La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3102-2003, promovido por don Bernardino Borrajo Delgado y doña Orfilia Cossio Tato, representado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Pérez Martínez, luego sustituido por la Procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves, y asistido por el Abogado don José Luis Felgueroso León, contra el Auto de 8 de abril de 2003 y la Sentencia de 5 de diciembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, recaídos ambos en el recurso contencioso-administrativo núm. 735-2000 formulado contra la Resolución de 21 de julio de 2000 del Tribunal Económico-Administrativo Central sobre acta de liquidación tributaria relativa al impuesto sobre la renta de las personas físicas. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en la representación que ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 10 de mayo de 2002, el Procurador de los Tribunales don José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de don Bernardino Borrajo Delgado y doña Orfilia Cossio Tato, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento, que confirmaron las Resoluciones de 21 de julio de 2000 del Tribunal Económico-Administrativo Central y de 21 de agosto de 1996 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia. Esta última estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa formulada contra el acta de disconformidad de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativa al impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a 1989 y de cuantía de 33.203.465 pesetas.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso de amparo son los siguientes:
a) Después de realizar determinadas actuaciones de comprobación de la situación tributaria de los ahora demandantes de amparo correspondientes a la autoliquidación del impuesto de la renta de las personas físicas de los ejercicios 1988 a 1991, la Inspección de Tributos del Estado dependiente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria levantó acta de disconformidad por incremento patrimonial no justificado en lo que se refiere al año 1989, dejando constancia de una deuda tributaria total de 33.203.465 de pesetas.
b) Los recurrentes formularon reclamación económico-administrativa, que fue parcialmente estimada por Resolución de 21 de agosto de 1996 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia. Esta resolución redujo la partida correspondiente a los incrementos en saldos bancarios como ingreso no justificado de la cantidad inicial de 9.035.960 de pesetas a la posterior de 7.026.960 de pesetas, por considerar debidamente justificada en documentos bancarios la cantidad de 2.009.000 de pesetas.
c) Interpuesto recurso de alzada por los demandantes de amparo ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, éste dictó Resolución desestimatoria en fecha 21 de julio de 2000.
d) Agotada la vía administrativa, la representación procesal de los demandantes de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo que quedó registrado con el núm. 735-2000 de los de su clase. Paralelamente y contra liquidaciones tributarias por el concepto del IRPF de los ejercicios 1988 y de 1991, los recurrentes formularon también sendos recursos contencioso-administrativos, que quedaron igualmente registrados con los núms. 734-2000 y 731-2000, respectivamente. Los tres procedimientos fueron turnados a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
e) En el curso de la sustanciación del recurso contencioso-administrativo núm. 735-2000 los demandantes de amparo propusieron diferentes medios de prueba para justificar la procedencia de los sucesivos incrementos y movimientos en cuentas bancarias del ejercicio de 1989, que habían sido detectados por la Inspección tributaria, al objeto de acreditar la regularidad de su situación fiscal y poder así obtener un pronunciamiento judicial que anulara las liquidaciones tributarias que le habían sido practicadas.
f) La Sala acordó la práctica de las pruebas interesadas consistentes en documental y testifical, esta última después de estimar el recurso de súplica formulado por los recurrentes contra su inadmisión.
g) A pesar de las pruebas practicadas, la Sentencia de 5 de diciembre de 2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, desestimó el recurso contencioso-administrativo por no haber acreditado los recurrentes el origen del incremento patrimonial no justificado, sin que éstos hubieran destruido la presunción iuris tantum a favor de las actas de Inspección.
h) Contra la citada Sentencia los recurrentes promovieron incidente de nulidad de actuaciones que fue, asimismo, desestimado mediante Auto de 8 de abril de 2003, notificado a la parte el 14 de abril. El Auto declaró la no procedencia del incidente puesto que lo discutido no era la existencia del patrimonio sino su origen, que no había sido debidamente justificado por los recurrentes.
3. En la demanda de amparo aducen los recurrentes la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), puesto que la Sentencia de 5 de diciembre de 2002 y el Auto de 28 de abril de 2003, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, incurren en el vicio de incongruencia por error. Según la demanda de amparo, la Sentencia no tuvo en cuenta las pruebas documental y testifical practicadas en el trámite procesal oportuno, sino que hace referencia a determinadas diligencias que correspondían al ejercicio económico anterior de 1988, que eran objeto de enjuiciamiento en otro procedimiento separado, en concreto, en el registrado con el núm. 734-2000. Por ello entiende la parte recurrente que se han valorado unos hechos distintos de los alegados y probados en el proceso judicial, que se referían a un ejercicio económico distinto del controvertido, sin que la Sentencia dé respuesta a la pretensión planteada.
4. Por providencia de 29 de septiembre de 2005 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 735-2000, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. Asimismo, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión conforme con lo solicitado en la demanda de amparo.
5. Por providencia de 5 de octubre de 2005 la Sala Primera del Tribunal acordó conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre la suspensión solicitada, conforme con lo dispuesto por el art. 56.2 LOTC.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 20 de octubre de 2005 la parte recurrente manifestó su intención de renunciar a la solicitud de suspensión cautelar de la ejecución de la Sentencia impugnada, puesto que habían procedido al ingreso de la deuda tributaria tras recibir apercibimiento por parte de la Agencia Tributaria, con el fin de evitar un recargo del 20 por 100 sobre su importe. Por otro lado, por escrito registrado en este Tribunal el 21 de octubre de 2005 el Ministerio Fiscal se opuso a la suspensión solicitada, por no haber acreditado el recurrente el perjuicio irreparable que la no suspensión conllevaba, teniendo en cuenta que lo impugnado era una resolución judicial con efectos meramente económicos.
7. Por Auto 403/2005, de 21 de noviembre, la Sala Primera de este Tribunal acordó tener por renunciados a los recurrentes de la petición de suspensión solicitada.
8. Por diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2005 la Sala Primera de este Tribunal tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en la representación que ostenta. Asimismo, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentasen alegaciones conforme con lo dispuesto por el art. 52.1 LOTC.
9. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 30 de diciembre de 2005 presentó alegaciones el Abogado del Estado interesando, en primer lugar, la inadmisión del recurso de amparo por ser extemporáneo y por falta de invocación del derecho vulnerado y, en segundo lugar, subsidiariamente, su desestimación. El Abogado del Estado alega que el presente recurso de amparo debe ser inadmitido, en primer lugar, por haberse presentado fuera de plazo, ya que los veinte días debieron computarse a partir de la fecha de notificación de la Sentencia de 5 de diciembre de 2002 de la Audiencia Nacional (notificada el 11 de diciembre de 2002), y no del Auto de 8 de abril de 2003 (notificado el 14 de abril), puesto que, a pesar de que en la demanda se aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en realidad la demanda de amparo se basa exclusivamente en la vulneración del derecho fundamental de los recurrentes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE). Alternativamente, para el caso de que el Tribunal no entendiera manifiestamente improcedente la nulidad de actuaciones promovida, la aducida lesión de este derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 CE debería ser, asimismo, inadmitida de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44.1 c) LOTC, puesto que se habría planteado per saltum, sin invocación previa en la vía judicial ordinaria. Subsidiariamente, el Abogado del Estado alega que no hubo vulneración del derecho fundamental de los recurrentes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), puesto que la prueba admitida y practicada fue valorada por el órgano judicial, aunque de forma muy general, cuando se afirma que los recurrentes no consiguieron enervar la presunción iuris tantum de que el incremento patrimonial no estaba justificado. A juicio del Abogado del Estado, que la Sentencia se apoye más en lo que resultaba del expediente administrativo que en los documentos y prueba testifical practicada a instancia de los recurrentes no significa una vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE). Una lesión que no sería admisible, además, porque la parte recurrente no razona sobre el carácter decisivo que reviste la prueba practicada en términos de defensa (SSTC 4/2005, de 17 de enero, FJ 3; 75/2005, de 4 de abril, FJ 4; y 129/2005, de 23 de mayo, FJ 4). Finalmente, alega el Abogado del Estado que los documentos aportados como prueba por los recurrentes son irrelevantes a la hora de justificar el origen de los incrementos patrimoniales de los recurrentes, puesto que ya habían sido aportados ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia.
10. El día 18 de enero de 2006 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando el otorgamiento del amparo solicitado por haber incurrido la Sentencia de 5 de diciembre de 2002 en un error patente de acuerdo con la doctrina constitucional (STC 167/2005, de 20 de junio, FJ 4). Alega el Ministerio Fiscal que de la lectura de las actuaciones y de la Sentencia impugnada, junto con la lectura de la Sentencia de 28 de febrero de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo (núm. 734-2000) referido al ejercicio de 1988, pone de manifiesto que el órgano judicial tomó en consideración determinadas partidas económicas por diferentes conceptos que se referían, no al año 1989, sino al anterior de 1988, llamando la atención la literalidad de algunos de los pasajes que se observa en los fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada (FJ 4), recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 735-2000, y de la Sentencia de 28 de febrero de 2003 (FJ 5), recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 734-2000. Se advierte, a juicio del Ministerio Fiscal, que la Sala llegó a la conclusión de que los eventuales incrementos de patrimonio de los actores, así como de los ingresos de numerario en sus cuentas bancarias, no habían sido debidamente justificados en su procedencia porque se ha apoyado en otros elementos fácticos y de prueba que aludían a un ejercicio económico distinto del de autos, lo que conduce también a deducir con facilidad que la prueba practicada en las actuaciones no fue valorada, es decir, no fue sometida a enjuiciamiento y ponderación, habiéndose prescindido de la misma. Alega el Ministerio público que la Sentencia impugnada incurrió, por tanto, en error patente de acuerdo con la doctrina constitucional, puesto que el error fáctico cometido, imputable al órgano judicial, junto con la omisión valorativa apreciada, determinó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
11. La representación procesal de los demandantes de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 17 de enero de 2006, en el que sustancialmente reproduce los argumentos ya expuestos en la demanda.
12. Por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2006 la Sección Segunda de este Tribunal ordenó, conforme a lo solicitado por el Abogado del Estado, pedir actuaciones al Tribunal Económico-Administrativo Central y al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, así como a la Inspección de los Tributos del Estado en la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Orense, para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio del recurso de alzada RG 118/97-RS58/97, del expediente de reclamación núm. 15/40/95 y del acta modelo A02, núm. 0207249.1, de conformidad con lo previsto en el art. 88 LOTC.
13. Por diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2006 la Sección Segunda de este Tribunal acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones solicitadas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, conceder un plazo común de veinte días al Abogado del Estado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que alegasen lo que a su derecho convenga o, en su caso, amplíen las alegaciones ya efectuadas. Además, se acordó tener por recibido el escrito del Procurador don José Antonio Pérez Martín en el que aporta copia de poder de sustitución a favor de la Procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves, a quien se da por personada y parte en nombre y representación de los recurrentes de amparo.
14. Por escrito registrado en este Tribunal el 6 de abril de 2006 completó sus alegaciones el Abogado del Estado. A su juicio las actuaciones recibidas ponen de manifiesto cómo las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central y Regional de Galicia centraron perfectamente la cuestión de la carga de la prueba en relación con los incrementos injustificados de patrimonio, en el sentido de afirmar que corresponde al contribuyente dar una versión consistente y debidamente probada sobre el origen de los fondos determinantes del incremento patrimonial. En ocasiones, incrementos aparentes de patrimonio pueden ser justificados mediante simples conciliaciones de cuentas, como ocurrió con 2.009.000 de pesetas de los recurrentes a criterio del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia. Otras veces, los trasvases de fondos entre cuentas bancarias del mismo contribuyente dejan inexplicado el origen último de los fondos que van pasando de una a otra, que es lo que ha ocurrido a los recurrentes de amparo con 7.026.960 de pesetas, a juicio de los citados Tribunales Económico-Administrativos y de la Audiencia Nacional.
15. Por escrito registrado el 17 de abril de 2006 la representación procesal de los recurrentes se ratificó en las alegaciones formuladas en el escrito de demanda de amparo.
16. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 18 de abril de 2006 el Ministerio Fiscal ratificó las alegaciones formuladas previamente, dando éstas por reproducidas.
17. Por providencia de 1 de junio de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 de dicho mes y año.
II. Fundamentação
1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia de 5 de diciembre de 2002 y el Auto de 8 de abril de 2003, ambos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, vulneraron el derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al incurrir en incongruencia por error en la fundamentación de la resolución del recurso, que se habría basado en la valoración de unos datos económicos y patrimoniales correspondientes a un ejercicio económico distinto del controvertido.
El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo solicitado porque las resoluciones judiciales impugnadas habrían vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los recurrentes (art. 24.1 CE) por incurrir en un error patente al partir de datos que constaban en el expediente administrativo referidos a un ejercicio económico distinto del controvertido.
El Abogado del Estado interesa la inadmisión del presente recurso de amparo por dos motivos, en primer lugar, ser extemporáneo ya que considera el incidente de nulidad promovido un recurso manifiestamente improcedente y, en segundo lugar, por falta de invocación en la vía previa del derecho fundamental vulnerado, concretamente, del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE). Subsidiariamente, en cuanto al fondo, interesa la desestimación del recurso de amparo puesto que las pruebas documental y testifical fueron admitidas y practicadas, siendo valoradas tácitamente por la Sala, que rechazó que pudieran destruir la presunción iuris tamtum a favor de las actas de inspección tributarias.
2. Con carácter previo al enjuiciamiento de la queja aducida en la demanda de amparo, debemos comenzar por el examen de los óbices de procedibilidad opuestos por el Abogado del Estado. Nada obsta al examen de los mismos en este momento procesal porque, según tiene declarado este Tribunal, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, pudiendo dar lugar a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos procesales (SSTC 69/2004, de 19 de abril, FJ 3; 245/2005, de 10 de octubre, FJ 3; 88/2006, de 27 de marzo, FJ 2; 94/2006, de 27 de marzo, FJ 1).
3. Como primer óbice de procedibilidad alega el Abogado del Estado que el recurso de amparo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 44.2 LOTC, al haberse formulado una vez transcurrido el plazo legal de veinte días desde la notificación de la resolución judicial impugnada, es decir, la Sentencia de 5 de diciembre de 2002, que fue notificada el 11 de diciembre. A juicio del Abogado del Estado, la lesión que fundamenta la demanda de amparo no es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), sino la vulneración del derecho de los recurrentes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), supuestamente producida por la Sentencia de 5 de diciembre de 2002. Según alega el Abogado del Estado, la supuesta violación del derecho a utilizar las pruebas pertinentes —por no atender la Sentencia a lo probado en el proceso— es un quid ajeno y distinto al vicio de incongruencia o a los defectos de forma generadores de indefensión. En su opinión, esta violación no puede ser corregida solicitando la nulidad de actuaciones que, en este caso, es un recurso manifiestamente improcedente cuya formulación ha provocado la extemporaneidad del recurso de amparo interpuesto una vez notificada la desestimación del incidente.
Respecto al plazo legal de veinte días para la interposición del recurso de amparo que establece el art. 44.2 LOTC, este Tribunal tiene declarado que se trata de un plazo de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que ha de computarse desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental o de la resolución del medio impugnatorio articulado contra ella, sin que sea admisible una prolongación artificial de la vía judicial previa a través de los recursos manifiestamente improcedentes (SSTC 211/2005, de 18 de julio, FJ 3; 94/2006, de 27 de marzo, FJ 2). Sobre lo que deba entenderse por recursos manifiestamente improcedente hemos declarado que la armonización del principio de seguridad jurídica con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) exige una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, considerando así sólo aquellos cuya improcedencia derive del propio texto legal, cuando la improcedencia sea evidente, sin intervención de dudas interpretativas que sea necesario despejar por medio de criterios hermenéuticos no absolutamente discutibles (STC 94/2006, de 27 de marzo, FJ 2).
Pues bien, en el caso que nos ocupa los recurrentes formularon el incidente de nulidad de actuaciones alegando que la Sentencia de 5 de diciembre de 2002, cuya nulidad solicitaban, lesionaba su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por ser incongruente, carecer de motivación y no tener en cuenta en absoluto ni los hechos alegados, ni la prueba sobre ellos practicada, sino que, apartándose de la causa de pedir, acude a fundamentos de hecho distintos de los alegados por los recurrentes y tiene en cuenta hechos distintos que no se discutían en el proceso. Lo mismo se aduce en la demanda de amparo, en la que se precisa que la Sentencia impugnada en su fundamento jurídico 4 declara procedente la liquidación practicada por no haber sido enervada la presunción iuris tantum a favor de la existencia de incremento de patrimonio no justificado que constaba en las actas de Inspección, sin tener en cuenta que los documentos mencionados, que obraban en el expediente administrativo, se referían al ejercicio de 1988 y no al ejercicio controvertido de 1989. Esos documentos, que obraban en el expediente administrativo, fueron determinantes de la Sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo que, sin embargo, no tuvo en cuenta la prueba practicada en el proceso judicial. En consecuencia, lo que los recurrentes aducen no es, como alega el Abogado del Estado, la vulneración de su derecho a utilizar las pruebas pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), por no atender la Sentencia a lo probado en el proceso, sino que la parte dispositiva de la Sentencia se fundamenta en hechos distintos de los discutidos en el proceso, concretamente en datos referidos al ejercicio económico de 1988 y no de 1989, que no se discutían en ese proceso, con ausencia total de valoración de los documentos y de la prueba testifical practicada.
Por lo demás, la lectura del escrito por el que se formuló el incidente de nulidad de actuaciones y del Auto de 8 de abril de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que lo desestimó, ponen de manifiesto que el incidente formulado no era manifiestamente improcedente puesto que el órgano judicial explica cuál fue el punto de partida de la Sentencia y el porqué de su fallo. El órgano judicial declaró en el citado Auto que, al confirmar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, la Sentencia de 5 de diciembre de 2002 en su fundamento jurídico cuarto no discute la existencia de las cantidades utilizadas en la compra del inmueble y de las ingresadas en las cuentas bancarias [que se imputan a distintos ejercicios económicos], “sino el origen de las mismas, en relación con el patrimonio de los recurrentes y de lo probado tanto en vía económico-administrativa, como en vía judicial” (FJ 1 y único del citado Auto).
Por lo expuesto, procede rechazar la alegación del Abogado del Estado sobre la manifiesta improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones formulado, rechazando con ello el óbice de procedibilidad sobre la extemporaneidad del presente recurso de amparo.
4. Junto al óbice de procedibilidad sobre la extemporaneidad del presente recurso de amparo, el Abogado del Estado alega que, alternativamente, éste debe ser inadmitido por falta de invocación del derecho fundamental vulnerado en la vía judicial previa, requisito exigido por el art. 44.1 c) LOTC con una finalidad doble: por un lado, para que la lesión del derecho fundamental pueda ser reparada por los Jueces y Tribunales ordinarios y, por otro lado, con la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo (STC 245/2005, de 10 de octubre, FJ 3, entre otras muchas). Este óbice sobre la falta de invocación parte de la premisa de que la queja que contiene la demanda de amparo se refiere a la lesión del derecho de los recurrentes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), vulneración que no fue objeto de invocación ante la Sala de instancia, por lo que concurriría la citada causa de inadmisión (art. 44.1.c LOTC).
Pues bien, de acuerdo con lo declarado en el fundamento jurídico anterior, debemos rechazar también este óbice de procedibilidad porque la lectura de la propia demanda de amparo, así como del escrito de interposición del incidente de nulidad de actuaciones y del Auto de 8 de abril de 2003 que lo desestimó, ponen de manifiesto que la queja aducida versa sobre la lesión del derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), supuestamente producida por las resoluciones judiciales impugnadas al incurrir en incongruencia por error, ya que se basaron en datos correspondientes a un ejercicio económico (1988) distinto del controvertido (1989) e ignoraron los documentos admitidos como prueba, que sí se referían al ejercicio económico de 1989. Una vulneración que sí fue aducida ante el órgano judicial en el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los recurrentes.
5. Una vez desestimados los óbices de procedibilidad formulados por el Abogado del Estado, procede entrar a conocer la queja aducida por los recurrentes sobre la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), supuestamente producida por la Sentencia de 5 de diciembre de 2002 y por el Auto de 28 de abril de 2003, ambos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda. Según se aduce en la demanda de amparo, la Sentencia y el Auto citados habrían incurrido en el vicio de incongruencia por error al fundamentar su fallo en hechos distintos, correspondientes a un ejercicio económico anterior (1988), de los controvertidos en el proceso que se refiere al ejercicio económico de 1989, dejando sin valorar las pruebas admitidas y practicadas y, en definitiva, sin ofrecer respuesta a la pretensión formulada por los recurrentes.
Sobre la incongruencia por error como vicio vulnerador del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), este Tribunal tiene declarado que se da en supuestos en los que “por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta” (SSTC 264/2005, 24 de octubre, FJ 2; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4, entre otras). Se trata de supuestos en los que concurre una incongruencia omisiva y una incongruencia extra petitum, aplicándose por parte de este Tribunal los cánones de enjuiciamiento aplicados a esos dos tipos de incongruencia. Sobre el vicio de incongruencia con relevancia constitucional numerosas resoluciones de este Tribunal han configurado un cuerpo de doctrina, según el cual “el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos —partes— y objetivos —causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi” (SSTC 264/2005, 24 de octubre, FJ 2, y 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2).
6. Aplicando la doctrina constitucional al caso que nos ocupa comprobamos que la pretensión de los recurrentes en la demanda contencioso-administrativa era la declaración de nulidad del acta de liquidación tributaria por parte del órgano judicial por diversos motivos. En primer lugar, porque la inspección se habría realizado de forma arbitraria sobre los recurrentes, sin atender a ningún plan de inspección y sin que se llegase a levantar ningún acta contra otros consejeros de Pebosa, S.A. En segundo lugar, en cuanto al fondo, en la demanda contencioso-administrativa se aduce que no existió el incremento patrimonial no justificado correspondiente al ejercicio económico de 1989, puesto que los importes aparentemente no justificados provenían de distintas cuentas corrientes, de los ingresos de los recurrentes y de otras operaciones económicas como la venta de determinados pagarés. La Inspección habría, por tanto, según la demanda de amparo, establecido un nuevo hecho imponible al considerar los ingresos en cuentas bancarias como un incremento no justificado de patrimonio.
La lectura de la Sentencia de 5 de diciembre de 2002 pone de manifiesto que motiva la desestimación del recurso contencioso-administrativo respondiendo a todas las alegaciones de los recurrentes. Respecto a la primera cuestión suscitada, es decir, la arbitraria inspección no sujeta a plan alguno, la Sección declaró que no podía entenderse infringido ningún precepto tributario por las actuaciones de comprobación de la situación tributaria de los recurrentes, sin que dicha actuación quedase enervada por las actuaciones practicas respecto de los demás miembros del Consejo de Administración de la sociedad, ya que la actuación inspectora se centraba en los datos declarados por los recurrentes en su autoliquidación, en régimen de declaración conjunta, procediendo a la regularización de su situación tributaria, tras la comprobación de los ingresos y rentas percibidas e inversiones realizadas (fundamento jurídico 2 de la Sentencia impugnada). Respecto a la alegación de fondo, sobre la inexistencia de incremento no justificado de patrimonio, la Sentencia declara, en su fundamento jurídico 3, que el legislador aplica el mecanismo de presunción iuris tantum a los incrementos no justificados, correspondiendo al sujeto pasivo la carga de la prueba que destruya la presunción. En cuanto a la prueba de los incrementos no justificados, la Sentencia se remite a lo actuado en el expediente administrativo en el que constan datos de operaciones económicas correspondientes a los ejercicios económicos de 1988, 1989 y 1990, declarando que 9.035.960 pesetas correspondiente a ingresos en cuentas bancarias realizados en 1989 no estaban justificados. La referencia a los datos económicos de los recurrentes que figuran en el expediente administrativo, es decir, a datos correspondientes a diversos ejercicios económicos en el fundamento jurídico 4 de la Sentencia impugnada, entre ellos el ejercicio controvertido de 1989, es el punto de partida del razonamiento de la Sentencia. La referencia a la diligencia de 26 de abril de 1994, que los recurrentes consideraban significativa del error cometido, se explica porque en ella el representante legal de los recurrentes había declarado el origen de determinados importes, atribuyéndolo, entre otros, a la venta de unos pagarés del tesoro. Sin embargo, a la hora de justificar documentalmente los pagarés del tesoro, la Sentencia señala que los recurrentes aportaron a la Inspección un resumen manuscrito de las operaciones relacionadas con los pagarés, sin ningún sustento documental, para declarar, a continuación, que los recurrentes no habían conseguido desvirtuar la presunción iuris tantum a favor de la veracidad de las actas de inspección, en las que no constaba el origen del incremento patrimonial correspondiente al ejercicio de 1989. Lo mismo que se afirma posteriormente en el Auto de 28 de abril de 2003.
El examen del razonamiento seguido por el órgano judicial en las resoluciones judiciales impugnadas pone de manifiesto que no estamos ante resoluciones judiciales que hayan razonado sobre otra pretensión ajena al debate procesal planteado, o que las mismas dejasen la pretensión formulada sin responder, como se aduce en la demanda de amparo. Las resoluciones judiciales impugnadas desestimaron la pretensión de los recurrentes sobre la nulidad de la resolución económico-administrativa recurrida y, en definitiva, sobre la nulidad del acta de liquidación tributaria correspondiente al ejercicio económico de 1989 en el impuesto sobre la renta de las personas físicas porque, a pesar de las pruebas practicadas en el proceso contencioso-administrativo, los recurrentes no llegaron a probar el origen del incremento patrimonial no justificado que había sido detectado por la Inspección. En este sentido, al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2002, el Auto de 28 de abril de 2003 declara expresamente que la Sentencia parte, en su razonamiento, de lo probado tanto en vía administrativa como en vía contencioso-administrativa, pero que lo discutido no era la existencia de determinadas cantidades depositadas en cuentas bancarias, sino el origen no justificado de las mismas que la actividad probatoria desplegada por los recurrentes no llegó a justificar.
7. Tampoco es posible entender que la Sentencia de 5 de diciembre de 2002 y el Auto de 28 de abril de 2003 incurriesen en un error patente, como alega el Ministerio Fiscal al interesar el otorgamiento del amparo solicitado por vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 CE. Sin necesidad de reproducir aquí la doctrina constitucional sobre el error patente (SSTC 64/2006, de 27 de febrero, FJ 3; 290/2005, de 7 de noviembre, FJ 3; y 92/2003, de 19 de mayo, FJ 4), es suficiente ahora con señalar que la coincidencia textual de algunos fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada con aquella otra Sentencia de 28 de febrero de 2003 (recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 734-2000 seguido por los recurrentes ante el mismo órgano judicial sobre acta de liquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas de 1988), se explica porque el objeto de ambos procedimientos viene referido a incrementos patrimoniales no justificados de los recurrentes, detectados en los ejercicios económicos de 1988 y 1989. En ambos procedimientos se utilizaron los mismos datos económicos y patrimoniales que obraban en el expediente administrativo sobre los ingresos de los recurrentes.
De lo expuesto se deduce que las resoluciones judiciales impugnadas en este recurso de amparo no vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los recurrentes (art. 24.1 CE), puesto que contenían una resolución de fondo razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones deducidas oportunamente por las partes, aunque no favorable para sus intereses (SSTC 114/1990, de 21 de junio, FJ 3; 17/1999, de 22 de febrero, FJ 3; 132/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 243/2005, de 10 de octubre, FJ 3).
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Bernardino Borrajo Delgado y doña Orfilia Cossio Tato.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a cinco de junio de dos mil seis.
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1.
Las resoluciones judiciales impugnadas desestimaron la pretensión de los recurrentes porque a pesar de las pruebas practicadas en el proceso contencioso-administrativo no llegaron a probar el origen del incremento patrimonial no justificado que había sido detectado por la Inspección, siendo lo discutido no la existencia de determinadas cantidades depositadas en cuentas bancarias sino el origen no justificado de las mismas que la actividad probatoria desplegada por los recurrentes no llegó a justificar [FJ 6].
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2.
La coincidencia textual de algunos fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada con otra Sentencia se explica porque el objeto de ambos procedimientos viene referido a incrementos patrimoniales no justificados, detectados en dos ejercicios económicos consecutivos, procedimientos ambos en que se utilizaron los mismos datos económicos y patrimoniales que obraban en el expediente administrativo sobre los ingresos de los recurrentes [FJ 7].
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3.
Lo que los recurrentes aducen no es la vulneración de su derecho a utilizar las pruebas pertinentes para su defensa, sino que la parte dispositiva de la Sentencia se fundamenta en hechos distintos de los discutidos en el proceso, por lo cual procede rechazar la improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones [FFJJ 3, 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5, 7
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1 a 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 4
- Artículo 44.2, f. 3
- Congruencia de las resoluciones judicialesCongruencia de las resoluciones judiciales, f. 7
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Respetado, f. 7
- Incongruencia por errorIncongruencia por error, f. 7
- Incrementos patrimoniales no justificadosIncrementos patrimoniales no justificados, ff. 6, 7
- Principio de congruenciaPrincipio de congruencia, f. 5
- Sentencia contencioso-administrativaSentencia contencioso-administrativa, f. 5