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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.421/95, promovido por doña Manuela García Cámara, representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, y asistida por el Letrado don Rafael Valverde de Diego contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 5 de junio de 1995, dictada en grado de apelación en el procedimiento de juicio de faltas núm 1/95, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm.2 de Pozoblanco (Córdoba). Han intervenido, MAPFRE, Mutualidad de Seguros, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y defendida por el Letrado don Juan Ignacio Pérez Iñiguez; y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de junio de 1995, don Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Manuela García Cámara interpone recurso de amparo, contra la Sentencia, en grado de apelación dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, el día 5 de junio de 1995, en el procedimiento de juicio de faltas 1/95, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pozoblanco (Córdoba).

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes :

A) Con fecha de 10 de marzo de 1995, por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pozoblanco (Córdoba), se dictó Sentencia en el juicio de faltas núm. 1/95, seguido por la muerte en accidente de circulación de don Antonio Muñoz Reyes, contra don Mariano Peralbo Redondo, y la Compañía de Seguros Mapfre.

B) El accidente se produjo como consecuencia del exceso de velocidad a la que circulaba el vehículo, en el que viajaba como ocupante la persona fallecida, al perder el conductor el control del vehículo que conducía.

C) El fallecido don Antonio Muñoz Reyes estaba casado en el momento de su fallecimiento con doña Francisca González León, habiendo nacido de dicho matrimonio un hijo que tenía la edad de 24 años en dicho momento. Igualmente mantenía una relación de convivencia de hecho consolidada, de forma continuada, pública y notoriamente con doña Manuela García Cámara, teniendo como fruto de esta relación cuatro hijos, llamados, respectivamente, Inmaculada de trece años, Antonio de diez años, Lucas de nueve años, y Xuxan de nueve meses.

D) En la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción se condena a don Mariano Peralbo Redondo, como autor responsable de una falta del art. 586 bis del Código Penal,Texto Refundido de 1973 y se establecía una indemnización a favor de los perjudicados, entre ellos, la ahora recurrente en amparo, de 15 millones de pesetas, declarando la responsabilidad directa de la Compañía de Seguros Mapfre.

E) Contra dicha Sentencia se interpuso por los condenados el correspondiente recurso de apelación, a la que la se adhirió parcialmente doña Manuela García Cámara, en cuanto a las responsabilidades civiles reconocidas en la resolución dictada. De este escrito de adhesión parcial no se dio traslado a la parte recurrente en apelación, y no se señaló la celebración de vista oral.

F) Por la Audiencia Provincial se dicta Sentencia en la que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Mariano Peralbo Redondo y la Compañía Asegurado Mapfre, desestimando la adhesión a la apelación formulada por doña Manuela García Cámara, reduciendo la citada indemnización a la cuantía de 7 millones de pesetas.

3. Ante el estado que presenta este procedimiento judicial se interpone por la recurrente recurso de amparo, interesando se declare la vulneración de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.), declarándose la nulidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de la incongruencia omisiva total y la absoluta falta de motivación de dicha resolución judicial. En la demanda se aduce vulneración del art. 24.1 C.E., como consecuencia de que, si bien en la Sentencia dictada por dicha Audiencia se aceptan tanto los antecedentes de hecho como la fundamentación jurídica contenida en la Sentencia de instancia, e incluso expresa que en la misma, es decir, en la alzada, no se han desvirtuado ni los unos, ni los otros, se produce, no obstante, una reducción de las indemnizaciones de las personas perjudicadas por dicho fallecimiento en la cuantía de 7 millones de pesetas, sin justificar en lo más mínimo las circunstancias o fundamentos que determinan la producción de dicha aminoración de indemnizaciones, máxime cuando, incluso, es desestimado el recurso adhesivo de apelación formulado al efecto, teniendo el mismo por objeto el incremento de tal cuantía indemnizatoria en la alzada.

4. Por providencia de 25 de marzo de 1996, la Sección acordó admitir a trámite la demanda, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 LOTC, se acordó requerir al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pozoblanco (Córdoba), y a la Audiencia Provincial de Córdoba, para que en el término de diez días remitieran testimonio de todas las actuaciones, y procediera el primero, al emplazamiento ante este Tribunal de cuantos hubieran sido parte en el procedimiento judicial antecedente.

5. Por providencia de 20 de mayo de 1996, se tuvo por personado a la representación legal de la Compañía de Seguros Mapfre, y se acordó dar vista de los testimonios recibidos, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que, dentro del expresado término, formularan las alegaciones que a su derecho convinieran.

6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito ante este Tribunal el día 4 de junio de 1996, conteniendo en síntesis las siguientes manifestaciones :

A) Bajo la invocación del art. 24.1 C.E., alega la recurrente en amparo la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por vicio de incongruencia interna de la Sentencia impugnada, que centra en que el fallo que disminuyó la indemnización acordada en la instancia de 15 a 7 millones de pesetas, no es coherente con la fundamentación jurídica, en la que se aceptan los antecedentes de hecho y los fundamentos jurídicos de la resolución del Juez de Instrucción núm. 2 de Pozoblanco. Si aquellos fundamentos jurídicos determinaron una indemnización de 15 millones de pesetas en el Juzgado, su aceptación en la apelación no puede justificar que se disminuya la indemnización en la cuantía señalada.

B) Para analizar el fundamento de la vulneración que alega el recurrente, preciso es tener en cuenta estos antecedentes de hecho, muy someramente expuestos.

En el juicio de faltas núm. 1/95 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pozoblanco, se condenó como responsable civil directa a la Compañía de Seguros Mapfre a satisfacer, entre otras, una indemnización en favor de la recurrente en amparo en cuantía de 15 millones de pesetas, como se ha dicho.

La resolución fue apelada tanto por Mapfre como por doña Manuela García Cámara interesándose en los recursos respectivos, por lo que aquí interesa, la Compañía aseguradora, la absolución de toda condena civil o, alternativamente, la moderación de su cuantía, y la recurrente en amparo, la elevación de la indemnización acordada hasta un total de 20 millones de pesetas.

La Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, en la forma que previene el art. 82.2º L.O.P.J., señala en sus fundamentos jurídicos estos únicos extremos:

"1.Se aceptan los de la Sentencia recurrida.

2.No se han desvirtuado en esta instancia los fundamentos de hecho y razonamientos jurídicos de la Sentencia recurrida.

3. Es procedente modificar algunas indemnizaciones reduciendo las cantidades concedidas a Francisca González León y Manuela García Cámara a siete millones de pesetas a cada una quedando subsistentes los restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas del recurso".

C) Al análisis del fundamento de la denuncia que formula la recurrente en amparo, convienen, con carácter previo, algunas precisiones.

Ante todo debe tenerse en cuenta que no cuestiona la recurrente el quantum de la responsabilidad civil a cuyo fin este Tribunal no podría pronunciarse puesto que la cuestión no rebasaría los límites de la legalidad ordinaria (ATC 314/1985).

Tampoco pone en tela de juicio la recurrente las facultades del órgano judicial de apelación para modificar el quantum de las indemnizaciones a través del recurso, facultades que le corresponden en razón de la naturaleza de la apelación como novum judicium (entre otras, la STC 307/1993).

Y por último, conviene subrayar igualmente que tampoco se plantea en el recurso de amparo un vicio de incongruencia determinante de reformatio in peius, cuya prohibición como es sabido, se inserta en el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha declarado con insistencia este Tribunal (entre otras, SSTC 40/1990 y 84/1985). Obvio es, en el caso que nos ocupa, que la modificación peyorativa de la resolución obtenida en la instancia por la recurrente, se produce como consecuencia de la pretensión impugnatoria de la otra parte y no deviene de su propio recurso (vid. SSTC 116/1988 y 84/1995 que define esta modalidad de incongruencia con absoluta precisión).

D) Lo que el recurrente plantea realmente es la incongruencia que entraña aceptar, por una parte, los hechos y fundamentos jurídicos de la Sentencia de instancia, y resolver, por otra, una moderación de la indemnización sin justificación alguna.

Y así parece que efectivamente ocurrió. Estaríamos en situación semejante a la que describe la STC 16/1993 con cita de la STC 138/1985: "La simple lectura de la Sentencia revela la evidente contradicción entre la fundamentación, amplia, correcta y razonable en favor de la tesis de la entidad actora y el fallo desfavorable para la misma. Teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre sus variados contenidos, el que se dicte una resolución fundada en Derecho, resulta evidente que no puede reputarse como tal, una sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo (vid. STC 138/1985, entre otras), y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla".

Pero en la Sentencia que nos ocupa, no hay argumentación contradictoria del fallo, a menos que por tal se entienda la remisión hecha a la Sentencia de instancia cuyos fundamentos jurídicos se aceptan. Ello nos lleva a la conclusión de que, realmente, la vulneración constitucional del art. 24.1 C.E. , deviene de la falta de motivación del fallo que entraña la moderación indemnizatoria a que hemos hecho referencia.

E) El Tribunal Constitucional, como es sobradamente conocido, en línea jurisprudencial constante, ha subrayado la ineludible exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales y la transcendencia constitucional de su omisión (vid. SSTC 61/1983 y 13/1987).

F) En el caso presente, el análisis de la Sentencia impugnada pone de manifiesto, en primer lugar, la orfandad de motivación justificadora del fallo. El fundamento jurídico 3º se limita a afirmar que procede "modificar algunas indemnizaciones", sin indicar causa alguna que lo justifique.

Por otra parte, si a la motivación por remisión nos atenemos, es clara la incongruencia que resulta de la comparación de los fundamentos jurídicos de instancia, que se aceptan, y el fallo que se decreta.

No cabe decir, que la motivación sea implícita porque la procedencia de la modificación de las indemnizaciones, que se afirma, serviría para cualquier quantum que hubiera sido adoptado.

Por último, parece claro que los términos del fundamento jurídico 3º que han sido transcritos, y el fallo de la Sentencia, entrañan una tautología que en modo alguno puede satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, que la recurrente en amparo alega como vulnerado.

G) De cuanto antecede se infiere que procede la estimación del amparo que se solicita, si bien con el alcance que señala la STC 17/1993, esto es, la previa declaración de la nulidad de la resolución impugnada, la reposición de las actuaciones al momento de dictar sentencia, por cuanto este Tribunal no dispone de elementos de juicio, ni entraría en el ámbito de su competencia específica, hacer el pronunciamiento, ya en cuanto a la fundamentación, ya en cuanto a la indemnización de la cuantía que la recurrente solicita.

"En consecuencia -conforme la STC 17/1993 citada-, y sin necesidad de un mayor razonamiento, ha de estimarse el amparo y anularse la Sentencia impugnada, con retroacción de las actuaciones para que se dicte otra en su lugar, con retroacción de las actuaciones ya que, como ya se señala en la STC 14/1984, "este Tribunal no está en condiciones de prejuzgar la causa del error, ni ello le compete, sino que debe limitarse a la apreciación de lo que objetivamente resulta de la Sentencia que se impugna".

Y ello porque la Sentencia fue firmada por los Magistrados que la dictaron, lo que significa que, a la vista de la evidente discordancia entre fundamentación y fallo, sólo la Sala que deliberó y votó la resolución, está en condiciones de determinar si lo incorrecto es el fallo o lo es la fundamentación".

Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal, solicita del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia, de conformidad con lo que previene el art. 53a) LOTC, y concordantes, estimando el recurso de amparo solicitado.

7. Por la representación de la solicitante de amparo se ratificó en las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda.

8. Por la representación legal de la Compañía de Seguros Mapfre, se opuso a las pretensiones de la recurrente en amparo, efectuando las siguientes consideraciones:

a) Muestra su acuerdo con la exposición de los antecedentes de este recurso hecha por la recurrente en su demanda, si bien matiza los mismos en el sentido de que la Entidad aseguradora, en su recurso de apelación contra la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pozoblanco, desarrolló y fundamentó los datos y razones que justificaban el mismo, y que a su vez, fueron impugnados de contrario según a su derecho convenía, siendo todos ellos ponderados por la Audiencia para fundamentar su resolución, y posterior fallo definitivo.

b) En ese sentido es de significar que la ahora recurrente doña Manuela García Cámara, después de interponer la presente demanda de amparo, percibió por medio del Juzgado reseñado la cantidad consignada por la Entidad aseguradora, el importe total de la indemnización que a su favor señalaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, ahora atacada por la misma. Tal extremo figura acreditado en los autos del juicio de faltas, en diligencia de fecha 1 de Septiembre de 1995 obrantes en los mismos.

En cuanto a la cuestión de fondo que en el recurso se sostiene, consiste en que la Sentencia recurrida incurre en una pretendida incongruencia omisiva al imputarle una total y absoluta falta de motivación y, ello lo deduce, tanto al aceptarse en aquélla los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos de la dictada por el Juzgado de Instancia, como en el hecho de expresar, asimismo, que en la alzada no se habían desvirtuado éstos, siendo el único Fallo congruente, la confirmación de tal Sentencia de instancia.

Considera que tales vicios, como veremos, no se dan en tal repetida resolución, pues para que exista el de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formulan sus pretensiones concediendo más o menos, cosa distinta de lo pedido, es necesario que la desviación suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, requiriéndose además, que la citada desviación sea de tal intensidad, que produzca una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal.

Tal circunstancia, obviamente, no se da en el presente caso que nos ocupa, dado que no existe incongruencia con relevancia constitucional, si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, o no de una respuesta pormenorizada a las mismas, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la genérica y global a la cuestión planteada, entraña vulneración del derecho a la tutela efectiva. En este sentido, señala entre otras muchas, la STC 122/1994.

En el caso que se analiza la Sentencia de apelación, al estimar en parte el recurso de la Compañía aseguradora, y desestimar totalmente el de la Sra.García Cámara, que se había adherido al mismo, se ajusta íntegramente al mencionado criterio constitucional, por hallarse el importe de la indemnización concedida dentro de los límites establecidos por las partes, y consecuentemente, ha de calificarse de congruente, máxime cuando la incongruencia omisiva sólo puede prosperar en los supuestos que ese defecto cause algún tipo de indefensión a la parte que lo alegue, circunstancia que no se ha originado en la recurrente, que no sólo impugnó el recurso de esta parte, sino que se adhirió al mismo en lo que a su interés convenía.

Igualmente es de significar, que la pretendida falta de motivación de la resolución que se combate, tampoco existe, pues no puede olvidarse que la existencia de motivación no comporta necesariamente que el Juzgador deba de efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual, que le lleva a resolver en un determinado sentido, no siendo exigible una intensidad en el razonamiento empleado, y bastando que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada, responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho, satisfaciéndose la motivación cuando de manera explícita o implícita, la resolución contenga razones o elementos de juicio que permitan conocer, cuales han sido los criterios jurídicos que fundamenten la decisión, debiéndose atender no sólo al contenido de la resolución considerada en si misma, sino también, dentro del contexto global del proceso, prestando especial atención al conjunto de las actuaciones y decisiones que, precediéndole, han constituido el debate procesal, es decir, valorando todas las circunstancias concurrentes y siempre que conste de forma clara, cual ha sido el fundamento de la decisión adoptada, obteniendo así la parte una respuesta a su pretensión, pudiéndose mantener que una Sentencia que resuelva las peticiones propuestas se halla motivada, siendo suficiente a tal fin que exteriorice, siquiera sea de modo sucinto, la razón justificativa de la decisión.

En apoyo de lo expuesto sobre este extremo, invoca las SSTC 333/1989; 70/1990; 57/1987, 203/89, 203/1990 y 122/1994, esta última ya citada anteriormente.

Por cuanto antecede, manifiesta que resulta congruente mantener, que la Sentencia de apelación de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba satisface los expresados requisitos, ya que, aún siendo parca en su fundamentación, permite conocer por las partes, el criterio por el que considera procedente modificar, en cuanto a la cuantificación la indemnización concedida a la ahora recurrente en amparo. Este no es otro, que el de considerar que el importe indemnizatorio fijado por el juzgador de primera instancia resulta excesivo, estimando más correcto, y adecuado el que la misma establece en el ejercicio de sus facultades discrecionales al efecto, teniendo en cuenta las circunstancias de todo tipo concurrentes en los hechos.

Aparece como inconcluso, aunque no se detalle explícitamente, que la reducción que efectúa la Sentencia de apelación se hace teniendo en cuenta, con independencia de las alegaciones de las partes, las circunstancias familiares de la hoy demandante, las relaciones de ésta con el fallecido, y todas las que al mismo rodeaban.

Asimismo, es claro que la Sentencia de apelación, al acoger en parte las alegaciones de Mapfre, efectuadas ante la Audiencia, y rechazar las de la representación de la Sra.García Cámara en su impugnación-adhesión al mismo, por remisión, la fundamentación descansa en la estimada del recurso sustanciado, a instancias de Mapfre, a tenor del sentido reflejado en el fallo de dicha Sentencia que categóricamente resuelve las cuestiones debatidas.

D) Por último y en lo que respecta a la petición que con carácter alternativo se formula, interesando se declare la firmeza de la Sentencia dictada por el Juzgado de Pozoblanco, igualmente se impugna rotundamente tal petición, puesto que, con ella, lo que en definitiva estaría pretendiendo la recurrente en amparo, es que ese Alto Tribunal se pronuncie sobre el importe de la indemnización, ya que al dejarse firme la de instancia se estaría modificando el quantum establecido en la alzada, lo que supondría, en cierto modo, que ese Tribunal entrase a conocer o pronunciarse sobre el alcance de los hechos que sustancian una pretensión ordinaria, lo que resultaría incongruente con lo establecido por el art. 44.1 b) LOTC, por ser misión concreta del mismo restablecer, en su caso, la tutela de los derechos fundamentales violados o menoscabados injustificadamente.

En definitiva, se estaría postulando por la ahora recurrente una tercera instancia al respecto, pretensión totalmente contraria a la naturaleza y función del Tribunal Constitucional.

En consecuencia, y habida cuenta de las facultades de las que gozan las Audiencias Provinciales, para apreciar la correlación que debe de existir entre el quantum indemnizatorio de un lado, y las circunstancias concurrentes en los hechos por otro, con plena soberanía para modificar, ampliar o reducir las cantidades indemnizatorias señaladas en la instancia, procede a su juicio denegar el amparo solicitado por la recurrente.

9. Por providencia de 17 de marzo de 1996, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. Por la recurrente en el presente recurso de amparo se impugna la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 5 de junio de 1995, en la que se estima parcialmente el recurso de apelación dimanante de juicio de faltas 1/95, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pozoblanco (Córdoba), alegando la vulneración a su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por la existencia de un vicio de incongruencia "interno" de la resolución impugnada, ya que, en el fallo de la misma, se disminuyó la indemnización acordada en la instancia de 15 a 7 millones de pesetas, no siendo tal Sentencia coherente con su fundamentación jurídica, en la que expresamente se aceptan los antecedentes de hecho y los fundamentos jurídicos de la resolución del citado Juez de Instrucción núm. 2 de Pozoblanco. La solicitante considera, por ello, como ha quedado dicho, que se ha vulnerado el art. 24 C.E. en razón, en primer lugar, a la consideración de la existencia de una falta total y absoluta de motivación de dicha resolución judicial y en segundo término, a la interpretación arbitraria efectuada de la ley aplicable al caso de autos, que se manifiesta en la producción de un apartamiento del criterio mantenido por el Juez a quo, en una cuestión de hecho, que no es otra que la cuantificación de los perjuicios sufridos, sin justificar el error cometido por éste en su Sentencia.

2. En el recurso que ahora se resuelve y, como cuestiones previas debe tenerse en consideración, tal como precisa el Ministerio Fiscal, que por la recurrente no se cuestiona el quantum de la responsabilidad civil a cuyo fin este Tribunal carecería de competencia [art.44.1 b) LOTC], en cuanto que la cuestión no rebasaría los límites de la legalidad ordinaria (vid. ATC 314/1985), y tampoco pone en tela de juicio las facultades del órgano judicial de apelación, para modificar el quantum de las indemnizaciones a través del recurso, facultades que le corresponden en razón de la naturaleza de la apelación como novum judicium" (entre otras, STC 307/1993). Y por último conviene subrayar, igualmente, que tampoco se plantea en el recurso de amparo un vicio de incongruencia determinante de reformatio in peius, cuya prohibición, como es sabido, se inserta en el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha declarado con insistencia este Tribunal (SSTC 40/1990 y 84/1985 entre otras). En el caso que nos ocupa, es manifiesto que la modificación peyorativa de la resolución obtenida en la instancia por la recurrente, se produce como consecuencia de la pretensión impugnatoria de la otra parte y no deviene de su propio recurso (SSTC 116/1988 y 84/1985 entre otras).

3. Con relación a la manifestación relativa a la existencia del denunciado vicio de incongruencia interno, operado en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, no cabe argüir, frente a lo manifestado por la recurrente, que exista una evidente contradicción en el fallo de la meritada Sentencia, salvo que dicha manifestación se encuentre referida a la aceptación que en el mismo se efectúa de los fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia dictada en la instancia. En efecto si bien en éstos se razona la existencia de unos perjuicios,-la muerte del compañero con el que convivía y la pérdida de ingresos que éste aportaba, con lo que viene a asumir en solitario las cargas derivadas de la crianza de los hijos comunes -, para llegar a una cuantificación de 15 millones, como es frecuente ciertamente, dada la naturaleza del perjuicio e incluso la inexistencia de ingresos fijos y la escasa prueba existente, hace que la determinación del perjuicio, y la consiguiente indemnización, tenga que incorporar un amplio margen de arbitrio judicial.En el uso razonable de ese arbitrio, se fija la cuantía de la indemnización en la instancia en la cantidad de 15 millones de pesetas, pero ello no impide que partiendo de esas mismas premisas y consideraciones, se pueda llegar razonablemente a fijarla en 7 millones, como ha hecho la Audiencia Provincial, siempre que hasta donde sea razonablemente posible el Juzgador explique la razón de establecer una determinada cantidad en concepto indemnizatorio a fin de que sabiendo el proceso intelectual que ha conducido al mismo pueda ser objeto, en su caso,de impugnación con independencia del conocimiento a que tiene derecho la parte, de saber las razones de una reducción económica tan importante cuando se aceptan sin condicionamiento alguno, los hechos y los fundamentos jurídicos. No estamos, pues, ante un supuesto de motivación efectuado de manera sucinta y por remisión, sino de ausencia de motivación propiamente dicha, por lo que ha de estimarse el presente recurso, ya que en este caso,no se "revelan de manera suficiente, aunque sea implícita, las razones y discurso lógico que determinaron la decisión judicial" (STC 122/1994).

4. Respecto de la alegación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta absoluta de motivación, conviene recordar y, ya se ha puesto de manifiesto en estas actuaciones, que el Tribunal Constitucional, ha subrayado la ineludible exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales y la transcendencia constitucional de su omisión (SSTC 61/1983 y 13/1987), debiéndose tener en cuenta que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye entre sus variados contenidos, el que se dicte una resolución fundada en Derecho, y resulta evidente, que no puede reputarse como tal, una Sentencia cuya fundamentación discurre por una senda diametralmente opuesta a la del fallo, y en la que se motiva lo contrario de lo que se falla" (STC 138/85, citada, entre otras). Es por tanto, evidente la quiebra constitucional, en lo referente al apartamiento llevado a cabo en la Sentencia de la Audiencia Provincial, del criterio indemnizatorio mantenido por la de instancia, sin que haya quedado justificada adecuadamente, como ya se dijo, la discrepancia en los hechos o en los fundamentos jurídicos que determinan la producción del mismo. En efecto, como hemos visto, sólo podemos considerar motivada la Sentencia de la Audiencia por la remisión que hace a los razonamientos de la de instancia, razonamientos que pueden considerarse suficientes para justificar una u otra solución, sin que la propia naturaleza del perjuicio de que se trata, y las propias circunstancias del caso, hicieran exigible un mayor grado de concreción.Sin olvidar las dificultades que entraña establecer una concreta cuantía indemnizatoria cuando se trata de la pérdida de la vida o de un daño corporal o psiquíco. Ello nos conduce a la afirmación de que, si bien la propia estructura del proceso y la naturaleza de la función revisora del Tribunal ad quem, hacen que su criterio como Tribunal superior se imponga, incluso en relación con la valoración de los hechos al del inferior, el apartamiento de lo estimado por éste, en cuanto a tal valoración, deba conllevar una especial motivación que explique las razones de la desviación.

La recurrente obtuvo una primera respuesta judicial a su pretensión, basada en la libre estimación efectuada por el Juzgado de Instrucción de la entidad de los perjuicios que la misma sufrió, y que fue objeto de motivación suficientemente. Al apartarse la Audiencia de esa valoración,este alejamiento debe ser objeto de una específica justificación, explicitando las razones que determinan el que finalmente se opte, entre una solución y la otra, debiendo prevalecer la suya, a pesar de la mayor inmediación con los hechos, propia de la función de juzgar en la instancia, pues se trata de un novum iuditium en el que el órgano encargado de resolverlo accede a la totalidad del material alegatorio y probatorio de la primera instancia" (STC 307/1993).

Por lo tanto, no se plantea en los mismos términos la exigencia de motivación de un fallo confirmatorio, en el que la remisión a la resolución de instancia puede compensar las insuficiencias de la motivación de la que resuelve la apelación (STC 152/1987), que la exigible respecto de una resolución parcial o totalmente revocatoria. De otra manera, como aquí ocurre, y también se dijo el ciudadano no tiene ningún elemento de juicio para considerar cuáles han sido las razones fácticas y jurídicas que han determinado que el órgano judicial ad quem haya procedido a la modificación de la cuantía de la indemnización reconocida como debida a un justiciable, pues no se han cumplido una de las funciones básicas y necesarias de la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales (SSTC 55/1987 y 199/1991).

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONCEDE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Manuela García Cámara, y en su virtud:

1º. Reconocer el derecho de la solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva (art.24.1 C.E.).

2º. Anular la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictada en el rollo de apelación 49/95, dimanante del juicio de faltas núm. 1/95, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pozoblanco (Córdoba).

3º. Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que se proceda a dictar nueva resolución que satisfaga las exigencias constitucionales en cuanto a la obligación de motivación.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"

Dada en Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número e data do BOE [Núm, 92 ] 17/04/1997 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 18/03/1997
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba dictada en apelación en procedimiento de juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Pozoblanco (Córdoba).

Síntese Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia de la resolución judicial.

  • 1.

    En el caso que nos ocupa es manifiesto que la modificación peyorativa de la resolución obtenida en la instancia por la recurrente se produce como consecuencia de la pretensión impugnatoria de la otra parte y no deviene de su propio recurso (SSTC 116/1988 y 84/1995, entre otras). [F.J. 2]

  • 2.

    En el uso razonable del arbitrio judicial se fija la cuantía de la indemnización en la instancia en la cantidad de 15.000.000 de pesetas, pero ello no impide que partiendo de esas mismas premisas y consideraciones se pueda llegar razonablemente a fijarla en 7.000.000, como ha hecho la Audiencia Provincial, siempre que hasta donde sea razonablemente posible el juzgador explique la razón de establecer una determinada cantidad en concepto indemnizatorio a fin de que sabiendo el proceso intelectual que ha conducido al mismo pueda ser objeto, en su caso, de impugnación con independencia del conocimiento a que tiene derecho la parte de saber las razones de una reducción económica tan importante cuando se aceptan sin condicionamiento alguno los hechos y los fundamentos jurídicos. No estamos, pues, ante un supuesto de motivación efectuado de manera sucinta y por remisión, sino de ausencia de motivación propiamente dicha, por lo que ha de estimarse el presente recurso, ya que en este caso, no se «revelan de manera suficiente, aunque sea implícita, las razones y discurso lógico que determinaron la decisión judicial» (STC 122/1994). [F.J. 4]

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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