La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1564-2004, promovido por Robersan, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez y asistida por el Abogado don Marcelino Díez García, contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Prat de Llobregat de fecha 9 de febrero de 2004, dictada en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales seguidos con el núm. 147-2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, ha comparecido don Antonio Zorrilla Azuaga y ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 11 de marzo de 2004 el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Robersan, S.A., interpuso demanda de amparo constitucional contra la resolución judicial de que se hace mérito en el encabezamiento por entender que vulneraba el art. 24.1 CE.
2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:
a) En el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Prat de Llobregat (Barcelona) se dictó Sentencia en 20 de enero de 2002, en el juicio de menor cuantía núm. 15/2001, por la que se estimaba la demanda interpuesta por don Antonio Zorrilla Azuaga y se declaraba la disolución de la comunidad de bienes existente entre la actora y la demandada, entidad mercantil Robersan, S.A., hoy demandante en amparo, ordenándose la venta en pública subasta de la finca que ambas poseían en común.
b) En ejecución de la Sentencia anterior, el allí actor don Antonio Zorrilla Azuaga presentó demanda de ejecución, solicitando la venta judicial. En su consecuencia, se libraron los correspondientes edictos y se llevó a cabo subasta judicial el día 19 de diciembre de 2003 en la que participó la sociedad Robersan, S.A., adjudicándose el bien a un tercero.
c) En el acto de la subasta la recurrente hizo constar su protesta. Posteriormente, en fecha 29 de diciembre de 2003, con base en los argumentos recogidos en el acta de la subasta interpuso recurso de reposición contra la resolución del Juzgado que recoge el acta de subasta judicial. En el escrito de interposición del señalado recurso se suscitaba asimismo incidente de nulidad de actuaciones señalando que se habían infringido los arts. 647.2, 648, 670, 652.2, 670.6 LEC, 238 LOPJ y 24.1 CE.
d) El Juzgado dictó providencia en 9 de febrero de 2004 con el siguiente texto:
“En el Prat de Llobregat, a nueve de febrero de dos mil cuatro. Dada cuenta, los anteriores escritos únanse a los autos de su razón. No constando en las actuaciones dictado el auto de adjudicación de remate, procédase seguidamente a dictarlo, y se acuerda entregar copia del mismo junto con copia de la presente resolución al adjudicatario Sr. Daniel Ortiz Aranaga a los fines solicitados por el mismo, no cabiendo expedir testimonio hasta tanto no se proceda al resto de la cantidad por el mismo, haciéndole saber que se entenderá que el plazo empieza a correr desde el día de la fecha del auto de adjudicación. Respecto del recurso de reposición interpuesto por la representación de Robersan, de conformidad con lo establecido en los artículos 224 en relación con el art. 452, que dispone se expresará la infracción en que hubiera incurrido la resolución que se recurre, no habiéndolo hecho la ahora recurrente, no procede admitir el recurso. Contra este particular no cabe recurso alguno (art. 452 segundo pfo). Así lo acuerda, manda y firma S.S. Doy fe”.
El mismo día en que se dictó esta providencia el Juzgado aprobó el remate del bien inmueble embargado al ejecutado, a favor de un tercero. Ambas resoluciones fueron notificadas en fecha 16 de febrero de 2004.
3. Con fundamento en este itinerario procesal la entidad recurrente presenta recurso de amparo. En su demanda considera que la resolución recurrida, la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Prat de Llobregat el día 9 de febrero de 2004, que inadmitió el recurso de reposición —en el que suscitaba asimismo incidente de nulidad de actuaciones— por ella interpuesto, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso (art. 24.1 CE). Considera la recurrente que se ha producido un impedimento del acceso a los recursos, puesto que se inadmitió un recurso de reposición que fue presentado con indicación expresa de la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del requirente (art. 452 LEC 2000), contra lo que asevera el Juzgado, que sufrió un error que no se pudo subsanar, puesto que se inadmitió a trámite directamente mediante la providencia ahora objeto de impugnación. Concluye el escrito de demanda, suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la providencia de fecha 9 de febrero de 2004 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Prat de Llobregat, la suspensión de cuya ejecución se interesa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC.
4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó, por providencia de 19 de mayo de 2005, admitir a trámite la demanda de amparo, tener por personado al Procurador del recurrente y requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Prat de Llobregat para que remitiera testimonio de las actuaciones y emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo.
Por providencia de 19 de mayo de 2005 se acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran oportuno sobre la suspensión solicitada.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por Auto de 4 de julio de 2005, acordó denegar la suspensión solicitada.
5. Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2005, del Secretario de Justicia, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional tuvo por personado y parte al Procurador don Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de don Antonio Zorrilla Azuaga. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. Por escrito registrado el 20 de septiembre de 2005 el Ministerio Fiscal, cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la estimación del amparo. Señala el Ministerio Fiscal que la lectura de las actuaciones permite comprobar que en su escrito interponiendo recurso de reposición el recurrente, no sólo cita como infringidos determinados artículos de la LEC, de la LOPJ y de la CE, sino que también analiza pormenorizadamente las infracciones denunciadas en el encabezamiento, de tal modo que cumplió sobradamente con los términos exigidos por el art. 452 LEC respecto al requisito de la cita de la infracción denunciada. En consecuencia el Ministerio Fiscal considera que la resolución judicial recurrida incurre en arbitrariedad o error patente en la aplicación del derecho.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el 6 de octubre de 2005 la representación de don Antonio Zorrilla Azuaga, en trámite de alegaciones, interesó la desestimación del amparo sobre la base de los siguientes argumentos.
En primer lugar, porque el recurso de amparo se interpuso contra una resolución interlocutoria del proceso, lo que, por atentar contra la subsidiariedad del recurso de amparo, debería conducir derechamente a su inadmisión.
En segundo lugar, porque las argumentaciones planteadas en el recurso de reposición que no fue admitido por la providencia objeto del presente recurso de amparo fueron esgrimidas con posterioridad en fases ulteriores del proceso. En concreto, el Auto de fecha 9 de febrero de 2004, de adjudicación de remate, fue objeto sucesivamente de recurso de reposición y de recurso de apelación, dándose la circunstancia de que existe identidad de hechos, fundamentos jurídicos y suplico entre estos dos y el recurso de reposición cuya inadmisión es origen del presente recurso de amparo. Esta circunstancia determina la extemporaneidad del recurso de amparo, pues éste se interpuso sin haberse agotado convenientemente la vía judicial previa al amparo constitucional.
En tercer lugar, porque, en la medida que Robersan, S.A., obtuvo una respuesta judicial a sus quejas, no ha sufrido la alegada violación del art. 24.1 CE.
Por último, porque el recurso de reposición se dirigía contra el acto de la subasta pública, que no es en sí misma una resolución judicial, sino la consecuencia y ejecución de resoluciones anteriores, de tal modo que incumple el principal requisito establecido por el art. 562.1.1 LEC para su admisión.
8. El 7 de octubre de 2005 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación de la recurrente, que insiste en las alegaciones mantenidas con anterioridad en su recurso de amparo.
9. Por providencia 13 de julio de 2006, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La demanda de amparo se dirige contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de El Prat de Llobregat, de 9 de febrero de 2004, por la que se inadmite a trámite un recurso de reposición en el que se interesaba que se decretara la nulidad de actuaciones, interpuesto por Robersan, S.A., por la forma en que se había llevado a cabo la subasta judicial de 19 de diciembre de 2003 realizada en ejecución de la Sentencia de 20 de enero de 2002 del indicado Juzgado, así como contra los actos preparatorios de la misma.
La entidad recurrente aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al recurso, puesto que se inadmitió un recurso de reposición porque fue presentado —se afirma literalmente— “sin indicación expresa de la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del requirente” (art. 452 de la Ley de enjuiciamiento civil: LEC 2000), siendo esta afirmación del todo errónea, ya que el recurso hacía mención de los preceptos que fundamentaban su queja. En consecuencia el Juzgado sufrió un error que no se pudo subsanar, puesto que el señalado recurso se inadmitió a trámite directamente mediante la providencia ahora objeto de impugnación.
En sus alegaciones el Ministerio Fiscal interesó la estimación del amparo habida cuenta de que el escrito de interposición del recurso de reposición citaba como infringidos los correspondientes artículos de la Ley de enjuiciamiento civil, así como los artículos 283.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 24.1 de la Constitución española (CE) y que analizaba pormenorizadamente en diferentes apartados de su escrito cada una de las infracciones denunciadas en el encabezamiento, de tal modo que la respuesta del Juzgado ha de entenderse como una arbitrariedad o, por lo menos, como un error patente en la aplicación del Derecho.
La representación de don Antonio Zorrilla Azuaya, en trámite de alegaciones, interesó la desestimación del amparo, sobre la base de que en fases posteriores del procedimiento la recurrente en amparo expuso en ocasiones sucesivas los mismos argumentos expresados en su recurso de amparo; argumentos que fueron debidamente atendidos por los Tribunales, por lo que, no sólo no se ha producido la alegada violación del art. 24.1 CE, sino que además el recurso de amparo resulta extemporáneo, dado que no se agotó debidamente la vía judicial ordinaria. A mayor abundamiento señala que, dirigiéndose el recurso contra una resolución interlocutoria del proceso, tal recurso no resulta procedente.
2. Con carácter previo al examen de la pretensión deducida en amparo hemos de considerar las alegaciones sobre admisibilidad formuladas por la representación procesal de don Antonio Zorrilla Azuaga.
Como ha señalado este Tribunal, la consideración de este aspecto puede apreciarse en este momento procesal, pues “los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte (SSTC 318/1994, de 28 de noviembre; 114/1999, de 14 de junio; 129/2000, de 16 de mayo; 185/2000, de 10 de julio; 105/2001, de 23 de abril) ... En definitiva, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados por el solo hecho de que haya sido admitido a trámite” (STC 133/2002, de 3 de junio de 2002, FJ 2 y las numerosas allí citadas).
A los efectos de valorar la procedencia de este óbice es preciso indicar que, como ya ha sido señalado, el mismo día (9 de febrero de 2004) en que se dictó la providencia impugnada se dictó también Auto de adjudicación a un tercero del inmueble subastado.
La recurrente en amparo interpuso recurso de reposición y posteriormente de apelación contra este Auto. En sus escritos la parte recurrente expuso los mismos argumentos que formalizó en el recurso de reposición que fue inadmitido y, como en el caso anterior, solicitó la nulidad de las actuaciones. Ello permitió que la Audiencia, en su Auto de 18 de noviembre de 2004, conociera sus argumentos y pretensiones y les diera adecuada respuesta en Derecho, concluyendo que, si bien se había vulnerado la situación de igualdad en el trato que le fue otorgado durante el procedimiento de la subasta judicial, no se produjo su indefensión, por cuanto no se vió privada de concurrir a la misma y de ejercer sus facultades y pretensiones, por lo que no procedía acordar la nulidad de las actuaciones.
3. La demanda de amparo se ha dirigido, pues, contra una resolución interlocutoria, la providencia de 9 de febrero de 2004, que no agotó la vía judicial. Así se evidencia del hecho de que el mismo día el Juzgado dictó Auto de adjudicación del remate y que la hoy recurrente en amparo recurriera el mismo en reposición y apelación.
El recurso de amparo se interpuso prematuramente, porque se presentó frente a resoluciones que no ponían fin al proceso civil, que se encontraba abierto. A tal efecto ha de recordarse que, como ha declarado este Tribunal en múltiples ocasiones, “el art. 44.1 a) LOTC impide impetrar directamente el amparo constitucional contra resoluciones incidentales recaídas en un proceso penal aún no concluido; es en el marco del propio proceso donde deben invocarse y, en su caso, repararse las vulneraciones de derechos fundamentales que hubieran podido originarse, salvo que no quepa otra vía para remediarlas que el recurso de amparo (SSTC 32/1994, 147/1994, 174/1994, 196/1995 y 63/1996 y AATC 168/1995 y 173/1995). ‘El rigor de esta regla general —precisa la STC 247/1994 y reiteran las SSTC 318/1994 y 31/1995— admite, sin embargo, alguna excepción y en concreto que el seguimiento exhaustivo del itinerario procesal previo, con todas sus fases y etapas o instancias, implique un gravamen adicional, una extensión o una mayor intensidad de la lesión del derecho por su mantenimiento en el tiempo, hipótesis que puede darse cuando de la libertad personal se trata” (STC 27/1997, de 11 de febrero, FJ 2). Las excepciones admitidas por este Tribunal se refieren a las alegaciones de infracción del derecho al Juez legal (art. 24.2), al Juez ordinario frente a la jurisdicción militar (STC 161/1995, FJ 4), frente a las peticiones de habeas corpus (SSTC 153/1988, 106/1992, 1/1995 y 154/1995) y, en general, cuando pudiera infringirse el derecho a la libertad del art. 17 CE (por todas, STC 128/1995), y ciertos supuestos en que se alegue que las resoluciones interlocutorias infrinjan derechos fundamentales de carácter material, distintos a los contenidos en el art. 24 CE (STC 27/1997, de 11 de febrero, FJ 2; doctrina reiterada en SSTC 136/1997, de 21 de julio, 236/2001, de 18 de diciembre, y 100/2002, de 6 de mayo).
En el caso se alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su aspecto de derecho de acceso al recurso, de tal modo que no ha lugar a la aplicación de la excepción de cara al conocimiento anticipado por este Tribunal de dichas vulneraciones antes de que haya finalizado el litigio y se haya agotado la vía judicial previa.
Esta circunstancia veda el análisis de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda a este respecto.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el amparo solicitado por Robersan, S.A.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diecisiete de julio de dos mil seis.
-
1.
El recurso de amparo se interpuso prematuramente porque se presentó frente a resoluciones que no ponían fin al proceso civil, que se encontraba abierto, no habiendo lugar a la aplicación de las excepciones admitidas por este Tribunal, de cara al conocimiento anticipado de determinadas vulneraciones, antes de que haya finalizado el litigio y se haya agotado la vía judicial previa [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17, f. 3
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 283.3, f. 1
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 452, f. 1
- Pendencia de procesos judicialesPendencia de procesos judiciales, f. 3
- Recurso de amparo contra actos judicialesRecurso de amparo contra actos judiciales, f. 3
- Recurso de amparo prematuroRecurso de amparo prematuro, f. 3