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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.649/95, promovido por doña Lorenza Moreno Sánchez, representada por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y asistida por la Letrada doña María Felisa Barrientos Serrano, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 3 de octubre de 1995, recaída en el recurso de apelación núm. 547/95, interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciudad Rodrigo, de 20 de junio de 1995, en autos de juicio de menor cuantía núm. 10/94, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual. Han comparecido y formulado alegaciones el Excelentísimo Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo, don Manuel Barbero Cilleros y don Juan Francisco Polin Guillén, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista y asistidos por el Letrado don Manuel Mateos Herrero, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 27 de octubre de 1995, don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación de doña Lorenza Moreno Sánchez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 3 de octubre de 1995, que revocó en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciudad Rodrigo, de 20 de junio de 1995, en autos de juicio de menor cuantía sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual.

2. Los hechos en los que se funda la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La demandante de amparo, doña Lorenza Moreno Sánchez, sufrió un accidente al caerse en una zanja que había sido abierta para la instalación de un colector. Las obras de instalación del referido colector habían sido adjudicadas por el Excelentísimo Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo a la empresa constructora de la que es titular don Manuel Barbero Cilleros, ejecutándose bajo la dirección técnica del Ingeniero don Francisco Polin Guillén.

b) Doña Lorenza Moreno Sánchez interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía en reclamación de indemnización por daños y perjuicios contra don Manuel Barbero Cilleros, don Francisco Polin Guillén y el Excelentísimo Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo, solicitando se les declarase responsables solidarios de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente y se les condenase solidariamente a abonarle la cantidad de 5.395.000 pesetas, así como al pago de las costas del proceso.

c) Los demandados, que comparecieron conjuntamente en el proceso bajo la misma representación procesal y técnica, se opusieron a la demanda alegando entre otros extremos, a los efectos que a este recurso de amparo interesa, la falta de legitimación pasiva o falta de acción de la demandante, en relación con el Excelentísimo Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo, y la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, en relación con don Manuel Barbero Cilleros y don Juan Francisco Polin Guillén, al haber subcontratado aquél las obras con don Carlos Vázquez Martín, quien había asumido la responsabilidad civil que pudiera derivarse de las mismas.

d) El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciudad Rodrigo dictó Sentencia, en fecha 20 de junio de 1995, en la que, desestimando las excepciones procesales opuestas por los demandados, estimó en parte la demanda y condenó solidariamente a éstos a pagar a la demandante la cantidad de 2.866.000 pesetas en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

e) Contra la anterior Sentencia, tanto la parte demandante como demandada interpusieron recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Salamanca, por Sentencia de fecha 3 de octubre de 1995, revocó la Sentencia de instancia y, sin entrar en el fondo del asunto, absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas por la demandante.

En la fundamentación jurídica de la Sentencia se comienza por resaltar la dificultad que entrañaba en el presente supuesto construir de antemano la relación jurídico-procesal, lo que, sin embargo, la Audiencia Provincial entiende que no eximía a la parte actora de averiguar aquellas personas o entidades que debían soportar sus pretensiones. "En el caso que nos ocupa -afirma- el documento cinco de los aportados con la contestación a la demanda acredita, en principio, que hubo en la obra una subcontrata con Carlos Vázquez Martín, incluso hay una cláusula en la que éste asume la responsabilidad civil que pueda derivarse de la obra. Por tanto es imprescindible que esta persona venga al procedimiento". A la precedente consideración, añade que la relación se complica aún más toda vez que el demandado don Juan Francisco Polin Guillén admite en confesión haber sido el director técnico de las obras, "con lo que habrá que deslindar también la actuación de esta persona y de la empresa demandada adjudicataria de las obras. Del mismo modo, si la parte actora considera que también ha existido responsabilidad por parte del Ayuntamiento y que puede probar tal cosa, deberá traer a dicha entidad al procedimiento. Y todo ello suponiendo que la acción aún siga viva por no haber operado la prescripción" (fundamento jurídico 1º).

La dificultad que entrañaba en el presente supuesto configurar la relación jurídico-procesal, así como que la subcontratación de las obras era un hecho desconocido para la parte actora, son las circunstancias que llevan a la Audiencia Provincial a no hacer imposición de costas en ninguna de las instancias (fundamento jurídico 2º).

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, la recurrente entiende que la Sentencia de la Audiencia Provincial comete varios errores y adolece de una serie de incongruencias en sus declaraciones que generan una clara situación de inseguridad jurídica y vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

Tras reproducir los fundamentos jurídicos de la Sentencia de la Audiencia Provincial, concreta aquellos errores e incongruencias. En este sentido, afirma, en primer lugar, que se ignora que la acción ejercitada iba encaminada a exigir la responsabilidad solidaria de todos los demandados, por lo que no sólo se separa, sin ningún tipo de fundamentación jurídica, del criterio que la misma Sala viene manteniendo en supuestos similares, sino que, además, sin ningún argumento jurídico, contraviene la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la institución de la responsabilidad solidaria. En segundo lugar, la Sentencia ignora también que el Excelentísimo Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo había sido demandado, por lo que no puede entenderse la declaración de que debe ser traído al procedimiento. Y, finalmente, al reconocer en el segundo de sus fundamentos jurídicos la dificultad para configurar la relación jurídico-procesal, de nuevo se pone de manifiesto la evidente situación de inseguridad jurídica originada, pues tácitamente se viene a reconocer que pudiéramos encontrarnos ante una acción de responsabilidad solidaria, cuando en el fundamento jurídico primero ha ignorado totalmente que ésta fue la acción ejercitada.

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se evidencia, a mayor abundamiento, cuando la Sala, al no fundamentar ni motivar jurídicamente las razones por las que estima la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario, declara en la Sentencia, tras referirse a las personas y entidades que debieron ser demandadas en el procedimiento, "todo ello suponiendo que la acción aún siga viva por no haber operado la prescripción". La situación de indefensión está fuera de toda duda, ya que coloca a la demandante de amparo ante la incertidumbre y el temor de que si decidiese promover un nuevo procedimiento y configurar la relación jurídico-procesal en la forma que pretende la Audiencia Provincial pudiera encontrarse con que fuera declarada la prescripción de la acción y, en consecuencia, con la pérdida de la posibilidad de ejercer su derecho a exigir responsabilidades a las personas o entidades que originaron los daños que sufrió.

En definitiva, la Sentencia de la Audiencia Provincial la sitúa en una clara situación de inseguridad jurídica al no motivar suficientemente las razones por las que estimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar a conocer del fondo del asunto; al cometer el error de declarar que debió ser llevado al proceso el Excelentísimo Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo, cuando en realidad había sido llamado al proceso y, en fin, al incurrir en incongruencia en el segundo de sus fundamentos jurídicos al reconocer la dificultad para configurar en este caso la relación jurídico-procesal, todo ello ignorando el tipo de acción ejercitada. Situación que se agrava cuando a continuación se declara que quizás la acción no siga viva por no haber operado la prescripción.

Por otra parte, para la Audiencia Provincial ninguna relevancia jurídica tiene el hecho de que la acción ejercitada va encaminada a exigir la responsabilidad solidaria de las personas o entidades que han originado el resultado lesivo, privando a la demandante de amparo, sin ningún tipo de argumentación jurídica, de un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Frente al criterio del órgano judicial, aquélla entiende que la acción ejercitada está perfectamente planteada, aduciendo, en apoyo de su afirmación, una reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad solidaria entre los obligados que, en beneficio de una mayor garantía de los perjudicados, admite la posibilidad de división interna de las partes de las respectivas obligaciones. La Sentencia de la Audiencia Provincial, de haber entrado a conocer del fondo de la cuestión litigiosa y en el supuesto de haber estimado las pretensiones actoras, no hubiera lesionado los intereses de los demandados por no haber sido parte en la litis el subcontratista de las obras, pues, al ser la responsabilidad solidaria, hubieran podido repetir contra los otros posibles responsables solidarios. Sin embargo, con la decisión adoptada, apoyada en una mera alegación de los demandados y en una prueba documental privada, ha originado una clara indefensión a la demandante de amparo, a la que se le obliga a instar un nuevo procedimiento reclamando el cumplimiento de las obligaciones solidarias, con un resultado totalmente incierto, toda vez que se puede encontrar con que aparezcan un nuevo o sucesivos subcontratistas.

Concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional la admisión de la demanda de amparo y que, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 3 de octubre de 1995, y, revocando parcialmente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciudad Rodrigo, de 20 de junio de 1995, se estime íntegramente la demanda o, subsidiariamente, se confirme la Sentencia de instancia.

4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 27 de mayo de 1996, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Salamanca y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ciudad Rodrigo a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de Sala núm. 547/95 y al juicio de menor cuantía 10/94, debiendo el Juzgado de Primera Instancia previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en el recurso de amparo y defender sus derechos.

5. Mediante escrito registrado el día 11 de julio de 1996, se personaron en el proceso de amparo el Excelentísimo Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo, don Manuel Barbero Cilleros y don Juan Francisco Polin Guillén, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista y asistidos por el Letrado don Manuel Mateos Herreros.

La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 18 de julio de 1996, acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación del Excelentísimo Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo, de don Manuel Barbero Cilleros y de don Juan Francisco Polin Guillén, entendiéndose con él las sucesivas actuaciones; así como, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas, por plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que pudieran formular las alegaciones que estimasen oportunas.

6. Mediante escrito registrado el día 11 de septiembre de 1996, la representación procesal del Excelentísimo Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo, de don Manuel Barbero Cilleros y de don Juan Francisco Polin Guillén evacuó el trámite de alegaciones conferido, interesando la desestimación del recurso de amparo, con imposición de costas a la parte demandante:

a) La recurrente en amparo, a su juicio, efectúa una interpretación torticera de la Sentencia de la Audiencia Provincial, pues ésta lo que hace, frente a lo que se manifiesta en la demanda de amparo, es admitir la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada como excepción en el escrito de contestación a la demanda, al no estar bien constituida la relación jurídico-procesal, por lo que desestima la demanda sin entrar a conocer del fondo de asunto. Lo que se dice en el primer fundamento jurídico de la Sentencia, en pura lógica jurídica, es que la actora puede llamar en un nuevo procedimiento no sólo al subcontratista de las obras, sino también a aquellas otras personas o entidades que considere responsables.

La situación creada por la estimación de la excepción procesal invocada ha sido asumida y querida por la demandante de amparo, ya que fue puesta de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda, aportándose el documento en el que consta la subcontratación de las obras. La parte actora tuvo conocimiento, por lo tanto, de aquella excepción procesal opuesta desde que se le dio traslado del escrito de contestación a la demanda y se le citó para la comparecencia prevista en el art. 691 L.E.C., sin que en el acto de comparecencia, en el que se limitó a ratificarse en la demanda, rebatiese las excepciones procesales alegadas y solicitase la subsanación del defecto denunciado, lo que era perfectamente admisible de acuerdo con la doctrina recogida en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1994. Así pues, sólo a la actitud de la recurrente en amparo es imputable el resultado de la Sentencia, pues pudo subsanar, en su momento, el defecto procesal alegado.

Tampoco es cierto que en la Sentencia de la Audiencia Provincial se diga que debió de haber sido llamado al proceso el Excelentísimo Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo, sino que lo que se establece es que deberá ser traído al nuevo procedimiento si la actora considera que tiene responsabilidades. Así como que exista contradicción alguna en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia, pues el razonamiento que se hace en el mismo lo es únicamente con el fin de justificar la no imposición de costas a la parte actora.

b) No cabe apreciar, por tanto, la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. En el fundamento jurídico primero de la Sentencia se motiva la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al indicarse que al existir una subcontrata, en la que, según el documento aportado, el subcontratista asume la responsabilidad civil que pueda derivarse de la obra, es imprescindible que sea llamado al proceso. Como se desprende también de la propia lectura de la Sentencia y ya se ha indicado, en ésta no se dice que debió de haber sido llamado al procedimiento el Excelentísimo Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo. Y, en fin, respecto a las alegaciones de la demandante de amparo sobre la responsabilidad solidaria, aunque no pueden ser objeto de examen en este proceso, la misma entra en juego, según una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en la Sentencia de 1 de junio de 1994, en aquellos supuestos en los que resulta imposible individualizar la responsabilidad.

En el presente supuesto, la Audiencia Provincial estimó que era imprescindible llamar al proceso a una persona que no había sido citada, precisamente por ser el subcontratista de la obra e, incluso, por haber asumido la responsabilidad civil que pudiera derivarse de ella, por lo que hay que considerar que no se ha transgredido el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual también se satisface si se obtienen resoluciones de los órganos judiciales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, inadmiten ésta con base en una causa legalmente prevista y fundada en Derecho. Por lo demás, es lógico que si la Audiencia Provincial ha apreciado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario no pueda entrar a conocer del fondo de asunto porque se verían afectadas terceras personas que, por desidia de la actora, no han sido oídas en el procedimiento.

De otra parte, la Sentencia se encuentra suficientemente motivada, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal Constitucional, según la cual la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. En este sentido, la Sentencia recurrida en amparo estableció la necesidad de traer al litigio al subcontratista de la obra al ser éste el que la realizó y asumió la responsabilidad de la misma, estando pues plenamente motivada la resolución judicial.

c) Finalmente, de conformidad con el art. 54 LOTC, es improcedente el suplico de la demanda de amparo, pues lo que se solicita es contrario al citado precepto legal e implica, en definitiva, la utilización del recurso de amparo como si de una tercera instancia se tratara.

7. La representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 13 de septiembre de 1996, registrado en este Tribunal el día 16 siguiente, en el que reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito de demanda y solicitó la estimación del recurso de amparo.

8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito alegaciones el día 16 de septiembre de 1996, que, en lo sustancial, a continuación se resume:

a) Constituye retirada doctrina del Tribunal Constitucional que no le compete pronunciarse sobre la concurrencia o no de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al ser una cuestión que tiene que ser valorada y enjuiciada con arreglo a la legislación ordinaria, de modo que, una vez que se haya constatado que su estimación o desestimación ha sido debidamente razonada y fundada, no puede prosperar una demanda de amparo al ser un terreno extraño a la jurisdicción constitucional (STC 77/1986; AATC 266/1989, 76/1991).

La doctrina constitucional expuesta conduce a la desestimación de la demanda de amparo por no existir la violación constitucional que se denuncia. En la Sentencia impugnada se aprecia fundadamente, de manera racional y no arbitraria, la excepción de listisconsorcio pasivo necesario, opuesta por los demandados y que ha sido objeto de examen y discusión en el proceso, en el que la parte actora pudo alegar lo que estimó pertinente sobre su existencia y realidad. La Audiencia Provincial volvió a examinar, por ser una cuestión de orden público y al haber sido reproducida por los demandados en el recurso de apelación, la aludida excepción procesal y razonadamente, con base en la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso -documental y confesión- llegó a la conclusión de la existencia de dos personas -el subcontratista, con cláusula de asunción de responsabilidad civil derivada de la obra, y el director-técnico- que debieron haber sido llamadas al proceso dada su posible responsabilidad y que, sin embargo, no lo habían sido. Al aceptar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, la Audiencia Provincial trata de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva y modificar la situación jurídica de los que no han podido intervenir en el proceso al no haber sido demandados por la actora, debiendo serlo. El órgano judicial fundamenta y razona su decisión de forma clara y precisa, existiendo únicamente una disconformidad de la demandante de amparo con la decisión judicial, pero basada en un argumento de legalidad ordinaria.

b) También carece de dimensión constitucional la denuncia que se efectúa respecto del error en el que incide la Sentencia de la Audiencia Provincial al negar que hubiera sido llamado a juicio el Excelentísimo Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo, cuando en realidad lo había sido. Esta llamada consta de manera clara y precisa en la demanda, en la Sentencia de instancia y en el encabezamiento de la Sentencia de apelación, por lo que el error en el que incurrió el órgano judicial es patente.

La Audiencia Provincial apreció la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por la falta de los dos llamamientos sobre los que razona y en los fundamenta la Sentencia, mientras que respecto al Ayuntamiento no considera obligatorio su llamamiento y, por eso, lo deja a la consideración de la actora, si ésta tuviera conciencia de su posible responsabilidad, de modo que el error en el que incidió la Audiencia Provincial no determina por sí solo con carácter único la apreciación de la excepción procesal, pues la estimó por falta de llamamiento del subcontratista y del director-técnico.

9. Por providencia de 23 de septiembre de 1.999, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca en autos sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, que, revocando la de instancia, absolvió a los demandados, sin entrar en el fondo del asunto planteado, de las pretensiones contra ellos formuladas por la parte actora, al estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

La solicitante de amparo considera que la Sentencia incurre en errores y adolece de una serie de incongruencias en sus declaraciones que generan una situación de inseguridad jurídica y lesionan su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). En este sentido, sostiene que la Audiencia Provincial no motiva suficientemente las razones por las que estimó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, separándose, además, sin aducir argumentación alguna, de la doctrina que la propia Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo vienen manteniendo en supuestos similares de ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, ignorando, por consiguiente, que el tipo de acción ejercitada iba encaminado a exigir la responsabilidad solidaria de todos los demandados. Se comete, por otra parte, el error de declarar que debió de ser llamado al proceso el Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo, cuando en realidad no sólo había sido demandado, sino que compareció en el mismo. Finalmente, la situación de indefensión en la que se sitúa a la demandante de amparo queda fuera de toda duda cuando en la Sentencia, después de las consideraciones que se hacen sobre las personas y entidades que debieron de ser demandadas en el proceso, se manifiesta "todo ello suponiendo que la acción aún siga viva por no haber operado la prescripción", pues de promover un nuevo procedimiento y configurar la relación jurídico-procesal como pretende el órgano judicial pudiera encontrarse con que fuera declarada la prescripción de la acción y, en consecuencia, con la pérdida de ejercer su derecho a exigir responsabilidades a las personas o entidades que ocasionaron los daños que sufrió.

La representación procesal del Ayuntamiento de Ciudad de Rodrigo, de don Manuel Barbero Cilleros y de don Juan Francisco Polin Guillén, que comparece como parte demandada en este proceso, se opone a la pretensión de amparo. Tras afirmar que la recurrente efectúa una lectura torticera de la Sentencia de la Audiencia Provincial, entiende que se encuentra suficientemente motivada, desde la perspectiva constitucional, la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al considerar el órgano judicial que era imprescindible llamar al proceso, no habiendo sido llamado, al subcontratista de las obras por ser éste el que las realizó y asumió la responsabilidad civil que pudiera derivarse de las mismas, de modo que no ha existido transgresión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual también se satisface, según reiterada doctrina constitucional, si se obtiene una resolución judicial que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión aducida, inadmite ésta con base en una causa legalmente prevista y fundada en Derecho. No es cierto, en relación con la segunda de las alegaciones de la demandante de amparo, que en la Sentencia se diga que debió de haber sido llamado al proceso el Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo, sino que lo que se señala es que deberá ser llevado al nuevo procedimiento, si la actora le considera responsable, de manera que no incurre en el error al respecto denunciado. Finalmente, aunque es un tema que excede del ámbito del proceso de amparo, la responsabilidad solidaria, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entra en juego en aquellos supuestos en los que resulta imposible individualizar la responsabilidad, por lo que no se ha ignorado, como de adverso se mantiene, el tipo de acción ejercitada.

Por su parte, para el Ministerio Fiscal la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ha sido en este caso apreciada por el órgano judicial de manera fundada, racional y no arbitraria, tras ser objeto de debate y decisión en el proceso, limitándose la demandante de amparo a manifestar su disconformidad con la decisión judicial. En su opinión, también carece de dimensión constitucional el error que se desliza en la Sentencia al señalar que debía haberse llamado al proceso el Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo, cuando en realidad lo había sido, ya que ninguna incidencia presenta sobre la decisión de estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

2. Antes de comenzar el análisis de cada uno de los motivos aducidos, ha de advertirse respecto a la invocación que se hace en diversos pasajes de la demanda de amparo a la seguridad jurídica que, pese a que aparece enunciada como principio en el art. 9.3 C.E., no se configura en nuestro texto constitucional como un derecho subjetivo y, menos aún, de naturaleza fundamental a efectos de una más intensa tutela jurisdiccional a través del recurso de amparo, cuyo ámbito está circunscrito a los derechos y libertades comprendidos en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I C.E., más la igualdad y la objeción de conciencia [arts. 53.2 y 161.1 b) C.E.; SSTC 120/1988, fundamento jurídico 3º; 12/1989, fundamento jurídico 3º; 74/1990, fundamento jurídico 1º; 155/1992, fundamento jurídico 2º]. En suma, el principio de seguridad jurídica, traducido en su sentido más amplio como la confianza o la perspectiva razonablemente fundada de los ciudadanos en cuál será la actuación de los poderes públicos en aplicación del Derecho (SSTC 200/1989, fundamento jurídico 5º; 36/1991, fundamento jurídico 5º), no resulta invocable con carácter autónomo en el proceso de amparo, por lo que ha de excluirse a limine su pretendida infracción (STC 28/1994, fundamento jurídico 1º), aunque por ser denominador común de tantas categorías jurídicas, contribuyendo a perfilarlas e incluso entenderlas, habiéndose destacado en este sentido su imbricación con el principio de igualdad (SSTC 120/1987, fundamento jurídico 2º; 200/1989, fundamento jurídico 5º) y con algunas de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 134/1988, fundamento jurídico 3º), pueda ser útil para esclarecer algunos de los aspectos de las cuestiones controvertidas.

En otro orden de consideraciones, ha de recordarse que este Tribunal carece de competencia para pronunciarse en el sentido que solicita la recurrente en amparo de que se estime íntegramente la demanda presentada en la vía judicial previa o, subsidiariamente, que se confirme la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Como resulta del art. 41.3 LOTC, en el recurso de amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso; y, en consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC, los pronunciamientos de este Tribunal con ocasión de un recurso de amparo, si fuera estimado, deberán ceñirse a la eventual declaración de nulidad de la disposición impugnada, al reconocimiento del derecho o libertad pública en cuestión y al restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho. No corresponde a este Tribunal Constitucional emitir, pues, otros pronunciamientos relativos a los temas litigiosos objeto del procedimiento previo, que no exceden del ámbito de la legalidad ordinaria, por lo que no cabe en el presente caso una pretensión como la que se formula en el suplico de la demanda de amparo, que, por consiguiente, ha de rechazarse.

3. La demandante de amparo, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), entiende, en primer término, que el órgano judicial no ha motivado suficientemente la decisión de estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, lo que le ha privado, sin ningún tipo de argumentación jurídica, de un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones deducidas. Considera, por el contrario, perfectamente entablada la relación jurídico-procesal, aduciendo en apoyo de su opinión una reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de la propia Audiencia Provincial que dictó la Sentencia impugnada en amparo sobre el litisconsorcio pasivo necesario en los supuestos de responsabilidad solidaria extracontractual.

Este Tribunal Constitucional ha declarado de manera constante y reiterada que el derecho a la tutela judicial efectiva supone, como regla general, que cualquier persona que acuda a los órganos judiciales debe obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho a las pretensiones suscitadas ante los mismos. No obstante, este derecho no es absoluto ni incondicionado, sino que se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos procesales legalmente establecidos, pues el derecho a obtener la prestación judicial sólo existe en la medida en que sea instado por quien esté legitimado para ello y a través de los cauces y formas procesales adecuados. Ello supone que la tutela judicial efectiva se ve también satisfecha tanto si se obtiene una resolución sobre el fondo del asunto planteado, como cuando se excluye el pronunciamiento de fondo por considerar existente una causa impeditiva que se produce en aplicación razonada del Ordenamiento, siendo operaciones que, en principio, no trascienden del ámbito de la legalidad ordinaria, las de precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Sin embargo, dicha doctrina cede cuando la negativa a examinar los temas de fondo planteados se basa en una causa inexistente, puesto que entonces la cuestión trasciende al ámbito de la constitucionalidad, imponiendo a esta jurisdicción, cuando así se demanda en amparo, el deber de analizar si la resolución judicial es fruto de una aplicación arbitraria o irrazonada del Ordenamiento o incurre en error notorio y patente y, en consecuencia, lesiona el derecho a la tutela judicial que garantiza el art. 24.1 C.E. (SSTC 74/1983, fundamento jurídico 3º; 32/1991, fundamento jurídico 4º; 192/1992, fundamento jurídico 2º; 10/1996, fundamento jurídico 3º; ATC 100/1985, fundamento jurídico 2º). Descendiendo de lo general a lo particular, en el marco de la doctrina expuesta, este Tribunal Constitucional ha señalado, en relación con las situaciones de litisconsorcio pasivo necesario, que la apreciación de su concurrencia o no corresponde a los órganos judiciales, resultando, en principio, una cuestión de mera legalidad ordinaria, que incluso los órganos judiciales están facultados para introducir ex officio como ocurre con las materias relativas a los presupuestos procesales (STC 335/1994, fundamento jurídico 4º; AATC 76/1991, fundamento jurídico 2º, 348/1997, fundamento jurídico 3º).

Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, según reiterada jurisprudencia constitucional, dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia implícita en el propio art. 24.1 C.E. que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 C.E., pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada (SSTC 24/1990, fundamento jurídico 4º; 154/1995, fundamento jurídico 3º; 66/1996, fundamento jurídico 5º; 115/1996, fundamento jurídico 2º; 116/1998, fundamento jurídico 3º).

A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de ser examinada la primera de las quejas de la recurrente en amparo, relativa a la transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por falta de motivación suficiente de la decisión judicial al estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, la solicitante de amparo por el accidente sufrido a consecuencia de unas obras que el Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo había adjudicado a la empresa de la que era titular don Manuel Barbero Cilleros y cuya dirección técnica correspondió a don Francisco Polin Guillén, promovió contra éstos demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, solicitando que fueran condenados solidariamente a abonarle los daños y perjuicios sufridos con motivo del accidente. Por los demandados, que comparecieron bajo una misma representación procesal, se opuso, a los efectos que a este recurso de amparo interesa, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber llamado al proceso al subcontratista de las obras, pues don Manuel Barbero Cilleros las había subcontratado a la empresa de la que era titular don Carlos Vázquez Martín, quien asumió, además, la responsabilidad civil derivada de los trabajos, según el contrato de arrendamiento de obras suscrito por ambos y que se aportaba como documento con la contestación de la demanda. Rechazada la aducida excepción procesal por el Juzgado de Primera Instancia, fue estimada, tras reproducirla en el recurso de apelación, por la Audiencia Provincial. Frente al criterio del órgano judicial de instancia, la Audiencia Provincial entendió, después de resaltar la dificultad de construir en este supuesto la relación jurídico-procesal y efectuar otras consideraciones sobre el modo correcto de trabarla, que al resultar acreditada en autos la subcontratación de las obras, debía ser traído al proceso el subcontratista, quien incluso había asumido en una de las cláusulas del contrato de arrendamiento de obras la responsabilidad civil que pudiera derivarse de las mismas.

Pues bien, pese a lo escueto de su fundamentación, no deja de estar suficientemente motivada, desde la perspectiva del art. 24.1 C.E., la Sentencia de la Audiencia Provincial, ya en ella se exterioriza el criterio jurídico esencial fundamentador de la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado, que no es otra que la de no haber sido demandado en el proceso el subcontratista, quien además de autor material de las obras, y, por tanto, posible responsable de los daños y perjuicios causados, había asumido la responsabilidad civil que de las mismas pudieran derivarse. Decisión judicial, por otra parte, que, en atención a las indicadas circunstancias concurrentes en la persona no llamada al proceso, en modo alguno cabe calificar de arbitraria, irrazonable o patentemente errónea. El órgano judicial, al velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, persigue la finalidad de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y evitar así que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto (STC 84/1997, fundamento jurídico 2º). En otras palabras, que su Sentencia modifique la situación jurídica de las personas que pueden verse afectadas por ella y no han sido parte en el pleito para preservar, precisamente, el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva de esas personas, lo que quiere decir que "no puede formularse ningún tipo de agravio contra el Tribunal (suponiendo que viola el derecho a la tutela judicial efectiva de uno) cuando trata de preservar ese mismo derecho de otro" (STC 77/1986, fundamento jurídico 3.a).

4. Tampoco cabe apreciar que la decisión judicial de estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario haya generado situación alguna de indefensión a la demandante de amparo. La excepción fue planteada ya en el escrito de contestación a la demanda, de modo que la solicitante de amparo ha tenido ocasión suficiente para rebatirla, alegando lo que estimare procedente en defensa de sus derechos e intereses, no sólo en la instancia, sino también en el recurso de apelación, por lo que ha existido debate y contradicción procesal sobre tal cuestión. Además, la indefensión que posee relevancia jurídico-constitucional en supuestos como el presente es aquella que se produce cuando la situación creada por la Sentencia impugnada es inconmovible y adquiere eficacia de cosa juzgada, pues la indefensión creada por una Sentencia tiene siempre que medirse globalmente. Lo que no ocurre en este caso, ya que al declarar la Audiencia Provincial que no ha lugar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, deja abierta la posibilidad de que la demandante en el proceso a quo vuelva a ejercer su acción en otro distinto, lo que quiere decir que lo único que habrá experimentado tal derecho es un retraso en su realización que, al estar motivado en las razones que han quedado expuestas, no puede tampoco considerarse como indebido en el sentido del art. 24.2 C.E. (STC 77/1986, fundamento jurídico 3.b).

5. Asimismo, ha de ser rechazada la incongruencia que la solicitante de amparo pretende percibir en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia de la Audiencia Provincial, vicio cuyo alcance, por lo demás, no puede llegar a comprenderse en el presente supuesto, al limitarse el órgano judicial en dicho fundamento jurídico a explicitar los motivos por los que no impone las costas en ninguna de las instancias. En todo caso, no cabe apreciar desajuste alguno entre el fallo de la resolución judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, ni que el órgano judicial haya concedido más o menos o cosa distinta de lo pedido, ni que hay existido alteración de los términos del debate procesal, no resultando tampoco incongruente la resolución judicial cuando la falta de respuesta se refiere a pretensiones, como acontece en el presente caso, cuya adopción venga subordinada a la decisión que se adopta respecto a otras pretensiones planteadas en el proceso que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen por su naturaleza o por la clase de conexión procesal que tengan con aquellas que su estimación impida, haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas (STC 4/1994, fundamento jurídico 2º).

6. Sostiene también la recurrente en amparo que la Audiencia Provincial en su Sentencia, sin razonar ni justificar el cambio de criterio, se ha separado de la doctrina que venía manteniendo, y que mantiene igualmente el Tribunal Supremo, en supuestos similares de ejercicio de una acción de responsabilidad solidaria extracontractual, ignorando el tipo de acción ejercitada. Es suficiente para desestimar en este extremo la queja de la solicitante de amparo, cuya cobertura más apropiada sería la del principio de igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 C.E.) en vez de la del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), la consideración de que ni cita ni aporta como término de comparación resolución judicial alguna, tanto de la Audiencia Provincial como del Tribunal Supremo, exponente de aquella doctrina de la que dice que se separa la Sentencia impugnada en amparo, recayendo sobre quien esgrime la igualdad la carga de aportar los precedentes de los que la resolución atacada se ha separado, exigencia que requiere, además, que se proporcionen resoluciones judiciales que reflejen una concreta y definida orientación jurisprudencial (STC 14/1985, fundamentos jurídicos 2.b y 3º; ATC 339/1992, fundamento jurídico 1º, con las Sentencias en él citadas, por todos). A efectos del pretendido juicio de igualdad, tampoco constituye un término de comparación adecuado la doctrina del Tribunal Supremo a la que, de igual modo, se alude genéricamente en la demanda, sin cita ni aportación de resoluciones judiciales exponentes de la misma, pues, además de la razón antes señalada, la existencia de una determinada línea jurisprudencial por parte de los Tribunales superiores no implica que haya de ser seguida necesariamente por los Tribunales inferiores, que en uso de su independencia judicial (art. 117 C.E.) pueden lícitamente discrepar del criterio sostenido por el Tribunal Supremo, sin que con ello se vulnere el principio de igualdad en aplicación de la Ley, al tratarse de órganos judiciales diferentes, y sin que tal diferencia de criterio atente contra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva en cuanto sus resoluciones sean producto de una aplicación reflexiva y razonada del Ordenamiento jurídico (STC 160/1993, fundamento jurídico 2º).

En todo caso no entra dentro de las facultades de este Tribunal Constitucional pronunciarse sobre los problemas relativos a la adecuada constitución de la relación jurídico-procesal, cuestión de legalidad que han de resolver con exclusividad los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que les encomienda el art. 117.3 C.E.. No corresponde a la jurisdicción constitucional, que no es una jurisdicción revisora, adoptar decisiones respecto al modo en que haya de entenderse, interpretarse o aplicarse la legalidad ordinaria, con la única excepción de aquellos casos en los que se vulneren derechos fundamentales o libertades públicas susceptibles de recurso de amparo constitucional (STC 58/1983, fundamento jurídico 3º). Desde el momento en que la decisión judicial impugnada no lesiona, en el extremo examinado, derecho fundamental alguno de la demandante de amparo, aquellos problemas exceden de la competencia del Tribunal Constitucional y son un tema ajeno a su jurisdicción, no estando llamado a precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que determinan la válida constitución del proceso.

7. Otra de las líneas argumentales en la que la demandante funda su pretensión de amparo es la del supuesto error en el que ha incurrido, a su juicio, la Audiencia Provincial al declarar en su Sentencia que debió ser llamado al proceso el Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo, cuando en realidad había sido llamado y había comparecido en el mismo. En este concreto punto son diversas las interpretaciones que las partes efectúan del pronunciamiento del órgano judicial. El Ministerio Fiscal también aprecia el error que denuncia la recurrente en amparo, aunque para él no resulta determinante de la decisión judicial, en tanto que quienes han comparecido como parte demandada entienden que en la Sentencia no se dice que debió ser llamado al proceso a quo el Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo, sino que éste deberá ser llevado al nuevo procedimiento que en su caso entable la actora si lo considera responsable.

Según reiterada doctrina constitucional, para que el error judicial tenga relevancia constitucional y pueda estimarse, por tanto, vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) es preciso, en primer lugar, que el error sea patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertida a partir de las actuaciones judiciales; en segundo término, que el error produzca efectos negativos en la esfera del ciudadano, no siendo imputable a su negligencia; y, por último, que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único y básico de la resolución judicial (ratio decidendi), de modo que constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo (SSTC 124/1993, fundamento jurídico 3º; 63/1998, fundamento jurídico 2º, por todas).

En el presente caso, sin necesidad de que nos pronunciemos sobre el alcance de las frases que en la Sentencia se dedican al llamamiento del Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo al proceso, respecto al que existe la diferente interpretación antes apuntada, y aun en el supuesto, más favorable a la tesis de la recurrente en amparo, de que se entendiera que en realidad el órgano judicial ha incurrido en un error patente o manifiesto, tal yerro carece de relevancia constitucional, pues no constituye el soporte único, ni siquiera básico, de la resolución judicial, ya que la decisión respecto de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en modo alguno resultaría alterada en su sentido al no haber sido demandado el subcontratista de las obras, quien asumió, además, la responsabilidad civil que de las mismas pudiera derivarse, siendo precisamente en la falta de llamamiento al proceso de esa persona en la que se fundó la alegación de aquella excepción procesal. De modo que, aún en la hipótesis de dar por constatada la existencia del error, ni pierde significación la fundamentación jurídica y el alcance de la resolución judicial, ni cabría desconocer su sentido. No obstante, no puede dejar de señalarse que parece desprenderse con cierta claridad de la lectura de la Sentencia, que el soporte de la decisión judicial de estimar la excepción procesal aducida lo constituyó precisamente el hecho de no haber sido demandado el subcontratista, cuya presencia en el proceso el órgano judicial llega a calificar de imprescindible, en tanto que, como señala el Ministerio Fiscal, no entiende obligatorio el llamamiento del Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo, el cual, por esa razón, lo deja a la consideración de la actora en caso de entablar un nuevo proceso.

8. Igual suerte desestimatoria ha de seguir, finalmente, la queja de indefensión que la demandante de amparo articula en relación con la afirmación que se recoge en la Sentencia de que los razonamientos sobre la adecuada trabazón de la relación jurídico- procesal en el caso de autos se efectúan "suponiendo que la acción aún siga viva por no haber operado la prescripción". Tal declaración, en su opinión, le sitúa ante la incertidumbre de que si decide promover un nuevo procedimiento y configurar la relación jurídico-procesal en la forma que pretende el órgano judicial podría encontrarse con que fuera apreciada la prescripción de la acción.

Como revela la lectura de la Sentencia recurrida y los propios términos en los que la demandante de amparo formula su queja de indefensión, la Audiencia Provincial, al haber estimado precisamente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, no resuelve sobre la existencia de la posible prescripción por la parte demandada en el proceso a quo, cuestión que habrá de ser objeto de examen, en su caso, en el nuevo proceso que pudiera promoverse. La demanda de amparo en este extremo no se plantea tanto frente a una supuesta vulneración actual del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) como en previsión de una vulneración futura y eventual que consecuentemente aún no se ha producido, siendo reiterada doctrina constitucional que el recurso de amparo no tiene carácter cautelar ni alcanza a proteger eventuales lesiones no producidas todavía, sino que es un remedio subsidiario y último que únicamente cabe impetrar cuando haya tenido lugar la lesión y, además, se hayan agotado infructuosamente todos los recursos utilizables en la vía judicial (SSTC 24/1981, fundamento jurídico 5º; 23/1983, fundamento jurídico 3º; 110/1984, fundamento jurídico 6º; 46/1986, fundamento jurídico 5º; ATC 65/1985, fundamento jurídico 1º).

9. No apreciando este Tribunal Constitucional temeridad o mala fe en la demandante de amparo (art. 95 LOTC), no procede la imposición de costas solicitada por la representación procesal de la parte demandada.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña Lorenza Moreno Sánchez.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número e data do BOE [Núm, 263 ] 03/11/1999
Tipo e número de registo
Data da resolução 27/09/1999
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por doña Lorenza Moreno Sánchez frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca que, sin entrar en el fondo del asunto, absolvió a los demandados de la reclamación de indemnización por daños y perjuicios.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial: apreciación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

  • 1.

    Pese a lo escueto de su fundamentación, no deja de estar suficientemente motivada, desde la perspectiva del art. 24.1 C.E., la Sentencia de la Audiencia Provincial. En ella se exterioriza el criterio jurídico esencial fundamentador de la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado, que no es otra que la de no haber sido demandado en el proceso el subcontratista, quien además de autor material de las obras, y, por tanto, posible responsable de los daños y perjuicios causados, había asumido la responsabilidad civil que de las mismas pudieran derivarse. Decisión judicial, por otra parte, que, en atención a las indicadas circunstancias concurrentes en la persona no llamada al proceso, en modo alguno cabe calificar de arbitraria, irrazonable o patentemente errónea (SSTC 77/1986 y 84/1997) [FJ 3].

  • 2.

    Tampoco cabe apreciar que la decisión judicial de estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario haya generado situación alguna de indefensión a la demandante, pues deja abierta la posibilidad de que vuelva a ejercer su acción en otro proceso distinto, con un retraso en su verificación que no es indebido [FJ 4].

  • 3.

    La queja de la solicitante de amparo, cuya cobertura más apropiada sería la del principio de igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 C.E.) en vez de la del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), debe ser desestimada porque ni cita ni aporta como término de comparación resolución judicial alguna, tanto de la Audiencia Provincial como del Tribunal Supremo, exponente de aquella doctrina de la que dice que se separa la Sentencia impugnada en amparo [FJ 6].

  • 4.

    El supuesto error en el que ha incurrido, a su juicio, la Audiencia Provincial, al declarar en su Sentencia que debió ser llamado al proceso el Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo, cuando en realidad había sido llamado y había comparecido en el mismo, no sería determinante de la decisión adoptada [FJ 7].

  • 5.

    La Audiencia Provincial no resuelve sobre la existencia de la posible prescripción por la parte demandada en el proceso a quo, cuestión que habrá de ser objeto de examen, en su caso, en el nuevo proceso que pudiera promoverse. El recurso de amparo no tiene carácter cautelar ni alcanza a proteger eventuales lesiones no producidas todavía (SSTC 24/1981, 23/1983, 110/1984, 46/1986; ATC 65/1985) [FJ 8].

  • 6.

    Este Tribunal carece de competencia para pronunciarse en el sentido que solicita la recurrente en amparo de que se estime íntegramente la demanda presentada en la vía judicial previa o, subsidiariamente, que se confirme la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia (arts. 43.1 y 55.1 LOTC) [ FJ 2].

  • 7.

    El principio de seguridad jurídica no resulta invocable con carácter autónomo en el proceso de amparo, por lo que ha de excluirse a limine su pretendida infracción (STC 28/1994), aunque por ser denominador común de tantas categorías jurídicas pueda ser útil para esclarecer algunos de los aspectos de las cuestiones controvertidas [FJ 2].

  • 8.

    No apreciando este Tribunal Constitucional temeridad o mala fe en la demandante de amparo (art. 95 LOTC), no procede la imposición de costas [FJ 9].

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título I, capítulo II, sección primera, f. 2
  • Artículo 9.3, f. 2
  • Artículo 14, f. 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 6 a 8
  • Artículo 24.2, f. 4
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Artículo 117, f. 6
  • Artículo 117.3, f. 6
  • Artículo 120.3, f. 3
  • Artículo 161.1 b), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.3, f. 2
  • Artículo 55.1, f. 2
  • Artículo 95, f. 9
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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