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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1390-2003, promovido por doña Olga Fernández del Castillo, bajo su propia dirección letrada y representada por el Procurador de los Tribunales don Agustín Sanz Arroyo, contra el Auto de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de febrero de 2003, por el que se inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la demandante en el rollo de apelación núm. 692-2001, y contra la Sentencia dictada por dicho órgano judicial con fecha 2 de diciembre de 2002, en el citado rollo de apelación de autos de juicio de menor cuantía núm. 426/99 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de marzo de 2003 el Procurador de los Tribunales don Agustín Sanz Arroyo interpuso recurso de amparo, en nombre y representación de doña Olga Fernández del Castillo, contra el Auto y la Sentencia de los que se hace mención en el encabezamiento, por vulnerar los derechos fundamentales de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión y a un proceso con todas las garantías, proclamados en el art. 24 de la Constitución española.

2. Los hechos que originan la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Por el Secretario Judicial de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid se extendió diligencia de ordenación, de fecha 5 de noviembre de 2002, en la que se señalaba la fecha el 12 del mismo mes y año, para la deliberación y fallo del recurso de apelación tramitado con el número de rollo 629-2001, formulado por la ahora demandante de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid en juicio de menor cuantía (núm. 426/99) sobre impugnación de acuerdos sociales. La Audiencia dictó Sentencia en el referido recurso de apelación con fecha 2 de diciembre de 2002, desestimando el mismo y confirmando la Sentencia recurrida.

b) Tanto la citada diligencia de ordenación de señalamiento para la deliberación y fallo como la propia Sentencia fueron notificadas a la representación procesal de la apelante (aquí demandante de amparo) en la misma fecha, 13 de enero de 2003.

c) Con fecha 16 de enero de 2003 la representación de doña Olga Fernández presentó solicitud de nulidad de actuaciones, incluida la de la Sentencia dictada, por entender que se le había causado indefensión por la irregular notificación simultánea de ambas resoluciones, lo que le impidió presentar recurso de reposición contra la mencionada diligencia solicitando la suspensión del dictado de la Sentencia por existir una cuestión prejudicial penal en curso, que había motivado la suspensión del pronunciamiento de Sentencia en otros autos que tenían conexión con los tramitados en la apelación.

d) Por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial se dictó Auto de fecha 12 de febrero de 2003, notificado el 17 siguiente, por el que se inadmitió en los siguientes y únicos términos la solicitud de nulidad de actuaciones formulada por la apelante:

“Primero: Que el Procurador Sr. Sanz Arroyo, se insta recurso de nulidad de actuaciones y sentencia de esta alzada, y conforme establece el art. 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no procede admitir el mismo”.

3. Con fecha 10 de marzo de 2003 se registró en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo presentada por el Procurador don Agustín Sanz Arroyo, en representación de doña Olga Fernández del Castillo, contra el Auto de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de febrero de 2003, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente, y contra la Sentencia pronunciada por la misma Sección en fecha 2 de diciembre de 2002, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la ahora demandante de amparo en autos de juicio de menor cuantía (426/99). Entiende la recurrente que ambas resoluciones vulneran su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En lo relativo al Auto que inadmite la solicitud de nulidad, por carecer de motivación alguna, y en lo referente a la Sentencia impugnada, por la indefensión padecida por la lesión de su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) al habérsele notificado en la misma fecha la diligencia de ordenación que señalaba la fecha de deliberación y fallo de la Sentencia y la propia Sentencia, privándola de la posibilidad de solicitar la suspensión del fallo por motivo de una cuestión de prejudicialidad penal. Solicita de este Tribunal, en consecuencia, que acuerde la nulidad de ambas resoluciones judiciales con reposición de las actuaciones judiciales al momento de notificar la diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2002.

4. Mediante providencia de 13 de enero de 2005 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimasen oportunas en relación con la causa de inadmisión de la demanda por carencia manifiesta de contenido constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.3 LOTC. Tras evacuar la demandante y el Fiscal el trámite conferido, solicitando ambos la admisión de la demanda, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo por providencia de 28 de abril de 2005, recabando al propio tiempo de la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid la remisión de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación 692-2001 y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que comparezcan, si lo desean. Asimismo, por providencia de igual fecha, la Sala acordó abrir pieza separada de suspensión, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC. La cual fue desestimada por Auto de la referida Sala 3/2006, de fecha 16 de enero de 2006.

5. Recibido el testimonio de las actuaciones requeridas se dictó diligencia de ordenación de fecha 30 de enero de 2006, por la que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen procedentes.

6. El Ministerio público evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el 1 de marzo de 2006. Considera el Fiscal que, aun cuando en el encabezamiento de la demanda de amparo aparecen como resoluciones recurridas tanto la Sentencia que resolvió el recurso de apelación como el Auto que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones, la queja fundamental de la demanda de amparo se polariza en el Auto por el que se inadmite la nulidad de las actuaciones, sobre el que recae toda la argumentación de la demanda de amparo, y no sobre la Sentencia, cuya nulidad se pide por vía de amparo como consecuencia de la retroacción del trámite de apelación al momento en el que se debió notificar la diligencia de ordenación en la que se señalaba fecha para la deliberación y fallo, lo que hace perecer necesariamente los actos procesales posteriores, como lo fue la Sentencia. Determinado así el objeto de su análisis, considera el Fiscal que el Auto impugnado no cumple con los cánones de la motivación constitucionalmente exigida establecidos por este Tribunal de manera reiterada en relación con el contenido material del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que en él no se da explicación alguna de las razones que han llevado a la Sección a inadmitir la solicitud de nulidad formulada por la recurrente. En consecuencia interesa el Fiscal el otorgamiento del amparo solicitado por el motivo anteriormente expuesto, con la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas y la retroacción del trámite de apelación al momento siguiente a la notificación de la diligencia de ordenación en la que se señala fecha para la deliberación y fallo, permitiendo, con ello, a la recurrente la interposición del recurso de revisión contra la referida diligencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 224 LEC mencionado en la misma.

7. Por su parte la recurrente presentó escrito de alegaciones con fecha 2 de marzo de 2006, en el que se ratificó íntegramente en el contenido de la demanda de amparo, dando por reproducidos los argumentos allí expuestos.

8. Por providencia de 19 de noviembre de 2006 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. Conforme se ha señalado anteriormente la demanda de amparo formulada por la recurrente se dirige contra el Auto de 12 de febrero de 2003, por el que la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid inadmitió la solicitud de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2002 dictada por el mismo órgano judicial, así como contra esta Sentencia que resuelve el recurso de apelación en el rollo 692-2001. En relación con la primera de las resoluciones citadas la recurrente denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como consecuencia de la inadmisión inmotivada de su solicitud de nulidad de actuaciones, y respecto de la Sentencia impugnada se queja de haberse dictado con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por cuanto la diligencia de ordenación que señalaba fecha para la deliberación y fallo le fue notificada de forma simultánea junto con la misma Sentencia, lo que le privó de formular recurso de revisión contra la referida diligencia, previsto en el art. 224 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en el que solicitar la suspensión del señalamiento por causa de prejudicialidad penal. Por ello interesa de este Tribunal que, otorgándole el amparo solicitado, acuerde la nulidad de todas las actuaciones, incluida la Sentencia impugnada, producidas con posterioridad a la diligencia de ordenación de 5 de noviembre de 2002, al haberse incurrido en defectos de tramitación del procedimiento causantes de indefensión.

Con los argumentos y alcance que se han dejado expuestos en el apartado de antecedentes de esta Sentencia el Ministerio Fiscal se pronuncia a favor del otorgamiento del amparo por entender que el Auto que inadmite la solicitud de nulidad de actuaciones interesada por la recurrente carece en absoluto de motivación.

2. Antes de entrar a enjuiciar el contenido de la queja formulada por la recurrente es necesario precisar el objeto y el orden de nuestro examen. Como señala el Fiscal en su escrito de alegaciones la demanda de amparo se proyecta fundamentalmente, en efecto, sobre la queja que denuncia la lesión del derecho a la tutela judicial de la recurrente por falta de motivación del Auto impugnado que inadmite su solicitud de nulidad de actuaciones, en la que denunciaba la indefensión padecida como consecuencia de la simultánea notificación de la diligencia de ordenación que señalaba fecha para deliberación y fallo del recurso de apelación y la Sentencia recaída en el mismo, lo que le privó de su derecho a pedir la revisión de dicha diligencia, conforme a lo dispuesto en el art. 224 LEC, interesando la suspensión de la deliberación por prejudicialidad penal. Dicha denuncia de indefensión es la que, tras su inadmisión por la Sala, se reproduce ahora en la demanda de amparo como motivo de impugnación frente a la Sentencia que resuelve el recurso de apelación. Esta coincidencia o identidad del motivo que sustenta la solicitud de nulidad de actuaciones y la queja de amparo frente a la Sentencia impugnada resulta relevante para la determinación y ordenación del objeto de nuestro enjuiciamiento, pues, desde la lógica de la subsidiariedad que rige la jurisdicción constitucional de amparo [art. 53.2 CE y arts. 43.1 y 44.1 a) LOTC], la estimación de la vulneración producida por la resolución de inadmisión del incidente de nulidad y su consiguiente declaración de nulidad llevaría aparejada la reposición de las actuaciones del proceso judicial al momento de pronunciarse el órgano judicial sobre la solicitud formulada, abriendo, con ello, la vía para que la Audiencia resuelva de nuevo sobre la petición de nulidad, decidiendo sobre su admisión y, en su caso, sobre la indefensión denunciada, lo que haría prematuro un pronunciamiento de este Tribunal sobre la lesión imputada a la Sentencia que resuelve el recurso de apelación (en el mimo sentido, SSTC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 3; 57/2006, 27 de febrero, FJ 2; 248/2006, de 24 de julio, FJ 3).

3. Precisado el alcance de nuestro examen cumple ya entrar en el análisis de la queja relativa a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del Auto que acuerda la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente.

A este respecto conviene recordar, en primer lugar, los rasgos fundamentales de la doctrina consolidada de este Tribunal en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE. Sirviéndonos a este fin de la precisa síntesis contenida en la STC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4, cabe subrayar que: “a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (SSTC 14/1991, 175/1992, 105/1997, 224/1997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (STC 165/1999, de 27 de septiembre), y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4)”.

4. Tomando en consideración la anterior doctrina ha de enjuiciarse si en el presente caso la resolución impugnada que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente satisface los requerimientos de la motivación constitucionalmente exigida.

Recordemos que el contenido literal de la resolución se expresa en los siguientes términos: “Primero: Que el Procurador Sr. Sanz Arroyo, se insta recurso de nulidad de actuaciones y sentencia de esta alzada, y conforme establece el art. 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no procede admitir el mismo”.

Pues bien, como sostiene la demandante de amparo y comparte el Fiscal en su escrito de alegaciones, no puede considerarse que la respuesta ofrecida por la resolución impugnada cumpla con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales derivada del art. 24.1 en conexión con el art. 120, ambos de la Constitución, ya que en ella no se da explicación alguna de de las razones concretas que han llevado al órgano judicial a acordar la inadmisión de la petición formulada, dado que el Auto impugnado se limita a hacer simple invocación nominal de los arts. 228 LEC y 240 LOPJ (actual art. 241 LOPJ) sin precisar o indicar cuál de entre los requisitos que exigen aquellos preceptos para la tramitación del incidente de nulidad (legitimación, competencia, agotamiento del proceso, causas de nulidad, etc.), ha de abocar en el rechazo a limine de la petición de nulidad formulada, acordada en el presente caso. Por ello, a la luz de la doctrina anteriormente reseñada, ha de estimarse producida la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva denunciada por la demandante de amparo al carecer el Auto impugnado, que inadmitió la solicitud de nulidad de actuaciones formulada por la recurrente, de la motivación constitucionalmente exigida.

5. La estimación de la queja y la reposición de la recurrente en la integridad del derecho fundamental vulnerado determina la anulación del Auto impugnado, causante de la lesión constitucional, y la retroacción de las actuaciones dentro del proceso judicial en el que se produjo la vulneración constitucional apreciada para que la Sala dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, que decida sobre la admisibilidad del incidente de nulidad de actuaciones con expresión de la debida motivación en caso negativo o, en otro caso, pronunciándose sobre la indefensión denunciada en el mismo, por lo que resulta improcedente en este procedimiento —conforme se ha dejado expuesto— un pronunciamiento de este Tribunal sobre el motivo que sustentaba el inadmitido incidente de nulidad de actuaciones promovido por la ahora recurrente.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Olga Fernández del Castillo y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en el citado derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de fecha 12 de febrero de 2003 por el que la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la demandante de amparo en el rollo de apelación núm. 692-2001 de autos de juicio de menor cuantía, retrotrayendo las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución anulada a fin de que se dicte por el referido órgano judicial la resolución judicial que proceda, con respeto al derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil seis.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número e data do BOE [Núm, 284 ] 28/11/2006
Tipo e número de registo
Data da resolução 23/10/2006
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por doña Olga Fernández del Castillo frente a la Sentencia y el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid dictados en grado de apelación de litigio sobre impugnación de acuerdos sociales.

Síntese Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de incidente de nulidad de actuaciones sin motivación.

  • 1.

    La inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que no se da explicación alguna de las razones concretas para acordarla [FJ 4].

  • 2.

    Doctrina sobre la exigencia de motivación y en concreto sobre su suficiencia, que no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales [FJ 3].

  • 3.

    La reposición de la integridad del derecho fundamental del recurrente determina la anulación del Auto impugnado, y la retroacción de las actuaciones para que se dicte una resolución respetuosa con el mismo [FJ 5].

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Artículo 120, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.1, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 4
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 4
  • Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 4
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 224, ff. 1, 2
  • Artículo 228, f. 4
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 4
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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