La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 757/91, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistido del Letrado don Juan Manuel Saurí Manzano, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de febrero de 1991, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de inadmisión del recurso de suplicación dictado por ese mismo Tribunal. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego Gonzalez Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 10 de abril de 1991 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito de don José Granados Weil, Procurador de los Tribunales, quien en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), interpone recurso de amparo contra el Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) del País Vasco, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra la inadmisión del recurso de suplicación dictado por ese mismo Tribunal.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:
a) Interpuesta demanda contra el INSS en solicitud de prestaciones, por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Vizcaya se dictó Sentencia en fecha 14 de febrero de 1990, por la que se condenó al INSS al abono de un subsidio temporal, con una duración máxima de doce mensualidades, con efectos desde el 1 de diciembre de 1987.
La Sentencia indicaba que, en el caso de que la Entidad gestora interpusiera recurso de suplicación, sería necesario aportar certificación acreditativa de que comenzaba y proseguiría el pago de la prestación durante la sustanciación del recurso (ex art. 180.5 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980).
b) Disconforme con la anterior resolución el INSS interpuso el correspondiente recurso de suplicación.
El recurso fue inadmitido por Auto de 14 de noviembre de 1990, dictado por la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco, al constatar el incumplimiento de lo proclamado en el art. 180.5 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) y considerar que la no aportación de la certificación determina la inadmisión del recurso, teniendo por desistida a la parte recurrente.
c) El Auto de inadmisión fue recurrido en súplica y, la pretensión fue nuevamente desestimada mediante Auto de 26 de febrero de 1991 en el que se declaro que "el fallo de la resolución recaída en la instancia condenó a la Entidad recurrente al abono de una prestación temporal, cuyo cumplimiento es de tracto sucesivo, sin que la conversión de facto en una cantidad al tanto alzado -al haberse producido los vencimientos de todas las mensualidades que comprende- desvirtue la obligación que el art. 180.5 L.P.L. impone a la Entidad gestora; la circunstancia descrita en modo alguno puede perjudicar al beneficiario, ajeno a la duración en el tiempo del proceso, ni es bastante para exonerar a la expresada Entidad gestora".
3. El recurso de amparo se dirige contra el Auto que resuelve el recurso de súplica. Se invoca el art. 24 C.E. que se entiende vulnerado al haber sido denegado, de forma infundada o arbitraria, el acceso al recurso de suplicación, debido a una interpretación excesivamente formalista, enervante y arbitraria de los preceptos en juego.
Según la Entidad gestora la interpretación efectuada por el órgano judicial del art. 180.5 L.P.L, se ajusta a la literalidad del precepto en cuanto que el INSS fue condenado al pago de un subsidio en favor de familiares y no certificó -al anunciar el recurso de suplicación- que comenzaba el pago de la prestación reconocida. Pero, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, en el que la Sentencia otorgaba a los beneficiarios el derecho a percibir un subsidio temporal que ya había devengado en el momento del reconocimiento judicial, la Entidad gestora no tenía que aportar la certificación comprometiéndose a abonar las cantidades atrasadas, pues en tal supuesto se haría inutil el recurso, toda vez que las prestaciones se consolidan y el beneficiario no tiene obligación de devolverlas aunque se revoque la Sentencia que las reconocía. En refuerzo de su argumentación cita jurisprudencia del Tribunal Supremo, del extinto Tribunal Central de Trabajo y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
4. Mediante providencia de 30 de septiembre de 1991, la Sección Tercera de este Tribunal concedió a la Entidad recurrente y al Ministerio Fiscal, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica, por cuanto la demanda podría carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.
5. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el 14 de octubre de 1991, la Entidad demandante en amparo reitera las consideraciones formuladas en la demanda, insistiendo en que la situación de indefensión se produjo al inadmitir el recurso por no aportar el certificado a que se refiere el art. 180.5 de la L.P.L., en un supuesto en el que se considera innecesaria su aportación.
6. Por su parte el Ministerio Fiscal señala en sus alegaciones que una resolución judicial de inadmisión no vulnera per se el contenido de este derecho fundamental. Para que se produzca la violación del derecho al recurso es preciso que la argumentación de la resolución judicial inadmisora, se base en una interpretación arbitraria, enervante, formalista y desproporcionada, atendiendo la relación entre el presupuesto procesal incumplido, el contexto en el que se produce éste y las consecuencias anudadas al incumplimiento, cita las SSTC 18/1990 y 113/1990.
Termina afirmando que en el supuesto de autos, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo y los que fundamentaron las resoluciones judiciales recurridas, se puede afirmar que aquéllas no han vulnerado el derecho al recurso que tutela el art. 24.1 C.E. Las resoluciones judiciales recurridas examinan el incumplimiento por parte del INSS del requisito prevenido en el art. 180.5 L.P.L., desde perspectivas nada formalistas ni enervantes, ya que la certificación que se requería al INSS en relación con el fallo de la Sentencia de instancia, encaja con la ratio y finalidad prevenidas en el art. 180 L.P.L. Tal y como lo ha venido reconociendo el propio Tribunal Constitucional cuando ha examinado la naturaleza y alcance del requisito procesal instaurado por el art. 180 L.P.L. (SSTC 124/1987; 27/1988; 64/1988; 68/1988; 99/1988; 178/1988; 151/1989; 165/1989).
7. Por providencia de 11 de noviembre de 1991,la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco y al Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Vizcaya para que remitiesen, respectivamente, testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación núm. 788/90 y de los autos tramitados bajo el núm. 546/88; interesándose al propio tiempo se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el proceso constitucional.
8. Por providencia de 2 de marzo de 1992, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco y el Juzgado de lo Social núm. 6 de Vizcaya y dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas.
9. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, interesa se dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.
En primer lugar, afirma que no nos encontramos, stricto sensu, ante una ejecución provisional sino en el terreno de los elementos procesales que configuran el recurso de suplicación.Reiterando la doctrina de este Tribunal, afirma que una resolución judicial de inadmisión no vulnera per se el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, salvo que se base en una interpretación arbitraria, enervante, formalista y desproporcionada.
En cuanto al requisito de la certificación prevista en el apartado 5º del art. 180 L.P.L., argumenta que se trata de un privilegio en relación con las consignaciones en general y que, como tal, ha de ser interpretado restrictivamente. La razón de la necesidad de que la Entidad gestora emita la certificación de que comienza el pago de la prestación y que continuará durante la sustanciación del recurso consiste en asegurar la posición del beneficiario de la prestación que ha visto ya reconocido su derecho en la instancia. El hecho de que esa prestación tenga el carácter de vencida o atrasada y que como tal podría consolidarse a lo largo del tiempo que dure la tramitación del recurso no puede eximir al sujeto obligado de cumplir lo que le exije el precepto legal. Estos datos llevan al Ministerio Fiscal a entender que las resoluciones judiciales recurridas, al analizar e interpretar el art. 180.5 L.P.L., no han vulnerado el art. 24.1 C.E., ni han efectuado una interpretación enervante ni desproporcionada.
Finalmente, argumenta el Ministerio Fiscal que lo que realmente se plantea en el presente recurso de amparo es una interpretación del art. 180.5 L.P.L. ajustada al caso concreto, terreno de mera legalidad que el art. 117.3 C.E. atribuye en exclusividad a los Jueces y Tribunales.
10. En su escrito de alegaciones el demandante de amparo manifiesta dar por reproducidos los argumentos esgrimidos en su demanda de amparo.
11. Mediante providencia de 16 de septiembre de 1993 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El INSS solicita el amparo de este Tribunal frente al Auto dictado el 26 de febrero de 1991 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 14 de noviembre de 1990, que inadmitió el recurso de suplicación formulado contra la Sentencia de instancia, dictada en autos sobre prestaciones de Seguridad Social, por no haberse cumplido con el requisito del art. 180.5 L.P.L. Entendiendo el recurrente que aquella resolución judicial vulnera su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 C.E., en su vertiente del derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, al haberse dado por el órgano jurisdiccional una interpretación excesivamente formalista, enervante y arbitraria al mencionado precepto de la Ley de Procedimiento Laboral.
2. Circunscrito así el objeto del presente recurso, conviene recordar que este Tribunal ha declarado con reiteración que el acceso a los recursos previstos por la Ley integra el contenido propio del derecho de tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24.1 C.E. (así, en SSTC 124/1984, 145/1986, 154/1987, 78/1988 y 201/1989, entre otras muchas). Pero también se ha dicho que este derecho constitucional queda garantizado mediante una resolución judicial que, aunque inadmita el recurso, tenga su fundamento en una aplicación e interpretación fundadas de la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el mismo ejercicio del recurso, ya que la inadmisión no debe entenderse como una sanción a la parte que incurre en un defecto formal, sino como una garantía y un medio de preservación de la integridad objetiva del ordenamiento" (SSTC 105/1989, 165/1989, 247/1991 y 110/1992). Pues no cabe olvidar que el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto o incondicional sino un derecho de configuración legal que se satisface no sólo cuando el Juez resuelve sobre las pretensiones de las partes sino también cuando inadmite una acción o un recurso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal (SSTC 164/1991, 192/1992 y 101/1993, entre otras).
Al respecto, es asímismo doctrina reiterada que no corresponde a este Tribunal indicar la interpetación que ha de darse a la legislación ordinaria, pues esta función se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente (SSTC 117/1987 y 47/1989, entre otras muchas), en este caso los del orden laboral. Aunque se ha declarado que lo anterior no obsta a que, con ocasión de una queja de amparo, este Tribunal deba examinar si la aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria por los órganos jurisdiccionales ha lesionado los derechos fundamentales invocados y, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva. Y, en concreto, como se ha dicho en supuestos similares al presente, si la sanción por incumplimiento de un requisito formal está legalmente prevista y es proporcionada a la gravedad del mismo, "puesto que las exigencias de forma tienen sentido no por sí mismas, sino en atención a la finalidad que con ellas se pretende conseguir" (SSTC 124/1987 y 110/1992).
3. Es a partir de la anterior doctrina como ha de examinarse la queja del recurrente y teniendo en cuenta que este Tribunal ya ha tenido ocasión de considerar en sede de amparo pretensiones que sostienen la oposición con el art. 24.1 C.E. de ciertas interpretaciones del art. 180.5 L.P.L., al igual que aquí ha sido alegado por el INSS (SSTC 124/1987, 27/1988, 68/1988, 94/1988, 178/1988, 244/1988, 247/1991 y 110/1992).
A este fin, conviene señalar que el T.S.J. del País Vasco, tiene por desistido al INSS del recurso de suplicación presentado, por considerar incumplido el requisito establecido en el art. 180.5 L.P.L. de 1980. En efecto, el citado artículo, tras afirmar la obligación de las partes de ingresar en la Entidad gestora o Servicio común el capital de la prestación declarada en el fallo cuando pretendieran recurrir una Sentencia que reconociera el derecho a la percepción de pensiones y subsidios de la Seguridad Social, señalaba que, "si en la Sentencia se condenara a la Entidad gestora, ésta estará exenta del ingreso a que se refieren los párrafos anteriores, pero deberá presentar ante la Magistratura certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso. La no aportación de la certificación determinará que se le tenga por desistido al recurrente". En el caso que ahora se enjuicia la Entidad recurrente no aportó con el recurso de suplicación la certificación exigida por el art. 180.5 L.P.L. al considerar que no era necesario, pues la Sentencia que se pretendía impugnar reconocía el derecho a percibir un subsidio temporal con duración máxima de doce mensualidades a partir del 1 de diciembre de 1987 y, siendo la Sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, la condena al abono del subsidio se traducía en una condena al pago de una cantidad a tanto alzado. Por el contrario, el T.S.J. del País Vasco considera que "el fallo de la resolución recaida en la instancia condenó a la Entidad recurrente al abono de una prestación temporal, cuyo cumplimiento es de tracto sucesivo, sin que la conversión de facto en una cantidad a tanto alzado, al haberse producido los vencimientos de todas las mensualidades que comprende, desvirtúe la obligación que el párrafo 5º del art. 180 impone a la Entidad gestora; la circunstancia descrita en modo alguno puede perjudicar al beneficiario, ajeno a la duración del tiempo del proceso, ni es bastante para exonerar a la expresada Entidad gestora".
4. Es cierto que el art. 24 C.E. impone que sea interpretada la normativa procesal del modo más favorable al derecho fundamental que a través de ella se trata de actuar, "pero este mandato, general para todos los derechos fundamentales, no debe entenderse como imponiendo una sola interpretación de cada norma que incida sobre la tutela judicial efectiva de forma negativa -escogiendo la interpretación menos gravosa-, sino que tiene el más limitado alcance de impedir una violación gratuita del citado derecho, integrada por la exigencia de requisitos formales sin otro objeto que enervar o entorpecer el derecho de actuación" (ATC 641/1986). Teniendo esto en cuenta, es fácil concluir que en el presente caso el órgano judicial no ha vulnerado el art. 24.1 C.E. al elegir una determinada interpretación de la norma, que era posible y razonable.
La interpretación finalista del requisito establecido en el art. 180.5 L.P.L., y su corolario, la proporcionalidad entre sanción jurídica y entidad real del defecto, no es sino una consecuencia más de la necesaria interpretación de la legalidad ordinaria en el sentido más favorable a la efectividad de un derecho fundamental (STC 59/1989). Estos criterios de interpretación han sido correctamente asumidos por el T.S.J. del País Vasco pues, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, (SSTC 124/1987 y 110/1992, por citar algunas), el criterio establecido en el art. 180.5 L.P.L. de 1980 "... trata de evitar que al beneficiario de una prestación de Seguridad Social le perjudique el ejercicio por la Entidad gestora de su derecho al recurso, asi como impedir técnicas dilatorias gravosas para aquél", sin que las exigencias formales establecidas en las leyes en materia de demandas o recursos puedan, en principio, si tratan de preservar su propia ratio y finalidad, considerarse contrarias al art. 24.1 C.E. Lo anterior no queda desvirtuado porque, a juicio de la parte recurrente, el recurso deviniera inutil al perder efectividad en su esfera patrimonial pues, no hay que olvidar que los mecanismos de impugnación tienen efectos que no son puramente patrimoniales o económicos, y que el derecho al acceso a los recursos en el ámbito laboral sólo está garantizado cuando la vía impugnatoria está legalmente establecida y se accede a ella cumpliendo los requisitos procedimentales que lo configuran.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinte de septiembre de mil novecientos noventa y tres.
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1.
Según reiterada doctrina, no corresponde a este Tribunal indicar la interpretación que ha de darse a la legislación ordinaria, pues esta función se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente (SSTC 117/1987 y 47/1989, entre otras muchas), en este caso los del orden laboral. Lo anterior no obsta a que, con ocasión de una queja de amparo, este Tribunal deba examinar si tal aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria ha lesionado los derechos fundamentales invocados y, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva; en concreto, si la sanción por imcumplimiento de un requisito formal está legalmente prevista y es proporcionada a la gravedad del mismo, «puesto que las exigencias de forma tienen sentido no por sí mismas, sino en atención a la finalidad que con ellas se pretende conseguir» (SSTC 124/1987 y 110/1992) [F.J. 2].
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2.
Es cierto que el art. 24 C.E. impone que sea interpretada la normativa procesal del modo más favorable al derecho fundamental que a través de ella se trata de actuar, «pero este mandato, general para todos los derechos fundamentales, no debe enten derse como imponiendo una sola interpretación de cada norma que incida sobre la tutela judicial efectiva de forma negativa -escogiendo la interpretación menos gravosa-, sino que tiene el más limitado alcance de impedir una violación gratuita del citado derecho, integrada por la exigencia de requisitos formales sin otro objeto que enervar o entorpecer el derecho de actuación» (ATC 641/1986) [F.J. 4].
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3.
Como reiteradamente ha declarado este Tribunal (SSTC 124/1987 y 110/1992, por citar algunas), el criterio establecido en el art. 180.5 L.P.L. de 1980 «... trata de evitar que al beneficiario de una prestación de Seguridad Social le perjudique el ejercicio por la Entidad gestora de su derecho al recurso, así como impedir técnicas dilatorias gravosas para aquél», sin que las exigencias formales establecidas en las leyes en materia de demandas o recursos puedan, en principio, si tratan de preservar su propia «ratio» y finalidad, considerarse contrarias al art. 24.1 C.E. [F.J. 4].
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 180.5, ff. 1, 3, 4
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 1, 2, 3, 4
- Interpretación conforme con la ConstituciónInterpretación conforme con la Constitución, f. 2
- Interpretación de las normas más favorable a los derechos fundamentalesInterpretación de las normas más favorable a los derechos fundamentales, f. 4
- Consignación del importe de la prestaciónConsignación del importe de la prestación, ff. 3, 4
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria, f. 2
- Inadmisión de recurso de suplicaciónInadmisión de recurso de suplicación, ff. 1, 2, 3, 4
- Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación, ff. 3, 4
- Requisitos procesalesRequisitos procesales, f. 2