La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3188-2013, promovido por el Ministerio Fiscal contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Mérida de 21 de mayo de 2013, por el que se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el Auto de la misma fecha, por el que se acordó no admitir la incoación del procedimiento de habeas corpus núm. 1-2013. Ha sido Ponente el Magistrado don Juan José González Rivas, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El Ministerio Fiscal interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de mayo de 2013.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Sobre las 18:02 horas del día 20 de mayo de 2013 agentes del Cuerpo Nacional de Policía presentaron, en calidad de detenido, en la comisaría local de Mérida a don Santiago Ángel Yanguas Gutiérrez, tras una denuncia interpuesta por su madre por malos tratos en el ámbito familiar.
b) El mismo día 20, sin que conste hora exacta, encontrándose detenido don Santiago Ángel Yanguas Gutiérrez solicitó la incoación del procedimiento de habeas corpus, interesando, en consecuencia, su puesta a disposición de la autoridad judicial. La solicitud se fundamentaba en que la situación de detención no estaba justificada, ya que “se debe por un dinero que me prestaron y mi madre me lo pide ya hace días y no puedo dárselo. Porque tengo una hija que lo necesita”.
c) Puesta dicha solicitud en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Mérida, en funciones de guardia, la Secretaria judicial extiende diligencia de 21 de mayo en que hace constar: “en el día de hoy y siendo las 9:00 horas se ha recibido la anterior solicitud de incoación de procedimiento de habeas corpus regulado en la LO 6/1984, de lo que paso a dar cuenta”.
En la misma fecha el Ministerio Fiscal solicitó la admisión del habeas corpus y la audiencia de la persona detenida, por considerar que concurrían los presupuestos legales para su admisión, previstos en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo .
d) Por Auto de 21 de mayo de 2013 el Juzgado, sin oír previamente al detenido, acordó denegar a limine la incoación del referido procedimiento, razonando que el caso planteado por el detenido “no puede considerarse encuadrado en ninguno de los apartados del art. 1 de la Ley de Habeas Corpus, por lo que, conforme establece su art. 6, debe considerarse improcedente la petición efectuada”.
e) El Fiscal planteó incidente de nulidad contra la anterior resolución, con arreglo a lo previsto en los artículos 238.3 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); por escrito presentado el mismo 21 de mayo de 2013, donde alegaba infracción del derecho a la libertad personal (art. 17.4 CE) e incumplimiento de lo establecido en la doctrina constitucional sobre esta materia, citando al efecto, la STC 37/2008, de 25 de febrero.
f) Por Auto del mismo 21 de mayo de 2013, el referido Juzgado acuerda no haber lugar a la declaración de nulidad de actuaciones, considerando que la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus “permite realizar un juicio de admisibilidad, posibilitando denegar la incoación del procedimiento y, haciendo uso de tal posibilidad, se entiende que no se vulnera ningún derecho fundamental, entendiendo por tanto, que no ha lugar a la nulidad solicitada”.
3. El Ministerio Fiscal solicita que se declare la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE) y la nulidad de las resoluciones impugnadas.
El Ministerio Fiscal afirma que el órgano judicial, una vez solicitada la incoación del procedimiento de habeas corpus, procedió a su no admisión a limine con una argumentación estereotipada en que se limitaba a señalar que la petición no se encuadraba en ninguno de los supuestos del art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984. Argumenta que esta decisión lesiona el derecho a la libertad personal del art. 17.1 y 4 CE, y contradice abiertamente la consolidada y reiterada doctrina de este Tribunal acerca de la efectividad del control judicial de las situaciones de privación de libertad, no acordadas judicialmente, citando, entre otras, las SSTC 303/2006, 165/2007 y 88/2011. Con arreglo a dicha doctrina, “el enjuiciamiento sobre la legalidad de la detención (policial), una vez constatada su realidad, debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, por lo que no puede acordarse la no admisión de la solicitud por este motivo, sin examinar las circunstancias concurrentes y previa comparecencia y audiencia de la persona privada de libertad”.
Por otra parte, el órgano judicial, una vez constatado que se cumplían todos los requisitos formales del art. 4 de la Ley Orgánica 6/1984, tenía la obligación constitucional, tal como fue informado por el Ministerio Fiscal, de acordar la incoación del procedimiento de habeas corpus. Igualmente dice que no resulta admisible fundamentar la decisión de no admisión en razones de fondo. Por último, el Ministerio Fiscal también afirma que la decisión de desestimar el incidente de nulidad perpetuó la vulneración constitucional del art. 17.1 y 4 CE, ya que el solicitante se encontraba aún en situación de detención policial y lo alegado en el incidente no era la existencia de una indefensión sino una lesión directa e inmediata del derecho a la libertad personal.
El Ministerio Fiscal, con cita de la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, justifica la especial transcendencia constitucional de este recurso, en primer lugar, en la negativa del órgano judicial al deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional [apartado f)], ya que, a pesar de que le fue puesta de manifiesto, no se hizo una aplicación de la misma. En segundo lugar, también fundamenta la especial trascendencia constitucional del recurso en que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre este particular está siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria [apartado e)], tal como se acredita del análisis de los distintos y reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional. Expone que “se trata, por tanto, de un supuesto deliberado de incumplimiento de la doctrina constitucional por parte del órgano judicial, que provoca, como consecuencia, la neutralización ab initio de su función de garante del derecho a la libertad personal. Esta mala praxis judicial contribuye a un fenómeno de banalización del derecho a la libertad personal, incompatible con la noción de Estado constitucional de Derecho”.
4. Mediante providencia de 9 de octubre de 2014, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Mérida para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de habeas corpus 1-2013, y se emplazase a quienes hubieran sido parte en el citado procedimiento para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional de amparo, excepto la parte recurrente en amparo. Igualmente, se acordó también la publicación de la admisión en el “Boletín Oficial del Estado”, de conformidad con lo previsto en el art. 46.2 LOTC, a efectos de comparecencia de otros posibles interesados.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, tras dejar constancia de que no se había efectuado personación alguna, por diligencia de ordenación de 7 de enero de 2015, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal por un plazo de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito de 11 de febrero de 2015, presentó sus alegaciones reproduciendo las contenidas en su escrito de demanda.
7. Por providencia de 26 de febrero de 2015, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de marzo de 2015.
II. Fundamentação
1. La presente demanda de amparo se dirige contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Mérida, de 21 de mayo de 2013, por el que se acordó la inadmisión de la solicitud de habeas corpus y también contra el Auto de la misma fecha, en cuya virtud se desestimó la petición de nulidad de actuaciones deducida por el Ministerio Fiscal. Dichas resoluciones fueron dictadas en el procedimiento de habeas corpus número 1-2013.
Para el Ministerio Fiscal —que actúa como demandante— las resoluciones adoptadas por el órgano judicial lesionaron el derecho a la libertad personal consagrado en el art. 17.1 y 4 CE, pues dichas resoluciones conculcaron abiertamente la consolidada doctrina constitucional en la materia, puesto que el Juez instructor inadmitió a limine la solicitud de incoación del procedimiento, sin tener en cuenta que concurrían todos los requisitos que, conforme establece el artículo 4 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus (LOHC). Dada la concurrencia de los requisitos formales y procesales, el órgano judicial debió haber acordado la admisión a trámite y, previa sustanciación del procedimiento, resolver sobre la estimación o desestimación del habeas corpus, conforme a lo preceptuado en el art. 8 LOHC.
Sin embargo, al inadmitir de manera liminar la solicitud, el órgano judicial hizo dejación de sus funciones como garante primario del derecho fundamental concernido, desconociendo, por consiguiente, la naturaleza y función constitucional del procedimiento referido. Por todo ello, el Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo por la vulneración del derecho fundamental a que se ha hecho mención, y la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, sin retroacción al momento en que se produjo la lesión.
2. Se plantea una vez más el conflicto constitucional relativo a las resoluciones judiciales de inadmisión a trámite de las solicitudes de habeas corpus, sobre las que existe una reiterada doctrina de este Tribunal que viene declarando que, aun cuando la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus posibilita denegar la incoación de un procedimiento de habeas corpus, fundamentar la decisión de no admisión en que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad por no concurrir ninguno de los supuestos del art. 1 LOHC vulnera el art. 17.1 y 4 CE, ya que implica una resolución sobre el fondo que solo puede realizarse una vez sustanciado el procedimiento. Los únicos motivos constitucionalmente legítimos para no admitir un procedimiento de habeas corpus son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC (por todas, STC 35/2008, de 25 de febrero, FJ 2).
El frecuente incumplimiento de esta jurisprudencia constitucional que este Tribunal ha reiterado es grave, carece de justificación y dota de especial trascendencia constitucional a este recurso y, así, en relación a esta misma cuestión, entre otras, se ha pronunciado recientemente en las SSTC 88/2011, de 6 de junio, 95/2012, de 7 de mayo; 12/2014, de 27 de enero; 21/2014, de 10 de febrero; 32/2014, de 24 de febrero, y 195/2014, de 1 de diciembre.
De ese modo, concurre el motivo de especial trascendencia constitucional recogido en el apartado e) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio, esto es, que la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria.
3. La cuestión principal de este recurso consiste en determinar si el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Mérida vulneró, al rechazar a limine la incoación del procedimiento de habeas corpus en su Auto de 21 de mayo del 2013, el derecho a la libertad personal del detenido. En síntesis, las razones ofrecidas por el órgano judicial para rechazar la admisión del procedimiento fueron que el motivo alegado por el solicitante no encajaba en ninguno de los supuestos enunciados en el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/1984.
Como se ha indicado, este Tribunal viene entendiendo que este proceder vulnera el art. 17.1 y 4 CE, por cuanto que, aun cuando la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus permita realizar un juicio de admisibilidad previa sobre la concurrencia de los requisitos para su tramitación, posibilitando denegar la incoación del procedimiento, previo dictamen del Ministerio Fiscal, la legitimidad constitucional de tal resolución liminar debe reducirse a los supuestos en los cuales se incumplen los requisitos formales (tanto los presupuestos procesales como los elementos formales de la solicitud) a los que se refiere el art. 4 LOHC (SSTC 172/2008, de 18 de diciembre, FJ 3; 173/2008, de 22 de diciembre, FJ 3; entre otras).
De este modo, no es constitucionalmente legítimo fundamentar la inadmisión de este procedimiento en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, porque el contenido propio de la pretensión formulada en el habeas corpus es precisamente la de determinar la licitud o ilicitud de dicha privación [SSTC 35/2008, de 25 de febrero, FJ 2 b), y 147/2008, de 10 de noviembre, FJ 2 b)].
Finalmente, hemos afirmado que la mera referencia a que “no se dan ninguno de los supuestos del art. 1 de la Ley de habeas corpus”, como causa de justificación de la inadmisión a trámite de la petición formulada, no permite conocer la razón determinante de la denegación, por lo que una resolución judicial en estos términos, genérica y estereotipada, no ofrece la motivación mínima que es constitucionalmente exigible (STC 86/1996, de 21 de mayo, FJ 9). Esta doctrina ha sido reiterada recientemente, entre otras, en las SSTC 12/2014, de 27 de enero, FJ 3; 21/2014, de 10 de febrero, FJ 3, y 195/2014, de 1 de diciembre; FJ 3.
4. En el presente caso, tal como se ha expuesto más detalladamente en los antecedentes, el detenido presentó un escrito solicitando la incoación de un procedimiento de habeas corpus alegando que su detención era ilegal porque la denuncia vino motivada porque debía dinero a su madre. El Ministerio Fiscal presentó informe favorable a la admisión a trámite del procedimiento por considerar que se cumplían los presupuestos legales necesarios: la situación de privación de libertad por autoridad no judicial y los requisitos formales previstos en el art. 4 LOHC. El órgano judicial, sin embargo, decidió no admitir a trámite la demanda de habeas corpus fundándose en el argumento de que no se cumplían los requisitos del art. 1 LOHC, precisando en el Auto resolutorio del incidente de nulidad que el motivo expuesto en la solicitud no coincidía con ninguno de los establecidos en el citado art. 1 LOHC.
Esta argumentación y la consiguiente resolución vulneran el art. 17.1 y 4 CE. La solicitud de habeas corpus se fundamentó en que el detenido consideraba que su privación de libertad era ilegal por no haber cometido hecho delictivo alguno, lo que se desprendía implícitamente al alegar el solicitante que la denuncia formulada por su madre obedecía a una deuda dineraria; por tanto, el detenido entendía que su privación de libertad se había realizado fuera de los supuestos en que la legislación procesal penal autoriza esa privación.
En consecuencia, el motivo alegado se corresponde con el de detención ilegal, al que se refiere el art. 1 a) LOHC y que es uno de los supuestos que fundamentan el procedimiento de habeas corpus. En este sentido, y si bien la finalidad del procedimiento de habeas corpus no es pronunciarse sobre la inocencia o culpabilidad del detenido, sí que constituye uno de sus objetos analizar el cumplimiento de los presupuestos de la legalidad de una detención preventiva, como es que existan indicios de haberse cometido un delito del que el detenido pueda ser responsable; y esto es lo que se solicitó por el detenido. Lo que se instaba en su escrito de solicitud de habeas corpus no podía entenderse como un pronunciamiento sobre la eventual responsabilidad penal del detenido, sino sobre si concurrían los presupuestos legales habilitantes para la detención gubernativa, cuyo examen oyendo al detenido mediante la sustanciación del habeas corpus, es competencia del Juez de instrucción del lugar en que se encuentra aquel.
5. Los razonamientos expuestos conducen a la conclusión, verificado que el solicitante de habeas corpus estaba en una situación de privación de libertad no acordada judicialmente y que concurrían todos los requisitos formales exigidos por la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus, que era constitucionalmente obligada la admisión a trámite del procedimiento. Al no haberse hecho así, el órgano judicial vulneró el derecho a la libertad personal del solicitante (art. 17.1 y 4 CE), lo que inexorablemente lleva a la estimación del recurso de amparo, debiendo declararse la nulidad de las resoluciones impugnadas, sin retroacción de actuaciones, en coherencia con la doctrina reiterada de este Tribunal (STC 95/2012, de 7 de mayo, FJ 7, y STC 12/2014, de 27 de enero, FJ 3).
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo promovido por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:
1º Reconocer el derecho a la libertad personal (arts. 17.1 y 4 CE) de don Santiago Ángel Yanguas Gutiérrez.
2º Declarar la nulidad, sin retroacción de actuaciones, de los dos Autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Mérida de 21 de mayo de 2013 en el procedimiento de habeas corpus núm. 1-2013.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dos de marzo de dos mil quince.
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1.
La privación de libertad no acordada judicialmente y la concurrencia de todos los requisitos formales exigidos por la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus hace obligada la admisión a trámite del procedimiento, de modo que el órgano judicial vulneró el derecho a la libertad personal del solicitante (art. 17.1 y 4 CE), lo que conduce a la estimación del recurso de amparo [FJ 5].
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2.
Fundamentar la decisión judicial de inadmisión únicamente en que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad vulnera los artículos 17.1 y 4 CE, que exigen una resolución sobre el fondo que solo puede realizarse una vez sustanciado el procedimiento porque el contenido propio de la pretensión formulada en el habeas corpus es precisamente la de determinar la licitud o ilicitud de dicha privación (STC 35/2008) [FFJJ 2 y 3].
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3.
La mera referencia a que no concurren ninguno de los supuestos del art. 1 de la Ley reguladora del procedimiento de habeas corpus, como causa de justificación de la inadmisión a trámite de la petición formulada, no permite conocer la razón determinante de la denegación, por lo que una resolución judicial en estos términos, genérica y estereotipada, no ofrece la motivación mínima que es constitucionalmente exigible (SSTC 86/1996, 195/2014) [FJ 3].
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4.
Los únicos motivos constitucionalmente legítimos para inadmitir un procedimiento de habeas corpus son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 de la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus (STC 35/2008) [FJ 2].
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5.
La doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental a la libertad personal y la admisión a trámite de las solicitudes de habeas corpus se incumple de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, lo que dota de especial trascendencia constitucional al recurso, de conformidad con el apartado e) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.1, ff. 1 a 5
- Artículo 17.4, ff. 1 a 5
- Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
- Artículo 1, ff. 2 a 4
- Artículo 1 a), f. 4
- Artículo 4, ff. 1 a 4
- Artículo 8, f. 1
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, Vulnerado, ff. 3, 5
- Especial trascendencia constitucionalEspecial trascendencia constitucional, f. 2
- Habeas corpusHabeas corpus, Doctrina constitucional, ff. 2 a 5
- Inadmisión a trámite de habeas corpusInadmisión a trámite de habeas corpus, ff. 2 a 5
- Inadmisión a trámite de habeas corpus por razones de fondoInadmisión a trámite de habeas corpus por razones de fondo, ff. 2 a 5
- Incumplimiento generalizado de la doctrina constitucionalIncumplimiento generalizado de la doctrina constitucional, f. 2
- Motivación de la inadmisión a trámite de habeas corpusMotivación de la inadmisión a trámite de habeas corpus, ff. 2 a 5
- Presupuesto fáctico de situación de privación de libertadPresupuesto fáctico de situación de privación de libertad, ff. 4, 5
- Privación de libertadPrivación de libertad, ff. 1, 4, 5