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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sala Segunda. Auto 108/2014, de 7 de abril de 2014. Recurso de amparo 4970-2013. Estima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 4970-2013, promovido por don Allal Zougaghi y Mohamed Zougachi en causa penal.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 12 de agosto de 2013, don Allal Zougaghi y don Mohamed Zougachi formularon recurso de amparo contra el Auto de fecha 11 de julio de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Palma de Mallorca, en el procedimiento de habeas corpus núm 2-2013, que inadmitió a trámite la solicitud de habeas corpus y contra el Auto de fecha 2 de agosto de 2013, dictado por el mismo Juzgado, por el que se desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones contra el anterior Auto.

2. En síntesis, los demandantes de amparo alegaban que las resoluciones judiciales impugnadas lesionaban su derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva al haber inadmitido a trámite la solicitud de habeas corpus presentada por su Letrado, vulnerando la doctrina consolidada por este Tribunal sobre los arts. 1 y 6 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, solicitando el otorgamiento de amparo y la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.

3. Mediante providencia de 10 de enero de 2014, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo al haber incurrido en el defecto insubsanable de no haber satisfecho suficientemente la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC), que es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental y que requiere de una argumentación específica y suficiente.

4. Mediante escrito de 6 de febrero de 2014, el Ministerio Fiscal presentó recurso de súplica frente a la providencia de inadmisión. Considera el Fiscal que en la demanda de amparo se justifica suficientemente la especial trascendencia constitucional del recurso, al dedicar un apartado específico a dicha justificación, en el que se pueden identificar los fundamentos que, a juicio de los recurrentes, justificarían la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo, cuyos argumentos van más allá de la simple alegación de vulneración de los derechos fundamentales invocados como fundamento de la pretensión de amparo y que supondrían la concurrencia de los supuestos e) y f) mencionados en el fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, por lo que solicita se deje sin efecto la resolución de 10 de enero de 2014, por la que se acordó la inadmisión de la demanda de amparo por no haber satisfecho la carga de justificar la especial trascendencia constitucional y que se repongan las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha providencia a los efectos de decidir nuevamente sobre la admisión de la demanda de amparo.

5. Mediante diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2014, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional tuvo por interpuesto recurso de súplica por el Ministerio Fiscal y, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, acordó dar traslado a los recurrentes por el plazo de tres días para que alegaran lo que estimaran pertinente. Los recurrentes, mediante escrito de 12 de febrero de 2014, reiteraron sus alegaciones deducidas en la demanda de recurso de amparo, adhiriéndose al recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

II. Fundamentação

1. El Ministerio Fiscal fundamenta su recurso de súplica en la debida justificación por los demandantes de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo entendiendo que concurren los supuestos e) y f) mencionados en el fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio, es decir, negativa por parte del órgano judicial del deber de acatamiento de la doctrina constitucional e incumplimiento reiterado y generalizado de la doctrina constitucional.

Nuestra doctrina ha definido reiteradamente el requisito de la justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo y la carga de justificación que conlleva para el recurrente, al ser el sujeto llamado a satisfacerla al iniciar el procedimiento de amparo, (ATC 26/2012, de 31 de enero). Pues bien, el demandante de amparo dedica un apartado de la demanda a la citada justificación, con expresa mención de la STC 155/2009. Como es sabido, dicha justificación constituye una exigencia ineludible; un instrumento de colaboración con la justicia constitucional. Y es algo distinto a razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental (AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 2; 289/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 290/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 80/2009, de 9 de marzo, FJ 2; y 186/2010, de 29 de noviembre, FJ único), por lo que será necesario que en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental —que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo— y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional. El demandante de amparo sostiene en el apartado específico destinado a justificar la especial trascendencia constitucional de su recurso de amparo, invocando expresamente el incumplimiento generalizado de la doctrina de este Tribunal sobre la inadmisión a limine de la solicitud de habeas corpus por motivos de fondo y la negativa del órgano judicial al cumplimiento de la doctrina del Tribunal Constitucional.

La demanda funda la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo, en primer lugar, en que la Sentencia que se dicte por este Tribunal permitirá “reclamar a los Jueces de Instrucción de todo el territorio nacional y, en particular a los del partido judicial de Palma de Mallorca, el acatamiento de su pacífica y constante doctrina constitucional sobre la imposibilidad de inadmitir a limine las solicitudes de Habeas Corpus. Doctrina que viene siendo desafiada e incumplida por los Jueces de Instrucción…” La defensa de los recurrentes en amparo infiere tal generalidad judicial conculcadora del derecho a la libertad, con base exclusivamente en que en dos casos, el presente y el de la esposa de uno de los actuales demandantes de amparo, se inadmitió la solicitud de habeas corpus por dos Juzgados distintos de Palma de Mallorca, de lo que en principio, no cabría deducir un incumplimiento generalizado de la doctrina sentada por este Tribunal respecto a la admisión a trámite de los procedimientos de habeas corpus por los Juzgados de Palma de Mallorca, ni de un rechazo generalizado por los Juzgados de Instrucción de todo el territorio nacional de la aplicación de la citada doctrina constitucional. Sin embargo, como plantea el Ministerio Fiscal en su recurso de súplica, este Tribunal ha admitido recientemente a trámite recursos de amparo similares (2569-2013 y 2570-2013), y además ha resuelto múltiples recursos de amparo contra decisiones dictadas por los Juzgados de Instrucción inadmitiendo a limine las solicitudes de habeas corpus (SSTC 20/2007, de 12 de febrero; 165/2007, de 2 de junio; 35/2008 y 37/2008, de 25 de febrero; 172/2008, de 18 de diciembre; 173/2008, de 22 de diciembre; 14/2009, de y 15/2009, de 20 de enero; 84/2009, de 30 de marzo; 85/2011 y 88/2011, de 6 de junio, y 95/2012, de 7 de mayo). Todo ello puede suponer la existencia del incumplimiento generalizado de la doctrina sentada por este Tribunal, que alega el demandante de amparo y sostiene el Ministerio Fiscal en su recurso de súplica.

2. El recurso de súplica formulado por el Ministerio Fiscal plantea asimismo que las resoluciones impugnadas han desconocido abiertamente la doctrina consolidada en la materia del Tribunal Constitucional. Revela el recurso del Ministerio Fiscal en este punto su discrepancia con la proyección que las resoluciones judiciales impugnadas hicieron de la jurisprudencia constitucional al caso de autos. Como hemos afirmado en el ATC 26/2012, de 31 de enero de 2012 “la errónea interpretación o aplicación de la jurisprudencia, incluso si fuera objetivable y verificable en este caso concreto, es algo radicalmente distinto a la voluntad manifiesta de no proceder a su aplicación”; algo diferente, dicho en otras palabras, a una decisión consciente de soslayarla (en ese sentido, STC 133/2011, de 18 de julio, FJ 3). Dicha actuación resistente de los órganos judiciales se razona en el recurso formulado en el carácter pacífico de la doctrina constitucional, que fue invocada expresamente en la solicitud de habeas corpus y que el recurrente entiende se advierte en las resoluciones judiciales recurridas en amparo. En consecuencia, procede concluir que se ha justificado suficientemente la especial trascendencia constitucional por las causas antedichas y en consecuencia, procede estimar el recurso de súplica formulado por el Ministerio Fiscal y declarar la nulidad de la providencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la citada providencia.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

1º Dejar sin efecto la providencia de 10 de enero de 2014.

2º Reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse la providencia anulada.

Madrid, a siete de abril de dos mil catorce.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Enrique López y López y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 07/04/2014
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Estima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 4970-2013, promovido por don Allal Zougaghi y Mohamed Zougachi en causa penal.

Síntese Analítica

Estimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional. Inadmisión a trámite de habeas corpus. Justificación de la especial trascendencia constitucional: incumplimiento generalizado de la doctrina constitucional; negativa judicial de acatamiento de la doctrina constitucional.

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