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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2573-2001, promovido por don Alberto Durán Carballeira, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Rodríguez Teijeiro y asistido por el Abogado don Jaume Ribes Porta, contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 12 de marzo de 2001, en el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, en apelación, en el procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/96 seguido ante la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Primera. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 4 de mayo de 2001 doña María José Rodríguez Teijeiro, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Alberto Durán Carballeira, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que, a continuación, se extracta:

a) El 28 de octubre de 1998 se dictó Sentencia por la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida en la que se absolvía al demandante de amparo de dos delitos de asesinato y uno de robo con violencia y uso de armas y se le condenaba como autor del delito de encubrimiento, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Dicho fallo había sido consecuencia del veredicto del Jurado que, para llegar a esa conclusión, refería haber tomado en cuenta, como elementos de convicción en cuanto a los delitos de asesinato: “A la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio oral. No ha quedado probado de la autopsia ni de los informes periciales practicados la existencia de dos armas ni que las huellas encontradas correspondiesen al acusado. No habiendo aprovechado la ocasión de huir el acusado cuando se le ofreció.” En cuanto al delito de robo con violencia se basó el pronunciamiento absolutorio en que “No ha quedado probada la sustracción del dinero del acusado [sic] de ninguna de las pruebas practicadas. El acusado en ningún momento escondió su identidad y ha quedado probado de las declaraciones testificales que la que llevaba el dinero era la otra persona no juzgada”. Dichas convicciones se habían alcanzado por los integrantes del Jurado tras cinco jornadas de juicio oral en el que se practicaron las pruebas interesadas por las partes, con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción.

b) Interpuestos recursos de apelación por la acusación particular y por el demandante de amparo, se celebró vista ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó Sentencia el 20 de octubre de 1999 en la que se desestimaban los dos recursos, confirmando la resolución apelada. La Sentencia, tras afirmar que el Jurado, si bien podía haber exteriorizado con mayor detalle expositivo las razones que le llevaron al veredicto, no por ello se alejaba en términos inaceptables de los parámetros mínimos exigidos y, por lo tanto, consideraba suficiente la motivación.

c) Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular, fundado, en primer lugar, en quebrantamiento de forma por haberse consignado en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminaban el fallo, al amparo del art. 851.1 LECrim (motivo no invocado en el recurso de apelación). El segundo motivo de casación se fundaba en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del veredicto emitido por el Jurado, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El tercer motivo se basaba en aplicación indebida del art. 849.1 LECrim.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrada la oportuna vista, dictó Sentencia el 12 de marzo de 2001 en que declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto por la acusación particular de don Karim Rezagui y don Mahmoud Benauoda, declarando también la nulidad del veredicto por ausencia de motivación e inexistencia de hecho probado, ordenando la repetición del juicio oral con nueva constitución del Jurado y presidencia del mismo, y con declaración de oficio de las costas procesales.

3. En la demanda de amparo alega el recurrente que se han vulnerado por el Tribunal Supremo los derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y al Juez predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE).

a) La primera vulneración, del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), se basa en que la Sala Segunda del Tribunal Supremo modifica su propia doctrina, en concreto la de prohibición de entrar a conocer de cuestiones no tratadas en la instancia, per saltum, lo que, a juicio del recurrente, realiza la Sentencia impugnada cuando entra a examinar los motivos de casación de predeterminación del fallo —por reproducir literalmente el veredicto el art. 451 CP—, y de inexistencia de hecho probado, pese a no haber sido motivos del recurso de apelación; como Sentencias de contraste refiere las SSTS de 15 de marzo de 1999, núm. 380/1999, de 30 de marzo de 2000, núm. 534/2000 y de 18 de octubre de 1999, núm. 1473/1999.

Asimismo, alega que se vulnera el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, cuando el Tribunal Supremo aprecia el motivo de predeterminación en el fallo sin cumplirse los requisitos que hasta entonces había venido exigiendo: 1) Que se trate de expresiones técnico jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; 2) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; 3) Que tengan valor causal respecto al fallo; y 4) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna; circunstancias que, a juicio del recurrente, no se dan en este caso. Como Sentencias de contraste extracta lo esencial, a su juicio, de las SSTS de 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992, 16 y 17 de julio de 1998, en estas dos últimas, subraya el recurrente, se exige, para que pueda hablarse de predeterminación del fallo, que las expresiones que indebidamente sustituyan a los hechos han de ser de carácter técnico-jurídico no utilizadas ni conocidas en el lenguaje llano.

También vulnera la Sentencia del Supremo, sigue diciendo el recurrente, el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley porque en ella el Tribunal Supremo se separa de su pacífica y reiterada doctrina sobre los hechos que necesariamente deben hacerse constar como probados en una Sentencia, refiriéndose éstos exclusivamente a los que sean relevantes para la calificación jurídica; además de indicar que tal motivo tampoco fue invocado en apelación, cita como Sentencia de contraste la de 21 de septiembre de 1995 y otras del Tribunal Supremo.

Por último, en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, también denuncia que la Sentencia se separa del criterio hasta entonces mantenido por la misma Sala Segunda en relación a inmotivación del veredicto. En este caso, a juicio del recurrente, motivaron lo esencial: que el acusado no tuvo ninguna intervención en la muerte de los dos súbditos argelinos, quedando por responder cuestiones irrelevantes, y cita al efecto, como Sentencias de contraste, las de la misma Sala de 25 de marzo, 24 de julio, 29 de mayo, 17 de abril, y 14 de febrero del año 2000 en las que, en síntesis, se dice que la suficiencia de motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto, sin que pueda entenderse vulnerada por el hecho de que no se dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso y pudiendo ser sucinta y con requisitos menos rigurosos en la Sentencia absolutoria.

b) La segunda vulneración, referida al derecho a la tutela judicial efectiva, se comete, a juicio del recurrente, también porque el Tribunal Supremo ha estimado los referidos motivos no planteados en apelación, por lo que, además de infringir el principio de igualdad en la aplicación de la ley, la Sentencia infringía el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por no haber podido ser controvertidos y resueltos en las distintas instancias, con sometimiento a prueba y a todas las garantías procesales.

Respecto al de falta de motivación, si bien había sido invocado en apelación, no podría apreciarse por tratarse de pronunciamientos absolutorios, con ello se infringía el derecho a la presunción de inocencia por el que se eximiría al Tribunal sentenciador del deber de motivar las razones o las pruebas en que basar la absolución, siendo suficiente no considerar probada la imputación. De este modo, al exigirse por el Tribunal Supremo el deber de motivación sobre la prueba, cuya valoración solamente incumbía al Tribunal del Jurado, se anula injustificadamente la Sentencia en que se le absolvía de los principales delitos por los que había sido acusado. En definitiva, se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por haber acordado el Tribunal Supremo la repetición del juicio por meros defectos formales que no han causado indefensión, cuando la Sentencia del Tribunal del Jurado había sido absolutoria.

Además, considera el recurrente en amparo que la acusación ha actuado en forma contraria a la buena fe al invocar un motivo de casación basado en unos supuestos defectos que en su día aceptó e incluso pudieran haber sido parcialmente inducidos por ella, dado que las partes “negociaron” las proposiciones que debían ser objeto de veredicto, precisamente para evitar protestas. Por último, destaca que ninguna indefensión se le habría causado a la acusación particular con la supuesta predeterminación del fallo, referida a un hecho desfavorable para el acusado, en que se basó su condena por encubrimiento, por lo que carecería de legitimación para recurrirla.

c) La última vulneración invocada, por infracción del derecho al Juez predeterminado por la Ley, se basa en que el Tribunal Supremo al no compartir el sentido absolutorio del veredicto emitido por el Jurado —compuesto por personas legas—, ha estimado los motivos de casación contra lo que había venido manteniendo la propia Sala Segunda, provocando otro proceso, y quedando así vacío de contenido el derecho del recurrente al Tribunal del Jurado que le había correspondido, por ello, el asunto se sustrae de forma indebida e injustificada a su conocimiento, cuando ese Tribunal había acordado la absolución del demandante de amparo.

Finalizaba solicitando que, estimándose la demanda, se declare la nulidad de la resolución impugnada y se reconozcan al recurrente los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al Juez predeterminado por la Ley y, asimismo, se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

4. Mediante providencia dictada por la Sala Segunda el día 29 de octubre de 2001 se acordó, de conformidad con lo establecido en el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso, admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo establecido en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, así como a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida a fin de que, en el plazo de diez días, remitan certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, y a ésta última para que emplace a las partes del procedimiento, con exclusión de la recurrente en amparo, por si desearen comparecer, asimismo se acordó requerir a la Procuradora para que en plazo de diez días acredite su representación a través de la escritura original del poder, lo que cumplió en plazo.

Formada pieza de suspensión, se dictó el mismo día 29 de octubre Auto por el que se acordaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001, concediendo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que a su derecho conviniere sobre la continuidad o no de dicha suspensión. Se motivó la citada resolución, dictada inaudita parte, en la admisión a trámite del recurso estando señalada la repetición del juicio de Jurado para el siguiente día 12 de noviembre.

5. Por el Procurador don José Antonio del Campo Barcón se presentó el día 14 de diciembre de 2001 escrito de personación en nombre y representación de don Karín Rezagui y don Mahomoud Benaouda, en concepto de acusación particular en el proceso originario. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Segunda de 31 de enero de 2002 se acordó tener por personados y parte a los expresados, condicionándose a la aportación de la escritura original, y dar vista a las partes y al Ministerio Fiscal de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 LOTC. El referido Procurador cumplió lo ordenado en el plazo concedido.

6. El 27 de febrero de 2002 presentó escrito la Procuradora doña María José Rodríguez Teijeiro, actuando en nombre y representación de don Alberto Durán Carballeira, en el que evacuaba el traslado concedido, reproduciendo, en síntesis, los argumentos esgrimidos en la demanda, terminaba suplicando se concediera el amparo solicitado, reconociendo al recurrente los derechos cuya vulneración se ha denunciado.

7. El día 28 de febrero de 2002 presentó el Procurador don Antonio del Campo Barcón, actuando en nombre y representación de don Karín Rezagui y don Mahomoud Benaouda, escrito en el que se evacuaba el traslado concedido y solicitaba que se dictase Sentencia desestimando el recurso de amparo, deviniendo la firmeza, con todos sus pronunciamientos, de la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001, basándose en las siguientes alegaciones:

a) Tras reprochar a la demandante el haber fragmentado interesadamente las Sentencias de contraste en que basa la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, tomando de éstas sólo lo que le ha convenido y omitiendo las partes que llevan a la conclusión contraria, refiere que el Tribunal Supremo lo que hace es apreciar el motivo de falta de motivación del veredicto, siendo a éste al que reconduce los otros motivos sobre predeterminación del fallo y nulidad del veredicto por falta de motivación, lo que no tiene porqué suponer que se hayan apreciado motivos no alegados en apelación; la demandante ha omitido de forma interesada referirse al párrafo primero del segundo fundamento jurídico de la Sentencia impugnada, en el que se relata detalladamente lo que debía haber sido tratado en el veredicto, en referencia a lo ocurrido en las horas anteriores, posteriores y en el momento de comisión de los hechos, a lo que debía dar respuesta el jurado, quedando sin explicación alguna esos hechos considerados esenciales ,como son la forma en que recibieron los dos fallecidos 33 y 18 puñaladas respectivamente, y cual fue la actuación del demandante de amparo, reconociéndose su presencia entonces en el lugar en que ocurren los hechos.

En la vulneración del derecho a la igualdad, la demandante habría omitido el requisito de establecer un término válido de comparación, de modo que muestre que los supuestos comparados sean sustancialmente iguales; y también, en todo caso, recuerda que el Tribunal Supremo excepciona de la regla de inadmisibilidad en casación de cuestiones no discutidas en la instancia, el supuesto de que, aún sin haber sido propuesta, se pueda deducir de la concurrencia de requisitos que el Tribunal de instancia, incluso de oficio, vendría obligado a apreciar.

Denuncia también el esfuerzo del demandante de amparo, en su demanda, de buscar hechos probados para justificar la impugnación de la Sentencia del Tribunal Supremo, cuando en la de instancia, redactada por el Presidente del Jurado, no se expresan esos elementos fácticos respecto a los delitos de asesinato y robo violento.

Sobre la afirmación de la demandante de que la motivación exigible en Sentencias absolutorias no es tan rigurosa, siendo ello cierto, en este caso no se trata de una mera deficiencia sino de la falta absoluta de motivación sobre los hechos esenciales, cuando además el objeto del proceso son dos asesinatos y robo violento, sin que se dé explicación alguna sobre la forma en que pudieron ocurrir los hechos.

b) Sobre la segunda vulneración —referente a la tutela judicial efectiva— se opone la acusación particular, porque entiende que fueron tratados en la instancia los motivos (y así lo entendió el Tribunal Supremo), al basarse el recurso de apelación en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuya argumentación se denunciaban; y así lo debió entender también la demandante porque en la vista de casación pudo haberlas impugnado y no lo hizo.

En lo que respecta a la repetición del juicio, alega que el rechazo de la demandante puede comprenderse, pero no por ello el nuevo juicio contará con menos garantías para el acusado.

c). Por último, en lo que respecta a la vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley, transcribe de forma más amplia a como lo ha hecho el recurrente, la Sentencia 35/2000, de 14 de febrero de este Tribunal, en la que consta que en aquel supuesto era el Juez incompetente —el de Instrucción— el que recabó para sí la competencia que tenía el Juez de Paz para el enjuiciamiento de la falta de que se trataba en aquél supuesto; en éste, sin embargo, el Tribunal Supremo no recaba para sí competencia alguna que no le atribuya la Ley, sino que remite su conocimiento al Tribunal del Jurado que es el competente.

8. Por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional se evacuó el traslado concedido, el día 4 de marzo de 2002, en el que interesaba que se denegara el amparo interesado, en base a lo siguiente:

a). En cuanto a la primera vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, destaca que las Sentencias de contraste aportadas no son válidas a estos efectos, porque, o bien no se trataba de procedimientos de Tribunal del Jurado, o bien no puede juzgarse, por la cita aportada, si los supuestos son idénticos, por lo que no puede considerarse, a juicio del Fiscal, que el recurrente haya cumplido con la carga de aportar las resoluciones que cita como término de comparación, y por ello, concluye, no puede examinarse si se ha producido la infracción alegada, cuando, por otra parte, la Sentencia impugnada sí refiere otra anterior de la misma Sala en un caso análogo en apoyo de su criterio y desarrolla su fundamentación en extensos y razonados argumentos que excluyen la arbitrariedad.

b) En lo que afecta a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que se vincula a la predeterminación del fallo e inexistencia de hecho probado, recuerda el Ministerio Fiscal la doctrina de este Tribunal plasmada en la STC 226/2000, FJ 2 y otras, a las que se remite, en que se establece que el derecho a no sufrir indefensión está materialmente dirigido a garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar y probar cuanto consideren preciso para la defensa de sus intereses y derechos en posición de igualdad recíproca, y ésta indefensión, a juicio del Fiscal, no se ha producido. A la alegación de predeterminación del fallo hecha en el recurso de casación se pudo contestar y de hecho se contestó en el escrito de impugnación del recurso de casación interpuesto, y también a la alegación de inexistencia de hecho probado se pudo contestar en el mismo acto de la vista oral, por lo que las partes tuvieron la misma posibilidad de alegación que el recurrente en casación. En todo caso, destaca el Fiscal que, aunque se anulasen estos motivos por considerar que no habían sido invocados —los de predeterminación del fallo y de inexistencia de hecho probado—, quedaría subsistente el motivo de nulidad por insuficiente motivación del veredicto, que fue alegado tanto en el recurso de apelación como en el de casación, que ha sido estimado en la Sentencia del Tribunal Supremo, que es por sí solo suficiente para declarar la nulidad de las Sentencias y la repetición del juicio.

c). Respecto a la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE), cita el Fiscal la STC 120/2001, FJ 2, en que se exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho o actuación determinantes del proceso y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional. La devolución de la causa para la celebración de un nuevo juicio no implica la vulneración del derecho, estando además previsto en la LECrim [art. 846 bis f) modificado por la LOTJ], y la disolución del Jurado que juzgó a don Alberto Durán Carballeira se ha producido por haber cesado en sus funciones de conformidad con lo establecido en el art. 66 LOTJ, por lo que, acordada la celebración de un nuevo juicio, necesariamente ha de procederse a la designación de nuevos Jurados para constituir el Tribunal del Jurado. Al ser la ley la que expresamente prevé estas circunstancias, en las que no se aprecia excepcionalidad de ningún tipo, no se ha producido la vulneración referida.

9. Por providencia de 20 de abril de 2006, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2001, por la que se estima el recurso de casación interpuesto por la acusación particular contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, que desestimó el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/96 seguido ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, en el que se había absuelto al demandante de amparo de dos delitos de asesinato y uno de robo con violencia y uso de armas, y se le había condenado como autor de un delito de encubrimiento; el Tribunal Supremo, al casar la Sentencia, declaró nulo el veredicto del Jurado por ausencia de motivación e inexistencia de hecho probado, ordenando la repetición del juicio oral con nueva constitución del Jurado y presidencia del mismo.

El demandante de amparo denuncia la vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho al Juez predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE), cuyas alegaciones se recogen en el antecedentes tercero.

La primera vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) se basa en que la Sala Segunda del Tribunal Supremo habría modificado la doctrina aplicada hasta entonces en relación a las siguientes cuestiones: En primer lugar a la prohibición de entrar a conocer sobre cuestiones no tratadas en la instancia o per saltum, al examinar los motivo de casación de predeterminación del fallo y de inexistencia de hecho probado, que no habían sido invocados en apelación. En segundo lugar porque no concurrían los requisitos que la misma Sala había venido exigiendo para apreciar el motivo de predeterminación del fallo, esto es, que se trate de expresiones técnico jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado asequibles tan sólo para los juristas. En tercer lugar porque se separa el Tribunal Supremo de su pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre los hechos que necesariamente deben hacerse constar como probados en una Sentencia, bastando los relevantes para la calificación jurídica. Por último, también se separa del criterio hasta entonces mantenido en relación a inmotivación del veredicto ya que, en este caso, se motivó lo importante: que el acusado no tuvo ninguna intervención en la muerte de los dos súbditos argelinos, quedando por responder cuestiones irrelevantes.

La segunda vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) la basa el recurrente, también, en primer lugar, en que no habían sido opuestos en apelación los motivos de predeterminación del fallo e inexistencia de hecho probado. Respecto al de falta de motivación (que sí se había opuesto en apelación), no podía apreciarse respecto de los pronunciamientos absolutorios, objeto del recurso de casación, porque, en ese caso, se infringía el derecho a la presunción de inocencia, además porque la valoración de la prueba incumbía al Tribunal del Jurado.

La última vulneración, por infracción del derecho al Juez predeterminado por la Ley, la basa el recurrente en que, “A través de una interpretación discutible y discutida de la Ley, el Tribunal Supremo despoja de soberanía a un Tribunal del Jurado en concreto, en este caso el que absolvió a Alberto Duran Carballeira, obligando a una repetición del juicio con un resultado lógicamente incierto”.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular han interesado la desestimación de la demanda de amparo como se ha expuesto en los antecedentes 7 y 8.

2. Antes de entrar a conocer de las vulneraciones invocadas, es preciso hacer un sucinto análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo, lo que requiere referirse también a la dictada por el Tribunal Superior de Justicia y antes a la del Tribunal del Jurado, que son sus antecedentes, aunque inevitablemente hemos de volver sobre ello al estudiar las diferentes vulneraciones de derechos fundamentales invocadas.

La Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado condenó a don Alberto Durán Carballeira, como autor de un delito de encubrimiento, a la pena de prisión de tres años con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, argumentando que “presenció sin intervenir en el apuñalamiento llevado a cabo por otro acompañante no juzgado en esta causa y auxilió al otro individuo no juzgado conduciendo el vehículo en su huída”.

La acusación particular basó el recurso de apelación de la Sentencia de instancia en haberse incurrido en el acta de la votación del veredicto y en la Sentencia que recoge el contenido de dicho acta en la vulneración de la garantía contenida en el art. 24.1 CE, en relación con el art. 120.3 de la norma suprema, es decir, falta de motivación suficiente y aplicación indebida del art. 451 del Código penal (CP) en la calificación jurídica del hecho que no constituye el hecho delictivo del encubrimiento definido en dicho artículo.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en apelación, declaró que “si bien es incontestable que el veredicto de autos adolece de laconismo, no por ello se justifica el riguroso criterio de la recurrente acerca de su motivación insuficiente”, afirma que la Sentencia apelada “refiere detalladamente las pruebas a través de cuya valoración se formó la convicción del Jurado, con reseña de todas y cada una de ellas”. Más adelante, al adentrarse en el análisis del otro motivo en que se sustenta la apelación, afirma que: “Lo auténticamente decisivo es que Alberto Durán Carballeira no tuvo la menor intervención en los crímenes cometidos por la otra persona no enjuiciada, elemento consubstancial al encubrimiento, que excluye cualquier grado de participación en el delito encubierto”. Por tanto el Tribunal Superior de Justicia, pese al escueto veredicto de inculpabilidad por los dos delitos, no revoca la Sentencia apelada ante él, porque entiende que en el plenario se ha practicado con suficientes garantías la prueba.

En casación la acusación particular planteó los siguientes motivos: quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo; infracción de la exigencia contenida en el art. 120.3 de la Constitución del requisito prevenido en el art. 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo: LOTJ) por falta de explicación sucinta de las razones que han llevado al Jurado a hacer las declaraciones contenidas en el acta de votación; y, por último, infracción de ley, por aplicación indebida del art. 451 CP al considerar como encubridor a una persona que estaba presente al perpetrarse los hechos por los que se le considera encubridor.

Ciertamente cuando la acusación particular interpuso el recurso de apelación no invocó la predeterminación del fallo, lo que fue denunciado por el recurrente en amparo. Sin embargo la Sentencia del Tribunal Supremo analiza conjuntamente los dos primeros motivos del recurso, referidos a la predeterminación del fallo y a la nulidad del veredicto del Jurado por ausencia de motivación, porque, según la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pueden reconducirse al reproche alegado por el recurrente en el acto de la vista, en el sentido de que no hay propiamente hechos probados en la Sentencia de instancia, lo que conecta con la estructuración del objeto del veredicto y las carencias que se detectan en su redacción y formulación. Declara que el objeto del veredicto en este caso no habría cumplido con los fines de articulación secuencial para fundamentar la decisión del Jurado porque al contestar negativamente a la pregunta formulada por el Magistrado-Presidente, éste no pudo articular ningún elemento fáctico en el relato de hechos probados. Como consecuencia de ello, en los hechos declarados probados por la Sentencia de la Audiencia Provincial no se ha consignado el lugar de ocurrencia de los hechos, ni se da razón del modo de producirse el apuñalamiento que se dice presenció el acusado, ni se expresan los actos cometidos por el mismo, ni se hace referencia a la falta de prueba de los consignados por las acusaciones que ha dado lugar a la absolución por los delitos por los que venía acusado, ni se expresan más datos de la huida que cuando se consigna la frase “conduciendo el vehículo en la huida”.

Por último, frente a la consideración como defecto meramente formal de la falta de motivación, el Tribunal Supremo destaca que el deber de motivar el veredicto es una de las características mas acusadas de la Ley del Jurado. Frente a otras legislaciones en las que, ni se exige motivar la decisión, ni se establece la posibilidad de interponer recurso de apelación, la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige motivación y establece el citado recurso.

3. Entrando ahora en el concreto examen de los motivos invocados en la demanda de amparo, en cuanto a la primera vulneración, referida al derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, es doctrina reiterada de este Tribunal que, para estimar que se haya producido una violación de ese derecho, “no es suficiente, sin más, que exista una divergencia entre resoluciones judiciales” (STC 188/1998, de 28 de septiembre, FJ 4, por todas), sino que es necesario que concurran distintos requisitos, y entre ellos, y por lo que aquí interesa, ha de destacarse el del juicio de igualdad, que, por ser de carácter relacional (STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 5, por todas), hace imprescindible para la realización del citado juicio “la acreditación por la parte actora de un tertium comparationis” adecuado, cuya aportación corresponde a la parte recurrente en amparo (STC 111/2001, de 7 de mayo, FJ 2, y las numerosas Sentencias allí citadas), ya que “el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria” (STC 70/2003, de 9 de abril, FJ 2; y las allí citadas).

Pues bien, en el presente supuesto, como ha indicado el Ministerio Fiscal, el demandante de amparo se limita a citar las Sentencias de contraste, por lo que, al omitir toda referencia a los supuestos de hecho a los que se ha aplicado la doctrina que refiere, no puede constatarse la necesaria identidad entre ellos, por lo que no puede apreciarse la citada vulneración de la igualdad en la aplicación de la ley, dado que este Tribunal no puede reelaborar la demanda supliendo los razonamientos que sólo el demandante estaba llamado a realizar.

4. Se denuncia también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por considerar que el Tribunal Supremo habría estimado dos motivos no planteados en apelación —predeterminación del fallo e inexistencia de hecho probado—; con ello habría impedido al recurrente defenderse con plenas garantías.

No puede entenderse que en el presente supuesto se haya producido indefensión. Como recuerda el Fiscal este Tribunal ha mantenido de forma reiterada que el derecho a no sufrir indefensión está, según se dice en la STC 226/2000, de 2 de octubre, “materialmente dirigido a garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar y probar cuanto consideren preciso para la defensa de sus intereses y derechos, en posición de igualdad recíproca”, desde cuya perspectiva no puede afirmarse que se haya producido la denunciada indefensión en este caso, pues a la alegación de predeterminación del fallo se pudo contestar y se contestó en el escrito de impugnación, y a la alegación hecha en el acto de la vista oral de inexistencia de hecho probado también se pudo contestar en el mismo acto de la vista oral, por lo que las partes tuvieron en todas las fases la misma posibilidad de alegación.

Pero, además, tampoco puede afirmase que se hayan estimado dichos motivos (inexistencia del hecho probado y predeterminación del fallo), porque la ratio decidendi de la Sentencia impugnada no es sino la de absoluta falta de motivación en la que, a juicio del Tribunal Supremo, incurre el veredicto —que sí había sido opuesta— al decir: “Estamos realmente en presencia de la inexistencia del hecho probado en sí mismo, que no solamente es predeterminante del fallo, porque se exponen proposiciones lingüísticas incluidas en el tipo penal de referencia (delito de encubrimiento), sino fundamentalmente porque no da respuesta alguna a los delitos de asesinato y robo violento por los que venía acusado el recurrido”. Y sigue diciendo más adelante: “La necesidad de motivación tiene como correlato que cualquier explicitación no sirve, sino aquella que se estructura sobre las pruebas practicadas en el juicio oral y analizando su contenido se decanta por la convicción sobre la ocurrencia o no de aquellos elementos fácticos sometidos a su consideración. El veredicto es, pues, inmotivado, lo que acarrea su nulidad” (sic).

El recurrente tacha de irrazonable la apreciación de la concurrencia de predeterminación del fallo, porque con ella se separa el Tribunal Supremo de su propia doctrina, en cuanto a los requisitos precisos para poder apreciarla, que a su juicio no se darían en este caso. No obstante, como hemos indicado, dicho motivo no fue tratado autónomamente, sino únicamente en referencia a la falta de motivación, que sí se razona debidamente, de modo que el recurrente pudo conocer cuáles habían sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi.

5. Alega también el recurrente que se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al verse sometido a un nuevo proceso por apreciar el motivo casacional de falta de motivación de la Sentencia y veredicto del juicio por Jurado, cuando en realidad se trataba de “defectos meramente formales” que no han causado indefensión a las acusaciones.

La Sentencia del Tribunal Supremo, como hemos dicho, aprecia de forma concluyente la ausencia de motivación del veredicto del Jurado. Tal defecto lo hace derivar de la defectuosa estructuración del objeto del veredicto y de las carencias que se detectan en su redacción y formulación. El Tribunal Supremo, tras una reproducción de los hechos reflejados en la Sentencia de primer grado, y llamar la atención sobre la voluminosa instrucción sumarial y las múltiples pruebas periciales, así como la testifical, observa que el Magistrado-Presidente resumió todas las complejas cuestiones suscitadas planteando la cuestión de si: “El día y hora de autos el acusado Alberto Durán Carballeira apuñaló a Ali Rezagui y Ahmed Abanuoda causándoles la muerte para quitarles el dinero”, en vez de narrar los acontecimientos previos, posteriores y coetáneos, como la materialización de las más de treinta puñaladas que habían sido infligidas a las víctimas (a una 18 y a otra 33), así como el papel que tuvo el acusado en los hechos. Dicha pregunta, en forma de proposición general, es la razón, a juicio del Tribunal Supremo, de que no se haya dado respuesta a los delitos de asesinato y robo violento por los que venía acusado el demandante de amparo, infringiéndose la obligación de contener “una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados”, articulación secuencial exigible al Jurado —al no ser preciso expresar conceptos jurídicos— y que sirve para que el Magistrado-Presidente pueda redactar los hechos probados, los elementos del juicio de culpabilidad, así como las circunstancias en relación con la capacidad mental del acusado y también para que la motivación se estructure en cada una de sus proposiciones, aunque no sea necesaria una motivación incardinable a cada una de las preguntas o proposiciones, bastando una motivación general, siempre que el Jurado explique de forma sucinta, pero suficientemente, las pruebas en que se ha basado para dictar su veredicto.

Así, frente al criterio sostenido en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, recurrida en casación, que entiende salvado el defecto de falta de motivación por el hecho de que se han respetado los derechos fundamentales del acusado a un proceso con todas las garantías y a utilizar todos los medios de prueba necesarios para la defensa, siendo bastante para satisfacer el derecho a una motivación suficiente la afirmación de inculpabilidad, la Sentencia del Tribunal Supremo considera que el patente defecto de motivación en que fundar los pronunciamientos absolutorios de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, en conexión con el hecho probado en la misma Sentencia, es de tal entidad que procede decretar su nulidad.

Pues bien, desde la Sentencia del Pleno de este Tribunal 169/2004, de 6 de octubre, no puede sostenerse que la motivación sea una mera formalidad prescindible en supuestos de absolución, y que la ausencia de motivación en la Sentencia del Jurado carezca de toda trascendencia, pues dijimos en la referida Sentencia: “En lo que aquí y ahora interesa hemos de concluir, pues, que la falta de la sucinta explicación a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ constituye una falta de la exigencia de motivación, proyectada al Jurado, que impone el art. 120.3 CE y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, se integran en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6)”.

Aunque es cierto, como alega el recurrente, que esta obligación de motivar debe ser exigida con menos rigor cuando se trata de una Sentencia absolutoria, pues una garantía del proceso penal, como lo es la de motivación, se proyecta en este caso en contra de quien se halla bajo la cobertura de esa garantía, no obstante también ha sostenido este Tribunal en la Sentencia de Pleno antes citada (STC 169/2004, de 6 de octubre), que “las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que en las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida ‘siempre’. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad”.

En consecuencia, y en aplicación de la citada doctrina, no puede considerarse que la Sentencia del Tribunal Supremo, al anular la Sentencia del Jurado por falta de motivación en que fundar los pronunciamientos absolutorios sobre los delitos de asesinato, robo y uso de armas, incurra en la vulneración denunciada por el recurrente, dado que en este caso la motivación de los mismos fue inexistente.

6. También se queja el demandante de amparo de que en la Sentencia impugnada —la del Tribunal Supremo—, al exigirse motivación de los pronunciamientos absolutorios, se vulnera el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE), con la consecuencia de anular la Sentencia del Tribunal del Jurado, que le había absuelto de los principales delitos. De este modo el recurrente, a la estimación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, anuda la vulneración de la presunción de su inocencia; se produce aquélla necesariamente —según su argumentación— porque si su inocencia se presume no pueden exigirse razonamientos que la justifiquen. Tal formulación toma una perspectiva equivocada, pues hemos dicho que “sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado” (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3). En este caso nada de esto ha ocurrido, ni se exigen pruebas de inocencia, ni se considera que haya pruebas que deban ser valoradas como pruebas de cargo —lo que sí vulneraría frontalmente dicha presunción—, sino que se exige la exposición de las razones por las que se concluye que, una vez sentado y reconocido que el acusado estuvo presente en el lugar en que ocurrieron dos apuñalamientos y un robo, sin explicación alguna se le absuelve de los principales delitos y se le condena por encubridor de los mismos.

En todo caso el derecho a la presunción de inocencia no podría quedar afectado por el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo, ya que no condena, y la hipotética condena futura en un nuevo juicio de Jurado no puede vulnerar ahora la mencionada presunción.

7. Aduce, también, el demandante de amparo que no puede alegar indefensión la acusación, por haber contribuido a situarse en ella. Así, la falta de motivación del veredicto no podría invocarse por la acusación particular, dada su desleal contribución a la defectuosa formulación de la pregunta, al no hacer constar protesta alguna cuando se le dio traslado. Esta última objeción no puede ser acogida, porque el hecho de que el Tribunal Supremo haya enlazado, en una relación causa-efecto el defectuoso planteamiento de la propuesta objeto del veredicto y la ulterior falta de motivación del mismo, no significa que el Jurado estuviera eximido de haber expresado secuenciadamente los hechos y diferenciado los que se habían probado de los que no, pese a la escueta formulación del objeto del veredicto, y por lo tanto tampoco puede achacarse a la parte acusadora que con su silencio sobre dicha pregunta haya influido en la falta de motivación de aquél.

En cuanto al incumplimiento del deber de reclamar la subsanación del defecto con carácter previo a la interposición del recurso de apelación, basta para rechazarlo examinar el escrito presentado por la Procuradora doña Sagrario Fernández Graell, en nombre y representación de don Beanuoda Mostefa, don Karim Rezagui y don Benauoda Mahmoud, por el que interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia, en el que se justifica el haber acudido directamente al recurso por entender que se vulneraba el art. 24.1 CE, supuesto previsto en el art. 846 bis c), a) LECrim como excepción del deber de reclamar previamente la subsanación. Al efecto hemos dicho en la Sentencia 192/2005, de 18 de julio, que “ la determinación de en qué casos es necesaria la reclamación de subsanación a la que se refiere el art. 846 bis c) LECrim, y en qué momento y de qué manera ha de efectuarse, es una cuestión que no traspasa el ámbito de la legalidad ordinaria, y que corresponde resolver con carácter exclusivo, en el ejercicio de la función jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE, a los Jueces o Tribunales, cuya decisión únicamente puede ser revisada en sede constitucional, de acuerdo con la doctrina antes reseñada, si la interpretación que efectúan de aquel precepto resulta manifiestamente arbitraria, irrazonable o incursa en error patente”, sin que en este caso pueda apreciarse la concurrencia de dichos requisitos.

8. En lo que respecta a la queja del recurrente de quedar sometido a un nuevo juicio debemos recordar que el objeto del recurso de amparo no es la Sentencia anulada —la dictada por el Tribunal del Jurado— sino la anulatoria, esto es, la dictada en casación por el Tribunal Supremo. Como hemos dicho recientemente, en la ya citada Sentencia 192/2005, de 18 de julio: “en este caso lo cuestionado ante este Tribunal no es una Sentencia penal absolutoria firme, o resolución de similar eficacia material, de la que se nos pida la anulación y la retroacción de actuaciones en tutela de algún determinado derecho fundamental. En este contexto no puede dejar de recordarse, como tiene declarado este Tribunal, que el haz de derechos y garantías cobijado en el art. 24 CE a la hora de configurar la efectividad de la tutela judicial efectiva no se agotan en el proceso penal con el mero respeto de las garantías allí establecidas a favor del imputado, procesado o acusado, según las distintas fases de aquél, pues dicho precepto constitucional incorpora también el interés público, cuya relevancia no es posible, y ni siquiera deseable, desconocer en un juicio justo donde queden intactas tales garantías para todos sus partícipes (SSTC 168/2001, de 16 de julio, FJ 7; 178/2001, de 17 de septiembre, FJ 3, y doctrina citada)”, lo que, en este caso, alcanza a la acusación particular recurrente en casación y que en el recurso de amparo sostiene la validez constitucional de la Sentencia del Tribunal Supremo.

9. En lo que respecta a la última vulneración invocada, la del derecho a un Juez predeterminado por la ley, el recurrente reproduce la argumentación expuesta al justificar la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, pues lo que aquí se denuncia es que con la argumentación expresada por el Tribunal Supremo lo que viene es a sustituir la competencia que sólo al Tribunal del Jurado corresponde en cuanto a pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En su opinión, al haber optado el legislador por el sistema de enjuiciamiento mediante Jurados puros, el funcionamiento efectivo de la institución requiere que la exigencia de motivación sea interpretada dentro de los parámetros fijados por el Tribunal Constitucional pero con la flexibilidad que exige la especial naturaleza del Jurado, pues, en caso contrario se haría inútil el funcionamiento de dicha institución. En definitiva, afirma el recurrente, con su doctrina el Tribunal Supremo sustrae al Tribunal del Jurado las competencias que le son propias y exclusivas, entre ellas la declaración de inculpabilidad del acusado, que cuando se funda en la no comisión de los hechos imputados no puede ser modificada por el Tribunal de casación. Además, con ello, sitúa al acusado absuelto ante la posibilidad de que un nuevo Tribunal del Jurado declare su culpabilidad cuando, anteriormente, en un juicio desarrollado con todas las garantías y con absoluto respeto a los derechos procesales de las partes, se había ya declarado su inocencia por la doble acusación de homicidio y robo con violencia. Tal posibilidad se genera como consecuencia de la sanción de nulidad declarada por el Tribunal Supremo en base a los defectos meramente formales en la emisión del veredicto que no han causado indefensión al resto de partes que participaron en el proceso; en opinión del demandante de amparo no hay mayor vulneración del derecho a la tutela judicial que el caso de que una Sentencia absolutoria de un Tribunal de Jurado sea dejada sin efecto por unos defectos formales que en modo alguno pudieron afectar a la íntima convicción de los Jurados al declarar la no culpabilidad.

Pues bien, este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la STC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2, que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley exige, fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional, siendo, además, doctrina reiterada que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (SSTC 174/1993, de 27 de mayo; 6/1996, de 16 de enero, y 35/2000, de 14 de febrero, por todas; AATC 13/1989, de 16 de enero, y 113/1999, de 28 de abril, entre otros). En este caso el Tribunal Supremo es el órgano competente para resolver el recurso de casación que se ha sometido a su conocimiento y, por tanto, para estimar o desestimar el recurso interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Si al estimar el recurso, como ha ocurrido en el presente caso, se ha acordado la nulidad del juicio del Jurado, es obvio que deberá ser otro nuevo Tribunal del Jurado el que deba conocer del asunto, sin que con ello se vulnere norma alguna de competencia y por tanto pueda entenderse cometida dicha vulneración, y en cuanto al alcance de la casación para revisar la motivación debe estarse a lo ya expuesto al examinar la anterior vulneración alegada.

En cuanto al sometimiento a un nuevo juicio, hemos dicho en la STC 246/2004, de 20 de diciembre que, en aplicación del art. 846 bis f) LECrim, la consecuencia “de sumisión a un nuevo juicio derivado de la anulación de la Sentencia del Tribunal del Jurado, tampoco es cuestionable desde la perspectiva constitucional de prohibición del bis in idem, que, como ya ha reiterado este Tribunal, sólo opera respecto de Sentencias o resoluciones firmes con efectos de cosa juzgada material [por todas, SSTC 159/1987, de 26 de octubre, FJ 2; 2/2003, de 16 de enero, FJ 3 b), o 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 3]; efecto del que carece la Sentencia absolutoria del Tribunal del Jurado, en tanto que ha sido anulada en virtud del régimen de recursos previstos legalmente por haber incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías constitucionales” (FJ 8). En efecto, de acuerdo con lo que dijimos en la STC 169/2004, de 6 de octubre, FJ 3, y hemos reiterado en pronunciamientos posteriores en la STC 192/2005, de 18 de julio, reiteramos que: Dada la veda constitucional del bis in idem, ha de tenerse en cuenta que aun cuando la retroacción de actuaciones acordada por el Tribunal Supremo signifique para el demandante de amparo la sumisión a un nuevo juicio, tal efecto no es cuestionable desde la perspectiva constitucional, pues aquella prohibición opera respecto de Sentencias firmes con efecto de cosa juzgada, y la recurrida en casación en este caso carecía de ese carácter. Así pues no cabe hablar en rigor de doble proceso cuando los anteriores han sido anulados.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo deducida por don Alberto Durán Carballeira.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil seis.

Pareceres individuais

1. Voto particular que formula el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo respecto de la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal dictada en el recurso de amparo núm. 2573-2001

Con todo respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la Sentencia y de acuerdo con la opinión discrepante que defendí en la deliberación, me siento en la obligación de ejercitar la facultad prevista en el art. 90.2 LOTC a fin de ser coherente con la posición mantenida.

Mi discrepancia se manifiesta respecto de los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la Sentencia y, especialmente de este último, por cuanto considero que, en contra de lo que en ellos se sostiene, se produce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva denunciada en la demanda de amparo en la revocación de la Sentencia por parte del Tribunal Supremo.

En el caso enjuiciado esta revocación se produjo por considerar la Sala Segunda del Tribunal Supremo que existió una ausencia de motivación del veredicto al no darse respuesta alguna a los delitos de asesinato y robo violento por los que venía acusado el recurrido exigiendo, para dar por válida la motivación, una explicitación de los elementos fácticos sometidos a su consideración y sobre su concurrencia o no concurrencia.

Pues bien, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida se relataba como hecho probado que el acusado “mayor de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 26 de junio de 1996, presenció sin intervenir en el apuñalamiento que causó la muerte de A.R y A.B. llevado a cabo por otro acompañante no juzgado en esta causa y auxilió a este individuo no juzgado conduciendo el vehículo en la huida”. Hechos que considera constituyen un delito de encubrimiento pues, como afirma en su fundamento de Derecho segundo, estos hechos declarados probados en el relato fáctico fueron objeto del veredicto y acta de votación de los miembros del Jurado, donde se establecen las pruebas realizadas que fundaron la convicción de los mismos.

En el acta de votación del Jurado consta expresamente que se le declara no culpable de haber causado las muertes y culpable del encubrimiento de éstas “porque teniendo conocimiento de las mismas auxilió posteriormente a la otra persona no juzgada”, constando como elemento de convicción para hacer esta declaración lo que expresamente se refiere:

“a la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio oral. No ha quedado probado de la autopsia, ni de los informes periciales practicados, la existencia de dos armas, ni que las huellas encontradas correspondiesen al acusado. No habiendo aprovechado la ocasión de huir el acusado cuando se le ofreció”.

Y en cuanto al delito de robo con violencia lo considera no probado, con la siguiente y expresa manifestación:

“No ha quedado probada la sustracción del dinero del acusado [sic] de ninguna de las pruebas practicadas. El acusado en ningún momento escondió su identidad y ha quedado probado de las declaraciones testificales que la que llevaba el dinero era otra persona no juzgada”.

Es cierto que en relación con este segundo delito no se da una motivación específica pero, habida cuenta de que la motivación contenida al hilo del encubrimiento se entiende que es el único existente y que no ha quedado probada la existencia de armas, ni que las huellas encontradas correspondan al acusado, dicha fundamentación, a mi juicio, debería considerarse una motivación implícita, que hemos declarado válida para las resoluciones judiciales y, con mayor motivo debemos hacerlo para el Jurado, cuando, como era el caso, se trata de Sentencias absolutorias donde, al no estar en juego la presunción de inocencia, hemos exigido un menor rigor de motivación y hemos reconducido el propio canon de motivación al general exigido al resto de las Sentencias y, en consecuencia, por esta vía debiera admitirse la motivación implícita. Por ello no me parece razonable exigir mayor grado de motivación a una Sentencia absolutoria apoyada en un veredicto de no culpabilidad procedente un Tribunal de Jurado que a otra procedente de un órgano judicial.

Esta postura, por lo demás, entiendo que no contradice mi voto favorable a la desestimación del amparo en el caso resuelto por la STC 169/2004, de 6 de octubre, de constante referencia en la Sentencia de la que aquí discrepo y donde, tras destacar la singularidad especial que comportan las Sentencias penales absolutorias, convalidábamos el criterio seguido por el Tribunal Supremo en relación con que la “sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados”, pese a la dificultad que tiene la motivación en un órgano integrado por personas legas, resulta igualmente una exigencia. En concreto, concluíamos, que “la falta de la sucinta explicación a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ constituye una falta de la exigencia de motivación, proyectada al Jurado, que impone el art. 120.3 CE y supone, en definitiva, la carencia de una de las garantías procesales que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, se integran en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6)” (FJ 6).

Exigencia de motivación que, sin embargo, en aquel caso entiendo que no se daba y que, por el contrario, a la vista del acta del ahora enjuiciado, donde se seleccionan de las numerosas pruebas aquéllas de las que se infiere la no culpabilidad (autopsia e informes periciales y falta de correspondencia de las huellas encontradas con las del acusado), y donde se establecen datos fácticos como la no huída cuando pudo y el auxilio al no juzgado en esta causa, entiendo que se produce dentro de las coordenadas de motivación que en aquel caso dábamos por válidas, y, en consecuencia, debían haber conducido a la estimación del amparo aquí solicitado.

Madrid, veinticuatro de abril de dos mil seis.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número e data do BOE [Núm, 125 ] 26/05/2006
Tipo e número de registo
Data da resolução 24/04/2006
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por don Alberto Durán Carballeira en relación con la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en grado de casación, revocó las del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de la Audiencia Provincial de Lleida y ordenó celebrar nuevo juicio de jurado por delitos de asesinato y robo.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley, a la tutela judicial efectiva y sin indefensión, a la presunción de inocencia y al juez legal: revocación de sentencia absolutoria por falta de motivación del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado (STC 169/2004), sin contradecir precedentes ni provocar indefensión o incongruencia. Voto particular.

  • 1.

    Si al estimar el recurso de casación se ha acordado la nulidad del juicio del Jurado, es obvio que deberá ser otro nuevo Tribunal del Jurado el que deba conocer del asunto [FJ 9].

  • 2.

    La consecuencia de sumisión a un nuevo juicio derivado de la anulación de la Sentencia del Tribunal del Jurado no es cuestionable desde la perspectiva constitucional del bis in idem al carecer del efecto de cosa juzgada (SSTC 159/1987, 192/2005) [FJ 9].

  • 3.

    La determinación de en qué casos es necesaria la reclamación de subsanación a la que se refiere el art. 846 bis c) LECrim, y en qué momento y de qué manera ha de efectuarse, es una cuestión que no traspasa el ámbito de la legalidad ordinaria (STC 192/2005) [FJ 7].

  • 4.

    No puede achacarse a la parte acusadora que su silencio sobre la formulación de una pregunta haya influido en la falta de motivación [FJ 7].

  • 5.

    No puede considerarse que la Sentencia del Tribunal Supremo, al anular la Sentencia del Jurado por falta de motivación en que fundar los pronunciamientos absolutorios sobre los delitos de asesinato, robo y uso de armas, incurra en la vulneración denunciada, dado que en este caso la motivación de los mismos fue inexistente (STC 169/2004) [FJ 5].

  • 6.

    El derecho a la presunción de inocencia no podría quedar afectado por el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo, ya que no condena, y la hipotética condena futura en un nuevo juicio de Jurado no puede vulnerar ahora la mencionada presunción [FJ 6].

  • 7.

    No se ha producido indefensión pues la alegación de predeterminación del fallo se pudo contestar y se contestó en el escrito de impugnación [FJ 4].

  • 8.

    La alegación hecha en el acto de la vista oral de inexistencia de hecho probado se pudo contestar en el mismo acto de la vista oral, por lo que las partes tuvieron en todas las fases la misma posibilidad de alegación [FJ 4].

  • 9.

    La simple cita de las Sentencias de contraste, con omisión de toda referencia a los supuestos de hecho a los que se ha aplicado la doctrina de igualdad en la aplicación de la ley, impide contrastar la necesaria identidad entre los supuestos [FJ 3].

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 846 bis c), f. 7
  • Artículo 846 bis f), f. 9
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1, f. 5, VP
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
  • Artículo 24, f. 8
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4, 5, 7, VP
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 6
  • Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), f. 1
  • Artículo 117.3, f. 7
  • Artículo 120.3, ff. 2, 5, VP
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 90.2, VP
  • Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. Tribunal del Jurado
  • Artículo 61.1 d), ff. 2, 5, VP
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 451, f. 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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