El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4214/98, interpuesto por doña Pilar Moreno Gómez, representada por el Procurador don Álvaro García San Miguel Hoover y asistida por el Letrado don Andrés Morey Navarro, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de junio de 1998. Han comparecido el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y bajo la dirección letrada de don Gregorio Cebreiro Navalón, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de octubre de 1998, doña Pilar Moreno Gómez, representada por el Procurador de los Tribunales don Álvaro García San Miguel Hoover, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento de la presente Sentencia.
2. Los hechos en que se apoya la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso, son, en síntesis, los siguientes:
a) Con fecha 21 de agosto de 1997 la ahora demandante de amparo solicitó del Ayuntamiento de Valencia el abono de 649.280 pesetas en concepto de indemnización por vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, intimidad e inviolabilidad del domicilio.
La mencionada solicitud de indemnización se fundamentaba en una situación de elevada contaminación acústica que vendría padeciendo en su domicilio, consecuencia tanto del efecto aditivo de los ruidos y vibraciones producidos por la multitud de establecimientos molestos ubicados en la zona, declarada por el propio municipio "Zona Acústicamente Saturada", como por las actividades desarrolladas en una discoteca sita en los bajos de la finca en la que reside, cuyo horario de apertura se prolongaría hasta las 6:30 horas de la mañana. La reclamante reprochaba a la Administración municipal un funcionamiento anormal, al no haber actuado diligentemente en defensa de los derechos e intereses legítimos de los vecinos del lugar, haciendo uso para tal fin de las potestades que le confiere el ordenamiento jurídico. Como resultado de todo ello, la quejosa padecería de insomnio, habiéndose visto obligada a realizar obras de cerramiento de su domicilio para tratar de paliar por sí misma los efectos de la saturación de ruidos.
b) Ante la falta de respuesta expresa a la solicitud, la ahora demandante en amparo interpuso recurso contencioso-administrativo, por la vía especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición indemnizatoria formulada. Dicho recurso fue admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de septiembre de 1997, asignándosele el núm. 2317/97.
c) El día 2 de octubre de 1997 el Letrado del Ayuntamiento de Valencia presentó escrito de alegaciones previas solicitando la inadmisión del recurso. En defensa de esta pretensión se aducía el carácter prematuro de dicho recurso, pues todavía no había terminado el plazo del que dispone la Administración para dar respuesta a la solicitud, conforme a lo dispuesto en el art. 13.3 del Reglamento de los procedimientos administrativos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Por providencia de 27 de octubre de 1997 la Sección de la mencionada Sala de lo Contencioso-Administrativo declaró no haber lugar a entrar a conocer de esta petición de inadmisibilidad.
d) Mediante escrito de 25 de noviembre de 1997 la parte actora procedió a la formulación de la demanda, denunciando que la Administración habría contribuido con su pasividad a vulnerar los derechos fundamentales a la integridad física y a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, proclamados por los arts. 15 y 18.1 y 2 CE.
La recurrente denunció lo que calificaba como pasividad de la Administración municipal ante el flagrante incumplimiento de la legalidad por los establecimientos situados en el área declarada zona acústicamente saturada, hasta el punto de que el ruido en la calle sobrepasaría los 65 dB (A) en horario nocturno los fines de semana. Frente a esa pasividad, la propia recurrente se habría alzado en repetidas ocasiones denunciando las irregularidades que había observado y las molestias que venía padeciendo. Advirtiendo que de este modo no lograba estimular el celo del Ayuntamiento de Valencia, optó por ejercer la acción de responsabilidad, en la esperanza de que ello sirviera para evitar nuevos perjuicios y para poner fin a la permanente transgresión de los derechos fundamentales, reconocidos en los arts. 15 y 18 CE, que venían padeciendo los vecinos de la zona. En defensa de su pretensión indemnizatoria, la demandante adujo que, como consecuencia de la inactividad municipal, se había visto obligada a soportar la degradación de su medio ambiente y las continuas injerencias en la privacidad de su domicilio, provocándole insomnio. Para hacer frente a esta situación, que achaca fundamentalmente al incumplimiento del horario de cierre y de los niveles de ruido autorizados por parte de una discoteca sita en los bajos del edificio donde habita, se había visto obligada a efectuar obras de doble acristalamiento de su vivienda. En razón de los trastornos padecidos en el sueño solicitaba una indemnización de 500.000 pesetas, correspondiendo 149.280 pesetas al importe de las obras citadas. La actora adujo asimismo la existencia de una Sentencia de la Sección Tercera de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana que, en un supuesto similar, había reconocido el derecho del actor a percibir una indemnización de 600.519 pesetas.
e) El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el 11 de diciembre de 1997, solicitando la estimación de la demanda.
f) La representación letrada del Ayuntamiento de Valencia se opuso a la pretensión indemnizatoria deducida por la actora alegando tanto la concurrencia de óbices procesales, que determinaría la inadmisión del recurso, como la falta de los requisitos establecidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, que conducirían a la desestimación de la acción ejercitada por la demandante.
Respecto de los primeros, la Administración demandada insistió en el carácter prematuro del recurso, por haber sido interpuesto antes de que finalizara el plazo de que disponía la Administración demandada para resolver sobre la petición indemnizatoria, así como la inadecuación de procedimiento, pues la falta de resolución expresa sobre dicha petición no puede reputarse vulneración de los derechos fundamentales invocados; alegó, además, la incompetencia de jurisdicción, al corresponder el conocimiento de la causa al orden jurisdiccional civil, toda vez que el daño que se dice padecido no es imputable al funcionamiento de los servicios públicos locales sino que ha de insertarse en las relaciones de vecindad entre la actora y la discoteca productora de los ruidos.
En cuanto al fondo, el Ayuntamiento de Valencia sostuvo que no se había acreditado que el nivel de ruidos existente en el domicilio de la recurrente superara los límites máximos fijados en la Ordenanza municipal de ruidos y vibraciones de la ciudad de Valencia de 27 de diciembre de 1996; tampoco se probó la producción del daño alegado. Daño que, en todo caso, sería imputable a los productores directos de tales ruidos y vibraciones y no a una sedicente pasividad administrativa en la materia.
g) Accediendo a lo solicitado tanto por la recurrente como por el Ayuntamiento de Valencia, mediante Auto de 15 de diciembre de 1997 se acordó el recibimiento del proceso a prueba, procediéndose a la apertura de la pieza separada correspondiente.
De entre la documentación incorporada por la actora al proceso judicial interesa mencionar la aportación de diversas mediciones de los niveles de ruido soportados en la plaza de Xúquer durante los meses de abril de 1996 y mayo y agosto de 1997, un "parte de consulta y hospitalización" expedido por una facultativa del Servicio Valenciano de Salud, donde se consigna que la reclamante estuvo varios años en tratamiento por insomnio y una factura, expedida por una empresa de carpintería, donde consta que el monto total de las obras realizadas en el balcón y una ventana de la calle Serpis, 6-13, ascendió a 149.280 pesetas.
En el material probatorio aportado por la representación procesal de la Administración demandada figuran una certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Valencia donde consta la tramitación de un total de treinta y siete expedientes sancionadores contra la discoteca en cuestión por infracciones a la Ley de las Cortes Valencianas 2/1991, de 18 de febrero, de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, así como diversas mediciones de ruidos. En la primera de ellas, de fecha 22 de diciembre de 1995, el Ingeniero Técnico Municipal indica que las mediciones efectuadas en el zaguán colindante a la actividad, donde no existía limitador de sonido, arrojaba unos niveles de ruido entre 35 y 37 dB (A). En posteriores estudios sonométricos realizados por técnicos municipales se hace constar la existencia de limitador de sonido a 80 dB (A), consignándose en la medición fechada el 3 de junio de 1996 y practicada con las ventanas abiertas de la vivienda de otra persona que no se alteraba el nivel de ruido de fondo. Asimismo, se aportó un estudio del aislamiento acústico de la discoteca y las habitaciones de la primera planta del edificio situado en la calle Sepis núm. 6, efectuado por el Laboratorio de Acústica Industrial de la Universidad Politécnica de Valencia, de fecha 19 de abril de 1996, donde se señala la existencia de unos niveles de ruido en la mencionada vivienda entre 34,3 y 36,5 dB (A). El Ayuntamiento de Valencia también incorporó las mediciones de los niveles de ruido soportados en la plaza de Xúquer durante los meses de abril de 1996 y mayo y agosto de 1997, que forman parte de un estudio sonométrico elaborado por el propio municipio acerca de la incidencia de la entrada en vigor de la declaración de "Zona Acústicamente Saturada" del barrio San José-Les Alqueries.
h) Por providencia de 29 de mayo de 1998 se declararon conclusos los autos del recurso núm. 2317/97, señalándose para votación y fallo el siguiente día 17 de julio, al tiempo que se designaba Magistrado Ponente.
i) Los días 16 y 17 de junio de 1998 la parte actora presentó sendos escritos de alegaciones, cuya admisión se solicitaba al amparo de lo dispuesto en el art. 75 LJCA y efectuándose una invocación expresa del art. 24 CE. A estos escritos se acompañaban diversos documentos que la recurrente estimaba relevantes para la resolución del caso. Habiéndose dado traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, ésta se opuso a la admisión de dichos escritos y documentos anejos.
j) Finalmente, el 21 de julio de 1998 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia desestimatoria de las pretensiones ejercitadas por la entonces actora y ahora recurrente en amparo, con imposición a la misma de las costas, por ser preceptivo. Al respecto, interesa destacar que el órgano judicial, tras señalar que su actuación había de ceñirse, debido a la vía especial utilizada, a determinar si el acto administrativo impugnado, consistente en la desestimación por silencio de la reclamación formulada, vulneraba o incidía en los arts. 15 y 18.1 y 2 CE, consideró que, a la vista de las pruebas practicadas y del informe médico aportado por la demandante no podía alcanzarse tal conclusión, puesto que el nivel de decibelios medidos desde el zaguán colindante con la discoteca ubicada en los bajos de la finca en que se encuentra el piso de aquélla oscilaba entre 35 y 37 decibelios. Concretamente, en el fundamento segundo de la indicada Sentencia se afirma:
"Que en cuanto al fondo, apareciendo de la prueba practicada como, el número de decibelios medidos, desde el zaguán colindante a la discoteca ubicada en los bajos de la finca en que se encuentra el piso de la actora oscila entre 35 y 37 decibelios, a tal intensidad no puede atribuírsele los efectos pretendidos de considerarse vulnerados los arts. 15 y 18.1 y 2 de la CE, como atentatorio a la vida, salud, intimidad e inviolabilidad del domicilio, tanto más cuanto, en el doc. nº 17, acompañado con la demanda, en el que la actora apoya su postura sobre los derivados efectos del ruido en su salud, en tal documento citado, el informe médico de referencia se limita a indicar que la actora ha estado varios años en tratamiento por insomnio, pero sin especificar en que tiempo y por que causa, añadiendo que, actualmente no necesita tratamiento, ante lo cual, en base al resultado de la prueba practicada, no cabe apreciar en el presente caso una vulneración de los derechos fundamentales reseñados, y, como derivada consecuencia, no resulta posible en este proceso acceder a conceder esa reclamada indemnización en cuanto derivada de tal pretendida vulneración de un derecho fundamental, sin perjuicio de que, si se estima por la actora que la situación fáctica aquí alega, a la vez pueda subsumirse en el art. 139 y concordantes de la L. 30/92, pueda, a través del proceso ordinario, reclamar los efectos previstos en tal normativa, y de la prueba resultante, obtener la pertinente resolución."
3. Sostiene la solicitante de amparo que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de julio de 1998, ha vulnerado los arts. 14 y 24 CE, dejando sin protección los derechos fundamentales cuyo reconocimiento se pretendía en el proceso judicial, que son los proclamados en los arts. 15 y 18 CE.
Seguidamente resumimos las líneas argumentales empleadas por la recurrente en defensa de su pretensión:
a) La quejosa entiende que se ha infringido el art. 24 CE por no haberse procedido en la Sentencia a una valoración conjunta de la prueba y por carencia de motivación.
Respecto del primer alegato, la queja hace referencia al hecho de que la decisión judicial no guardaría correlación con el verdadero resultado de las pruebas, pues no se basa en su apreciación conjunta, sino principalmente en una medición antigua y aislada de carácter privado a la que se dio mayor valor que a otros documentos públicos. Así, señala la recurrente que la afirmación de que el número de decibelios medidos oscila entre 35 y 37 se corresponde con una medición efectuada en diciembre de 1995 por el propietario de una discoteca, existiendo otros documentos municipales posteriores que contradicen esa medición, por lo demás realizada fuera del horario de actividad del conjunto de los establecimiento, de tal suerte que no quedaba registrada la saturación de ruidos derivada de todas las actividades molestas concurrentes en un espacio que tiene atribuida, por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 27 de diciembre de 1996, la calificación de "Zona Acústicamente Saturada".
En relación con el segundo alegato la recurrente denuncia la ausencia de suficiente motivación en la Sentencia que explique las razones por las cuales el órgano judicial atribuye mayor validez a una medición sonora esporádica y privada que a otras posteriores sistemáticamente efectuadas por los técnicos municipales. Igualmente se achaca a la Sentencia la falta de exposición de los conocimientos en que se funda la afirmación de que un nivel de ruidos oscilante entre los 35 y los 37 decibelios, pese a ser superior a los niveles establecidos con carácter general, no puede ser considerado atentatorio contra los derechos fundamentales invocados. A este respecto destaca que la Ordenanza municipal de ruidos y vibraciones aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Valencia, en su sesión de 28 de junio de 1996, fija unos umbrales máximos de tolerancia inferiores a los apreciados en la medición tomada como base por la resolución judicial, y que los estudios científicos señalan que un nivel de ruido entre 30 y 40 decibelios es capaz de afectar al sueño de las personas.
b) Entiende la demandante de amparo que la resolución judicial impugnada quebranta la igualdad en la aplicación de la Ley porque en la Sentencia de 7 de marzo de 1997 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó que el nivel de ruidos padecidos en la misma zona vulneraba los derechos fundamentales del vecino entonces recurrente a la integridad física y a la intimidad e inviolabilidad domiciliaria. Concurriendo la identidad de supuestos y de razones de pedir, no se justifican en la resolución judicial cuya anulación ahora se solicita los motivos por los que el órgano judicial considera pertinente modificar el criterio anteriormente mantenido, de tal suerte que ese cambio de criterio merece reputarse arbitrario.
c) Por último denuncia la recurrente que la resolución judicial impugnada no ha reparado los derechos fundamentales afectados por una actuación municipal que califica de "desconsideración de derechos fundamentales comprendidos en el ámbito de protección de la Ley 62/1978 y reconocidos tanto en la Constitución Española como en la Declaración Universal de Derechos Humanos y Convenio Europeo para la protección de tales derechos y libertades fundamentales". Sin perjuicio de que se menciona un mayor número de preceptos constitucionales, debe dejarse constancia de que para la demandante de amparo el núcleo de la cuestión se sitúa en la afección a los derechos a la vida, a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio. El contenido de estos derechos fundamentales, proclamados por los arts. 15 y 18.1 y 2 CE, ha de conectarse con los principios rectores recogidos en el Capítulo III del Título Primero de la Constitución, en especial con los arts. 43 y 45 CE, de inmediata aplicación. Así resulta tanto de la doctrina de este Tribunal (en especial, STC 102/1995, de 26 de junio), como de las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España). Desde esta perspectiva no es posible considerar, como -siempre a juicio de la demandante de amparo- ha hecho la resolución judicial impugnada, sólo una de las circunstancias concurrentes, sino que ésta debe integrarse en su conjunto, constituido en la presente ocasión por una pluralidad de establecimientos en donde se desarrollan actividades molestas y frente a los cuales el Ayuntamiento de Valencia no ha adoptado las medidas adecuadas en defensa de los derechos e intereses legítimos de los vecinos de una zona acústicamente saturada.
La representación procesal de doña Pilar Moreno Gómez concluye solicitando que por este Tribunal "se dicte sentencia por la que se estime el amparo solicitado y en consecuencia, se restablezca a mi representada en la integridad de los derechos vulnerados con el correspondiente pronunciamiento y adopción de las medidas apropiadas".
4. Mediante providencia de 29 de mayo de 2000 la Sección Segunda de este Tribunal admitió a trámite la demanda de amparo formulada por doña Pilar Moreno Gómez y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que, en el plazo de diez días, remitiese testimonio de los autos sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona núm. 2317/97, interesándose al propio tiempo el emplazamiento a quienes fueron parte en el indicado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
5. El 5 de julio de 2000, el Procurador don Luis Pulgar Arroyo se personó en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia. Al escrito de personación se acompaña copia simple del poder notarial otorgado a favor del mencionado Procurador por el Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Valencia.
6. Por providencia de 3 de abril de 2001, el Pleno de este Tribunal acordó, conforme a lo previsto en el art. 10 k) LOTC, y a propuesta del Presidente, recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo, tener por recibido el testimonio de las actuaciones remitidas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, así como el escrito del Procurador don Luis Pulgar Arroyo, a quien se tuvo por personado y parte en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia.
En este mismo proveído se señaló para celebración de vista oral del recurso el día 16 de mayo de 2001, a las 11:00 horas.
7. En el día y hora señalados, se constituyó el Tribunal en Pleno, declarando el Presidente que se procedía a celebrar vista pública, compareciendo el Ministerio Fiscal y las partes oportunamente personadas.
8. Tras la dación de cuenta por el Secretario de la tramitación del proceso, se inició la vista con el alegato de la defensa de la recurrente, que reiteró los antecedentes y razonamientos jurídicos ya expuestos en el escrito de demanda. Además, indicó que existen una serie de pruebas documentales (dos cintas de vídeo y una de audio, informes policiales y de la Organización Mundial de la Salud y un estudio de impacto sonoro de las discotecas ubicadas en el barrio de San José de la ciudad de Valencia) que, a pesar de que fueron oportunamente aportadas en el recurso contencioso-administrativo, no se incorporaron al testimonio de actuaciones remitido por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Al respecto apunta la posibilidad, si el Tribunal lo estima oportuno, de recabar dicha documentación por la vía de las diligencias finales. Concluyó su exposición interesando la estimación del amparo, haciendo especial hincapié en la vulneración de los derechos fundamentales proclamados en el art. 18 CE, a cuyo efecto debe atenderse al ruido existente en el entorno de la vivienda y no tanto en su interior, y en la conculcación del art. 24.1 CE.
9. El Letrado del Ayuntamiento de Valencia comenzó su intervención destacando que el presente recurso de amparo tiene como único objeto la Sentencia recaída en el proceso judicial previo. De tal suerte que, al haberse interpuesto por la vía del art. 44.1 LOTC, no puede ser calificado como un amparo de los denominados mixtos. Consecuentemente, el examen que este Tribunal está llamado a efectuar se contrae a los alegatos atinentes a la vulneración de los arts. 14 y 24 CE.
Dicho esto, adujo una serie de causas de inadmisión. En primer lugar, señaló que la demandante de amparo no ha agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC] pues, tratándose de un recurso contencioso-administrativo tramitado por el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, no interpuso el recurso de apelación mencionado en el art. 9.1 del indicado texto legal. A juicio del Letrado del Ayuntamiento de Valencia, las dudas que pudieran existir acerca de la procedencia de este recurso, cuando de la vulneración de derechos fundamentales se trata, han quedado definitivamente disipadas con lo dispuesto en el art. 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. En lo que atañe a la denuncia de indebida admisión de una prueba propuesta por la Administración demandada en el proceso judicial previo, concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 c) LOTC porque la entonces actora y ahora demandante en amparo tuvo conocimiento tanto de la providencia de admisión de la prueba interesada por la Administración recurrida como de la providencia declarando concluso el período probatorio, aquietándose con las dos resoluciones. Finalmente, señaló que la recurrente tampoco acudió al incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ, cuya utilización era en este caso oportuna en aras de la adecuada preservación del carácter subsidiario del recurso de amparo.
Subsidiariamente, y tras reiterar que el recurso contencioso-administrativo fue incorrectamente admitido en su día por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, expuso las razones que deberían conducir a la desestimación del presente recurso de amparo. Por lo que se refiere a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE) recordó que este Tribunal no es una tercera instancia ni el recurso de amparo una vía adecuada para recabar una revisión de la valoración de la prueba efectuada por los órganos judiciales en ejercicio de la función que privamente les encomienda el art. 117.3 CE (STC 149/1994). De otro lado puso de manifiesto que, conforme a la doctrina de este mismo Tribunal, el indicado derecho fundamental se satisface con una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, que puede ser de inadmisión si el Tribunal aprecia razonada y ponderadamente la concurrencia de un óbice que impide el examen del fondo, pero que no incluye ni el acierto del juzgador ni preserva de eventuales errores.
En cuanto a la denunciada infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), alegó, en primer lugar, que no existía una doctrina constante de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la materia, pues no puede tomarse por tal un único y aislado pronunciamiento. Además, no concurre la identidad de órganos, pues se trata de dos Secciones distintas. Por otro lado, resaltó que el cambio de criterio, de haberlo, se fundamenta en el resultado de la prueba practicada, valorada en conjunto, sin que se aprecie identidad de sujetos, hechos ni época en la que éstos se produjeron, pues la Sentencia aquí impugnada se refiere a sucesos acaecidos en el año 1997, siendo así que la ofrecida como contraste se pronuncia sobre la situación existente en 1995, dándose además la circunstancia de que las viviendas concernidas en ambos procesos tampoco coincidían. En el ínterin el Ayuntamiento de Valencia había aprobado una Ordenanza sobre ruidos y vibraciones, declarando el área como "Zona Acústicamente Saturada"; había limitado el número de licencias de actividad otorgadas y reducido los horarios de apertura e impuesto numerosas sanciones.
En relación con la denunciada infracción de los derechos fundamentales garantizados por los arts 15 y 18 CE, subrayó el Letrado del Ayuntamiento de Valencia la falta de prueba sobre el nivel de ruidos existente en el interior de la vivienda de la demandante. A mayor abundamiento, apuntó que los posibles ruidos padecidos no son imputables en exclusiva a la entidad local, pues concurren numerosos factores productores de contaminación acústica, hallándose muy limitadas las facultades del Ayuntamiento de Valencia para hacer frente a la situación generada por la acumulación de ruidos.
10. Intervino, por último, el representante del Ministerio Fiscal, para sostener en su alegato la procedencia de otorgar el amparo por infracción del art. 18 CE.
Frente a lo defendido por el Letrado del Ayuntamiento de Valencia, el Fiscal afirmó que el presente recurso de amparo puede calificarse como mixto, pues desde un principio se ha achacado a esta entidad local su pasividad en la defensa de la efectividad de los derechos fundamentales contenidos en los arts. 15 y 18 CE. Por otro lado, se imputa a la resolución judicial impugnada no sólo el no haber reparado tales derechos fundamentales sino también la infracción de los arts. 14 y 24.1 CE.
Rechazó la concurrencia de las causas de inadmisión aducidas por el Letrado del Ayuntamiento de Valencia, pues a juicio del Ministerio Público se había agotado la vía judicial previa, al no ser exigible, desde la perspectiva que ofrecía el art. 9.1 de la Ley 62/1978, la interposición de un recurso de casación de dudosa procedencia; no era pertinente acudir a la nulidad de actuaciones del art. 240.3 LOPJ para denunciar los defectos de ponderación de derechos fundamentales, y la admisión del recurso contencioso-administrativo es una cuestión de legalidad ordinaria sobre la que no le corresponde pronunciarse a este Tribunal.
Respecto de la vulneración del art. 14 CE, el Ministerio Fiscal coincidió con las tesis anteriormente expuestas por el Letrado del Ayuntamiento de Valencia, sugiriendo en consecuencia la desestimación de esta razón de amparo. En cuanto a la violación del art. 24.1 CE, destacó que habida cuenta del objeto y causa del proceso judicial previo, la falta de adecuada motivación de la Sentencia no debe situarse en los cánones del 24.1 CE, pues las eventuales deficiencias afectan a los derechos fundamentales sustantivos que debió ponderar la Sala sentenciadora. Dada la exigibilidad de una motivación reforzada, los eventuales defectos no deberían reconducirse a la esfera del art. 24.1 CE sino - en este caso- al ámbito de los arts. 15 y 18 CE.
Sobre la conculcación del art. 18 CE, el Ministerio Público alegó que la inviolabilidad del domicilio podría quedar afectada si el medio ambiente circundante hace imposible la vida en su interior, tal y como resulta de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en particular, casos López Ostra contra España y X e Y contra Holanda). A partir de esta doctrina el Ministerio Fiscal solicitó una ampliación del concepto constitucional de domicilio.
En el caso concreto, el Ministerio Fiscal razonó la posibilidad de que el Tribunal sustituya los criterios empleados en la resolución judicial impugnada por los propios, al quedar directamente afectada la efectividad de los derechos fundamentales invocados. Teniendo esto presente, y procediendo a una valoración conjunta de los hechos probados -entre los que figuran un Acuerdo municipal de 6 de julio de 1983 por el que se resuelve no otorgar nuevas licencias de actividad en la zona para perjudicar a un medio ambiente ya degradado; numerosas denunciadas presentadas por los vecinos ante el Ayuntamiento de Valencia entre 1994 y 1997, y la declaración del barrio de San José como zona acústicamente saturada en 27 de enero de 1997-, debe estimarse acreditada la prolongación en el tiempo de una situación de degradación ambiental en la zona, que perjudica a la calidad de vida de los vecinos y debe conllevar un traslado de la carga de la prueba sobre la concreta afección al domicilio de la demandante a la Administración demandada. Consecuentemente, procedería la estimación del recurso de amparo en cuanto se denuncia la infracción del art. 18 CE, pero no así en lo que respecta al art. 15 CE, pues la intensidad del deterioro no parece haber puesto en peligro los derechos fundamentales proclamados en este precepto.
Finalmente, el Ministerio Fiscal apuntó la conveniencia de que este Tribunal se plantee la posibilidad de otorgar indemnizaciones pecuniarias cuando éstas sirvan como medio reparador del derecho fundamental vulnerado. Sin embargo, toda vez que en esta ocasión no concurre dicha circunstancia, pues la propia recurrente ha subrayado el carácter puramente simbólico de la indemnización que reclama, postula el rechazo de esta pretensión indemnizatoria.
11. Terminada la intervención del Fiscal y partes personadas, el Presidente concedió la palabra a todos ellos, a fin de precisar hechos y concretar argumentos, si lo estimaban oportuno. Intervinieron, con esta finalidad, por el mismo orden en que habían expuesto sus alegaciones.
II. Fundamentação
1. El presente proceso constitucional tiene como objeto, por un lado, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de julio de 1998, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo en su día interpuesto por doña Pilar Moreno Gómez contra el Ayuntamiento de Valencia a resultas de los ruidos que afirma padecer en su domicilio; para la entonces actora y ahora demandante de amparo, esta resolución judicial habría vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE). Por otro lado se denuncia la vulneración de los arts. 9, 10, 14, 15, 17, 18, 19, 33.3, 39.1, 43, 45 y 47 CE como consecuencia de la inactividad del Ayuntamiento frente a la que la solicitante de amparo se alzó en el recurso contencioso-administrativo, cuya Sentencia no reparó las violaciones constitucionales.
En el curso de la vista oral, celebrada el día 16 de mayo de 2001, el Ministerio Fiscal se pronunció a favor de la concesión del amparo exclusivamente por vulneración del art. 18.1 y 2 CE. El Letrado del Ayuntamiento de Valencia adujo la concurrencia de una serie de causas de inadmisión del recurso, según se expone en los antecedentes de esta Sentencia, y, subsidiariamente, se opuso a la concesión del amparo interesado, cuyo objeto había de ceñirse a la resolución judicial concretamente impugnada, sin apreciar en ella infracción de los arts. 14 y 24 CE.
2. Antes de abordar el fondo del asunto debemos examinar con carácter prioritario las causas de inadmisión invocadas por el Letrado del Ayuntamiento de Valencia, pues ninguna duda cabe sobre la viabilidad del análisis de los requisitos de admisión a trámite en el momento de dictar Sentencia (por todas, STC 50/2001, de 26 de febrero, FJ 2 y las resoluciones allí mencionadas). Por otro lado, resulta indubitada la conveniencia de despejar los óbices procesales aducidos antes incluso de definir la naturaleza propia de este recurso de amparo.
a) Conforme hemos indicado en el antecedente noveno, el primer motivo de inadmisión invocado por el Letrado del Ayuntamiento consiste en la falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], pues la demandante no recurrió la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Tanto la recurrente como el Ministerio Fiscal han rechazado la concurrencia de este óbice procesal.
En defensa de su tesis ha aducido el Letrado del Ayuntamiento de Valencia la doctrina sentada en la STC 188/1994, de 20 de junio, a tenor de la cual cuando lo planteado en el proceso sea manifiestamente un problema directamente relacionado con la tutela judicial de los derechos fundamentales, como aquí sería el caso, "es necesario permitir la segunda instancia y darle ocasión al Tribunal Supremo a fin de que pueda restablecer el derecho fundamental vulnerado" (FJ 4). Sin embargo, conviene no olvidar que dicha doctrina se formuló en relación con un supuesto anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, que procedió a la sustitución del recurso de apelación por el de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Resulta asimismo pertinente recordar que la doctrina elaborada tras la entrada en vigor de ese nuevo sistema de recursos contra Sentencias dictadas por los órganos integrados en la jurisdicción contencioso-administrativa ha modulado las afirmaciones contenidas en la ya indicada STC 188/1994, de tal suerte que es doctrina constante de este Tribunal la de que la ausencia de recurso ante el Tribunal Supremo en estos supuestos no debe considerarse falta de agotamiento de los recursos procedentes ex art. 44 LOTC (entre otras, SSTC 125/1997, de 1 de julio, en especial FJ 4; 10/1998, de 13 de enero, FJ 2, y 240/1999, de 20 de diciembre, FJ 2).
En esta línea jurisprudencial, y teniendo en cuenta que la diligencia procesal que debe tener quien acude ante los órganos judiciales en defensa de sus derechos no llega al extremo de exigirle a priori la interposición de recursos de dudosa viabilidad (por todas, SSTC 210/1994, de 11 de julio, FJ 2; 173/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 107/2000, de 5 de mayo, FJ 2, y 183/2000, de 10 de julio, FJ 2), debemos rechazar la causa de inadmisión invocada por el Letrado del Ayuntamiento de Valencia. La aplicación al caso de la doctrina establecida en la ya mencionada STC 125/1997, FJ 4 d), nos lleva a concluir que no es reprochable a la demandante en amparo haber dejado de interponer recurso de casación contra la Sentencia dictada en el seno de un proceso cuya cuantía no alcanzaba la summa gravaminis requerida en el art. 93.2 b) LJCA. A mayor abundamiento, debemos recordar que al notificarse la Sentencia ahora impugnada a las partes personadas en el proceso se les indicó expresamente que contra ella no procedía recurso alguno.
b) Tampoco pueden prosperar las causas de inadmisión opuestas frente a la denuncia efectuada por la recurrente de indebida admisión de una prueba en el proceso contencioso- administrativo y que se refieren a la falta de invocación en el seno de dicho proceso y a la falta de planteamiento de la nulidad de actuaciones en los términos recogidos en el art. 240.3 LOPJ. Al respecto, baste decir que dicha denuncia carece de sustantividad propia, hasta el punto de que es ajena a los específicos motivos aducidos para sostener la vulneración del art. 24.1 CE, se formula de manera tangencial y carece del mínimo desarrollo argumental que permita conceptuarla como causa petendi de una pretensión autónoma. Estas razones impiden cualquier pronunciamiento al respecto de este Tribunal y, por ello mismo, excluyen la apreciación de posibles causas de inadmisión respecto de lo que no es específicamente objeto del recurso de amparo.
c) Finalmente, debemos convenir con el Ministerio Fiscal en la falta de relevancia constitucional de la queja referida a la, siempre a juicio del Letrado del Ayuntamiento de Valencia, indebida admisión del recurso que se halla en el origen del presente proceso constitucional. Hay que subrayar que el indicado Letrado no ha hecho partícipe a este Tribunal de las razones por las cuales sostiene que dicha admisión del recurso contencioso- administrativo deviene ahora un motivo de inadmisión de la demanda de amparo constitucional.
3. Despejado el camino que nos conduce al examen del fondo de las cuestiones planteadas en este recurso de amparo, resulta procedente precisar el carácter o naturaleza de su objeto. Esta tarea resulta obligada desde el mismo momento en que el Letrado del Ayuntamiento de Valencia sostiene que, tratándose de un recurso promovido por la vía del art. 44 LOTC, dirigido por tanto contra actos u omisiones de un órgano judicial, su objeto se ciñe a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de julio de 1998. Por el contrario, para el Ministerio Fiscal es un recurso de amparo de los denominados mixtos, con lo que su objeto comprende igualmente la pasividad de la Administración local en la preservación de los derechos fundamentales invocados.
Pues bien, debemos afirmar que nos hallamos ante un recurso de amparo mixto, esto es, planteado tanto frente al Ayuntamiento de Valencia como frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
4. Hemos de comenzar nuestro estudio por las infracciones constitucionales imputadas al Ayuntamiento. Concretamente, la demandante denuncia la continua desatención por la Administración municipal de las obligaciones dimanantes de la declaración del área en la que reside como "Zona Acústicamente Saturada", adoptada en acuerdo plenario de la Corporación de 27 de diciembre de 1996. Hasta el punto de que, siempre según el alegato de la recurrente, la permisividad del Ayuntamiento de Valencia frente al reiterado incumplimiento por los locales de ocio, radicados en dicha zona, de los ruidos máximos autorizados y los horarios de cierre de los establecimientos, representa una auténtica inaplicación del mencionado acuerdo municipal, lo que provoca una degradación del medio ambiente circundante; degradación que no resulta en exclusiva de los ruidos producidos por la discoteca sita en los bajos del edificio donde reside la demandante en amparo, sino que es el fruto de una acumulación de diversas fuentes de contaminación acústica.
Concretamente, como ya se ha dicho, la recurrente invoca en su escrito de demanda los arts. 9, 10, 14, 15, 17, 18, 19, 33.3, 39.1, 43, 45 y 47 CE, si bien advierte que el "eje básico afectado" es el derecho a la vida (art. 15 CE), a la intimidad personal e inviolabilidad del domicilio (arts. 18.1 y 2 CE) y, en definitiva, la noción que se halla en la base del concepto de derechos fundamentales, esto es, la dignidad de la persona (art. 10.1 CE). Pues bien, partiendo de esta acotación efectuada por la propia recurrente, debemos hacer todavía dos precisiones encaminadas a concretar los derechos fundamentales que están aquí en juego. Por una parte, hemos de soslayar toda referencia a la hipotética vulneración de aquellos preceptos citados que no figuran entre los comprendidos en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución, cuales son los arts. 9, 10, 33.3, 39.1, 43, 45 y 47 CE. Por otra parte, cabe prescindir de cualquier respuesta acerca de los arts. 14, 17 y 19, que son invocados sin apoyatura. Por consiguiente ceñiremos nuestro estudio exclusivamente a la posible violación de los derechos fundamentales proclamados en los citados arts. 15 y 18.1 y 2 CE.
En el curso de la vista oral, el Letrado del Ayuntamiento de Valencia negó que hubiera habido pasividad administrativa, haciendo hincapié, por el contrario, en la diversidad de acuerdos adoptados y actuaciones llevadas a cabo para mejorar la calidad de vida del barrio de San José. Por su parte, el representante del Ministerio Fiscal estimó que la situación existente en la zona donde reside la recurrente le impedía el disfrute de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).
5. En relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar que su ámbito constitucionalmente garantizado protege "la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular" (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8; 215/1994, de 14 de julio, FJ 4; 35/1996, de 11 de marzo, FJ 3, y 207/1996, de 15 de diciembre, FJ 2).
Por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar, hemos declarado reiteradamente que tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas, SSTC 144/1999, de 22 de julio, FJ 8, y 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6). Igualmente, hemos puesto de relieve que este derecho fundamental se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce (STC 202/1999, de 8 de noviembre, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), e implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" (STC 186/2000, de 10 de julio, FJ 5).
Por último, este mismo Tribunal ha identificado como "domicilio inviolable" el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima [por todas, STC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 9 b)]. Consecuentemente, hemos señalado que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita (STC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5).
Partiendo de la doctrina aquí expuesta en apretada síntesis, debemos señalar que estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia.
En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).
Consecuentemente, procede examinar, siempre en el marco de las funciones que a este Tribunal le corresponde desempeñar, la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros valores y derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas.
6. Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma (SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, § 51, y de 19 de febrero de 1998, § 60).
Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre (FJ 2), debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE, como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 8). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales.
Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos emprender nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.
Respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona "al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales ya hemos advertido en el anterior fundamento jurídico que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2, y 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5).
Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.
7. Expuesta la doctrina constitucional relevante para la resolución del caso, corresponde determinar si, a la vista de las circunstancias concurrentes en él, los derechos fundamentales sustantivos por cuya razón se solicita el amparo han sido efectivamente infringidos. Conforme hemos avanzado, nuestro análisis se ciñe estrictamente a las alegaciones relativas a los arts. 15, éste en lo que específicamente se refiere al derecho a la integridad personal, y 18.1 y 2 CE.
En primer lugar interesa recordar una vez más que en el actual recurso de amparo constitucional se plantea exclusivamente si el nivel de ruidos padecidos por la demandante en su domicilio reviste entidad suficiente para entender que se han vulnerado los derechos fundamentales antes citados. Deben quedar en consecuencia al margen las alusiones efectuadas tanto por la propia demandante como por el Ministerio Fiscal en torno a la degradación del medio ambiente circundante, cuestión reconducible, en su caso, a la esfera propia del art. 45 CE. Dicho de otro modo, debemos dilucidar si han tenido lugar la específicas infracciones constitucionales aquí planteadas por la recurrente y no hemos de pronunciarnos acerca de la calidad de vida existente en el entorno urbano de su vivienda.
En lo que respecta a la infracción del derecho a la integridad personal (art. 15 CE), sostiene que el nivel de ruidos soportados de manera constante le ha ocasionado una situación de insomnio. Sin embargo, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, baste señalar que para acreditar este extremo la recurrente únicamente aportó en el proceso contencioso- administrativo previo un parte de hospitalización y consulta expedido por una facultativa del Servicio Valenciano de Salud donde ni se precisa el lapso temporal a lo largo del cual la afectada padeció esa disfunción del sueño ni se consigna como causa de dicho padecimiento el ruido que la demandante de amparo afirma haber soportado, por lo que este Tribunal, en el ejercicio de su función de garante último de los derechos fundamentales, no puede establecer una relación directa entre un ruido, cuya intensidad ni tan siquiera se ha acreditado, y la lesión a la salud que ha sufrido.
Por lo que específicamente se refiere a la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), los alegatos de la ahora demandante en amparo carecen de respaldo probatorio. Concretamente, a pesar de que ésta afirma que los ruidos tienen un origen difuso y no limitado a una sola fuente de producción, y de que la saturación acústica realmente soportada es, por ello mismo, el resultado de una acumulación de ruidos, debemos constatar que no ha acreditado la recurrente ninguna medición de los ruidos padecidos en su vivienda que permita concluir que, por su carácter prolongado e insoportable, hayan podido afectar al derecho fundamental para cuya preservación solicita el amparo. Por el contrario, toda su argumentación se basa en una serie de estudios sonométricos realizados en lugares distintos de su domicilio, que arrojan resultados diversos y hasta contradictorios.
Como quiera que, según hemos avanzado, lo que específicamente se plantea en este recurso de amparo es que la contaminación acústica de su vivienda ha vulnerado el derecho de la recurrente a la intimidad domiciliaria, resultaba indispensable, para que este Tribunal pudiera apreciar la existencia de dicha infracción constitucional, que hubiese acreditado el nivel de ruidos existentes en el interior de su vivienda. Sin embargo, no ha hecho tal cosa, limitándose a formular una serie de alegaciones de carácter general impropias de un recurso de amparo en el que se trata de reparar el concreto menoscabo real de un derecho fundamental.
Consecuentemente, debemos denegar el amparo por la pretendida vulneración de los indicados derechos sustantivos toda vez que no se ha acreditado que nos encontremos ante la existencia de una lesión real y efectiva de los derechos fundamentales aducidos imputable al Ayuntamiento de Valencia, requisito inexcusable habida cuenta del carácter subjetivo de este remedio para la protección de los derechos fundamentales (entre otras muchas, SSTC 156/2000, de 12 de junio, FJ 2, y 240/2000, de 16 de octubre, FJ 4).
8. Entrando ya a examinar los motivos del recurso contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de junio de 1998, podemos avanzar que tampoco se aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por las razones que ahora se exponen.
En relación con la pretendida vulneración del meritado derecho fundamental como consecuencia de una incorrecta valoración de la prueba, baste recordar que, como es doctrina continua de este Tribunal, cuya reiteración excusa de concreta cita, es inherente a la función de los órganos jurisdiccionales la valoración de la prueba, no siendo el recurso de amparo, por su propia naturaleza, una vía adecuada para revisar la ponderación que aquéllos hayan efectuado de las pruebas aportadas al proceso.
Por lo que respecta a la queja relativa a la deficiente motivación de la resolución judicial impugnada, debemos deslindar dos aspectos. En cuanto dicha queja tiene que ver con la falta de adecuada ponderación de los derechos fundamentales en juego, y sin perjuicio de la exigencia reforzada de motivación (así, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 y las resoluciones allí citadas, y 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2), hemos de recordar que en tales supuestos los defectos de la respuesta judicial dada a las pretensiones que tienen que ver con vulneración de derechos fundamentales sustantivos representan en sí mismos una lesión de estos derechos (por todas, STC 138/2000, de 29 de mayo, FJ 5). Consecuentemente, hemos de remitirnos al análisis efectuado en el fundamento jurídico anterior de la infracción de los derechos fundamentales invocados por la recurrente para descartar, en lógica consonancia con las conclusiones allí alcanzadas, que se haya producido una contravención del art. 24.1 CE en este primer aspecto.
De otro lado, y con esto entramos en la segunda de las vertientes apuntadas, en cuanto se achaca a la resolución judicial escasa extensión de la argumentación, parece oportuno reiterar una vez más que del art. 24.1 CE no se deriva un derecho fundamental a un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado. Antes al contrario, para entender satisfechas las exigencias contenidas en el indicado precepto constitucional es suficiente con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, su ratio decidendi (por todas, SSTC 187/2000, de 10 de julio, FJ 2; 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4, y 12/2001, de 29 de enero, FJ 2). En la presente ocasión ha de entenderse adecuadamente satisfecha esa exigencia constitucional sin que, por otra parte, pueda tacharse de irrazonable la línea argumental en que se basa el órgano judicial para desestimar la pretensión indemnizatoria deducida por la entonces actora y ahora recurrente en amparo.
9. Finalmente, la denuncia de vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE) tampoco puede ser acogida. Conforme a la doctrina constante de este Tribunal, este derecho se vulnera cuando el mismo órgano judicial, existiendo identidad sustancial del supuesto de hecho enjuiciado, se aparta del criterio jurisprudencial mantenido en casos anteriores, sin que medie una fundamentación suficiente y razonable, que justifique la nueva postura en la interpretación y aplicación de la misma legalidad (entre las más recientes, SSTC 176/2000, de 26 de junio, FJ 3; 51/2001, de 26 de febrero, FJ 5, y 57/2001, de 26 de febrero, FJ 2). Requisitos que no concurren en el presente supuesto.
Concretamente, se sostiene que el criterio expresado en la resolución judicial ahora impugnada, que ha sido dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, contradice el criterio establecido en la Sentencia de la Sección Tercera de esa misma Sala de 7 de marzo de 1997 sin ofrecer para ello una argumentación suficiente. Sin embargo, no es posible concluir que los supuestos resueltos por las dos Sentencias contrastadas sean sustancialmente idénticos. En concreto, se observan diferencias de orden temporal (referidos al momento en que se produjeron los hechos) y geográfico (en lo relativo a la ubicación de las viviendas afectadas). Además, la Sentencia aquí impugnada desestima la pretensión por falta de prueba.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil uno.
Pareceres individuais
1. Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia recaída en el recurso de amparo, avocado al Pleno, núm. 4214/98
Estoy de acuerdo con lo que se expone en el FJ 7, en lo relativo a la falta de pruebas para otorgar en este caso el amparo. Sin embargo, me parece que en el razonamiento contenido en el FJ 6, completado en el 7, no debió circunscribirse el libre desarrollo de la personalidad al ámbito domiciliario, cuando tal desarrollo resulte afectado por el ruido circundante. También considero que son excesivos los requisitos exigidos para apreciar la lesión de derechos fundamentales.
1. El presente caso planteaba dos problemas de entidad constitucional: el contenido ambiental de los derechos fundamentales y el contenido subjetivo de algunos derechos, igualmente fundamentales, pero no protegibles en vía de amparo (singularmente, el reconocido en el art. 45 CE). Así se reconocía, recogiendo los ecos de la doctrina científica y jurisprudencial más avanzada en la materia, en la ponencia que defendí. Para ello sostuve la conveniencia de hablar de un triple escalón de protección constitucional que, en sentido descendente, iría desde el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) hasta el derecho al medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona (art. 45.1 CE), pasando por el derecho a la intimidad domiciliaria (art. 18 CE).
Sin embargo, en el curso del siempre enriquecedor debate plenario, no sólo se ha edulcorado el contenido ambiental de los derechos fundamentales, sino que se ha abandonado toda mención a esa vertiente subjetiva del art. 45.1 CE. Sigo entendiendo, dicho sea esto con el máximo respeto al parecer mayoritario, que resulta conveniente reivindicar este contenido o componente subjetivo del art. 45.1 CE, pues la historia demuestra, con harta frecuencia, que el Derecho evoluciona hacia la consecución de mayores cotas de bienestar y libertad gracias sobre todo a los esfuerzos de los ciudadanos que tratan de hacer valer sus derechos frente a la pasividad de los poderes públicos. Creo que este Tribunal, en el presente caso, podría haber contribuido a aportar unos instrumentos que fecundaran esa labor de lucha por el Derecho y por la mejora de la calidad de vida, que también es, no se olvide, un valor constitucional (art. 45 CE).
Por lo demás, la conveniencia de mantener ese último escalón o contenido subjetivo del derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, se refuerza si nos fijamos en las exigencias contenidas en la Sentencia acerca de las características que debe reunir el ruido para que merezcan la protección de este Tribunal Constitucional quienes lo padecen.
2. Pero, a mi juicio, la lesión de los derechos fundamentales no requiere que el ruido sea de un nivel intenso y que ponga en grave peligro la salud de las personas. La reciente legislación europea evoluciona en otra dirección. La reacción de los poderes públicos frente al ruido solamente tiene en cuenta que los efectos sean nocivos: consecuencias negativas sobre la salud de las personas, tales como las molestias provocadas por el ruido, alteración del sueño, interferencia con la comunicación oral, perjuicios en el aprendizaje, pérdida auditiva, estrés o hipertensión. En la sentencia subyace una separación entre integridad física (art. 15 CE) y salud (art. 43 CE). Es una separación que la legislación europea rompe desde el momento en que asume que la salud humana, como la entiende la Organización Mundial de la Salud (OMS), es el "estado de absoluto bienestar físico, mental y social".
No comparto la idea de que la vulneración del artículo 15 CE exija un peligro grave e inmediato para la salud de las personas, como se dice en la Sentencia. Entiendo que basta la existencia de cualquier efecto nocivo, como los antes indicados.
3. El ruido lesivo de los derechos fundamentales alegados en el proceso y, en particular, el derecho a la integridad física en un estado de salud, no es sólo el ruido que invade el ámbito domiciliario: es el ruido ambiental. El ruido como fenómeno unitario tiene efectos nocivos sobre la salud, con independencia de dónde y cómo se produce. Puede ser considerablemente nocivo el ruido que afecta a los escolares o a los ancianos en sus lugares de estudio o de residencia, o a los enfermos en los lugares de sanación. El ruido no entiende de fronteras: es una forma de energía que afecta nocivamente sobre la salud de las personas en muy distintos lugares de exposición más o menos continuada, no sólo en el domicilio. En consecuencia no debe circunscribirse el libre desarrollo de la personalidad al ámbito domiciliario, cuando tal desarrollo resulte afectado por el ruido circundante. No se plantea sólo en el recurso de amparo "si el nivel de ruidos padecidos por la demandante en su domicilio reviste entidad suficiente para entender que se han vulnerado los derechos fundamentales antes citados", que es lo que se recuerda en el FJ 7.
Mi opinión, según dije en el Pleno, es que en los supuestos donde la contaminación acústica ponga en peligro la salud de las personas, de modo continuado, se genera una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). Considero que cuando los niveles de saturación acústica que debe soportar una persona, de forma constante (no en excepcionales días festivos, por ejemplo), rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro la salud, quedará facultado el ciudadano, sin necesidad de que el daño tenga vinculación con el ámbito específicamente domiciliario, para recabar la protección dispensada por el art. 15 CE, tanto frente a los poderes públicos como respecto de otros ciudadanos, alcanzando a los primeros la obligación positiva de contribuir a la eficacia de los derechos garantizados y de los valores que abrigan (SSTC 53/1985, de 11 de abril, FJ 4; 129/1989, de 17 de julio, FJ 3; 11/1991, de 17 de enero, FJ 2, y 181/2000, de 29 de junio, FJ 8).
De acuerdo con las Directivas de la OMS, unos niveles de saturación acústica, que superen los 55 db (A) en el exterior de las zonas de viviendas, producen graves molestias. La pasividad de los poderes públicos, en particular la inoperancia de los Ayuntamientos, resulta más censurable si tenemos en cuenta que las técnicas modernas facilitan la insonorización perfecta, sin que trasciendan a la calle los ruidos producidos en el interior de un local (verbigracia, una sala de fiestas), o que tengan su causa en aparatos de refrigeración o de extracción de humos. Es un problema estrictamente económico. Si se superan con exceso los indicados límites de la OMS, pueden generarse comportamientos sociales agresivos, impidiendo en todo caso que los afectados puedan conciliar el sueño y disfrutar de sus domicilios en unos términos que hagan de éstos reconocibles como tales y no sólo como nichos habitacionales.
La saturación acústica, en suma, causa daños y perjuicios a los seres humanos, con posible conculcación del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). La saturación acústica puede suponer una violación del domicilio, como ámbito reservado para la intimidad personal y familiar, con conculcación del art. 18.2 CE. El libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) queda afectado por la saturación acústica, que atenta contra la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), tanto dentro como fuera del domicilio.
4. Este Voto concurrente sólo pretende ampliar el panorama, en cuanto paisaje social dilatado que se contempla desde la protección del derecho fundamental a la intimidad; derecho actualmente en peligro por ese "factor psicopatógeno" que es el ruido, como acertadamente se apunta en la Sentencia.
En Madrid a veintinueve de mayo de dos mil uno.
2. Voto particular concurrente que formula el Magistrado don Fernando Garrido Falla en relación con la Sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal en el recurso de amparo núm. 4214/98
Manifestando mi acuerdo con las líneas fundamentales de la referida Sentencia y con el fallo recaído en la misma, considero pertinente expresar mi personal punto de vista en relación con el tema tratado; el cual resumo con las siguientes matizaciones:
1ª.- Hay que subrayar que la imputación de la lesión de los derechos fundamentales protegidos por los arts. 15 y 18.1 y 2 CE se dirigen en nuestro caso contra el Ayuntamiento de Valencia, es decir, contra una Administración pública que no es directamente la productora de los ruidos.
Quede claro, pues, que se trata de derechos cuya vulneración puede producirse por actuaciones tanto de particulares como de cualquier poder público. En el primer caso, el dañado encuentra la suficiente protección tanto en las leyes civiles (protección de las relaciones de vecindad: servidumbre de vistas, humos, olores, ruidos...), como en las penales (allanamiento de morada, arts. 202 y 534 Código Penal); la particularidad de nuestro caso se advierte si tenemos en cuenta que los agentes directos de la saturación acústica que se denuncia son cabalmente personas privadas (entre otras, la discoteca cuyo alto volumen de ruidos alega la recurrente). Dicho esto, debe quedar claro (aunque, por supuesto, no se desprenda lo contrario de nuestra Sentencia) que, sin embargo, lo que se ha cuestionado en la previa vía contencioso-administrativa -y luego se trae a nuestro examen- es la inactividad o pasividad del Ayuntamiento de Valencia frente al requerimiento de protección solicitado en su día por la recurrente en amparo. Hay, pues, una cuestión previa deficientemente clarificada, a saber: hasta qué punto la Administración pública requerida está obligada a dispensar la protección que de ella se solicita. Esta previa obligación es a juicio del Magistrado que suscribe, el presupuesto que ha de tenerse en cuenta para admitir o negar la existencia de nexo causal entre la inactividad administrativa y la lesión del derecho fundamental alegado. O, dicho de otro modo, y ahora desde la perspectiva de la actuación positiva de la Administración: hay que preguntarse si a un Ayuntamiento corresponde, en uso de sus potestades, impedir que actuaciones de particulares, sujetas a autorización o licencia administrativa, perturben los derechos fundamentales aquí invocados y si -y ésta es mi opinión- el ejercicio de tales potestades se convierte en obligatorio cuando la agresión a los derechos fundamentales alcanza un determinado nivel de gravedad. La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra c/España) fundamenta su estimación precisamente en este tipo de razonamiento.
2ª.- A mi juicio, la agresión acústica puede afectar potencialmente a los derechos fundamentales protegidos por los artículos 15, 18.1 y 2 e incluso 19 de la Constitución. Mis precisiones con respecto a los argumentos jurídicos que fundamentan nuestra Sentencia -con cuyas líneas generales y fallo coincido- se explicarán a continuación.
3ª.- Por lo que se refiere a "la integridad física y moral" y a la interdicción de la tortura (art. 15 CE) está claro, y este sería un ejemplo clásico, que nadie puede ser sometido a interrogatorio policial o judicial mediante procedimientos que tiendan a debilitar su resistencia física o psíquica y que consistan en perturbarle el sueño o su descanso con músicas o ruidos de elevada potencia. Pero la interpretación constitucional que ahora se nos exige es más sutil: debe abarcar aquellos supuestos en los que incluso no exista una intención reflexiva de perturbarnos por parte de quienes generan la saturación acústica que, como quedó dicho, ni siquiera son agentes o funcionarios públicos. La relación entre el ruido, como agente patógeno, y la salud está expresamente recogida en nuestra legislación vigente [Ley 38/1999, de ordenación de la edificación, art. 3, c), 2]. Por lo demás comparto cuanto en la Sentencia se dice sobre la intensidad y permanencia de los ruidos en cuestión, así como las consecuencias aplicativas al concreto caso que nos ocupa.
4ª.- Por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) participo de cuanto se dice en nuestra Sentencia a condición de que quede claro que la agresión a la intimidad se conciba, no solo como una publicatio de lo que nos es privado -es decir, de lo que pertenece a nuestra "privacidad"- sino como el derecho a desarrollar nuestra vida privada sin perturbaciones e injerencias externas que sean evitables y no tengamos el deber de soportar. Nadie tiene el derecho a impedir nuestro descanso o la tranquilidad mínima que exige el desempeño de nuestro trabajo intelectual. Por lo contrario, puede existir un deber de los poderes públicos de garantizarnos el disfrute de este derecho, según cuáles sean las circunstancias.
5ª.- El derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) también puede verse afectado por la indebida saturación acústica. En primer lugar, porque la vulneración de la intimidad personal y familiar se potencia cuando el lesionado lo es en su propio domicilio (como regla -y desde luego en el caso del presente recurso- intimidad y domicilio, frente a agresión acústica, constituyen una unidad inescindible); en segundo lugar, porque, según los casos, el ruido puede ser tan insoportable que obligue al dañado a cambiar su domicilio. Lo cual constituye, a mi juicio, una doble vulneración de derechos fundamentales: el derecho a la inviolabilidad (art. 18.1) y el derecho a la libre elección de domicilio (art. 19 CE).
Creo que el caso debatido en nuestro recurso de amparo, modesto en su alcance práctico al desembocar en un fallo desestimatorio, nos depara empero la ocasión para establecer una doctrina constitucional sobre los preceptos invocados que responda al tipo de sociedad tecnológica que nos toca vivir y a esto responden las matizaciones que, en la doctrina de nuestra Sentencia, me permito introducir.
Madrid a veintinueve de mayo de dos mil uno.
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1.
Cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) [FJ 6].
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2.
Una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida (STEDH López Ostra, 1994; STC 199/1996) [FJ 6].
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3.
En el actual recurso de amparo constitucional se plantea exclusivamente si el nivel de ruidos padecidos por la demandante en su domicilio reviste entidad suficiente para entender que se han vulnerado sus derechos fundamentales. Deben quedar al margen las alusiones efectuadas en torno a la degradación del medio ambiente circundante, cuestión reconducible, en su caso, a la esfera propia del art. 45 CE [FJ 7].
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4.
Los alegatos de la ahora demandante en amparo acerca de la vulneración de sus derechos a la integridad personal y a su intimidad carecen de respaldo probatorio [FJ 7].
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5.
Nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994), también frente a los riesgos que pueden surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada [FJ 5].
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6.
Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (SSTC 35/1995, 303/1993, 1999/1996) [FJ 6].
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7.
Los defectos de la respuesta judicial dada a las pretensiones que tienen que ver con vulneración de derechos fundamentales sustantivos representan en sí mismos una lesión de estos derechos (STC 138/2000) [FJ 8].
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8.
Del art. 24.1 CE no se deriva un derecho fundamental a un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado (SSTC 187/2000, 12/2001) [FJ 8].
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9.
La doctrina elaborada tras la entrada en vigor del nuevo sistema de recursos contra Sentencias dictadas por los órganos integrados en la jurisdicción contencioso-administrativa ha modulado las afirmaciones contenidas en la STC 188/1994 (SSTC 125/1997, 10/1998, 240/1999) [FJ 2].
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10.
La queja acerca de la supuestamente indebida admisión del recurso que se halla en el origen del presente proceso constitucional no es relevante como motivo de inadmisión de la demanda de amparo constitucional [FJ 2].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- En general, f. 6
- Artículo 8.1, f. 6
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 93.2 b), f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Título I, capítulo II, sección primera, f. 4
- Artículo 9, ff. 1, 4
- Artículo 10, ff. 1, 4
- Artículo 10.1, ff. 4, 5, VP I
- Artículo 10.2, f. 6
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 4
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 9
- Artículo 15, ff. 1, 4, 6, 7, VP I, VP II
- Artículo 17, ff. 1, 4
- Artículo 18, ff. 1, 4, 6, VP I
- Artículo 18.1, ff. 1, 4, 6, 7, VP I, VP II
- Artículo 18.2, ff. 1, 4, 6, 7, VP I, VP II
- Artículo 19, ff. 1, 4, VP II
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 8
- Artículo 33.3, ff. 1, 4
- Artículo 39.1, ff. 1, 4
- Artículo 43, ff. 1, 4, VP I
- Artículo 45, ff. 1, 4, 7, VP I
- Artículo 45.1, VP I
- Artículo 47, ff. 1, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44, ff. 2, 3
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.3, f. 2
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general, f. 2
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 202, VP II
- Artículo 534, VP II
- Ley 38/1999, de 5 de noviembre. Ordenación de la edificación
- Artículo 3 c) 2, VP II
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de febrero de 1990 (Powell y Rayner c. Reino Unido)
- En general, f. 5
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 (López Ostra c. España)
- En general, ff. 5, 6, VP II
- § 51, f. 6
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19 de febrero de 1998 (Guerra y otros c. Italia)
- En general, ff. 5, 6
- § 60, f. 6
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2 a)
- Canon de motivación reforzado cuando afecta a derechos fundamentalesCanon de motivación reforzado cuando afecta a derechos fundamentales, f. 8
- Concepto constitucional de domicilioConcepto constitucional de domicilio, f. 5
- Derecho a la integridad física y moralDerecho a la integridad física y moral, Doctrina constitucional, f. 5
- Derecho a la integridad física y moralDerecho a la integridad física y moral, f. 5
- Derecho a la integridad física y moralDerecho a la integridad física y moral, Respetado, f. 7
- Derecho a la intimidad personal y familiarDerecho a la intimidad personal y familiar, ff. 5, 6
- Derecho a la intimidad personal y familiarDerecho a la intimidad personal y familiar, Respetado, f. 7
- Derecho a la inviolabilidad del domicilioDerecho a la inviolabilidad del domicilio, Límites, f. 5
- Derecho a la inviolabilidad del domicilioDerecho a la inviolabilidad del domicilio, ff. 5, 6
- Derecho a la inviolabilidad del domicilioDerecho a la inviolabilidad del domicilio, Respetado, f. 7
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, ff. 7, 8
- Derecho al libre desarrollo de la personalidadDerecho al libre desarrollo de la personalidad, f. 5
- Eficacia de los derechos fundamentalesEficacia de los derechos fundamentales, f. 5
- Entes localesEntes locales, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
- Exclusión de un derecho a un razonamiento judicial exhaustivoExclusión de un derecho a un razonamiento judicial exhaustivo, f. 8
- Falta de identidad de supuestos de hechoFalta de identidad de supuestos de hecho, f. 9
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, f. 9
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, Respetado, f. 8
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. 8
- Protección frente a los riesgos en una sociedad tecnológicamente avanzadaProtección frente a los riesgos en una sociedad tecnológicamente avanzada, f. 5
- Recurso de amparo mixtoRecurso de amparo mixto, f. 3
- Resolución con posterior pronunciamiento estimatorio del TEDHResolución con posterior pronunciamiento estimatorio del TEDH, f. 1
- Votos particulares, formulados dos Votos particulares, formulados dos
- Contaminación acústicaContaminación acústica, f. 6
- Convenio europeo de derechos humanosConvenio europeo de derechos humanos, f. 6
- Diferencias normativas con la Constitución españolaDiferencias normativas con la Constitución española, f. 6
- Lesión por ruidos no probadaLesión por ruidos no probada, f. 7
- Valor constitucional de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosValor constitucional de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, f. 6
- Recurso de casación contencioso-administrativo no exigibleRecurso de casación contencioso-administrativo no exigible, f. 2 a)
- Valoración de la pruebaValoración de la prueba, ff. 7, 8
- STC 188/1994STC 188/1994, Distingue, f. 2 a)
- ValenciaValencia, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9