La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.571/95, promovido por Texpor 2.001, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Moreno Ramos, y asistida por la Letrada doña María Teresa García Colado en relación con las dilaciones indebidas sufridas en el procedimiento de juicio de menor cuantía 504/93, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Arganda del Rey (Madrid). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de julio de 1995, doña María del Carmen Moreno Ramos, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Texpor 2.001,S.A., interpone recurso de amparo en relación con las dilaciones indebidas sufridas en el procedimiento de juicio de menor cuantía 504/93, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arganda del Rey (Madrid).
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes :
a) El día 23 de septiembre de 1993 por la recurrente en amparo se formuló demanda de juicio de menor cuantía contra Laundry Express Service,S.A., en reclamación de la cantidad de 1.156.000 pesetas.
b) La tramitación de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arganda del Rey (Madrid), siéndole asignado el número de procedimiento 504/93.
c) En fecha 6 de junio de 1994 se procedió a emplazar a la demandada, sin que a la fecha de la presentación del presente recurso de amparo se haya proveído, bien la rebeldía de la parte demandada, o bien la contestación, o en su caso, cualquier otro comportamiento procesal a que haya dado lugar dicha parte procesal.
d) En fechas de 16 de noviembre de 1994, 24 de febrero, 4 de abril y 9 de junio de 1995, por la solicitante de amparo se presentaron escritos al órgano judicial, denunciando las dilaciones indebidas que se estaban produciendo en la causa, sin que los mismos hayan sido proveídos a la interposición de la presente demanda.
3. Ante el estado que presenta este procedimiento judicial, se interpone por la recurrente recurso de amparo, interesando se declare la vulneración de su derecho constitucional a un procedimiento sin dilaciones indebidas, y que se restablezca por el Tribunal Constitucional dicho derecho fundamental, ordenando o requiriendo el inmediato cese de dicha situación, continuando la tramitación de dicho procedimiento judicial. En la demanda se aduce vulneración del art.24.2 C.E., como consecuencia de la evidente paralización en la tramitación del procedimiento a que se ha hecho referencia.
4. Por providencia de 9 de mayo de 1996, la Sección acordó admitir a trámite la demanda, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se ordenó requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arganda del Rey (Madrid) para que en el término de diez días remitiera testimonio de todas las actuaciones, y procediera al emplazamiento ante este Tribunal de cuantos hubieran sido parte en el procedimiento judicial antecedente.
5. Por providencia de 8 de julio de 1996, se decidió dar vista de los testimonios recibidos, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la Procuradora de los Tribunales de la ahora recurrente en amparo, para que dentro del expresado término, formularan las alegaciones que a su derecho convinieran.
6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito ante este Tribunal el día 2 de septiembre de 1996, conteniendo en síntesis las siguientes alegaciones :
a) Aun cuando en la demanda de amparo se invoca en algún momento el derecho a la tutela judicial efectiva, es obvio que la razón de ser y el núcleo de la reclamación constitucional gira en torno a la invocación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas basando su vulneración en la inactividad procesal del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arganda del Rey ante el que se denunciaron repetidamente los retrasos padecidos, sin que las peticiones en este sentido fueran fructuosas.
b) A este respecto y desde la STC 24/1981, el Tribunal Constitucional estableció una serie de criterios acordes con los elaborados por el T.E.D.H., en torno al art. 6.1º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que, de modo equivalente, reconoce a toda persona el derecho a que su causa sea oída en un plazo razonable.
La jurisprudencia posterior, contemplando una amplia variedad de supuestos, ha configurado y perfilado cada uno de esos criterios, lo que no ha sido óbice para que hayan permanecido inalterables en los sucesivos fallos (SSTC 36/1984, 83/1989, 85/1990, 10/1991, 215/1992, 179/1993, 313/1993, 64/1994, 7/1995 y 144/1995, entre otras). Estos viene referidos a las siguientes variables: 1. Complejidad del litigio en trámite; 2. Duración de procesos similares; 3. Actuación del órgano judicial y de la parte; 4. Invocación en el proceso de las dilaciones para dar al Juzgado o Tribunal la oportunidad de subsanarlas.
c) Las actuaciones recabadas del Juzgado por la Sala del Tribunal Constitucional revelan la secuencia temporal del proceso, que, incoándose en septiembre de 1993, no ha concluido aún en junio de 1996, en que se dicta una providencia el día 18, uniendo a los autos las pruebas practicadas, y convocando a las partes a la comparecencia prevista en el art.701 de la L.E.C.
El estudio pormenorizado de los tiempos procesales, algo más de tres años de duración, revela, sin embargo, la existencia de numerosos tiempos muertos de no tramitación. Así, nótese que, para emplazar al demandado, es preciso que, después de acordarla el Juzgado en un primer momento, se tenga que recordar al mismo su falta de práctica cinco meses después (escrito de 8 de febrero de 1994). Una vez que el emplazamiento resulta vano, lo que no hubiera ocurrido si se hubiera hecho cuando se acordó, ya que la demandada se ausentó en el intermedio, se interesa por la demandante el emplazamiento en el representante legal, lo que la misma parte se encarga de efectuar en los Juzgados de Madrid a través de su Procurador de los Tribunales.
d) Sin embargo, lo más relevante de cara al derecho fundamental implicado acaece después, ya que desde junio de 1994 hasta el mismo mes de 1995, el Juzgado permanece completamente pasivo, pese a que la parte presenta hasta cinco escritos denunciando el retraso y solicitando la continuación del juicio por sus trámites legales y es, únicamente, cuando se presenta la demanda de amparo en 3 de julio de 1995 cuando se consigue que el Juzgado dicte providencia en 5 de julio de 1995 declarando la rebeldía de la demandada y abriendo el período de prueba.
e) Asimismo resulta infructuosa la medida cautelar de embargo y retención de bienes que el Juzgado intenta en el mismo lugar en que se hizo el emplazamiento inicial (Calle del Pino núm. 15 de Arganda del Rey) lo que abocaba al fracaso de la medida.
f) Por último, sorprende que, incluso después de acudirse al Tribunal Constitucional, el Juzgado no provea la petición de prueba hasta el 14 de mayo de 1996 cuando fue solicitada un año antes.
g) Haciendo, pues, resumen de tales elementos de juicio y comparándolos con los antedichos baremos de dilación del Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se infiere que se ha producido un retraso injustificado del proceso que no resulta eliminado por ninguna de las circunstancias siguientes:
1) Complejidad del litigio: se trataba de una reclamación de cantidad al amparo del art. 1.124 del Código Civil acompañada de una petición de prueba que comprendía únicamente la confesión judicial y la documental sin período de práctica ya que se acompañaba a la demanda. La pericial solicitada tenía solo carácter subsidiario.
2) Duración de procesos similares: la tramitación de un juicio de tal género y simpleza no debe exceder de pocos meses, máxime en un Juzgado de pequeña ciudad y dado el número de registro, de no excesivo trabajo. Obsérvese el núm. de autos 504/93 en el mes de septiembre.
3) Actuación de la parte que impetra el amparo: se solicitó reiteradamente la celeridad del proceso, atendió siempre los requerimientos del Juzgado y llevó a cabo de modo personal la única actividad útil como lo fue el emplazamiento del demandado a través de su Procurador de los Tribunales.
4) Actitud del Juzgado: hizo caso omiso tanto a los dictados de la Ley procesal civil, como a las pretensiones de la parte dejando numerosos escritos sin proveer.
7. Por escrito registrado el día 31 de julio de 1996, la representación de la solicitante de amparo se ratificó en las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda.
8. Por providencia de 13 de enero de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Alega la representación de la demandante de amparo haber sufrido una vulneración de su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24 C.E.) como consecuencia del retraso imputable al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arganda del Rey (Madrid), en la tramitación de juicio de menor cuantía núm. 504/93, interpuesto por la hoy recurrente en amparo contra la mercantil Laundry Express Service S.A., en reclamación de la cantidad de 1.156.000 pesetas. La vulneración de tal derecho fundamental se hace derivar del hecho consistente en que, si bien en fecha 23 de septiembre de 1993 se presentó dicha demanda, hasta el día 6 de junio de 1994 no se emplazó a a la parte demandada, sin que hasta la fecha de interposición de la presente demanda de amparo, esto es, el día 10 de julio de 1995, se haya procedido por dicho órgano judicial a proveer, bien la contestación a la demanda, bien la situación de rebeldía procesal de la demandada, continuando en cualquier caso con la tramitación de la causa, sin que la parte actora y hoy recurrente en amparo haya tenido noticia alguna, por tanto, de la situación del procedimiento judicial y de las causas que motivaban dicha paralización procesal, pese a los escritos presentados a tal efecto, para que las dilaciones y tal situación de paralización procesal existente cesaran inmediatamente.
2. Como ya dijimos en nuestra STC 223/1988, dictada por el Pleno de este Tribunal, el art. 24.2 C.E. reconoce el derecho fundamental a "un proceso sin dilaciones indebidas", en sentido similar a como también lo hacen el art. 14.3c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, que proclama "el derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgada sin dilaciones indebidas", y el art. 6.1º del C.E.D.H., de 4 de noviembre de 1950, que reconoce que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída... dentro de un plazo razonable" (fundamento jurídico 2º). Este derecho fundamental, aunque, en una primera aproximación, pudiera entenderse como referido al proceso penal, es invocable en todo tipo de procesos, y ante cualquier clase de Tribunales conforme a una pacífica jurisprudencia (SSTC 18/1983, 47/1987, 149/1987 y 81/1989), si bien en el derecho procesal penal, al estar comprometido el derecho a la libertad, el celo del juzgador ha de ser siempre mayor a la hora de erradicar las dilaciones indebidas.
3. La determinación de cuándo una dilación procesal es indebida en el sentido del art. 24.2 C.E., es una tarea que reviste una cierta complejidad, toda vez que, como se ha entendido, no toda infracción de los plazos procesales constituye un supuesto de vulneración de este derecho fundamental, lo que ni siquiera se ha de dar siempre que el proceso tenga una duración anormal (STC 205/1994). Ello es así por cuanto que, como ya se dijo en la STC 21/1981, fundamento jurídico 1º, "los derechos fundamentales responden a un sistema de valores, que asumidos como decisión constitucional básica, han de informar todo el ordenamiento jurídico". De aquí que no toda infracción de los plazos procesales implique una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, sino que éstas existirán sólo en la medida en que tal infracción procesal afecte a los referidos valores constitucionales.
4. Siguiendo la doctrina sentada por diversos pronunciamientos anteriores, entre los que merecen destacarse las SSTC 36/1984 y 5/1985, la referida STC 223/1988 declara que la expresión "sin dilaciones indebidas" empleada por el art. 24.2º C.E. hace referencia a un concepto indeterminado o abierto "cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico e identificar, como tales, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo en función de sus propias y específicas dificultades, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades" (fundamento jurídico 3º). Esta doctrina ha sido constantemente seguida por numerosos pronunciamientos posteriores (SSTC 28/1989, 81/1989, 215/1992, 69/1993, 179/1993, 197/1993, 313/1993, 144/1995 y 324/1994).
Por otra parte, este derecho se vulnera tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable, como cuando exista una paralización del procedimiento que por su excesiva duración esté igualmente injustificada y suponga ya, por sí, una alteración del curso del proceso que afecte a los bienes jurídicos que este derecho protege, como se ha estimado en reiteradas ocasiones por este Tribunal (SSTC 133/1988, 7/1995 y 144/1995).
5. También debe recordarse que, de la aplicación de los anteriores criterios, "los Jueces y Tribunales deban cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones indebidas que quebranten la efectividad de su tutela" (STC 223/1988, fundamento jurídico 7º). Ello debe predicarse aun cuando la dilación se deba a carencias estructurales de la organización judicial, pues no es posible restringir el alcance y contenido de este derecho, dado el lugar que la recta y eficaz administración de justicia ocupa en una sociedad democrática, con base en distinciones sobre el origen de la dilación que el propio precepto constitucional no establece, sino que, por el contrario, hace exigible a los Jueces y Tribunales en cuanto al cumplimiento de su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que resulta implícita, pero esto es ya otro problema ajeno a la denuncia suscitada referente a la existencia de dilación indebida, en relación a la cuestión relativa a la dotación a los órganos judiciales de los necesarios medios personales y materiales (vid. SSTC 36/1984, 223/1988, 50/1989, 81/1989 y 35/1994).
6. La aplicación de la doctrina antes expuesta debe conducir a la estimación del presente recurso de amparo. En primer lugar, y por lo que hace a la complejidad del litigio, debe tenerse particularmente en cuenta el momento procesal en el que el procedimiento judicial se encontraba detenido. En efecto, de los hechos descritos en la demanda de amparo se infiere que la paralización producida no puede imputarse a la complejidad del mismo, pues en el procedimiento sólo existe un demandado, sin que quede acreditada la concurrencia de circunstancias especiales que hayan dificultado, en alguna manera, la realización de la diligencia de emplazamiento, y el proveído que debe seguir al mismo, en función del natural transcurso de los correspondientes plazos procesales. Es en relación con estos sencillos trámites donde se produce la paralización del procedimiento.
Por ello, conviene tomar en consideración, pues tiene incidencia en la respuesta que debamos dar a la cuestión planteada por la presente demanda de amparo, que, en definitiva, la paralización del proceso generadora de la vulneración denunciada se produce en un momento procesal en el que las actuaciones que han de realizarse no revisten la menor complejidad, al ser de mero trámite procesal.
7. En segundo lugar, debe considerarse la propia conducta de la demandante de amparo, la cual cumplió diligentemente con sus cometidos procesales, incluso requiriendo con reiteración al órgano judicial mediante la presentación de sucesivos escritos de fechas 16 de noviembre de 1994, 24 de febrero, 4 de abril y 9 de junio de 1995, a los efectos que cesara el estado de paralización que estaba sufriendo dicho procedimiento, siendo única y exclusivamente atribuible la dilación producida, como queda evidenciado, al órgano judicial, pues a él y solamente a él competía llevar a cabo la práctica de la diligencia de emplazamiento, y dictar el correspondiente proveído, en función de la respuesta procesal efectuada, en su caso, por la parte demandada en la causa. La dilación sufrida no puede, consiguientemente, y en modo alguno imputarse a la conducta manifestada por la recurrente, que como ha quedado dicho, le es de todo punto ajena.
8. En tercer lugar, y por lo que hace a la conducta del órgano judicial, resulta evidente su incidencia sobre la producción de la dilación, según queda ya explicitado, como se manifiesta en el retraso producido tanto en la práctica de la diligencia de emplazamiento, como en el proveído de su resultado.
Hay que tener presente en relación con el primero de estos aspectos, que si bien la demanda se presenta ante el órgano judicial el día 23 de septiembre de 1993, la diligencia de emplazamiento no se practica hasta la fecha del 6 de junio de 1994, es decir, hasta ocho meses después de presentado dicho escrito de demanda.
Con relación al segundo, el art. 681 L.E.C., establece que el plazo de duración del emplazamiento efectuado al demandado es de veinte días improrrogables; por ello, si dicha diligencia tuvo lugar el citado día 6 de junio de 1994, desde esa fecha hasta el momento de presentación del presente recurso de amparo, esto es, el día 10 de julio de 1995, habían transcurrido doce meses, a partir del proveído procesalmente exigible que debería haberse dictado en su momento.
Este dilatado período de tiempo de paralización no se corresponde con los parámetros normales por los que discurre la tramitación de un procedimiento de juicio de menor cuantía, de conocimiento notorio, en lo que se refiere a estas fases del proceso, en la que corresponde la realización de actuaciones de tan escasa complejidad como las que se vieron demoradas, con lo que puede afirmarse que se han rebasado "los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo (STC 223/1988, fundamento jurídico 3º). Por ello, ha de protegerse la expectativa de toda parte en el proceso relativa a que su litigio se resuelva, conforme a la secuencia de trámites procesales establecida, dentro del margen temporal que, para ese tipo de asuntos, venga siendo el adecuado en función de su naturaleza y complejidad (SSTC 180/1996 y 181/1996).
9. Todo ello nos mueve a estimar que "el plazo de inactividad procesal transcurrido no está justificado, siendo, en consecuencia, no razonable" (STC 144/1995), por lo que debe apreciarse y declararse que en la tramitación del juicio de menor cuantía, objeto de las presentes actuaciones se produjo un supuesto de vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), con independencia de que, con posterioridad, hayan podido tener lugar otras actuaciones procesales, lo que ha de conducir al consiguiente otorgamiento del amparo solicitado.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONCEDE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por Texpor 2.001 S.A. y, en su virtud:
1º. Reconocer el derecho de la solicitante de amparo a un proceso sin dilaciones indebidas.
2º. Requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arganda del Rey (Madrid) para que proceda a la inmediata tramitación de los autos 504/93 hasta su pronta terminación.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"
Dada en Madrid a catorce de enero de mil novecientos noventa y siete.
-
1.
Siguiendo la doctrina sentada por diversos pronunciamientos anteriores, en especial la STC 223/1988, su aplicación al presente caso debe conducir a la estimación del recurso de amparo. En primer lugar, y por lo que hace a la complejidad del litigio, debe tenerse particularmente en cuenta el momento procesal en el que el procedimiento judicial se encontraba detenido. De los hechos descritos en la demanda de amparo se infiere que la paralización producida no puede imputarse a la complejidad del mismo, pues en el procedimiento sólo existe un demandado, sin que quede acreditada la concurrencia de circunstancias especiales que hayan dificultado, en alguna manera, la realización de la diligencia de emplazamiento, y el proveído que debe seguir al mismo, en función del natural transcurso de los correspondientes plazos procesales. Es en relación con estos sencillos trámites donde se produce la paralización del procedimiento. En segundo lugar, debe considerarse la propia conducta de la demandante de amparo, la cual cumplió diligentemente con sus cometidos procesales, incluso requiriendo con reiteración al órgano judicial mediante la presentación de sucesivos escritos a los efectos que cesara el estado de paralización que estaba sufriendo dicho procedimiento, siendo única y exclusivamente atribuible la dilación producida, como queda evidenciado, al órgano judicial, pues a él y solamente a él competía llevar a cabo la práctica de la diligencia de emplazamiento, y dictar el correspondiente proveído, en función de la respuesta procesal efectuada, en su caso, por la parte demandada en la causa. La dilación sufrida no puede, consiguientemente, y en modo alguno imputarse a la conducta manifestada por la recurrente, que como ha quedado dicho, le es de todo punto ajena. En tercer lugar, y por lo que hace a la conducta del órgano judicial, resulta evidente su incidencia sobre la producción de la dilación, según queda ya explicitado, como se manifiesta en el retraso producido tanto en la práctica de la diligencia de emplazamiento, como en el proveído de su resultado . [FF.JJ. 4, 6, 7 y 8]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 681, f. 8
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.1, f. 2
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 14.3 c), f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.2, ff. 2 a 4, 9
- Criterios de apreciación de dilaciones indebidasCriterios de apreciación de dilaciones indebidas, f. 3
- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidasDerecho a un proceso sin dilaciones indebidas, Doctrina constitucional, f. 2