La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3133-2004, promovido por la Compañía Levantina de Reductores, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Noya Otero y asistida por el Letrado don Jorge Linares Segui, contra la Sentencia de 30 de marzo de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 17 de mayo de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de la mercantil Compañía Levantina de Reductores, S.L., interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.
2. Los hechos relevantes para la resolución del recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El Instituto Nacional de Seguridad Social dictó Resolución de 9 de abril de 2003 declarando la responsabilidad de la empresa recurrente en amparo por falta de medidas de seguridad con ocasión de un accidente sufrido por una de sus trabajadoras, imponiendo un recargo en las prestaciones del 30 por 100.
b) Una vez agotada la vía administrativa la recurrente impugnó la resolución ante el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante. La Sentencia de 26 de noviembre de 2003 desestimó el recurso basándose en un informe del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo en el que tras describir el accidente (trabajadora que introdujo la mano derecha para intentar sacar una pieza y quedó atrapada por la acción de puesta en marcha de la maquina de inyección de plástico que le provocó lesiones calificadas de graves, determinantes de una invalidez permanente total para su trabajo habitual) concluyó que se habían detectado causas del accidente susceptibles de corrección. Ese informe y la inspección que se realizó posteriormente fueron determinantes de la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora, declarando procedente el recargo de un 30 por 100 con cargo a la empresa de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo que pudieran corresponderle.
c) Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de 26 de noviembre de 2003 recurrió la demandante de amparo en suplicación. La Sentencia de 30 de marzo de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tiene un fundamento jurídico único que literalmente dice:
“Recurre la empresa sin someterse a las formalidades mínimas establecidas en el artículo 191 y 194 LPL, solicitando modificación de hechos probados, de datos irrelevantes y no ciertos y otros con idéntica redacción, sin ser evidente además el error manifiesto de la Juez, por lo que el motivo se desestima, artículos 97 y 191 LPL, y alegando infracción de normas jurídicas y del artículo 123 Ley General de la Seguridad Social en concreto, solo haciendo comentarios sobre que se ha valorado mal la prueba documental y que la sentencia es incongruente por aplicar una norma según ella derogada, lo que no constituye incongruencia, sino infracción legal, y como finalmente sólo solicita la nulidad de la sentencia, pero por infracción del artículo 123 alegado y como el recurso de suplicación por ser de carácter extraordinario requiere unas formalidades mínimas que no se han cumplido, pues se confunde nulidad con infracción de normas y como la sentencia no es nula y las causas de inadmisión lo son también de desestimación, se desestima el motivo y el recurso, tal como la sala ya ha declarado en repetidas ocasiones”.
3. La demandante de amparo aduce la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) desde la perspectiva de acceso al recurso, producida por la Sentencia de 30 de marzo de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, que desestimó su recurso sin entrar en el fondo del asunto, aludiendo infracción de las formalidades mínimas establecidas en los artículos 191 y 194 de la Ley de procedimiento laboral, así como a la confusión entre nulidad e infracción de normas. Según la demanda de amparo, la Sentencia vulneró el derecho fundamental de la recurrente reconocido en el art. 24.1 CE como consecuencia de una interpretación excesivamente formalista de los requisitos procesales legalmente exigidos en el recurso de suplicación, a pesar de que el contenido del escrito del recurso suministraba datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de esta parte, así como cuál era realmente la causa de impugnación en la que se basaba el recurso.
4. Por providencia de 17 de mayo de 2005 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de su Ley Orgánica, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que alegasen cuanto estimaran por conveniente en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, prevista como causa de inadmisión en el art. 50.1 c) LOTC.
5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 23 de mayo de 2005 el Ministerio Fiscal evacuó el trámite del art. 50.3 LOTC interesando la admisión del recurso de amparo. Alega en tal sentido que la entidad actora confunde los términos de la lesión constitucional que invoca, puesto que no se trata de que la Sala hubiese impedido el acceso al recurso, sino que en realidad el órgano judicial admitió a trámite el recurso, si bien lo desestimó a través de la Sentencia impugnada, con un único fundamento jurídico cuya escueta redacción impide conocer las razones por las que la Sala de lo Social llega a dicha conclusión, provocando la indefensión material de la demandante de amparo.
6. La demandante de amparo evacuó el trámite conferido de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC por escrito registrado en este Tribunal el 2 de junio de 2005. En el mismo reitera lo aducido en la demanda de amparo, denunciando la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la Sentencia impugnada que, con una interpretación excesivamente formalista de los requisitos procesales legalmente exigidos a la hora de formalizar el recurso de suplicación, desestimó su recurso privándole, en consecuencia, de una respuesta sobre el fondo del asunto, infringiendo con ello la doctrina de este Tribunal sobre el acceso al recurso plasmada en la STC 230/2000, de 2 de octubre, donde se resuelve un supuesto idéntico al presente.
7. Por providencia de 7 de julio de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal decidió, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso de amparo admitiendo a trámite la demanda de amparo. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y al Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación núm. 810-2004 y a los autos núm. 500-2003, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
8. Por diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2005, la Sala Segunda tuvo por personado y parte al Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Además, procedió a dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.
9. Mediante escrito registrado el 10 de enero de 2006 presentó sus alegaciones la demandante de amparo aduciendo que la Sentencia impugnada le había privado de una respuesta sobre el fondo del asunto, causándole indefensión material con vulneración de su derecho reconocido en el art. 24.1 CE. Solicitó, asimismo, que se tuviesen por reproducidas las manifestaciones efectuadas en la demanda de amparo.
10. El día 11 de enero de 2006 presentó alegaciones en el Registro General de este Tribunal la Letrada de la Administración de la Seguridad Social interesando la denegación del amparo solicitado puesto que la Sentencia impugnada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el control externo de las resoluciones judiciales que impiden el acceso al recurso (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 170/1996, de 29 de octubre, FJ 2; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2), no resulta irrazonable, arbitraria ni incurre en error patente. Todo lo contrario, a juicio de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, la Sentencia recurrida motiva de forma suficiente las causas de desestimación del recurso. La recurrente pretendía, de acuerdo con lo previsto en el art. 191 b) de la Ley de procedimiento laboral, en primer lugar, la revisión de hechos probados, pretensión que rechaza la Sala de conformidad con lo previsto en el art. 97 de la citada Ley, por considerar que dicha modificación se funda en “datos irrelevantes, no ciertos o con idéntica redacción, sin ser evidente el error del Juzgador en la valoración de la prueba”. En segundo lugar, la recurrente alega infracción del art. 123 de la Ley general de la Seguridad Social pero su argumentación versa sobre la incongruencia de la Sentencia, señalando que ésta se basó en un informe técnico que, a su vez, se fundamentaba en una norma técnica (que exigía la instalación de una rejilla de protección que impidiera el paso manual a la zona) que no era de aplicación al accidente. De ahí, que la Sala desestimase el recurso por considerar que la recurrente alega infracción del art. 123 citado pero en su argumentación “sólo hace comentarios sobre que se ha valorado mal la prueba documental y que la Sentencia es incongruente por aplicar una norma según ella derogada, lo que no constituye incongruencia sino infracción legal”.
11. El día 12 de enero de 2006 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando el otorgamiento del amparo solicitado. A juicio del Ministerio Fiscal, en el presente recurso de amparo no se trata tanto de que la Sala sentenciadora haya impedido el acceso al recurso y, por consiguiente, haya impedido un pronunciamiento sobre el fondo, sino que en realidad el órgano judicial admite a trámite el recurso de suplicación, desestimándolo no obstante mediante la Sentencia recurrida con un único fundamento jurídico. La lesión del derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) se habría producido porque, “dado su laconismo [del fundamento jurídico único], revela no sólo la total carencia de respuesta a las alegaciones de la entidad actora que resultan así ignoradas, sino que además, se manifiesta en un breve texto, que dada su generalidad, bien podría servir en hipótesis para desestimar el recurso de suplicación que se formulare contra cualquier sentencia del orden social”. Aunque la exigencia constitucional de motivación no obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, desde el prisma del art. 24.1 CE, las resoluciones judiciales deben venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadotes de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 210/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; y 33/2001, de 12 de febrero, FJ 3, entre otras). Con esta perspectiva, considera el Ministerio público que la resolución judicial impugnada ofrece una respuesta notoriamente insuficiente, que deja a la demandante de amparo en situación de indefensión material puesto que en tal parca redacción no existe la necesaria adecuación de la respuesta judicial a la petición, ni a los hechos que la fundamentaban (la modificación de los hechos probados, la incongruencia interna de la Sentencia del Juzgado de lo Social y la inadecuación de la norma de derecho sustantivo aplicada).
12. Por providencia de 29 de junio de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de julio del mismo año.
II. Fundamentação
1. En los términos de la demanda, el presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si la Sentencia de 30 de marzo de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, vulneró o no el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) desde la perspectiva de acceso al recurso, por haber desestimado el de suplicación al carecer de las formalidades mínimas establecidas en los arts. 191 y 194 del texto refundido la Ley de procedimiento laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril: LPL).
La demandante de amparo aduce que la interpretación excesivamente formalista que realiza la Sentencia impugnada de los requisitos procesales legalmente establecidos para recurrir en suplicación ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del acceso a los recursos.
Se opone al otorgamiento del amparo solicitado la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, para quien la desestimación del recurso de suplicación estuvo suficientemente motivada, con un razonamiento que no es irrazonable ni arbitrario ni incurre en error patente, por lo que interesa la desestimación de acuerdo con la doctrina de este Tribunal sobre el derecho de acceso al recurso y el control meramente externo que le corresponde realizar sobre las resoluciones judiciales de inadmisión de recursos, al apreciar la concurrencia de causas legalmente previstas.
El Ministerio Fiscal aboga por el otorgamiento del amparo solicitado, aun cuando considera que la aducida lesión del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, amparado por el art. 24.1 CE, no tuvo lugar. A juicio del Ministerio Fiscal, la impugnada Sentencia de 30 de marzo de 2004 entró a conocer las pretensiones de la recurrente pero las desestimó con una respuesta judicial que, por su parquedad y ausencia de motivación, lesionó su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, produciéndole la indefensión proscrita por el art. 24.1 CE.
2. Antes de entrar en el análisis del fondo de la cuestión es necesario realizar una precisión. En la demanda de amparo, según ha quedado reseñado, se denuncia la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva de acceso al recurso, en este caso al de suplicación, que habría producido la Sentencia de 30 de marzo de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Y aunque en el escrito de alegaciones presentado en el trámite del art. 52.1 LOTC la actora añadió una nueva queja, aduciendo que se había infringido también el derecho a la tutela judicial efectiva por haberse ofrecido una respuesta insuficiente a sus peticiones, tal ampliación tropieza con el obstáculo de que, de acuerdo con nuestra doctrina, es en el escrito de interposición de la demanda de amparo donde se fija el objeto procesal, definiendo y delimitando la pretensión (SSTC 20/2003, de 10 de febrero, FJ 2; 143/2003, de 14 de julio, FJ 2; 196/2005, de 18 de julio, FJ 2), sin que sean viables las alteraciones introducidas con ulteriores alegaciones (SSTC 109/1997, de 2 de junio, FJ 1; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 2), que pueden dirigirse a completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no a ampliarlo o variarlo sustancialmente (STC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 2).
No obstante, tal circunstancia no es obstáculo para que este Tribunal se pronuncie sobre el indicado motivo de amparo, que ha sido suscitado también por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, en las que entiende que la Sentencia recurrida no cumple la exigencia constitucional de motivación que, desde el prisma del artículo 24.1 CE, requiere que las resoluciones judiciales vengan apoyadas “en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla SSTC 210/00 y 33/3001 entre otras muchas)”. En efecto, como hemos dicho en la STC 17/1989, de 30 de enero, FJ 3, este Tribunal puede fundamentar su decisión de fondo en alguno o algunos de los motivos alegados por las partes, aunque no los haya utilizado la parte demandante.
3. Aclarada la anterior cuestión, podemos abordar ya el análisis de la queja referida a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del acceso a los recursos legalmente establecidos (art. 24.1 CE), sobre el cual tiene declarado este Tribunal que “el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión [que] es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos” (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5). A esta conclusión llegábamos después de pronunciarnos en la STC 37/1995, de 7 de febrero, sobre la distinta naturaleza del derecho de acceso a la jurisdicción y del derecho de acceso a los recursos ya que, aun estando amparados ambos por el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), el primero deriva directamente de la Constitución y el segundo es de configuración legal y se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales. De ahí, que hayamos declarado que la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales legalmente exigidos para la admisión de un recurso constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde decidir exclusivamente a los Jueces y Tribunales en ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, sin que este Tribunal pueda intervenir salvo que la interpretación del precepto legal aplicable sea arbitraria, irrazonable o incursa en un error patente (SSTC 119/1998, de 4 de junio, FFJJ 1 y 2; 71/2002, de 8 de abril, FJ 3; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 3; y 265/2005, de 24 de octubre, FJ 2).
Más concretamente, con relación al recurso de suplicación hemos dicho en la STC 294/1993, de 18 de octubre, FJ 3, que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia. “El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante ‘no es la ‘forma’ o ‘técnica’ del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte’ (fundamentos jurídicos 3 y 4)”.
En el caso que nos ocupa resulta claro del tenor del fundamento de Derecho único de la Sentencia impugnada que la decisión adoptada no se sitúa en ninguno de los supuestos de inadmisión de los recursos de suplicación que se contemplan los arts. 197 y 198 LPL; es decir, en la no subsanación de un defecto formal subsanable o en la existencia de otros pronunciamientos de la misma Sala desestimando en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales. Por el contrario, el razonamiento de la resolución cuestionada gira en torno a los requisitos establecidos en los arts. 191 y 194 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) para la formalización del recurso de suplicación, cuya apreciación se encuentra íntimamente conectada con el fondo de las pretensiones deducidas.
En efecto, aunque la Sala se refiera al incumplimiento de las formalidades mínimas establecidas en dichos preceptos, lo cierto es que, de hecho, da respuesta a los motivos del recurso, por lo que no existiría una denegación del acceso al recurso de suplicación. Así, en primer lugar, la Sentencia impugnada desestima los motivos relativos a la revisión de los hechos declarados probados [art. 191 b) LPL], por referirse a datos no relevantes o no ciertos, sin ser evidente el error manifiesto de la Juez de instancia. Esta respuesta, pone de manifiesto que el Tribunal entiende que los motivos aducidos carecen de fundamento, lo que conduce a un pronunciamiento desestimatorio sobre el fondo de la pretensión planteada. A igual conclusión se llega en cuanto al otro motivo, que denunciaba la infracción del art. 123.1 de la Ley general de la Seguridad Social, al amparo de la previsión del art. 191 c) LPL, respecto del cual la Sentencia, además de insistir en el sometimiento del recurso de suplicación a unas formalidades que no se habían cumplido, y referirse al —a juicio de la Sala— defectuoso planteamiento técnico del motivo realizado por la recurrente, opone a la pretensión de ésta que se fundamenta en meras discrepancias con la valoración de la prueba realizada en instancia.
En consecuencia, las apreciaciones realizadas por la Sala implican una valoración de los motivos articulados en el recurso de suplicación y, por tanto, un pronunciamiento sobre el fondo de los mismos que difícilmente podrá considerarse vulnerador del derecho de acceso al recurso alegado por la demandante.
4. Excluida la concurrencia de la vulneración aducida por la actora, debemos determinar a continuación si, como alega el Ministerio Fiscal, la decisión cuestionada vulnera el art. 24.1 CE por carecer de una motivación suficiente que permita conocer los criterios jurídicos sobre los que se basa. En este sentido, es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, que puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (por todas, SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2, y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4).
En relación, más concretamente, con el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales recordábamos en la STC 118/2006, de 24 de abril, que el mismo “halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes sólo así pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamente la decisión judicial, al mismo tiempo que actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción (STC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4)”. Por lo demás, la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales no impone un razonamiento exhaustivo sobre todos los aspectos y perspectivas suscitadas por las partes, pero sí requiere que se explicite su ratio decidendi de tal forma que, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, se conozcan los motivos que justifican la decisión. Finalmente, también tenemos dicho que la suficiencia de la motivación no puede determinarse apriorísticamente con criterios generales, sino que ha de apreciarse en cada caso a la vista de las circunstancias concurrentes (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3, y, 13/2000, de 29 de mayo, FJ 4).
5. Conviene, pues, recordar los términos del fundamento jurídico único de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de marzo de 2004, con el fin de examinar si la resolución judicial resulta conforme con nuestra doctrina. El recurso de suplicación se desestimó en un fundamento jurídico único, cuyos términos han sido transcritos en el antecedente 1 c) de esta decisión.
Pues bien, de su lectura resulta que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por el art. 117.3 CE, aunque de forma sucinta, apreció que, si bien en el escrito de interposición del recurso de suplicación se hacía referencia a la revisión de los hechos probados y a la infracción del art. 123 de la Ley general de la Seguridad Social, el razonamiento sobre la pertinencia y la fundamentación de los motivos no eran suficientes, desestimando por ello el recurso.
En efecto, como ya se expuso anteriormente, el órgano judicial, tras avanzar que no se cumplen las formalidades mínimas, entra a motivar su decisión. Para ello analiza el razonamiento seguido en el escrito de interposición del recurso de suplicación respecto a los primeros motivos (revisión de hechos probados), declarando que se solicitaba la revisión de hechos probados “de datos irrelevantes y no ciertos y otros con idéntica redacción, sin ser evidente además el error manifiesto de la Juez, por lo que el motivo se desestima, [en aplicación de los] artículos 97 y 191 LPL”. En cuanto al segundo motivo (infracción del art. 123 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), la Sala aprecia que no se cumplen las formalidades mínimas exigidas para la admisión de un recurso extraordinario como el de suplicación, puesto que, aun cuando se alega la infracción del art. 123 citado, en el desarrollo de la fundamentación del motivo sólo se hacen comentarios “sobre que se ha valorado mal la prueba documental y que la sentencia es incongruente por aplicar una norma según ella derogada, lo que no constituye incongruencia, sino infracción legal” (fundamento de Derecho único de la Sentencia impugnada). Esto es, la Sentencia llega a la conclusión de que la recurrente no fundamenta la infracción legal alegada.
Por consiguiente, la resolución impugnada no carece de motivación, pues hace explícito el razonamiento que conduce al órgano judicial a desestimar totalmente las pretensiones de la recurrente, permitiendo el conocimiento de los fundamentos de aquella decisión y el seguimiento del hilo argumental que conduce a la misma. Así lo pone de relieve la propia demanda de amparo, en la que la actora no sólo no plantea duda alguna acerca de cuáles han sido las razones que han conducido a la desestimación de su recurso de suplicación, sino que demuestra conocerlas con claridad; precisamente es tal conocimiento el que le permite articular en esta sede debidamente su queja, discutiendo, desde la perspectiva constitucional, la argumentación empleada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Otra cosa es que la fundamentación de la Sentencia impugnada no tenga la extensión que fuera deseable, o que no contenga referencia expresa a todos los argumentos empleados en el recurso de suplicación, pero, como hemos afirmado, no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial, por lo que no corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho (STC 150/1993, de 3 de mayo, FJ 3), sin que, por tanto, quepa residenciar en vía de amparo constitucional el enjuiciamiento o censura de la parquedad o concentración del razonamiento, si éste permite conocer el motivo que justifica la decisión y garantiza, consecuentemente, la exclusión de arbitrariedad (STC 150/1988, de 15 de julio, FJ 3).
En definitiva, no estamos ante una resolución judicial inmotivada, como afirma el Ministerio Fiscal, por lo que hemos de concluir que la Sentencia de 30 de marzo de 2004 no vulneró el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) tampoco desde esta perspectiva.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por Compañía Levantina de Reductores, S.L.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a tres de julio de dos mil seis.
-
1.
No se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del acceso a los recursos dado que la Sentencia impugnada desestima los motivos relativos a la revisión de los hechos declarados probados, por referirse a datos no relevantes o no ciertos, lo que conduce a un pronunciamiento desestimatorio sobre el fondo de la pretensión planteada [FJ 3].
-
2.
La Sala da respuesta a los motivos del recurso, por lo que no existe una denegación del acceso al recurso de suplicación, ya que la Sentencia opone, a la pretensión de la recurrente, que se fundamenta en meras discrepancias con la valoración de la prueba realizada en instancia [FJ 3].
-
3.
La resolución impugnada no carece de motivación, pues hace explícito el razonamiento que conduce al órgano judicial a desestimar totalmente las pretensiones de la recurrente, permitiendo el conocimiento de los fundamentos de aquella decisión y el seguimiento del hilo argumental que conduce a la misma [FJ 5].
-
4.
La exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales no impone un razonamiento exhaustivo sobre todos los aspectos y perspectivas suscitadas por las partes, pero sí requiere que se explicite su ratio decidendi de tal forma que, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, se conozcan los motivos que justifican la decisión (SSTC 2/1997, 13/2000) [FJ 4].
-
5.
Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del acceso a los recursos legalmente establecidos (SSTC 37/1995, 265/2005) [FJ 3].
-
6.
Este Tribunal puede fundamentar su decisión de fondo en alguno o algunos de los motivos alegados por las partes, aunque no los haya utilizado la parte demandante (STC 17/1989) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4, 6
- Artículo 117.3, ff. 3, 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.1, f. 2
- Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
- Artículo 123, f. 5
- Artículo 123.1, f. 3
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 97, f. 5
- Artículo 191, ff. 1, 3, 5
- Artículo 191 b), f. 3
- Artículo 191 c), f. 3
- Artículo 194, ff. 1, 3
- Artículo 197, f. 3
- Artículo 198, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, f. 3
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, Respetado, ff. 4, 5
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, f. 3
- Sentencia de suplicaciónSentencia de suplicación, f. 3