La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 7634-2006, promovido por doña Elisée Marie Louise Bouchard, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Cristina Huertas Vega y asistida por el Letrado don Juan Domingo Merelo, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Valencia de 2 de junio de 2006, confirmado por Auto del mismo Juzgado de 23 de junio de 2006, denegatorio de la nulidad de actuaciones del juicio ordinario núm. 497-2004. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de julio de 2006 doña María Cristina Huertas Vega, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Elisée Marie Louise Bouchard, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.
2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:
a) Con fecha de 21 de mayo de 2004 don Emilio Vázquez Peris interpuso demanda de juicio declarativo ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano de vivienda por denegación de prórroga forzosa contra doña Elisée Martí Correcher. En la demanda se hace constar que el piso alto del inmueble objeto del contrato (sito en Travesía de Pinedo al Mar, núm. 8-1, Pinedo —Valencia) se encuentra arrendado a don Francisco Soria Beltrán y que, al fallecer éste, se subrogó en el contrato de arrendamiento su mujer, doña Elisée Marie Louise Bouchard. Con la demanda se aporta este último contrato de arrendamiento, así como diversos documentos relativos todos ellos a esta relación contractual.
b) El día 24 de mayo de 2004 el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Valencia dictó Auto por el que admitía a trámite la demanda contra doña Elisée Martí Correcher, emplazándola para que en veinte días hábiles presentara su contestación a la misma.
c) El 28 de mayo de 2004 se intenta la notificación en el domicilio señalado en la demanda (calle Travesía de Pinedo al Mar, núm. 8-1), extendiéndose diligencia negativa de notificación, que resulta también infructuosa, los días 2 y 8 de junio siguientes en que se intentó, ante lo cual la parte demandante dirige escrito al Juzgado solicitando que se habilite día y hora para que se practique la diligencia de citación a juicio de la demandada, indicando que le consta que ésta reside en la vivienda objeto del litigio. Por Auto de 18 de junio de 2004 se habilitan todos los días de la semana a partir de las 22:00 horas para la práctica de la diligencia consistente en la notificación a doña Elisée Martí Correcher del Auto de 24 de mayo de 2004, con entrega de copia de la demanda y documentos acompañados a la misma y el emplazamiento por veinte días para su contestación. Intentada así nuevamente la notificación con fechas de 23 de julio, 17 y 29 de septiembre de 2004 no se obtuvo resultado en ninguna de las ocasiones.
d) El 5 de octubre de 2004 la representación del demandante en la instancia dirige escrito al Juzgado en el que, al desconocer el actual domicilio de la demandada, interesa que se libre oficio a la oficina REGIN para que facilite el actual domicilio de doña Elisée Martí Correcher, para lo cual, por providencia de 8 de octubre de 2004, el Juzgado requiere al demandante que facilite el número de DNI de aquélla. Por providencia de 19 de enero de 2005, y visto el tiempo transcurrido desde que se le notificó la providencia anterior a la parte actora sin que por la misma se hubiera impulsado el procedimiento, el Juzgado archiva provisionalmente los autos.
e) Posteriormente, la representación del demandante dirige un escrito al Juzgado en el que se comunica el número de tarjeta de residente de la demandada, identificando como tal a doña Elisée Marie Louise Bouchard, añadiendo que comunica tal dato a fin de que se libre oficio a la oficina del REGIN para que proporcione “el actual domicilio de doña Elisse Marie Luise Bouchard”. Ante ello, el Juzgado, por providencia de 8 de febrero de 2005, requiere que se aclare contra quién se dirige la demanda, “si contra Dª. Elisse Marie Luise Bouchar o contra Dª. Elisee Marti Correcher”.
En respuesta a tal providencia, el 16 de febrero de 2005 se recibe escrito en el Juzgado en el que la parte actora señala que ha observado que cometió un error material en la demanda, aclarando que la persona demandada es doña Elisée Marie Louise Bouchard, subsanándose dicho error por providencia de 17 de febrero de 2005, en la que se entiende por dirigida la demanda contra ésta, ordenando asimismo librar oficio a la oficina REGIN a efectos de averiguación de su actual domicilio.
f) Al no facilitarse por la oficina requerida un domicilio diverso del que constaba ya en las actuaciones, el demandante interesó la publicación de la demanda por edictos, conforme al art. 156.4 LEC, lo que se acuerda por providencia de 12 de julio de 2005. En cumplimiento de ésta, se inserta la cédula de emplazamiento en el tablón del Juzgado, en la que, no obstante, consta como demandada doña Elisée Martí Correcher.
g) Por providencia de 14 de septiembre de 2005, y no habiendo comparecido en el plazo concedido, de acuerdo con el art. 496.1 LEC el Juzgado declara en rebeldía a doña Elisée Martí Correcher.
h) El día 1 de febrero de 2006 el Juzgado dictó Sentencia en la que, estimando la demanda interpuesta contra doña Elisée Marie Louise Bouchard, declara resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Pinedo, calle Travesía de Pinedo al Mar núm. 8-1, condenando a la demandada a desalojar la vivienda en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica, imponiéndole asimismo el pago de las costas.
El fallo de la Sentencia, en el que sí se hacía constar el nombre de la recurrente en amparo, fue publicado en el “Diario Oficial de la Generalitat Valenciana” de 27 de marzo de 2006, en cuyo encabezamiento, en cambio, aparece literalmente lo siguiente: “Notificación a Elisee Martí Correcher de la sentencia recaída en los autos de juicio sobre resolución de contrato de arrendamiento número 497/2004. [2006/Q2979] Procedimiento: asunto civil 497/2004 Parte demandante: Emilio Vázquez Peris Parte demandada: Elisee Martí Correcher …”
i) Decretada la firmeza de la Sentencia por providencia de 3 de abril de 2006, el demandante solicitó su ejecución. Por Auto de 12 de abril de 2006 (procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 436-2006), el Juzgado despachó ejecución para el desalojo del inmueble y, dado que había transcurrido el plazo legal sin que se hubiera verificado su entrega, se acordó librar mandamiento para el lanzamiento, autorizándose la presencia de cerrajero para el acto de lanzamiento, por si fuera necesario.
El día 26 de abril se levanta diligencia de lanzamiento, haciéndose constar que, pese a que no se halló a nadie en la vivienda, ésta se encontraba en situación de la que se desprendía que era visitada asiduamente, por lo que no constando en el mandamiento el destino de los bienes hallados, se procedió a cambiar la cerradura, quedando las llaves en poder del Juzgado.
j) Con fecha de 12 de mayo de 2006 se recibe en el Juzgado (presentado con fecha de 11 de mayo en el RUE) un escrito de doña Elisée Marie Louise Bouchard solicitando que le sea permitida la entrada en la vivienda para recuperar bienes de uso personal, tales como documentación personal, ropa y medicamentos, así como para comprobar el estado de los animales domésticos que tenía en la vivienda. Dicha entrada, así como la continuación de la diligencia de lanzamiento, fue autorizada por el Juzgado por providencia de 12 de mayo de 2006.
k) El 15 de mayo de 2006 se registra la entrada en el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Valencia de un escrito —presentado el 12 de mayo de 2006 en el Registro unificado de entrada— de la demandante de amparo por el que se interpone incidente de nulidad de actuaciones del juicio ordinario núm. 497-2004. En él se argumenta que la parte tuvo conocimiento del proceso cuando, en la tarde del 26 de abril de 2006, volvió a su domicilio y encontró precintada y cambiada la llave de la vivienda, encontrando pegada en la puerta una nota con los datos del procedimiento de ejecución. Su desconocimiento provenía, por una parte, del error cometido en la demanda, que se dirige contra persona distinta a la inquilina de la vivienda, así como de la reproducción sucesiva de dicho error en los actos de comunicación en que se la emplazaba, incluidos los edictos, pues estaban dirigidos a doña Elisée Martí Correcher y no a la recurrente, habiéndosele irrogado, en consecuencia, indefensión, por lo que interesa la nulidad de todo lo actuado desde el Auto de 24 de mayo de 2004 de admisión a trámite de la demanda, con nuevo emplazamiento para contestar a la misma.
l) En igual fecha se presenta escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 436-2006 fundamentado, en primer lugar, en el incumplimiento del plazo previsto en el art. 548 LEC, y, en segundo término, en que la Sentencia dictada en el juicio ordinario 497-2004 es nula de pleno derecho por no haberse subsanado los defectos procesales de emplazamiento de la demandada, con la correspondiente indefensión para la misma.
ll) Por providencia de 15 de mayo de 2006 el Juzgado acuerda el traslado a la parte actora del escrito de solicitud de la nulidad de actuaciones del procedimiento ordinario núm. 479- 2004, dejando en suspenso la tramitación del referido al procedimiento 436-2006, de ejecución de la Sentencia, hasta tanto se resolviera sobre el primero.
m) Por Auto de 2 de junio de 2006 el Juzgado deniega la nulidad de actuaciones interesada, sin entrar a valorar si las diligencias a las que se refiere la solicitante se han realizado o no adecuadamente y si ello podría causar indefensión, aplicando el art. 166.2 LEC, en tanto que la solicitante no denunció en su primera comparecencia ante el Juzgado la nulidad de diligencia alguna, pidiendo únicamente una autorización, sin indicar ninguna de las circunstancias en que basaba la nulidad.
n) El 9 de junio de 2006 se registra en el Juzgado la entrada de un escrito por el que se solicita por la recurrente la aclaración, subsanación y complemento del Auto anterior, por haberse producido un error material consistente en entender que se solicitaba la nulidad de la notificación del lanzamiento practicado, cuando lo interesado era la nulidad de todas las actuaciones por defectos procesales cometidos hacía más de dos años, respecto de los que no resultaría aplicable el art. 166.2 LEC. De otro lado, se pedía la subsanación y/o complemento del citado Auto, por no resolver sobre el resto de comunicaciones y actuaciones respecto de los que se solicitó la nulidad.
ñ) Por Auto de 23 de junio de 2006, el Juzgado señala que no procede ni la aclaración ni la complementación interesadas, pues lo que se pretende por la solicitante a través de esta vía es que el órgano judicial varíe su criterio, debiéndose estar, por el contrario, al contenido del Auto, que no entra a valorar si el emplazamiento o las notificaciones practicadas se realizaron adecuadamente, aplicándose directamente el contenido del art. 166.2 LEC.
3. En la demanda de amparo la actora denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por haberle causado indefensión las resoluciones recurridas, impidiéndole el acceso al proceso al desestimarse el incidente de nulidad de actuaciones planteado.
Así, en primer término, señala que el Auto de 2 de junio de 2006 infringe el derecho mencionado al aplicarse indebidamente las normas de la legislación procesal civil, concretamente el art. 166. 2 LEC, ya que se entiende, erróneamente, que se solicita la nulidad de la notificación del lanzamiento practicado, cuando no es éste el objeto del incidente de nulidad planteado. En segundo lugar, afirma que se ha transgredido aquel derecho por los defectos producidos en las notificaciones que se le dirigieron a lo largo del juicio ordinario, con error en la identidad de la persona emplazada, generándole indefensión e impidiéndole el acceso al proceso para la defensa de sus legítimos intereses. Con base en todo ello, insta la nulidad de los Autos recurridos para que se entre a conocer acerca de la existencia de la nulidad de actuaciones formulada, y además, o bien subsidiariamente, que se declare por este Tribunal la nulidad de actuaciones con retroacción al momento del emplazamiento a la demandada para contestar a la demanda.
Asimismo, mediante otrosí, y al amparo del art. 56 LOTC, solicita la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad núm. 11 de Valencia, así como la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en el juicio ordinario núm. 497-2004 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Valencia.
4. Mediante providencia de 11 de octubre de 2006 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso de amparo, admitir a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, requerir al órgano judicial para que remitiera testimonio de las actuaciones, interesando asimismo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
Asimismo, de conformidad con lo instado por la actora, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión para la tramitación del incidente correspondiente y, tras atender las alegaciones pertinentes, por Auto de la Sala Segunda de este Tribunal de 15 de noviembre de 2006, se acordó, en primer lugar, conceder la suspensión de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Valencia en el juicio ordinario núm. 497-2004, así como la del Auto de 12 de abril de 2006, recaído en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 436-2006 y, en segundo lugar, denegar la práctica de la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad.
5. Por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2006, y según lo previsto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, para que dentro de dicho período presentaran las alegaciones que estimasen convenientes.
6. El día 3 de enero de 2007 se registró la entrada del escrito de alegaciones de la demandante, en el que se remite a lo ya expresado en la demanda de amparo.
7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 29 de enero de 2007, interesando el otorgamiento del amparo.
Señala el Fiscal ante el Tribunal Constitucional que el razonamiento utilizado por el órgano judicial para la denegación de la nulidad de actuaciones que promovió la recurrente resulta irrazonable y carece de apoyo legal, ya que aplica un plazo, el previsto en el art. 166.2 LEC, que difícilmente puede admitirse como el preceptivo, ya que está ordenado para las notificaciones, lo que no era el supuesto de autos. Por otro lado, ignora el plazo que determina la LOPJ para el incidente de nulidad de actuaciones, que es el que se había suscitado y además en plazo. Ello comporta, en consecuencia, la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva protegido en el art. 24.1 CE, ya que al elegirse una norma inadecuada se ha impedido el pronunciamiento de fondo; y si a ello se añade que el incidente de nulidad de actuaciones podría tener graves consecuencias procesales, la magnitud del defecto de motivación se hace más patente.
En suma, estima el Ministerio Fiscal que ha de reconocerse el derecho fundamental vulnerado con la consiguiente anulación de los Autos impugnados, a fin de que por el Juzgado se dicte nueva resolución en la que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones del incidente, sin que sea posible, por el contrario, que este Tribunal se pronuncie ahora sobre la queja, planteada alternativa o subsidiariamente por la demandante, relativa a la existencia o no de la nulidad de actuaciones, ya que el órgano judicial no se ha pronunciado sobre el fondo de dicha cuestión, de modo que sería improcedente la anticipación en amparo y per saltum de algo no decidido en la vía ordinaria.
8. Por providencia de 14 de junio de 2007, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. La presente demanda de amparo se dirige contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Valencia de 2 de junio de 2006, confirmado por Auto del mismo Juzgado de 23 de junio de 2006, por el que se deniega la nulidad de actuaciones del juicio ordinario núm. 497-2004, solicitada por la recurrente, que denuncia que dichas resoluciones vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). De otra parte, considera la demandante que se ha infringido este mismo derecho a lo largo del proceso —razón por la cual solicitó su nulidad—, en la medida en que el emplazamiento y los sucesivos actos procesales adolecerían de defectos de forma que le habrían provocado indefensión, impidiéndole acceder al proceso para la defensa de sus intereses legítimos. Por todo ello interesa de este Tribunal que, otorgando el amparo solicitado, se proceda a anular las mencionadas resoluciones y además, o subsidiariamente, que se declare la nulidad de todo el proceso, retrotrayendo las actuaciones al momento del emplazamiento.
Con los razonamientos y el alcance que han quedado expuestos en los antecedentes, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa que se otorgue el amparo solicitado, al considerar que la resolución denegatoria de la nulidad de actuaciones infringe el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales ínsito en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2. Inicialmente, y habida cuenta de las quejas expresadas en la demanda de amparo, es preciso determinar el orden y el objeto de nuestro examen. La recurrente denuncia en primer lugar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que provendría de la interpretación realizada por el órgano judicial para denegar su solicitud de nulidad de actuaciones, en la que manifestaba la indefensión padecida a causa de los defectos de que adolecerían los actos de comunicación realizados a lo largo del proceso. Y, en segundo término, se reproduce aquí la misma queja de indefensión, solicitando de este Tribunal que resuelva sobre la existencia misma de la nulidad de actuaciones. Ahora bien, la estimación de la vulneración producida por las resoluciones que deniegan la nulidad de actuaciones, y la consecuente declaración de nulidad de aquéllas, conllevaría la reposición de los autos del proceso de instancia al momento en que el órgano judicial se pronunció sobre el incidente de nulidad de actuaciones planteado, abriendo así la vía para que el Juzgado resuelva sobre dicha materia y determine si existió o no la indefensión alegada. Por el contrario, como hace notar el Ministerio Fiscal, resultaría improcedente la anticipación en amparo y per saltum de un juicio sobre la eventual nulidad de lo actuado en instancia cuando tal extremo no se ha decidido aún en la vía judicial ordinaria; esto es, no cabría determinar ahora si efectivamente existió o no en el proceso a quo indefensión constitucionalmente censurable, pues tal pronunciamiento, atendida la subsidiariedad del recurso de amparo [art. 53.2 CE y arts. 43.1 y 44.1 a) LOTC], sería en este momento prematuro (SSTC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 3, y 302/2006, de 23 de octubre, FJ 2).
3. Fijado así el alcance de nuestro análisis, cabe reseñar que es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones que hayan sido oportunamente planteadas por las partes en el proceso, si bien aquella resolución puede ser también de inadmisión si el Juez o Tribunal aprecia razonadamente que existe alguna causa legal para ello, apreciación ésta que, por pertenecer a la legalidad ordinaria, corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio exclusivo de la potestad jurisdiccional que les reconoce el art. 117.3 CE. Ahora bien, importa subrayar que las decisiones de inadmisión o de no resolución sobre el fondo pueden ser controladas por este Tribunal cuando la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales se haya interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente.
Además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, el control constitucional ha de ser particularmente intenso, pues rige en tales casos el principio pro actione, de estricta observancia para los órganos judiciales y que, si bien no obliga a una ineludible selección de la interpretación más favorable a la admisión (por todas, STC 191/2005, de 18 de julio, FJ 3), sí veda cualquier decisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestren una manifiesta desproporción entre los fines que aquellos motivos protegen y los intereses que sacrifican. En suma, cuando aparece comprometido el derecho de acceso al proceso, aunque no es función de este Tribunal interpretar la normativa procesal, sí lo es comprobar que la exégesis realizada por los órganos judiciales no resulte contraria a la Constitución en los términos indicados; esto es, habrá de comprobar que la resolución de inadmisión no sea arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, así como que no resulta desproporcionada por su rigorismo o formalismo excesivos (SSTC 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 7; 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 211/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 165/2003, de 29 de septiembre, FJ 2; 144/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; 63/2006, de 27 de febrero, FJ 2; y 236/2006, de 17 de julio, FJ 2).
4. Pues bien, en el presente supuesto éste es el grado de control que se ha de efectuar, ya que, en la medida en que el órgano judicial rechazó entrar a conocer si había existido o no una indefensión desencadenante de la nulidad de actuaciones en un proceso que se siguió inaudita parte, el examen de la cuestión habrá de hacerse justamente desde la perspectiva del acceso a la jurisdicción. En efecto, si se aprecia la vulneración denunciada quedará expedita la vía para que el órgano judicial resuelva sobre el fondo de la solicitud planteada, de tal modo que la demandante pueda acceder al proceso para la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Como se ha dejado expuesto en los antecedentes, el Juzgado, en el Auto de 2 de junio de 2006, afirma primeramente —reiterándolo en el Auto posterior en que deniega la aclaración y complementación de aquél— que no entra “a valorar si las diligencias a las que se refiere el [sic] solicitante se han realizado adecuadamente ni si ello podría causar indefensión”, y seguidamente, con base en el art. 166.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), señala que procede la denegación de la nulidad solicitada. Así, argumenta el órgano judicial que el primer escrito que la recurrente presentó en el Juzgado, cuyo único objeto era que se le autorizara a retirar de la vivienda bienes de uso personal y a comprobar el estado de los animales domésticos que allí tenía, en tanto suponía su primera comparecencia ante el Juzgado y no contenía indicación de causa alguna en que basar la nulidad, subsanaba cualquier deficiencia que pudiera haber acontecido a lo largo de todo el proceso.
Pues bien, aunque hemos reiterado que no es función del Tribunal Constitucional pronunciarse acerca de cuál es la interpretación más acertada de la legalidad ordinaria ni revisar la selección de la norma aplicable hecha en vía judicial (entre otras muchas, SSTC 8/2004, de 9 de febrero, FJ 10, y 157/2005, de 20 de junio, FJ 2), sí le compete, desde el estricto punto de vista constitucional, apreciar si en el desarrollo de tales cometidos atribuidos a la jurisdicción ordinaria se ha producido una infracción constitucionalmente relevante. Y en el caso que aquí se examina la interpretación realizada por el órgano judicial aplicando el art. 166.2 LEC para resolver, sin entrar en el fondo, el incidente de nulidad de actuaciones, se opone al art. 24.1 CE, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la actora, ya que da lugar a un sacrificio desproporcionado de aquel derecho fundamental.
En efecto, en el presente caso la aplicación e interpretación realizadas por el órgano judicial, en cuya virtud la sola petición de entrada en la vivienda excluía cualquier posibilidad ulterior de instar dentro del plazo previsto en la ley, tal y como aquí se hizo, la nulidad de actuaciones, determinan un resultado notoriamente desproporcionado desde la perspectiva del principio pro actione, lesionando, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Y es que, con el citado entendimiento se ha cercenado indebidamente la posibilidad de enjuiciar si efectivamente concurrieron los defectos procesales causantes de indefensión que hubieran dado lugar a la nulidad interesada por la demandante; nulidad que le habría otorgado, en su caso, la oportunidad de intervenir contradictoriamente en el proceso para la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
5. La estimación de esta queja de amparo y el restablecimiento en la integridad de su derecho a la demandante determina la anulación del Auto denegatorio de la nulidad de actuaciones, así como la del Auto que rechaza la solicitud de su aclaración y complementación, con retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo la vulneración constitucional apreciada para que el órgano judicial se pronuncie sobre la nulidad de actuaciones denunciada, resolviendo si existió o no la indefensión que alegó la demandante. En consecuencia, resulta improcedente en este proceso constitucional —conforme se ha dejado expuesto— que el Tribunal se pronuncie sobre el motivo que sustentaba el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la ahora recurrente en amparo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Elisée Marie Louise Bouchard y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la recurrente.
2º Restablecerla en el citado derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de 2 de junio de 2006 por el que el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Valencia denegó el incidente de nulidad de actuaciones del juicio ordinario núm. 497-2004 promovido por la demandante de amparo, así como el Auto de 23 de junio de 2006 del mismo órgano judicial, por el que se deniega la solicitud de aclaración y complementación de aquel Auto, retrotrayendo las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior al dictado de las resoluciones anuladas a fin de que se dicte por el referido órgano judicial la resolución que proceda, con respeto al derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciocho de junio de dos mil siete.
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1.
La aplicación e interpretación realizadas por el órgano judicial, en cuya virtud la sola petición de entrada en la vivienda excluía cualquier posibilidad ulterior de instar dentro del plazo previsto en la ley, la nulidad de actuaciones, determinan un resultado notoriamente desproporcionado desde la perspectiva del principio pro actione, lesionando, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) [FJ 4].
-
2.
Resultaría improcedente la anticipación en amparo y per saltum de un juicio sobre la eventual nulidad de lo actuado en instancia cuando tal extremo no se ha decidido aún en la vía judicial ordinaria (SSTC 314/2005, 302/2006) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Artículo 53.2, f. 2
- Artículo 117.3, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43.1, f. 2
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 166.2 , f. 4
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 4
- Derecho de acceso al procesoDerecho de acceso al proceso, Vulnerado, f. 4
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, f. 3
- Omisión de pronunciamiento sobre el fondo del asuntoOmisión de pronunciamiento sobre el fondo del asunto, f. 3
- Principio pro actionePrincipio pro actione, Doctrina constitucional, f. 3
- Principio pro actionePrincipio pro actione, f. 4