La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4228/96, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, INSS), representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón y asistido por el Letrado don Juan Ignacio del Valle de Joz, contra el Auto dictado el 9 de octubre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte don Ezequiel Gabino de Pablos Abril, que con personalidad acreditada en el presente recurso de amparo se representa a sí mismo. Ha sido Ponente el Presidente don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de noviembre de 1996, el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón, formuló, en nombre del INSS, recurso de amparo contra el Auto de 9 de octubre de 1996 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por el que se acordó inadmitir el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Cáceres fechada el 22 de mayo de 1989.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) Don Ezequiel Gabino de Pablos Abril tenía reconocida, con efectos de 1 de marzo de 1980, una pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, en cuantía inicial de 40.115 pesetas mensuales. Dicho señor fue nombrado Magistrado suplente de la Audiencia Territorial de Cáceres, por Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial de 11 de septiembre de 1986 y 23 de octubre de 1987.
b) El Director Provincial del INSS de Cáceres, por Resolución de 28 de abril de 1988, declaró la incompatibilidad de la percepción de la pensión de jubilación con el ejercicio de la actividad de Magistrado suplente, acordó la suspensión de la pensión y requirió al Sr. de Pablos para que reintegrara la cantidad de 796.830 pesetas indebidamente percibidas. Contra esta Resolución recurrió el afectado en reposición, que le fue desestimada aumentándose la cuantía de la cantidad reclamada hasta 1.149.206 pesetas.
c) Contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición, el Sr. de Pablos formuló recurso contencioso-administrativo. El INSS planteó, con carácter previo, la incompetencia de jurisdicción que fue desestimada por Auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres de 19 de octubre de 1988. El 31 de octubre del mismo año, el INSS acudió a la jurisdicción social planteando cuestión de competencia por inhibitoria, que fue desestimada por Auto de 25 de enero de 1989, contra el que recurrió en suplicación.
d) El 22 de mayo de 1989, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres dictó Sentencia. En dicha resolución, tras desestimar la incompetencia de jurisdicción alegada por el INSS, estimó el recurso interpuesto por el Sr. de Pablos y anuló las Resoluciones impugnadas. Contra esta resolución se alzó en apelación el INSS, recurso que fue declarado inadmisible por tratarse de una cuestión de personal, por Auto de 5 de junio de 1989 de la propia Sala. Interpuesto recurso de súplica contra dicha decisión, la Sala confirmó su tesis por Auto de 23 de junio siguiente, por lo que acudió en queja ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que, por Auto de 22 de marzo de 1991, estimó argumentando que "Dado que el recurso contencioso-administrativo en el que recayó la sentencia cuya apelación es objeto de controversia, se dedujo contra resoluciones de la Dirección Provincial del INSS en Cáceres, que dispusieron la suspensión de la pensión de jubilación ... por entender que ésta resultaba incompatible con la actividad que desarrollaba como magistrado suplente ..., habida cuenta de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley 44/1983 y del art. 4 de la Orden Ministerial de 10 de diciembre de 1984, la misma excede de las cuestiones de personal que contempla el art. 94 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a efectos de declarar la inapelabilidad de las sentencias que en ellas se dicten, a excepción de las que versen sobre separación de empleados públicos inamovibles". En consecuencia, se admitió el recurso de apelación en su día interpuesto por el INSS.
e) Paralelamente se desarrollaba el proceso en el que el INSS pretendía el planteamiento de la cuestión de competencia. Por ello, el 30 de octubre de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia estimando el recurso de suplicación en su día formulado, revocó y dejó sin efecto el Auto del Juzgado de lo Social, y ordenó al Juzgado de instancia que requiriera de inhibición a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. El contenido de esta resolución fue puesto en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por escrito de 24 de junio de 1992, ante lo cual la Sala decidió dar vista al apelado, a fin de que alegara lo que estimara conveniente.
f) Con respecto al conflicto competencial planteado mediante diligencia de ordenación, acordó que las actuaciones quedaran pendientes de votación y fallo para cuando correspondiera por turno, sin que a la fecha de interposición del recurso de amparo hubiera recaído resolución alguna. Mientras tanto, por providencia de 7 de noviembre de 1995 se emplazó al INSS para que, evacuando el trámite correspondiente, presentara alegaciones en el recurso de apelación, lo que se verificó por aquél interesando, en primer lugar, que se resolviera la cuestión de competencia con carácter previo, accediendo al requerimiento de inhibición formulado por la jurisdicción social y, caso contrario, se elevaran las actuaciones a la Sala de Conflictos.
g) Pese a todo lo anterior, por providencia de 23 de febrero de 1996, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo declaró concluso el recurso de apelación y acordó su señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera. Sin embargo, por providencia de 23 de abril de 1996, dicha Sala dictó providencia confiriendo al INSS el plazo de tres días para formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso de apelación, lo que realizó el 11 de mayo de 1996.
h) En fecha 9 de octubre de 1996, la Sala dictó Auto declarando inadmisible el recurso de apelación.
3. El recurrente considera que la resolución últimamente citada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, desde dos perspectivas distintas. Por un lado, considera que se vulnera el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y, por otro, incurre en incongruencia omisiva. Respecto del primer aspecto considera el recurrente que la cuestión sobre el carácter apelable o no de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo en la instancia, fue resuelto en el Auto resolutorio del recurso de queja, de modo que, siendo firme dicha resolución (y gozando, por ello, de autoridad de cosa juzgada), dicha eficacia despliega sus efectos para impedir que, en el mismo proceso, el mismo Tribunal se vuelva atrás contradiciendo su propia decisión, pues el principio de legalidad en materia procesal y el de seguridad jurídica impide que los jueces, al margen de los casos establecidos en la Ley, puedan revisar su decisión incluso cuando entiendan con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad aplicable. Por lo que respecta a la incongruencia omisiva que denuncia, considera el recurrente que, pese a que en sus alegaciones ponía de relieve ante la Sala la existencia de la cuestión de competencia, por haberse revocado la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, e interesaba que fuera resuelta con carácter previo bien aceptándola, bien remitiendo el conflicto a la Sala correspondiente, la resolución impugnada carecía de cualquier pronunciamiento.
4. Por providencia de 24 de septiembre de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Tribunal Supremo y al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura para que en plazo de diez días remitieran testimonio de las actuaciones, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el recurso contencioso-administrativo, excepción hecha del demandante de amparo, a fin de que en plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. El 17 de octubre de 1997 tuvo entrada en este Tribunal escrito de don Ezequiel Gabino de Pablos Abril, personándose en su propio nombre al amparo de lo establecido en el art. 81.1 LOTC. Por providencia de 27 de octubre del mismo año se tuvo por personado y parte a don Ezequiel Gabino de Pablos Abril y se confirió el plazo común de veinte días al demandante de amparo, al Ministerio Fiscal y al primeramente mencionado para que formularan sus alegaciones.
6. El 11 de noviembre de 1997 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Considera el Ministerio Fiscal que debe dictarse Sentencia denegando el recurso de amparo. Tras resaltar los antecedentes correspondientes, y con respecto a la primera de las vulneraciones aducidas por el recurrente, considera que carece de contenido constitucional, ya que el principio de seguridad jurídica, cuyo mantenimiento implica la invariabilidad de las resoluciones judiciales, se refiere a las resoluciones judiciales de carácter definitivo, que ponen término al proceso o a uno de sus incidentes, impidiendo su continuación (ex arts. 1252 CC y 267 LOPJ). Siendo así que el Auto dictado por el Tribunal Supremo es una resolución de carácter interlocutorio cuyo efecto era únicamente el de apertura de la tramitación procesal del recurso de apelación y que, como puso de relieve el propio Auto, carece de los efectos de cosa juzgada, la admisión inicial de un recurso no impide que, si el Tribunal aprecia o valora posteriormente de forma diferente una causa de inadmisión, pueda declarar posteriormente su concurrencia, sin necesidad de convertir esta causa de inadmisión en causa de desestimación. Cita el Fiscal la doctrina de este Tribunal sobre la apreciación de un impedimento obstativo a la admisibilidad de una demanda cuando pase desapercibido en el trámite correspondiente (SSTC 247/1994 y 17/1995), concluyendo que un recurso inicialmente admitido puede ser objeto de una posterior resolución de inadmisión sin vulnerar por ello la seguridad jurídica ni el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la admisión a trámite de un recurso o de una demanda no precluye ni predetermina su final admisibilidad.
Con respecto a la segunda de las vulneraciones aducidas, la incongruencia omisiva, considera el Fiscal que su análisis no puede realizarse con independencia de la anterior, de la que es inseparable. La apreciación de una causa de inadmisión del recurso impide el pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo, máxime en un caso como el presente, en el que la petición de pronunciamiento sobre la competencia por razón de la materia no fue deducida por el recurrente al formalizar su recurso de apelación, sino más tarde, por lo que la retroactividad de la decisión de inadmisión posteriormente decretada convierte en nulas e inexistentes procesalmente las alegaciones y peticiones formuladas por las partes durante la posterior tramitación.
7. El 21 de noviembre del mismo año se registró el escrito de alegaciones del demandante de amparo. La representación del INSS se ratificó en su escrito de demanda. Insistió en que, estando resuelta la admisibilidad del recurso de apelación, la misma cuestión no pudo ser objeto de un nuevo enjuiciamiento en sentido contrario. Máxime cuando estaba pendiente la resolución de un conflicto de competencia planteado al aceptarse por el orden social la incompetencia del orden administrativo, cuestión ésta a la que no se dio respuesta. Según dispone el art. 43 LOPJ, los conflictos de competencia podrán ser promovidos mientras no recaiga Sentencia firme, de tal modo que, declarada la inadmisión del recurso de apelación, quedaría cerrada la posibilidad de proseguir el curso procesal para la resolución del conflicto, por lo que, además, la Sala debió resolver antes el conflicto de jurisdicción.
8. El 23 de enero de 1998 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones de don Ezequiel Gabino de Pablos Abril. Aceptando los antecedentes de hecho expuestos por el recurrente, amplía éstos a fin de resaltar que, en primer lugar, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Cáceres en ningún momento recibió requerimiento de inhibición, ni solicitud de suspensión de actuaciones, ni diligencia acreditativa de que se había planteado cuestión de competencia ante otro órgano judicial. Dicha cuestión se pone de relieve únicamente por el Instituto recurrente en el escrito que dirige al Tribunal Supremo en marzo de 1992. En segundo lugar, resalta que la resolución de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación, al ser irrecurrible por disposición legal, adquirió firmeza ex tunc, es decir, desde la fecha de su pronunciamiento. Sentado lo anterior, considera que la primera de las vulneraciones alegadas por el recurrente no resiste el más leve análisis jurídico. Tras resaltar las características del recurso de queja, entiende que su estimación no implica más que la decisión de que sean remitidos los autos para conocer del recurso de apelación o de casación, pero ello no implica que en el seno del mismo recurso de apelación o casación se pueda estudiar la cuestión con mayor detenimiento y con audiencia de la parte contraria, ni impide que finalmente recaiga una decisión sobre admisibilidad del recurso. En consecuencia, el recurso de queja solamente permite una admisión que denomina "provisional", a reserva de lo que la Sala decida en el trámite de admisión definitiva. Justifica lo anterior en un análisis comparativo de los recursos de casación y apelación en el orden civil para concluir que desde la perspectiva constitucional ello se explica porque la decisión de admisión "provisional" se lleva a cabo por el Tribunal inaudita parte, mientras que la decisión definitiva sobre la admisión definitiva del recurso se lleva a cabo tras oír a las partes. Desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, mantiene que en ningún lugar de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se dice que cuando la Sala haya estimado un recurso de queja se obvie el trámite de admisión. En definitiva, no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por este motivo.
Con respecto a la segunda de las vulneraciones aducidas por el recurrente en amparo, considera que ésta parte de un planteamiento erróneo. En el momento en que se notifica a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la resolución dictada por la Sala de instancia era firme; lo que existía era una apariencia de firmeza de la Sentencia que se destruyó cuando por Auto de octubre de 1996 el Tribunal Supremo declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación. Más aun cuando, a pesar del contenido de la resolución del Tribunal Superior de Justicia, el INSS ni siquiera interesó la ejecución de la Sentencia ante el Juzgado de lo Social, limitándose a poner en conocimiento del Tribunal Supremo la existencia de la decisión de la jurisdicción social, interesando su unión a los autos y que se dictara la resolución procedente.
9. Por providencia de 23 de noviembre de 2000, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 27 del mismo mes y año, en que se inició el trámite que ha finalizado el día de la fecha.
II. Fundamentação
1. Alega la entidad recurrente en amparo que el Auto de 9 de octubre de 1996 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al inadmitir un recurso de apelación, cuya procedencia había acordado al resolver un previo recurso de queja, viéndose así quebrantado su derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Expone al respecto que el carácter apelable o no de una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, había sido ya decidido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo al estimar su recurso de queja, por lo que no podía, sin lesionar su derecho a la tutela judicial efectiva, adoptar otra decisión posterior inadmitiendo el recurso de apelación y, consecuentemente, decretando la firmeza de la Sentencia de instancia. En segundo lugar, de modo que hay que considerar subsidiario o dependiente de la anterior lesión, considera el recurrente que la resolución de dicha Sala del Tribunal Supremo incurrió en incongruencia omisiva, en la medida en que no dio respuesta a su pretensión de incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.
El Ministerio Fiscal, por su parte, al igual que el Sr. de Pablos Abril, comparecidos en este proceso, se oponen al otorgamiento del amparo por entender que no concurren las vulneraciones alegadas.
2. Conforme resulta del testimonio de las actuaciones judiciales, el 22 de mayo de 1989 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres dictó Sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ezequiel Gabino de Pablos Abril, se anulaban las resoluciones del INSS por virtud de las cuales se acordó la suspensión de la pensión de jubilación del allí demandante. Contra esta Sentencia se alzó en apelación el INSS, acordándose por Auto de la referida Sala, de 5 de junio de 1989, la inadmisibilidad de la apelación al amparo de lo establecido en el art. 94.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) vigente en la época. Contra esta Resolución el INSS interpuso recurso de súplica, desestimado por Auto de 23 de junio siguiente, y posteriormente de queja. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, por Auto de 22 de marzo de 1991, acordó estimar el recurso de queja por exceder la cuestión planteada de las relativas a personal a que se refería el precepto antes mencionado y, en consecuencia, admitió el recurso de apelación y ordenó al Tribunal a quo que, previo emplazamiento de las partes, remitiera las actuaciones al Tribunal Supremo.
Verificado lo anterior, por providencia de 7 de noviembre de 1995, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acordó dar traslado de las actuaciones al Instituto recurrente a fin de que, en término de veinte días, presentara alegaciones y, cumplido dicho trámite por el recurrente, por diligencia de ordenación de 15 de enero de 1996 se acordó dar traslado a los mismos efectos al apelado. Éste presentó sus alegaciones planteando en el primero de sus fundamentos de Derecho la inadmisibilidad del recurso de apelación basada en que, indudablemente, se trataba de una cuestión de personal por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 94.1 de la Ley entonces vigente se trataba de una resolución inapelable, como podía además demostrarse por la doctrina elaborada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo sobre la admisibilidad del recurso de casación instaurado por las reformas posteriores. Por ello, el apelado interesaba en primer lugar en el suplico de su escrito se dictara Sentencia decretando la inadmisibilidad de la apelación como causa de desestimación del recurso.
Por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 1996, se declaró concluso el recurso de apelación y se acordó señalar para la deliberación y fallo cuando por turno correspondiera, aunque pendiente dicho señalamiento, la Sala, por providencia de 23 de abril del mismo año, acordó oír al apelante sobre la posibilidad de inadmitir el recurso al amparo de lo establecido en el art. 94.1 LJCA, en su redacción anterior a la Ley 10/1992. En cumplimiento de dicha resolución el apelante alegó que la cuestión de la admisibilidad del recurso había quedado ya resuelta por el Auto de estimación de su recurso de queja, analizando después las razones por las que la cuestión debatida excedía de las cuestiones que el art. 94.1 LJCA declaraba inapelables, por lo que suplicaba se continuara el trámite conforme a su escrito de alegaciones en el fondo.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Auto de 9 de octubre de 1996, decretó la inadmisibilidad del recurso de apelación. El único fundamento jurídico de dicha resolución mantiene que "En sentencia de 19 de julio de 1995, hemos recordado la doctrina de que el artículo 94-1 de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, exceptuaba del recurso de apelación a las sentencias que se hubieran dictado en asuntos que se refiriesen a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo los casos de separación de empleados públicos inamovibles, supuesto excepcional al que la jurisprudencia ha venido asimilando el de aquellos asuntos que versen sobre el nacimiento o extinción de una relación de empleo con el carácter de funcionario de carrera, pero sin que desde luego esta noción ampare los litigios sobre el derecho a recibir pensiones de jubilación, como ocurre cuando el debate tiene el problema de la compatibilidad de la percepción de dos pensiones con cargo a fondos públicos. El tema tiene una sustancial identidad procesal con la pretensión ejercitada en este proceso, en el que lo debatido es la compatibilidad de la pensión de jubilación que percibe el recurrente [sic] con el ejercicio retribuido de funciones como Magistrado suplente, lo que nos indica que estamos ante un caso en el que el recurso de apelación debemos declararlo inadmisible". Por lo que se refiere a la cuestión planteada por el recurrente sobre la obligatoriedad de la admisión a tenor de lo ya decidido en el recurso de queja, la Sala razonó: "Esta conclusión no puede quedar desvirtuada porque con anterioridad, en Auto de 22 de marzo de 1991, resolutorio de un recurso de queja, hayamos estimado ésta, porque se trata en definitiva de una resolución de trámite que no puede vincular a lo que con posterioridad, pendiente el proceso de decisión final y con pleno conocimiento de la totalidad de las alegaciones, debamos resolver sobre las cuestiones en él implicadas, tanto procesales como de fondo".
3. Por lo que hace a la primera de las quejas que sustentan la presente demanda de amparo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, considera el recurrente, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estaba vinculada por su previa decisión de admisión con ocasión de la estimación del recurso de queja, que no podría considerarse una resolución de trámite, pues en ella se decidió que la cuestión planteada excedía de los supuestos del art. 94.1 LJCA, que es, precisamente, lo contrario a lo que se afirma en el Auto combatido. Con cita de nuestra doctrina sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales, mantiene el demandante que se afecta a la dimensión negativa de la cosa juzgada, que prohíbe al órgano judicial dejar sin efecto una resolución firme fuera de los supuestos y cauces legalmente previstos.
Ciertamente es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos (STC 58/2000, de 28 de febrero, FJ 4). Hemos dicho reiteradamente que, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (SSTC 77/1983, de 3 de octubre; 159/1987, de 26 de octubre; 119/1988, de 20 de junio; 189/1990, de 26 de noviembre; 242/1992, de 21 de diciembre; 135/1994, de 9 de mayo; 87/1996, de 21 de mayo; 106/1999, de 14 de junio; y 190/1999, de 25 de octubre). Pero, como parece de todo punto lógico, la premisa de dicha doctrina es que la resolución sea en sí misma intangible, es decir, que produzca los efectos de cosa juzgada, lo que equivale a decir que no pueda ser revisada por los cauces establecidos por las leyes. Mas, cuando el ordenamiento procesal contempla la posibilidad de que el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, pueda revisar su propia decisión y esta decisión judicial está razonada y es razonable, no puede existir vulneración alguna al derecho a la tutela judicial efectiva.
4. Sentado lo anterior, procede, en primer lugar, que analicemos si la resolución del Tribunal Supremo era intangible, teniendo en cuenta la regulación legal sobre admisión del recurso de apelación en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente en aquel momento. Tal como ponen de relieve el Fiscal y el Sr. de Pablos, de conformidad con lo previsto en el art. 100 LJCA, y dado que la admisión de la apelación se realizaba por el Tribunal inferior, la parte apelada podía, a la hora de formular sus alegaciones en el recurso de apelación, poner de relieve ante el Tribunal Supremo la existencia de una causa de inadmisibilidad del recurso, en cuyo momento la Sala, oído el apelante, podía decidir, por Auto, la inadmisión del recurso de apelación. Si bien esta solución no se halla expresamente prevista para los supuestos en los que la admisión inicial de la apelación procede de la estimación de un previo recurso de queja, la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (entre otras muchas, por Sentencias de 9 de septiembre de 1982, 10 de marzo de 1983, 17 de septiembre de 1983, 26 de mayo de 1987 y 10 de marzo de 1992) extendió esta posibilidad a los supuestos en los que, inadvertida una causa de inadmisión en el trámite correspondiente, se apreciara en el momento de Sentencia una vez conocidas las alegaciones de todas las partes, con independencia de que existiera una previa decisión de admisibilidad tras estimar el recurso de queja interpuesto por la apelante. Esa misma doctrina jurisprudencial se afirmó después respecto del recurso de casación y, como es de ver en la resolución de la que trae causa este recurso de amparo y como se ha reiterado después por la doctrina de la misma Sala en Sentencia de 26 de mayo de 1998, es la que la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha aplicado en el presente caso.
La decisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se basó, por lo tanto, en una posibilidad admitida por el ordenamiento procesal, mediante una interpretación que no puede considerarse irrazonable, al considerar que era posible examinar nuevamente, a instancia del apelado, la admisibilidad o no del recurso de apelación, una vez conocidas las alegaciones de todas las partes en el trámite correspondiente, dado que aquéllas carecen de la posibilidad de alegar la inadmisibilidad del recurso de apelación en el recurso de queja, que se resuelve exclusivamente con las alegaciones del recurrente y el informe de la Sala de instancia, sin que el hecho de no haberlo efectuado en Sentencia, sino en Auto, sea relevante en orden a establecer la concurrencia de un obstáculo procesal a la admisión de un recurso (STC 46/1995, de 14 de febrero, FJ 2). En suma, ninguna vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva puede producirse en este supuesto, por lo que procede denegar el amparo por la primera de las quejas planteadas por el recurrente.
5. Rechazada esta primera lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, procede analizar la segunda de las lesiones denunciadas, concretamente, la supuesta incongruencia omisiva respecto de una de sus pretensiones: la falta de jurisdicción del orden contencioso- administrativo, puesta de relieve en su escrito de alegaciones ante la Sala, que luego formalizó planteando la resolución del conflicto positivo de competencia con el orden jurisdiccional social.
Conforme resulta de la demanda y de las actuaciones judiciales, el recurrente consideró desde el inicio de este conflicto que el orden jurisdiccional competente para resolver la suspensión de la percepción de la pensión de jubilación del Sr. de Pablos era el orden social. Y así lo puso de relieve en el recurso contencioso-administrativo, en el que se rechazó su pretensión, primero por Auto y después en el primero de los fundamentos de la Sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Territorial de Cáceres. También lo pretendió ante el Juzgado de lo Social, que rechazó su pretensión, si bien en el recurso de suplicación se estimó su tesis y se ordenó al Juez de instancia plantear el conflicto positivo de competencia. Por último, tal como consta en el escrito de alegaciones ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, también allí se planteó la incompetencia de jurisdicción. De todo lo anterior, y de su comunicación con traslado de testimonio de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social, extrae el demandante la conclusión de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debió resolver con carácter previo la cuestión de competencia, por lo que el Auto por el que se inadmitió la apelación incurrió en incongruencia omisiva.
6. Con arreglo a una consolidada doctrina sobre la incongruencia omisiva (desde nuestra temprana STC 20/1982, de 5 de mayo, hasta las muy recientes SSTC 23/2000, de 31 de enero, FJ 2; 29/2000, de 31 de enero, FJ 2, 67/2000, de 13 de marzo, FJ 3; 77/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 85/2999, de 27 de marzo, FJ 3; 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4; 118/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 130/2000, de 16 de mayo; 158/2000, de 12 de junio, FJ 2; 187/2000, de 10 de julio, FJ 4; y 195/2000, de 24 de julio, FJ 4), no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre las que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, siempre y cuando la pretensión omitida fuera llevada al juicio en el momento procesal oportuno. La única excepción posible que hemos admitido es la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita. Además, para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta de este tipo a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento, es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión. Finalmente, hemos sostenido que no es posible imputar a una resolución judicial incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta a la cuestión de fondo se debe al incumplimiento de los presupuestos procesales, los cuales son de enjuiciamiento preferente y por lo tanto su eventual estimación provoca la lógica falta de necesidad de pronunciarse sobre aquéllas (SSTC 77/1986, de 12 de junio, FJ 2; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2; 74/1996, de 30 de abril, FJ 2; 165/1996, de 28 de octubre, FJ 2; y 111/2000, de 5 de mayo, FJ 10).
7. Esto último es lo que sucede en el supuesto enjuiciado. Según se deduce de la demanda de amparo, y ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, la pretensión deducida por el recurrente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su escrito de alegaciones fue, como por otro lado resulta de las actuaciones, la de que se estimara la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y, en su consecuencia, se ordenara la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres o, subsidiariamente, que la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo planteara la cuestión de competencia ante la Sala de Conflictos de dicho Tribunal y, para el supuesto de que no se estimara la pretensión anterior, se pretendía que, entrando en el fondo de la cuestión, se revocara la Sentencia dictada en la instancia dictando otra que declarara ajustadas a Derecho las Resoluciones del Director Provincial del INSS. Es decir, una de las pretensiones del recurso de apelación era, precisamente, la de que se declarara la incompetencia de jurisdicción de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Dicha pretensión estaba condicionada lógicamente a que el recurso de apelación fuera admitido, es decir, a que la resolución de instancia fuera apelable, puesto que, de no serlo, habría alcanzado firmeza y, por ello, la decisión ya adoptada por el Tribunal de instancia no podría ser objeto de revisión por el Tribunal superior. Por lo tanto, la condición previa e indispensable para el análisis de la cuestión de la competencia, era que la Sentencia fuera o no apelable. Rechazada la admisión del recurso de apelación y perdida incluso la competencia por parte del Tribunal Supremo, es obvio que no le era dado entrar a analizar la jurisdicción o falta de ella del orden contencioso-administrativo, por lo que tampoco incurrió en un supuesto de incongruencia omisiva proscrito por el art. 24.1 CE.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil.
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1.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no estaba vinculada por su previa decisión de admisión del recurso de apelación con ocasión de la estimación del recurso de queja [FJ 4].
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2.
Cuando el ordenamiento procesal contempla la posibilidad de que el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, pueda revisar su propia decisión y esta decisión judicial está razonada y es razonable, no puede existir vulneración alguna al derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 3].
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3.
Rechazada esta primera lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, procede analizar la segunda de las lesiones denunciadas, concretamente la supuesta incongruencia omisiva respecto de una de sus pretensiones: la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo [FJ 7].
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4.
No es posible imputar a una resolución judicial incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta a la cuestión de fondo se debe al incumplimiento de los presupuestos procesales, los cuales son de enjuiciamiento preferente (SSTC 77/1986, 111/2000) [FJ 6].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 94.1, ff. 2, 3
- Artículo 100, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 3, 7
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general, ff. 2 a 4
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, f. 7
- Incongruencia omisivaIncongruencia omisiva, f. 6
- Intangibilidad de las resoluciones judicialesIntangibilidad de las resoluciones judiciales, Respetado, f. 4
- Intangibilidad de las resoluciones judicialesIntangibilidad de las resoluciones judiciales, f. 4
- Intangibilidad de las resoluciones judicialesIntangibilidad de las resoluciones judiciales, Doctrina constitucional, f. 3
- Examen preferente de los requisitos procesalesExamen preferente de los requisitos procesales, f. 6
- Inadmisión de recurso de apelación previamente admitido en quejaInadmisión de recurso de apelación previamente admitido en queja, f. 4
- Omisión de pronunciamiento sobre una pretensión por inadmisión de recursoOmisión de pronunciamiento sobre una pretensión por inadmisión de recurso, f. 7