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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 734-2003, interpuesto por don Andrés Mármol Castro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Jaraba Rivera, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Córdoba, que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2002 que resolvía el recurso contencioso-administrativo 784-2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de febrero de 2003 se interpone en tiempo y forma demanda de amparo núm. 734-2003, promovida por Andrés Mármol Castro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Jaraba Rivera, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2002 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Tesorero del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, de 21 de mayo de 2001, recaída en el expediente por sanción urbanística ISU918000598N, núm. 769/91, en relación con el expediente de apremio 1995/2159- 230.

2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) La Unidad de Disciplina Urbanística de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Córdoba inició un expediente sancionador contra el recurrente el 14 de octubre de 1991, imponiéndole finalmente una multa por infracción urbanística por importe de 1.404.000 pesetas. El recurrente presentó un escrito el posterior día 31 alegando que la multa impuesta era superior al coste de la construcción ilegal, por lo que interesaba su aminoración, pretensión que fue desestimada mediante el Decreto 7301/1991, de 14 de noviembre. La sanción fue notificada, en vía voluntaria y ejecutiva, los días 21 de diciembre de 1991 y 2 de marzo de 1995, respectivamente.

El 5 de julio de 1995 se interpuso recurso de reposición contra la providencia de apremio de 2 de marzo de 1995, alegando que no fue debidamente notificada la liquidación de la sanción para su abono, en su caso, en periodo voluntario. El posterior 22 de septiembre presentó aval a fin de suspender el apremio contra el patrimonio familiar.

Posteriormente, el 3 de julio de 1997, se solicitó la devolución del aval prestado como garantía de la suspensión del expediente de apremio en que se incluía la sanción. El Ayuntamiento de Córdoba acordó, mediante Decreto de 21 de septiembre de 2000, notificado el día siguiente, anular la providencia de apremio y título ejecutivo de la sanción y reponer a fase voluntaria de cobro.

Se interesa, mediante escritos de 25 de octubre de 2000 y 20 de abril de 2001, la anulación de la sanción urbanística, por considerar que ha caducado el expediente sancionador y ha prescrito la sanción, así como la devolución del aval que garantizaba la deuda del expediente de apremio. La Resolución del Ayuntamiento de Córdoba de 21 de mayo de 2001 desestima tales pretensiones, entendiendo que no se han producido, ni la caducidad del procedimiento, ni la prescripción de la sanción, y defendiendo la vigencia del aval en su día presentado, al amparo de los arts. 14.2 de la Ley de haciendas locales y 75.1 del Reglamento de procedimiento en reclamaciones económico-administrativas.

b) El recurrente interpone recurso contencioso-administrativo el 8 de enero de 2002 contra la mentada Resolución ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba, reiterando que ha prescrito la acción para poder exigir la sanción, por lo que interesa la declaración de nulidad de la Resolución del Ayuntamiento de Córdoba de 21 de mayo de 2001, y hacer lo propio con la nueva providencia de apremio, notificada el anterior 18 de mayo de 2001.

La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba de 3 de diciembre de 2003 desestima el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto. El soporte argumentativo se articula en siete fundamentos de Derecho, en los que se abordan las distintas cuestiones tratadas por el órgano judicial. En el primero se alude a la nulidad de actuaciones interesada, dando cuenta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y concluyendo que, “aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa, y a la vista de lo preceptuado en los arts. 62 y 63 de la Ley 30/1992”, no se estima que concurra (FD 1). Se examina a continuación la caducidad del expediente sancionador, a la vista de una resolución del Tribunal Supremo que se extracta, afirmando después: “Por ello, no es de apreciar la caducidad alegada” (FD 2). En el siguiente fundamento de Derecho se limita el Juzgado a reproducir un determinado precepto normativo. El FD 4, relativo a la notificación de la providencia de apremio, se compone de la cita de diversos preceptos y de la conclusión de que, “en el caso concreto que nos ocupa, el apremiado fue notificado en el suficiente [plazo] como para tener conocimiento de la ejecución y usar de sus derecho en vía administrativa y judicial”. Se afirma, a continuación, que el plazo de la prescripción de la sanción no ha quedado cumplido, porque ha sido interrumpido (FD 5). Sobre la prescripción de la deuda, tras recordar el tenor de diversos artículos de la Ley 230/1963 y del Real Decreto 136/2000, el Juzgado afirma que “atendiendo a lo que obra en autos, la sanción no se encuentra prescrita” (FD 6). Finalmente se afirma que, “a tenor del art. 139 LJCA no es de hacer condena en costas” (FD 7).

c) El recurrente interpone contra la mentada resolución judicial un incidente de nulidad de actuaciones, alegando que es incongruente por (a) aludir a una providencia de apremio que había sido anulada, (b) resolver sobre una caducidad no alegada y (c) no haber dado respuesta a la solicitud que se le devolviera el aval presentado en periodo voluntario. El Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba de 10 de enero de 2003, notificado el posterior día 17, inadmite el incidente porque entiende que concurren “las circunstancias prevenidas en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto que lo que pretende el recurrente es dejar sin efecto una sentencia firme sobre la base de unas matizaciones/interpretaciones sobre la motivación de la sentencia, que no desvirtúan la realidad de lo actuado en autos, la petición de nulidad no puede ser acogida”.

3. En la demanda de amparo se sostiene que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo 1 de Córdoba de 3 de diciembre de 2003, que desestima el recurso contencioso- administrativo 784-2001, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y es incongruente, ya que:

a) El Juzgado no explica por qué considera que la deuda tributaria no ha prescrito, ni indica si la prescripción es de liquidación de la deuda en periodo voluntario o en vía de apremio, ni indica cuál es el cómputo del tiempo transcurrido (cuatro años).

b) El órgano judicial no se pronuncia sobre la devolución del aval presentado en su día, argumentando el Ayuntamiento de Córdoba en su Resolución de 21 de mayo de 2001, que no precede, razonando que la interposición del recurso no conlleva la suspensión de la ejecución y que para ello se ha de aportar la garantía en cuestión. La corporación municipal olvida, así, que la aportación de la garantía es una decisión libre del contribuyente, quien no puede ver retenida la garantía que aportó en su día para suspender la vía de apremio ahora anulada y repuesta a fase voluntaria, sobre todo cuando la acción se dirige contra su hija. Las nuevas providencias de apremio, giradas el 18 de mayo de 2001, son nulas porque no existe providencia de apremio o título ejecutivo que la ampare, dictada por el Sr. Tesorero.

c) Finalmente, la Sentencia impugnada se pronuncia sobre la caducidad del expediente administrativo, cuestión que no fue planteada por la parte.

4. Mediante diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2003, la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta solicitó a la representación procesal del recurrente la remisión de determinados documentos (copia de la Sentencia de la que trae causa el Auto que recure, acreditación de la fecha de notificación del Auto y de haber invocado ante la jurisdicción ordinaria el derecho fundamental que considera vulnerado y escritura de poder original que acredite la representación que dice ostentar la Procuradora doña Dolores Jaraba Rivera) en el plazo de diez días, trámite que fue evacuado el posterior 6 de marzo.

5. Por providencia de 29 de abril de 2004, la Sección Cuarta de este Tribunal decide, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible extemporaneidad de la demanda [art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.2 del mismo cuerpo normativo] y la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

La representación procesal del recurrente evacua el trámite conferido a través del escrito ingresado en el Tribunal el 18 de mayo de 2004. En relación con la eventual extemporaneidad del recurso de amparo se hace notar que el mismo se ha presentado el 10 de febrero de 2003, en el último día de plazo, dado que el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba de 10 de enero de 2003 fue notificado el posterior día 17. En lo relativo al fondo de la demanda se afirma que de todos es conocido que la ausencia de una adecuada y congruente motivación de las sentencias conlleva indefensión de quien las sufre. Se recuerda, en esta dirección, que resolver con base en una supuesta providencia de apremio que no existe supone una incongruencia, y que, en la Sentencia se aprecia una manifiesta falta de motivación. Se explica, finalmente, que dado que la Sentencia recaída en primera instancia no era susceptible de recurso alguno, procedía la interposición del incidente de nulidad de actuaciones para agotar correctamente la vía judicial previa.

El Fiscal interesa, en su escrito de alegaciones, presentado un día más tarde, que se acuerde la inadmisión de la presente demanda, al entender que es extemporánea por la interposición de un recurso manifiestamente improcedente [art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.2 del mismo cuerpo normativo]. Subsidiariamente, al no apreciar que concurra la causa de inadmisión de falta manifiesta de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], interesa la admisión a trámite de la presente demanda de amparo.

El uso inadecuado del incidente de nulidad de actuaciones, que hace que la demanda deba ser considerada extemporánea, se pone de manifiesto, a juicio del Fiscal, cuando se constata que la Sentencia recurrida trata todas las pretensiones articuladas en el recurso contencioso- administrativo. En efecto, en opinión del Fiscal no puede considerarse incongruente la resolución de la posible caducidad, que es una cuestión apreciable de oficio, ni la apreciación judicial realizada sobre la vigencia del procedimiento de apremio, ni, finalmente, la cuestión relativa a la devolución del aval que, por ser accesoria de otras pretensiones, debe entenderse desestimada tácitamente. Por tanto, el incidente de nulidad resulta manifiestamente improcedente y, en consecuencia, el Fiscal considera que la demanda es extemporánea, porque el plazo para interponerla debe contarse desde la notificación de la Sentencia, de modo que el mismo había transcurrido en exceso al presentarse la demanda de amparo ante este Tribunal.

El Fiscal estima que, en lo que atañe al fondo del asunto, es posible que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba de 3 de diciembre de 2003 haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, ya que presenta una fundamentación insuficiente. Si bien se nutre de abundantes referencias a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a la legislación aplicable, “falta en la misma la necesaria referencia a los datos fácticos determinantes de la resolución recaída en cada aspecto del recurso, de modo que cada una de ellas es una simple afirmación apodíctica, carente de fundamentación, y, en este punto –siempre, lógicamente, que no se apreciase la causa de inadmisión de extemporaneidad de la demanda– procedería la admisión del recurso de amparo, sin perjuicio de lo que resultase de las actuaciones”.

6. La diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sección Tercera del Tribunal Constitucional de 21 de octubre de 2004 dispone que, de conformidad con las normas de reparto de asuntos y debido a la nueva composición del Tribunal, el conocimiento sobre la admisión del presente recurso corresponde a la mentada Sección.

7. Por providencia de 25 de noviembre de 2004 la Sala Segunda acuerda admitir a trámite el presente recurso de amparo y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requiere al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba para que en el plazo de diez días remita certificación o copia adverada de las actuaciones relativas al recurso contencioso- administrativo 784-2001, que tiene entrada en este Tribunal el posterior día 26 de enero de 2005. También se requiere que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba proceda al emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional. Así lo hace el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba a través de escrito ingresado en el Tribunal el 3 de enero de 2005.

8. La Secretaria de Justicia de la Sala Segunda acuerda, mediante diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2005, tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Luciano Rosch Nadal en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

El Fiscal interesa, en el escrito presentado el 1 de marzo de 2005, que se estime el amparo interpuesto, declarándose que la Sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente por falta de motivación, acordando su nulidad y la retroacción del proceso judicial al momento inmediatamente anterior para que se dicta otra que sea respetuosa con el citado derecho fundamental.

Tras recordar que la demanda se dirige, en puridad, contra dicha resolución y no contra el incidente de nulidad de actuaciones dictado con posterioridad, y si bien es cierto que aquélla no resulta incongruente, la decisión de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de admitir a trámite la demanda lleva al Fiscal a entender que el remedio procesal ensayado no resulta manifiestamente improcedente, especialmente por la perplejidad que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba de 3 de diciembre de 2003 ha debido provocar en el recurrente, y que, por lo tanto, se ha producido un correcto agotamiento de la vía judicial previa. Partiendo de este dato, el Fiscal reitera, en línea con lo expuesto en su anterior escrito de alegaciones, que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba de 3 de diciembre de 2003 incurre en una auténtica falta de fundamentación, puesto que está ausente en la misma la necesaria referencia a los datos fácticos determinantes del fallo de la Sentencia en cada aspecto del recurso, de modo que cada una de ellos resulta una simple afirmación apodíctica, carente de fundamentación y, en este punto, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

El Excmo. Ayuntamiento de Córdoba esgrime, en el escrito de alegaciones ingresado en el Tribunal el posterior día 3 de marzo de 2005, que el recurrente no ha acreditado vulneración de derecho fundamental alguno, y que no pueden ser atendidas las quejas referidas a la supuesta incongruencia de la resolución recurrida ni a la eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Se afirma igualmente que el recurrente se limita a esgrimir los mismos argumentos ya utilizados ante la jurisdicción ordinaria.

El recurrente reitera, en su escrito de alegaciones, que tiene entrada en el registro de este Tribunal el 7 de marzo de 2005, que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Córdoba lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que las referencias en ella contenidas a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a la legislación no se complementan con las circunstancias fácticas del asunto que resuelve, de modo que resultan simples afirmaciones carentes de sentido concreto aplicable al caso, inconexas y carentes de fundamento. Se insiste además en que la citada resolución incurre en incongruencia (ya que alude a cuestiones ajenas al recurso –referencias a la regulación referida a la vía de apremio y a la caducidad–) y no responde a la ampliación del recurso contencioso-administrativo. Por este motivo, y por los reflejados en la demanda en su día presentada, procede la estimación del amparo solicitado, ya que la Sentencia impugnada se limita a transcribir una jurisprudencia y legislación atinente a la vía de apremio –no aplicable al caso– y a pronunciarse sobre una eventual caducidad que nadie había planteado.

9. Por providencia de 2 de junio de 2005 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 6 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. En el presente recurso de amparo se cuestiona si la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba de 3 de diciembre de 2003, que desestima el recurso contencioso-administrativo 784-2001, lesiona el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por presentar una motivación insuficiente. El Fiscal interesa la estimación del amparo solicitado.

2. Antes de examinar la viabilidad de la queja planteada por el recurrente, que afectaría al fondo del asunto, este Tribunal debe pronunciarse sobre el óbice procesal suscitado por el Ministerio Fiscal en el trámite del art. 50.3 LOTC de si la demanda de amparo es extemporánea, lo que traería causa, en su caso, de la improcedencia manifiesta de interponer un incidente de nulidad de actuaciones. Sabido es que este incidente, conforme a lo establecido en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), procede por defectos formales que hubieran causado indefensión o por incongruencia en el fallo. En el caso de autos, el referido incidente de nulidad de actuaciones se planteó por este segundo motivo, habida cuenta que, pese a que el recurrente había suscitado en su demanda que, por diversos motivos concretos, procedía declarar la nulidad de las resoluciones administrativas referidas al expediente sancionador y acordar la devolución del aval en su día realizado, solamente obtuvo, en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Córdoba aquí impugnada, respuestas apodícticas que se limitaban a transcribir literalmente los preceptos que el Juzgado estimaba aplicables o citas y transcripciones jurisprudenciales, sin efectuar el mínimo análisis de la relación que tales preceptos y citas podían tener con los hechos enjuiciados y las pretensiones deducidas.

Pues bien, el examen de la eventual concurrencia de tal óbice procesal debe hacerse a la vista de nuestra doctrina vertida en la STC 23/2005, de 14 de febrero, en la que se recuerda que el art. 44.2 LOTC, que regula el recurso de amparo contra resoluciones de órganos judiciales, establece la exigencia de que el mismo se interponga dentro del plazo de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. Según reiterada doctrina de este Tribunal, ese plazo es de caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no consiente prolongación artificial ni puede quedar al arbitrio de las partes (por todas, SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 2; 177/1995, de 11 de diciembre, FJ único; 201/1998, de 14 de octubre, FJ 3; 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 69/2003, de 9 de abril, FJ 2; y 185/2004, de 2 de noviembre, FJ 3).

En consecuencia, la fecha en la que ha de iniciarse el cómputo del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC es aquélla en la que al demandante de amparo se le notifica o tiene conocimiento suficiente o fehaciente de la resolución que pone fin a la vía judicial previa, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad (SSTC 199/1993, de 14 de junio, FJ único; 338/1993, de 15 de noviembre, FJ 2; 161/1998, de 14 de julio, FJ 2; 245/2000, de 16 de octubre, FJ 2; 12/2001, de 29 de enero, FJ 2; 122/2002, de 20 de mayo, FJ 2; y 189/2002, de 14 de octubre, FJ 4).

Ahora bien, hemos declarado reiteradamente que la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad. Debe tenerse en cuenta, en relación con ello, que el cómputo del plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC para la interposición del recurso de amparo ha de ponerse necesariamente en conexión con lo dispuesto en la letra a) del primer apartado del mismo precepto legal, que exige el agotamiento de "todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial". Ello sitúa al justiciable ante una delicada disyuntiva sobre el modo en que debe dar adecuada satisfacción al referido requisito procesal que franquea el acceso al amparo; puesto que una actitud medrosa o, por el contrario, arriesgada en el cálculo de la estrategia procesal pertinente puede conducir a un incumplimiento por defecto o por exceso del referido óbice procesal, impidiendo el amparo por prematuro o extemporáneo, respectivamente (STC 217/2002, de 25 de noviembre, FJ 2).

Por ello ha declarado este Tribunal que los recursos, aun cuando sean improcedentes, suspenden el plazo de veinte días para recurrir en amparo cuando "de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio” (STC 23/2005, FJ 3).

Expuesto lo anterior ha de considerarse que pueda ser comprensible, en el caso que nos ocupa, que el recurrente estimara que el incidente de nulidad de actuaciones podía ser útil para reparar la lesión producida en su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, alegando la existencia de incongruencias (omisivas y extra petita) en la citada Sentencia. Si bien es cierto que defectuosa motivación e incongruencia no son conceptos asimilables, y es notorio que en ocasiones se confunden ambas nociones en la demanda y en los escritos posteriores cursados por la parte recurrente, es igualmente cierto que en el particular caso que nos ocupa lo que subyace en el debate procesal es si se ha producido una incongruencia, en la medida en que los contenidos de la resolución judicial cuestionada no se compadecen con los hechos enjuiciados y las pretensiones deducidas. A la vista de la doctrina constitucional a la que se ha hecho referencia, que pretende favorecer la mejor tutela de los derechos afectados, y ponderando las circunstancias que rodean el presente proceso constitucional, debemos, finalmente, desestimar la extemporaneidad del presente recurso de amparo (STC 217/2002, de 25 de noviembre, FJ 2).

Es oportuno añadir, sin embargo, a renglón seguido, que —como hace notar el Fiscal— ningún reproche constitucional se hace ni en la demanda ni en los escritos posteriores al Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de 10 de enero de 2003, por lo que no debe ser enjuiciado ahora. En efecto, “de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, a este Tribunal no le corresponde reconstruir de oficio la demanda de amparo, ni suplir las razones de las partes, sobre las que recae la carga de la argumentación, cuando aquéllas no se aportan al recurso (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 7/1998, de 13 de enero, FJ 3; 52/1999, de 12 de abril, FJ 5; 155/1999, de 14 de septiembre, FJ 1; 57/2003, de 24 de marzo, FJ 3; y AATC 256/1999, de 16 de septiembre, y 86/2004, de 22 de marzo, FJ 1), pues, como hemos dicho, cuando se acusa una violación constitucional es carga de los recurrentes, no sólo abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación que razonablemente es de esperar, no correspondiéndole reconstruir de oficio la demanda de amparo cuando el demandante ha desconocido la carga de argumentación que sobre él recae, siendo especialmente destacable en este caso la ausencia de cualquier argumento impugnatorio respecto a la decisión de ... inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones” (STC 23/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

3. Nuestra labor debe circunscribirse, entonces, a determinar si la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba de 3 de diciembre de 2003 respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, en lo que atañe, en particular, al derecho a obtener una resolución fundada en Derecho.

Partiendo de esta afirmación, y teniendo en cuenta el supuesto de hecho que origina este amparo, tal y como se ha recogido en los antecedentes y en el fundamento que precede a éste, debemos recordar que “el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza (STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3). Sin embargo, el derecho sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6)” (55/2003, de 24 de marzo, FJ 6). En resumen, no nos corresponde “revisar la interpretación y aplicación que de la legalidad ordinaria hayan podido efectuar los Jueces o Tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les compete en virtud del art. 117.3 CE (STC 54/1996, de 28 de marzo, FJ 3; 70/2002, de 3 de abril, FJ 6)” (STC 136/2003, de 30 de junio, FJ 2), sino controlar que la motivación judicial no resulte “irrazonable, arbitraria o incursa en error manifiesto (por todas, SSTC 174/1985, de 17 de diciembre; 63/1993, de 1 de marzo; 244/1994, de 15 de septiembre; 81/1998, de 2 de abril; 57/2002, de 11 de marzo; y 213/2002, de 11 de noviembre)” (STC 110/2003, de 16 de junio, FJ 3)

La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado exige recordar cuál es el soporte argumentativo de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba de 3 de diciembre de 2003. Debemos remitirnos, en este punto, al pormenorizado resumen que se contiene en el antecedente 2 b) de esta misma resolución, que muestra cómo el Juzgado se limita a trasladar meras referencias normativas y/o jurisprudenciales sobre cada una de las materias examinadas, de modo que la resolución judicial cuestionada en amparo elude cualquier referencia a los concretos hechos que está llamada a juzgar y hurta cualquier motivación que permita al recurrente comprender por qué adopta una determinada decisión sobre cada uno de ellos.

Tal proceder, incompatible con la doctrina constitucional a la que se acaba de hacer referencia, lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Como correctamente razona el Fiscal, la resolución judicial carece de la necesaria referencia a los datos fácticos determinantes del acto administrativo impugnado, de modo que toda ella constituye una simple afirmación, desprovista del necesario soporte argumental y vulneradora, por ello, del mentado derecho fundamental.

La estimación del amparo debe traducirse en acordar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba de 3 de diciembre de 2003, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a fin de que el mentado órgano judicial dicte una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho del recurrente a obtener una resolución judicial motivada.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo interpuesta por don Andrés Mármol Castro, y en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecer al recurrente en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba de 3 de diciembre de 2002, que desestima el recurso contencioso-administrativo 784-2001, así como el Auto de 10 de enero de 2003 por el que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones planteado contra la referida Sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictarse la Sentencia, a fin de que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba se dicte nueva Sentencia acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a seis de junio de dos mil cinco.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número e data do BOE [Núm, 162 ] 08/07/2005
Tipo e número de registo
Data da resolução 06/06/2005
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por don Andrés Mármol Castro frente a la Sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Córdoba que desestimó su demanda contra el Ayuntamiento por sanción urbanística.

Síntese Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia cuya motivación se limita a referencias legales y jurisprudenciales, pero carece de la necesaria referencia a datos fácticos.

  • 1.

    La resolución judicial impugnada carece de la necesaria referencia a los datos fácticos determinantes del acto administrativo impugnado, de modo que toda ella constituye una simple afirmación, desprovista del necesario soporte argumental y vulneradora, por ello, del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de Sentencia fundada en Derecho [FJ 3].

  • 2.

    El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos e implica, que la resolución esté motivada, y que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, es decir, que sea razonable, no arbitraria ni incursa en error manifiesto (SSTC 174/1985, 110/2003) [FJ 3].

  • 3.

    Debe desestimarse la extemporaneidad del presente recurso pues la interposición de recursos, aun cuando sean improcedentes, suspenden el plazo de veinte días para recurrir en amparo cuando de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio (STC 23/2005, FJ 3) [FJ 2].

  • 4.

    La estimación del amparo debe traducirse en acordar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior [FJ 3].

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Artículo 50.3, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 241, f. 2
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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