La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5391-2009, promovido por doña Itziar Martínez Sustatxa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Elvira Encinas Lorente y asistida por el Abogado don Iñaki Goyoaga Llano, contra la providencia de 7 de abril de 2009, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en la ejecutoria núm. 79-1996, dimanante del rollo de Sala núm. 110-1992, sumario núm. 33-1992 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, y contra el Auto de 27 de abril de 2009 que desestimó el recurso de súplica interpuesto frente a dicha resolución, por los que se fija el 25 de agosto de 2021 como fecha de licenciamiento definitivo de las penas acumuladas que cumple la recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de junio de 2009, doña Itziar Martínez Sustatxa anunció su deseo de recurrir en amparo el Auto de 27 de abril de 2009 que desestimó el recurso de súplica interpuesto frente a la anterior providencia de 7 de abril dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la ejecutoria núm. 79-1996, dimanante del rollo de Sala núm. 110-1992, sumario núm. 33-1992 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5. Para ello designó al Letrado señor Goyoaga Llano y solicitó la designación de Procurador del turno de justicia gratuita.
Una vez hecha la designación solicitada, la Procuradora señora Encinas Lorente, dentro del plazo que le fue concedido, interpuso el 25 de noviembre de 2009 recurso de amparo contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo, tal y como derivan de las actuaciones recibidas, son —sucintamente expuestos— los siguientes:
a) La recurrente fue condenada conforme al Código penal (CP) de 1973 en tres causas penales seguidas por delitos de terrorismo. Las condenas impuestas (de seis años y un día, treinta y nueve años y un día, y veintiséis años de privación de libertad) fueron procesalmente acumuladas por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, último Tribunal sentenciador, en la ejecutoria núm. 79-1996 en la que, por Auto de 28 de septiembre de 1998, se fijó en treinta años de privación de libertad el límite máximo de cumplimiento de todas las penas impuestas.
b) Por escrito de 4 de marzo de 2009, el director del centro penitenciario de Dueñas (Palencia), en el que se encontraba interna la demandante, solicitó al Tribunal sentenciador la aprobación del licenciamiento definitivo de la penada para el día 4 de junio de 2009. Sobre dicha propuesta fue oído el Ministerio Fiscal que, en escrito de 17 de marzo siguiente, informó favorablemente la misma. La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante providencia de 23 de marzo de 2009, aprobó el licenciamiento definitivo para la fecha propuesta, lo que comunicó al centro penitenciario al que solicitó le remitiera certificado de licenciamiento definitivo.
c) El 3 de abril siguiente, el director del centro penitenciario se dirigió de nuevo al Tribunal sentenciador solicitando aclaración acerca de la posible aplicación a la penada de los criterios de cómputo de redención fijados en la STS 197/2006. Por providencia de 7 de abril de 2009, la Sección acordó requerir al director del centro penitenciario para que formulara nueva propuesta de licenciamiento definitivo en aplicación de la STS 197/2006.
El 13 de abril de 2009, la penada recurrió en súplica dicha providencia solicitando su nulidad, poniendo de manifiesto el carácter firme de la anterior, de 24 de marzo, que aprobaba que fuera excarcelada el 4 de junio de 2009.
La Sección recibió el 15 de abril un oficio del director del centro penitenciario en el que se indicaban las posibles fechas de licenciamiento definitivo en función del criterio de cómputo de redención que se aplicase, señalando que, de seguirse el fijado en la STS 197/2006, la fecha de excarcelación sería el 25 de agosto de 2021.
d) Por Auto de 27 de abril de 2009, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional desestimó el recurso de súplica, mantuvo la providencia de 7 de abril impugnada y acordó, a la vista de la última propuesta formulada por el centro penitenciario, que, de conformidad con el criterio establecido por la citada Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el licenciamiento definitivo de la penada debería tener lugar el 25 de agosto de 2021.
Frente a dicho Auto la penada presentó el 1 de junio de 2009 una solicitud de nulidad de actuaciones, la cual fue inadmitida a trámite por providencia de 23 de junio siguiente, catorce días después de que, el 9 de junio, la demandante hubiera solicitado de este Tribunal Constitucional que se diera trámite al presente recurso de amparo mediante la designación de Procurador del turno de justicia gratuita.
3. Tras justificar la especial trascendencia constitucional del recurso en la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre una cuestión que era entonces novedosa en su jurisprudencia (la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo fijada en la Sentencia 197/2006, de 28 febrero, sobre el cómputo de la redención de penas en caso de cumplimiento de penas acumuladas), cuestión que, además, se considera que trasciende al caso concreto y afecta a numerosos penados que se hallan cumpliendo diversas penas acumuladas a cuyo cumplimiento se ha fijado un límite máximo, la recurrente invoca como vulnerados en su demanda de amparo los derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE) a la libertad y seguridad (art. 17.1 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la defensa (art. 24.2 CE); así como el principio de legalidad y seguridad jurídica, y la orientación de las penas privativas de libertad y medidas de seguridad hacia la reeducación y reinserción social (art. 25.1 y 2 CE), fundamentando su demanda de amparo en los ocho motivos o quejas que, a continuación, se resumen:
Como primer motivo de amparo aduce la vulneración del principio acusatorio, del derecho a la defensa y a la contradicción en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, y “todo ello en relación con el derecho a la libertad, recogido en el artículo 17 de la CE”. Con cita de las SSTC 11/1987 y 123/2005, la demanda expone que la providencia de 7 de abril de 2009, ratificada por el posterior Auto de 27 de abril, se dictaron sin dar traslado a la penada o a su defensa del escrito de 3 de abril de 2009 del centro penitenciario por el que se solicitaba aclaración sobre la fecha de licenciamiento definitivo, por lo que no se dio a la demandante la posibilidad de discutir previamente su contenido ni la aplicación en su caso del criterio de cómputo de la redención finalmente aplicado, asumiendo el órgano judicial funciones acusatorias, rompiendo así su imparcialidad.
En el segundo motivo de amparo se afirma la vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 y 2 CE), en relación con la interpretación de los arts. 70.2 y 100 CP 1973, así como de los arts. 66 del Reglamento de prisiones de 1956 y del art. 202 del Reglamento penitenciario vigente. Argumenta, en tal sentido, que la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo, y aplicada en el presente caso, es ajena al tenor literal de dichas normas, pudiendo calificarse como extravagante, imprevisible e irrespetuosa, por ser contraria a la que venía siendo realizada hasta la fecha por los órganos judiciales, incluido el propio Tribunal Supremo. Entiende que dicha interpretación, en el caso de delitos graves, supone de hecho un agravamiento de su condena al situar el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena más allá de la aplicación de la redención o de la sujeción al tratamiento penitenciario, haciendo abstracción del art. 25 CE. Afirma que las resoluciones impugnadas niegan el carácter de beneficio penitenciario a las redenciones de condena. Expone que el art. 100 CP las configura como tiempo de “cumplimiento”, debiendo aplicarse a efectos de la liquidación de condena, y señala que, según el art. 202 del Reglamento penitenciario, suponen una reducción de la condena impuesta por el tiempo efectivo de internamiento. Entiende que deben descontarse del tiempo máximo de cumplimiento los beneficios penitenciarios y por tal razón considera que tendría extinguida su condena desde el 4 de junio de 2009. Posteriormente cita los arts. 66 y 71.3 del Reglamento de servicios y prisiones de 1956, para reforzar su afirmación de la procedencia de descontar del máximo de cumplimiento, y no de cada una de las penas individualmente considerada, los beneficios que supongan un acortamiento de condena.
En el tercer motivo de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Sostiene la demanda que la nueva interpretación del cómputo de las redenciones sobre la totalidad de la condena le genera indefensión e inseguridad jurídica, pues las redenciones aprobadas por los Juzgados de vigilancia penitenciaria, intangibles y firmes, aplicadas —como se venía haciendo— al tope de treinta años, suponían un acortamiento de dicha duración. El trabajo y los estudios en la prisión se realizaron en la confianza de que las redenciones así obtenidas implicarían un acortamiento del tiempo de permanencia en prisión, y se generó una expectativa de acortamiento sobre la base de la actuación de los Juzgados de vigilancia penitenciaria y las Audiencias que aprobaron las redenciones propuestas por las diferentes prisiones. La defraudación de esa expectativa con la nueva doctrina aplicada genera inseguridad jurídica y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la libertad, que implica un deber reforzado de motivación. Citando la STC 174/1989, afirma que se habría lesionado el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, si el beneficio de redención de penas por el trabajo estuviese siempre pendiente de ulterior modificación, que es lo que ocurriría en su caso, puesto que las redenciones aprobadas por los Jueces de vigilancia penitenciaria son firmes, y de ellas se deriva la aprobación de las redenciones como abono para la condena de treinta años.
En el cuarto motivo de amparo se argumenta la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en cuanto garantiza la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, y en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica. Se afirma que el Auto que acordó acumular las condenas impuestas a la penada fijando en una duración de treinta años de privación de libertad el tiempo máximo de cumplimiento significa la conformación de una sola condena susceptible de reducción por redención de penas. Cuestiona que sea una resolución de mero trámite la providencia de 23 de marzo de 2009 que aprobó la inicial propuesta de licenciamiento definitivo, por lo que sólo podía ser modificada mediante los recursos previstos por la ley. En tal medida, al no haber sido recurrida, la misma devino firme e intangible.
Como quinto motivo de amparo, se afirma la vulneración del principio de legalidad (arts. 25.1 y 9.3 CE), entendiéndose que las resoluciones efectúan una aplicación retroactiva de una norma penal desfavorable, en relación con los arts. 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) y 15 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP). Considera que la resolución impugnada realiza una aplicación fraudulenta del art. 78 CP 1995, violándose así la legalidad cuando se hace una aplicación de una norma penal, cuya entrada en vigor sea posterior al hecho enjuiciado, si resulta imprevisible concluir que dicha norma era más beneficiosa para el acusado. Afirma que el Código penal de 1973 no contempla aplicar la redención sobre cada una de las penas; indica que tal posibilidad sí se contempla en el Código penal de 1995, en relación con los beneficios penitenciarios y la libertad condicional, por lo que entiende que la Sentencia del Tribunal Supremo no efectúa una nueva interpretación del art. 70.2 CP sino que lo que de facto realiza es una aplicación retroactiva del criterio establecido en el art. 78 CP.
En sexto lugar, e invocando el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con cita de la STC 144/1988, denuncia el injustificado y arbitrario cambio de criterio a raíz de la STS 197/2006 (al afirmar que el límite de treinta años no es una nueva pena y que la redención de penas por el trabajo ha de computarse respecto de la totalidad de las penas impuestas), que rompe con toda la jurisprudencia anterior al respecto (cita las SSTS 1985/1992, 506/1994, 1109/1997, 1458/2002, 1778/2002 y 699/2003; los Plenos no jurisdiccionales de 18 de julio de 1996 y 12 de febrero de 1999; así como todas las liquidaciones de condena y licenciamientos admitidos por todos y cada uno de los Tribunales españoles; posteriormente cita las SSTS 529/1994 y 1223/2005, y el Voto particular de la STS 197/2006). Afirma que se trata de una nueva lectura del art. 70.2 CP 1973 provocada por factores extrajudiciales, dados los sujetos pasivos a los que afecta, y por las circunstancias en que se adopta la decisión, suponiendo, por tanto, un cambio de criterio ad personam.
En el séptimo motivo de amparo se alega, de nuevo, la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). Tras poner de relieve que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la redención de penas por el trabajo afecta al derecho a la libertad (SSTC 31/1999 y 76/2004), se sostiene que el mencionado cambio de criterio jurisprudencial contra el reo modifica su expectativa de libertad, implicando un alargamiento de su estancia en prisión, sin base legal ni reglamentaria y en contra de la práctica habitual y pacífica. Reproduce parcialmente el Voto particular de la STS 197/2006, añadiendo que esta técnica vacía absolutamente de contenido la redención de penas por el trabajo, haciéndola inoperante, y crea una suerte de cumplimiento virtual de la condena, pues el tiempo acumulado por redenciones es tiempo efectivamente cumplido y no tiempo virtual, como señala la STS de 5 de abril de 2001. Indica que la demandante cumplió la condena el 4 de junio de 2009, según se desprende de la liquidación de condena realizada por la prisión de Dueñas (Palencia). Por todo ello, estima que las resoluciones impugnadas violan el art. 17 CE y los arts. 5 y 7.1 CEDH, así como los arts. 9.1 y 5 y 15.1 PIDCP.
Por último alega la vulneración del art. 25.2 CE en relación con las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, al incumplir el principio conforme al cual las penas privativas de libertad y medidas de seguridad deben ir orientadas hacia la reeducación y reinserción social. Indica que la reclusión excesivamente prolongada puede producir efectos irreparables en la personalidad, y que la institución de redención de penas estaba orientada a la resocialización y reeducación, objetivos que no pueden satisfacerse con la interpretación cuestionada.
Por todo ello interesa el otorgamiento del amparo, solicitando por otrosí en la demanda la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, medida cautelar ésta que reiteró en escritos registrados el 5 y 29 de diciembre de 2011.
4. Mediante providencia de 26 de marzo de 2012 la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que en el plazo no superior a diez días remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria núm. 79-1996, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente, ya personada, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso constitucional.
Asimismo, la Sala acordó la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, concediendo a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión. Evacuado dicho trámite de alegaciones, la Sala desestimó la solicitud de suspensión mediante Auto de 7 de mayo de 2012, ratificado en su contenido por providencia de 21 de agosto siguiente, desestimatoria de una nueva solicitud de suspensión.
5. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 3 de septiembre de 2012, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y se procedió, conforme a lo establecido en el art. 52 LOTC, a dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. La representación procesal de la recurrente presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el 5 de octubre de 2012, en el que ratifica y renueva las formuladas en la demanda de amparo, con cita, en relación con el motivo primero, de la STC 11/1987, cuya doctrina considera aplicable al caso. Sobre el segundo motivo considera aplicable la ratio de la doctrina que en la STC 57/2008 condujo a la estimación del amparo solicitado. En relación con las cuestiones de fondo pone de relieve la similitud fáctica de su caso con el abordado y resuelto en la STC 62/2012, de 29 de marzo, que considera aplicable. En lo demás, ratifica el contenido de la demanda.
7. El Ministerio Fiscal presentó en este Tribunal su escrito de alegaciones el 16 de octubre de 2012. En ellas pone de relieve que las resoluciones impugnadas en el presente proceso de amparo lo fueron también posteriormente en un nuevo escrito que ha dado lugar a un nuevo proceso de amparo con núm. 7468-2009, en el que junto a éstas se impugnó también la providencia de 23 de junio de 2009 por la que la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional inadmitió la solicitud de nulidad de actuaciones instada por la demandante el 1 de junio contra el Auto de 27 de abril de 2009 que señaló nueva fecha de licenciamiento definitivo. Dicho recurso de amparo núm. 7468-2009 concluyó por medio de la STC 60/2012, de 29 de marzo, que lo inadmitió al apreciar falta de agotamiento de la vía judicial previa por no haber intentado la recurrente acudir en la vía judicial previa al recurso de casación que podía interponerse contra el Auto de 27 de abril que fijó nueva fecha de licenciamiento definitivo.
En consecuencia, siendo el objeto del presente proceso de amparo exactamente el mismo del ya reseñado recurso de amparo 7498-2009, que fue inadmitido en Sentencia, considera que procede su inadmisión por la misma causa entonces apreciada, es decir, por falta de agotamiento de la vía judicial previa, al haberse acudido directamente al amparo sin haber intentado el recurso de casación. Subsidiariamente, para el caso de que no fuera apreciada la concurrencia de la causa de inadmisión señalada, el Fiscal interesa la estimación de la pretensión de amparo de conformidad con lo resuelto en la STC 62/2012, de 29 de marzo.
8. Por providencia de 7 de noviembre de 2012 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 27 de abril de 2009, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 7 de abril de 2009, por la que se acordó fijar como nueva fecha para el licenciamiento definitivo de la recurrente el día 25 de agosto de 2021, en aplicación del criterio establecido por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 197/2006, de 28 de febrero, según la cual, en caso de condenas acumuladas, la redención de penas por el trabajo ha de computarse sobre cada una de las penas impuestas que se cumplen sucesivamente por orden de gravedad y no sobre el límite máximo de cumplimiento efectivo que pudiera haberse fijado en aplicación del art. 70.2 del Código penal de 1973.
En la demanda de amparo se denuncia, con la argumentación que ha quedado expuesta en los antecedentes de esta resolución, la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE); del derecho de defensa (art. 24.2 CE), a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 CE), en conexión con los principios del art. 9.3 CE; a la tutela judicial efectiva en la vertiente que garantiza la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica (art. 9.3 CE); y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE); todo ello en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE). También se alega la vulneración del art. 25.2 CE en relación con las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, al incumplir el principio de que las penas privativas de libertad y medidas de seguridad deben ir orientadas hacia la reeducación y reinserción social.
El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa con carácter principal la inadmisión del recurso de amparo ex arts. 44.1 a) y 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por considerar incumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial y, subsidiariamente, su estimación por considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto garantiza la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, tal y como se resolvió en la STC 62/2012, de 29 de marzo.
2. Tal como venimos recordando reiteradamente, “los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2), de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden volverse a abordar o reconsiderar en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, STC 69/2004, de 19 de abril, FJ 3 y STC 89/2011, de 6 de junio, FJ 2). Entre los requisitos de admisibilidad de toda demanda se encuentra, como expresión del carácter subsidiario del recurso de amparo, el que previamente a acudir ante este Tribunal solicitando la protección de los derechos fundamentales pretendidamente vulnerados, se hayan agotado las posibilidades que el Ordenamiento proporciona para lograr tal protección ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. Este requerimiento viene expresamente dispuesto por el art. 44.1 a) LOTC al exigir “que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial”.
Pues bien, el examen de las actuaciones remitidas el pasado 25 de junio de 2012 por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, tras acordar la admisión a trámite de la presente demanda de amparo, permite constatar una actuación procesal de parte a la que la demandante no ha hecho referencia alguna a lo largo de este proceso de amparo, que permite apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC], por haberse simultaneado el presente recurso de amparo con una solicitud de nulidad de actuaciones presentada contra el mismo Auto de 27 de abril de 2009, impugnado en este proceso.
Este Tribunal ha puesto de manifiesto que la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC], tiene su fundamento en la salvaguarda de la naturaleza subsidiaria del amparo, con el fin de evitar que este Tribunal se pronuncie sobre eventuales vulneraciones de derechos fundamentales cuando los órganos judiciales tienen todavía la ocasión de restablecerlos. En relación con ello, se ha destacado que es opuesto al carácter subsidiario de esta jurisdicción constitucional simultanear un recurso de amparo con otro recurso seguido en la vía judicial ordinaria, como ocurre cuando se inicia el proceso de amparo antes de que estén resueltos los recursos interpuestos contra la resolución judicial impugnada en aquella otra vía o cuando, una vez presentada la demanda de amparo, se reabre la vía judicial durante la pendencia del proceso de amparo, aunque la resolución final de la jurisdicción ordinaria sea finalmente desestimatoria (por todas, SSTC 32/2010, de 8 de julio, FJ 2 y 105/2011, de 20 de junio, FJ 2).
En el presente caso, una vez recibidas las actuaciones judiciales de la ejecutoria núm. 79-1996 en la que se dictaron las resoluciones cuestionadas en amparo, ha quedado acreditado que el 1 de junio de 2009, la representación procesal de la recurrente, con asistencia letrada, tras serle notificado el Auto de 27 de abril de 2009 que impugna en este proceso, procedió, al amparo de lo establecido en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a solicitar la nulidad de dicha resolución y de la providencia recurrida en súplica alegando la supuesta vulneración de los arts. 17, 24.1, 25.1 y 2 de la Constitución. Esta solicitud de nulidad fue posteriormente inadmitida a trámite mediante providencia de 23 de junio. Pero en el ínterin, mientras se tramitaba la solicitud de nulidad de actuaciones, doña Itziar Martínez Sustatxa acudió a este Tribunal Constitucional mediante escrito registrado 9 de junio de 2009 anunciando su deseo de recurrir en amparo el citado Auto de 27 de abril, designando asistencia letrada al efecto y solicitando la designación de Procurador del turno de justicia gratuita.
Lo expuesto pone de manifiesto que cuando el 9 de junio de 2009 formuló su solicitud de amparo con designación de Letrado y paralela petición de designación de Procurador de oficio, mantenía abierta la vía judicial previa, merced a una solicitud de nulidad de actuaciones que no fue definitivamente resuelta sino catorce días más tarde, el 23 de junio siguiente. Por tanto, concurre el óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC], al haberse hecho coexistir esta jurisdicción de amparo con la vía judicial ordinaria, pues, como este Tribunal ha puesto de manifiesto en anteriores ocasiones, es la fecha en la que se registra en este Tribunal la solicitud de amparo, con o sin simultánea solicitud de designación de Abogado o Procurador de oficio, la que marca el dies ad quem de su interposición (ATC 163/2009, de 21 de mayo, FJ 2), pues con este proceder procesal la demandante compareció ante este Tribunal Constitucional cuando aún no se habían resuelto los medios de impugnación que había puesto en marcha dentro de la vía judicial previa, provocando así la coexistencia temporal de ambos procedimientos, el de la jurisdicción ordinaria y el presente proceso de amparo.
Por todo lo que antecede resulta procedente dictar Sentencia inadmitiendo el recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC].
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el recurso de amparo interpuesto por doña Itziar Martínez Sustatxa.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a doce de noviembre de dos mil doce.
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1.
Concurre el óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial previa, que en el recurso de amparo tiene como finalidad evitar que este Tribunal se pronuncie sobre eventuales vulneraciones de derechos fundamentales cuando los órganos judiciales tienen todavía la ocasión de restablecerlos, al haberse hecho coexistir la jurisdicción de amparo con la solicitud de nulidad de actuaciones que la recurrente había puesto en marcha dentro de la vía judicial previa [FJ 2].
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2.
Es opuesto al carácter subsidiario de esta jurisdicción constitucional simultanear un recurso de amparo con cualquier otro recurso seguido en la vía judicial ordinaria, aunque la resolución final de la jurisdicción ordinaria sea finalmente desestimatoria (SSTC 32/2010, 105/2011) [FJ 2].
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3.
Los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden volverse a abordar o reconsiderar en la Sentencia dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos (SSTC 18/2002, 89/2011) [FJ 2].
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 70.2, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 1
- Artículo 9.3 (principio de legalidad), f. 1
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 1
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
- Artículo 17, f. 2
- Artículo 17.1, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
- Artículo 25.1, ff. 1, 2
- Artículo 25.2, ff. 1, 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), ff. 1, 2
- Artículo 50.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1, 2
- Artículo 53 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre), f. 2
- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general, f. 2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, ff. 1, 2
- Carácter subsidiario del recurso de amparoCarácter subsidiario del recurso de amparo, f. 2
- Examen de oficio de requisitos procesales de la demanda de amparoExamen de oficio de requisitos procesales de la demanda de amparo, f. 2
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial, f. 2
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, f. 2
- Inadmisión de recurso de amparo por sentenciaInadmisión de recurso de amparo por sentencia, f. 2
- Incidente de nulidad de actuaciones pendienteIncidente de nulidad de actuaciones pendiente, f. 2
- Acumulación de condenasAcumulación de condenas, f. 1
- Licenciamiento definitivo del penadoLicenciamiento definitivo del penado, f. 1
- Liquidación de condenaLiquidación de condena, f. 1