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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.464/92, promovido por don Vicente Lapiedra Cerdá, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Aporta Estévez y asistido por el Letrado don Javier Bruna Reverter, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de fecha 3 de abril de 1992, en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona, de fecha 2 de octubre de 1991, por el que se dispone el archivo de las diligencias previas núm. 598/91-B, incoadas por querella por injurias y calumnias, interpuesta por don Vicente Lapiedra Cerdá contra don Ramón de España Renedo, periodista, el director del diario "El País" y la sociedad PRISA. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de junio de 1992, doña Concepción Aporta Estévez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Vicente Lapiedra Cerdá, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de fecha 3 de abril de 1992, en el que se desestima el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de instrucción núm. 11 de Barcelona, de fecha 2 de octubre de 1991, por el que se dispone el archivo de las diligencias previas núm. 598/91-B, incoadas mediante querella por injurias y calumnias .

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El 21 de diciembre de 1990, don Vicente Lapiedra Cerdá presentó una denuncia ante el Juzgado de Guardia de Valencia, por injurias y calumnias, contra Ramón de España, periodista del diario "El País", por el artículo aparecido en el mencionado periódico el día 28 de junio de 1990, titulado "Pasar por Lapiedra".

b) La denuncia correspondió, por turno de reparto, al Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona, y posteriormente fue convertida en querella contra el periodista citado, el director del diario "El País" y la empresa PRISA. En fecha 11 de febrero de 1991, se incoaron diligencias previas con el núm. 598/91-B. Y el 2 de octubre del mismo año, dicho Juzgado dictó Auto por el que acordaba el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 789.5.1ª L.E.Crim., al estimar que el hecho no era constitutivo de infracción penal.

c) Por la representación de don Vicente Lapiedra Cerdá se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, contra el Auto anterior, por entender que dicha resolución vulneraba de forma directa el derecho al honor, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el art. 10.1 C.E.

d) La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Auto de fecha 3 de abril de 1992, confirmando en su integridad el Auto recurrido.

3. Contra dichos Autos se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad, y solicitando se dicte Sentencia por la que se otorgue al recurrente el amparo solicitado y se retrotraiga el proceso penal al momento inmediato anterior al de dictar los Autos anulados donde se violaron sus derechos. Motivo de amparo invocado en la demanda es la vulneración del derecho al honor, reconocido en el art. 18.1 C.E., así como la vulneración de la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, establecido en el art. 24.1 C.E., en relación con el mencionado art. 18.1 y con el art. 10.1 de la Constitución. La demanda centra sus alegaciones básicamente en torno a la primera de las infracciones citadas. En este sentido, la representación del demandante fundamenta su argumentación en distintas cuestiones que se resumen del siguiente modo.

En primer lugar, el Auto de 3 de abril de 1992 constituye una violación directa al honor del recurrente. En efecto, el que se diga: "Las que se pretenden como expresiones insultantes en referencia a la descripción de características físicas, no cabe entenderlas como tales, si tienen una referencia a la realidad" (razonamiento jurídico 1º), es jurídicamente insostenible, puesto que a partir de semejante argumentación tendría cabida cualquier insulto, siempre que tuviera una referencia directa con la realidad; y en su apoyo, cita las SSTC 107/1988 y 105/1990.

En segundo lugar, y dentro del mismo razonamiento jurídico, el Auto de la Audiencia explicita lo siguiente: "Por lo que hace referencia al ataque a la intimidad, es difícil sostenerlo, porque precisamente los hechos que se ventilaron en el juicio, en audiencia pública, versaban sobre el tipo de relaciones (entre otras cosas) que el Sr. Lapiedra mantenía con jóvenes y niños". A juicio de la representación del demandante tal argumentación atenta contra el derecho a la intimidad del Sr. Lapiedra.

El tercer argumento de la demanda, gira en torno a la condición de persona pública del recurrente en amparo. El referido Auto estima que el Sr. Lapiedra realiza actividades con proyección pública, lo que implicaría una sujeción mayor a la crítica, cuestión con la que se muestra en total desacuerdo la demanda en la que se aduce que el Sr. Lapiedra se ha visto involucrado circunstancialmente en un asunto de trascendencia pública por ser imputado y acusado en un proceso judicial, de manera que la proyección pública que le atribuye el Auto ni ha sido buscada ni consentida por el ahora recurrente. En consecuencia, al ser una persona privada que no participa voluntariamente en la controversia pública, la protección del derecho al honor debe alcanzar su máxima eficacia de límite de las libertades reconocidas en el art. 20 C.E., como establece la doctrina del propio Tribunal Constitucional (SSTC 165/1987, 171/1990).

En cuarto lugar, estima la demanda que el artículo periodístico del Sr. de España está plagado de insultos que, como tales, quedan excluidos del ámbito justificador de las libertades reconocidas en el art. 20 C.E., tal y como la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido declarando. Porque si de lo que se trataba era de hacer una crónica de actualidad sobre el juicio contra la secta Ceis que se celebraba en aquellos momentos, no podía hallarse justificación, en modo alguno, para todas las expresiones despreciativas y denigratorias contra el Sr. Lapiedra que, en ningún caso, estaban dirigidas a formar la opinión pública. Expresiones que la demanda concreta en las siguientes: "...cuando la silueta rechoncha del señor Lapiedra aparece en la pequeña pantalla arrastrando la pata chula...". "...ese gordinflón de gafas degradees, camisas floreadas y pantalones de pata de elefante...", "...lo que me inquieta de este individuo es su innegable personificación del mal. Si es cierto que la cara es el espejo del alma, Vicente Lapiedra tiene todas las papeletas para pudrirse en el infierno. ¿Pero existe el infierno?. Por si las moscas, el señor Lapiedra parece habérselas apañado para construir uno en la tierra...". "...falso maestro y reputado sobón de niños...", "...un sujeto perverso que se las ha apañado para vivir como un señor a costa de la estupidez ajena...", "...pero convendrán conmigo en que el affaire Lapiedra es de un basto que atufa...", "...cosa que convierte la maldad del señor Lapiedra en la ley del más fuerte: destruir un cerebro confuso e ignorante es tan fácil como engañar a un niño. En ambas actividades Vicente Lapiedra parece ser un maestro".

Por último, se argumenta que, aunque haya existido en la resolución recurrida una ponderación de los derechos en cuestión, no ha sido adecuada en la medida que no ha respetado el derecho al honor del demandante, en los términos ya expuestos. En consecuencia, se solicita la nulidad de los Autos de 2 de octubre de 1991, del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona, y de 3 de abril de 1992, de la Audiencia Provincial de Barcelona.

4. Mediante providencia de 28 de septiembre de 1992, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, la remisión de las actuaciones y emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

5. El 21 de diciembre de 1992, por providencia, el Tribunal acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal con el fin de que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.2 LOTC, formulasen alegaciones, en el plazo común de veinte días.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de enero de 1993, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones, interesando se dicte Sentencia denegando el amparo por cuanto no resulta del proceso la lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda. Es conveniente -según el Fiscal- empezar analizando el suplico de la demanda de amparo: que se decrete la nulidad del Auto de archivo de las diligencias previas y se retrotraiga el proceso penal al momento inmediatamente anterior al mismo. La pregunta que se plantea inmediatamente es para qué. Evidentemente, dice el Fiscal, para que el Juzgado de Instrucción siga la investigación. Pero el Auto impugnado después de un detallado razonamiento decreta el archivo de las actuaciones, teniendo en cuenta la falta de injurias unida al ejercicio del derecho a la libertad de expresión; es decir, porque los hechos no son constitutivos de delito. Y este criterio es compartido íntegramente por la Audiencia Provincial, que confirma el Auto de archivo. Por ello, de otorgarse el amparo, el Juzgado de Instrucción se encontraría de nuevo ante la misma situación salvo que este Tribunal le ordenara otra cosa, lo que no parece factible a la vista de la falta de petición concreta al respecto. Ello lleva al Fiscal a analizar si se ha prestado una tutela judicial realmente efectiva y qué repercusión puede tener, en este caso, la alegación del derecho al honor. En este sentido, y en base a la doctrina de este Tribunal sentada en el ATC 348/1992, estima que no ha existido la menor quiebra del art. 24.1, pues se declara el archivo de unas diligencias previas, fundado en una causa legal, cuya concurrencia en autos se razona y explícita más que suficientemente.

Punto de partida del Ministerio Fiscal, en relación con la quiebra del art. 18.1 C.E. alegada, es que toda resolución que dilucide un conflicto entre derechos fundamentales debe incorporar la adecuada ponderación entre los mismos. En el caso de autos poca duda cabe, según el Fiscal, acerca de la existencia de tal ponderación, porque lo trascendente es constatar que: a) La Audiencia Provincial no considera insultantes las expresiones vertidas en el artículo de autos; los alegatos del antecedente 2º de la demanda de amparo carecen de relevancia; b) Tampoco considera que se invadan terrenos íntimos, toda vez que están siendo ventilados en un juicio oral a puerta abierta, objeto de numerosas informaciones periodísticas, desvirtuando así los argumentos del antecedente 3º de la demanda; c) La consideración del interés público de la información es afirmada razonadamente por ambas resoluciones; La opinión vertida en el antecedente 4º de la demanda no puede, por lo tanto, ser compartida; d) El carácter formalmente vejatorio de las expresiones publicadas es excluido expresamente por los órganos judiciales, que justifican la inexistencia del animus iniuriandi; y e) Respecto al análisis de la adecuación constitucional de la ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión efectuada por los órganos judiciales, se constata que ambas resoluciones comienzan situando el artículo periodístico dentro del ámbito de la libertad de expresión; el actor es objeto de la noticia fundamentalmente por su pertenencia a la secta Ceis y contra ella se dirigen las críticas del periodista. El Juzgado de Instrucción no sólo declara la inexistencia de animus iniuriandi, sino que declara, además, que tal criterio es insuficiente. Se afirma la prevalencia de la libertad de expresión, cuando afecta, como en este caso, a cuestiones de interés público, máxime si se ejerce por un profesional de la información. Y la Audiencia Provincial señala que "en definitiva, más allá de la valoración personal, en Derecho penal ha de estarse a la existencia o no del tipo penal", para acabar concluyendo la ausencia del mismo. En consecuencia, el Ministerio Fiscal no aprecia tampoco quiebra alguna del art. 18.1 C.E., pues los órganos judiciales lo han tutelado adecuadamente.

6. La representación procesal del recurrente no presentó escrito de alegaciones.

7. Por providencia de 25 de octubre de 1994, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 27 del mismo mes y año, fecha en que dió comienzo la misma habiendo finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentação

1. Objeto del presente recurso de amparo lo constituye el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de fecha 3 de abril de 1992, en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona, de fecha 2 de octubre de 1991, por el que se dispone el archivo de las diligencias previas núm. 598/91-B, incoadas por querella por injurias y calumnias, interpuesta por don Vicente Lapiedra Cerdá contra don Ramón de España Renedo, periodista, el director del diario "El País" y la Empresa PRISA.

El recurso se fundamenta en la vulneración del derecho al honor, reconocido en el art. 18.1 C.E., así como en la infracción de la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, establecido en el art. 24.1 C.E., en relación con el mencionado art. 18.1 y con el art. 10.1 de la Constitución.

2. La demanda de amparo y el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal presentan posiciones diametralmente opuestas por lo que hace al caso controvertido. Para el recurrente, los Autos impugnados, al no reconocer que el artículo periodístico objeto de la querella origen de este proceso tiene un contenido insultante y degradante de la figura de don Vicente Lapiedra Cerdá, quebrarían de forma directa e inmediata su derecho al honor y, por lo tanto, infringirían su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E., en relación también con el art. 10 C.E. Para el Ministerio Fiscal, en cambio, este amparo no podría prosperar, porque ni existe vulneración del art. 24.1 C.E., al ser las resoluciones impugnadas razonables y motivadas, ni existe violación del art. 18.1 C.E., puesto que el órgano judicial ha llevado a cabo una ponderación de los derechos en conflicto de conformidad con la doctrina de este Tribunal Constitucional.

3. Las infracciones de derechos alegadas resultan difícilmente separables a partir de los argumentos del recurrente, ya que la primera se hace residir en que no se respetó el derecho al honor y la segunda en que no se respondió a la alegación del recurrente ante dicha supuesta lesión sufrida en el derecho al honor. En último término, ambas vulneraciones se reconducen a la de que el Tribunal sentenciador no amparó debidamente el derecho al honor del recurrente lesionado por el artículo objeto de la querella. Por lo tanto, lo que procede examinar es si las resoluciones judiciales impugnadas efectivamente atentan contra los derechos fundamentales de carácter sustantivo que se alegan.

4. En cualquier caso, ha de rechazarse la alegación que la demanda contiene en relación con la dignidad humana, proclamada en el art. 10.1 C.E., porque a tenor de lo dispuesto en el art. 53.2 C.E., no es norma que, en vía de amparo, pueda integrar su objeto.

5. Pero, antes de entrar en el fondo de la cuestión, ha de precisarse cual pueda ser, en esta instancia, la cuestión que deba ser examinada. La pretensión del recurrente consiste en que este Tribunal reconozca su derecho al honor y, por ende, su derecho a la tutela judicial efectiva; pretensión que ha sido ejercida ante la jurisdicción ordinaria, como exige el art. 44.1 a) de la LOTC, agotando todos los recursos legales previstos. En este caso, la vía judicial agotada ha sido la vía penal.

No era ésta, sin embargo, la única vía procesal por la que el recurrente podía hacer valer su pretensión, puesto que, como establece la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, el derecho fundamental al honor, garantizado en el art. 18 de la Constitución, es susceptible de ser protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas. Es cierto que mediante una y otra vía, la penal y la civil, puede garantizarse el derecho fundamental que nos ocupa, pero tampoco lo es menos que a través de estas dos manifestaciones de la jurisdicción ni se protegen las mismas injerencias frente al honor ni su finalidad es la misma. La vía civil es procedente frente a todo género de injerencia o intromisión ilegítima establecida en el art. 7 de la mencionada Ley Orgánica, estando la pretensión civil de condena orientada a obtener una reparación de carácter económico. En el proceso penal, sin embargo, se protege el derecho al honor en tanto en cuanto la injerencia o intromisión pueda ser constitutiva de delito, persiguiendo el acusador particular la imposición de una pena. En otras palabras, el Juez civil tiene un elenco de posibilidades para apreciar la efectiva vulneración del derecho al honor más amplio que el Juez penal, que, para poder determinar la existencia de una infracción al honor, ve ceñido su examen a que efectivamente exista un delito tipificado en el Código Penal.

Pues bien, el hoy recurrente en amparo inició un proceso de naturaleza penal que concluyó con el archivo de las diligencias y agotó los sucesivos recursos en dicha vía. Por lo tanto, los órganos judiciales sólo han podido examinar si la pretendida vulneración del derecho al honor se ha producido a través de una intromisión constitutiva de delito. En consecuencia, este Tribunal no puede ahora entrar a enjuiciar si se ha vulnerado el derecho al honor del recurrente por cualquier conducta que pudiera calificarse de intromisión ilegítima, según lo dispuesto en el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, ya que esta cuestión ha quedado, ante la jurisdicción ordinaria, imprejuzgada. Sólo cabe en esta sede, dado el origen de este amparo, examinar en qué medida puede haberse producido una lesión del derecho al honor en el ámbito que viene predeterminado por la vía judicial que el recurrente ha agotado, esto es, la vía judicial penal. Y desde esta perspectiva sólo puede examinarse si se ha producido una vulneración al honor por una intromisión en el mismo constitutiva de delito y, por lo tanto, si la resolución recurrida, al apreciar que los hechos no eran constitutivos ni de injurias ni calumnias, como aducia el actor, han vulnerado el derecho alegado.

6. A la luz de lo expuesto es como debe examinarse esta pretendida vulneración del derecho al honor. En este sentido hay que constatar, en primer lugar, que nos encontramos ante la inadmisión de una querella, y que es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, SSTC 148/1987 y 238/1988)la de que quien ejercita la acción en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 C.E., un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la existencia y calificación jurídica del hecho, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación. La inadmisión de querellas sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a dicha solución.

Ahora bien, cuando se trata de la inadmisión de una querella en la que se denuncia una supuesta vulneración del derecho al honor del querellante, no cabe duda alguna de que esa motivación tiene que contener una adecuada ponderación que es exigible, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal (entre otras, SSTC 104/1986, 168/1986 y 107/1988), entre el derecho a la información y el derecho al honor; ponderación que deberá atender, en el presente caso, a los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional en relación con el tipo de libertad ejercitada, la relevancia o interés para la opinión pública de la noticia, la naturaleza pública o privada de su destinatario y la afección o no de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la intimidad.

Tampoco puede soslayarse que el presente caso, además, tiene su origen en un proceso penal. Lo que significa, como ya se ha dicho, que la ponderación que de forma obligada deben llevar a cabo los órganos judiciales no tiene por qué ser igual en el supuesto del ejercicio de una acción civil que en el de una acción penal en la que, evidentemente, deben jugar otro tipo de consideraciones, entre otras, y singularmente el que se observen todos y cada uno de los elementos típicos del delito de injurias o calumnias.

7. Pues bien, de la mera lectura de las resoluciones impugnadas no cabe duda, como señala el Ministerio Fiscal, que los órganos judiciales han motivado razonada y razonablemnente las causas que les ha llevado a la inadmisión de la querella presentada por el hoy recurrente en amparo. Razonada y razonablemente porque dicha motivación contiene en ambos Autos una ponderación entre el derecho al honor del recurrente y el derecho a la información, que nada puede reprochársele desde un punto de vista constitucional.

El actor es objeto de la noticia fundamentalmente por su pertenencia a la secta "Ceis", y contra ella, personificada en el querellante, se dirigen principalmente las críticas del periodista. De ahí, que ambas resoluciones comiencen calificando el artículo periodístico, con todo acierto, como artículo de opinión que versa sobre un tema ampliamente ventilado en los medios de comunicación y, por lo tanto, encuadrable bajo el ejercicio de la libertad de expresión. De modo que, al tratarse de la formulación de una opinión y creencia personal, dispone de un campo de acción que viene sólo determinado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas en relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. Los Autos impugnados no consideran insultantes las expresiones vertidas en el citado artículo y por ello declaran la inexistencia de animus iniuriandi, pues tal dolo específico "no se da cuando tan sólo se pretende criticar, opinar (...). El querellado puso de manifiesto en su declaración su opinión negativa respecto del querellante y así lo refleja en su escrito. No superando los límites de la crítica inherente a la propia actividad periodística"(fundamento jurídico 3º del Auto de 2 de octubre de 1991).

Pero el Juzgado de Instrucción no sólo declara la inexistencia de animus iniuriandi, misión que ejerce con competencia exclusiva (ATC 120/81, 480/86, 259/88 y 199/89), sino que, además, tiene en cuenta, citando a este Tribunal, el criterio de su relevancia o interés del público en la noticia. "El artículo periodístico que nos ocupa -se dice en el Auto de 2 de octubre de 1991-, se produjo en un momento en el que el querellante era noticia prácticamente diaria en los distintos medios de comunicación social con motivo de un juicio que se celebraba en la Audiencia Provincial de esta ciudad, seguido con un gran interés, debido al trasfondo al que se refería, y a la gravedad de las acusaciones y motivo de éstas" (fundamento jurídico 4º). Abundando en este razonamiento el Auto de 3 de abril de 1992 afirma, en consecuencia, que el ataque a la intimidad que pretende el querellante "es difícil sostenerlo, porque precisamente los hechos que se ventilaron en el juicio, en audiencia pública, versaban sobre el tipo de relaciones (entre otras cosas) que el Sr. Lapiedra mantenía con jóvenes y niños (fundamento jurídico 1º). "Por otra parte no se puede negar que Vicente Lapiedra realice actividades con proyección pública, lo cual implica la sujeción, mayor si cabe, a la crítica, y ello no sólo porque él sea muy conocido, sino porque fundamentalmente la publicidad es un método idóneo y buscado para la finalidad de las actividades que él realiza, publicidad que tiene una trascendencia efectiva" (fundamento jurídico 2º).

En resumen, pues, las resoluciones impugnadas han realizado una ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión teniendo efectivamente en cuenta los criterios de la jurisprudencia constitucional aplicables a este caso, sobre el tipo de libertad ejercida y sus límites, la trascendencia pública de la materia sobre la que versa el artículo periodístico y el carácter público del titular del derecho al honor que tampoco permite apreciar un ataque injustificado a su intimidad. Y ateniendo a la especificidad que la vía penal impone, han tenido que examinar si dicho artículo incurría en un tipo penal, función que ejercen en exclusiva los Jueces penales ordinarios, llegando a la conclusión de que, probada la inexistencia del animus iniuriandi, la ausencia de este elemento subjetivo del injusto impide apreciar la comisión de un delito de injuria o de calumnia, tal y como pretendía el querellante, funciones todas ellas que, por entrar en el ámbito de la potestad jurisdiccional, ostenta la jurisdicción penal el más amplio monopolio (art. 117.3), sin que quepa apreciar, por lo tanto, vulneración alguna de los arts. 18.1 o 24 de la Constitución .

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Pareceres individuais

1. Voto Particular que formula el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1.464/1992

Con todo el respeto que me merece el criterio sustentado por la mayoría, pero con la firme convicción de que la Constitución no puede amparar en su art. 20 los términos del artículo periodístico objeto de la querella interpuesta por el demandante de amparo, que no mereció siquiera su tramitación, disiento de la Sentencia desestimatoria de este recurso de amparo que, a mi parecer, ha debido proteger los derechos fundamentales del recurrente y, especialmente, el que consagra el art. 10.1, de la Constitución: la dignidad de la persona y de los derechos inviolables que le son inherentes... el respeto a la Ley y a los derechos de los demás y que son fundamento del orden político y de la paz social, derechos que, reconocidos en el Título I de la Constitución, son uno de los límites que expresamente se establecen en el art. 20.4 de la Norma fundamental. Esta es, en síntesis, la razón de mi discrepancia que desarrollo a continuación:

1. En el artículo de Ramón de España publicado en El País de 28 de junio de 1990 bajo el título "Pasar por Lapiedra", no sólo se contienen las expresiones que se recogen en el antecedente tercero de esta Sentencia, y que serían suficientes para que al menos se enjuiciara si son o no gravemente injuriosas, sino que se contienen, además, otra serie de calificativos y de insultos hacia la persona del recurrente en amparo que, como los contenidos en el antecedente referido al que me remito, merecen la protección que se solicita. Se le llama "mangante", "sacacuartos", "sujeto perverso que se las ha apañado para vivir como un señor a costa de la estupidez ajena" y que completan un cuadro tan infamante para el destinatario, como impropio para ser publicado ante la opinión pública en un artículo periodístico. Y si esto se cobija en un derecho constitucional -la libertad de expresión- no puede admitirse por este Tribunal, como intérprete supremo de la Constitución, que llegue hasta ahí el referido derecho; y que aquella conducta no merezca ser enjuciada en un proceso penal, con todas las garantías que el art. 24 de la Constitución configura como la tutela judicial efectiva y que son aplicables a todas las personas que demanden justicia. En el orden penal, tanto a la víctima como a su agresor.

2. El art. 20 de la Constitución establece como límites a las libertades que en él se proclaman los siguientes: "4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia". Esos son los únicos límites constitucionales a la libertad de expresión, pero por serlo merecen la misma protección constitucional que el derecho fundamental que se delimita. Todos los derechos fundamentales están situados en un mismo plano, ya que la Constitución no establece entre ellos diferencias jerárquicas. El honor y la dignidad de la persona que no admite "tratos degradantes" (arts. 10 y 15 C.E.), y la libertad de expresión, no son, en modo alguno, derechos incompatibles o subordinados el primero al segundo, sino que ambos pueden y deben coexistir con igual protección en interés de la convivencia social en democracia.

Pues bien, los Autos impugnados que ordenan el archivo de la querella sin admitir ésta a trámite, se basan en dos razones: una, de legalidad por entender que no hay animus iniuriandi en el artículo de prensa denunciado; y otra, de constitucionalidad, porque en dicho artículo no se superan los límites "de la crítica inherente a la propia actividad periodística".

Nada he de decir en este voto sobre la primera de las causas apreciadas, pues no es función de este Tribunal revisar lo que corresponde apreciar en términos de legalidad ordinaria a los órganos judiciales (art. 117.3 C.E.); pero sí puede y debe decir algo este Tribunal cuando, como ocurre en este caso, hace falta "comprobar -como dice la STC 63/1990- la razonabilidad constitucional del motivo de inadmisión apreciado, reparando, en su caso, en esta vía de amparo, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga ninguna cobertura legal, sino también, aun existiendo ésta, la aplicación que sea arbitraria o infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional (SSTC 201/1987 y 36/1988)".

3. Ya en la STC 105/1990 tuvimos ocasión de decir algo tan elemental como que la Constitución no permite el insulto. Y lo declaramos entonces con las siguientes palabras: "No cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones, teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1 del Texto fundamental (fundamento jurídico 8º).

Pues bien, si así lo declaramos, aunque fuera para desestimar un recurso de amparo, en un caso en el que las injurias y los insultos eran cuantitativamente muy inferiores a los que se contienen en el supuesto que ahora examinamos, lo mismo hemos de reiterar para estimar el presente recurso en el que se solicita amparo constitucional frente a un artículo de prensa en el que, desde el "ingenioso" título -"Pasar por Lapiedra"- hasta sus últimas palabras -la maldad de don Vicente Lapiedra-, está repleto todo él, cualquiera que fuera la intención de su autor, de frases degradantes y de calificativos injuriosos que desbordan con mucho los límites del art. 20.4 C.E.

4. Disiento, pues, de la Sentencia desestimatoria del amparo. El hecho de que el art. 10 de la Constitución esté fuera del recurso de amparo, no impide que, integrado dicho precepto en su art. 20.4, no podamos examinar la queja del recurrente; y menos aún que por tener éste dos vías para la defensa de sus derechos, la civil de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, de Protección al Derecho al Honor, y la que le brinda el Código Penal (art. 457 y siguientes), su opción por esta última conduzca a una protección menos intensa que la que podría haber obtenido en el supuesto de utilizar la primera. Para mí, ese derecho de opción corresponde exclusivamente al recurrente y la vía por él elegida -la que estimo más adecuada a la gravedad de los insultos- no puede llevar a la falta de protección del derecho al honor que le ha sido gravemente lesionado.

Por todo ello y en mi criterio, ha debido ser estimado el presente recurso de amparo.

Madrid, catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número e data do BOE [Núm, 298 ] 14/12/1994
Tipo e número de registo
Data da resolução 14/11/1994
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Barcelona por el que se dispone el archivo de las diligencias incoadas en virtud de querella por injurias y calumnias.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al honor: motivación suficiente de la resolución judicial. Voto particular.

  • 1.

    El derecho fundamental al honor es susceptible de ser protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas. Es cierto que mediante una y otra vía, la penal y la civil, puede garantizarse el derecho fundamental que nos ocupa, pero tampoco lo es menos que a través de estas dos manifestaciones de la jurisdicción ni se protegen las mismas injerencias frente al honor ni su finalidad es la misma. La vía civil es procedente frente a todo género de injerencia o intromisión ilegítima establecida en el art. 7 de la mencionada Ley Orgánica, estando la pretensión civil de condena orientada a obtener una reparación de carácter económico. En el proceso penal, sin embargo, se protege el derecho al honor en tanto en cuanto la injerencia o intromisión pueda ser constitutiva de delito, persiguiendo el acusador particular la imposición de una pena. En otras palabras, el Juez civil tiene un elenco de posibilidades para apreciar la efectiva vulneración del derecho al honor más amplio que el Juez penal, que, para poder determinar la existencia de una infracción al honor, ve ceñido su examen a que efectivamente exista un delito tipificado en el Código Penal. [F.J. 5]

  • 2.

    Es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, SSTC 148/1987 y 238/1988) que quien ejercita la acción en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 C.E., un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la existencia y calificación jurídica del hecho, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación. La inadmisión de querellas sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a dicha solución. [F.J. 6]

  • 3.

    Las resoluciones impugnadas han realizado una ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión teniendo efectivamente en cuenta los criterios de la jurisprudencia constitucional aplicables a este caso, sobre el tipo de libertad ejercida y sus límites, la trascendencia pública de la materia sobre la que versa el artículo periodístico y el carácter público del titular del derecho al honor que tampoco permite apreciar un ataque injustificado a su intimidad. Y atendiendo a la especificidad que la vía penal impone, han tenido que examinar si dicho artículo incurría en un tipo penal, función que ejercen en exclusiva los Jueces penales ordinarios, llegando a la conclusión de que, probada la inexistencia del «animus iniuriandi», la ausencia de este elemento subjetivo del injusto impide apreciar la comisión de un delito de injuria o de calumnia, tal y como pretendía el querellante, funciones todas ellas que, por entrar en el ámbito de la potestad jurisdiccional, ostenta la jurisdicción penal el más amplio monopolio (art. 117.3), sin que quepa apreciar, por tanto, vulneración alguna de los arts. 18.1 o 24 de la Constitución. [F.J. 7]

  • disposições gerais citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • En general, f. 5
  • Artículo 457, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, VP
  • Artículo 10, f. 2, VP
  • Artículo 10.1, ff. 1, 4, VP
  • Artículo 15, VP
  • Artículo 18, f. 5
  • Artículo 18.1, ff. 1, 2, 7
  • Artículo 20.4, VP
  • Artículo 24, ff. 2, 7, VP
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 6
  • Artículo 53.2, f. 4
  • Artículo 117.3, f. 7, VP
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 5
  • Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
  • En general, f. 5, VP
  • Artículo 7, f. 5
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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