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Spanish Constitutional Court

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, y don Fernando Valdés Dal-Ré, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2246-2012, promovido por la mercantil Compañía de Distribución Integral Logista S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Goñi Toledo y asistida por el Abogado don Javier Navarro Martínez, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 10 de noviembre de 2011, que resolvió la inadmisión del recurso de casación núm. 3466-2010, interpuesto por la sociedad demandante de amparo, y contra la providencia, de fecha 22 de febrero de 2012, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el referido Auto. Ha comparecido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro José González Trevijano-Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 17 de abril de 2012 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Goñi Toledo, actuando en nombre y representación de la mercantil Compañía de Distribución Integral Logista, S.A., y bajo la dirección letrada del Abogado don Javier Navarro Martínez, mediante el cual interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

a) La demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 13 de mayo de 2008, en virtud de la cual fue desestimado el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 24 de mayo de 2007, que confirmó el acuerdo dictado por el jefe regional de la dependencia provincial de aduanas e impuestos especiales de Barcelona, en cuya virtud se estableció una deuda de 682.333,31 euros, por los conceptos de arancel, impuesto sobre el valor añadido a la importación e intereses de demora.

b) Seguido el procedimiento por sus trámites, con el núm. 377-2008, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) dictó, en fecha 8 de marzo de 2010, Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante. La referida Sentencia fue notificada a las partes el día 17 de marzo de 2010, con la indicación de que contra la misma cabía recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

c) Mediante escrito presentado el día 30 de marzo de 2010, la sociedad demandante de amparo interesó que se tuviera por preparado recurso de casación contra la Sentencia antes indicada. En dicho escrito puso de manifiesto la intención de interponer recurso de casación, justificó la legitimación que ostenta y, a su vez, advirtió del cumplimiento del plazo para la presentación del escrito, del carácter recurrible de la resolución impugnada y de la suficiencia de la cuantía del recurso para el acceso a la casación. A ello, añadió la precisión de que el recurso iba a fundarse en los motivos previstos en los arts. 88.1 c) y 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).

d) Por providencia de fecha 9 de abril de 2010, notificada a la sociedad demandante el día 19 del citado mes y año, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación. Asimismo, dicho órgano acordó emplazar a la demandante para que compareciera ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Una vez recibidas las actuaciones por el órgano ad quem, el día 31 de mayo de 2010 la actora interpuso el recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2010 la referida Sala tuvo por interpuesto el recurso de casación, el cual fue registrado con el número 3466-2010.

e) El día 3 de noviembre de 2010 la referida Sala dictó providencia, en cuya virtud dio traslado para alegaciones de las partes, por plazo común de diez días, para que alegasen sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en “estar exceptuada del recurso de casación la Sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque en la instancia quedó fijada en la cantidad de 682.333,31 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente la liquidación en concepto de derechos arancelarios excede de 150.000 euros (arts. 86.2 b y 41.3 de la LRJCA)”. En fecha 15 de noviembre de 2010, la sociedad recurrente cumplimentó el traslado conferido, mediante escrito en el que interesó la admisión íntegra del recurso de casación interpuesto.

f) El día 17 de mayo de 2011, la sociedad demandante de amparo presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que manifestó haber tenido conocimiento del Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (en adelante, ATS) 2927/2010, de 10 de febrero de 2011, en virtud del cual modificaba su doctrina relativa a los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación contra sentencias dictadas por la Audiencia Nacional. Por ello, en orden a adecuar el escrito de preparación del recurso de casación a las exigencias establecidas por el la Sala Tercera del Tribunal Supremo, procedió a indicar las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales cometidas por la Sentencia impugnada, a fin de que, para el caso de que el Tribunal Supremo resolviera la aplicación de la nueva doctrina a los recursos preparados con anterioridad a hacerse público el referido Auto del Tribunal Supremo, se considerara adecuado el escrito de preparación a las exigencias actuales, a cuyo efecto solicitó a la referida Sala que tuviera preparado el recurso de casación contra la Sentencia recaída en la instancia y, previos los trámites legales que procedan, remitiese el presente escrito a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para su unión al recurso de casación núm. 3466-2010.

Por diligencia de ordenación de 7 de junio de 2011, la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo tuvo por recibido un oficio de la Audiencia Nacional, en el que se acompañó el escrito de adecuación de la preparación del recurso de casación presentado por la sociedad demandante de amparo, y ordenó unir el escrito a las actuaciones de instancia.

g) Por providencia de 11 de mayo de 2011, la Sala Tercera del Tribunal Supremo dio de nuevo plazo a las partes, a fin que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en no haber citado en el escrito de preparación las infracciones normativas o jurisprudenciales que iban a desarrollarse en el escrito de interposición [arts. 88.1, 89.1 y 93.2 a) LJCA]. Dicha resolución fue notificada a la sociedad demandante el día 17 de mayo de 2011.

h) El 24 de mayo de 2011 la sociedad demandante evacuó el traslado conferido. En síntesis, la referida entidad solicitó la aplicación al caso de la doctrina mantenida en la STS de 30 de marzo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación 3143-2006, en cuya virtud fue admitido un recurso de casación preparado contra una sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sin que en el escrito de preparación se hubieran citado las concretas normas o doctrina jurisprudencial que se reputaban infringidas. Asimismo, puso de relieve que los posibles defectos del escrito de preparación habían sido subsanados a través del escrito de adecuación de fecha 17 de mayo de 2011. Por todo ello, solicitó que se acordara la admisión total del recurso de casación interpuesto.

i) Por Auto de 10 de noviembre de 2011, la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Primera) acordó la inadmisión del recurso de casación. La Sala se remitió a la doctrina establecida en el Auto del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011, del que transcribió varios de sus fundamentos, y concluyó que no habiéndose citado, en el escrito de preparación del recurso formalizado por la sociedad recurrente, las infracciones normativas o jurisprudenciales que iban a desarrollarse en el escrito de interposición, procedía la inadmisión del recurso de casación, lo que hacía innecesario pronunciarse sobre la causa de inadmisión parcial por razón de la cuantía.

Por otro lado, la Sala considera de aplicación lo que la doctrina constitucional ha calificado como “mínimo efecto retroactivo”, de manera que el nuevo criterio jurisprudencial establecido resulta extensible a todo supuesto o situación jurídica que tenga ante sí para resolver, con independencia del momento temporal en que se interpuso el recurso.

Finalmente, la Sala también rechaza la eficacia de la subsanación intentada por la sociedad demandante, a través de un escrito posterior al trámite de preparación, al entender que el incumplimiento de la carga establecida en el art. 89.1 de la Ley jurisdiccional acarrea un vicio de carácter sustancial, y no un simple defecto de forma, amén de que los requisitos que configuran los presupuestos procesales deben ser cumplidos, de manera indeclinable, en tiempo y forma. Por todo ello, entendió que el defecto procesal apreciado es insubsanable.

j) En fecha 3 de enero de 2012, la sociedad demandante de amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones en el que, con una extensa argumentación, alegó la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley (art. 14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos (art. 24.1 CE), en relación con el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.1 CE. Denunció, en resumen, que el Tribunal Supremo había introducido una modificación sustancial respecto de los requisitos del escrito de preparación del recurso de casación contra Sentencias dictadas por la Audiencia Nacional que, además de inesperado, resulta sorprendente, arbitrario e infundado. Dicho cambio de criterio impone el cumplimiento de unos requisitos no contemplados en la Ley y, además, se aplica a escritos de preparación presentados con anterioridad a la adopción del nuevo criterio. Asimismo, afirma que la resolución impugnada contraviene la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de subsanación de defectos procesales, con la consiguiente indefensión que se provoca a la parte recurrente. Finalmente, destaca la falta de vocación de permanencia de la modificación jurisprudencial, lo que comporta una vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley, puesto que con posterioridad al Auto del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011 se han dictado resoluciones en las que se retoma el criterio precedente, en cuya virtud no resulta exigible la indicación expresa, en el escrito de preparación del recurso de casación, de las normas o doctrina jurisprudencial infringida.

k) Por providencia de 22 de febrero de 2012 fue inadmitido a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el Auto de 10 de noviembre de 2011.

3. La demanda de amparo contiene las alegaciones que se resumen a continuación:

a) El Auto de 10 de noviembre de 2011 ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, porque se funda en el requisito de anticipar en el escrito de preparación del recurso de casación los concretos preceptos o la jurisprudencia que se reputan infringidos, el cual carece de cobertura en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta Ley —subraya— solo lo exige en el supuesto concreto del art. 89.2 LJCA para resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. La recurrente no atribuye la infracción al mero cambio de criterio del Tribunal Supremo iniciado a partir del ATS 2927/2010, de 10 de febrero de 2011, sobre el que se articula el Auto del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2011, que inadmite el recurso de casación interpuesto por la actora, pues también advierte que dicho cambio es arbitrario, en tanto que impone, ex novo y con carácter retroactivo, un requisito no exigido en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa ni en la jurisprudencia anterior, que había quedado fijada en los AATS 573/2010, de 14 de octubre, y 3461/2010, de 18 de noviembre, entre otras resoluciones.

b) El Auto del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2011 ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, porque la exigencia de anticipar en el escrito de preparación del recurso de casación los concretos preceptos o la jurisprudencia que se reputan infringidos se ha aplicado con carácter retroactivo, en un momento en que aquella exigencia no era conocida ni predecible a tenor de la jurisprudencia precedente. A su vez, también advierte que, una vez tuvo conocimiento del cambio de criterio jurisprudencial, presentó un escrito de adecuación conforme a los nuevos requisitos fijados, el cual no fue tenido en cuenta para considerar subsanado el primigenio escrito de preparación.

La recurrente denuncia también, en relación con esta infracción alegada, la vulneración de los principios de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), buena fe y confianza legítima que, a la postre, han producido una efectiva indefensión a la sociedad recurrente.

c) El Auto del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2011 ha conculcado su derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley (art. 14 CE), pues, según manifiesta la demandante, el cambio de criterio efectuado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo no tiene vocación de permanencia, pues con posterioridad al Auto del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011 se han dictado Sentencias y Autos contrarios a la jurisprudencia contenida en dicha resolución; entre otros, los AATS, de 17 de febrero de 2011 (recurso número 4600-2010), de 24 de febrero de 2011 (recurso número 3793-2010), de 17 de marzo de 2011 (recurso número 6250-2010), y 8516/2011, de 16 de junio (recurso número 5151-2010).

Argumenta por último que, atendidas las circunstancias concurrentes, debió tomarse en consideración el escrito de adecuación a la nueva exigencia presentado por la parte al objeto de evitar una situación de indefensión que, en el curso de la tramitación de su recurso, ha cumplido escrupulosamente las normas y la jurisprudencia en vigor.

4. Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2013, el Magistrado de este Tribunal don Juan José González Rivas solicitó se le tuviera por abstenido en el presente recurso, dada la concurrencia de la causa de abstención prevista en el art. 219.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), habida cuenta de que formó parte de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano este que dictó el Auto de inadmisión de 10 de noviembre de 2011, del que trae causa el presente recurso de amparo. Por Auto de fecha 19 de septiembre de 2013, la Sección Tercera de este Tribunal resolvió estimar justificada la causa de abstención invocada, apartando definitivamente del conocimiento del presente recurso al referido Magistrado.

5. Por providencia de 10 de octubre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dispuso dirigir atenta comunicación al Tribunal Supremo y a la Audiencia Nacional a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación número 3466-2010 y al recurso número 377-2008, respectivamente, debiendo previamente emplazarse para que pudieran comparecer en el recurso de amparo, en el término de diez días, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo.

6. Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2013, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, solicitó que se le tuviera por personado y parte en el presente recurso.

7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 7 de enero de 2014, se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado. Y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se dio vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

8. Por escrito de fecha 31 de enero de 2014, la sociedad demandante formuló sus alegaciones. En esencia, dicha entidad se remite a lo ya manifestado en el escrito de demanda, reiterando las pretensiones ya interesadas en dicho escrito.

9. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 6 de febrero de 2014. En síntesis, considera que, a la luz de la doctrina constitucional, el Auto de inadmisón combatido en amparo vulnera el derecho al acceso a los recursos que garantiza el art. 24.1 CE. Para el Abogado del Estado el auténtico problema constitucional que la demanda suscita radica en la aplicación retrospectiva o retroactiva de las nuevas máximas jurisprudenciales plasmadas en el Auto del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011, que no existían cuando se presentó el escrito de preparación del recurso de casación. En el presente caso, la inadmisión del recurso de casación se sustenta, precisamente, en que no se preparó conforme a las referidas máximas; ello supone imponer retroactivamente un novedoso régimen procesal desfavorable a la realización de un acto procesal totalmente concluido, lo cual vulnera lo dispuesto en el art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a los recursos.

En conclusión, el Abogado del Estado interesa que se dicte Sentencia cuya doctrina refleje que “el derecho fundamental de acceso al recurso garantiza a los justiciables que las nuevas máximas jurisprudenciales que imponen más severos requisitos de forma al escrito de preparación de un recurso de casación —cuyo incumplimiento puede determinar la inadmisión del recurso— no se aplicarán contrariando las exigencias mínimas de confianza legítima de los justiciables, fundadas en la seguridad jurídica”.

10. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 27 de febrero de 2014. En primer lugar, compendia los hechos más relevantes que atañen al presente recurso. En segundo término, sintetiza la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos y la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación contencioso-administrativo. Finalmente, a la vista de las alegaciones formuladas en la demanda de amparo concluye que se ha vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley (art. 14 CE). Por el contrario, considera que las resoluciones combatidas en amparo no lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), dado que la exigencia de indicar, en el escrito de preparación del recurso de casación, las concretas infracciones legales o de la doctrina jurisprudencial deriva del propio tenor de los apartados c) y d) del art. 88.1 LJCA, de manera que cabría afirmar que no es la jurisprudencia la que impone tal requisito, sino la propia norma legal.

La argumentación del Ministerio Fiscal en torno a la lesión del art. 14 CE se desarrolla, en síntesis, con los siguientes argumentos:

El recurrente preparó el recurso de casación conforme a las pautas fijadas en el ATS 15895/2010, de 18 de noviembre, recaído en el recurso de casación número 3461-2010, que pretendió aclarar la jurisprudencia relativa a los requisitos exigibles al escrito de preparación del recurso de casación, concretamente en su fundamento jurídico 6. Ahora bien, la doctrina establecida por el Auto anteriormente citado fue de nuevo matizada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo mediante el ATS 2371/2011, de 10 de febrero, recaído en el recurso de casación número 2927-2010, el cual, en su fundamento jurídico 4, estatuyó la necesidad de la indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta, añadiendo que esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del art. 88.1 LJCA que se utilice.

Por lo tanto, mientras el ATS 15895/2010, de 18 de noviembre, dijo que era “carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional”, el ATS 2371/2011, de 10 de febrero, dejó sentado que era “carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta”.

Sin embargo, la exigencia del ATS 2371/2011, de 10 de febrero, relativa a la obligatoriedad de indicar ya en la fase de preparación del recurso de casación no sólo el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, sino también los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o el contenido de las infracciones normativas o juris¬prudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, no ha sido seguido de modo unánime por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. A tales fines, la parte recurrente ha mencionado Autos y Sentencias que con posterioridad a ese Auto de 10 de febrero de 2011 han mantenido la posición “histórica” de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con los requisitos predicables para la válida formulación del escrito de preparación del recurso de casación, como son los AATS 1932/2011, de 17 de febrero (recurso número 4600-2010), 4046/2011, de 24 de marzo (recurso número 3896-2010), 3673/2011, de 17 de marzo (recurso número 1585-2010), 3667/2011, de 17 de marzo (recurso número 6250-2010), y 8516/2011, de 16 de junio (recurso número 5151-2010) y las SSTS de 30 de marzo de 2011 (recurso número 3143-2006) y 5 de abril de 2011 (recurso número 2520-2009).

Para el Ministerio Fiscal, la sociedad demandante de amparo ha aportado un válido término de comparación, pues oportunamente cita los AATS 1932/2011, de 17 de febrero (recurso número 4600-2010), 3667/2011, de 17 de marzo (recurso número 6250-2010), y 8516/2011, de 16 de junio (recurso número 5151-2010), todos ellos dictados por la Sección Primera, en relación con recursos de casación entablados contra Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en ninguno de los cuales se exige la indicación, en el escrito de preparación del recurso de casación, de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o el contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación. Este dato permite constatar la efectiva y necesaria identidad entre los supuestos de hecho que constituyen la base de cada una de esas resoluciones.

Destaca, en suma, que en la presente hipótesis el Auto ahora impugnado —el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 3466-2010 con fecha 10 de noviembre de 2011— no contiene referencia suficiente a la circunstancia de que esa misma Sección hubiera dictado previamente —vigente ya la doctrina fijada por el ATC 2371-2011, de 10 de febrero— al menos otros cuatro Autos en sentido diferente al de aquél, como tampoco contiene el Auto aquí impugnado una justificación explícita del cambio de criterio producido entre los casos que ahora trae a colación la parte recurrente en amparo y el Auto del que ahora se trata, lo cual parece en todo caso inexcusable.

Entiende el Fiscal que, sentado lo anterior, carece de dificultad apreciar en el presente caso la existencia de todos y cada uno de los requisitos establecidos por la antes mencionada doctrina de ese Tribunal Constitucional para que pueda entenderse vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley (art. 14 CE), pues (i) la parte demandante de amparo ha acreditado el tertium comparationis exigido al haber señalado en su demanda hasta cuatro Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo recaídos en casos análogos al que es objeto del presente recurso de amparo, pero con resolución diferente de la recaída en su caso concreto; (ii) existe la identidad de órgano judicial, habida cuenta de que tanto el Auto impugnado como los Autos de contraste han sido dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; (iii) existe alteridad en los supuestos contrastados, pues ninguno de los casos de contraste aportados se refieren a la demandante; y (iv) es de apreciar la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio.

Por todo ello, termina solicitando que se dicte Sentencia por la que se declare que el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 3466-2010 con fecha 10 de noviembre de 2011 vulneró el derecho de la sociedad Compañía de Distribución Integral Logista, S.A., a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con la consecuencia necesaria de la anulación de dicha resolución, así como de la providencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 3466-2010, de fecha 22 de febrero de 2012, por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones entablado contra aquel Auto, para que sea dictada, en su lugar, otra resolución que se respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

11. Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2014, el Magistrado de este Tribunal don Ricardo Enríquez Sancho solicitó se le tuviera por abstenido en el presente recurso, dada la concurrencia de la causa de abstención prevista en el art. 219.11 LOPJ, de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el art. 80 LOTC, habida cuenta de que, a la sazón, formó parte de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, órgano este que dictó el Auto de inadmisión de 10 de noviembre de 2011, del que trae causa el presente recurso de amparo.

Por Auto de fecha 6 de noviembre de 2014, la Sala Segunda de este Tribunal resolvió estimar justificada la causa de abstención invocada, apartando definitivamente del conocimiento del presente recurso y de todas sus incidencias al referido Magistrado.

12. Por providencia de 12 de febrero de 2015 se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso es determinar si la decisión judicial de inadmitir el recurso de casación contencioso-administrativo por no haberse citado en el escrito de preparación los concretos preceptos o la jurisprudencia que se reputan infringidos ha vulnerado (i) el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) desde la perspectiva del derecho de acceso al recurso, (a) por referirse a una causa de inadmisión sin cobertura legal y (b) porque es una exigencia que no era conocida ni predecible a tenor de la jurisprudencia aplicable en el momento en que se presentó el escrito de preparación, a pesar de lo cual se intentó su subsanación; y (ii) del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

2. Las invocaciones constitucionales en que se fundamenta este recurso ya han sido objeto de análisis por el Pleno de este Tribunal en la STC 7/2015, de 22 de enero. Por tanto, con remisión a lo expuesto en esa Sentencia, debe desestimarse la lesión aducida del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de cobertura legal de la causa de inadmisión apreciada, ya que, tal como se argumentó extensamente en su fundamento jurídico 2, la exigencia del requisito formal de citar en el escrito de preparación los concretos preceptos o la jurisprudencia que se reputan infringidos está dentro de las facultades jurisprudenciales que corresponden al Tribunal Supremo en la interpretación de la ley sobre los requisitos del acceso a la casación.

Igualmente, debe descartarse la lesión aducida del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. En el fundamento jurídico 4 de la Sentencia citada, ya se puso de manifiesto que la solución interpretativa del Auto impugnado cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para considerar que el cambio de criterio es acorde con el principio de igualdad, en cuanto se caracteriza por su abstracción y generalidad, no constituye una solución ad casum o ad personam (para un caso o para una persona) y razona explícitamente la alteración doctrinal, que se justifica a partir de la finalidad que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación.

Por el contrario, debe estimarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) fundamentada en que, contrariamente al parámetro de racionalidad, la decisión de inadmisión impugnada no tomó en consideración que la falta de cumplimiento del requisito controvertido, que no era conocido ni predecible para la parte recurrente en el momento en que se presentó el escrito de preparación, se intentó subsanar, una vez establecido este nuevo criterio jurisprudencial, mediante la presentación de un escrito complementario de adecuación a las nuevas exigencias (fundamento jurídico 3).

Tal como también se expuso en la citada STC 7/2015, FJ 3, la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva requiere la anulación de la resoluciones impugnadas y la retroacción de actuaciones para que el Tribunal Supremo enjuicie la procedencia de admitir o no el recurso de casación, al margen del defecto que puede resultar de la ausencia de cita en el escrito de preparación de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que la parte considere infringidas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por la Compañía de Distribución Integral Logista, S.A., y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del Auto de 10 de noviembre de 2011 y de la providencia de 22 de febrero de 2012, dictados en el recurso de casación núm. 3466-2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las citadas resoluciones para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

4º Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil quince.

Votos particulares

1. Voto particular concurrente que formulan la Magistrada doña Adela Asua Batarrita y el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2246-2012

En ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la opinión de la mayoría de la Sala, manifestamos nuestra discrepancia con la desestimación de la vulneración del art. 24.1 CE relativa a la falta de cobertura legal de la causa de inadmisión impugnada, y con la desestimación de la lesión del art. 14 CE.

Los argumentos que nos conducen a tal conclusión fueron expuestos con detalle en el Voto particular formulado por el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos a la STC 7/2015, de 22 de enero, dictada en el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 2399-2012, al que entonces nos adherimos, y al que ahora nos remitimos.

Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil quince.

Identificación
Jurisdiction Sala Segunda
Judges

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 64 ] 16/03/2015
Type and record number
Date of the decision 16/02/2015
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por la Compañía de Distribución Integral Logista, S.A., en relación con el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que inadmitió su recurso de casación frente a Sentencia de la Audiencia Nacional sobre aranceles e impuesto sobre el valor añadido.

Analytical Synthesis

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): STC 7/2015 (inadmisión de recurso de casación acordada sin atribuir ninguna virtualidad al intento de reparar la ausencia de cita en el escrito de preparación de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que el recurrente consideraba infringidas). Voto particular.

Summary

En aplicación de la doctrina contenida en la STC 7/2015, de 22 de enero, se otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con la inadmisión de un recurso de casación por defectos padecidos en el escrito de preparación, dado que el recurrente trató de subsanar los defectos tan pronto como tuvo conocimiento de ellos.

La Sentencia cuenta con un Voto particular concurrente suscrito por dos Magistrados.

  • 1.

    Las invocaciones constitucionales en que se fundamenta este recurso ya han sido objeto de análisis por el Pleno de este Tribunal en la STC 7/2015 [FJ 2].

  • 2.

    Se descarta la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, dado que se cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, en tanto que la alteración doctrinal se caracteriza por su abstracción y generalidad y se razona explícitamente, justificándose a partir de la finalidad que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación [FJ 2].

  • 3.

    Vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva la decisión de inadmisión impugnada que no tomó en consideración que la exigencia del requisito controvertido no era conocido ni predecible para la parte recurrente en el momento en que se presentó el escrito de preparación, intentándose asimismo su subsanación mediante la presentación de un escrito complementario de conformidad con las nuevas exigencias [FJ 2].

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1, VP
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, VP
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 90.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), VP
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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