La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.172/92, interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura, en representación de la Junta de Extremadura, contra la Sentencia, de 21 de noviembre de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres en autos sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ha actuado como Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de diciembre de 1992, el Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la Junta de Extremadura, interpone recurso de amparo contra la Sentencia, de 21 de noviembre de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, en autos sobre reclamación de cantidad.
2. Constituye la base fáctica de la demanda el siguiente antecedente de hecho:
Interpuesta demanda sobre reclamación de cantidad contra la Junta de Extremadura en concepto de intereses de demora por retraso en el pago de sus salarios, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, el día 21 de noviembre de 1992, por la que, estimando la demanda formulada, se condenó al hoy recurrente en amparo a abonar una determinada cantidad. El órgano judicial razona en un único fundamento jurídico que: "Los arts. 29.1 y 4.2 del Estatuto de los Trabajadores establecen que la liquidación y pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. Los trabajadores tienen derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada legalmente establecida. Por su parte, el art. 29.3 del mismo texto legal añade que el interés por mora en el pago del salario será el 10 por 100 de lo adeudado. Habiéndose acreditado suficientemente los hechos constitutivos de la pretensión de la actora, procede de conformidad con la normativa anteriormente indicada estimarse la demanda íntegramente".
3. La Junta de Extremadura, demandante de amparo, considera que la Sentencia del Juzgado de lo Social vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 C.E., por cuanto la decisión judicial no cuenta con la oportuna motivación.
Alega, de una parte, que el mismo Juzgado de lo Social, en Sentencias anteriores sobre la misma cuestión debatida (los intereses de demora por retraso en el pago de los salarios), con base en el mismo fundamento de la resolución impugnada, ha estimado parcialmente las demandas; en cambio, en esta nueva resolución estima íntegramente la demanda y concede la cantidad total reclamada, lo que supone un cambio lesivo de los derechos fundamentales de esta parte, ya que no se han motivado, fundamentado o justificado las circunstancias jurídicas que lleva a adoptar esta nueva resolución. Como término de comparación, aporta las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 2 de 4 de mayo de 1992 y 27 de octubre de 1992.
Aduce, por otra parte, que, aunque no es exigible una puntual respuesta, ni una completa explicación para que las resoluciones judiciales se tengan por motivadas, sí es necesario que justifique, siquiera sea parcamente con sus razonamientos, el sentido de la decisión, sin que ello se haya producido en el presente caso.
Interesa, por todo ello, que este Tribunal declare la nulidad de la Sentencia recurrida.
4. Por providencia de 22 de marzo de 1993, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir al Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres al objeto de que remitiera testimonio de los autos, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento para su comparecencia en este proceso constitucional en el plazo de diez días.
5. Mediante providencia de 19 de abril de 1993, la Sección segunda tuvo por recibido escrito y documento remitidos por el Letrado, don Carlos Leiva Sánchez-Cuervo, que comparecía en el recurso en representación de doña Manuela Jiménez Parejo, a quien se le concedió un plazo de diez días para su comparecencia ante este Tribunal con Procurador del Colegio en Madrid a su cargo, o para solicitar dicho nombramiento del turno de oficio, acreditando los requisitos para ello, con la advertencia de que, de no atender el precedente requerimiento de este Tribunal, se la tendría por no personada.
6. Mediante providencia de 31 de mayo de 1993, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres; asimismo, al haber transcurrido en exceso el plazo concedido a doña Manuela Jiménez Parejo, sin recibir escrito alguno de la misma, acordó no ha lugar a tenerla por comparecida; por último, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para la presentación de alegaciones en dicho término.
7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, registrado el 28 de junio de 1993, interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo pretendido. A su juicio, lo que se trata de ver es si la Sentencia impugnada núm. 319 del Juzgado de lo Social ha fundado suficientemente su fallo (motivación) y si, en su caso, tal fundamentación justifica de manera razonable, aunque sea implícitamente, su apartamiento de criterios anteriores mantenidos en otras sentencias por el mismo órgano judicial, para supuestos idénticos. El examen de la resolución atacada permite afirmar al Ministerio Fiscal que la argumentación no carece de fundamento y, además, responde a los criterios legales y jurisprudenciales existentes. Al haberse reclamado por la parte actora el 10 por 100 de lo adeudado y haberla concedido el Juzgado, por estimar los hechos probados, este órgano judicial, en principio, no hizo más que aplicar el art. 29.3 E.T.
Entiende, en cambio, el Ministerio Fiscal que si se compara la Sentencia objeto de este proceso y las que se aportan como término de comparación, puede apreciarse que, siendo estas últimas anteriores a la impugnada, dictadas por el mismo Juzgado y Juez y referidas a cuestiones sustancialmente idénticas, resulta que la Sentencia atacada realizó una interpretación del cálculo de los intereses claramente distinto del que efectúan las otras dos Sentencias, por cuanto éstas prorratean los intereses refiriendo el retraso a cada mes, mientras la Sentencia combatida aplica los intereses a la cantidad total abonada con retraso, lo que conduce a esta última Sentencia a apreciar una cantidad considerablemente superior a la que estiman las otras resoluciones. Ese cambio de criterio se efectúa por el mismo Juez, sin explicación alguna; de forma que la falta de justificación convierte la decisión en arbitraria o, al menos, en inexplicable, colocando a la parte que la suple en una situación de indefensión derivada de no haber obtenido una resolución fundada en Derecho que, al tener su causa en aquel cambio, perfila la lesión constitucional como encuadrable en el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, derecho que es aquí violado.
8. En su escrito de alegaciones, registrado el 29 de junio de 1993, la representación procesal de la Junta de Extremadura, ratifica íntegramente lo expuesto en la demanda.
9. Por providencia de 16 de junio de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Denuncia la recurrente de amparo violación del art. 24.1 de la Constitución por la falta de motivación de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, de 21 de noviembre de 1992, así como por cambio injustificado y no fundamentado del criterio de interpretación aplicado respecto de otras decisiones anteriores, en cuanto a la fijación de la cuantía o importe del recargo por mora, que prevé el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
En sus alegatos sostiene el recurrente que, mientras las dos Sentencias puestas de contraste -dictadas por el mismo Juzgado de lo Social y el mismo Magistrado-, determinan dicho importe en función del 10 por 100 de interés mensual, la precitada sentencia hace su determinación estimando el 10 por 100 como interés anual, sirviéndose del mismo fundamento de las anteriores resoluciones.
2. Es sabido que el derecho a la tutela judicial, protegido por el art. 24.1 C.E., entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 116/1986, 55/1987, 36/1989, 34/1992).
La aludida falta de motivación no es apreciable en el supuesto que nos ocupa, pues de la lectura de la Sentencia impugnada se desprende que contiene un razonamiento jurídico sobre la pretensión planteada. En efecto, respecto de la reclamación de cantidad por importe de 34.833 ptas solicitada por la actora en concepto de interés por la mora en el pago de la hoy recurrente en amparo, el Juez no se limita a estimarlo sin explicar acerca de la exigencia e imposición de dicha compensación indemnizatoria a la demandada. Aunque con un evidente laconismo y sin poner de manifiesto el proceso intelectual que le lleva al Juzgador a aceptar en su integridad la cantidad solicitada, lo cierto es que razona el sentido del fallo, permitiendo conocer la razón jurídica esencial en que funda tal decisión. La Sentencia impugnada se fundamenta en el art. 29.1 que se refiere a la obligación de liquidación y pago puntual y documentado del salario, y en el art. 29.3 E.T. que fija el interés por mora, lo cual constituye suficiente motivación de la decisión adoptada. Ha de observarse, por lo demás, que con la misma brevedad y falta de concisión se resolvieron los supuestos puestos de contraste, en las que recayó una solución favorable a quien hoy intercede en amparo, sin que por ninguna de las partes se alzara censura alguna contra las mismas.
Así pues, el problema no está en el defecto cuantitativo de la motivación, que, además, no es revisable en esta sede, al no existir un derecho a una determinada extensión de la motivación judicial (STC 14/1991), sino en la falta de motivación del cambio jurisprudencial habido.
3. La exigencia constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley, si bien no impide que los órganos judiciales puedan resolver de forma desigual en los supuestos que se pretendan iguales, pues cada caso para el mismo Juez o Tribunal puede merecer una apreciación diversa, bien por las peculiaridades del mismo, bien por la variación del entendimiento de la norma aplicable operada por el tiempo, o bien, en fin, por la necesidad de corregir errores anteriores en la aplicación, lo que sí impone es que el Juez o Tribunal que estime necesario alterar sus precedentes, recaídos en casos sustancialmente iguales, lo haga con una fundamentación suficiente y razonable, es decir, que explicite la fundamentación adecuada y justificadora del cambio decisorio para excluir la arbitrariedad (por todas, STC 120/1987).
Por ello, se considera contrario al principio de igualdad la desigualdad de juicio que responda a un cambio inmotivado de criterio, porque ese apartamiento singular no razonado conduce a un tratamiento discriminatorio en el sentido genérico de trato desigual y arbitrario sin fundamento objetivo y razonable (STC 140/1992).
En el caso, existe una orientación jurisprudencial recogida en las Sentencia citadas como término de comparación (Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, de 4 de mayo y de 27 de octubre de 1992), de la que se aparta el mismo órgano judicial en la sentencia recurrida en amparo. En efecto, en las Sentencias aportadas como término de comparación -que trata, al igual que la que es objeto de este proceso, sobre reclamaciones de cantidades correspondientes al interés en el pago de salarios adeudados por la Consejería de Emigración y Acción Social de la Junta de Extremadura- se establece una forma de cálculo del citado interés, referido a cada mes; frente a ellas la Sentencia impugnada acoge un sistema de cálculo que aplica el porcentaje legal a la cantidad total adeudada, desligada del tiempo de retraso. Ocurre, así, que sobre una misma cuestión controvertida, el mismo órgano judicial dicta resoluciones distintas, sin que, además, se ofrezca la fundamentación adecuada y justificativa del cambio decisorio. El Juzgado de lo Social no explica en la Sentencia modificativa, impugnada en amparo, por qué no calcula el importe del recargo en proporción a la duración del retraso en el abono de los salarios, tal como venía haciendo en anteriores decisiones.
Nada tiene que objetar este Tribunal a la interpretación que un uso de su soberanía haya hecho el Juez de instancia del art. 29.3 del E.T., dado que en absoluto puede calificarse de arbitraria. Lo único censurable desde la perspectiva constitucional, y en mérito a la igualdad en la aplicación de la Ley, cuya invocación se deduce de la demanda, es la falta de motivación del cambio decisorio. No se aporta en el caso controvertido la razón de la modificación de la doctrina consolidada por el propio órgano judicial sobre la determinación del interés por mora del art. 29.3 del E.T. Bien es verdad que la explicitación de ese cambio no siempre es exigible, como ha reconocido este Tribunal en más de una ocasión, cuando la interpretación rupturista se ofrece como solución genérica e indicativa en un cambio de criterio (señaladamente, en la STC 120/1987). Pero en el presente caso no concurre dato alguno, ni interno, que derive del propio fundamento de la Sentencia impugnada, puesto que ésta es trasunto fiel de las anteriores resoluciones con la única diferencia relativa a la cantidad consignada, ni externo como pudiera ser una Sentencia ulterior similar a la impugnada, dictada por el mismo órgano judicial, del que se puede inferir que la variación en el entendimiento de la norma esté dotada de vocación de generalidad.
Comprobado, por tanto, que el Juzgado de lo Social en la Sentencia enjuiciada se aparta claramente de sus propios precedentes y no aporta la explicación de ese cambio, sin que exista, por otra parte, constancia de que tal modificación sea advertida y, por tanto, sea reconocible como una solución pro futuro, se ha de estimar que la respuesta judicial dada es arbitraria e incurre en trato desigual injustificado.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la Junta de Extremadura y, en consecuencia:
1º. Restablecer al solicitante en su derecho constitucional a la igualdad en la aplicación de la Ley.
2º. Declarar la nulidad de la Sentencia (núm. 319), de 21 de noviembre de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, en los autos núm. 440/92 a instancia de doña Manuela Jiménez Parejo contra la hoy recurrente en amparo.
3º. Retrotraer las actuaciones en los autos de referencia al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, para que por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres se dicte otra en la que, bien se aplique la doctrina contradicha de resoluciones anteriores, concretamente la fijada por las Sentencias núm. 114 de 4 de mayo de 1992 y núm. 274 de 27 de octubre de 1992, o bien se explicite la fundamentación justificadora del cambio decisorio.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
-
1.
Nada tiene que objetar este Tribunal a la interpretación que en uso de su soberanía haya hecho el Juez de instancia del art. 29.3 del E.T., dado que en absoluto puede calificarse de arbitraria. Lo único censurable desde la perspectiva constitucional, y en mérito a la igualdad en la aplicación de la Ley, cuya invocación se deduce de la demanda, es la falta de motivación del cambio decisorio. No se aporta en el caso controvertido la razón de la modificación de la doctrina consolidada por el propio órgano judicial sobre la determinación del interés por mora del art. 29.3 del E.T. Bien es verdad que la explicitación de ese cambio no siempre es exigible, como ha reconocido este Tribunal en más de una ocasión, cuando la interpretación rupturista se ofrece como solución genérica e indicativa en un cambio de criterio (señaladamente, en la STC 120/1987). Pero en el presente caso no concurre dato alguno, ni interno, que derive del propio fundamento de la Sentencia impugnada, puesto que ésta es trasunto fiel de las anteriores resoluciones con la única diferencia relativa a la cantidad consignada, ni externo como pudiera ser una Sentencia ulterior similar a la impugnada, dictada por el mismo órgano judicial, del que se pueda inferir que la variación en el entendimiento de la norma esté dotada de vocación de generalidad [F.J.3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 29.3, ff. 1, 3
- Exclusión de un derecho a un razonamiento judicial exhaustivoExclusión de un derecho a un razonamiento judicial exhaustivo, f. 2
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Doctrina constitucional, f. 3
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. 2
- Razonabilidad del cambio jurisprudencialRazonabilidad del cambio jurisprudencial, f. 3
- JurisprudenciaJurisprudencia, f. 3