería hacer, y al no responder uno le empujó y el otro le dijo “eres una malnacida”. Afirma que “le conté al médico forense” lo que le habían dicho sobre su padre y que le habían tenido de pie durante todo el día, que cree que lo apuntó. “Tenia un fuerte dolor de cabeza y el médico forense me dio algo”. Esa noche no durmió.

A la mañana siguiente afirma que se asustó y pensó que si no firmaba comenzarían con torturas físicas más violentas, y entonces decidió realizar la declaración policial, que prepararon y ensayaron un par de veces lo que tendría que decir delante del Abogado de oficio, y luego la devolvieron a la celda. Al cabo del rato la volvieron a sacar y uno de los policías le dijo “no la cagues ahora”, y enseguida llegó el Abogado de oficio, y “continuaba mareada y, por miedo o nerviosismo, estaba temblando”. Tras la declaración manifestó que alguna de las cosas que se recogían no las había dicho y que las corrigiera, volviendo a redactar esas preguntas utilizando expresiones como “puede ser” o “creo”, y que la firmó. El Abogado le pidió el número de teléfono para llamar a los padres, pero “le dije no le llames a mi padre, está en el hospital”. Antes de llevarle a la celda de nuevo le dijeron que cuando estuviera ante el Juez pensara en mis padres y que no hiciera tonterías.

La parte recurrente indica que a la mañana siguiente la sacaron para ir a la Audiencia Nacional, y que al pasar delante del Juez no era capaz de pensar, que “el/la Abogado/a de oficio” le hizo alguna pregunta, que no recuerda bien y que el Juez le preguntó si quería decir algo y “yo le dije que quería que el Abogado llamara a mi padre, que quería saber si se encontraba bien o no, y le dio permiso. El/la Abogado/a salió de la sala”. Añade que “no denuncié ante el Juez el trato y la presión sufridos en comisaría, sólo tenía en la cabeza ver a mi padre y todavía me sentía en peligro. Hasta la tarde no nos levantaron la situación de incomunicación” y afirma que durante esos cinco días sólo le dieron las gafas para ir al médico forense.

En el escrito de denuncia solicitó que se le tomara declaración ante el Juez, que se le realizara una exploración médica para ver si existen lesiones o efectos físicos o psicológicos, que se aportaran a la causa los informes emitidos por los médicos forenses tanto en Vitoria como en Madrid, y que se recibiera declaración como testigos a los médicos, uniéndose a la causa las grabaciones de videocámara de todos los días en que estuvo incomunicada, así como que se identificaran a los policías nacionales que intervinieron.

b) Registrada la denuncia se acordó la traducción mediante resolución de 22 de febrero de 2011. Recibida la traducción el 28 de febrero, se acordó por Auto el 2 de marzo siguiente la incoación de las diligencias previas núm. 692-2011 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vitoria, por un posible delito de amenazas y coacciones, así como recabar los informes médicos forenses relativos a la denunciante.

c) El 4 de marzo de 2011 tuvo entrada en el Registro General de la Audiencia Provincial de Vitoria informe médico forense relativo a la demandante fechado el 16 de diciembre de 2010 a las 4:30 horas en el que se identifica la causa penal, la fecha de emisión del informe y del reconocimiento, la edad y manifestaciones de la demandante, así como sus antecedentes médicos, y se hace constar que refiere “haber sido detenida sobre las 00:00 horas en su domicilio de Vitoria-Gasteiz. Manifiesta que no hubo agresión, violencia o maltrato en el curso de la misma y que no presentó resistencia. ... En los últimos días ha presentado un cuadro catarral tratado con paracetamol. Refiere cifras tensionales habitualmente algo elevadas. La informada manifiesta que no ha sufrido maltrato ni violencia. Psíquicamente se encuentra consciente y colaboradora, no apreciándose alteraciones en ese sentido. ... Refiere dolor de cabeza, ya anterior a la detención, que relaciona con su proceso catarral. Solicita agua y productos de higiene … lo que se comunica al agente de mando”. En dicho informe se constata su temperatura, tensión arterial y pulsaciones.

d) El 22 de marzo de 2011 por diligencia de ordenación del Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vitoria se tuvo por cumplimentado exhorto del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de Madrid al que se acompañaban los siete informes emitidos, ante el Magistrado-Juez de dicho Juzgado por los médicos forenses que reconocieron a la demandante durante los días 17 a 20 de diciembre en las dependencias de la Dirección General de la Policía en Madrid, constando en todos ellos la tensión arterial que presentaba en el momento de la exploración, el procedimiento penal seguido contra la demandante, la fecha del informe y fecha y hora del reconocimiento, las respuestas que da sobre la corrección del trato sufrido, así como la valoración del facultativo sobre su estado físico y psicológico, reflejando el primero de los informes la edad, vecindad y antecedentes médicos de interés.

e) Un detenido análisis de los informes emitidos por los médicos forenses permite constatar las siguientes circunstancias:

- En el informe emitido el 17 de diciembre de 2010, referido a la exploración efectuada a las 10:00 horas del día anterior se indica: “La informada no refiere antecedentes médicos de interés, no alergias conocidas, ha estado en tratamiento con farmagrip por un cuadro catarral. Fumadora de unos 10 cig/día, dice consumir alcohol los fines de semana y niega otras sustancias de abuso. Refiere haber sido detenida sobre las 0:30 horas del día 16, en su casa y sin violencia. Haber sido trasladada a estas dependencias en coche y con las manos esposadas ‘atrás’, ha recibido comida y cena y desde su llegada a Madrid ha permanecido todo el tiempo en el calabozo y ha dormido. Hasta el momento actual refiere un trato correcto y no desea desnudarse para ser reconocida. Se aprecian dos pequeños hematomas, recientes en dorso ambas manos, compatibles con las esposas.”, “bien orientada en el tiempo y espacio, lúcida y coherente”.

- En el informe emitido el 17 de diciembre de 2010, referido a la exploración practicada a las 10:30 horas del mismo día, constaba: “Cenó arroz al curry, ha dormido y ha desayunado. Que no ha sufrido maltrato físico y psíquico. Preguntada, si quiere ser reconocida, manifiesta que no. Se observa normo coloreada, está consciente, orientada en tiempo y espacio, lenguaje y discurso coherentes, porte tranquilo.”

En el informe emitido el 18 de diciembre de 2010, relativo a la exploración practicada sobre las 20:00 horas del día 17 del mismo mes consta que “la informada porta sus gafas, dice encontrarse bien y haber permanecido en el calabozo hasta hace unas dos horas, se queja de que no tiene ropa para cambiarse. Refiere un trato correcto y no desea desnudarse para ser reconocida. ... Tranquila y bien orientada.” Y en lo concerniente a la exploración practicada a las 9:30 horas de la fecha de emisión del informe consta que: “la informada, no aporta sus gafas, dice estar semidormida aunque durmió bien esta noche, ha recibido alimento (cena y desayuno). ... No desea ser reconocida. ... tos seca pero no quiere la ausculte dice ‘es de no fumar’. Refiere un trato correcto. Tranquila y bien orientada.”

En el informe emitido 19 de diciembre de 2010, relativo a la exploración practicada el día anterior sobre las 20:00 horas, consta: “La informada dice estar bien, haber recibido alimento (comida) y haber permanecido todo el tiempo en el calabozo excepto un tiempo que estuvo hablando con una chica. Respecto del trato recibido contesta que bien y no desea desnudarse para ser reconocida. Está tranquila y bien orientada”. Respecto a la exploración practicada ese mismo día sobre las 10:00 horas consta: “La informada dice estar bien aunque cansada y aburrida. Ha recibido alimento (cena y desayuno), y refiere haber permanecido todo el tiempo en el calabozo desde la vista de anoche. Refiere molestias en la espalda (le ha pasado más veces con anterioridad a la detención). No desea desnudarse para ser reconocida, no recibe malos tratos. ... Tranquila y bien orientada. Se indica paracetamol con la comida si lo pide”.

- Consta otro informe emitido el día 19 de diciembre de 2010, relativo a la exploración practicada el día anterior sobre las 20:00 horas, que señala: “La informada porta sus gafas. Dice haber dormido y que ahora estaba en el calabozo. Respecto del trato recibido contesta que ha estado, después de la visita de esta mañana, en una sala todo el día de pie, que no la dejaban sentarse y que ha recibido amenazas para que declarara, que le han dado a entender que si no colaboraba habría fuerza física y que su padre estaba mal y si colaboraba lo vería. No refiere malos tratos físicos No desea desnudarse para ser reconocida, dice esta bien aunque cansada y continua con algún episodio de tos pero no quiere ser auscultada ... no sensación de febrícula, pide un paracetamol y se indica con la cena. Tranquila y bien orientada”. En lo relativo a la exploración practicada a las 10:00 horas de ese mismo día indica el informe que: “La informada refiere haber dormido algo aunque estaba preocupada por su situación, ha cenado y ha desayunado (dice que lo vomitó). Que desde la visita de ayer ha permanecido todo el tiempo en el calabozo. No porta sus gafas. No desea desnudarse para ser reconocida, aspecto de cansancio. ... Tranquila y bien orientada. Se le facilita un antiácido.”

- En el informe emitido el 20 de diciembre de 2010, relativo a la exploración practicada sobre las 20:00 horas del día anterior, consta: “La informada dice encontrarse mejor que por la mañana aunque le duela cabeza. No porta las gafas. Ha recibido alimento (comida) y refiere un trato correcto. No desea desnudarse para ser reconocida ... Tranquila y bien orientada. Se indica se le facilite un paracetamol y un antiácido con la cena."

- En el informe emitido el 20 de diciembre de 2010, referido a la exploración practicada a las 10:30 horas del mismo día consta: “Refiere que está cansada de la situación. Ha desayunado lo ha vomitado, pues dice que tiene el estómago como revuelto por los nervios. Ahora no tiene dolor de cabeza. Ayer por la mañana, cree, declaró con Abogado de oficio. Que no ha sufrido maltrato físico y psíquico. Preguntada si quiere ser reconocida, manifiesta que no, sólo quiere que se le tome la presión. Se observa normo coloreada ... Está consciente, orientada en tiempo y espacio, lenguaje y discurso coherentes, porte tranquilo. Se le facilitará un Almax. Desde el punto de vista médico-legal, si reúne condiciones para prestar declaración.”

f) Por Auto dictado por el titular del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vitoria de fecha 24 de marzo de 2011 se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo provisional de la causa. En dicha resolución y tras definir la tortura a través de los instrumentos internacionales y la jurisprudencia del Tribunal Supremo se afirma que “no se advierten indicios para apreciar ni la existencia de un delito de torturas del artículo 174, ni la de un delito de trato degradante del artículo 173” y la fundamentación en que se descarta la existencia del delito de tortura y del delito de trato degradante se contiene en los siguientes términos: “En el extenso relato que obra en la denuncia Ainhoa Villaverde pone de manifiesto, pormenorizadamente, los hechos acontecidos durante su detención, interrogatorios aludiendo puntuales episodios de mínima violencia física y fundamentalmente psíquica que no se compadecen con las pruebas objetivas que obran en las actuaciones, esto es, con los partes médico forenses que en ningún caso describen situaciones de anomalía ya física ya psíquica imputables a una acción abusiva de los integrantes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. Es más en los partes forenses se hace constar expresamente que Ainhoa Villaverde manifestó que fue detenida sin violencia y no haber sufrido maltrato así consta en el informe del 16 de diciembre emitido por la clínica forense de Álava, informe de la misma fecha emitido por la clínica forense adscrita a la Audiencia Nacional e informes de 17, 18, 19 y 20 de diciembre, sin que en ningún momento la denunciada haya ofrecido razón alguna del porqué de variación de las manifestaciones efectuadas ante los médicos forenses, pudiendo añadirse que tampoco se pusieron de manifiesto ante el titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional que le recibió declaración.”

g) La recurrente interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, argumentando que se trata de un delito de especial gravedad y que dadas las circunstancias en que se produjeron los hechos existe una dificultad evidente para conocer lo realmente ocurrido, por lo que debe practicarse una instrucción de forma exhaustiva. En su recurso, la actora añadía que la credibilidad difícilmente puede analizarse sin escuchar a la persona detenida y oír de su propia voz la versión de los hechos, por lo que se conculcaba la falta de audiencia y el derecho a la tutela judicial efectiva, que quedaban por practicar diligencias de averiguación pertinentes y necesarias consistentes en identificar y tomar declaración a los agentes que participaron en la custodia y afirma que los informes médicos no se acomodan a las directivas del Ministerio de Justicia (Orden de 16 de septiembre de 1997), cuestionando la labor efectuada por los médicos forenses, por lo que los informes deben considerarse nulos. Por último transcribe parte del informe del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura de los días 22 y 16 de julio de 2001, así como las recomendaciones del Relator Especial de 19 de noviembre de 2002, con cita de diversas Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

h) Por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vitoria de 11 de abril de 2011, se desestimó el recurso de reforma. En este Auto se argumenta que la demandante no cuestionó en la denuncia el proceder de los médicos que la asistieron, que se negó a ser reconocida, y si no se practicó reconocimiento físico alguno única y exclusivamente fue porque se negó sistemáticamente a ello, limitándose los informes a hacer constar lo manifestado por la demandante hasta el punto de que cuando fue preguntada sobre si tenía algo que decir contestó: “que llevaba un día soportando interrogatorios y de pie y que no está en condiciones de tomar decisiones y que por lo tanto se marchara” (sic). Añade que el hecho de que se le dijera que su padre había sufrido un infarto, preguntándole los agentes si quería ser informada al respecto, declinando tal posibilidad, no es incardinable en los delitos denunciados.

i) Contra esta última resolución la recurrente interpuso recurso de apelación y tras describir los elementos del delito de tortura, y la importancia en la investigación de la declaración de la supuesta víctima, entiende que la falta de investigación efectiva viola el art. 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950. Expone que son indispensables las diligencias solicitadas, insistiendo en los argumentos expuestos en el recurso de reforma, y añade como diligencia que se reciba declaración a los Abogados que asistieron a la denunciante.

j) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava, por Auto de 24 de mayo de 2011, dictado en el rollo de apelación 152-2011, desestimó el recurso. La fundamentación de esta resolución se basa en la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en las Sentencias 63/2008 y 123/2008 y subraya que tuvo la oportunidad de advertir la existencia de malos tratos al ser visitada por los médicos forenses en diferentes ocasiones, y en ningún caso mencionó su existencia y aún en el caso de no denunciase por temor los malos tratos, los médicos forenses, como expertos, los habrían detectado, al no tener limitaciones para llevar a cabo su labor profesional, añadiendo que según máximas de experiencia los mismos generan un clima de confianza con el detenido que permite que se transmita con una confianza suficiente todos los problemas que pudiera sufrir durante la detención. La resolución sostiene que el incumplimiento de la Orden del Ministerio de Justicia relativa al protocolo de actuación sobre la existencia de cualquier irregularidad en la elaboración del informe no le priva de su fuerza probatoria y por otra parte, la resolución afirma que nada aportaría la ratificación de la denuncia inicial por parte de la víctima e insiste en que los forenses habrían notado o percibido alguna huella o signo externo incluso algún estado mental acorde al sufrimiento de malos tratos y sin embargo, nada apreciaron.

También refiere que la demandante no aporta elemento alguno que permita pensar que la declaración de los Abogados pudiera ser relevante y concluye, respecto de la declaración de los médicos forenses, que éstos habrían expresado en sus informes que no constataron ningún indicio de malos tratos. La resolución continúa señalando que el examen psicológico de la denunciante difícilmente permitiría vincular algún síntoma o padecimiento con la situación de detención sufrida y considera como improbable que los malos tratos de los que no existe rastro, indicio o huella, se hubieran podido grabar, por lo que desecha el éxito de la diligencia consistente en reclamar las grabaciones, insistiendo en la racionalidad del discurso argumentativo utilizado en las resoluciones judiciales recurridas.

3. La recurrente aduce en su demanda de amparo que se han vulnerado sus derechos a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y a un proceso con todas la garantías y uso de los medios pertinentes de prueba para la defensa (art. 24.2 CE).

La primera queja la fundamenta en la propia denuncia interpuesta que comprende agresiones físicas de diferente intensidad, así como maltrato de palabra agresivo y lesivo para su integridad moral, indicando que la vulneración deviene de la inexistencia de un procedimiento judicial que haya permitido una reparación jurídica suficiente.

La segunda de las quejas la encabeza con la cita del artículo 24 CE a la que completa con citas de diversas Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para concluir que la limitación de la investigación es más que evidente, ya que de todas las diligencias propuestas, sólo se ha llevado a cabo por el Juzgado instructor una de ellas, con cuya valoración esta parte discrepa, habiéndose obviado las demás, y dictado sobreseimiento y archivo de las actuaciones sin haber realizado una indagación suficiente, cuando de la declaración de la víctima se infería la existencia de las torturas denunciadas. Y en apoyo de la misma cita la STC 34/2008, que, a su juicio, determinaría la inconstitucionalidad del cierre anticipado de la instrucción.

En la demanda se expone la importancia que tiene la declaración del denunciante en este tipo de delitos, con cita de la STC 63/2010, de 18 de octubre, y detalla la relevancia que supone la exploración física y psíquica de la denunciante, el testimonio de los médicos forenses y de los policías que intervinieron, así como el visionado de las grabaciones —poniendo el acento en las recomendaciones del Comité contra la Tortura—, así como la testifical de los Abogados que la asistieron, dada la gravedad del delito denunciado. A continuación indica que los hechos denunciados conforme al art. 1 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes son constitutivos de tortura y que la investigación ha sido insuficiente a la luz de las SSTC 63/2010, de 18 de octubre, y 107/2008, de 22 de septiembre. Posteriormente cuestiona las diferentes resoluciones dictadas en la causa, considerando que el Auto de 24 de marzo de 2011 no está suficientemente motivado, al construir toda la argumentación sobre una suposición, esto es, que los informes médicos no objetivan la existencia de lesiones externas, discrepando la demandante de dicha apreciación y cuestionando la brevedad de los informes médicos emitidos que, a su juicio, se apartan del protocolo aprobado por el Ministerio de Justicia y de las recomendaciones emitidas por el Comité para la prevención de la Tortura del Consejo de Europa en su visita al Estado español en el año 2001. Tal discrepancia la hace extensiva al Auto de 11 de abril de 2011, por el que se desestimó el recurso de reforma. Por último al examinar el Auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava indica que se limita a ratificar los argumentos del Juzgado instructor siéndole por tanto oponibles las consideraciones efectuadas al respecto sobre los autos que confirma, abundando en tal sentido en los argumentos expuestos.

La demanda justifica la especial transcendencia constitucional afirmando que se está produciendo una inaplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, toda vez que se procede al sobreseimiento y archivo de las actuaciones iniciadas a través de la denuncia de malos tratos o torturas sin llevar a cabo una verdadera investigación de lo ocurrido.

La parte demandante del amparo cita en su apoyo la STC 34/2008 y añade que la resolución que se adopte por el Tribunal Constitucional no afecta exclusivamente a la presente demanda sino que supone un refuerzo de la doctrina ya dictada, contribuyendo a evitar que se produzcan sobreseimientos y archivos que vulneren el art. 24 de la Constitución y continúa afirmando que la especial gravedad de los hechos denunciados, hace que trascienda a la sociedad en su conjunto, siendo la tortura una lacra que envilece y deslegitima a un Estado democrático.

4. La Sala Primera de este Tribunal acordó, por providencia de 27 de febrero de 2012, admitir a trámite la demanda de amparo y requerir a los órganos judiciales correspondientes la remisión del testimonio de las actuaciones que dieron lugar al presente procedimiento y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte para comparecer en el mismo.

5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 3 de abril de 2012, admitió la personación del Abogado del Estado interesada mediante escrito registrado el 30 de marzo de 2012, y a tenor del art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la parte recurrente por plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

6. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el 4 de mayo de 2012, interesó la denegación del amparo pretendido.

Comienza su exposición indicando que pese a no haber sido parte en la vía judicial previa, se efectúan estas alegaciones en la medida en que la estimación del amparo puede hipotéticamente dar lugar a la imputación de funcionarios policiales del Estado y a la responsabilidad civil de éste. A continuación descarta la violación del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), al sustentarse en hechos no probados, indicando que el derecho fundamental relevante es el de la tutela judicial efectiva en conexión con el art. 15 CE y, en tal sentido, cita las SSTC 224/2007, de 22 de octubre; 34/2008, de 25 de febrero; 52/2008, de 14 de abril; 63/2008, de 26 de mayo; 69/2008, de 23 de junio, 107/2008, de 22 de septiembre; 123/2008, de 20 de octubre, y 63/2010, de 18 de octubre.

El Abogado del Estado indica que los escritos del recurso en la vía judicial previa y en la propia demanda de amparo siguen un modelo que los redactores ni siquiera se han molestado en ajustar y así señala como ejemplos de tal afirmación que el segundo apellido de la denunciante y recurrente pasa de Barrutiabegoa a Arrizabalaga, que el encabezamiento de la demanda de amparo dice que impugna autos de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya y del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Bilbao de fechas 3 de junio, 19 de julio y 8 de octubre de 2010, que en la demanda de amparo alternan las dependencias de la Guardia Civil y de la Policía Nacional como lugar en que se practicaron las hipotéticas torturas (páginas 10 y 11), y que el tipo de abstracta argumentación que se emplea vale para cualquier caso y, por tanto, para ninguno en concreto.

La Abogacía del Estado considera que el normal procedimiento de práctica de la detención (quitar al detenido cordones, esposarle), nada tiene que ver con las torturas, ni con tratos inhumanos o degradantes y expone que la afirmación de la demandante consistente en que estuvo toda la noche de pie, la noche de la detención (16 de diciembre de 2010), no se corresponde con el informe de la médico forense del Instituto Vasco de Medicina Legal, y tras transcribir parcialmente el resto de los informes médicos emitidos, concluye en que hay razones mas que fundadas para la conclusión que sostiene el Juzgado de Instrucción y la Audiencia Provincial de Álava consistente en la falta de credibilidad de la denuncia, descartando que existan “sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado”.

El Abogado del Estado concluye que las diligencias interesadas son analizadas y razonablemente rechazadas como inútiles en el Auto de la Audiencia Provincial de Álava, y que existen sobrados motivos para conjeturar razonablemente que la estrategia dirigida a que la instrucción permanezca abierta pretende minar la posible virtualidad incriminatoria de las declaraciones efectuadas durante la detención, (afirmación que sustenta en la transcripción de un pasaje de la denuncia “me sentía culpable porque, además de autoinculparme, sin darme cuenta había inculpado a otras tres personas”), y entorpecer las actuaciones futuras de las fuerzas de seguridad en operaciones contra el terrorismo.

7. El Ministerio Fiscal, presentó alegaciones mediante escrito registrado el 25 de mayo de 2012, e interesó que se otorgara el amparo solicitado y se reconociera la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a no sufrir tratos inhumanos ni degradantes.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional comienza su exposición relatando el contenido de la denuncia presentada el 28 de febrero de 2011, las diligencias solicitadas y detalla el contenido de los informes médico forenses, de los Autos impugnados y de los recursos interpuestos por la demandante.

Para el Fiscal la demanda de amparo debe examinarse desde el prisma del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho reconocido en el art. 15 CE y expone el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva cuando se trata de investigar torturas, tratos inhumanos o degradantes a la luz entre otras de las SSTC 63/2002, 11/2004, 224/2007, y 34/2008, y de las SSTEDH de 2 de noviembre de 2004, Martínez Sala y otros c. España; 25 de septiembre de 1997, Aydin c. Turquía; 11 de abril de 2000, Sevtap Veznedaroglu c. Turquía; 11 de julio de 2000, Dikme c. Turquía; 21 de diciembre de 2000, Büyükdag c. Turquía y 1 de marzo de 2001, Berktay c. Turquía.

A juicio del Fiscal, la denunciante pone de manifiesto el empleo de una serie de medios y situaciones intimidatorios por los agentes policiales tendentes a generar en la misma la creencia de un riesgo para su seguridad física lo que desarrolló un sentimiento de temor de poder ser objeto de cualquier tipo de violencia sobre su persona destinada a vencer su resistencia a declarar y afirma que tales hechos pueden ser tipificados como un delito del art. 174 del Código penal. El derecho a la tutela judicial efectiva sólo se satisface si se produce una investigación de lo denunciado que sea a su vez suficiente y efectiva, pues la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acontecido y una investigación eficaz exige la práctica de aquellas diligencias razonables y posibles para aclarar los hechos cuando exista una sospecha mínimamente fundada, entre cuyas diligencias considera que la declaración de la denunciante era un medio idóneo para pedir que aquella pudiera explicar dichas discrepancias.

El Fiscal afirma que el razonamiento de la Audiencia Provincial sobre la no necesidad de la declaración se apoya en conjeturas o presunciones carentes de cualquier soporte fáctico que adelante el posible resultado de la práctica de dicha diligencia y considera que no se puede negar la credibilidad de la denunciante sin oírla, ignorando el informe médico forense de 18 de diciembre de 2011, efectuado a las 2:00 horas, donde se concreta la denuncia que efectuó la detenida a la medico forense sobre amenazas y un posible empleo de violencia sobre su persona. Así, no se puede admitir la contradicción que supone otorgar a los informes médico forenses el valor de prueba suficiente para declarar la certeza de que no hubo malos tratos y desacreditar el resultado probatorio del informe con la rotunda afirmación de que “no se desprende la existencia de concretas amenazas o de ejercicio de fuerza física sobre la persona de la denunciante”, en base a que la denunciante expone que “ese día lo recuerda de forma bastante confusa”, y termina cuestionando la falta de razonabilidad por la que la Audiencia Provincial funda la denegación de la diligencia de toma de declaración a los médicos forenses y a los Abogados de oficio que la asistieron, al anticipar el resultado de la diligencia de prueba solicitada e ignorar la necesidad de depurar la veracidad de la denuncia.

Por ello, el Fiscal concluye que no puede afirmarse que los órganos judiciales agotaron todos los medios razonables y posibles de investigación a su alcance para desmentir o confirmar la credibilidad y veracidad de los hechos contenidos en la denuncia, por lo que fue prematuro el cierre de las diligencias penales.

8. Mediante providencia de 11 de octubre de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. El objeto de este amparo consiste en determinar si las resoluciones impugnadas han vulnerado los derechos de la recurrente a la integridad física y moral (art. 15 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías y uso de los medios pertinentes de prueba para la defensa (art. 24.2 CE), al haber acordado el sobreseimiento y archivo provisional de unas diligencias penales incoadas por una denuncia de torturas, sin haberse practicado las diligencias que podrían haber sido relevantes para la adopción de una decisión de esas características.

En síntesis, las posiciones de las partes pueden concretarse en los siguientes puntos:

a) La parte demandante solicita el otorgamiento del recurso de amparo, al considerar vulnerado, por las resoluciones judiciales recurridas, el contenido constitucional de los arts. 15 y 24.1 y 2 CE, pues la recurrente considera vulnerados su derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), a un proceso con todas las garantías y al uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).

b) El Abogado del Estado solicita la denegación del recurso de amparo por la falta de credibilidad de la denuncia y la inexistencia de sospechas razonables de la comisión del delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado, indicando que las diligencias solicitadas son inútiles o inconducentes a la estimación de la pretensión formulada.

c) El Ministerio Fiscal, por el contrario, sostiene el otorgamiento del amparo solicitado en atención a la especial diligencia judicial en la investigación que exige la adecuada garantía del derecho a la integridad física y moral, y concretamente a no sufrir torturas ni tratos crueles, inhumanos o degradantes, reconocido en el art. 15 CE.

2. En el caso examinado, la parte recurrente en amparo cuestiona la constitucionalidad de la decisión de sobreseimiento y archivo de las diligencias previas iniciadas en virtud de una denuncia por torturas, al denegar la práctica de determinadas diligencias de instrucción, que no pruebas, dada la fase de procesal en la que se encontraba el procedimiento (STC 224/2007, de 22 de octubre, FJ 3). Las resoluciones judiciales recurridas sostienen, por el contrario, que no se han aportado indicios suficientes del hecho denunciado, y en consecuencia no se considera invadido el ámbito material del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE).

Basándonos en este planteamiento interesa subrayar que el derecho a la integridad física y moral, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su vertiente procesal, impone al Estado una obligación positiva de protección, que abarca la exigencia de suficiencia y eficacia de la investigación criminal, vertiente que entronca con el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que a este Tribunal le corresponde concretar el contenido de los derechos declarados en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (CEDH) que, en principio, han de reconocer, como contenido mínimo de sus derechos fundamentales, los Estados signatarios del mismo y tal criterio lo ha subrayado la jurisprudencia de este Tribunal (por todas, las SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 114/1984, de 29 de noviembre; 245/1991, de 16 de diciembre; 85/1994, de14 de marzo; 49/1999, de 5 de abril; y 91/2000, de 30 de marzo).

En esta línea afirma la STEDH de 15 noviembre 2011, M.P. y otros contra Bulgaria, § 109: “el Tribunal ha declarado que la obligación positiva del Estado en virtud de los artículos 3 y 8 para salvaguardar la integridad física del individuo puede extenderse a cuestiones relativas a la eficacia de una investigación criminal”. No obstante, también subraya el Tribunal que no existe ningún derecho a obtener el enjuiciamiento o condena de ninguna persona en particular (así, en el Auto de la Sección Cuarta del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 4 de enero de 2007, acordando la inadmisión en el caso Szula c. Reino Unido).

Desde esta última perspectiva, la doctrina constitucional cuyo examen realizaremos a continuación perfila las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva en su proyección sobre las decisiones de archivo de procedimientos penales iniciados por una denuncia de torturas cometidas por funcionarios públicos y comprende la vertiente procesal del derecho reconocido en el art. 3 CEDH, en virtud del cual, nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes, tal y como ha venido siendo concretada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

3. Una vez delimitado el objeto de nuestro enjuiciamiento, procede realizar una síntesis expositiva de los aspectos básicos de nuestra doctrina que han de sustentar la resolución del presente recurso de amparo, cuyas líneas fundamentales han sido expuestas en las SSTC 224/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 34/2008, de 25 de febrero, FFJJ 5 a 7; 52/2008, de 14 de abril, FJ 2; 63/2008, de 26 de mayo, FJ 2; 69/2008, de 23 de junio, FJ 2; 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 123/2008, de 20 de octubre, FJ 2; 40/2010, de 19 de julio, FJ 2; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2 y que se pueden concretar en los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

a) Hemos señalado que en estos casos “el derecho a la tutela judicial efectiva sólo se satisface si se produce una investigación de lo denunciado que sea a su vez suficiente y efectiva, pues la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido. Tales suficiencia y efectividad sólo pueden evaluarse con las circunstancias concretas de la denuncia y de lo denunciado, y desde la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad, rasgos ambos que afectan al grado de esfuerzo judicial exigido por el art. 24.1 CE” (así, en la STC 63/2008, FJ 2).

b) Dicha conclusión no impone “la apertura de la instrucción en todo caso, ni impide la clausura temprana de la misma. Tampoco impone la realización de todas las diligencias de investigación posibles o propuestas. Tales obligaciones conducirían a instrucciones inútiles en perjuicio de los intereses de los imputados y de una racional gestión de los recursos de la Administración de Justicia” y hemos dicho que “resulta inútil, e incluso improcedente, cualquier medida investigadora que, ya sin poder alterar la convicción del Juez, prolongase indebidamente la causa, contrariando los propios derechos constitucionales que obligan a no alargar innecesariamente la fase sumarial en perjuicio de los querellados” (por todas, las SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 3; 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 3; 34/2008, FJ 6; 123/2008, FJ 2 y 63/2010, FJ 2).

c) El derecho a la tutela judicial efectiva no resulta vulnerado si el órgano judicial decide no abrir la investigación o clausurar la iniciada porque la denuncia se revele como “no demostrable” o “la sospecha como no razonable” y siempre que se constate la existencia de una “investigación eficaz (STC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 7).

d) Para valorar si inicialmente existe una sospecha razonable, y en tal caso, si la sospecha puede desaparecer o fortalecerse con la práctica de diligencias, en cuyo caso un cierre precipitado de la investigación devendría lesivo para el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), “debe atenderse a las circunstancias concretas de cada caso” como subrayan las SSTC 34/2008, FJ 7; 52/2008, FJ 2; 63/2008, FJ 2; 69/2008, FJ 2; 107/2008, FJ 2; 123/2008, FJ 2; 40/2010, FJ 2; 63/2010, FJ 2 y 132/2012, FJ 2.

e) En los procedimientos iniciados en virtud de una denuncia por torturas, no es posible determinar a priori y en abstracto la exigencia de practicar determinadas diligencias de instrucción, pues debe estarse al caso concreto para poder precisar si las diligencias de investigación son relevantes, circunstancia que no se producirá cuando al inicio de la investigación se verifique que la denuncia no es creíble, o bien cuando en un momento posterior, iniciada la investigación, decaigan las sospechas de existencia de las sevicias denunciadas, como consecuencia de la propia investigación realizada. En tales casos no podrá reprocharse que la investigación finalizara a falta de pruebas suficientes y la imposibilidad de establecer apriorísticamente la exigencia de diligencias de investigación, sin atender, o con desconexión, de las concretas circunstancias de cada caso, alcanza desde luego a la propia declaración de la denunciante y sobre este punto hemos denegado el amparo en este tipo de procedimientos, aun cuando la única diligencia que se practicó fue la obtención de los informes médico forenses y las resoluciones judiciales rechazaran la práctica de la declaración de la denunciante (SSTC 63/2008 y 123/2008).

En la STC 63/2008 incluso se produce la coincidencia en que el amparo se impetraba frente a una decisión de archivo dictada por el mismo Juzgado de Instrucción, y confirmada por la misma Sección de la Audiencia Provincial de Álava.

f) También la jurisprudencia de este Tribunal ha manifestado que el juicio sobre la existencia de sospechas razonables de torturas debe efectuarse “en el contexto propio de este tipo de denuncias y de la instrucción a la que dan lugar” (STC 34/2008, FJ 7), reconociendo que “se ha de atender así a la probable escasez del acervo probatorio existente en este tipo de delitos clandestinos que, por una parte, debe alentar la diligencia del instructor para la práctica efectiva de las medidas posibles de investigación y, por otra, abunda en la dificultad de la víctima del delito de aportar medios de prueba sobre su comisión. A compensar tal dificultad responde la finalidad del principio de prueba como razón suficiente para que se inicie la actividad judicial de instrucción. La tutela judicial del derecho a no sufrir torturas ni tratos inhumanos o degradantes puede exigir así que se inicie o avance en una investigación allí donde quizás en otro tipo de supuestos podría advertirse una base insuficiente.” (STC 224/2007, FJ 3).

4. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirma que las acusaciones de malos tratos deben estar apoyadas por elementos de prueba apropiados (STEDH de 22 de septiembre de 1993, Klaas c. Alemania) y para el establecimiento de los hechos, se sirve del criterio de la prueba “más allá de toda duda razonable”, pudiendo dicha prueba resultar de una serie de indicios o presunciones no refutadas, suficientemente graves, precisas y concordantes (SSTEDH de 18 enero de 1978, Irlanda c. Reino Unido y de 8 de noviembre de 2011, Halat c. Turquía).

En otras ocasiones, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha utilizado como patrón de la exigencia de una investigación de malos tratos, bien que “las denuncias de malos tratos deben ir apoyadas de pruebas adecuadas” (STEDH de 10 mayo de 2011, Gladovic c. Croacia, § 48), bien que “un individuo afirme de manera defendible” su existencia (por todas, STEDH de 8 de marzo de 2011, Beristain Ukar c. España, § 28 y de 24 julio de 2012, B.S. c. España, § 40); o utiliza las locuciones “afirmación creíble” o “alegaciones serias de maltrato” (en STEDH 13 de julio de 2010, Parnov c. Moldavia, § 32 y § 33) o “cuando un individuo hace una declaración creíble” (en STEDH 10 de abril de 2008, Dzeladinov y otros c. Macedonia § 69); o bien a que exista una “sospecha razonable” (por todas, STEDH de 26 mayo de 2009, Naíf Demirci c. Turquía, § 23); o una “queja razonable” (STEDH de 11 abril de 2000, Sevtap Veznedaroglu c. Turquía, § 32); y en fin descartando la vulneración cuando “las quejas presentadas por el demandante no revelan apariencia alguna de violación” (en STEDH de 20 de septiembre de 2005, Frik c. Turquía § 36). En este último caso pese a la decisión de sobreseimiento de la denuncia sin practicar diligencia de investigación alguna.

También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que “cuando las denuncias se hacen en virtud de los artículos 2 y 3 del Convenio, el Tribunal debe aplicar un control minucioso sobre todo” (STEDH de 10 mayo de 2011, Gladovic c. Croacia, § 49) y en la más reciente STEDH de 16 de octubre de 2012, Otamendi Egiguren c. España, el Tribunal subraya que cuando se afirma de manera defendible haber sufrido sevicias contrarias al artículo 3 del Convenio, ha de realizarse una investigación oficial efectiva.

5. Examinados los rasgos esenciales de los criterios jurisprudenciales que subyacen en las denuncias por torturas y a fin de valorar su posible comisión, tanto en la jurisprudencia constitucional como en la dimanante del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los reconocimientos médicos efectuados desde que se produce la detención constituyen un elemento especialmente relevante para aportar una explicación plausible para dichas heridas y, en tal sentido, “un examen médico, junto con el derecho de acceso a la asistencia letrada y el derecho a informar a un tercero de la detención, constituyen salvaguardas fundamentales ante el maltrato de las personas detenidas que pueden ser aplicadas desde el primer momento de la privación de libertad” (en SSTEDH de 18 de septiembre de 2008, Türkan c. Turquía, y 13 de julio de 2010, Parnov c. Moldavia), añadiendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que “el pronto examen forense era crucial debido a que los signos de lesión podrían desaparecer en poco tiempo, dando como resultado la pérdida parcial o completa de pruebas antes de que se realizara el examen forense.” (STEDH de 17 de abril de 2012, Rizvanov c. Azerbaijan, § 47).

Tales elementos, como ha subrayado este Tribunal en la STC 123/2008, de 21 de febrero de 2008, FJ. 3: “constituyen indicios que obligan al Juez a perseverar en la investigación de todos aquellos datos reflejados en partes médicos emitidos durante el periodo de detención que puedan avalar la sospecha de la existencia de maltrato físico o psíquico. Pero no puede afirmarse sin más que la inexistencia de los mismos (o su debilidad para sustentar la condena) excluya la necesidad de investigar, pues puede existir otro tipo de datos que —desde la perspectiva del deber de profundizar en la investigación— genere un panorama sospechoso potencialmente conectado con la existencia de torturas o malos tratos, incluso aunque los mismos fueran claramente insuficientes para sustentar una condena penal por delito de torturas o malos tratos (por ejemplo, la existencia de irregularidades o la quiebra de ciertas garantías del detenido, como son las visitas y los informes del médico forense, orientadas a preservar su derecho a la integridad física y moral), pues de lo que se trata en este momento es de precisar la obligación del juez de investigar en estos casos. Obviamente la intensidad del deber de investigación estará en relación directa con la intensidad del panorama sospechoso y tal deber desaparecerá o se reforzará en función de los resultados que se vayan obteniendo.”

Hay que tener en cuenta, en todo caso, que la desigualdad de armas inserta en la propia génesis de este tipo de delitos, “debe compensarse con la firmeza judicial frente a la posible resistencia o demora en la aportación de medios de prueba, con la especial atención a diligencias de prueba cuyo origen se sitúe al margen de las instituciones afectadas por la denuncia” [en SSTC 34/2008, FJ 7 b); 52/2008, FJ 2; 63/2008 FJ 2; 69/2008, FJ 2; 123/2008, FJ 2; 63/2010, FJ 2; y 131/2012, FJ 2] y la valoración de las declaraciones del denunciante ante los médicos, la policía o los órganos judiciales debe tomar en consideración que el eventual “efecto de la violencia ejercida sobre la libertad y las posibilidades de autodeterminación del individuo no deja de producirse en el momento en el que físicamente cesa aquélla y se le pone a disposición judicial, sino que su virtualidad coactiva puede pervivir, y normalmente lo hará, más allá de su práctica efectiva” [en STC 7/2004, de 9 de febrero, FJ 8; y SSTC 34/2008, FJ 7 c); 63/2008 FJ 2; 69/2008, FJ 2; 123/2008, FJ 2; 63/2010, FJ 2; y 131/2012, FJ 2, que la reproducen].

6. Aplicando la doctrina constitucional expuesta procede ahora determinar si la tutela dispensada por los órganos judiciales a la demandante de amparo por los malos tratos supuestamente sufridos en el curso de su detención, satisface las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Como se expone en los antecedentes, las resoluciones impugnadas acuerdan el archivo del procedimiento por falta de credibilidad sobrevenida de la denuncia al no resistir su contraste con los datos obrantes en los ocho informes médicos que se realizaron en el curso de la detención, abundando en las razones por las que además consideran que las diligencias interesadas no permitirían variar el juicio alcanzado. Dicha ausencia de credibilidad es respaldada por el Abogado del Estado, que pone el acento en el modo estereotipado o proforma de la denuncia y su falta de coherencia con los informes médicos recabados, descartando la utilidad de las diligencias propuestas.

Por su parte, la recurrente discrepa del juicio efectuado en las resoluciones judiciales recurridas, por considerar que los informes sobre los que se asienta no se acomodan a las exigencias del protocolo aprobado por el Ministerio de Justicia y las recomendaciones dadas por el Comité para la prevención de la Tortura, insistiendo en la exigencia de las diligencias de instrucción solicitadas. Su posición es compartida por el Ministerio Fiscal, quien afirma que no es posible negar la credibilidad de la denunciante sin oírla, añadiendo que la denegación de las diligencias solicitadas se argumenta en los Autos anticipando el resultado de su práctica.

7. De los antecedentes obrantes en la causa, sustancialmente la denuncia y los informes médicos emitidos, no se puede concluir que exista una “sospecha razonable” o una “afirmación defendible” en los términos que reconoce la STEDH de 16 de octubre de 2012 (Otamendi Egiguren c. España), que convierta en inconstitucional el cierre anticipado de la instrucción. Por el contrario puede afirmarse que la investigación fue efectiva y suficiente, basándonos en los siguientes razonamientos:

a) El 18 de febrero de 2011, se presentó la denuncia, por hechos acontecidos dos meses antes, acordándose su traducción por resolución dictada cuatro días después. Dos días después de recibir la traducción se dictó Auto de iniciación del procedimiento penal y se acordó recabar los informes médicos que se realizaron en relación con la denunciante, librándose ese mismo día los oficios y exhortos a tal fin. Al cabo de otros dos días se recibieron en el Juzgado los informes de la Subdirección de Álava del Instituto Vasco de Medicina Legal y el 22 de marzo se recibió cumplimentado el exhorto por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3, acordándose el archivo del procedimiento el 24 de marzo de 2011 —ulteriormente confirmado—, y denegando la práctica del resto de las diligencias solicitadas.

b) La demandante obtuvo del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vitoria, una respuesta rápida y su denuncia fue tramitada con una celeridad y diligencia razonable. En tal sentido, ha recordado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que “una respuesta rápida de las autoridades es esencial para preservar la confianza del público en el respeto del principio de legalidad y para evitar cualquier apariencia de complicidad o de tolerancia de los actos ilegales” (STEDH de 10 mayo 2012, R.I.P. y D.L.P. c. Rumania, § 57).

c) En el caso examinado, las decisiones de sobreseimiento y archivo provisional adoptadas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vitoria y, posteriormente, ratificadas por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava no quebrantan las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva ya que ponen de manifiesto razones suficientes que justifican el cierre de la instrucción, al no pervivir las sospechas iniciales y dada la injustificada contradicción existente entre el relato de la denuncia y el contenido de los informes médicos, que abundan, de modo pormenorizado y razonable, en la improcedencia de desarrollar otros medios de indagación.

Así, se indica en el inicial Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vitoria de 24 de marzo de 2011 que el relato contenido en la denuncia no se compadece con los informes médicos “que en ningún caso describen situaciones de anomalía ya física ya psíquica imputables a una acción abusiva de los integrantes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado”, y añade, lo cual es un dato en este caso decisivo, que “tampoco se pusieron de manifiesto ante el titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional que le recibió declaración”, según figura en el fundamento jurídico segundo de dicho Auto, obrante en el folio 45 del testimonio de actuaciones remitidas a este Tribunal. Posteriormente, en el Auto de 11 de abril de 2011 desestimando el recurso de reforma se descarta la existencia de una situación de temor que pudiera lleva a la demandante a silenciar y ocultar ante el médico forense una situación de maltrato padecido y en este punto, insiste la Audiencia Provincial en el Auto de 24 de mayo de 2011, al indicar que los médicos forenses no constatan una situación de temor dado su carácter de expertos y no evidencian la existencia de limitaciones para desarrollar su actividad profesional.

d) A lo largo de las diligencias policiales se practican por los médicos forenses sucesivas exploraciones. La inicial a las cuatro horas de la detención, y las sucesivas que se reiteraron a las 20:00 horas del mismo día, y todas las mañanas y tardes en que estuvo detenida, practicándose la última exploración e informe el día 20 de diciembre de 2011 a las 10:30 horas. El examen forense refleja la situación física y psíquica de la demandante, documentando una realidad que de otro modo podría haberse perdido por el transcurso del tiempo, siendo su valor esencial, no solo porque los signos de las lesiones a menudo pueden desaparecer en poco tiempo y ciertas heridas pueden curar en semanas o incluso días (STEDH 17 de abril de 2012, Rizvanov c. Azerbaijan), sino porque constituyen un instrumento esencial para verificar la situación psíquica en la que se encontraba la demandante.

En efecto, los informes médicos fueron emitidos de oficio, los días 17 a 20 de diciembre, sin que conste que la demandante solicitara el reconocimiento médico forense y contienen la información suficiente que debe figurar conforme a la Orden Ministerial de 16 de septiembre de 1997, que recoge las recomendaciones de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa y, en particular del Comité europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes del Consejo de Europa.

Así, todos los informes de seguimiento incorporan la tensión arterial que presentaba en el momento de la exploración, el procedimiento penal seguido contra la demandante, la fecha del informe y la fecha y hora del reconocimiento, así como la valoración del facultativo sobre su estado físico y psicológico, reflejando el primero de ellos, además, los informes sobre la edad, vecindad y antecedentes médicos de interés. En todos los informes, se contienen las manifestaciones efectuadas por la denunciante a los facultativos que la exploraron, siguiendo en tal sentido las recomendaciones efectuadas por las recomendaciones del Comité europeo para la prevención de la tortura, en el informe de 13 de abril de 2000 dirigido al Gobierno español tras la visita efectuada en noviembre y diciembre de 1998, consistente en la “inclusión de las declaraciones formuladas por la persona afectada, que pueden ser pertinentes para el examen médico, por ejemplo, descripción de su estado de salud y cualquier acusación de malos tratos”.

Siguiendo tales indicaciones consta respectivamente en los sucesivos informes emitidos entre los días 16 a 20 de diciembre a las 9:30 y a las 20:00 horas, respectivamente, que la demandante indicó: “que no ha sufrido maltrato ni violencia”, “refiere un trato correcto”, “que no ha sufrido maltrato físico ni psíquico”, “refiere trato correcto”, “respecto del trato recibido contesta que bien”, “no refiere malos tratos”, “refiere trato correcto”, y en el último de los emitidos consta que “que no ha sufrido maltrato físico ni psíquico”.

e) Finalmente, la parte recurrente declara ante el Magistrado del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional y omite en su declaración cualquier referencia relativa al padecimiento de malos tratos o amenazas, por lo que tal actuación judicial resulta suficiente en contraste con otros casos en los que pese a denunciar explícitamente al órgano judicial los malos tratos, este órgano retrasa la puesta en conocimiento al órgano competente de la denuncia correspondiente, en coherencia con la invocada STEDH de 16 de octubre de 2012 (Otamendi Egiguren c. España). En el caso que examinamos consta en la exploración efectuada el día 18 de diciembre a las 20:00 horas que: “ha estado, después de la visita de la mañana, en una sala todo el día de pie y que ha recibido amenazas para que declarara, que le han dado a entender que si no colaboraba habría fuerza física y que su padre estaba mal y que si colaboraba lo vería”, manifestaciones genéricas e imprecisas, suficientemente indicativas de la ausencia de un contexto intimidatorio, ya que evidencian la espontaneidad de la declaración para dar cuenta de incomodidades o molestias padecidas cuando así lo consideró.

Por lo que cuando la parte recurrente afirma en los demás reconocimientos que no ha padecido maltrato físico y psíquico, hay que entender que su declaración es creíble.

En este punto procede subrayar que en las afirmaciones efectuadas en el escrito de denuncia, realizadas una vez transcurridos dos meses después de la detención y no ante la presencia judicial, de forma inmediata, se reconoce y consta en el apartado sexto de dicho escrito (folio 14 del testimonio de las actuaciones) que “el juez me preguntó si quería decir algo… y no denuncié ante el juez el trato y la presión sufridos en Comisaría”.

f) El Abogado del Estado manifiesta en sus alegaciones, el modo en que se encuentra redactada la denuncia, “con un tipo de argumentación que vale para cualquier caso y, por tanto para ninguno en concreto”, con la existencia de erratas en orden a la identificación de los órganos judiciales que dictan las resoluciones impugnadas, incluso la equivoca referencia al cuerpo de pertenencia de los agentes de la autoridad intervinientes en la detención.

Las anteriores consideraciones sustanciadas en el escrito de denuncia ahondan en la concurrencia de elementos razonables que permiten descartar, como hacen las resoluciones judiciales impugnadas, que ésta contenga afirmaciones defendibles por supuestos malos tratos y se aprecia que han sido suficientes los medios de prueba practicados por el órgano judicial instructor de la denuncia de malos tratos y anteriormente, con inmediatez, por el titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional, que recibió declaración a la denunciante.

g) Por último, no cabe reprochar a las resoluciones judiciales recurridas que acordaran el cierre precipitado de la instrucción, pues esta cuestión ya ha sido analizada en la STC 63/2008, FJ 4 —en la que se impugnaban análogas resoluciones de archivo dictadas y confirmadas, por el mismo Juzgado de Instrucción y Sección de la Audiencia Provincial—, con cita de las SSTC 34/2008, FJ 8, y 52/2008, FJ 5, en el sentido que “tampoco puede hacerse reproche constitucional alguno a que se acordara el sobreseimiento libre sin ulteriores diligencias de investigación, toda vez que, como también ha reiterado este Tribunal, resulta posible no proseguir con nuevas diligencias de investigación en aquellos casos en que o bien no persistan sospechas razonables sobre los hechos denunciados o bien incluso persistiendo ya se han agotado los medios razonables y eficaces de investigación”, circunstancias concurrentes en la cuestión planteada desde la perspectiva del cumplimiento de las garantías constitucionales previstas en el art. 24 CE y en el artículo 3 CEDH, asumiendo los razonamientos jurídicos de la STEDH de 16 de octubre de 2012 (Otamendi Egiguren c. España), posición también mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al descartar la existencia de vulneración, pese a haberse acordado el archivo sin practicar diligencia alguna, ni tan siquiera recibirse declaración de la denunciante, en los casos en que “las quejas presentadas por el demandante no revelan apariencia alguna de violación” (STEDH de 20 de septiembre de 2005, Frik c. Turquía, § 36) o cuando no son defendibles.

8. Los razonamientos precedentes conducen a la conclusión que las resoluciones judiciales impugnadas respetan las exigencias de motivación conforme a lo establecido en los arts. 24.1 y 120.3 CE en relación con el art. 15 CE, al adoptar los órganos intervinientes suficientes medidas de supervisión judicial con el fin de evitar abusos y velar por la integridad física y moral de la persona detenida.

Por lo expuesto, procede denegar el recurso de amparo solicitado.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña Ainhoa Villaverde Arrizabalaga.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil doce.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.

Número e data do BOE [Núm, 274 ] 14/11/2012
Tipo e número de registo
Data da resolução 17/10/2012
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por doña Ainhoa Villaverde Arrizabalaga en relación con los Autos de la Audiencia Provincial de Álava y de un Juzgado de Instrucción de Vitoria que archivaron las diligencias previas por un delito de torturas.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física y moral, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la prueba: investigación suficiente de una denuncia de tortura que se dicen sufrida bajo custodia policial (STC 34/2008).

Resumo

Se enjuician las resoluciones judiciales que acordaron el sobreseimiento y archivo provisional de las diligencias penales incoadas por una denuncia de tortura.

Se deniega el amparo. Tras exponer la doctrina del Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia, la Sentencia afirma que la investigación del delito de tortura y malos tratos, fue efectiva y suficiente en relación con la denuncia de agresiones físicas y verbales, que en su día presentara la ahora demandante en amparo. Asimismo, considera que de la denuncia presentada y de los dictámenes médico forenses emitidos, no se desprende que el cierre anticipado de la instrucción sea inconstitucional, pues los mismos no permiten concluir que exista una “sospecha razonable” o una “afirmación defendible” de supuestos malos tratos en los términos señalados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Consecuentemente, las resoluciones impugnadas respetan las exigencias de motivación al haber adoptado los órganos intervinientes, suficientes medidas de supervisión con el fin de evitar abusos y velar por la integridad física y moral de la detenida. Concluye la Sentencia que las resoluciones impugnadas no vulneran el derecho a la integridad física y moral de la recurrente, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y uso de los medios pertinentes de prueba para la defensa.

  • 1.

    No puede hacerse reproche constitucional alguno sobre el sobreseimiento sin ulteriores diligencias de investigación, toda vez, que resulta posible no proseguir con nuevas diligencias de investigación cuando no persistan sospechas razonables sobre los hechos denunciados o se hayan agotado los medios razonables y eficaces de investigación [FJ 7].

  • 2.

    No es inconstitucional el cierre anticipado de la instrucción cuando de los antecedentes obrantes en la causa no se pueda concluir que exista una sospecha razonable, o una “afirmación defendible” en los términos reconocidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de la posible existencia de los malos tratos denunciados (STEDH Otamendi Egiguren c. España de 16 de octubre de 2012) [FJ 7].

  • 3.

    El derecho a la tutela judicial efectiva sólo se satisface si se produce una investigación de lo denunciado suficiente y efectiva (STC 63/2008) [FJ 3].

  • 4.

    La investigación suficiente y efectiva no exige la realización de todas las diligencias de investigación posibles o propuestas, ya que resulta inútil, e incluso improcedente, cualquier medida investigadora que, sin poder alterar la convicción del Juez, prolongase indebidamente la causa (SSTC 191/1989, 63/2010) [FJ 3].

  • 5.

    El derecho a la tutela judicial efectiva no resulta vulnerado si el órgano judicial decide no abrir la investigación o clausurar la iniciada porque la denuncia se revele como no demostrable o la sospecha como no razonable, siempre que se constate la existencia de una investigación eficaz (STC 34/2008) [FJ 3].

  • 6.

    En la investigación de las denuncias por torturas, la exigencia de practicar determinadas diligencias de instrucción no se producirá cuando al inicio de la investigación se verifique que la denuncia no es creíble o cuando en un momento posterior decaiga la sospecha de la existencia de las sevicias denunciadas (SSTC 63/2008, 123/2008) [FJ 3].

  • 7.

    En el juicio sobre la existencia de sospechas razonables de torturas se ha de atender a la probable escasez del acervo probatorio existente en este tipo de delitos clandestinos lo que puede exigir que se inicie o avance en una investigación allí donde quizás en otro tipo de supuestos podría advertirse una base insuficiente para ello (STC 224/2007) [FJ 3].

  • 8.

    Un examen médico, junto con el derecho de acceso a la asistencia letrada y el derecho a informar a un tercero de la detención, constituyen salvaguardas fundamentales ante el maltrato de las personas detenidas que pueden ser aplicadas desde el primer momento de la privación de libertad (SSTEDH casos Türkan c. Turquía de 18 de septiembre de 2008 y Parnov c. Moldavia de 13 de julio de 2010) [FJ 5].

  • 9.

    La intensidad del deber de investigación en las denuncias de torturas estará en relación con la intensidad del panorama sospechoso y tal deber desaparecerá o se reforzará en función de los resultados que se vayan obteniendo [FJ 5].

  • 10.

    El derecho a la integridad física y moral, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su vertiente procesal, impone al Estado una obligación positiva de protección, que abarca la exigencia de suficiencia y eficacia de la investigación criminal (STEDH casos Sevtap Veznedaroglu c. Turquía de13 de julio de 2000, M.P. y otros contra Bulgaria de 15 noviembre 2011 y Otamendi Egiguren c. España, de 16 de octubre de 2012) [FFJJ 2, 4].

  • 11.

    La desigualdad de armas inserta en la propia génesis del delito de torturas debe compensarse con la firmeza judicial frente a la posible resistencia o demora en la aportación de medios de prueba, con la especial atención a diligencias de prueba cuyo origen se sitúe al margen de las instituciones afectadas por la denuncia (SSTC 34/2008, 131/2012) [FJ 5].

  • 12.

    La valoración de las declaraciones del denunciante ante los médicos, la policía o los órganos judiciales debe tomar en consideración que el eventual efecto de la violencia ejercida sobre el individuo no deja de producirse en el momento en el que físicamente se le pone a disposición judicial, sino que su virtualidad coactiva puede pervivir, y normalmente lo hará, más allá de su práctica efectiva (SSTC 7/2004, 131/2012) [FJ 5].

  • disposições gerais citadas
  • outras decisões judiciais citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 2, f. 4
  • Artículo 3, ff. 2, 4, 7
  • Artículo 8, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15, ff. 1, 2, 8
  • Artículo 24, f. 7
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 6, 7
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Artículo 120.3, f. 8
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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