La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6580-2003, promovido por don Miguel Ángel Rodríguez Travieso, representado por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Rego Rodríguez y asistido por el Letrado don Jesús Esteban Rodríguez, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2003 por el que se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de 19 de febrero de 2002 por la que se estima el recurso de suplicación núm. 259-2002 interpuesto por la empresa contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada de 30 de octubre, recaído en autos 465-2000 que deja sin efecto la ejecución 129-2001 acordada por providencia de 25 de octubre de 2001, negando al recurrente la indemnización por extinción de contrato reconocida en la Sentencia principal. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y se ha personado doña Isabel Juliá Corujo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Comercial Berciana de Productos Industriales, S.L., y asistida por la Letrada María Elena Corredera Franco. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 5 de noviembre de 2003, don José Ramón Rego Rodríguez, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de don Miguel Ángel Rodríguez Travieso, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento de la Sentencia.
2. El recurso de amparo se basa en los siguientes hechos:
a) Don Miguel Ángel Rodríguez Travieso interpuso demanda en solicitud de extinción de su relación laboral con la empresa el día 4 de agosto de 2000, que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada que incoó los autos 465-2000 y, tras la admisión a trámite, señaló para el día 12 de septiembre de 2000 el correspondiente juicio, fecha en que efectivamente se celebró.
b) Mediante comunicación escrita de 4 de octubre de 2000, la empresa procedió al despido disciplinario de don Miguel Ángel Rodríguez Travieso, por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo por hechos acaecidos con posterioridad a la interposición de la demanda anterior, por lo que el ahora recurrente interpuso demanda por despido ante la jurisdicción social el 20 de octubre de 2000.
c) El 10 de octubre de 2000 la Magistrado Juez de lo Social núm. 2 de Ponferrada dictó Sentencia en los autos 465-2000 estimatoria de la demanda declarando extinguida la relación laboral que unía al trabajador con la empresa y condenando a ésta a abonarle 3.942.867 pesetas en concepto de indemnización. Disconforme la empresa con dicha Sentencia interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 9 de enero de 2001. Interpuesto sucesivo recurso de casación para la unificación de doctrina por parte de la empresa, fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2001.
d) El juicio por el despido disciplinario acaecido el 4 de octubre de 2000 se señaló para el día 2 de abril de 2001, desistiendo en ese acto el demandante de su acción, aclarando expresamente en el acta que, al haber sido resuelto previamente el contrato de trabajo, ni la empresa estaba facultada para despedirle, ni él para demandarla, razones que, a su juicio, justificaban el desistimiento.
e) Firme la Sentencia de extinción del contrato de trabajo el recurrente instó su ejecución en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, dictándose providencia el 25 de octubre de 2001 requiriendo a la condenada Comercial Berciana de Productos Industriales, S.L., para que en el plazo de veinte días hiciera efectivas las sumas de 3.942.827 pesetas más otras 600.000 pesetas calculadas para intereses y costas.
f) Dicha providencia fue recurrida en reposición por la empresa alegando que cuando recayó Sentencia declarando extinguida la relación laboral, el actor ya había sido despedido y dado que el despido tenía efectos desde el día en que se producía, no procedía la ejecución. El recurso fue desestimado por Auto de 30 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, en virtud de una línea doctrinal y jurisprudencial que establece que la hipotética declaración de procedencia del despido, a lo máximo que hubiera dado lugar era a que la extinción del contrato de trabajo se retrotrajera al momento de la decisión empresarial con los efectos a ello inherentes y que se circunscribirían a los salarios de tramitación, efectos que en el presente caso no se pudieron determinar al no haberse podido ver conjuntamente los procedimientos.
g) Interpuesto recurso de suplicación por Comercial Berciana de Productos Industriales, S.L., contra el Auto anteriormente reseñado, el mismo fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 19 de febrero de 2002 que declara que, al haber sido tramitadas de modo separado la acción de extinción y de despido y ser éste posterior a la primera pero anterior a la Sentencia que declaraba resuelta la extinción por resolución contractual instada por el trabajador, la eficacia del despido desde el momento en que se produce la voluntad extintiva empresarial, es decir, el 4 de octubre 2000, prevalece sobre la eficacia de la acción extintiva que sólo tiene lugar con la Sentencia firme que acoge la extinción unilateral instada.
En concreto se afirma en el fundamento de Derecho 2: “En la presente ocasión la demanda pidiendo el trabajador la resolución del contrato se presentó en el Juzgado el 4 de agosto de 2000 dictándose Sentencia en instancia estimatoria el 10 de octubre, la cual no alcanzó firmeza en virtud de recurso de suplicación y posterior de casación, al menos, hasta el 22 de junio de 2001 al inadmitirse por el Tribunal Supremo el recurso interpuesto y, en lo que se refiere al despido, al desistir de la reclamación judicial contra el mismo adquirió eficacia desde el momento en que se produjo —4 de octubre de 2000—, y datando la Sentencia resolutoria del vínculo laboral de fecha posterior —10 de octubre de 2000—, esta última resolución no podía ya resolver un contrato que ya estaba extinguido con anterioridad por el despido” por lo que estima el recurso y revoca el Auto atacado así como la providencia de 25 de octubre.
h) Interpuesto por don Miguel Ángel Rodríguez Travieso recurso de casación para la unificación de doctrina, fue inadmitido mediante Auto de 24 de junio 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por falta de relación precisa circunstanciada de la contradicción y falta de identidad de los supuestos contemplados en la Sentencia recurrida y las citadas de contraste. Auto notificado el 8 de octubre de 2003.
3. Con fecha de registro de 5 de noviembre 2003, don Miguel Ángel Rodríguez Travieso interpuso demanda de amparo contra el Auto del Tribunal Supremo en el que se declaraba la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina y contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 19 de febrero 2002 por vulneración del artículo 24.1 CE, en relación con los arts. 235 y ss LPL y con los arts. 517 y ss LEC.
Para el recurrente se vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva en su fase de ejecución y de intangibilidad de las resoluciones judiciales que no pueden quedarse en meras declaraciones de intenciones. Alega que el problema de fondo es si prevalece la acción de despido o la de extinción del contrato de trabajo, pero reconoce que es éste un problema de legalidad ordinaria y, por tal motivo, concreta la vulneración en el hecho de que, tras haber obtenido Sentencia firme como cosa juzgada, la misma se ha modificado mediante la introducción de una cuestión nueva (la acción de despido) que la empresa sólo introduce en fase de ejecución de Sentencia pese a ser conocida con anterioridad (no en la vista de instancia del proceso de resolución contractual, pero sí antes de la Sentencia de suplicación por lo que podía haber hecho referencia a ella en dicho recurso o en el de casación) pero que él no pudo alegar pues el despido se produjo después de celebrar la vista del proceso anterior y por hechos posteriores a dicha vista, lo que impedía la acumulación de autos establecidos en el artículo 32 LPL y su alegación por cuanto él no recurrió. Obtenida Sentencia favorable de suplicación, ello le llevó a desistir de su acción de despido al confirmarse la Sentencia de instancia.
Señala que la resolución del contrato a instancia del trabajador y la indemnización reconocida adquieren firmeza, precisamente, por la nula alegación de la empresa sobre los efectos del despido en el proceso que ahora se somete a consideración de este Tribunal y que es la empresa quien deja que ganen firmeza las resoluciones judiciales hasta que se intenta la ejecución, momento éste en que introduce una cuestión nueva. En consecuencia por vía ejecutiva se viene a negar al ganador del pleito lo que la propia Sentencia le había reconocido y ello mediante un instrumento inadecuado al reabrir un debate que quedó concluso en su momento al no haberse sometido a la consideración judicial en el momento oportuno los efectos del despido disciplinario después planteados, enervando así la efectividad de la tutela judicial en su variante del derecho a la ejecución de lo juzgado definitivamente con la cualidad de firmeza.
4. Por providencia de 18 de marzo de 2004 la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó conceder al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda –art. 50.1 CE) LOTC-.
5. Por escrito registrado en este Tribunal el 1 de abril de 2004 el Ministerio Fiscal interesó la admisión de la demanda.
En primer lugar precisa que la queja del recurrente debe ceñirse a la Sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid ya que no se formula ningún reproche autónomo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
En segundo término delimita el objeto del debate constitucional señalando que se concreta en la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. A tal efecto recuerda la doctrina sobre este derecho sintetizada en la STC 204/2003, FJ 3 y concluye que se ha desconocido el efecto positivo de la cosa juzgada por cuanto la Sentencia recurrida deja sin efecto en el proceso de ejecución la Sentencia firme de cuya ejecución se trataba fijándose en el mero dato de las fechas de las Sentencias y de los distintos efectos extintivos del despido del empresario y de la resolución del contrato por voluntad del trabajador ante un incumplimiento empresarial, sin detenerse a considerar que el comportamiento empresarial causante de la resolución del contrato por parte del trabajador ya había acaecido con mucha antelación a que se produjese la decisión extintiva empresarial, que incluso el acto del juicio se había celebrado también con antelación al despido y que sólo el azar determinó que el redactado de la Sentencia fuese posterior a la decisión extintiva empresarial que, por su posterioridad a los hechos enjuiciados, además, no pudo ser juzgada de forma acumulada, siendo ello totalmente ajeno al trabajador ahora demandante.
6. Por escrito registrado el 6 de abril de 2004 en este Tribunal el demandante de amparo se ratificó en las alegaciones contenidas en la demanda de amparo.
7. Por providencia de 15 de julio 2004 la Sala Segunda de este Tribunal acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó igualmente dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a fin de que en un plazo que no excediera de diez días remitieran certificación o fotocopia de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación núm. 209-2002 y recurso de casación núm. 1224-2002, respectivamente. Asimismo acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación de las actuaciones correspondientes a los autos 465-2000, ejecución 129-2001, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en un plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.
8. Por escrito registrado en este Tribunal el 6 de septiembre de 2004, doña Isabel Julia Corujo, Procuradora de los Tribunales y de Comercial Berciana de Productos Industriales S.L., formuló oposición al recurso de amparo interpuesto.
9. Por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2004, la Sala Segunda acordó tenerla por personada y parte en el procedimiento, acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que dentro del mismo pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes de conformidad con el artículo 52.1 LOTC
10. El 4 de octubre de 2004 se registró escrito en este Tribunal por parte de la empresa oponiéndose al otorgamiento del amparo.
Tras señalar que queda fuera del recurso de amparo el Auto del Tribunal Supremo al no hacerle el recurrente reproche autónomo alguno, en cuanto al fondo de la cuestión alega que la decisión empresarial de despido vino motivada por hechos que tuvieron lugar los días 12, 18, 29, 22 y 29 de septiembre de 2000 y los días 2 y 3 de octubre de 2000. Días en que ocurrieron los hechos que motivaron el despido del trabajador y en el que éste se encontraba prestando servicios laborales al estar plenamente vigente la relación laboral que no finalizó hasta el día 4 de octubre de 2000 fecha del despido. Declara que contra la decisión empresarial de despido se señaló acto de juicio para el 28 de noviembre de 2000 interesando la empresa el día señalado la suspensión del acto a la espera de conocer la resolución del Tribunal Superior de Justicia en autos de resolución del contrato promovidos por el demandante. Notificada la resolución la Letrada de la empresa solicitó al Juzgado el 13 de febrero de 2001 nuevo señalamiento de día y hora para la celebración del acto del juicio oral en los autos de despido dictándose Providencia para su celebración el 2 de abril de 2001. Providencia que fue recurrida en reposición por el recurrente de amparo interesando que continuaran los autos de despido en situación de suspensión, recurso desestimado por Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada de 9 de marzo de 2001 que acordó mantener la propuesta de providencia y el señalamiento del juicio de despido. Llegados el día y hora señalados para la celebración del juicio por despido el demandante desistió de su pretensión quedándose confirmada la decisión extintiva empresarial que tuvo efectos el 4 de octubre de 2000. De este modo el demandante impidió un pronunciamiento judicial sobre la procedencia o improcedencia de la decisión empresarial de despedir el día 4 octubre intentando la suspensión sine die.
Asimismo se alega que la relación laboral estaba plenamente vigente al 4 de octubre de 2000 cuando la empresa le puso fin en un momento en que tenía potestad sancionadora. Alega que es doctrina jurisprudencial constante que para que prospere la demanda de resolución de contrato en la fecha de la resolución debe encontrarse viva la relación laboral cuya extinción se postula, por lo que el día 10 de octubre de 2000, que es cuando el Juzgado de lo Social dictó Sentencia en la reclamación de resolución del contrato planteada por el trabajador, la relación se encontraba ya extinguida desde el 4 de octubre de 2000. Entiende que la Sentencia dictada por el Jugado de lo Social de 10 de octubre de 2000 que alcanzó firmeza el 22 de junio de 2001 carece de eficacia al estar previamente extinguida por despido la relación laboral desde el 4 de octubre de 2000; razonamiento que se contiene en la resolución impugnada y que no puede ser tachado de arbitrario, irrazonable o incongruente.
11. El 6 de octubre de 2004 se registró escrito del Ministerio Fiscal solicitando el otorgamiento del amparo por las mismas razones esgrimidas en su informe de admisión.
12. Por providencia de 7 de julio de 2005, se acordó para deliberación y votación de esta Sentencia el día 18 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La presente demanda se interpone contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento a las que se imputa la vulneración del art. 24.1 CE en su vertiente de ejecución e intangibilidad de Sentencias firmes. Alega el demandante que pese a obtener una Sentencia firme condenando a la empresa, los órganos judiciales han declarado la inejecución del fallo como consecuencia de aceptar una cuestión nueva no sobrevenida alegada por la empresa en fase de ejecución pero que, sin embargo, conocía con anterioridad, cual es la de la eficacia del despido sobre el proceso de resolución judicial de contrato.
Del mismo parecer es el Ministerio Fiscal, quien aboga por la estimación del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su concreta vertiente de intangibilidad de las resoluciones firmes. Por el contrario, la empresa considera que es conforme al art. 24.1 CE la resolución judicial recurrida y toda la ejecución por cuanto no es irrazonable ni arbitrario aplicar la doctrina jurisprudencial que mantiene que el despido proyecta sus efectos extintivos sobre la resolución contractual en tanto ésta no sea firme, de suerte que cuando se declara la firmeza de la resolución judicial extintiva del contrato por iniciativa del trabajador y éste ha desistido de su reclamación por despido, debe entenderse que lo consiente y que dicho asentimiento impide un pronunciamiento extintivo de una relación ya inexistente.
2. La queja central de la demanda de amparo radica en la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su doble vertiente de derecho a la inmutabilidad e intangibilidad de las Sentencias firmes y de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE), al haber modificado y alterado improcedentemente la Sentencia recurrida (dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 19 de febrero de 2002) la Sentencia del Juzgado de lo Social dictada en los autos 465- 2000 estimatoria de la demanda donde se declaraba extinguida la relación laboral que unía al trabajador con la empresa y se condenaba a ésta a abonarle 3.942.867 pesetas en concepto de indemnización y que fue posteriormente confirmada por el mismo Tribunal Superior, por Sentencia de 9 de enero de 2001, y declarada firme tras el fracaso del recurso interpuesto por la empresa por el Auto del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2001.
El examen de la queja enunciada exige de modo previo recordar que este Tribunal ha afirmado que “una de las proyecciones del derecho reconocido en el art. 24.1 CE es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el Ordenamiento, lo que implica, de un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en sus propios términos y, de otro, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas” (STC 5/2003, de 20 de enero, FJ 5 y las que cita). Por ello, y aun siendo clara la conexión entre las dos vertientes del derecho fundamental que se invocan en la demanda, la queja del recurrente debe ser reconducida a la vertiente del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos.
En efecto, en el caso ahora enjuiciado, y pese a lo alegado por el Ministerio Fiscal, esta es la vertiente que debe analizarse en la medida en que la resolución impugnada se ha dictado en fase de ejecución de Sentencia (STC 115/2005, de 9 de mayo, FJ 4 y las que cita) y lo que realmente se pide es que el fallo definitivo del órgano judicial sea ejecutado efectivamente con el objetivo de que no quede reducido a una simple declaración, núcleo esencial del derecho a la ejecución de las resoluciones firmes (SSTC 92/1999, de 26 de mayo, FJ 4; 58/2000, de 28 de febrero, FJ 3) y no tanto que una resolución firme de un órgano judicial no pueda ser posteriormente rectificada fuera de los supuestos legales extraordinarios que lo permiten, ni reabierto el debate sobre lo ya resuelto, pese a que la intangibilidad, en estos casos, devenga presupuesto del derecho a la ejecución. Es decir, como hemos afirmado en ocasiones anteriores, en supuestos como el ahora enjuiciado, “el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes se integra dentro del derecho a la ejecución de Sentencias en sus propios términos, pues no en vano ya hemos señalado en este orden de ideas que presupuesto lógico para el ejercicio del derecho del justiciable a instar la ejecución de lo juzgado es el derecho a la intangilibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes (SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 2)” (STC 115/2005, de 9 de mayo, FJ 4).
Esto sentado ha de traerse a colación la reiterada doctrina de este Tribunal, contenida en la reciente STC 115/2005, de 9 de mayo, según la cual el derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial. No obstante hemos advertido que el alcance de las posibilidades de control por parte de este Tribunal del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado no es ilimitado, pues es también doctrina constitucional consolidada que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales. Por esta razón el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si esas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. De ahí que sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente podrán considerarse lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva. Y ello “incluso aunque la variación o revisión de la resolución que debe ser ejecutada se produzca en supuestos en los que los órganos judiciales ejecutantes entendieren con posterioridad que la decisión adoptada no se ajusta a la legalidad, pues constituye una manifestación tanto del principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva que las resoluciones judiciales firmes no pueden ser modificadas al margen de los supuestos y cauces taxativamente establecidos en la Ley” (STC 115/2005, de 9 de mayo, FJ 4).
En todo caso, resulta preciso advertir que para apreciar si hubo una correcta ejecución o, por el contrario, una separación irrazonable, arbitraria o errónea en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta, se exige el contraste del fallo de la resolución objeto de ejecución (interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito) con lo posteriormente resuelto para ejecutarlo (SSTC 116/2003, de 16 de junio, FJ 3; 207/2003, de 1 de diciembre, FJ 2; 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; 223/2004, de 29 de noviembre, FJ 6).
3. Como se ha especificado en los antecedentes, el problema en el presente caso se ha generado en el ámbito de la jurisdicción ordinaria como consecuencia de una primera demanda del trabajador (interpuesta el 4 de agosto de 2000 y cuyo juicio se celebró el 12 de septiembre de 2000) en la que solicitaba la resolución judicial del contrato de trabajo por incumplimientos empresariales y que dio lugar a una primera Sentencia estimatoria (de 10 de octubre de 2000), y una posterior demanda por despido disciplinario (interpuesta el mismo día de la decisión empresarial extintiva, esto es, el 4 de octubre de 2000) que transcurrió en paralelo al no existir posibilidad para proceder a su deseable acumulación de conformidad con el art. 32 de la Ley de procedimiento laboral (LPL) como consecuencia de producirse el despido después de la celebración del juicio oral del primer procedimiento extintivo.
Así las cosas, obtenida una primera Sentencia favorable al trabajador (10 de octubre de 2000) y habiéndose dictado la del Tribunal Superior de Justicia confirmándola el 9 de enero de 2001 en el procedimiento ordinario de resolución de contrato, se celebró en un momento posterior el acto de juicio oral en el procedimiento de despido disciplinario, en concreto, el día 2 de abril de 2001. En esta vista el demandante de amparo, al haber obtenido ya dos Sentencias favorables a la extinción por él solicitada y al no plantear la empresa cuestión alguna relativa a este procedimiento que se seguía en paralelo en el recurso de unificación de doctrina interpuesto el 15 de febrero de 2001, es decir, también con anterioridad a la fecha del juicio del despido disciplinario, procedió a desistir advirtiendo expresamente de la existencia de dichas Sentencias favorables a la extinción y de la imposibilidad, por ello, de que se pudiera conocer de la extinción disciplinaria de una relación laboral ya inexistente o, más precisamente, señalando que “la relación laboral ya está extinguida y por tanto ni la empresa tiene facultad de despedir a trabajador, ni el trabajador de accionar contra la empresa” (acta del juicio oral en el procedimiento de despido disciplinario). Con fecha de 22 de junio de 2001 el Tribunal Supremo dicta Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por una manifiesta inhabilidad de la Sentencia escogida para el primer motivo del recurso y por ser completamente diferentes los hechos relatados en las Sentencias ofrecidas de contraste en el segundo motivo.
Establecida la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Social, en la que se declaraba “extinguida la relación laboral que unía al actor con la empresa demandada Comercial Berciana de Productos Industriales, S.L., condenando a esta última a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor la cantidad de 3.942.867 pts. en concepto de indemnización”, se inició su ejecución. En esta fase, como se dijo en los antecedentes, es cuando por vez primera la empresa plantea la cuestión que finalmente aboca a la inejecución total de ésta. En concreto, la empresa plantea la imposibilidad de ejecutar dicha Sentencia por entender que cuando ésta se dicta (10 de octubre de 2000) la relación de trabajo ya se había previamente extinguido por el despido (4 de octubre de 2000) y que, por lo tanto, contiene una declaración imposible no susceptible de ejecución, es decir, cuestiona el acierto de la declaración judicial por no tenerse en cuenta los efectos del despido en el procedimiento de resolución de contrato cuando en el de despido el trabajador ha desistido.
Esta cuestión es desfavorablemente acogida por el Juzgado de lo Social, quien señala que, a lo sumo, la repercusión del despido en la ejecución del fallo se limitaría al alcance de los salarios de tramitación pero sin que pueda abocar a la inejecución de la Sentencia. Por el contrario, tras estimar el pertinente recurso de suplicación interpuesto por la empresa, el Tribunal Superior de Justicia revoca esta Sentencia así como la providencia del Juzgado de 25 de octubre de 2001 en la que se requería a la empresa para que en plazo de veinte días hiciera efectiva la indemnización reconocida así como 600.000 pesetas más para intereses y costas. La fundamentación de la Sentencia que determina la inejecución de la Sentencia se contiene en el fundamento de Derecho 2 donde se afirma que “en la presente ocasión la demanda pidiendo el trabajador la resolución del contrato se presentó en el Juzgado el 4 de agosto de 2000 dictándose Sentencia en instancia estimatoria el 10 de octubre, la cual no alcanzó firmeza en virtud de recurso de suplicación y posterior de casación, al menos, hasta el 22 de junio de 2001 al inadmitirse por el Tribunal Supremo el recurso interpuesto y, en lo que se refiere al despido, al desistir de la reclamación judicial contra el mismo adquirió eficacia desde el momento en que se produjo —4 de octubre de 2000—, y datando la Sentencia resolutoria del vínculo laboral de fecha posterior —10 de octubre de 2000—, esta última resolución no podía ya resolver un contrato que ya estaba extinguido con anterioridad por el despido”.
4. Del relato expuesto se infieren algunos hechos de especial relevancia. En primer término, parece evidente que la cuestión planteada (efectos del posterior despido disciplinario sobre el procedimiento previamente instado por el trabajador de resolución contractual por incumplimiento de obligaciones empresariales cuando se ventilan en procesos separados) constituye una cuestión nueva, en el sentido de que ha sido planteada por vez primera en la fase de ejecución de la Sentencia. Ahora bien, dicha cuestión no planteada en el procedimiento declarativo no puede configurarse como una cuestión sobrevenida en fase de ejecución por cuanto el despido disciplinario acaeció con anterioridad a la primera Sentencia estimatoria y su inicial planteamiento en fase ejecutiva es fruto, no sólo del azar, sino también, y de modo relevante, de la ausencia de puesta en conocimiento de su existencia por las partes afectadas.
En efecto, el absoluto desconocimiento por parte de los órganos judiciales que enjuiciaron el procedimiento ordinario de resolución de contrato instado por el trabajador, en primer lugar, fue debido al azar, en la medida en que sólo el hecho de que el juicio se celebrase el 12 de septiembre de 2000, impidió que pudiera el trabajador poner en conocimiento del Juzgado de lo Social la existencia de un despido ocurrido en fecha posterior al juicio (4 de octubre de 2000) pero con escasos días de antelación al dictado de la Sentencia estimatoria en la que se declaraba extinguida la relación laboral (de fecha de 10 de octubre del mismo año). En tales casos, debe señalarse que, aunque es cierto que el art. 32 LPL 1995 exige al trabajador que haya formulado demanda por el art. 50 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) y por despido que haga constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso para que la promovida posteriormente se acumule a la primera a fin de debatir todas las cuestiones planteadas en un solo juicio, tal obligación del trabajador, a decir, del art. 34.1 LPL 1995, debe formularse “antes de la celebración de los actos de conciliación, en su caso, y de juicio, salvo que se proponga por vía de reconvención”, por lo que la obligación procesal del trabajador había decaído y resultaba imposible al haberse celebrado ya el juicio por resolución de contrato al que, en otro caso, debiera haberse acumulado la acción de despido. Por la misma razón, el mero azar temporal, tampoco el trabajador tuvo ocasión de solicitar la suspensión del primer juicio (art. 83 LPL 1995) al ser la decisión empresarial extintiva posterior a su celebración.
Pero a partir de este momento, el azar devino en exigencia de buena fe procesal en tanto que, una vez dictada la Sentencia estimando la resolución instada por el trabajador, ya se conocía la decisión empresarial de despido y la interposición, ese mismo día, de una nueva demanda por parte del trabajador. En este punto debe señalarse que, aun cuando el trabajador hubiera podido alegar la existencia de esa segunda causa extintiva y la existencia de una nueva demanda, lo cierto es que no fue quien recurrió, lógicamente, la Sentencia que le había sido favorable en instancia, sino que fue la empresa quien lo hizo. En estos supuestos en que se obtiene un fallo favorable, este Tribunal considera que, en principio, no es exigible la interposición directa de un recurso de suplicación, no sólo porque no puede imponerse a quien obtiene una Sentencia favorable a sus intereses “la carga de anticiparse a la decisión que puede adoptar la parte condenada acerca de si recurre esa Sentencia o si se aquieta al fallo”, sino porque en general y salvo algunas excepciones la jurisprudencia del orden social viene manteniendo que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo Sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir (estas declaraciones y las excepciones en SSTC 227/2002, de 9 de diciembre, y 196/2003, de 27 de octubre, FJ 8).
Asimismo, tampoco hemos calificado de negligencia no aludir a posibles vulneraciones, accidentes u errores procesales, cuando la parte que luego acude en amparo no recurre y se limita a impugnar los motivos de un recurso de suplicación habida cuenta de lo limitado de este cauce procesal porque, como hemos dicho, tal ocasión no es procesalmente adecuada al fin perseguido so pena de dar lugar “a un nuevo recurso no previsto legalmente y distorsionador del sistema impugnatorio establecido en la Ley” (como declara nuestra STC 227/2002, de 9 de diciembre, y reitera la STC 196/2003, de 27 de octubre, FJ 9).
La situación es distinta, sin embargo, cuando se trata de la parte que interpone el recurso por cuanto, en tal caso, el deber de colaboración con la justicia presenta un espectro más amplio. En el caso ahora enjuiciado la empresa sí tuvo ocasión, y momento procesal oportuno, para alegar lo acaecido y favorecer el enjuiciamiento conjunto al que tiende la normativa procesal en estos casos con el objetivo de evitar fallos paralelos y distorsiones entre ellos y en su ejecución. El recurso de suplicación fue interpuesto el 3 de noviembre de 2000, es decir, después de haber despedido al trabajador (4 de octubre de 2000) y con conocimiento de la imposibilidad por parte de éste de acumular los procesos o proceder a la suspensión de la vista del primero, como ya hemos dicho. Del mismo modo pudo, aunque con menor alcance habida cuenta de lo restrictivo del recurso de casación para la unificación de doctrina, aludir en este recurso a la concurrencia del otro acto extintivo.
Es decir, desde la perspectiva estrictamente constitucional que nos compete, lo que ahora debe resaltarse es que, en todo caso, la falta de conocimiento judicial no puede imputársele al ahora recurrente en amparo que es quien obtuvo una Sentencia favorable, devenida posteriormente firme, y que finalmente termina por inejecutarse.
5. Del mismo modo, antes de proceder a examinar el canon de constitucionalidad para verificar si la inejecución total denunciada ha vulnerado o no el art. 24.1 CE, se ha de analizar también si el desistimiento que el trabajador hizo de la acción de despido disciplinario presenta efectos relevantes en este proceso constitucional. Es decir, si la vulneración del derecho que se denuncia y la situación en la que ahora se encuentra el recurrente en amparo es a él imputable y, por tanto, inimputable al órgano judicial por cuanto, en tal caso, la demanda de amparo no podría prosperar por incumplimiento del art. 44.1 b) LOTC en relación con el art. 55.1 a) del mismo texto legal.
Pues bien, entender que la lesión que ahora denuncia el recurrente de amparo es imputable de modo exclusivo a su propia conducta procesal resulta desproporcionado y, por ello, debe rechazarse. En efecto, según consta en actuaciones, el juicio por despido disciplinario se fijó para el 2 de abril de 2001, fecha en la que el trabajador hizo constar en el acta que desistía por haberse resuelto ya la relación laboral que mantenía con su empresa, por lo que ni podía demandarla ni ésta podía despedirle. En dicho momento el trabajador contaba con una Sentencia favorable dictada por el Juzgado de lo Social (de 10 de octubre de 2000) y una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 9 de enero de 2001 que la confirmaba. Y, según afirma en fase de alegaciones la propia empresa, en el proceso de despido disciplinario el trabajador ahora demandante de amparo intentó sucesivamente el retraso del día de juicio a fin de que se resolviera el proceso paralelo ya iniciado.
Con independencia de la consideración jurisprudencial mayoritaria que mantiene que la Sentencia del proceso de resolución de contrato es de naturaleza constitutiva y no declarativa, de cuáles sean los efectos del despido en los procedimientos de resolución de contrato cuando los procesos discurren en paralelo o si se acumulan y si éstos han de ser o no los mismos, o si la Sentencia es constitutiva desde el primer pronunciamiento o si debe esperarse a que sea firme, lo cierto es que desde la perspectiva constitucional, única que ahora interesa, no puede apreciarse una actitud reprochable o negligente del ahora recurrente que, al margen del acierto o desacierto de la estrategia procesal adoptada en la jurisdicción ordinaria, aboque a imputarle la lesión que denuncia. Máxime cuando, como aquí ocurre, en el momento en el que el trabajador desiste del procedimiento por despido disciplinario restaba a la empresa exclusivamente obtener una resolución del Tribunal Supremo en el proceso de resolución de contrato a través de un recurso extraordinario como es el de unificación de doctrina en el que, como es sabido, resulta difícil considerar que concurre la contradicción requerida cuando se trata de situaciones extintivas que dependen del comportamiento contractual de las partes, lo que habría generado una razonable confianza legítima en el recurrente de que se mantendría el criterio favorable a la inmodificabilidad de la situación declarada.
6. De este modo, lo relevante es que el trabajador, habiendo obtenido finalmente una Sentencia firme favorable, extintiva de la relación laboral por incumplimiento de su empresario y en la que se le reconocía la consiguiente indemnización, se encuentra posteriormente y en fase de ejecución de Sentencia en la misma situación en la que se hallaba antes de iniciar la resolución judicial pese a contar con un título ejecutivo. Dejando atrás las vicisitudes judiciales del proceso de despido disciplinario, pues no constituye ese proceso el objeto del recurso de amparo ahora enjuiciado, es en este exacto punto de declaración de una extinción indemnizada donde debemos verificar el canon de constitucionalidad anteriormente expuesto para afirmar, ya desde este momento, que se ha producido la vulneración aducida.
En el presente caso, el óbice a la ejecución planteado por la empresa ha conducido a la completa y total inejecución de la Sentencia firme obtenida por el demandante de amparo. Pese a ser rechazada la alegación empresarial por el Juzgado de lo Social, por entender que, en aras de la efectividad del derecho a la ejecución en sus propios términos, no era posible introducir en ejecución la cuestión planteada que, a lo sumo, tendría relevancia exclusivamente para determinar la cuantía de los salarios de tramitación, el Tribunal Superior de Justicia anula todos los actos realizados en fase ejecutiva sustentando este resultado en la doctrina del Tribunal Supremo en relación con el carácter constitutivo de las Sentencias de resolución de contrato y el carácter declarativo, sin embargo, de la decisión empresarial de extinguir, es decir, sobre la base de una determinada interpretación jurisprudencial (por lo demás, jurisprudencia emanada de litigios solventados en fase declarativa).
Es claro que en fase ejecutiva cabe plantear cuestiones no decididas en el título ejecutivo cuando son nuevas en el apremio e interponer los recursos pertinentes previstos, en su caso, por el legislador. Pero también lo es que, en general, se entiende que las cuestiones nuevas son sobrevenidas y que, en todo caso, salvo causa legal permisiva interpretada de modo razonable, no arbitraria y coherente, los fallos deben ser ejecutados de modo razonable aun cuando la solución que contemplen sea incorrecta, so pena de vaciar de contenido el derecho a la ejecución de las resoluciones firmes en sus propios términos.
Este vaciamiento es lo que ha ocurrido, precisamente, en el asunto ahora enjuiciado donde el derecho reconocido por una Sentencia firme ha devenido una mera declaración de intenciones, sin alcance práctico ni efectividad alguna, mediante la introducción en fase ejecutiva de un debate —como el de la eficacia de la acción de despido en el proceso de resolución contractual instado por el trabajador— que termina por alterar lo ya juzgado mediante la descalificación de la corrección de lo ya juzgado, es decir, mediante la valoración ex post de la corrección jurídica de la Sentencia firme, como lo demuestra la afirmación contenida en la Sentencia impugnada de que la Sentencia de suplicación “no podía ya resolver un contrato que ya estaba extinguido con anterioridad por el despido”, es decir, rectificando una calificación de la extinción mediante un cauce no adecuado y que se utiliza con desproporcionadas consecuencias al abocar a la inejecución total de lo ya obtenido con carácter firme.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Miguel Ángel Rodríguez Travieso y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de ejecución de resoluciones firmes en sus propios términos.
2º Restablecerlo en la integridad de su derecho fundamental y, a este fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de 19 de febrero de 2002, así como el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2003.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil cinco.
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1.
El derecho a indemnización reconocido por una Sentencia firme ha devenido en una mera declaración de intenciones, sin alcance práctico ni efectividad, mediante la introducción en fase ejecutiva de un debate que termina por alterar lo ya juzgado, rectificando una calificación de la extinción laboral mediante un cauce no adecuado y abocando a la inejecución total de lo ya obtenido con carácter firme, por lo que debe declararse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución [FJ 6].
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2.
En fase ejecutiva cabe plantear cuestiones no decididas en el título ejecutivo cuando son nuevas en el apremio, pero se entiende que las cuestiones nuevas son sobrevenidas y que, salvo causa legal, los fallos deben ser ejecutados de modo razonable aun cuando la solución que contemplen sea incorrecta, so pena de vaciar de contenido el derecho a la ejecución de las resoluciones firmes en sus propios términos [FJ 6].
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3.
La falta de conocimiento judicial no puede imputársele al ahora recurrente en amparo que es quien obtuvo una Sentencia favorable, devenida posteriormente firme, y que termina por inejecutarse, pues este Tribunal considera que no es exigible la interposición directa de un recurso de suplicación a quien obtiene una Sentencia favorable a sus intereses, al igual que tampoco puede calificarse de negligencia el hecho de no a aludir a posibles vulneraciones o errores procesales por quien recurre en amparo y se limitó a impugnar un recurso (SSTC 227/2002, 196/2003) [FJ 4].
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4.
Entender que la lesión que ahora denuncia el recurrente de amparo es imputable de modo exclusivo a su propia conducta procesal, por desistir de la acción de despido disciplinario, resulta desproporcionado y, por ello, debe rechazarse, al margen del acierto o desacierto de la estrategia procesal adoptada en la jurisdicción ordinaria [FJ 5].
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5.
Doctrina constitucional sobre el derecho a la ejecución de Sentencias, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, y en cuanto a la exigencia del contraste del fallo de la resolución objeto de ejecución con lo posteriormente resuelto para ejecutarlo para advertir una correcta ejecución (SSTC 116/2003, 223/2004, 115/2005) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 5
- Artículo 55.1 a), f. 5
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
- Artículo 50, f. 4
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 32, ff. 3, 4
- Artículo 34.1, f. 4
- Artículo 83, f. 4
- Alteración del falloAlteración del fallo, f. 6
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, Vulnerado, f. 6
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, Doctrina constitucional, f. 2
- Inejecución de sentenciaInejecución de sentencia, f. 9