La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados núms. 520/97 y 2344/97, promovidos, el primero, por don José Antonio Sáenz de Santamaría Tinture, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y asistido por el Letrado don Miguel Cid Cebrián, y el segundo por don José Luis Corcuera Cuesta, representado por el mismo Procurador y asistido por el Letrado don Leopoldo Torres Boursault. El primero de dichos recursos de amparo tiene por objeto el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 7 de enero de 1997, que desestimó el recurso de queja formalizado contra el precedente Auto de 23 de septiembre de 1996, dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, el cual, a su vez, había desestimado el recurso de reforma interpuesto contra otro anterior dictado con fecha 19 de agosto de 1996 por el precitado Juzgado, acordando la prórroga del secreto sumarial en el procedimiento ordinario núm. 17/95, seguido por delitos de asesinato y otros. El segundo de dichos recursos de amparo se dirige contra el Auto de la misma Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 29 de abril de 1997, que desestimó el recurso de queja interpuesto contra la anterior resolución de 6 de febrero de 1997, dictada en vía de recurso de reforma por el Juzgado Central de Instrucción antes referido, que, a su vez, había rechazado la impugnación formulada contra el precedente Auto de 16 de enero de 1997, el cual había acordado, igualmente, la prórroga del secreto sumarial en el mismo procedimiento penal. Han sido partes el Ministerio Fiscal, así como don Andrés Cassinello Pérez, representado por la Procuradora doña Laura Lozano Montalvo y asistido por el Letrado don Antonio Bernal Pérez- Herrera; don Felipe Bayo Leal, don Enrique Rodríguez Galindo, don Enrique Dorado Villalobos y don Pedro Gómez Nieto, representados por la Procuradora doña África Martín Rico y asistidos por el Letrado don Jorge Argote Alarcón; y don Rafael Vera Fernández-Huidrobo, representado por el Procurador don Tomás Alonso Ballesteros y asistido por el Letrado don Manuel Cobo del Rosal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 7 de febrero de 1997 y registrado el día 10 siguiente en este Tribunal, el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don José Antonio Sáenz de Santamaría Tinture, interpone recurso de amparo contra el Auto dictado el 7 de enero de 1997 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de queja interpuesto contra el Auto de 23 de septiembre de 1996 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, que a su vez había desestimado el recurso de reforma interpuesto contra Auto de dicho Juzgado de 19 de agosto de 1996, el cual había decretado la prórroga del secreto sumarial en el sumario ordinario núm. 17/95.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 dictó Auto el 19 de agosto de 1996 que disponía lo siguiente: "Se decreta la prórroga del secreto de las presentes actuaciones para todas las partes personadas con excepción del Ministerio Fiscal, por tiempo de un mes". Se fundamentaba dicha resolución en la necesidad de "asegurar la protección del valor constitucional de la justicia a la vista de la marcha de la investigación, sin que por ello el derecho de defensa sufra restricción alguna, ya que una vez levantado el secreto podrá ejercerse", con cita al efecto de la STC 176/1988, de 4 de octubre (se cita como de fecha 8 de octubre), y en el hecho de que no se hubiera comunicado al Juzgado hasta el momento "por el Gobierno de la Nación la decisión sobre la desclasificación de los documentos intervenidos a Juan Alberto Perote Pellón, conforme lo acordado en resolución de fecha 22 de julio pasado, continuando vigentes los motivos expuestos en la referida resolución para el mantenimiento del secreto".
b) Interpuesto recurso de reforma, fue desestimado por Auto de 23 de septiembre de 1996, el cual dispuso que "no ha lugar a alzar el secreto del sumario acordado por auto de fecha 19 de agosto de 1996, desestimándose el recurso formulado".
La fundamentación jurídica de dicho Auto es del tenor literal siguiente: "Primero: Se ratifican los argumentos expuestos en la resolución impugnada. Tal como en ella se indica, el secreto ha sido necesario tanto por las incidencias a las que se está viendo sometida la tramitación de esta causa, como por las diligencias urgentes e inaplazables que se han venido practicando.- No es de recibo, siquiera como argumento dialéctico, la afirmación de que el secreto se mantiene ... 'como medio para forzar voluntades ajenas' y no lo es porque, aparte de ser una afirmación gratuita e impropia de quien la formula, supone la virtual imputación de actuaciones delictivas en forma tan alegre como arbitraria, muy en la línea que parece imponerse como regla general de atacar al instructor y no sus resoluciones. De todas maneras paciente y un tanto cansinamente se soportan tales aseveraciones.- Segundo: El recurrente no ha podido argumentar en su recurso teniendo a la vista el auto de fecha 11.9.96 porque el recurso es de fecha 4.9.96, por ello se da por reproducida íntegramente esta resolución para dar respuesta al apartado quinto. Debiendo añadirse que éste no es el momento ni el lugar para decidir sobre el sobreseimiento del procedimiento en cuanto al Sr. Sáenz de Santamaría, que mantendrá la condición de imputado hasta que en el auto de procesamiento se concreten las responsabilidades de cada uno de los imputados.- Unidos los argumentos anteriores se comprueba que la medida de secreto, aunque excepcional, es necesaria y tan sólo se mantendrá el tiempo imprescindible a juicio del instructor que desde luego no se desmerece por el hecho de que el Consejo de Ministros haya resuelto la cuestión de la desclasificación, porque no era ésa la única justificación de la medida.- Tercero: Respecto al punto sexto del recurso basta remitir al recurrente a las normas generales de competencia que se recogen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, normas que indican la forma en que se resuelven los conflictos que pudieran surgir, cosa que aquí no acontece ya que la resolución del instructor que se indica: 1) no consta en el sumario; 2) se ha dictado en otro procedimiento que se está tramitando en otra instancia; 3) se trata de un argumento de interpretación; y 4) no existe requerimiento de inhibición; por tanto este Juzgado actúa en el límite de su competencia que en este sumario se extiende a una serie de actividades presuntamente delictivas ejecutadas por una estructura criminal (banda armada) integrada en el propio entramado institucional del Ministerio de Interior y Defensa de forma cambiante tanto en el modo de actuar como por las personas que intervienen y que abarca desde el año 1983 hasta el año 1990, según los datos que constan en la causa en este momento procesal, en la que se incluyen los asesinatos de Ramón Oñaederra Vergara, Ángel Gurmindo Lizarraga, Vicente Perurena Tellechea, Christian Olazcoaga y asesinato frustrado de Claude Olazcoaga; la pertenencia a banda armada, la colaboración con banda armada; detención ilegal de Cela Seoane; remisión de cartas bomba, experimentación con mendigos y drogadictos, muerte de uno de ellos, y malversación de caudales públicos entre otros, desarrolladas entre esos años como instrumento de actuación ilegal y violenta de ciertos responsables (autoridades y funcionarios) de aquellos Ministerios contra organizaciones terroristas, actuaciones ejecutadas unas veces bajo la reivindicación de unas siglas (G.A.L.) y en otras ocasiones sin dicha propaganda, pero respondiendo a la misma unidad de criterio y distribución de funciones en la actividad criminal descrita.- Resulta obvio, por lo demás, que los hechos aquí mencionados no se imputan por igual a los diferentes imputados, ya que en unos casos será la formación de la organización, en otras la colaboración, y en otras, además de las anteriores, los asesinatos y secuestros o malversación. Asimismo es evidente que la incorporación a la actividad presuntamente criminal en unos casos es inicial y permanente, en otras accidental o esporádica y en otras posterior al inicio de las primeras acciones".
c) Contra dicho Auto se interpuso recurso de queja mediante escrito de 27 de septiembre de 1996, que había de ser conocido por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Esta Sección, por Auto de 30 de octubre de 1996, acordó remitir el recurso a la Sección que correspondiera de dicha Sala, para evitar verse afectada su imparcialidad objetiva. Como consecuencia de tal remisión hubo de conocer del recurso la Sección Primera, la cual dictó el Auto de 7 de enero de 1997, que desestimó íntegramente el expresado recurso de queja.
La fundamentación jurídica de dicho Auto dice lo siguiente: "1. La impugnación ahora formulada, a cuyos extremos de pretendida depuración debe ceñirse este Tribunal (cualesquiera fueran los afectados por el previo recurso horizontal), concentra las dos facetas conocidas bajo la denominación de recurso de queja que recoge el art. 218 de la L.E.Criminal.- 2. Respecto al señalamiento, en el auto del 23.09.96, del recurso de queja y no del de apelación, como vía impugnatoria, debe confirmarse que aparece ajustado a lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la L.E.Criminal.- 3. Respecto al fondo del acuerdo sobre prórroga del secreto del sumario, ha de tenerse en cuenta que: 1) la sentencia del 04.10.88 del Tribunal Constitucional ha reconocido la constitucionalidad de esa prórroga, 2) de la documentación aportada no aparece que, en el caso particular, la medida no sea estrictamente necesaria.- 4. El argumento de que, cuando se alce la medida, se restablecerá el equilibrio entre el Sr. Fiscal y las demás partes personadas no puede tildarse de absurdo, como hace el recurrente; pues es motivo argumental utilizado en la mencionada sentencia.- 5. No se alcanza a entender como la Doctrina del Consejo de Estado puede determinar, en este peculiar supuesto, la resolución jurisdiccional de un órgano penal, si se tiene en cuenta lo establecido en los arts. 107 y 117 CE.- 6. La cita, por el recurrente, de cierta argumentación contenida en el auto del Tribunal Supremo no puede servir de fundamento por descartar la competencia instructora del Juzgado, en el presente caso; pues no aparece que aquel auto llegue efectivamente a afectarla. Y si hubiera algo que tachar a lo que el recurrente llama 'causas generales' lo sería cualquiera fuera el órgano instructor".
d) Se dice asimismo en la demanda de amparo que "el secreto del sumario que motivó las impugnaciones que traen causa en el presente amparo se viene acordando en sucesivas prórrogas por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 desde el 7 de mayo de 1996 en que mi representado fue declarado imputado en el sumario 17/95".
A la precitada demanda de amparo se acompañan las respectivas copias del mencionado Auto de 7 de mayo de 1996 así como de los Autos de 22 de mayo, 22 de junio y 22 de julio de 1996, en cada uno de los cuales se acordó la prórroga por un mes del secreto de las actuaciones para todas las partes, con excepción del Ministerio Fiscal.
e) Se afirma en la demanda de amparo que "durante todo este período de secreto sumarial se han practicado numerosas diligencias que sin duda afectan a mi representado D. José Antonio Sáenz de Santamaría y en las que su representación y defensa no han podido intervenir para ejercer los derechos constitucionales y procesales que le corresponden". Y añade que aquél "ha estado sometido durante todo este tiempo, dada su relevancia pública, a todo tipo de informaciones relativas a la imputación de que es objeto sin poder realizar actuación alguna en defensa de su honor y buen nombre, dado su desconocimiento del alcance concreto de las imputaciones y de quien o quienes las hacen".
3. El demandante de amparo fundamenta el recurso en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el art. 24.1 CE, ya que las medidas adoptadas en la instrucción de la causa le han producido indefensión, amén de carecer de fundamentación.
Afirma, en primer lugar, que se le ha producido "la imposibilidad tanto de conocer los hechos en que se basan las imputaciones y quien las formula como el poder formular alegaciones, aportar pruebas e intervenir en las diligencias que al efecto se practiquen, en el ejercicio de su derecho de defensa", con cita, al efecto, de la doctrina mantenida en la STC 176/1988, de 4 de octubre.
Señala, en segundo lugar, que, en lo que afecta negativamente al ejercicio de su propio derecho de defensa, "la prórroga del secreto viene impuesta por el Juzgado Instructor desde el mismo momento de la imputación acaecida el 22 de mayo de 1996 y prorrogada todos los meses, sucesivamente, desde dicha fecha hasta la actualidad, salvo levantamientos parciales del secreto que en nada afectan a las imputaciones dirigidas contra mi representado o a pruebas y diligencias que puedan afectarle", y añade que "tan dilatado período de prórroga, ya más de 10 meses, no está ni mucho menos motivado por el Instructor y ni siquiera explicado ya que los autos acordando la prórroga son prácticamente idénticos en su escueto contenido", expresando, sobre este particular, que "en cuanto al plazo de duración del secreto ninguna equivalencia tiene el supuesto de la STC 176/1988 con el presente caso. Alega además que no puede considerarse motivación suficiente "limitarse a decir en abstracto ... que 'tal medida es imprescindible para seguir el valor constitucional de la justicia a la vista de la marcha de la investigación', pero sin explicar por qué". Tras aludir al hecho de que "el Gobierno respondió negativamente a la petición de desclasificación, como se le hizo ver al Juzgado en el recurso de reforma ... el Juzgado recurrido, mediante auto de 23 de septiembre de 1996 (doc. 8), rechazó sin ningún tipo de argumento las alegaciones del recurso de reforma, manteniendo inalterable el auto de prórroga del secreto, y ratificando dicha medida, al igual que realizó la Sala de lo Penal de la A.N. en el Auto que desestima el recurso de queja".
Termina la demanda de amparo con la solicitud de que, "declarando ser contraria al derecho de defensa la prórroga del secreto del sumario, y no apareciendo razones que la justifiquen debidamente, debe declararse la nulidad del Auto 1/97, de 7 de enero de 1997, de la Sección 1ª Penal de la A.N., que confirma el Auto de 19 de agosto de 1996 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 dictado en el sumario 17/95, así como de todas aquellas resoluciones que posteriormente hayan invalidado o prorrogado dicho secreto".
4. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 7 de abril de 1997, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan cuantas alegaciones estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC.
El trámite fue evacuado por las partes mediante escritos registrados el 28 y el 29 de abril de 1997, solicitándose en el primero por el Procurador Sr. Granizo Palomeque la admisión a trámite de demanda, e interesándose en el segundo por el Ministerio Fiscal la inadmisión de la misma por la carencia manifiesta de contenido constitucional.
5. Mediante providencia de 27 de mayo de 1997, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda, solicitar las actuaciones a los órganos judiciales y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento.
6. A su vez, mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 30 de mayo de 1997 y registrado el 2 de junio siguiente en este Tribunal, también el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don José Luis Corcuera Cuesta, formula recurso de amparo contra el Auto de 29 de abril de 1997, dictado por Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso de queja formalizado contra el Auto de 6 de febrero de 1997 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, el cual, a su vez, había desestimado el recurso de reforma interpuesto contra el de fecha 16 de enero de 1997, del mismo Juzgado, que había acordado la prórroga del secreto sumarial en el procedimiento penal ya citado.
Los hechos que fundamentan esta demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La inicial declaración de secreto total del sumario núm. 17/95, tramitado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, fue acordado por Auto de 27 de noviembre de 1995.
b) Por Auto de 22 de octubre de 1996, el mismo Juzgado Central de Instrucción núm. 5 acordó otorgar la condición de imputado al demandante de amparo don José Luis Corcuera Cuesta.
c) Mediante sucesivos Autos, dictados mes a mes, fue prorrogado el secreto total de las actuaciones hasta que, mediante el de 16 de enero de 1997, fue alzado parcialmente el secreto, al tiempo que fue éste prorrogado respecto del resto de los tomos y folios de los mismos que en el propio Auto se relacionan. Se alzó el secreto sumarial para el resto de las diligencias por Auto de fecha 6 de mayo siguiente, "por lo que el secreto se ha mantenido durante catorce meses para la integridad de las actuaciones y, parcialmente, por cuatro meses más, secreto aún mantenido hoy día para otros documentos que, al criterio ... no guardan relación con los hechos investigados".
Señala la demanda de amparo que "los sucesivos autos de prórroga o desestimatorios de los recursos de reforma interpuestos contra aquéllos, dictados por el Juez de Instrucción, aducen --con alguna variante- similar o idéntica supuesta motivación, en cualquier caso tan extravagante como insuficiente para entender cumplida la exigencia de fundamentar en derecho tales resoluciones".
d) Afirma la demanda de amparo que, "aun consentidas formalmente en su momento por esta representación las prórrogas iniciales de dicha declaración de secreto, al cumplirse casi catorce meses de dicho acuerdo interesó a su defensa dejar constancia de las violaciones contra los derechos constitucionales de D. José Luis Corcuera Cuesta, así como de la legalidad ordinaria, en que ... venía incurriendo el Juzgado Instructor mediante las posteriores prórrogas, interponiendo a tal efecto sucesivas impugnaciones".
e) El demandante de amparo interpuso recurso de reforma contra el Auto de 16 de enero de 1997, al que ya se hizo referencia. Los razonamientos jurídicos de dicho Auto eran los siguientes: "Primero: El presente sumario fue declarado secreto en fecha 27.11.95 cuando ninguna persona se hallaba imputada. Por necesidades ineludibles de la instrucción, y con el fin de evitar entorpecimientos interesados en la tramitación e instrucción de la causa, se optó por declarar el secreto de todas las actuaciones según los razonamientos que constan y se ratifican en los autos que se han dictado para mantener la medida.- En fecha 29.1.96 se dictó auto imputando a Juan Alberto Perote Pellón, con fecha 21.3.96 contra Enrique Dorado Villalobos y Felipe Bayo Leal, con fecha 7.5.96 contra Enrique Rodríguez Galindo, Andrés Casinello Pérez y José Antonio Sáenz de Santamaría, con fecha 18.5.96 contra José Antonio Romero Béjar y con fecha 16.10.96 contra Emilio Alonso Manglano y otros.- A partir de ese momento y sucesivamente con las prórrogas acordadas se ha conseguido que las diligencias acordadas pudieran llevarse a cabo reservadamente y con efectividad, si bien se han producido múltiples incidencias en la tramitación, algunas de las cuales incluso se están investigando en la actualidad.- Segundo: Una vez cumplidos los objetivos procede alzar parcialmente el secreto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y según la relación que se contiene en la parte dispositiva, si bien se habrá de prorrogar respecto de varias diligencias al ser imprescindible la reserva en este momento, por las mismas razones expuestas en resoluciones anteriores y que procuran hacer compatible el derecho de defensa y la adecuada instrucción de la causa, apoyándose esta opción en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 4 de octubre de 1988".
f) El precitado recurso de reforma fue desestimado por Auto de 6 de febrero de 1997. Sus razonamientos jurídicos se transcriben a continuación: "Primero: En cuanto al recurso formulado por la representación procesal del Sr. Corcuera Cuesta, Sáez de Santamaría y Rodríguez Galindo parece claro que, cada uno en sus respectivos casos, no se ajustan a la verdad determinadas afirmaciones de su escrito.- En efecto, se imputa al instructor el tiempo que el sumario lleva secreto. Sin embargo parece claro que, en cuanto al recurrente, tan sólo tendrá razón de ser desde el momento en que se concretó la acción penal contra él ... y en cuanto a los hechos a él imputables y que se concretan a su eventual relación con la presunta detención de Jesús Cela Seoane y la remisión de cartas bombas, colaboración con banda armada e integración, asesinatos y otros.- En este sentido, el secreto sumarial les afecta desde hace nueve meses a Enrique Rodríguez Galindo y José Antonio Sáez de Santamaría y tres meses a José Luis Corcuera. En ese tiempo por actuaciones del recurrente u otros, a tenor de las sucesivas recusaciones, que han sido rechazadas, se ha imposibilitado --de hecho- el curso de la causa durante aproximadamente dos meses.- Segundo: Parece claro que en esta causa, que se extiende a varios hechos delictivos, se está empleando toda la diligencia que se corresponde con todas y cada una de las causas que se tramitan en este Juzgado.- Por lo demás, no se ajusta a la verdad que existan continuas filtraciones del sumario, como objetivamente y fácilmente se puede comprobar con un análisis mesurado de contenidos. Y esto no debe confundirse interesadamente ... con las noticias que sobre la causa se dan por la especial relevancia que tienen algunas de las personas afectadas y por el especial comportamiento procesal -alejado de la correcta hermenéutica que siempre existió en los procesos penales- que algunos mantienen, y que va desde imputar conductas gravísimas al instructor hasta instrumentalizar certeramente las actuaciones sumariales por métodos espurios y torticeros.- Tercero: Ciertamente no es normal ni habitual que el secreto sumarial de una causa se dilate por tanto tiempo, pero tampoco es habitual ni tan siquiera común que se den conjuntamente tal cúmulo de incidencias procesales en los casos -como el presente- que afectan a las actividades ilícitas reivindicadas por los Grupos Antiterroristas de Liberación y la denominada habitualmente 'guerra sucia' contra el terrorismo, y que se está convirtiendo en una misión ciclópea donde lo que se halla ausente es la paz y tranquilidad procesal que se necesita para impartir una justicia ágil y efectiva.- Sin duda que todos estos avatares habrán de valorarse en su momento pero ha de quedar constancia que, desde el punto de vista de la instrucción, se está tratando de compatibilizar al máximo el derecho de defensa con la consecución de la instrucción aunque aquél esté mermado en este momento, cosa que sin duda cesará en el momento en que se alce totalmente el secreto, y las partes soliciten lo que tengan por conveniente para hacer efectivo el principio de contradicción".
g) Contra el anterior Auto interpuso el ahora demandante de amparo, Sr. Corcuera Cuesta, recurso de queja, el cual fue desestimado por Auto de 29 de abril de 1997, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. La fundamentación jurídica de este Auto es del tenor literal siguiente: "1. La Sentencia de 04.10.88 TC ha reconocido la constitucionalidad de la prórroga de la declaración de secreto a que se refiere el art. 302 LECr.- 2. La intensa lluvia de recursos que incide sobre las resoluciones judiciales y que a priori no puede achacarse, sin incurrir en frivolidad, a una mala actuación jurisdiccional, determina que los órganos jurisdiccionales, para que la tutela exigida por el art. 24.1 CE se extienda a todos por igual, administren el tiempo con escrupulosa economicidad; lo que lleva a una necesaria concisión en los argumentos. Pero ello no autoriza a afirmar que tal estilo expositivo implique quebrantamiento del deber de motivación exigido por el art. 120.3 CE y el art. 248.2 LOPJ.- 3. El auto de 16.01.97 fundamenta el por qué de alzar en parte el secreto y de mantenerlo por otras diligencias. Lo que muestra la voluntad del Juez en no extender la declaración de reserva sino a lo que entiende estrictamente indispensable. El auto del 06.02.97 no es incongruente con la pretensión impugnatoria formulada, aunque sitúe el núcleo de la argumentación en los factores que estima más relevantes. Exigir a una motivación de secreto que exprese con total detalle y transparencia el origen y finalidad del sigilo sería tanto como privar de cualquier eficacia a tal medida, lo que dejaría sin sentido lo establecido por el art. 302.2 LECr; a no ser que el propio Juez declarara también secreta la fundamentación del auto y notificara tan solo la parte dispositiva.- 4. Así las cosas, debe añadirse que: a) para nada aparece que el secreto declarado sea, en una dimensión estática o en la temporal, desproporcionado con la gravedad de lo investigado; b) tampoco aparece que una mayor aportación de copias sumariales al presente recurso pudiera tener virtualidad para enervar aquella apreciación (aparte lo establecido en el art. 229, último párrafo, LECr); c) el derecho a la no indefensión, que reconoce el art. 24 CE, queda salvaguardado con tal de que, cancelado el secreto, todas las partes tengan las adecuadas posibilidades de contradicción".
7. La representación de don José Luis Corcuera Cuesta alega en la demanda de amparo la vulneración de los derechos fundamentales que a continuación se relacionan.
En primer lugar, afirma que la resolución ahora impugnada "viola el derecho a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión, que garantiza el art. 24.1 CE". En la exposición concreta esta pretendida vulneración en que el Auto recurrido -al igual que el Auto del Juzgado a quo que dio lugar a la queja- carece de motivación y de la lógica y razonabilidad exigibles, sin que en aquél se diera contestación a todas las alegaciones formuladas en el recurso de queja (no motivación del Auto recurrido en reforma, no concreción de los riesgos que justifican la adopción del secreto), todo ello teniendo en cuenta, de modo especial, el periodo de tiempo en que se dilató el acuerdo de prorrogar sucesivamente el secreto sumarial de las actuaciones.
En segundo lugar, alega la vulneración del "derecho a un juicio público con todas las garantías, que garantiza el art. 24.2 CE". Señala la parte recurrente, al respecto, que se le ha impedido tomar conocimiento de lo actuado y ejercer la contradicción en la fase de investigación de los hechos, infringiéndose, por consiguiente, el principio de igualdad de armas con relación al Ministerio Fiscal.
8. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 21 de julio de 1997, se acordó la admisión a trámite de la demanda presentada por don José Luis Corcuera Cuesta , requiriendo al Procurador Sr. Granizo Palomeque para que indicara los particulares de las actuaciones que considerara necesarias. Asimismo se acordó solicitar de los órganos judiciales testimonio del rollo de queja núm. 15/97 y los emplazamientos de quienes fueron parte en dicho procedimiento, para que pudieran comparecer en el proceso constitucional.
9. Mediante escritos, registrados el 23 y 31 de julio de 1997, el Procurador Sr. Granizo solicita, por el primero, la acumulación de los recursos de amparo núms. 520 y 2344/97, al tener objetos idénticos (las sucesivas prórrogas del secreto sumarial acordadas por el instructor en el sumario núm. 17/95), lo que justifica la tramitación y decisión unitaria de los dos recursos a través de un único procedimiento. Por el segundo, señala los particulares de las actuaciones cuyo testimonio consideraba necesario.
10. La Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de don Andrés Cassinello Pérez, solicita ser tenida por comparecida y parte mediante escrito registrado el 31 de julio de 1997.
11. Mediante escrito registrado el 1 de agosto de 1997, el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre de don José Antonio Sáenz de Santamaría, comparece para mostrarse parte y adherirse al recurso presentado por don José Luis Corcuera Cuesta.
12. El Procurador don José Manuel de Dorremoechea Aramburu solicita, mediante escrito registrado el 4 de agosto de 1997, ser tenido por comparecido y parte en nombre de don Prudencio Oñederra Epelde.
13. También en la misma fecha queda registrado escrito de la Procuradora doña África Martín Rico, personándose en el procedimiento en nombre de don Felipe Bayo Leal y otros.
14. Mediante escrito registrado el 5 de agosto de 1997, el Procurador don Tomás Alonso Ballesteros solicita ser tenido por comparecido y parte, en nombre y representación de don Rafael Vera Fernández-Huidobro.
15. El Procurador Sr. Granizo Palomeque, mediante escrito registrado el 1 de septiembre de 1997, amplía su anterior escrito de 31 de julio solicitando nuevo testimonio de particulares.
16. Por providencia de 22 de septiembre de 1997, la Sección Segunda acordó tener por recibido testimonio de actuaciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional así como de los escritos de los Procuradores antes citados, a quienes se les tiene por personados y parte, requiriéndose a la Procuradora Sra. Martín Rico para que diese relación de las demás personas que, junto con don Felipe Bayo Leal, manifestaba representar, que resultaron ser don Enrique Rodríguez Galindo, don Enrique Dorado Villalobos y don Pedro Gómez Nieto, según escrito registrado el 8 de octubre de 1997.
17. Tanto la Sección Cuarta como la Segunda acordaron, por providencias de 27 de octubre de 1997, conceder un plazo de diez días a las partes personadas en los respectivos recursos y al Ministerio Fiscal para que alegaran sobre la posible acumulación al recurso núm. 570/97 del seguido en la Sala Primera de este Tribunal con el núm. 2344/97.
El Procurador Sr. Granizo Palomeque, en escrito registrado el 7 de noviembre de 1997, y el Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 14 de noviembre de 1997, estiman procedente dicha acumulación. La Sala Segunda dicta Auto de 4 de diciembre de 1997, acordando "la acumulación del recurso 2344/97 al 520/97, que seguirán una misma tramitación hasta su resolución también única, dado el común estado procesal en que se hallan".
18. Del testimonio de las actuaciones remitidas, interesa hacer constar los de las resoluciones que a continuación se relacionan, todas ellas recaídas en el sumario 17/95, amén de las que han sido objeto de impugnación en ambos recursos y de los Autos que acordaron sucesivas prórrogas: a) Auto de 27 de noviembre de 1995, que acordó inicialmente el secreto de las actuaciones para las partes personadas, excepto el Ministerio Fiscal, por el período de un mes; b) Auto de 6 de mayo de 1997, que acordó "alzar el secreto de las actuaciones para todas las partes personadas", si bien mantuvo secreta "la relación o relato intervenida en el registro de la celda del imputado Sr. Perote Pellón, del que se extraerá testimonio, suprimiendo las referencias a personas o datos que no tienen relación con los hechos investigados y actividades delictivas"; c) Auto de 28 de julio de 1997, que acordó "desglosar todo lo relativo a la detención ilegal de Jesús Cela Seoane e incoar nuevo procedimiento", el cual habría de seguirse contra varios imputados que se relacionan, entre ellos don José Luis Corcuera Cuesta, acordando asimismo "tener por personados y parte a los interesados, en las mismas condiciones en que lo están en esta causa"; d) Auto de 4 de agosto de 1997, que acordó dejar sin efecto la personación en dicha causa, entre otros, de don José Luis Corcuera Cuesta, que se hallaba representado por la Procuradora doña María Granizo Palomeque.
19. Mediante escrito registrado el 15 de noviembre de 1997 el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu hace saber al Tribunal, en nombre y representación de don Prudencio Oñaderra Epelde, que, siguiendo instrucciones de éste, "esta parte solicita se le tenga por apartada del presente recurso en el que se encuentra personada como parte demandada".
20. Por providencia de 18 de diciembre de 1997, la Sección Cuarta acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
21. El Procurador Sr. Alonso Ballesteros, en representación de don Rafael Vera Fernández-Huidobro, formula sus alegaciones en escrito registrado el 14 de enero de 1998. En él manifiesta su adhesión, en todos lo extremos, a las demandas de amparo formuladas por don José Antonio Sáenz de Santamaría y don José Luis Corcuera Cuesta.
22. Mediante escritos, registrados el día 17 de enero de 1998, el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en la representación que ostenta de ambos recurrentes, Sr. Sáenz de Santamaría Tinture y Sr. Corcuera Cuesta, formula sus alegaciones sobre ambos recursos. En dichos escritos da por reproducidos los argumentos esgrimidos en los de demanda, reiterándolos en lo fundamental.
23. El Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones en escrito registrado el 30 de enero de 1998. Comienza señalando que, con carácter previo al estudio de los motivos de fondo alegados por las dos demandas de amparo acumuladas, considera que ha de ponerse de manifiesto al Tribunal que, en lo que respecta al demandante don José Antonio Sáenz de Santamaría, se ha producido la pérdida sobrevenida de objeto, "toda vez que este Ministerio ha tenido conocimiento extraprocesal de que el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional ha dejado sin efecto la anterior decisión de reputar como imputado en las actuaciones seguidas en el Sumario Ordinario núm. 17/95 al citado demandante de amparo", por lo que sobrevenidamente el Juzgado habría restañado en la vía ordinaria la vulneración del invocado derecho de defensa que alegaba esta parte.
A la vista de dicha circunstancia, el Fiscal analiza exclusivamente los dos motivos de amparo puestos de manifiesto por el segundo de los recurrentes, esto es por el Sr. Corcuera Cuesta. Así, dice, es necesario delimitar el ámbito propio del recurso formalizado que habrá de circunscribirse exclusivamente al Auto de 29 de abril de 1997, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en resolución del recurso de queja formalizado por la parte contra otros dos precedentes del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, en cuanto que el mismo acordó mantener parcialmente la prórroga del secreto sumarial inicialmente acordada conforme al art. 302 LECrim por el Juzgado instructor, así como a los dos Autos citados, sin que pueda extenderse formalmente al resto de resoluciones precedentes dictadas por el Juzgado acordando la prórroga del secreto sumarial que aparecen citadas en la demanda de amparo, por no haber sido impugnados en este cauce procesal, en unos casos, y por no haber agotado la vía judicial previa en otros, como así es reconocido por la propia parte demandante de amparo (antecedente de hechos cuarto de la demanda).
a) Una vez realizadas las consideraciones previas y pasando al estudio de los dos motivos de amparo invocados comienza por "el análisis de la alegada por ambos recurrentes vulneración de su derecho de defensa contenido en el art. 24.2 CE".
Señala, sobre este punto, que es necesario hacer una consideración preliminar acerca del derecho fundamental de defensa cuya vulneración se invoca, y que haría referencia a la posibilidad de que nos encontráramos ante un recurso planteado de forma prematura y sin haber agotado materialmente la vía judicial. Así, indica, son dos los aspectos que estima importantes: de una parte, la consideración de que, por la propia naturaleza y condición del secreto de las actuaciones, no es posible determinar a priori la existencia de una verdadera indefensión material para la parte recurrente hasta que dicho secreto es alzado y puede tomarse conocimiento de lo actuado durante dicho periodo. Es evidente que determinadas actuaciones procesales efectuadas por el Juzgado instructor durante la vigencia del mismo pudieran generar, efectivamente, una real indefensión (tal es el caso, por ejemplo, de la práctica de diligencias de prueba anticipada y preconstituida que se hubieran podido llevar a efecto) en las que la ausencia de contradicción es evidente, lo que no ocurre en otros muchos supuestos en los que, como ha reiterado ese Tribunal, las actuaciones sumariales no constituyen elementos de prueba sino tan sólo diligencias que tienen por única finalidad delimitar el objeto del proceso y recabar los indicios racionales de criminalidad necesarios para la formulación, en su caso, de un escrito de acusación y la prosperabilidad de la apertura del juicio oral o del sobreseimiento de la causa. Por consiguiente, en principio, no se alcanzaría a determinar cuándo y de qué manera se ha podido producir tal indefensión, si no es a posteriori especificando los aspectos de la tramitación o de la causa que hayan podido afectar a dicha vigencia.
De otro lado, no puede olvidarse la fase del proceso en que se halla el procedimiento del que trae causa la presente demanda de amparo, cual es la fase de instrucción, sin que la misma hasta este momento haya concluido, luego es evidente que podría fortalecer la tesis anteriormente expuesta del carácter prematuro de este recurso la circunstancia de que en la vía judicial son múltiples los resortes procesales que aún restan a la parte recurrente para invocar su derecho de defensa, teniendo en cuenta que el secreto sumarial ha sido ya alzado y, por consiguiente, las partes personadas han podido tomar conocimiento de todo lo actuado e instar las diligencias instructoras que en aras de la defensa de sus intereses hayan podido considerar oportunas, sin olvidar que en el hipotético supuesto de que la causa llegare a las sucesivas etapas del proceso (fases intermedia, del juicio oral y ulteriores impugnaciones de la Sentencia que en aquélla se dictare) podrían instar de los Tribunales la nulidad de actuaciones al amparo de lo dispuesto en los arts. 238 y ss. LOPJ haciendo uso de los recursos oportunos.
En consecuencia, el Fiscal lleva a la consideración de este Alto Tribunal la posibilidad del carácter prematuro de este recurso, lo que se traduciría en su inadmisión a limine.
b) No obstante lo expuesto, pasando al análisis del fondo de la cuestión debatida y con cita de la STC 176/1988, indica que el hecho de que el sumario haya permanecido en su tramitación oculto a todas las partes personadas, a excepción del Fiscal, durante un período de catorce meses no constituye en sí mismo considerado un argumento que permita llegar a la conclusión de que el derecho fundamental de defensa ha sido vulnerado, sino que es preciso verificar si la decisión judicial adoptada cumplió o no con el requisito de la estricta imprescindibilidad de su acuerdo y si, además, empleó la máxima diligencia en practicar durante ese tiempo las actuaciones correspondientes.
Ha de partirse, dice, de la extraordinaria dificultad que entraña la investigación y esclarecimiento de los hechos actuados en el sumario del que trae causa la presente demanda de amparo. En efecto, se trata, por una parte, de esclarecer determinados hechos contra la vida que fueron cometidos en los primeros años de la década de los 80, delimitados en los correspondientes Autos de imputación dictados por el instructor de la causa, e igualmente, determinar quienes fueron los partícipes de los mismos, tanto directos como indirectos, encontrándose imputados como supuestos organizadores o miembros de una banda armada que respondía a las siglas del GAL personas que ocuparon altos cargos en el Gobierno y Administración de este país. A ello se añade la complejidad de haber tenido que incorporar y posteriormente examinar ciertos documentos clasificados como secretos que precisaron, incluso, de una decisión judicial para que pudieran ser entregados al instructor. En definitiva, no tanto ya la gravedad de los hechos descritos, cuanto y sobre todo, la complejidad de la tramitación de la causa le llevan a la afirmación de que, en este caso, el prolongado secreto sumarial estuvo plenamente justificado.
c) Por lo que atañe al segundo de los motivos de amparo, esto es, el de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho a que las resoluciones judiciales estén motivadas, hay que señalar, indica el Ministerio Fiscal, que, como ya advirtiera tempranamente este Tribunal (STC 26/1981), la motivación no es sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de los derechos. En relación con la prórroga del secreto sumarial, reconocida por ese Tribunal en su STC 176/1988, y respecto de la motivación, a la luz de la doctrina constitucional reiterada (SSTC 26/1981, 62/1982, 13/1985, 86/1995, 181/1995, 54/1996 y 207/1996, entre otras), entiende el Ministerio público que, ciñéndose a los Autos que, en concreto, han sido objeto del presente recurso de amparo, cabe indicar algunos extremos de interés, que se relacionan a continuación.
En primer lugar, se aprecia que el Auto de 16 de enero de 1997 dictado por el Juzgado instructor y del que traen causa los sucesivos Autos de 6 de febrero y 29 de abril de 1997, dictados en trámites de reforma y queja, respectivamente, no coinciden, precisamente, ni en los antecedentes de hecho ni tampoco en sus fundamentos jurídicos, con los que fueron dictados con anterioridad reiterando la prórroga del secreto sumarial, toda vez que presentan la importante diferencia de que en este caso fue acordado por el Juez instructor y confirmado más tarde por la Sala el alzamiento parcial del secreto acordado. En consecuencia, si bien en los mismos fue confirmada la decisión de prorrogar el secreto sumarial de una parte de la causa, tuvo la importante modificación de que, respecto de otras actuaciones, fue alzado dicho secreto y, en consecuencia, el recurrente pudo tomar conocimiento de lo actuado.
En segundo término, los tres Autos impugnados fijan, de una parte, el conjunto de actuaciones que seguían quedando sujetas al secreto sumarial y, de otra, se limitaba la duración de la restricción a un mes. El Auto inicial de 16 de enero de 1997 describe en el antecedente de hecho segundo la situación de pendencia que existía en la causa respecto de un conjunto de documentos clasificados secretos cuya situación se encontraba a la espera de resolución por parte de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y además describía con minuciosidad el conjunto de hechos presuntamente delictivos que restaba aún por investigar. La situación, por tanto, había cambiado en relación con la aplicación de esta medida restrictiva del derecho a la defensa y, en consecuencia, el instructor modificó parcialmente la misma, alzando el secreto para parte del sumario y permaneciendo el resto bajo la misma situación, delimitando con toda claridad el conjunto de actuaciones que se mantenían en secreto, y todo ello por el plazo de un mes tal y como se especifica en la parte dispositiva de esta resolución.
En tercer lugar, el Auto de 6 de febrero de 1997, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el precedente de 16 de enero del mismo año, justifica implícitamente en los fundamentos jurídicos primero y segundo la necesidad de la medida, señalando los múltiples incidentes procesales (recusaciones) que han dilatado la tramitación de la causa y el interés de la opinión pública existente sobre el seguimiento de la misma, reflejado en las noticias que aparecían en los medios de comunicación. A la vista de lo que en el mismo se expone y en lo que aparece, por remisión, en el siguiente Auto de 29 de abril de 1997, desestimatorio de la queja, puede afirmarse que el requisito de la necesidad estaba plenamente justificado, teniendo en cuenta que podía perjudicar al esclarecimiento de los hechos, a todas luces de notoria complejidad, el alzamiento prematuro del secreto.
Seguidamente, dice, debe tomarse en consideración la entidad de los delitos que son objeto de investigación y la complejidad de la instrucción, teniendo en cuenta el número de personas que figuran como imputadas en el procedimiento, la condición de las mismas, la transcendencia que los hechos recogidos en la causa ha tenido en la opinión pública, circunstancias todas ellas que resultan, igualmente, argumentos de entidad suficiente como para acordar la medida restrictiva que fue adoptada, así como su prórroga, al persistir las circunstancias que llevaron a dicha adopción. Y, finalmente, en lo que se refiere a la necesaria ponderación realizada, tanto por el instructor como ulteriormente por la Sala, que se remite básicamente en su fundamentación a lo afirmado por aquél en el Auto resolviendo el recurso de reforma, hay que partir del principio básico y consustancial de que si las actuaciones han sido declaradas secretas, lógicamente la argumentación judicial no puede extenderse de forma pormenorizada al conjunto de diligencias que practicadas durante el período de permanencia del secreto, pero sí debe darse un razonamiento coherente que permita a las partes personadas para las que rige el secreto tomar conocimiento de las razones que adopte el órgano judicial para su mantenimiento y prórroga.
En este sentido, se advierte en los Autos recurridos que fueron varias las razones por las que se acordó mantener parcialmente el secreto, que se indican seguidamente. En primer lugar, la pendencia de la resolución de un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, respecto de la desclasificación de unos documentos secretos, que había sido denegada por el Gobierno y que, al entender del instructor, eran indispensables para el buen fin de la investigación. Buena prueba de ello, es que cuando con fecha 27 de abril de 1997 se dicta Sentencia acordando la desclasificación, pocas fechas más tarde (6 de mayo de 1997) el Juzgado dicta nuevo Auto alzando el secreto. En segundo lugar, la transcendencia que los hechos investigados ha tenido en la opinión pública, motivada por la gravedad de los mismos, la condición y alcance público de los imputados en ellos y la complejidad de su investigación. En tercer lugar, los múltiples incidentes procesales que se han producido durante la tramitación de la causa, citados, tanto por el instructor como por la Sala. A la vista de ello, no puede decirse, por consiguiente, desde una perspectiva constitucional que las resoluciones recurridas hayan resultado inmotivadas, lo que conduce necesariamente a que no se haya producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que reclama la demanda, siendo procedente su desestimación.
Por todo lo expuesto, el Fiscal interesa de este Tribunal que dicte Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
24. El resto de las partes personadas no enviaron escrito alguno evacuando el trámite conferido.
25. Con fecha 23 de noviembre de 2001 se dirige comunicación al Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional al objeto de que se informara sobre el estado procesal de las actuaciones correspondientes al sumario 17/95, respecto a don José Antonio Sáenz de Santamaría y don José Luis Corcuera Cuesta. Por diligencia de 15 de enero de 2002, el Secretario de dicho Juzgado hace constar que "examinado el Sumario 17/95-J de este Juzgado se observa que en el mismo no existe ninguna imputación dirigida contra don José Antonio Sáenz de Santamaría y don José Luis Corcuera Cuesta".
26. La Sala, en fecha 24 de enero de 2002, acordó hacer entrega de copia de la diligencia recibida a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, concediéndoles el plazo común de diez días para que alegaran lo que estimaran oportuno sobre la posible pérdida sobrevenida del objeto de los presentes recursos de amparo.
27. Mediante escrito registrado el 5 de febrero de 2002 el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en representación de don José Antonio Sáenz de Santamaría Tinture, manifiesta que "si ha habido violación de derechos o libertades de mi mandante, ésta no ha desaparecido por el hecho de que la imputación ahora no se produzca", de modo que la Sala debe concretar "si se ha producido la violación denunciada a mi representado, y en este caso las invocadas en la demanda de amparo". Solicita, por ello, que se tengan por hechas sus alegaciones "en contra de la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso de amparo, que por consiguiente deberá seguir su trámite y dictarse la sentencia que proceda".
28. Mediante escrito registrado el 8 de febrero de 2002 el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en representación de don José Luis Corcuera Cuesta, manifiesta que, habiendo sido imputado en el sumario 17/95 por Auto de 22 de octubre de 1996, debe quedar "constancia de que, por Auto de 4 de agosto de 1997, tras el desglose efectuado por Auto de 28 de julio anterior de los hechos imputados inicialmente a mi representado y otros en el Sumario 17/95, el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional acordó dejar sin efecto su personación y calidad de parte en el mismo, incoando en su lugar nuevo procedimiento contra las mismas partes y con la signatura de Diligencias Previas nº 272/97, cuya imputación de mi representado no consta que haya sido alzada expresamente en momento alguno posterior". Indica además que, en todo caso, "el alzamiento tácito de la imputación o el sobreseimiento de las diligencias penales seguidas contra mi representado en modo alguno subsanaría la vulneración de derechos fundamentales cometida en la instrucción ni, en consecuencia, originaría la pérdida de objeto del presente recurso". Termina el escrito con la solicitud de que "[se] acuerde dar al Recurso la tramitación prevenida por la Ley hasta dictar la Sentencia interesada en el Suplico del escrito de demanda, con lo demás que en Derecho proceda".
29. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 11 de febrero de 2002, interesa el archivo de las actuaciones por pérdida sobrevenida de objeto, toda vez que, al no aparecer como imputados los recurrentes, las resoluciones judiciales impugnadas en amparo no han afectado a los derechos fundamentales cuya vulneración se denunciaba en las respectivas demandas, careciendo por ello de interés legítimo para ser parte en el presente proceso constitucional.
30. Por providencia de 30 de abril de 2002, se señaló para deliberación, votación y fallo de la presente Sentencia el día 6 de mayo del mismo año.
II. Fundamentação
1. Los presentes recursos de amparo acumulados se dirigen contra sendos Autos dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que confirmaron los que previamente había dictado el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 en el sumario núm. 17/95, acordando la prórroga del secreto de las actuaciones sumariales, secreto que lo era para todas las partes personadas, con excepción del Ministerio Fiscal.
El recurso 520/97, interpuesto en representación de don José Antonio Sáenz de Santamaría Tinture, se formula contra el Auto de 7 de enero de 1997, que rechazó el recurso de queja formalizado contra el Auto de 23 de septiembre de 1996, el cual, a su vez, había desestimado el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 19 de agosto de 1996, que había acordado por el período de un mes la prórroga del secreto sumarial.
El recurso 2344/97, interpuesto en representación de don José Luis Corcuera Cuesta, se formula contra el Auto de 29 de abril de 1997, que rechazó el recurso de queja formalizado contra el Auto de 6 de febrero de 1997, el cual, a su vez, había desestimado el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 16 de enero de 1997, que había acordado mantener la prórroga del secreto de determinadas actuaciones sumariales por el período de un mes, bien que acordando asimismo el alzamiento del secreto para otras actuaciones.
Aun cuando la primera resolución acordando el secreto sumarial fue el Auto de 27 de noviembre de 1995, manteniéndose dicha medida por sucesivas prórrogas de un mes, hasta que fue dejado íntegramente sin efecto por Auto de 6 de mayo de 1997 (sin perjuicio del alzamiento parcial ya expresado), el objeto de los recursos ahora acumulados se centra en los Autos contra los que aquéllos se dirigen, y que se han relacionado e individualizado anteriormente.
Los recurrentes alegan la vulneración del derecho a no sufrir indefensión y a un juicio justo con todas las garantías (art. 24 CE) ya que, amén de la carencia de motivación suficiente de las resoluciones impugnadas, éstas, al acordar la prórroga del secreto sumarial, les han impedido tomar conocimiento adecuado de lo actuado, de modo que no han podido ejercer la contradicción en la fase de investigación de los hechos.
2. Antes de pasar al examen de tales alegaciones conviene despejar los óbices procesales puestos de manifiesto por el Ministerio Fiscal, relativos al carácter prematuro de los recursos y a la pérdida sobrevenida de objeto de los mismos.
Como se recuerda en la STC 185/2000, de 10 de julio, FJ 3, con cita de la STC 114/1999, de 14 de junio, FJ 2, "la viabilidad del examen de los requisitos exigidos para la admisión a trámite en el momento de dictar Sentencia ha sido reiterada en numerosas ocasiones por este Tribunal. Desde la STC 14/1982 hemos afirmado que el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC no es obstáculo que pueda vedar, en momento distinto del previsto para la admisión de los recursos de amparo, un pronunciamiento de inadmisión por la falta de presupuestos procesales en la acción de estas demandas. En tal caso, nuestro pronunciamiento no podrá ser otro más que el de inadmisión del amparo solicitado, como sucede en el presente caso (SSTC 5/1997, 185/1997, 205/1997, 51/1998, 76/1998, 90/1998 y 146/1998)", sin que proceda, por lo tanto, pasar a conocer del fondo de las tachas denunciadas ni hacer pronunciamiento alguno sobre las pretensiones de los actores (SSTC 169/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 38/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 51/2000, de 28 de febrero, FJ 3; y 247/2000, de 16 de octubre, FJ 3).
Además, los requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo deben ser examinados teniendo en cuenta como marco temporal de referencia el momento en que fue interpuesta, no siendo óbice para ello que la demanda fuera inicialmente admitida a trámite, pues los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción siempre pueden abordarse en Sentencia, de oficio o a instancia de parte (por todas, SSTC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 192/2001, de 1 de octubre, FJ 3; y 44/2002, de 25 de febrero, FJ 2).
3. Pues bien, como ya se ha señalado, antes de abordar el examen de fondo de la queja de amparo conviene contemplar la eventual concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en el carácter prematuro de la pretensión de amparo [art. 50.1 a) y art. 44.1 a) LOTC], por tratarse, en definitiva, de resoluciones judiciales de naturaleza interlocutoria, esto es, dictadas en el curso de un procedimiento penal todavía no concluso.
En efecto, este Tribunal ha venido señalando que la naturaleza interlocutoria de las resoluciones judiciales dictadas en el curso de un proceso no finalizado impide (cualquiera que sea el orden jurisdiccional en el que se adopten) el examen de la vulneración constitucional alegada en vía de amparo, debido al carácter subsidiario propio de este proceso, de modo que sólo cuando se haya dado la oportunidad al órgano judicial de examinar, resolver y, en su caso, reparar, la lesión denunciada, puede ésta ser examinada nuevamente por este Tribunal Constitucional. No se trata propiamente del agotamiento de los concretos recursos previstos procesalmente contra la resolución en sí misma considerada, sino de la visión en su conjunto del proceso judicial previo, en el seno del cual cabría aún el planteamiento de la cuestión, por lo que el respeto a la naturaleza subsidiaria del amparo exige que se espere a que el proceso finalice por decisión firme sobre su fondo.
En lo que se refiere al proceso penal se ha venido manteniendo que en aquellos casos en los que el proceso aún no ha concluido por decisión que se pronuncie sobre la condena o absolución, e incluso en los que la celebración del juicio oral no ha tenido lugar, resulta prematura la invocación en esta sede de lesiones que podrían ser examinadas ulteriormente en el curso del proceso. Así, hemos dicho en la STC 73/1999, de 26 de abril, FJ 2, que "según doctrina reiterada de este Tribunal 'no puede estimarse cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa que establece el art. 44.1 a) LOTC cuando la queja se deduce frente a las resoluciones judiciales dictadas en el seno de un proceso penal que aún no ha finalizado, pues es necesario, en el respeto a la naturaleza subsidiaria propia del recurso de amparo, plantear dicha cuestión y dar posibilidad a los órganos judiciales de pronunciarse sobre tales vulneraciones antes de acudir en petición de amparo ante este Tribunal' (SSTC 32/1994, 147/1994, 196/1995 y 63/1996; y ATC 168/1995, entre otros muchos). 'El marco natural en el que ha de intentarse la reparación del derecho constitucional vulnerado por la actuación del órgano jurisdiccional es el mismo proceso judicial previo, de tal modo que, en principio, sólo cuando éste haya finalizado por haber recaído una resolución firme y definitiva puede entenderse agotada la vía judicial y, consecuentemente, es posible acudir ante este Tribunal en demanda de amparo' (SSTC 32/1994 y 147/1994)". En el mismo sentido se pronuncian las SSTC 121/2000, de 10 de mayo, FJ 2; 270/2000, de 13 de noviembre, FJ 3; y 236/2001, de 18 de diciembre, FJ 2.
4. En el presente caso nos encontramos ante resoluciones interlocutorias. Así han de ser calificados los Autos que acordaron el secreto sumarial de las actuaciones para todas las partes personadas, salvo para el Ministerio Fiscal, y las sucesivas prórrogas del mismo, a lo que el Juez no está impedido por el art. 302 LECrim si el plazo allí establecido ha resultado insuficiente para hacer efectiva plenamente la protección del valor constitucional que justifica el secreto del sumario (STC 176/1988, de 4 de octubre, FJ 4). Es oportuno señalar, de todos modos, que la medida fue dejada sin efecto posteriormente. Ello, sin duda, permitió a las partes personadas tomar conocimiento de todo lo actuado e instar las diligencias instructoras que, en aras de la defensa de sus intereses, pudieran considerar pertinentes.
En todo caso, conviene recordar que "cuando el Juez de instrucción declara el secreto del sumario de conformidad con el art. 302 LECrim, no está acordando una medida en sí misma limitativa de un derecho fundamental, del derecho al proceso público, al que no afecta, sino que tan sólo está adoptando una decisión con base en la cual se pospone el momento en que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones y se impide que puedan intervenir en las diligencias sumariales que se lleven a cabo en el período en el que el sumario permanece secreto" (STC 174/2001, de 26 de julio, FJ 3). En todo caso, la restricción del principio de publicidad que supone la declaración de secreto de sumario no es más que un instrumento para asegurar el éxito de la investigación, que debe emplearse con la necesaria cautela, evitando extenderse más allá de los límites materiales que sean imprescindibles (STC 18/1999, de 22 de febrero, FJ 4).
Por otra parte, la decisión judicial de decretar secretas las actuaciones sumariales únicamente puede incidir sobre el derecho de defensa del imputado cuando carezca de justificación razonable, no se dé al mismo posibilidad posterior de defenderse frente a las pruebas obtenidas en esta fase o se retrase hasta el acto del juicio oral la puesta en conocimiento del imputado de lo actuado, pues, en tal caso, no habría estado "en disposición de preparar su defensa de manera adecuada" (STEDH de 18 de marzo de 1997, caso Foucher, y STC 174/2001, de 26 de julio, FJ 3). Tales circunstancias no pueden establecerse como concurrentes cuando, como sucede en el presente caso, el amparo se postula en la fase de instrucción del procedimiento penal.
En definitiva, y con independencia de la existencia o no de la pérdida sobrevenida del objeto, como también postula el Ministerio Fiscal, los recursos han de ser considerados como prematuros pues, como ya se dijo, en el momento de su interposición la lesión de los derechos denunciados a la defensa y a un proceso público era meramente potencial o futura (SSTC 168/1996, de 29 de octubre, FJ 2, y 27/1997, de 11 de febrero, FJ 4, por todas).
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir los presentes recursos de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a seis de mayo de dos mil dos.
-
1.
Los recursos contra la decisión de decretar secretas las actuaciones sumariales han de ser considerados como prematuros pues, en el momento de su interposición, la lesión de los derechos denunciados a la defensa y a un proceso público era meramente potencial o futura (SSTC 168/1996) [FJ 4].
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2.
No puede estimarse cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa cuando la queja se deduce frente a las resoluciones judiciales dictadas en el seno de un proceso penal que aún no ha finalizado (STC 73/1999) [FJ 3].
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3.
La restricción del principio de publicidad que supone la declaración de secreto de sumario no es más que un instrumento para asegurar el éxito de la investigación, que debe emplearse con la necesaria cautela (SSTC 18/1999, 174/2001) [FJ 4].
-
4.
Los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción siempre pueden abordarse en Sentencia, de oficio o a instancia de parte ( STC 129/2000) [FJ 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 302, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 3
- Artículo 50.1 a), f. 3
- Artículo 53, f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 3
- Examen de oficio de requisitos procesales de la demanda de amparoExamen de oficio de requisitos procesales de la demanda de amparo, f. 2
- Proceso penal pendienteProceso penal pendiente, ff. 3, 4
- Recurso de amparo prematuroRecurso de amparo prematuro, f. 3
- Resoluciones interlocutoriasResoluciones interlocutorias, f. 3